PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-40/2023

DENUNCIANTE: SALMA LUÉVANO LUNA

DENUNCIADOS: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORAN

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

SENTENCIA que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el cuatro de mayo de dos mil veintitrés[1], en los siguientes términos.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA que determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez, derivado de las publicaciones que se realizaron en la cuenta de Twitter de la denunciada y por las expresiones emitidas en el programa “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, transmitido en el canal de YouTube de Atypical Te Ve.

GLOSARIO

Salma Luévano Luna

Parte denunciante, denunciante

María Teresa Castell de Oro Palacios

Parte denunciada, diputada denunciada

Oscar Limeta Meléndez

Parte denunciada, denunciado

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ley General de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Protocolo

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

VPMG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-40/2023, integrado con motivo de la denuncia presentada por Salma Luévano Luna, contra María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez, se dicta sentencia bajo los siguientes.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.              Contexto del asunto. La diputada de la Ciudad de México, América Alejandra Rangel Lorenzana, presentó una iniciativa de reforma al artículo 79 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, entre otras cuestiones, con la finalidad de que se prohibiera cualquier injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, intento de condicionamiento, presión u obligación por parte de un adulto para la determinación de la identidad sexual de las niñas, niños y adolescentes, contrario a su identidad biológica.

 

2.              Asimismo, se proponía la reforma al artículo 181 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, a efecto de que se catalogara como delito la vulneración al artículo 79 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes de la Ciudad de México[2].

 

3.              Programa de YouTube. El veinte de febrero de este año, se difundió un programa en el canal de YouTube Atypical Te Ve denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, en el que participaron María Teresa Castell de Oro Palacios, América Alejandra Rangel Lorenzana, Carlos Alazraki, José Rubistein, Pedro Ferriz de Con y Francisco Torres Landa, en el que se trataron, entre otros temas, la iniciativa con proyecto de reforma al artículo 79 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.

 

4.              Publicaciones en Twitter. Los días veintidós y veintitrés de febrero; uno de marzo y uno abril se difundieron diversas publicaciones de Twitter en el perfil @teresacastellmx, en las que se hicieron comentarios respecto a que los “hombres biológicos, diputados trans no representan a la comunidad LGBT”; “el comportamiento de los diputados trans ha dejado ver un discurso de odio y violencia en contra de las mujeres”; entre otras…

 

5.              Denuncia[3]. El seis de marzo, Salma Luévano Luna presentó ante la UTCE del INE una queja contra María Teresa Castell de Oro Palacios, América Alejandra Rangel Lorenzana, Carlos Alazraki, José Rubistein, Pedro Ferriz de Con, Francisco Torres Landa y del canal de YouTube Atypical Te Ve, por la presunta realización de conductas que constituyen VPMG.

 

6.              Lo anterior, porque el veinte de febrero de este año, las personas denunciadas participaron en el programa intitulado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, durante el cual excedieron los límites de la libertad de expresión y emitieron discursos de odio en su contra, por su condición de mujer transgénero, así como porque en el perfil de Twitter de María Teresa Castell difundió diversas publicaciones que, desde el concepto de la denunciante, replican la conducta referida.

 

7.              Decreto de reforma electoral. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.              El veinticuatro de marzo, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido, es decir, el Decreto antes mencionado.

 

9.              Registro, reserva de admisión y emplazamiento y prevención. El seis de marzo, la autoridad instructora tuvo por recibida la denuncia, la registró con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/82/2023; se reservó la admisión y emplazamiento y previno a la parte promovente para que aclarara la conducta atribuida a América Alejandra Rangel Lorenzana; Carlos Alazraki; José Rubistein; Pedro Ferriz de Con; Francisco Torres Landa y al canal de YouTube Atypical Te Ve.

 

10.          Queja no presentada y admisión. Ante la falta de desahogo de la parte promovente, el trece de marzo, la autoridad instructora hizo efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de seis de marzo, por lo que tuvo por no presentada la queja contra las personas referidas y la tuvo por admitida únicamente por lo que hace a la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios.

 

11.          Medidas cautelares. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACyQ-INE-32/2023, en el que determinó que las medidas cautelares solicitadas por la promovente eran improcedentes al constituir actos consumados de manera irreparable, toda vez que las publicaciones denunciadas fueron retiradas y se eliminó el video denunciado del canal de YouTube Atypical Te Ve.

 

12.          Emplazamiento y Audiencia. El diez de abril la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el catorce de abril.

 

13.          Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

14.          Turno y radicación. El tres de mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-40/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

15.          Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución bajo las siguientes.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia

 

16.          Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque la diputada federal, Salma Luévano Luna, denunció a la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, por las expresiones que realizó en el programa Atypical Te Ve, así como por diversas publicaciones en su perfil de Twitter, las cuales, desde la perspectiva de la denunciante, constituyen VPMG en su contra.

 

17.          Ello, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución; 173, párrafo primero[4] y 176, penúltimo párrafo[5], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475[6], de la Ley Electoral, 6, numeral 1[7], y 8, numeral 1, fracción V[8], del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.

 

SEGUNDA. Materia de la controversia

 

18.          Fijación de la litis. Conforme a lo acreditado en el expediente, en un primer momento la diputada federal, Salma Luévano Luna, denunció a María Teresa Castell de Oro Palacios, América Alejandra Rangel Lorenzana, Carlos Alazraki, José Rubistein, Pedro Ferriz de Con, Francisco Torres Landa y al canal de YouTube Atypical Te Ve, por la presunta realización de conductas que constituyen VPMG.

 

19.          La autoridad instructora formuló una prevención a la denunciante a efecto de que precisara los actos que le atribuía a cada una de las personas denunciadas y al omitir el desahogó de la diligencia, únicamente se tuvo la queja presentada por lo que hace a la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, cuestión que quedó firme al no ser cuestionada por las partes; asimismo, fue omisa en desahogar lo relacionado con el manejo público de sus datos personales, por lo que, la autoridad instructora tuvo por actualizada la negativa ficta, por tanto, sus datos personales fueron considerados como protegidos y confidenciales; sin embargo, mediante escrito presentado el trece de abril ante la autoridad instructora, solicitó que sus datos fueran tratados como públicos.

 

20.          Cabe destacar que durante la investigación que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral, se obtuvieron datos relativos a que una persona llamada Oscar Limeta Meléndez era supuestamente la encargada de la difusión de contenido en el perfil de Twitter de la denunciada, por lo que se emplazó a ambos a la audiencia de ley.  

 

21.          Así, la materia de análisis será únicamente para determinar si la diputada federal, María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez, cometieron VPMG con motivo de las expresiones denunciadas y la difusión de las publicaciones en redes sociales.

 

22.          Argumentos de la denuncia. La denunciante señaló que se acredita la infracción en su contra, a partir de los siguientes elementos:

 

a)            Se comet en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, toda vez que la denunciante tiene el carácter de diputada federal.

 

b)            Es perpetrado en su contra por diversas personas, entre ellas, la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios.

 

c)            Las expresiones denunciadas constituyen un tema de violencia simbólica toda vez que se reproducen discursos que rechazan socialmente a la comunidad LGBTTTIQA+, psicológica y digital, ya que se difunde una visión negativa y generalizada, que tiene como propósito castigar o reprimir a las personas con identidades de género ajenas a la socialmente aceptadas.

 

d)            Que las expresiones denunciadas buscan menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos políticos-electorales, toda vez que se refiere a ella, si bien, no explícitamente, si al ser una de las pocas diputadas transgénero que hay en el país.

 

e)            Existen elementos de género, toda vez que se dirige por su identidad de género, pues se busca invisibilizarla como mujer trans, y se dirigen a ella como un hombre biológico.

 

f)              También argumenta que las publicaciones denunciadas reproducen un lenguaje de odio contra su persona y de discriminación, atendiendo a la identidad de género con la que se identifica, cuestiones que resultan relevantes en el caso para el análisis de la infracción denunciada. 

 

23.          Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios, señaló lo siguiente:

 

a)            Inviolabilidad parlamentaria: señala que esta figura la dota de una protección absoluta, por lo tanto, las diputaciones no pueden ser reconvenidas por las expresiones que realicen en el desempeño de su función pública.

 

Adujo que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la inviolabilidad parlamentaria brinda de protección, autonomía e independencia a las personas legisladoras federales, lo que impide que se coarte su derecho a la libertad de expresión, máxime que al presentar una iniciativa de ley o anunciar su presentación, se genera un debate nacional en donde se involucra a toda la sociedad, incluyendo a los grupos vulnerables.

 

b)            Señala que en el contexto en el que se dieron las expresiones fue precisamente a partir de la iniciativa que el PAN presentó, relativa a reforma al artículo 79 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, incluso aportó algunas ligas electrónicas a efecto de demostrar el entorno social respecto a la iniciativa presentada.

 

c)            Precisa que, incluso la parte denunciante, la llamó transfóbica como parte del debate público que se llevó a cabo por la iniciativa de ley referida.

 

d)            Señala que las publicaciones en la red social Twitter están amparadas por su libertad de expresión e inviolabilidad parlamentaria, pues fueron realizadas en un entorno social en el que se estaban generando marchas y manifestaciones por los integrantes de la comunidad trans.

 

24.          Por su parte, Oscar Limeta Meléndez señaló:

 

a)            Que la diputada denunciada le solicitó que hiciera el retiro inmediato de las publicaciones.

 

b)            Que las realizó a partir de que ostenta el carácter de administrador de la diputada denunciada y porque creyó que abonarían al debate que se llevaba a cabo en ese momento.

 

c)            Que las publicaciones se realizaron apegadas a la libertad de expresión y a la de pensamiento y difusión de ideas.

 

TERCERA. Objeción de pruebas, valoración y hechos acreditados

 

25.          Pruebas aportadas por la denunciante. La diputada denunciante ofreció como prueba técnica seis ligas electrónicas, cuyo contenido será reproducido más adelante, así como la presunción legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

26.          Pruebas recabadas por la autoridad instructora. De las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, se obtuvieron los siguientes medios de prueba:

 

a)            Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de siete de marzo, por medio del cual se certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por la denunciante y que dan cuenta de la existencia del video y publicaciones que más adelante se reproducen.

 

b)            Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de diez de marzo, en las que se constató el retiro de las publicaciones y del video denunciados.

