SRE-PSC-41/2015

 

 

PROMOVENTE: Martha Alejandra González Marmolejo y otros

 

PARTE DENUNCIADA: Partido Político Nueva Alianza

 

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

 

SECRETARIO: Xavier Soto Parrao

 

 

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T  E S

 

 

Proceso electoral federal

Página 1

Sustanciación en el INE

Página 2

Denuncia

Página 2

Radicación

Página 2

Admisión y emplazamiento

Página 2

Medidas Cautelares

Página 2

Audiencia

Página 3

Remisión de expediente e informe circunstanciado

Página 3

Trámite en la Sala Especializada

Página 3

Revisión de la integración del expediente

Página 3

Turno a ponencia

Página 3

Radicación

Página 4

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia

Página 4

Planteamiento de las irregularidades y defensa

Página 4

Fijación de la materia del procedimiento

Página 6

Existencia de los hechos

Página 6

Estudio de fondo

Página 13

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO

Página 24

 

1

 


 

 

 

 

1

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2015

 

PARTE PROMOVENTE: MARTHA ALEJANDRA GONZÁLEZ MARMOLEJO Y OTROS

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

 

Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento sancionador al rubro indicado, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

 

I. Proceso federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los diputados del Congreso de la Unión.

 

II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral[2]

 

1. Denuncia. El diez de marzo de dos mil quince, Martha Alejandra González Marmolejo, Belinda Icel Abud Ramírez, Pamela Janin López Gloria, Raúl Monroy Velázquez y Edgar Arturo Moreno Gálvez presentaron, por su propio derecho, un escrito de denuncia en contra del Partido Nueva Alianza, por la difusión de un promocional en los tiempos que le son asignados por el Instituto como parte de sus prerrogativas, el cual, desde su perspectiva, denigra a las instituciones al utilizar un discurso discriminatorio y lenguaje misógino e impropio que recurre a expresiones vulgares.

 

2. Admisión. El once de marzo de dos mil quince, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y lo registró con la clave UT/SCG/PE/MAGM/CG/81/PEF/125/2015.

 

3. Medidas cautelares. El trece de marzo de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

 

4. Emplazamiento. El dieciséis de marzo siguiente, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5. Audiencia. El pasado diecinueve de marzo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto[3] remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.

 

III. Trámite en la Sala Especializada.

 

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-41/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

3. Acuerdo de la Magistrada. El veintisiete de marzo siguiente, dictó acuerdo en el que tuvo por radicado el procedimiento especial sancionador.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Competencia.  Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, porque en la denuncia se alega el incumplimiento a los artículos 6° y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, en relación con los numerales 246, párrafo 2, 247, párrafos 1 y 2 , 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la ley general comicial, así como el diverso 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen los límites a la libertad de expresión de los partidos políticos en la difusión de su propaganda política o electoral.

 

SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensa. En el escrito que dio origen a este procedimiento especial, los promoventes afirman, esencialmente:

 

        El Partido Nueva Alianza ha difundido en radio y televisión propaganda política que denigra a las instituciones, por la utilización de un discurso discriminatorio y lenguaje misógino e impropio que recurre a la utilización de expresiones vulgares.

        La propaganda emitida por el partido político mencionada no tiene carácter institucional.

        La difusión de los promocionales denunciados constituye un uso indebido de la pauta otorgada por el Instituto, al Partido Nuevo Alianza, como parte de sus prerrogativas.

        Los promocionales denunciados son discriminatorios ya que refuerzan estereotipos al distinguir entre las personas por cuestiones de género y condición socioeconómica, obstaculizando el goce y ejercicio del derecho humano a la igualdad.

        La propaganda motivo de queja, violenta reglas de conducta generalmente aceptadas y los deberes que éstas implican pues en nuestro país el uso de las expresiones “a huevo” y “romper la madre” son consideradas altisonantes y no se acostumbra ni aconseja su uso en los medios masivos ni en la propaganda institucional, como lo es la propaganda política, lo cual resulta contario al artículo 6 de la Constitución Federal.

