EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2021.
PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano.
INVOLUCRADOS: María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes y otros.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTAS: Víctor Hugo Rojas Vásquez y Emmanuel Montiel Vázquez.
COLABORARON: María Fernanda Calderón Guerrero, Nancy Domínguez Hernández y Marisol Chami Mina.
Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. 1. Inicio. El 7 de septiembre de 2020, para renovar integrantes del Congreso de la Unión -diputaciones federales-, con estas etapas1:
Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 20212.
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Día de la elección: 6 de junio.
2. 1. Queja. La presentó Movimiento Ciudadano3 el 22 de septiembre de 2020, contra María Teresa Jiménez Esquivel, presidenta municipal de Aguascalientes4, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en esa entidad,
1 Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021.
2 Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
3 A través de su representante ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Aguascalientes.
4 Derivado de la investigación, en su oportunidad también se emplazó al Secretario de Economía Social y Turismo, Secretario de Comunicación Social (ambos del Ayuntamiento de Aguascalientes), a Pocket Pictures
S.A. de C.V., y Epluse Films S.A de C.V. (ambas empresas productoras), y Netflix International B.V.
por su aparición en la película “Se busca papá” disponible en una plataforma de contenido digital con acceso vía internet -Netflix-; toda vez que, considera que ese hecho puede actualizar:
Promoción personalizada.5
Uso indebido de recursos públicos.6
Actos anticipados de precampaña7.
Fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política.8
Contratación de propaganda en el extranjero.9
3. 2. Remisión de la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral10 de la Secretaría Ejecutiva del INE. Esto sucedió en la misma fecha (22 de septiembre de 2020), por correo electrónico que envió la junta local a la UTCE, quien, a su vez, por la misma vía le respondió que mandara la denuncia al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes11.
4. 3. Remisión de la queja al Instituto local. El 7 de octubre de 2020, la junta local envió la queja al OPLE para que determinara lo conducente.
5. 4. Incompetencia del OPLE. En la misma fecha (7 de octubre de 2020), el Instituto Electoral local se declaró incompetente para conocer de los hechos, y el 8 de octubre siguiente lo remitió a la junta local.
6. 5. Consulta competencial. El 9 de octubre 2020, la junta local acordó remitir el asunto a la Sala Superior para que definiera la competencia.
7. 6. Acuerdo de Sala Superior. El 11 de noviembre de 2020, la Sala Superior (SUP-AG-179/2020) determinó la competencia de la UTCE.
5 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal, los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo, y a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films
S.A. de C.V.,
6 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal y, los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo.
7 Solo se emplazó a la presidenta municipal por esta infracción.
8 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal, a Netflix International B.V., y a las productoras
Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.
9 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal, Netflix International B.V., y a las productoras
Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.
10 UTCE.
11 En adelante OPLE.
8. 1. Registro y requerimientos. El 18 de noviembre de 2020, la UTCE registró la queja y realizó diversos requerimientos de información.
9. 2. Medida cautelar12. El 24 de noviembre de 2020, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la determinó improcedente, porque no se justificó su emisión, ni base para considerarla idónea, razonable y proporcional.
10. 3. Impugnación de la improcedencia. El 2 de diciembre de 2020, la Sala Superior (SUP-REP-152/2020) confirmó la improcedencia de las medidas cautelares porque no se desprendió que su difusión pudiera generar un daño irreparable al proceso electoral federal.
11. 4. Emplazamiento y audiencia. El 17 de diciembre de 2020, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 23 siguiente.
12. 1. SRE-JE-2/2021. El 20 de enero, esta Sala Especializada ordenó la remisión del expediente a la autoridad instructora, para realizar mayores diligencias, necesarias para resolver el fondo de la controversia.
13. 1. Emplazamiento y audiencia. El 4 de marzo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 11 siguiente.
12 Las medidas cautelares son una figura provisional que se solicita al INE, con la finalidad de conservar la materia de la queja, evitar un grave e irreparable daño a las partes y para prevenir afectaciones o situaciones de riesgo.
14. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 14 de abril, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-41/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
PRIMERA. Facultad para conocer.
15. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) 13 para resolver el procedimiento especial sancionador, por la posible incidencia en el proceso electoral federal; y porque la película en que se denunció la conducta está a disposición de las y los usuarios en una plataforma de entretenimiento con presencia comercial en el país, con posible impacto nacional y en el extranjero, además, la modalidad de difusión es novedosa (para estudio del PES) y distinta a los medios ordinarios.14
16. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,15 aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias16, durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.
13 De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado D, primer párrafo, y Base VI, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 476 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Jurisprudencias, 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14 En resolución SUP-AG-179/2020, la Sala Superior determinó la competencia de la UTCE para conocer este procedimiento.