 

c)            Documentales privadas, consistentes en los escritos signados por la diputada federal, María Teresa Castell de Oro Palacios por el que aduce que Oscar Limeta Meléndez es el encargado de la publicación de los contenidos denunciados, toda vez que, por sus actividades como legisladora no tiene el tiempo necesario para esa actividad.

 

d)            Documentales privadas consistentes en los escritos signados por Oscar Limeta Meléndez, en el que reconoce haber publicado el material de Twitter denunciado y que lo hizo porque pensó que iba a abonar al debate por los momentos en que pasaba la política nacional.

 

e)            Documental privada consistente en el escrito signado por Carlos Alazraki Grossman, por medio del cual manifestó que es el titular del canal Atypical Te Ve, que se difunde en la plataforma YouTube, que el objetivo del programa es la crítica a políticas y acciones de los gobiernos y para conocer el posicionamiento de los políticos respecto diversos temas de interés general.

 

27.          Pruebas ofrecidas por la parte denunciada. Por su parte, también la parte denunciada aportó medios probatorios.

 

a)            Las personas denunciadas fueron coincidentes en ofertar como pruebas técnicas diversas ligas electrónicas, de las que se desprenden diversas publicaciones de periódicos y redes sociales, que dan cuenta de las iniciativas de ley referidas; de las manifestaciones que se llevaron a cabo relacionadas con las iniciativas presentadas; de diversas publicaciones realizadas por el perfil @SalmaLuévano dentro de la red social Twitter; publicaciones realizadas por la diputada denunciada.

 

b)            Documental privada consistente en el acuse de recibo de la iniciativa como proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal, Código Civil Federal y de la Ley General de Salud.

 

c)            Documental privada de la iniciativa que busca prohibir tratamientos hormonales y mutilaciones en menores de edad.

 

d)            Documental pública consistente en el instrumento notarial 73,871, por el cual se certificó el contenido del programa denunciado.

 

e)            Técnica consiste en un dispositivo de almacenamiento (USB) el cual contiene diversas ligas electrónicas de publicaciones de periódicos y redes sociales, las que dan cuenta de las iniciativas referidas anteriormente; de las manifestaciones que se llevaron a cabo relacionadas con las iniciativas presentadas; de diversas publicaciones realizadas por el perfil @SalmaLuévano dentro de la red social Twitter; publicaciones realizadas por la diputada denunciada.

 

f)              Documental privada. Consiste en el contrato de prestación de servicio celebrado entre la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez.

 

g)            Técnica consistente en una USB que contiene el programa denunciado.

 

28.          Objeción de pruebas. La parte denunciada objetó las documentales públicas consistente en las actas circunstanciadas de siete y diez de marzo de este año, de la autoridad administrativa electoral, al señalar que carecen de autenticidad y veracidad a partir, de que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del tres de marzo, señala que únicamente la Dirección Ejecutiva y de lo Contencioso Electoral tienen la atribución de ejercer y atender la Oficialía Electoral, así como por tener contenido diverso, ya que en la primera de ellas acredita la existencia de los materiales denunciados y, la segunda, da cuenta de que no existen.

 

29.          Al respecto debe decirse que la objeción pretendida es improcedente toda vez que los objetantes parten de una premisa incorrecta, al considerar que las atribuciones de la Dirección Ejecutiva y de lo Contencioso Electoral deben aplicarse a partir de la emisión del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

30.          Sin embargo, pasan por alto que el veinticuatro de marzo, el Ministro de la Suprema Corte, Javier Laynez Potisek, suspendió la aplicación del Decreto referido, es decir, deberá seguirse aplicando la Ley Electoral que regía hasta el dos de marzo de esta anualidad; por lo que, atendiendo a esa normatividad, las personas del servicio público facultadas para atender dichas solicitudes es el personal de la UTCE.

 

31.          Por otra parte, cabe señalar que el personal que llevó a cabo las actas circunstanciadas objetadas tiene facultades para hacerlo, dado que, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la Unidad Técnica podrá dar fe pública de actos de naturaleza electoral, para evitar que se destruyan o extravíen las huellas o vestigios que acrediten la existencia de los hechos denunciados, de lo que se concluye que el reglamento aplicable al caso prevé la posibilidad de que el personal de la UTCE pueda realizar este tipo de actos, máxime que el personal de la Dirección de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los OPL y de Violencia Política contra las Mujeres es parte de la UTCE, conforme al artículo 71 del reglamento referido.

 

32.          Ahora bien, por lo que hace al cuestionamiento que hace de la autenticidad y veracidad de las actas circunstancias, al señalar que las dos actas circunstancias contienen información que es contradictoria, debe decirse que igualmente la objeción es improcedente en atención a lo siguiente.

 

33.          Si bien es cierto, existen dos actas circunstanciadas de siete y diez de marzo, no contienen información contradictoria, o no al menos para generar una contradicción en el caso, ya que la primera de ellas certifica la existencia de las publicaciones denunciadas al siete de marzo, mientras que la de diez de marzo, señala que no se encontró contenido alguno en las ligas electrónicas, toda vez que ya no se encontraban públicas o habían sido eliminadas, lo cual no genera contradicción alguna, sino que únicamente da cuenta que entre el siete y diez de marzo se eliminaron los contenidos denunciados, además, esto se robustece con el escrito de Oscar  Limeta Meléndez, quien al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, expresamente manifestó: efectivamente realice dichas publicaciones; sin embargo, la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios, me ordenó el retiro de las mismas, al considerarlas fuera de contexto”, de ahí que no exista la contradicción alegada.

 

34.          Valoración probatoria. Las actas circunstanciadas elaboradas por la autoridad instructora, así como el instrumento notarial aportado por la diputada denunciada, tienen el carácter de documentales públicas, al haber sido emitidas por personas del servicio público en el ejercicio de sus funciones y por personas envestidas de fe pública, motivo por el cual adquieren valor probatorio pleno, como se establecen en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

35.          Por su parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

36.          Hechos acreditados

 

37.          Existencia del programa. Se tiene por acreditada la existencia del programa denominado TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, transmitido en el canal de YouTube Atypical Te Ve.

 

38.          Participación y expresiones de la denunciada: A partir del acta circunstanciada de siete de marzo, así como del video del programa que acompañó María Teresa Castell de Oro Palacios se tiene por acreditado que la diputada federal, María Teresa Castell de Oro Palacios, participó en el programa denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, transmitido en el canal de YouTube Atypical Te Ve, el pasado veinte de febrero, expresiones que serán reproducidas en el estudio de fondo para evitar reiteraciones.

 

39.          Titularidad, y administración de la cuenta de Twitter @teresacastellmx. De la información proporcionada por la diputada federal, se obtiene que reconoció de manera expresa ser la titular de la cuenta de Twitter @teresacastellmx y que, desde el dos mil veintiuno, esa cuenta es administrada por Oscar Limeta Meléndez; quién también reconoció ser el administrador de la cuenta de Twitter de la referida diputada federal y haber publicado los materiales denunciados.

 

40.          Existencia de las publicaciones de Twitter. Una vez acreditada la titularidad y administración de la cuenta de Twitter, también se acreditó la existencia de las publicaciones, con el acta circunstanciada de siete de marzo, en la cual la autoridad instructora certificó su existencia y contenido, el cual se reproducirá en el estudio de fondo.

 

41.          Lo anterior se robustece con lo manifestado por Oscar Limeta Meléndez, administrador de la cuenta de Twitter de la diputada federal denunciada, quien dijo que él realizó las publicaciones y las eliminó por orden de la diputada referida, mediante escrito fechado el veinticuatro de marzo[9] y que fueron realizadas con total apego a la libertad de expresión.

 

CUARTA. Cuestión previa inviolabilidad parlamentaria

 

42.          Previo al estudio de fondo, es necesario hacer referencia al argumento de María Teresa Castell en el sentido de que sus expresiones están amparadas en su inviolabilidad parlamentaria establecida en el artículo 61 de la Constitución Federal.

 

43.          Al respecto, cabe señalar que en la tesis P. IV/2011, de rubro “INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN”, la Suprema Corte sostuvo que si una persona legisladora expresa determinada opinión durante un debate político y su participación se califica como del desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable, es correcto afirmar que aquélla está protegida por el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria y que dicha persona legisladora carece de legitimación pasiva ad causam para ser demandada en un juicio por daño moral.

 

44.          Lo anterior es así porque la inviolabilidad parlamentaria constituye una excepción al principio de igualdad, es decir, aunque las opiniones emitidas por la persona legisladora en el desempeño de sus funciones pudieran resultar ofensivas, ello no puede ser materia de análisis jurídico.

 

45.          De esta manera, la persona agraviada tendrá que resistir la eventual ofensa, sin poder demandar por daño moral, porque el régimen de inviolabilidad implica que la persona parlamentaria no puede ser "reconvenida" por sus opiniones, lo que significa que no puede ser demandada en un juicio por daño moral por las opiniones emitidas en el desempeño de su cargo.

 

46.          No obstante, si se determina que la persona legisladora no estaba desempeñando su función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, las opiniones que durante dicho debate exprese no están protegidas por el régimen de inviolabilidad.

 

47.          Por tanto, en este supuesto, dicha persona puede ser demandada en un juicio por daño moral, en el que deberán ponderarse correctamente sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de tercera persona, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito.

 

48.          Por otra parte, la propia Suprema Corte en la tesis P. I/2011, de rubro “INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA” aclaró que del referido artículo 61 de la Constitución Federal, se advierte que es condición de eficacia de la garantía de inmunidad parlamentaria, que se trate de opiniones emitidas por las personas legisladoras en el desempeño de sus cargos, sin que el espacio donde se externen dichas opiniones se reduzca al recinto legislativo, toda vez que actualmente esa actividad ha superado los estrechos cauces de dicho recinto, pues aun cuando la labor preponderante sigue siendo la de intervenir en la aprobación de las leyes, hay otros ámbitos en que se manifiesta este poder, como es la conformación de comisiones de diversa especie que se desenvuelven fuera de la sede del Congreso, entendidas como grupos de trabajo en los cuales se distribuye a las personas legisladoras para desempeñar sus actividades parlamentarias.

 

49.          En estas condiciones, el lugar donde externa su opinión la persona legisladora no condiciona su inmunidad, sino únicamente el hecho de que su opinión se externe en el ejercicio de sus funciones legislativas. Así esa inmunidad no protegería las opiniones de una persona legisladora cuando se exterioricen fuera del ejercicio de sus funciones.