 

En su defensa el Partido Nueva Alianza manifestó:

        La transmisión y difusión de los spots motivo de queja, corresponden a materiales pautados en los espacios correspondientes al Partido Nueva Alianza como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para el período de precampaña del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

        Que la difusión de los spots se realizó de conformidad con el derecho a la libre expresión de ideas, sin que su contenido exceda alguno de los límites previstos.

        El contenido atiende al reconocimiento de la realidad social de nuestro país, del reflejo y expresión de grupos sociales en apariencia contrapuestos o distintos y para los cuales el Partido Nueva Alianza busca establecer un espacio político común, en el que sin importar las diferencias de clase, religión, sexo, económicas y sociales, entre otras, se pueda convivir y defender conjuntamente sus derechos.

 

TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, los promocionales materia de la controversia se encuentran o no dentro de los límites establecidos por los artículos 6° y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, en relación con los numerales 246, párrafo 2, 247, párrafos 1 y 2 , 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la ley general comicial, así como el diverso 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, a partir de las expresiones que utilizó el Partido Nueva Alianza, en su confección.

 

CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. Previo a entrar al estudio de fondo respecto a la legalidad o ilegalidad de los promocionales objeto de queja, es necesario verificar su existencia a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente.

 

Del monitoreo de radio y televisión que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, remitido a la Unidad Técnica mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1167/2015 de doce de marzo de dos mil quince, está acreditada la difusión de los spots denunciados, como se describe enseguida:

 

Fecha

RA010197-15

RV00100-15

Total

MUJER

MUJERES 1

11/03/2015

1,609

558

2,167

TOTAL

1,609

558

2,167

 

 

Fecha

RA01245-14

RV0772-14

Total

Turquesa jóvenes 2

Turquesa jóvenes 2

13/02/2015

11

1

12

14/02/2015

5

3

8

15/02/2015

8

 

8

16/02/2015

7

1

8

17/02/2015

1

 

1

18/02/2015

1

2

3

19/02/2015

9

 

9

20/02/2015

1

 

1

21/02/2015

2

1

3

22/02/2015

2

 

2

23/02/2015

9

 

9

24/02/2015

1

 

1

25/02/2015

2

 

2

26/02/2015

2

 

2

27/02/2015

5

 

5

28/02/2015

3

 

3

1/03/2015

1

 

1

3/03/2015

1

 

1

4/03/2015

5

 

1

7/03/2015

1

 

1

8/03/2015

1

 

1

9/03/2015

1

 

1

11/03/2015

1

 

1

Total

80

8

88

 

Cabe resaltar que en el mencionado oficio se especifica que los spots corresponden a la pauta del Partido Nueva Alianza como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, los cuales se transmitieron en los estados de Baja California, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas.

 

A su vez, la actora ofreció un disco compacto en el que se incluyen las grabaciones de los audios y videos de los citados materiales, los cuales se reseñan:

 

Promocional Mujeres 1 RV00100-15 [versión televisión]

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz mujer 1: Ser turquesa no es pedir respeto a las mujeres, es exigirlo.

 

Voz mujer 2: Ser turquesa es entender que las mujeres y los hombres somos diferentes y tenemos los mismos derechos.

 

Voz mujer 3: Ser turquesa es reconocer que ser mamá es un trabajo de tiempo completo.

 

Voz mujer 4: Y que una madre soltera se rompe la madre.

 

Voz mujer 5: Ser turquesa es ser mujer, soy mujer, soy mujer.

 

Voz mujer 1: Soy mujer.

 

Voz mujer 3: Soy mujer.

 

Voz mujer 2: Soy mujer.

 

Voz mujer 4: y Somos turquesa.

 

Promocional Mujer RA00197-15 [versión radio]

Voz mujer 1: Ser turquesa no es pedir respeto a las mujeres, es exigirlo.

 

Voz mujer 2: Ser turquesa es entender que las mujeres y los hombres somos diferentes y tenemos los mismos derechos.

 

Voz mujer 3: Ser turquesa es reconocer que ser mamá es un trabajo de tiempo completo.

 

Voz mujer 4: Y que una madre soltera se rompe la madre.