15 En lo sucesivo TEPJF.
16 Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
17. La presidenta municipal, así como los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo (escritos de comparecencia de 22 de diciembre 2020), dijeron:
Se admitió la queja sin que los hechos se corroboren con medios de prueba idóneos, ya que son meras afirmaciones.
Se trata de hechos futuros de realización incierta y suposiciones.
No se relacionan las pruebas con los hechos.
La narración de los hechos no es clara, se basa en presunciones.
No se contravienen normas de carácter político electoral.
No son actos anticipados de precampaña o campaña.
Los presuntos hechos se concretizaron fuera del inicio del proceso electoral federal 2020-2021.
La UTCE enmendó y consintió las deficiencias, por eso, su proceder fue ilegal, ya que se excedió en sus facultades y, con ello, violentó el principio de imparcialidad.
18. Epluse (escrito de comparecencia de 23 de diciembre 2020), dijo:
La denuncia es improcedente por carecer de sustento legal.
19. Netflix Internacional B.V. (escrito de comparecencia de 23 de diciembre 2020)
dijo:
No se actualiza el elemento objetivo de propaganda personalizada y de precampaña (este argumento lo hace valer como causal de improcedencia o sobreseimiento).
20. Esta Sala Especializada considera que no se actualizan las causales de improcedencia solicitadas por las partes denunciadas, ya que son genéricas; y porque el quejoso expresó los hechos que considera ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables, aportó los medios de
prueba que tuvo a su alcance y solicitó a la autoridad recabar los que conforme a su facultad investigadora estimara pertinentes; elementos que se analizarán en el estudio de fondo.
21. Ahora, las partes involucradas dicen que la UTCE enmendó y consintió las deficiencias; que su proceder fue ilegal; que se excedió en sus facultades y violentó el principio de imparcialidad. No obstante, no exponen por qué lo consideran así, pues la UTCE, como autoridad instructora tiene facultades para realizar los requerimientos de información que estime necesarios para esclarecer los hechos y dotar de los elementos suficientes a esta Sala Especializada para resolver la controversia.
22. Objeción de pruebas. La presidenta municipal y los secretarios objetaron todas las pruebas que ofreció Movimiento Ciudadano en cuanto a su alcance y valor probatorio que se les pretende dar.
23. Es improcedente su petición, porque el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.
24. La presidenta municipal también solicitó que las pruebas que contienen calificativos que denigran a su persona17 no se tomen en consideración porque provienen de un actuar ilícito y violatorio de sus derechos fundamentales como mujer y posiblemente constitutivos del delito de violencia política en razón de género.
25. También solicita que a las notas periodísticas se les dé valor limitado ya que no demuestran los hechos.
17 Notas periodísticas que se refieren a ella como “Lady Netflix”,
26. Sus argumentos se tomarán en cuenta más adelante cuando se haga el pronunciamiento correspondiente sobre las notas y el uso del hashtag18 #LadyNetflix.
27. Movimiento Ciudadano.
Acusó que la aparición de la presidenta municipal en la película “Se busca papá” disponible en Netflix, actualiza promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; así como actos anticipados de precampaña y fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política.
28. La presidenta municipal (escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de 23 de diciembre 2020) dijo:
Participó en la película en un “cameo”,19 por invitación de las casas productoras Pocket Pictures S.A. de C.V.20 y Epluse Films
S.A. de C.V.,21 al ser una práctica de uso común en los rodajes.
Niega la compra de segundos para aparecer en la película “Se busca papá”.
No se hizo con la intención de promocionar su imagen.
Su participación en escena fue circunstancial en agradecimiento a las atenciones para el rodaje de todas las escenas en la ciudad de Aguascalientes.
El apoyo que brindó a la película fue sólo con la coordinación de la logística; con ayuda de las áreas de protección civil, mercados y tránsito municipal, para evitar inconvenientes en la vida cotidiana de la ciudadanía.
18 Hashtag se refiere a la palabra o la serie de palabras o caracteres alfanuméricos precedidos por el símbolo de la almohadilla, también llamado numeral o gato (#), usado en determinadas plataformas web de internet. Es una palabra del inglés que podemos traducir como ‘etiqueta’. Liga: https://www.significados.com/hashtag/
19 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: cameo significa
1. m. Intervención breve de un personaje célebre, actor [actriz] o no, en una película o una serie de televisión.
20 En adelante Pocket.
21 En lo subsecuente Epluse.
Se veló por el impulso al turismo y desarrollo económico municipal.
El Ayuntamiento no hizo aportaciones económicas para su aparición.
Su participación efímera no afecta algún derecho o principio del proceso electoral.