 

50.          Considerando lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los mensajes denunciados se emitieron a través Twitter y en un programa de YouTube, lo cual no se ajusta al desempeño de su función parlamentaria.

 

51.          Al respecto, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que en el programa de YouTube la legisladora estaba dando a conocer una iniciativa de ley relacionada con un proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal, Código Civil Federal y de la Ley General de Salud y que la presentación de las iniciativas de ley es una tarea o función propia de la labor legislativa, en el caso, la difusión por medio del programa Atypical Te Ve, que se desarrolló por medio de una entrevista, no es una función que tenga encomendada por la legislación, ni la difusión de sus ideas en redes sociales, como sucede en el caso, por tanto, a pesar de que las expresiones que se analizarán en el asunto podrían tener relación con temáticas que en algún momento se discutieron o discutirán en sede parlamentaria, las expresiones en análisis no forman parte de dicha discusión y no forman parte de su labor legislativa.

 

52.          Asuntos similares se han resuelto en esta Sala Especializada y han sido confirmados por la Sala Superior, tales como SRE-PSC-50/2022,
SRE-PSC-61/2022, SUP-REP-68/2022 y SUP-REP-252/2022, en donde se determinó que diversas publicaciones en redes sociales y plataformas electrónicas no se relacionan con el ejercicio de las funciones parlamentarias.

 

53.          Por lo anterior, resulta insuficiente el argumento de la denunciada en el sentido de que las expresiones denunciadas están protegidas por la inmunidad parlamentaria y, consecuentemente, se procede al análisis de fondo de la queja.

 

QUINTA. Análisis del caso concreto

 

54.          El artículo 1, primer párrafo, de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución Federal establece.

 

55.          En primer término, es preciso señalar que diversas instancias regionales e internacionales, tales como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[10], el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[11] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[12] han afirmado que los tratados relacionados con violencia de género en contra de las mujeres protegen los derechos de las mujeres trans.

 

56.          Por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, al dictar la sentencia Vicky Hernández y otras vs. Honduras, fue enfática al señalar que, atendiendo a una interpretación evolutiva, el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

 

57.          En tal virtud, desarrolló la noción de debida diligencia reforzada que implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres trans, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos.

 

58.          Por todo lo anterior, esta autoridad jurisdiccional concluye que resulta aplicable el Protocolo para la Atención de Violencia Política de Género, así como la legislación electoral que protege y sanciona dichas conductas, al caso concreto, al tratarse de la posible violación de los derechos político-electorales de mujeres trans.

 

59.          El uso de dicha herramienta, así como de la aplicación de dicha normativa, no deberá realizarse de manera limitativa, pues el enfoque transversal, en ese sentido, deberá atender a las particularidades de las posibles vulneraciones que, por tratarse de una mujer trans, incidan en la persona conforme al estudio que se realice en el presente caso.

 

60.          Al ser aplicable la metodología para juzgar con perspectiva de género planteada conforme al Protocolo de la Suprema Corte, señala que sucede en diversas fases del proceso:

 

               De manera previa o inicial: es relevante su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.

               En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.

               En la resolución: implica una argumentación jurídica especial y de ser procedente, la reparación del daño.

 

 

61.          Una vez precisado que los tratados e instrumentos internacionales relativos a la violencia de género en contra de las mujeres son aplicables a las vulneraciones de derechos por cuestión de género de mujeres trans, se procede a exponer diversos términos que servirán para el análisis del estudio del caso en concreto.

 

62.          Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

63.          Con base en los ordenamientos internacionales[13] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[14].

 

64.          Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género[15].

 

65.          Ahora bien, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

66.          En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

67.          Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

68.          Estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

69.          Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE[16], para lo cual se establecen las hipótesis de infracción[17], así como la posibilidad de emitir medidas cautelares[18].

 

70.          Juzgar con perspectiva de género. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores y juzgadoras, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

 

71.          Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, hubiera modificado los hechos denunciados. También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

 

72.          Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

 

73.          Ahora bien, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:

 

               Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

               Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

               En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

               De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

               Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

 

74.          Elementos de la jurisprudencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político. La jurisprudencia 21/2018[19] señala que para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político deben concurrir los siguientes elementos:

 

               Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

               Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

               Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

               Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

               Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer, b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

75.          Por otra parte, debe señalarse que el presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de identidad y género, con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.

 

76.          La Sala Superior[20] también ha referido que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.

 

77.          Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.

 

78.          En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.

 

79.          La discriminación de la mujer por motivos de género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual, la identidad y expresión de género

 

80.          Antes de iniciar el análisis de la infracción, se estima necesario tener presente las manifestaciones y publicaciones que serán materia de análisis, las cuales son:

 

1. https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1496162189304025088?t=wLTT8NYv9LKsx-ktqkxaiA&s=08

 

Captura de pantalla de un celular con la imagen de una mujer

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De la captura de imagen anterior se desprende una publicación realizada en la red social Twitter, en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “El comportamiento de los diputados trans en la Cámara de Diputados-H. Congreso de la Unión ha dejado ver un discurso de odio y de violencia en contra las mujeres. Los espero hoy en nuestro en vivo. ¡Conversemos! 22 de febrero. 18:00h. Facebook Live #65L”.

Enseguida se despliega una imagen en la que se observa la fotografía de quien se presupone es Teresa Castell. Al lado de la fotografía se observan textos que a la letra dicen: “EN VIVO CON TERESA CASTELL. EL COMPORTAMIENTO DE LOS DIPUTADOS TRANS DE MORENA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS. HOY 22 DE FEBRERO. 18:00 H. Facebook: teresacastellmx. TERESA CASTELL DIPUTADA FEDERAL 65L”.

2. https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1509863880092274713?t=lqGUilqFKjTmEBJbyfRwXQ&s=08

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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De la anterior captura de pantalla se desprende una publicación realizada en la red social Twitter, en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuévano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro”.

3. https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1496637110865907715?t=ZyuMF1TXG6W3oMAfdjjCRQ&s=08

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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De la captura de pantalla que antecede, se desprende el hecho de que se trata de una publicación realizada en el perfil de Teresa Castell @teresacatellmx en la red social Twitter, en la que se lee el siguiente texto: “Una más… Urgente pongan un alto en la @Mx_Diputados a Diputadas TRANS @MARIACLEMENTEMX @SalmaLuévano. De ninguna manera representan a la comunidad #LGBT, mi respeto y aprecio a su lucha que hoy se ve opacada por sus representantes en la Cámara de Diputados. Joaquín López-… Así el diálogo parlamentario en #LosTiemposEstelaresDeLa4T Twitter.com/g_quadri/statu…”.

4. https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1496638892845330435?t=0S-QJrbh6dkQoj6rmeXovg&s=08

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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De la imagen que antecede, se observa una publicación realizada en la red social Twitter en el perfil de la usuaria identificada como Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “En respuesta a @MariettoPonce y @hoy_soy_yo. Inaudito lo que sucede con las diputadas Trans de #MORENA. La seguridad en nuestro recinto violentada por @MARIACLEMENTEMX @SalmaLuévano”.

5. https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1630403502773084161

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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De la captura de pantalla que antecede se desprende la publicación realizada en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx en la red social Twitter, en la que se lee a la letra el siguiente texto: “En respuesta a @laurelyeye. La felicito, y que quede claro que la protección a la niñez no es tema de personas contra las personas TRANS y serlo tampoco los hace expertos de ello. Cuál es la molestia de legislar para protegerlos de enfermos mentales?? Algún interés especial??”

 

 

 

 

 

 

#

Intervención

Minuto

1

Teresa Castell

“Sí, de ese tamaño, por eso es tan importante informarles a las familias mexicanas lo que está haciendo este progresismo de Morena y esto es parte de que tengamos dos hombres biológicos, hoy diputadas trans, generando y fomentando este tipo de acciones en contra de la familia y en contra de la niñez mexicana, por eso era tan importante, este, que nos brindaras el espacio Carlos ¡Muchísimas gracias!”.

Minuto 11:45

 

2

“Yo llego como ciudadana al Congreso, como diputada, que es la primera vez que yo estoy en un partido político y me doy cuenta de lo que ha pasado, que hoy dos hombres biológicos, que son diputadas trans, están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, eran hombres y ahora son diputadas trans, por supuesto no están legislando para las mujeres, al contrario, lo que están promoviendo es un borrado debe (sic) de mujeres y dices ¿En qué nos perdimos? Nos perdimos porque no somos valientes, hay que ser valientes como América”.

Minuto 19:25

 

 

3

“Así es, así es, tienen un nombre femenino, me parece que una tiene, este, una operación, me parece que la otra no, no estoy muy segura. Pero este tipo de iniciativas vienen de personas que hoy están ocupando lugares de mujeres biológicas, es irreal que alguien que no tiene el sexo de nacimiento pretenda legislar y hoy tenemos grandes problemas gracias a eso”.

Minuto 20:19

 

4

“¡Muchas familias chairas o muchas madres chairas no tienen ni la más remota idea de dónde están metidos! De a quienes están ustedes apoyando, están apoyando una aberración, que va en contra de la familia mexicana y del núcleo y va lo peor, va en contra de nuestra infancia y de nuestros hijos, por eso, por muy chairo que seas, infórmate”.

Minuto 27:07

 

5

“Ideología de género es que diputados ahora sin decirte tú eres hombre o mujer, con que tu digas que eres mujer, tú puedes participar en una en una diputación, así nada más”.

Minuto 28:05

6

”Otro dato importante, en la Cámara de Diputados, en la Federal, resulta que ahora se va a castigar a los doctores que apliquen terapia de reconversión, ya si alguien desea asistir a alguna clínica o con algún médico porque tiene una disforia de género y quiere coincidir su mente con su cuerpo, castigado. Así de grave. Bueno tan importante es informarle a la ciudadanía. Ah, pero las de trans, eh, apoyadas es así, se apoyan”.

Minuto 32:21

 

 

7

“Esto es una ideología de género, lo que están haciendo este tipo de, pues de legisladores.”

Minuto 1:58:21

 

81.          Antes de realizar el pronunciamiento de fondo, es necesario identificar si en el caso hay o no situaciones de poder, para lo cual se utilizarán los parámetros señalados en el Protocolo de la Suprema Corte, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra, es decir, hay un conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.

 

82.          En el caso, Salma Luévano Luna no está supeditada en una situación de poder frente a María Teresa Castell, toda vez que no regula ni controla la vida de la primera mencionada, no la subordina ni dirige su existencia, pues, en ambos casos, se trata de dos personas mayores de edad, cuyo único vínculo que pudiera existir es el laboral, ya que son legisladoras en la Cámara de Diputaciones, por lo que no existen elementos para afirmar que hay una subordinación en dicho plano, ni tampoco dependencia emocional ni económica entre las partes.