 

Voz mujer 5: Ser turquesa es ser mujer, soy mujer, soy mujer.

 

Voz mujer 1: Soy mujer.

 

Voz mujer 3: Soy mujer.

 

Voz mujer 2: Soy mujer.

 

Voz mujer 4: y Somos turquesa.

 

Voz en off: Nueva Alianza, ¿eres turquesa?

 

Promocional Turquesa Jóvenes 2 RV00772-14 (versión televisión)

 

 

 

 

 

 

 

Voz en off: ¿Amarillo o azul?

 

Voz hombre 1: turquesa.

 

Voz en off: ¿Fresa o pandrosa?

 

Voz mujer 1: turquesa.

 

Voz en off: ¿dark o punketo?

 

Voz hombre 2: turquesa.

 

Voz en off: ¿hípster o emo?

 

Voz hombre 3: turquesa.

 

Voz en off: ¿madre o trabajadora?

 

Voz mujer 2: chipali.

 

Voz en off: déjame advinar, ¿tú también eres turquesa?

 

Voz hombre 4: ¡a huevo!

 

Voz en off: Nueva Alianza, ¿eres turquesa?

 

 

Promocional Jóvenes RA01245-14 [versión radio]

Voz en off: ¿Amarillo o azul?

 

Voz hombre 1: turquesa.

 

Voz en off: ¿Fresa o pandrosa?

 

Voz mujer 1: turquesa.

 

Voz en off: ¿dark o punketo?

 

Voz hombre 2: turquesa.

 

Voz en off: ¿hípster o emo?

 

Voz hombre 3: turquesa.

 

Voz en off: ¿madre o trabajadora?

 

Voz mujer 2: chipali.

 

Voz en off: déjame adivinar, ¿tú también eres turquesa?

 

Voz hombre 4: ¡a huevo!

 

Voz en off: Nueva Alianza, ¿eres turquesa?

 

 

En suma, de los elementos antes descritos se demuestra la transmisión de los materiales motivo de queja, por los concesionarios y en las entidades federativas, así como en las fechas enlistadas anteriormente y, por supuesto, su contenido, el cual es la parte medular de este procedimiento especial sancionador.

 

Es oportuno precisar que la difusión de la propaganda materia de análisis y su contenido no es un hecho controvertido.

 

QUINTO. Estudio. Con la finalidad de determinar si los promocionales objeto de controversia constituyen o no infracción a la normativa electoral, se debe analizar la forma y el contexto en el que se difundieron, en los términos propuestos por los promoventes, para establecer si se encuentran dentro de los márgenes de la libertad de expresión o, por el contrario, en realidad se trata de propaganda política o electoral que excede dichos límites.

 

Ahora bien, la libertad de expresión y el acceso a la información son derechos humanos que encuentran sustento en los artículos y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal[4], así como en instrumentos Internacionales suscritos por el Estado mexicano como la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], que constituyen ámbitos de inmunidad a favor de los individuos, que no pueden ser traspasados por el Estado y a partir de los cuales las personas pueden recibir, difundir y buscar todo tipo de información u opiniones.

 

En su ejercicio jurisdiccional, la Sala Superior ha sostenido, en los recursos de apelación SUP-RAP-141/2014 y SUP-RAP-181/2014, que los derechos fundamentales, como el de libertad de expresión, no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

 

En ese orden de ideas, nuestro máximo órgano jurisdiccional electoral ha señalado que en la emisión y difusión de la propaganda electoral de carácter genérico, cuya finalidad consiste en que los partidos políticos se den a conocer y posicionen frente a la ciudadanía en ejercicio de su libertad de expresión y difusión de ideas, deben observar las reglas que rigen el contenido de la propaganda electoral.[7] 

 

Lo anterior en atención a que la propia Constitución Federal en su artículo 6°, dispone como límite a los citados derechos, el que no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

A su vez, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, inciso j) establece que en la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos deberán ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° constitucional, así como abstenerse de utilizar expresiones que calumnien a las personas.

 

Descrito el marco normativo, lo procedente es analizar el contenido de los promocionales motivo de queja, y determinar si, como lo plantean los actores, constituye un ejercicio indebido de la libertad de expresión por parte del Partido Nueva Alianza.