 

83.          Sin embargo, a pesar de que no existe una asimetría de poder entre la denunciante y la denunciada, lo cierto es que las mujeres trans, constituyen un grupo de personas en situación de desventaja, cuestión que debe advertir el juzgador o juzgadora y, en el caso, se observa que Salma Luévano Luna es mujer y es una persona transgénero, ambas categorías pertenecen a grupos históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual la coloca en un plano de potencial discriminación compuesta; es decir, se encuentra en una situación de desventaja.

 

84.          Ahora bien, no pasa inadvertido que en el diverso SRE-PSC-94/2022 se estableció que existía una asimetría de poder porque un medio de comunicación y diversas personas periodistas ejercieron VPMG, no obstante, en el caso, se estima que no existen las mismas circunstancias fácticas, ya que en ese asunto la infracción se llevó a cabo por personas que laboraban en un medio de comunicación y, en el presente, por una diputada federal, que aunque haya asistido a un programa de YouTube, el medio de comunicación, ni las personas periodistas, estuvieron implicadas en el asunto.  

 

85.          No obstante, este órgano jurisdiccional debe ser especialmente cuidadoso y para la emisión de la presente sentencia guiará su actuar en el Protocolo de la Suprema Corte, que indica que las personas juzgadoras deben, ante estos casos:

 

a) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, lo cual ya quedó precisado con anterioridad.

 

b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual.

 

c) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, cuestión que sucedió ante la autoridad instructora.

 

d) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual, cuestión que también se desahogó ante la autoridad instructora.

 

e) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria.

 

f) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual

 

86.          Esta Sala Especializada considera que se actualiza la infracción denunciada, por tanto y a efecto de corroborar la existencia, se procederá al análisis que impone la jurisprudencia 21/2018.

 

87.          Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley Electoral, la violencia política por razón de género puede ser perpetrada, por cualquier persona e incluso por personas del servicio público, como acontece en el presente asunto, al ser conductas atribuidas a una diputada federal y a una persona particular.

 

88.          Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que los mensajes denunciados se expresaron a través de la cuenta de Twitter de la denunciada y en el programa denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, transmitido en el canal de YouTube de Atypical Te Ve, en las cuales, de manera general, se alude a mujeres transgénero sobre su derecho a ocupar cargos de elección popular.

 

89.          Otro elemento contextual consiste en el reconocimiento de que existen ciertos grupos poblacionales que estructuralmente se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como lo son las mujeres y, específicamente, las mujeres transgénero que es la materia de análisis en el caso.

 

90.          En específico, conforme al informe del dos mil veinte del Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra las personas LGTB[21], de las 157 personas asesinadas en México por crímenes de odio, se identificaron que 93 eran mujeres transgénero, es decir el 44.5% del total de los homicidios ocurridos en el país.

 

91.          Por otra parte, de los resultados de un estudio piloto presentado en dos mil trece por la Organización Internacional de Trabajo[22], las personas trabajadoras transgénero sufren de las formas más graves de discriminación, tales como la imposibilidad de obtener documentos de identidad que reflejan su nuevo nombre y sexo, la reticencia de las personas empleadas de aceptar su identidad de género, mayor vulnerabilidad e intimidación por parte de sus colegas, entre otros.

 

92.          Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[23] ha indicado que el promedio de la expectativa de vida de las mujeres trans en América Latina es de treinta y cinco años o menos. Igualmente, si bien parece que los hombres homosexuales de todas las edades son objeto de violencia, en el caso de las mujeres trans, son mayormente las jóvenes quienes son víctimas de violencia.

 

93.          Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de las personas emisoras del mensaje, para establecer si dicha conducta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante, o no.

 

94.          Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de la persona que emite el mensaje, el cual se materializa de diversas formas, no obstante, dicho elemento debe reconstruirse.

 

95.          A partir de hechos objetivos o externos, como son los acontecimientos producidos en la realidad sensible con o sin intervención humana.

 

96.          De esta forma, los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias aquellos que son internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.

 

97.          Así, el análisis integral de las manifestaciones denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, es decir, que la presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

 

98.          Ahora bien, para efectos de metodología, en primer lugar, se analizarán las expresiones que, en consideración de esta Sala Especializada, no constituyen VPMG, como se argumenta a continuación.

 

Publicaciones en Twitter

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De la captura de pantalla que antecede, se desprende el hecho de que se trata de una publicación realizada en el perfil de Teresa Castell @teresacatellmx en la red social Twitter, en la que se lee el siguiente texto: “Una más… Urgente pongan un alto en la @Mx_Diputados a Diputadas TRANS @MARIACLEMENTEMX @SalmaLuévano. De ninguna manera representan a la comunidad #LGBT, mi respeto y aprecio a su lucha que hoy se ve opacada por sus representantes en la Cámara de Diputados. Joaquín López-… Así el diálogo parlamentario en #LosTiemposEstelaresDeLa4T Twitter.com/g_quadri/statu…”.

https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1496638892845330435?t=0S-QJrbh6dkQoj6rmeXovg&s=08

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De la imagen que antecede, se observa una publicación realizada en la red social Twitter en el perfil de la usuaria identificada como Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “En respuesta a @MariettoPonce y @hoy_soy_yo. Inaudito lo que sucede con las diputadas Trans de #MORENA. La seguridad en nuestro recinto violentada por @MARIACLEMENTEMX @SalmaLuévano”.

 

 

99.                 Esta Sala Especializada considera que las publicaciones anteriores difunden contenidos que se encuentran dentro de los parámetros permitidos para la libertad de expresión, pues constituyen críticas u opiniones severas e incómodas de la parte denunciante de las cuales no se observa:

 

i)                    Existencia de un clima de violencia en contra de la diputada federal denunciada, ya que las publicaciones hacen referencia a la postura de las diputaciones trans en cuanto a la representación de la comunidad LGBTTIQA+ y del tema de seguridad supuestamente vulnerado, sin que se aprecie en el discurso palabras o frases que incidan o generen un tema de violencia en las personas diputadas.

 

ii)                  La acreditación de la emisión de mensajes directamente sexistas en contra de ella, ya que, como se dijo, se tratan temas relativos a la representación y a la seguridad, que no tienen relación alguna con el género con el que se identifican las personas referidas en los tuits, sino a su actuar como diputadas en relación con las personas ciudadanas a cuyo segmento social representan y a la seguridad del Congreso.

 

100.              Al respecto, se precisa que en la segunda publicación no se contextualiza el actuar de las diputadas trans, sino que únicamente se refiere a una supuesta conducta reprochable, lo cual, en principio, podría argumentarse que genera un perjuicio en su persona, no obstante, esta Sala Especializada considera que no es así, ya que también debe tomarse en cuenta la libertad de expresión de las personas y hacer un balance respecto de dicho derecho humano contra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia

 

101.              De esta forma, esta Sala Especializada estima que, dado que no existen, en el caso, más elementos para contrastar las publicaciones, y no se puede juzgar a una persona por emitir una opinión o un sentir, incluso contra una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad, como es el caso, si no existen elementos suficientes, palabras, símbolos o algún otro elemento audiovisual que denote violencia, discriminación o que las ponga en una situación de riesgo.

 

102.              Esto, pues, se insiste, las publicaciones únicamente retoman la opinión de la diputada denunciada en el sentido de que las diputaciones trans no representan, desde su punto de vista, a la comunidad a la que pertenecen y, por otra parte, que no comparte que la seguridad del Congreso de la Unión se haya visto supuestamente violentada por ellas, sin que esta autoridad tenga más elementos para determinar una posible infracción electoral.        

 

103.              Esto es importante, dado que, no debemos perder de vista que si bien, la mujer trans es una persona en situación de vulnerabilidad, en el caso nos enfrentamos y conocemos el caso de una mujer trans diputada federal y, en ese sentido, debe resistir un mayor margen de tolerancia a la crítica, por su proyección pública, en comparación con lo que puede ser exigible a una mujer trans que no ostente cargo público alguno y que su vida sea completamente privada, y

 

iii)                que las expresiones al utilizar lenguaje soez, peyorativo e insultos, contribuyeran a exacerbar ese clima de violencia, lo cual no se cumple en el caso, ya que las expresiones no utilizan ese tipo de lenguaje, no tratan de minimizar el actuar de las diputadas trans o de insultarlas, aunado a que las publicaciones no están relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ni se le coloca en una posición que busque atribuirle estereotipos de género.

 

104.              Como podemos advertir, las publicaciones se basan en un critica respecto a que no constituyen una adecuada representación de la comunidad LGBT, e incluso aborda temas relacionado a que la diputada denunciante violentó la seguridad del recinto; así como una crítica a la postura de la denunciante, por lo que esas publicaciones son insuficientes para acreditar que estemos en presencia de violencia política por razón de género, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de sus derechos políticos-electorales de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género, que utilicen lenguaje soez, discriminatorio o peyorativo y que le nieguen la capacidad para ejercer algún cargo en particular.

 

105.              Por el contrario, constituyen posturas, opiniones, críticas fuertes e incomodas las cuales están protegidas por la libertad de expresión, al ser difundidas dentro de un debate público, señalando además que debe de tomarse en consideración que la denunciante al ocupar un cargo de elección popular, se encontraba sujeta a un umbral mayor de tolerancia respecto de los comentarios y/o críticas a su investidura y/o aspiraciones políticas, siempre y cuando las mismas estuvieran enfocadas a lo público y no a su privacidad, sin que ello signifique que se le prive de su derecho al honor, sino que el nivel de intromisión admisible es mayor, siempre que la crítica vehemente y severa se relacione con cuestiones de relevancia pública, como sucede en el presente caso respecto a las publicaciones referidas, de ahí la inexistencia por lo que hace a las publicaciones analizadas.

 

106.              Ahora bien, por lo que hace al resto de publicaciones y las manifestaciones realizadas en el programa de YouTube de Atypical Te Ve, se acredita la existencia de infracción, a partir de que las mismas fueron realizadas desde un contexto que afectó los derechos políticos de la denunciante; asimismo, alimentaron un clima de violencia en su contra, ya que su emisión conlleva directamente expresiones sexistas, como se analiza a continuación:

 

Publicaciones en Twitter

https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1496162189304025088?t=wLTT8NYv9LKsx-ktqkxaiA&s=08

Captura de pantalla de un celular con la imagen de una mujer

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De la captura de imagen anterior se desprende una publicación realizada en la red social Twitter, en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “El comportamiento de los diputados trans en la Cámara de Diputados-H. Congreso de la Unión ha dejado ver un discurso de odio y de violencia en contra las mujeres. Los espero hoy en nuestro en vivo. ¡Conversemos! 22 de febrero. 18:00h. Facebook Live #65L”.

Enseguida se despliega una imagen en la que se observa la fotografía de quien se presupone es Teresa Castell. Al lado de la fotografía se observan textos que a la letra dicen: “EN VIVO CON TERESA CASTELL. EL COMPORTAMIENTO DE LOS DIPUTADOS TRANS DE MORENA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS. HOY 22 DE FEBRERO. 18:00 H. Facebook: teresacastellmx. TERESA CASTELL DIPUTADA FEDERAL 65L”.

https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1509863880092274713?t=lqGUilqFKjTmEBJbyfRwXQ&s=08

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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De la anterior captura de pantalla se desprende una publicación realizada en la red social Twitter, en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuévano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro.

https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1630403502773084161

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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De la captura de pantalla que antecede se desprende la publicación realizada en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx en la red social Twitter, en la que se lee a la letra el siguiente texto: “En respuesta a @laurelyeye. La felicito, y que quede claro que la protección a la niñez no es tema de personas contra las personas TRANS y serlo tampoco los hace expertos de ello. Cuál es la molestia de legislar para protegerlos de enfermos mentales?? Algún interés especial??”

Manifestaciones en el programa

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Intervención

Minuto

1

Teresa Castell

“Sí, de ese tamaño, por eso es tan importante informarles a las familias mexicanas lo que está haciendo este progresismo de Morena y esto es parte de que tengamos dos hombres biológicos, hoy diputadas trans, generando y fomentando este tipo de acciones en contra de la familia y en contra de la niñez mexicana, por eso era tan importante, este, que nos brindaras el espacio Carlos ¡Muchísimas gracias!”.

Minuto 11:45 p

 

2

“Yo llego como ciudadana al Congreso, como diputada, que es la primera vez que yo estoy en un partido político y me doy cuenta de lo que ha pasado, que hoy dos hombres biológicos, que son diputadas trans, están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, eran hombres y ahora son diputadas trans, por supuesto no están legislando para las mujeres, al contrario, lo que están promoviendo es un borrado debe (sic) de mujeres y dices ¿En qué nos perdimos? Nos perdimos porque no somos valientes, hay que ser valientes como América”.

Minuto 19:25

 

 

3

“Así es, así es, tienen un nombre femenino, me parece que una tiene, este, una operación, me parece que la otra no, no estoy muy segura. Pero este tipo de iniciativas vienen de personas que hoy están ocupando lugares de mujeres biológicas, es irreal que alguien que no tiene el sexo de nacimiento pretenda legislar y hoy tenemos grandes problemas gracias a eso”.

Minuto 20:19

 

4

“¡Muchas familias chairas o muchas madres chairas no tienen ni la más remota idea de dónde están metidos! De a quienes están ustedes apoyando, están apoyando una aberración, que va en contra de la familia mexicana y del núcleo y va lo peor, va en contra de nuestra infancia y de nuestros hijos, por eso, por muy chairo que seas, infórmate”.

Minuto 27:07

 

 

5

“Ideología de género es que diputados ahora sin decirte tú eres hombre o mujer, con que tu digas que eres mujer, tú puedes participar en una en una diputación, así nada más”.

Minuto 28:05

 

6

”Otro dato importante, en la Cámara de Diputados, en la Federal, resulta que ahora se va a castigar a los doctores que apliquen terapia de reconversión, ya si alguien desea asistir a alguna clínica o con algún médico porque tiene una disforia de género y quiere coincidir su mente con su cuerpo, castigado. Así de grave. Bueno tan importante es informarle a la ciudadanía. Ah, pero las de trans, eh, apoyadas es así, se apoyan”.

Minuto 32:21

 

 

7

“Esto es una ideología de género, lo que están haciendo este tipo de, pues de legisladores.”

Minuto 1:58:21

 

107.              Antes de analizar las expresiones se estima necesario contextualizar lo relacionado con las expresiones dichas en el programa de YouTube, ya que la diputada denunciada ofertó como prueba la liga electrónica que contiene el video completo de la entrevista de la cual se obtiene el desarrollo del programa noticioso, que es una mesa de diálogo en la que participan siete personas visibles (tres hombres y cuatro mujeres), y trataron temas relacionados con psicopatía, con la reforma aludida en el presente asunto, inflación, INE, entre otros.

 

108.              En el minuto trece, se desprende la participación de una mujer quien señala que se presentó una iniciativa para proteger a la niñez de la Ciudad de México con la finalidad de evitar la existencia de terapias que le afecten y el uso de medicamentos que se utilizan para la castración química, también se aborda el tema de disforia de género y las consecuencias de esos medicamentos.

 

109.         Como podemos advertir, las expresiones de la diputada denunciada, cuentan con elementos suficientes para tener por acredita la infracción denunciada, ya que se deja de reconocer a la denunciante como diputada y se le denominada “diputado trans”; se le refiere como “hombre biológico”; que es un peligro y una vergüenza para la comunidad LGBT; se les llama enfermos mentales a las personas trans; hombres biológicos que desean que se eliminen a las mujeres; que es irreal que alguien que no tiene el sexo femenino defienda esa ideología; que la ideología de género te permite ser mujer solo con que lo digas; critica el apoyo a las personas trans; y que la ideología de género está haciendo a ese tipo de legisladores.

 

110.      Se afirma que las publicaciones y el video de YouTube hacen referencia a la denunciante, ya que es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que en una de las publicaciones se menciona o cita en nombre o usuario de la denunciante y actualmente en la Cámara de Diputaciones únicamente hay dos diputaciones que ingresaron a su cargo mediante la cuota arcoíris, razón por la cual, el hacer referencia en todo momento a dos personas transgénero en el Congreso hace identificables a las personas a las que se refiere.  

 

111.              Ahora bien, con independencia de lo anterior, la denunciante señala que en la entrevista de YouTube se hace referencia a los derechos de la comunidad trans y de vulneran hablando de temas como la pedofilia, asimismo, en su escrito de alegatos mencionó que tiene legitimación para accionar la queja por discursos transfóbicos en contra de la comunidad LGBTTTIQ+ de la que forma parte.

 

112.              Al respecto, debe decirse que esta Sala Especializada no desconoce que la denunciante pertenece a la comunidad precisada, por lo que, de ser el caso, al momento de analizar las conductas denunciadas este órgano jurisdiccional se pronunciara si en efecto, se vulneraron los derechos de toda una comunidad o sólo la esfera jurídica de la parte denunciante.

 

113.      Ahora bien, como se dijo en el marco normativo de la infracción, diversos organismos internacionales como la Corte interamericana de Derechos Humanos y la propia Suprema Corte de nuestro país se han pronunciado en reconocer, respetar y proteger el libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento expreso de que la legislación aplicable para proteger a las mujeres de una vida libre de violencia también es aplicable a las mujeres trans.

 

114.      En ese sentido, esta Sala Especializada estima que una persona debe ser respetada en relación a su sentir interna e individualmente, incluyendo la vivencia personal de su cuerpo, en relación con alguna modificación de la apariencia o la función corporal a través de los medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, pero también debe ser respetada en cuanto a sus manifestaciones externas del género, en el sentido de que si se identifica como persona masculina o femenina, de acuerdo con las características que socialmente se han asignado a esos género, sea identificada como tal.

 

115.      Lo anterior, toda vez que este respeto hacía la identidad y expresión de género se fundamenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad de que gozan todas las personas, pues dicho derecho tiene dos dimensiones, una externa que da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que las personas consideren necesaria para el desarrollo de su personalidad y una interna que protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.

 

116.      No obstante, existen ocasiones en la práctica que dichos ámbitos o dimensiones no están bien delimitados, puesto que en la mayoría de los casos se requiere de una decisión interna para llevar a cabo una acción, por lo que, se deben proteger íntegramente ambas dimensiones, como pasa con la identidad y expresión de género, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA.”[24]

 

117.      Por lo anterior, el hecho de que la diputada denunciada se haya referido a la denunciante como “hombre”, “hombre biológico”, “están ocupando el lugar de mujeres biológicas” o “legisladores” denota que no respetó la identidad ni la expresión de género con la que se ostenta la denunciante y vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad, precisamente por una cuestión de género, toda vez que la denunciante tiene derecho, como se dijo, a ser identificada conforme a su expresión e identidad de género. 

 

118.      Ahora bien, con independencia de que se haya acreditado este elemento en dos publicaciones y en el video de YouTube por dejar de reconocer a la denunciante como diputada mujer trans, en una de las publicaciones se hace referencia a que las dos diputadas trans son un peligro y una vergüenza para la comunidad LGBT y, en la última de las publicaciones denunciadas se les llama “enfermos mentales”; además, en el video de YouTube, en diversas ocasiones, se hace referencia a que las diputadas trans quieren acabar con la familia, que están haciendo un borrado de mujeres y que quieren eliminar a las mujeres biológicas,  por presentar una iniciativa de ley, que la ideología de género permite ser diputada mujer solo con que lo digas y lanza una crítica al apoyo que se le da a las iniciativas de las personas trans.

 

119.              Dichas expresiones resultan relevantes ya que estamos en un caso donde se difunden expresiones basada en prejuicios y estereotipos de género, como, por ejemplo, el hecho de que las personas trans no deben legislar por no tener el sexo femenino de nacimiento y que no deben ocupar el lugar de una “verdadera mujer” o que son enfermos mentales, tal como acontece en el presente asunto.

 

120.              Esto es importante de señalar, ya que el hecho de que se descalifique a una persona respecto de sus iniciativas o que se prejuzgue su actuar, justamente por una cuestión de género, es una vulneración al artículo 1 de la Constitución Federal, ya que el lenguaje utilizado para referirse a las diputadas trans resulta discriminatorio, pues hace una distinción al hecho de como actuaría otra persona que tuviera género femenino con relación a cómo actúa una que es trans.