 

Del análisis conjunto de las pruebas que obran en el expediente se tiene que los spots materia de queja forman parte de la propaganda genérica del Partido Nueva Alianza, correspondiente a los tiempos pautados por el Instituto, y por tanto, al derecho constitucional y legal que tiene para difundir sus mensajes.

 

Ello, porque se advierte que aparece el logotipo del citado partido político, sin hacer referencia a persona física alguna, programa de gobierno o apoyo a dicho instituto, por lo que su difusión dentro del pautado asignado por el Instituto, al Partido Nueva Alianza se encuentra apegada a la normativa electoral de conformidad con lo establecido por los artículos 159, párrafo 1, 160, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del numeral 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto.

 

Lo anterior, resulta acorde con los criterios establecidos por esta Sala Especializada en los procedimientos especiales sancionadores de órgano distrital SRE-PSD-33/2015 y SRE-PSD-34/2015, resueltos en sesión del diecinueve y veinte de marzo del año en curso, respectivamente.

 

Una vez determinado que los citados promocionales forman parte de las prerrogativas de radio y televisión con que cuenta el Partido Nueva Alianza, así como el hecho que se trata de propaganda de carácter genérico, lo procedente es estudiar si su contenido excede los límites a la libertad de expresión.

 

Para ello, esta Sala Especializada considera oportuno citar la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denominada LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS Y OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA[8], cuyo contenido versa:

 

“Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las expresiones que están excluidas de proyección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado. Así, en torno al primer requisito en comento, esta Primera Sala ya ha establecido que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. En consecuencia, las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar. Así las cosas, y tomando en consideración esta permisibilidad constitucional en torno a manifestaciones fuertes o molestas, se arriba a la conclusión de que las expresiones se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, en virtud de realizar inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal.

 

En el juicio de amparo directo en revisión 2806/2012 que motivó la tesis mencionada, la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal, argumentó que generalmente las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente y b) con ellas se persigue fomentar un debate público.

 

Además, continúa la citada sentencia, el derecho a la libertad de expresión ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan.

 

A su vez, la Primera Sala consideró que para determinar cuándo nos encontramos frente a expresiones absolutamente vejatorias y lenguaje discriminatorio, que no se encuentran protegidas por el texto constitucional, deben satisfacerse dos requisitos: a) las expresiones deben ser ofensivas y oprobiosas, según el contexto, y b) las expresiones deben ser impertinentes para expresar opiniones o informaciones.

 

Significa entonces que las expresiones que puedan molestar o disgustar a determinada persona o sector, son válidas, puesto que aquí se ensancha la protección y, solamente se limitarán cuando sean ofensivas, oprobiosas e impertinentes para expresar opiniones o afirmaciones.

 

Al respecto, conviene citar algunas definiciones extraídas del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[9], respecto de los conceptos mencionados.

 

 

 

Por lo que hace a los que pueden ser válidos:

 

Disgustar:

1.     Causar enfado, pesadumbre o desazón.

Incómodo:

1.     Que carece de comodidad (cosa necesaria para vivir a gusto y con descanso; ventaja, oportunidad, utilidad o interés.

Molestia:

1.     Fatiga, perturbación, extorsión.

2.     Enfado, fastidio, desazón o inquietud del ánimo.

 

En distinto orden, los conceptos que sobrepasan los límites de la libertad de expresión:

Impertinente:

1.     Que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra.

2.     Excesivamente susceptible, que muestra desagrado por todo, y pide o hace cosas que están fuera de propósito.

Ofender:

1.     Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o hechos.

2.     Ir en contra de lo que se tiene comúnmente por bueno, correcto o agradable.

Oprobio:

1.     Ignominia, afrenta, deshonra.

 

Los conceptos antes expuestos informan que las frases cuyo fin sea afectar la dignidad humana individual o de grupo, son las que eventualmente, según el caso y el contexto, están vedadas.