 

121.              Ahora bien, en el caso existe un estereotipo normativo en el sentido de que las mujeres buscan la protección de la familia, contrario a lo que están haciendo las diputadas trans que es atentar contra esa institución, además, también se está calificando que las mujeres trans son “enfermos mentales”, lo cual resulta también peyorativo y con la intención de descalificar y subordinar a las mujeres trans.

 

122.              Sobre este punto, cabe señalar que no hace mucho tiempo tener una preferencia diferente a la “cultura hetero” era clasificada dentro de los registros psiquiátricos de una persona como una afectación mental y, precisamente, en el caso, se está reproduciendo este estereotipo normativo al fomentar la creencia de que un sector de la población con una identidad y expresión de género, así como con una preferencia diferente a la heteronormativa tienen algún problema psiquiátrico, de ahí que se acredite en todas las publicaciones y en las expresiones del video denunciado este elemento constitutivo de VPMG. 

 

123.              Por ello, esta Sala Especializada estima que las referidas publicaciones resultan injustificadas, ya que la finalidad con la que se emitieron fue precisamente la de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante en el sentido de poner en entredicho las capacidad y habilidades que tiene la denunciante para legislar y desempeñar un cargo de elección popular.

 

124.              De igual forma, al analizar los comentarios de manera aislada y en conjunto se pueden considerar como un indicio que permite considerar razonablemente que existió un clima adverso o, incluso, de violencia en contra de la denunciante.

 

125.              Además, si bien se vulnera la esfera jurídica de la parte actora, también lo hace de todo el colectivo al que se refiere la denunciada, ya que dichas expresiones no sólo van dirigidas a la persona que denunció, sino que trascienden a todo el colectivo cuando se refiere que quiere proteger a la niñez de “los enfermos mentales”, que se quiere hacer un borrado de mujeres y cuando se refiere a la posible incapacidad de legislar de las mujeres trans, ya que dichas expresiones permean en todo el colectivo y pueden generar un prejuicio para las futuras mujeres trans que quieran acceder a un cargo de elección popular, pues estarán marcadas con los estigmas con los que las calificó la denunciada.

 

126.              Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante respecto a las publicaciones y manifestaciones por las que se consideró acreditar la infracción denunciada, porque como se ha mencionado, las expresiones denunciadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y representan estereotipos normativos que hacen alusión a la asignación de un rol de género y anularon su reconocimiento como mujer, además de trascender a todo el colectivo trans.

 

127.              Así, como ya se mencionó con la emisión de las referidas expresiones niegan la capacidad para hacer política y legislar, así como de tener un buen desempeño en el ámbito político-electoral, al ser una persona transgénero.

 

128.      Por el tipo de violencia. En la especie, nos encontramos en presencia de violencia simbólica, psicológica y digital, a través de la utilización de un lenguaje oral y escrito no apropiado.

 

129.      El protocolo para atender la violencia política contra las mujeres por razón de género establece que la violencia simbólica se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de la aplicación de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, por lo que, las víctimas  con frecuencia son ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con estos estereotipos, que cabe mencionarse, no son fácilmente percibidos como “herramientas de dominación”.

 

130.      De igual modo, el citado Protocolo establece que “en las ciencias sociales se utiliza para describir una relación social donde el ‘dominador’ ejerce un modo de violencia indirecta y no físicamente directa en contra de ‘los dominados”.

 

131.      En este caso, esta autoridad advierte que se está en presencia de violencia simbólica, porque las expresiones denunciadas tienen como finalidad deslegitimar a la denunciante, a través de estereotipos normativos de género, como que son “enfermos mentales", que “ocupan el lugar de mujeres biológicas”, que “son hombres, hoy mujeres trans” , mediante las cuales buscan desconocer su calidad de mujer por ser persona transgénero, perjudicando el ejercicio pleno de sus derechos políticos-electorales y el derecho de acceso que tiene toda mujer para ejercer cargos de elección popular.

 

132.              De igual forma, se ejerció violencia psicológica, toda vez que las expresiones generan un impacto en la psique de la persona que se ve afectada, al negarle el reconocimiento como mujer y llamarle hombre biológico, legislador o enfermo mental.

 

133.              Asimismo, se desarrolló violencia digital[25] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.

 

134.              En tal virtud, si los mensajes contraventores se realizaron a través de una red social como es YouTube y Twitter, resulta claro el empleo de este tipo de violencia, además, dicha violencia digital se desarrolló a través del empleo de un lenguaje oral o verbal y escrito, pues, como se observó en el estudio de fondo, en el programa de internet se expresó de viva voz la denunciada y en su perfil de Twitter a través de escritos contra la denunciante y el colectivo al que representa.

 

135.                Una vez establecido lo anterior, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política por razón de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

 

136.              El artículo de invocado define la violencia política contra las mujeres por razón de género y asienta que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan:

 

a.            A una mujer por su condición de mujer;

b.            Le afecten desproporcionadamente o,

c.             Tengan un impacto diferenciado en ella

 

137.         Estos elementos fueron acreditados en el estudio realizado, toda vez que las expresiones tienen de forma clara su fundamento en el género de la denunciante, y por su condición de vulnerabilidad le causa una afectación desproporcionada con un impacto diferenciado, pues por los estereotipos utilizados, no sería posible realizar la misma critica a cualquier persona, lo que lleva a concluir que en efecto las publicaciones y manifestaciones en donde se actualizó la infracción denunciada corresponden con la conducta de violencia política por razón de género en perjuicio de Salma Luévano Luna.

 

138.         La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión. Una vez que ha quedado establecido que las publicaciones antes señaladas constituyeron violencia política por razón de género, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales no pueden estar amparadas por la libertad de expresión.

 

139.      Al respecto, en cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.

 

140.         En ese sentido, esta autoridad procede a realizar los elementos del test, a la luz de lo siguiente:

 

        Limitación establecida en una ley. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto, de la Constitución Federal, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

 

En este sentido, al ser la violencia contra las mujeres una forma de discriminación en términos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”), resulta de manera clara y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Aunado a ello, la Ley Electoral establece en el artículo 3, inciso k), que la violencia política contra las mujeres por razón de género podrá ser perpetrada por medios de comunicación, candidatos de elección popular o incluso por particulares. Finalmente, el artículo 7, numeral 5 de esta Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política por razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

        La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.

 

Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.

 

        La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.

 

141.              De tal manera, como se puede apreciar se cumplen las tres condiciones para sostener que las publicaciones y manifestaciones denunciadas no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por tanto, la infracción denunciada es existente por lo que hace a María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez.

 

142.              Por otra parte, la promovente señala que las manifestaciones y publicaciones constituyen un discurso de odio, al respecto debemos tener presente que  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018, que es viable hacer apología o discurso de odio mediante la expresión del mensaje por cualquier medio susceptible de comunicarlo, ya sea directa o indirectamente, a través de palabras, el uso de símbolos u otras formas de expresión, que en un contexto determinado, permitan concluir que se trata de una manifestación de odio que necesariamente deriva en la discriminación o violencia en contra de una determinada persona o grupo de personas, con motivo de sus características de identidad, origen étnico, religioso, racial, cultural, género, entre otras, lo cual genera una interrupción a la paz social.

 

143.              En consecuencia, bajo ese parámetro, se estima que si bien el lenguaje que utilizaron María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez sí constituyen VPMG, no son de tal magnitud para interrumpir la paz de la sociedad, por lo que esta autoridad no estima que el lenguaje constituya un discurso de odio.

 

SEXTA. Responsabilidad y efectos de la sentencia

 

144.              Ahora bien, de las constancias que obran se tiene que la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, realizó manifestaciones que por su contenido constituyen violencia política en razón de género, las cuales fueron realizadas en el programa denominado “TERESA CASTELL Y AMERICA RANGEL, HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, transmitido en el canal de YouTube de Atypical Te Ve.

 

145.         Ahora bien, por lo que hace a las publicaciones en la cuenta de Twitter de la diputada federal denunciada, es responsable Oscar Limeta Meléndez, por ser la persona que las realizó; sin embargo, lo anterior no exime de responsabilidad a la diputada denunciada, pues si bien se tiene identificado que la administración de la cuenta es realizada por una tercera persona, no es suficiente para absolverla, toda vez que la diputada federal al ser la titular de éstas, asume debe asumir la responsabilidad de las expresiones que se difundan en su nombre al delegar a personas ajenas la administración de su perfil de Twitter[26].

 

146.         Por tanto, María Teresa Castell es responsable de las expresiones dichas en el video de YouTube, así como de las publicaciones realizadas en su cuenta de Twitter y Oscar Limeta Meléndez únicamente por lo que hace a las publicaciones de Twitter respecto de las cuales se acreditó la VPMG.

 

147.         Ahora bien, al actualizarse la infracción administrativa electoral descrita en la presente sentencia por parte de la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, corresponde remitir copia certificada de esta sentencia y las constancias del expediente a la autoridad respectiva.

 

148.         Lo anterior, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la Ley Electoral, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

149.         En esa línea, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados [y Diputadas] como el órgano técnico encargado de aplicar las sanciones que correspondan a todas las personas servidoras públicas de la Cámara.

 

150.         En atención a los artículos citados y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-87/2019, si bien la Contraloría Interna de la Cámara no es el órgano jerárquicamente superior a las diputaciones, su titular tiene facultades para conocer sobre responsabilidades de diputadas y diputados ─en el caso, administrativas electorales─ razón por la cual deberá hacerse de su conocimiento el presente fallo únicamente para la imposición de la sanción atinente. Por lo anterior, deberá remitirse a la referida autoridad las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente asunto.

 

151.         Lo anterior es así debido a que Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como en el
SUP-REP-151/2022, respectivamente.

 

SÉPTIMA. Calificación de la infracción e imposición de la sanción (Oscar Limeta Meléndez)

 

152.              La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

153.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

154.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

155.      En concordancia con lo anterior, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.

 

156.      En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

 

157.         Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

158.              Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en Twitter en la cuenta de la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, la conducta la desplegó Oscar Limeta Meléndez, al ser la persona que publicó en la referida cuenta los tuits que acreditaron VPMG.

 

159.      Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se desplegó los días veintidós de febrero, uno de marzo, uno de abril, todos de dos mil veintidós.

 

160.         Lugar. La publicación se realizó a través de Twitter en el perfil del cual es titular la diputada federal denunciada, por lo que no pueden estar circunscritos a un territorio en particular, sino al mundo digital.

 

161.      Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMG.

 

162.      Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional, ya que Oscar Limeta Meléndez reconoció haber pensado en las publicaciones para generar debate por el momento que se vivía. 

 

163.      Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.

 

164.      Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en las publicaciones que Oscar Limeta Meléndez realizó en la cuenta de Twitter de la diputada denunciada, mismas que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

 

165.      Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

 

166.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible al denunciado, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

 

167.      Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

 

168.      Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

 

169.      Al respecto, en su momento se requirió a Oscar Limeta Meléndez a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica; sin embargo, únicamente proporcionó su constancia de situación fiscal.

 

170.      En ese sentido, se le informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

 

171.      En ese orden de ideas, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

 

172.      Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

 

173.      Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

 

174.      Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

 

175.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

176.      Con base en lo anterior, se impone a Oscar Limeta Meléndez equivalente a 70 Unidades de Medida y Actualización[27] vigente al momento de la comisión de la conducta, lo que equivale $6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco 40/100 m.n.).

 

177.      Lo anterior es así, como ya se mencionó tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

178.      Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[28]

 

179.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

180.      Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

181.      Publicación de la sentencia. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el catálogo de personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

OCTAVA. Medidas de reparación

 

182.      El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

 

183.      Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

 

184.      A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[29]

 

185.      La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[30]:

 

i.              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

 

ii.            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

 

iii.          Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

 

iv.          Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

186.      Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[31] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[32]

 

187.      Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[33], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[34]

 

188.      Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[35]

 

189.      La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[36].

 

190.      En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

 

191.      Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

192.      La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[37].

 

193.      Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

 

194.      Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es insuficiente como acto reparador.

 

195.      En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

196.      El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

 

197.      Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

198.      En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:

 

A. Medidas de satisfacción[38]

 

199.      Publicación del extracto de la sentencia. María Teresa Castell de Oro Palacios deberá publicar en su cuenta de Twitter el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO UNO durante al menos treinta días naturales continuos.

 

200.      El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia.

 

201.      Disculpa pública. María Teresa Castell de Oro Palacios deberá publicar por 15 días naturales en su cuenta de Twitter, una disculpa pública con el mensaje siguiente:

 

     “Se ofrece una disculpa a Salma Luévano Luna, porque las expresiones que emití en un programa de YouTube, y en mi perfil de Twitter, estas últimas en colaboración con Oscar Limeta Meléndez, fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política contra su persona en razón de género”.

 

202.      Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria, sin la adición de ningún otro texto o símbolo.

 

203.      Reglas aplicables a las medidas de satisfacción. Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:

 

     Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.

     Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.

     Se deberán publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.

     Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

 

204.      Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

 

205.      Aunado a lo anterior, con el fin de poner en conocimiento de María Teresa Castell y de Oscar Limeta Meléndez el material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

 

     Manual para el uso no sexista del lenguaje.[39]

     Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[40]

     10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[41]

     Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[42]

     Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [43]

 

206.      En su momento, María Teresa Castell de Oro Palacios y de Oscar Limeta Meléndez deberán expresar bajo protesta de decir verdad el nombre del material que consultaron y la manifestación expresa de haberlo hecho.

 

B. Medida de no repetición

 

207.      Se instruye a María Teresa Castell y Oscar Limeta Meléndez que realicen un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

208.      Cabe referir que en el ANEXO DOS de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados por los infractores para este efecto[44].

 

209.      A partir de lo anterior, deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente determinación, el nombre del curso que realizara, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho[45].

 

210.      Apercibimiento. Se apercibe a la parte denunciada que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Especializada respecto a las medidas antes mencionadas, se le aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENA. Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE

 

211.           En el SUP-REC-440/2022, la Sala Superior determinó que una vez que la autoridad electoral establece que se cometió VPG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:

 

a.     Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

b.    El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

c.     Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. 

d.    Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

212.           Ahora bien, toda vez que esta Sala Especializada no tiene competencia para calificar la conducta e imponer sanciones a las personas del servicio público, lo conducente es notificar el presente fallo a la autoridad administrativa electoral para que, en términos del artículo 11 de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, proceda, en su momento, al registro de María Teresa Castell de Oro Palacios.

 

213.           Lo anterior, toda vez que, para el registro correspondiente, debe tomarse en cuenta la gravedad de la conducta y la sanción impuesta, cuestiones respecto de las cuales esta Sala Especializada no tiene competencia y, el hecho de no tomar en cuenta esos aspectos para el registro y eliminar la discrecionalidad en estos asuntos, a juicio de esta autoridad, sería incumplir con el precedente SUP-REC-440/2022 de Sala Superior.

 

214.           Ahora bien, por lo que hace a Oscar Limeta Meléndez, es necesario que se analicen los cinco elementos referidos.

 

215.           Respecto al inciso a), tenemos que la conducta fue calificada como grave ordinaria, se le impuso como sanción una multa de 70 UMAS, derivado de la publicación de diversos tuits contra la denunciante.

 

216.           Dentro del contexto en que se llevó a cabo la conducta, fue al margen del debate legislativo y se precisa que la conducta no se desarrolló en el marco de proceso electoral alguno, incluso, Oscar Limeta recibió la orden de retirar las publicaciones por la titular del perfil de Twitter.

 

217.           Por otra parte, respecto al inciso b), el tipo de violencia que se ejerció, en esta resolución se tiene acreditado que se trató de violencia simbólica, psicológica, digital, a través del uso de lenguaje verbal y escrito; no se tiene acreditado, por lo menos, por cuanto a hace a Oscar Limeta Meléndez, que exista una sistematicidad en la conducta, puesto que, dentro del contexto del asunto, las expresiones rebasaron la libertad de expresión y configuraron la infracción de VPG, sin embargo, sólo se hicieron tres publicaciones violatorias, razón por la que no se acredita una campaña sistemática contra la denunciante.

 

218.           Ahora bien, por lo que hace al inciso c), a la calidad de las personas que intervienen, se tiene que se trata de un particular que tiene un contrato de prestación de servicios con una diputada federal, que si bien proporcionó como domicilio para recibir notificación el de la Cámara de Diputados, no puede ser considerado una persona del servicio público, pues del contrato de prestación de servicios que ofertó la diputada denunciada, se advierte que la relación contractual no se da con algún órgano de gobierno.

 

219.           Respecto a la intención o dolo, como se ha determinado, las expresiones y publicaciones realizadas por Oscar Limeta fueron discriminatorios en atención a la identidad y expresión de género de Salma Luévano Luna con el objeto y resultado de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos como diputada federal, en tanto que se refirieron a aspectos vinculados con la comunidad trans, con un efecto silenciador y estigmatizante respecto de su legitimidad como diputada, por tanto, generó VPG de manera intencional.

 

220.           Finalmente, respecto a la reincidencia debe decirse que Oscar Limeta Meléndez no es reincidente.

 

221.           Así, la Sala Superior ha considerado que esta metodología se establece como una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.

 

222.           De tal suerte, al analizar de manera contextual los elementos precisados con anterioridad, esta Sala Especializada estima que la temporalidad por la que deberá permanecer inscrito en el registro Oscar Limeta Meléndez es de un año y seis meses.

 

223.           Con la precisión que los plazos deberán computarse, a partir de que quedé firme la presente resolución, para ello, con fundamento en el artículo 9 de los de los Lineamientos citados, se vincula a la autoridad instructora para que realice la inscripción antes referida, se reitera, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.

 

224.           Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de los siguientes tres días hábiles a que ello ocurra.

 

225.           DÉCIMA. Comunicación al Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED)

 

226.           Toda vez que se acreditó VPMG, se le comunica la sentencia a las autoridades referidas para que actúen conforme a sus atribuciones, puesto que son autoridades que buscan prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez en detrimento de la denunciante y de las personas transgénero.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, para la imposición de la sanción que corresponda a María Teresa Castell de Oro Palacios

 

TERCERO. Se impone una multa de 70 UMAS, equivale a $6,735.40 pesos, a Oscar Limeta Meléndez.

 

CUARTO. Se vincula al personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el cobro de la multa impuesta.

 

QUINTO. Se implementan las medidas de reparación integral señaladas en la sentencia y se realizan los apercibimientos conducentes.

 

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, deberá inscribirse a Oscar Limeta Meléndez y a María Teresa Castell del Oro Palacios en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, como corresponda.

 

SÉPTIMO. Comuníquese la sentencia al Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), para que actúen conforme a sus atribuciones.

 

OCTAVO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO UNO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE
SRE-PSC-40/2023.

 El cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la responsabilidad de la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, por incurrir en violencia política contra las mujeres por razón de género debido a diversas manifestaciones realizadas en el canal de YouTube de Atypical Te Ve y diversas publicaciones realizadas en el perfil de Twitter, estas últimas en colaboración con Oscar Limeta Meléndez, en contra de las mujeres trans y de una diputada federal.

Lo anterior, al considerar que se realizaron conductas que vulneraron los derechos político-electorales de las mujeres trans y de una diputada, ya que tuvieron como sustento categorías de género, además de actualizarse la violencia simbólica, psicológica y digital, por usar lenguaje verbal y escrito que causó un impacto diferenciado en las mujeres trans, ya que ambas categorías; a saber, el ser mujeres y ser transgénero, las coloca doblemente en una situación de vulnerabilidad.

Por esos motivos se dictaron medidas de reparación consistentes en la realización de dos cursos en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, como en materia de violencia contra las personas LGBTTTIQA+, ofrecer una disculpa pública y publicar el presente extracto de la sentencia en la cuenta de Twitter de la responsable.

Para la imposición de la sanción a la diputada federal se dio vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputadas y Diputados, toda vez que tiene el carácter de servidora pública y se multó a Oscar Limeta Meléndez con la cantidad de 70 UMAS, equivalente a equivale a $6,735.40.

Además, se les deberá inscribir en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral y se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de la Sala Especializada del Tribunal Electoral.

ANEXO DOS

CURSOS DE CAPACITACIÓN

Para que las personas denunciadas puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que puede considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-género-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

ONU Mujeres

Yo sé de género 1-2-3: Conceptos básicos de género.

https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

Dirección General de Igualdad de Derechos y Paridad de Género (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación)

Violencia Política Electoral contra las Mujeres

https://www.te.gob.mx/formulario/registro/gen/1469

 


VOTO CONCURRENTE[46] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-40/2023.

Formulo el presente voto porque, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, considero necesario fijar mi postura en cuanto a los temas que a continuación preciso.

a) Análisis del contexto de las expresiones de la funcionaria pública

En este tema considero necesario puntualizar que, desde mi perspectiva, el estudio sobre las expresiones emitidas por la funcionaria pública denunciada debió realizarse precisando el contexto en el cual fueron emitidas de manera más exhaustiva.