 

En el caso concreto, nos encontramos frente a la difusión de dos mensajes en radio y televisión del Partido Nueva Alianza, los cuales, como se señaló, constituyen propaganda electoral de carácter genérico, cuyo objetivo es darse a conocer y posicionarse de cara a la ciudadanía.

 

En ese tenor, al tratarse de una prerrogativa que la Constitución Federal y la ley comicial le concede a los partidos políticos dentro del modelo de comunicación política que, como lo ha sostenido la Sala Superior, es el marco donde tienen la posibilidad de fijar sus posicionamientos en temas de interés nacional[10], dichos mensajes alcanzan un grado máximo de protección constitucional.

 

De igual manera, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior de nombre LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[11], la cual señala, en la parte que interesa, que en lo atinente al debate político, el ejercicio de la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Asimismo, en la citada jurisprudencia se consideró que no constituye una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones y opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

 

En ese sentido, una vez establecido que los mensajes motivo de queja se encuentran dentro de la máxima protección constitucional y legal para el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos, al haberse realizado a través de las prerrogativas que el modelo de comunicación política atribuye a cada instituto político dentro de un proceso electoral, motivo por el cual, las manifestaciones vertidas deben analizarse dentro de un contexto de mayor tolerancia frente a juicios valorativos o apreciaciones; lo procedente es llevar acabo un ejercicio de ponderación y determinar si el partido político, aún con dicha protección, emitió expresiones ofensivas y oprobiosas, según las circunstancias en que se realizaron, y si éstas pueden considerarse como impertinentes para expresar opiniones o informaciones, a partir de los conceptos expuestos con anterioridad.

 

Del contenido de los promocionales referidos, no se encuentran elementos que lleven a esta autoridad a concluir que el partido político involucrado realizó expresiones que puedan calificarse como ofensivas u oprobiosas, pues no se advierte de los mensajes objeto de análisis, que se realicen inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido o que contengan un desprecio personal; por el contrario, lo que se aprecia es que el partido político busca posicionarse frente a la ciudadanía como una fuerza política incluyente que se abstiene de discriminar a las personas, según su género, condición socioeconómica, o actitud y conducta social.

 

En ese sentido, el partido político consideró necesaria la utilización de un lenguaje determinado para comunicarse con la ciudadanía, el cual pudiera resultar incómodo o molesto; empero, como ya se dijo, estas cualidades son insuficientes para limitar sus derechos en el uso de la prerrogativa; es decir, el uso de ese lenguaje “coloquial”, probablemente incómodo, molesto que pueda causar disgusto es insuficiente para que este órgano jurisdiccional lo considere como un exceso a la libertad de expresión.

 

Como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada tesis CXLIV/2013, si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.

 

Así, es importante señalar que, como se presenta en el caso concreto, atento a sus particularidades esenciales, es válido concluir que el partido político involucrado se abstuvo de incluir en los spots materia de controversia, manifestaciones que ataquen a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoquen algún delito, perturben el orden público o calumnien a las personas, uso de conceptos ofensivos, oprobiosos o impertinentes, puesto que el tipo de lenguaje que decidió emplear, si bien probablemente molesto o incómodo, forma parte de su libertad de expresión de conformidad con los artículos 6, 41, Base III, Apartado C, en relación con los numerales 247, párrafos 1 y 2 y 443, párrafo 1, incisos a) y j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25 , párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De ahí que, esta Sala Especializada considera de que los promocionales motivo de queja se encuentran en los límites establecidos a la libertad de expresión con que cuenta el Partido Nueva Alianza, para la difusión de sus mensajes dentro de las prerrogativas de radio y televisión que le son asignadas por el Instituto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Nueva Alianza.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante el Instituto.

[3] En adelante la Unidad Técnica.

[4] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público (…)

Artículo 41

(…) III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

(…) Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[5] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)

[6] Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

[7] SUP-REP-90/2015 y SUP-REP-100/2015. Las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en http://www.trife.gob.mx/

[8] Las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son consultables en http://www.scjn.gob.mx/

[9] Las definiciones son consultables en www.rae.es

[10] SUP-REP-85/2015

[11] Las tesis relevantes y jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial e la Federación son consultables en http://www.te.gob.mx/