En efecto, advierto que, conforme a la denuncia, se detallaron las expresiones concretas que la denunciante estimaba que violentaban su esfera de derechos, ya fueran las difundidas en Twitter o las realizadas en un programa de YouTube. Sin embargo, creo que el señalamiento preciso de las expresiones no impide a esta Sala Especializada hacer un estudio completo de los hechos.

En ese sentido, si la funcionaria pública denunciada aportó como prueba en su defensa la certificación notarial del contenido del citado programa, así como la prueba técnica que contiene su grabación, en mi opinión, era necesario y adecuado que en la sentencia se estudiara el contenido que fuera acorde con la materia de la denuncia.

Lo anterior, con independencia de que en el análisis respectivo se estableciera que algunas personas que tuvieron intervención en el programa no fueron partes denunciadas en este procedimiento, pero sí que se incluyera en el estudio de la infracción aquellas partes de la entrevista que guardaran relación con la temática abordada en la sentencia.

Sobre todo, considerando que entre las objeciones de la funcionaria pública denunciada planteó que sus manifestaciones estaban amparadas por la libertad de expresión y la inviolabilidad parlamentaria al tratarse de una discusión relativa a diversas iniciativas legislativas que, desde su perspectiva, están encaminadas a la protección a los derechos de la infancia y adolescencia.

Entonces, a mi juicio, conforme al principio de exhaustividad, la sentencia debió citar el contenido de la entrevista, en lo atinente y determinar si, en el contexto, las expresiones denunciadas constituyeron violencia política por razón de género y no estudiarlas de manera aislada, aunque se llegara a la misma conclusión.

De ahí que manifieste mi reserva respecto de la forma en que se analizaron las manifestaciones denunciadas porque, desde mi punto de vista, debió realizarse considerando el contexto del caso y no solo su contenido gramatical.

b) Plazo de Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE

227.           En la sentencia, se estableció que dado que esta Sala Especializada no tiene competencia para calificar la conducta e imponer sanciones a las personas del servicio público, lo conducente era notificar el fallo a la autoridad administrativa electoral para que, en términos del artículo 11 de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, procediera, en su momento, al registro de María Teresa Castell de Oro Palacios.

228.            

229.           Se decidió lo anterior porque para el registro correspondiente, debe tomarse en cuenta la gravedad de la conducta y la sanción impuesta, cuestiones en las que esta Sala Especializada carece de competencia. Así, no tomar en cuenta esos aspectos para el registro y eliminar la discrecionalidad en estos asuntos, sería incumplir con el precedente SUP-REC-440/2022 de Sala Superior.

Sin embargo, desde mi perspectiva, el incumplimiento se mantiene, pero por razones opuestas. Para mí, establecer que corresponde a la autoridad administrativa determinar el plazo de inscripción en lugar de hacerlo esta Sala Especializada implica, por un lado, desobedecer el criterio contenido en la resolución al citado recurso de reconsideración y, por el otro, renunciar a la competencia que nos ha reconocido la Superioridad.

En ésta se estableció lo que a continuación cito:

En consecuencia, una vez que la autoridad electoral establece que se cometió VPG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen los siguientes cinco elementos:

1.                  Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

2.                  El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

3.                  Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. 

4.                  Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

5.                  Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

Esta metodología se establece como una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso.

Como se observa, entre los parámetros a considerar para fijar un plazo de permanencia en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política está argumentar la calidad del sujeto infractor, incluida la posibilidad de que se trate de personas del servicio público.

De lo anterior se advierte que no existe imposibilidad para la Sala Especializada de establecer dicho plazo cuando se trata de personas del funcionariado público aun cuando, efectivamente, no existe competencia para calificar la infracción cuando se comete por esas personas.

En mi opinión, lo que sostiene la sentencia del recurso de reconsideración 440 de 2022 es que debe haber parámetros certeros para motivar el plazo de permanencia en el mencionado registro, y que debe haber cierta correspondencia entre la calificación de la infracción y su sanción.

Pero ello no implica que exista una excepción para que la autoridad jurisdiccional que determina la existencia de violencia política por razón de género motive y defina ese lapso de permanencia cuando se trata de personas del servicio público, sino solamente que la calidad del sujeto debe tomarse en consideración en la argumentación atinente; tan es así, que la propia sentencia en comento hace referencia literal a que las personas infractoras sean funcionarias públicas.

Además, inhibirnos de establecer el plazo de permanencia en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política cuando se trata de funcionariado público también es contrario a la facultad que tiene la Sala Especializada conforme a la tesis II/2023 y la jurisprudencia 6/2023, emitidas por la Superior.

La citada tesis, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE, establece llanamente que la Sala Regional Especializada tiene facultades para determinar la temporalidad de permanencia de las personas, en el Registro Nacional de Personas Infractoras en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, al igual que, en el ámbito de sus competencias, las autoridades electorales locales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia y no una sanción.

La jurisprudencia 6/2023 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, instaura el criterio de que la autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, federal o local, encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, lo anterior, en aras de restaurarlos de forma integral mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.

Tales criterios jurisprudenciales no consideran como una excepción a las facultades de las autoridades resolutoras de los procedimientos especiales sancionadores para dictar medidas de reparación integral ni determinar el plazo de permanencia en el Registro de personas sancionadas por Violencia Política en Razón de Género, el caso de que el sujeto infractor tenga la calidad de persona servidora pública.

Al contrario, se establece que esas facultades derivan de que ese tipo de medidas no son sanciones.

Entonces, si lo que está proscrito para la Sala Especializada es calificar una infracción y establecer la sanción consecuente a personas del servicio público, pero no emitir medidas de reparación que no tienen carácter sancionatorio, tampoco existe la prohibición de que defina el plazo de permanencia en el mencionado registro, sino que, como lo prevé el SUP-REC-440/2022, para definirlo, debe ajustarse a los diversos parámetros ahí explicados, entre otros, la calidad de sujeto infractor, incluyendo a quienes fungen como funcionarios públicos.

De ahí que me separe del criterio de la sentencia del presente procedimiento, conforme al cual es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral quien debe establecer el plazo de permanencia en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, porque ello implica inhibirse de ejercer la facultad de la que jurisprudencialmente está dotada esta Sala Especializada.

c) Formato de disculpa pública

Como consecuencia de la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en contra de la denunciante perteneciente a la comunidad trans, esta Sala ordenó la implementación de medidas de reparación; sin embargo, me aparto del formato con el cual la persona responsable debe disculparse.

Desde mi perspectiva, el formato con el que la infractora debe realizar la disculpa pública[47] no contribuye a la concientización de la conducta infractora que se pretende erradicar.

Considero que es suficiente con establecer parámetros precisos para que se emitiera la disculpa pública, tal como lo ha realizado este órgano jurisdiccional con anterioridad[48], de la siguiente manera:

a)            Un vídeo con duración de treinta segundos.

b)           En principio, la persona denunciada debe presentarse.

c)            Posteriormente, hacer referencia a que el video y su difusión devienen por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-40/2023; y ii) que las publicaciones denunciadas en su cuenta de Twitter, así como las expresiones que hizo en el programa denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente y de las mujeres trans.

d)           No se podrá hacer referencia al contenido de las publicaciones denunciadas; además, no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente y de las mujeres trans.

De esa manera, la denunciada tendría la carga de asimilar el mensaje de la sentencia, el por qué sus publicaciones son infractoras y preparar el discurso correspondiente ajustándose a los motivos que sustentan la resolución.

Con las citadas medidas se pretende que la denunciada genere consciencia sobre la gravedad de la violencia que generaron tanto sus tuits como las expresiones realizadas en el programa referido, en contra de la diputada federal Salma Luévano Luna y la comunidad trans, por lo que se considera relevante que ella misma nombre lo ocurrido y, de esta manera, la denunciante, así como la comunidad trans, reciban un reconocimiento de sobre la vulneración a sus derechos político-electorales.

Ahora bien, en el caso de que la publicación no fuera acorde a lo mandatado, existe la posibilidad, a través del incidente de cumplimiento o incumplimiento de sentencia, de determinar lo conducente o tomar las medidas pertinentes para su acatamiento, a fin de garantizar a la denunciante su defensa y el ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia.

Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintidós.

[2] Información consultable en la liga electrónica https://consulta.congresocdmx.gob.mx/consulta/iniciativa/vista/4866

[3] Folio 031-091

[4] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…

[5] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[6] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[7] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

[8] Artículo 8. Órganos competentes

1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:

[…]

V. La Sala Regional Especializada.

[9] Fojas 252 y 253

[10] Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género.

[11] En su recomendación general número 28 de 2010.

[12] Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América.

[13] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[14] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[15] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso.

[16] Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.

[17]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[18]Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”

[19] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[20] Véase el SUP-JE-115/2019 y acumulados.

[21]Disponible en la liga electrónica: http://www.fundacionarcoiris.org.mx/wp- content/uploads/2020/07/Informe- Observatorio-2020.pdf.

[22] Disponible en la liga electrónica: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/- - - ed_norm/- - - relconf/documents/meetingdocument/wcms_221738.pdf

[23] Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas LGBTI, aprobado el 12 de noviembre de 2015, párrafos 275-278, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf

[24] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 491, registro digital 2019357.

[25] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.

[26] Similares consideraciones fueron sustentadas en el SRE-PSC-120/2021.

[27] Similar multa se impuso en los procedimientos SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-164/2021. Se toma como base la UMA vigente al 2022, cuyo valor es visible en la página del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

[28] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[29] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[30] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[31] Tesis LIII/2017 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[32] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[33] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[34] Tesis VII/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[35] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[36] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[37] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[38] Tales medidas deberán realizarse en la cuenta de Twitter de cada uno de los implicados.

[39]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[40]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[41]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[42]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[43] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[44] Cabe precisar que el denunciado tiene la obligación de por al menos tomar uno de los citados cursos y por el medio de preferencia deberá informar a esta Sala Especializada tal situación.

[45] Deberá otorgar una lista de las personas que tomaron el curso, así como la documentación que soporte tal hecho.

[46] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco a Lucila Eugenia Domínguez Narváez y Darinka Sudiley Yautentzi Rayo por su apoyo en la elaboración del presente voto.

[47] Similar criterio sostuve en los expedientes SRE-PSC-128/2021 y SRE-PSC-154/2021.

[48] En las sentencias de los asuntos SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021.