No emite expresiones que la relacionen con su gestión como presidenta municipal o con algún logro o aspiración electoral; así como tendientes a perjudicar, denostar o a no apoyar a alguna persona o fuerza política.
Su participación fue para cortar un listón inaugural de 8 segundos, es decir, el 0.12% del total de la película que dura 1 hora 43 minutos.
No son actos anticipados de campaña, porque no es actora política en el proceso electoral 2020-2021; y no tiene intención de participar a un cargo de elección popular federal o local.
No hay elementos objetivos o subjetivos que permitan deducir que tiene la intención de posicionarse en algún proceso interno de selección de candidaturas.
29. Los secretarios de comunicación social, y de economía social y turismo del Ayuntamiento (escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de 23 de diciembre 2020) coindicen en decir:
El Ayuntamiento únicamente brindó apoyo al rodaje de la cinta, con la coordinación logística y las áreas de protección civil, para evitar inconvenientes en la vida cotidiana de la ciudadanía.
Se buscó incentivar el turismo y el desarrollo económico del municipio de Aguascalientes.
El secretario de comunicación social señaló que a él le corresponde coordinar los programas de información sobre las actividades de la presidenta municipal y sus dependencias o unidades administrativas.
El secretario de economía social y turismo dijo que una de sus funciones es proyectar el turismo para promover el flujo de visitantes al municipio, sin que se brindara apoyo económico para la producción o rodado de la película.
No se destaca o exalta la imagen de la presidenta municipal.
La aparición de la presidenta municipal no afecta derecho o principio del proceso electoral.
No se emitió expresión o frase que la relacione con su gestión, logro o aspiración electoral.
Su participación consistió en cortar el listón inaugural en un evento deportivo; sin intención tendiente a perjudicar, denostar o apoyar a alguna persona o fuerza política.
30. De manera conjunta, la presidenta municipal y los secretarios de comunicación social, y de economía social y turismo del Ayuntamiento (escrito por el que comparecen de manera conjunta a la audiencia de 11 de marzo 2021), manifestaron:
La acusación parte de un supuesto no previsto en la ley, ya que Netflix es una plataforma diferente a redes sociales o a radio y televisión.
No existe vulneración al modelo de comunicación política.
Movimiento Ciudadano aportó como prueba diversas notas periodísticas de medios impresos y digitales, que refieren a la presidenta municipal como “Lady Netflix”.
Esto afecta su imagen como mujer y servidora pública, porque se reproducen estereotipos de género y afectan en sobremanera su imagen pública y su honor.
La presidenta municipal solicita que se reserven sus datos personales y se niega a hacerlos públicos en la resolución, para evitar que su reputación digital se dañe con “motes” o apodos que afecten su dignidad de la mujer.
Solicita que las pruebas que contienen calificativos en perjuicio de su persona se analicen, ya que pueden ser constitutivos del delito de violencia política en razón de género.
No existió participación de manera directa o indirecta en la publicación de algunas notas de prensa, por lo que solicita se les dé valor limitado ya que no demuestran algún hecho.
Al tratarse de una aparición incidental en la película, solicita se analice la conducta a la luz de la Jurisprudencia 12/201522 específicamente en cuanto al elemento objetivo.
No se trata de un medio de comunicación social, sino de una plataforma de Streaming (Netflix).
Solicita se lleve a cabo un test probatorio inferencial respecto de los hechos debidamente probados, (sacar conclusiones para llegar a la verdad) pues su aparición fue incidental, esto es, equivalente al 0.12% del total de la película,
No se tuvo la intención de posicionar su imagen o nombre, además, no emitió algún mensaje auditivo.
Su sola aparición no beneficia a alguna candidatura, y no resalta cualidades personales, ya que solo cortó el listón.
No se acredita la utilización de recursos públicos para obtener una ventaja o afectar la equidad en la contienda.
La existencia de apoyos en la logística de la película fue para la realización de la película; no para para promocionar su imagen.
Manifiesta que está en la lista nacional de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional por el PAN, pero ello no implica violación a las reglas electorales derivado de actos anticipados de campaña, ya que no se satisface el elemento subjetivo.
En el expediente no se demuestra alguna aspiración o postulación para ocupar un cargo, y con dicha aparición no se posiciona de manera ilegal frente a otras y otros contendientes en algún proceso electoral;
Tampoco existe alguna manifestación clara y expresa que llame a votar.
31. Epluse (escrito de comparecencia de a la audiencia de 23 de diciembre 2020)
argumentó:
Es una sociedad mercantil sin tintes o intereses políticos que la relacionen con un partido político o persona del servicio público.
22 PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
Se desempeñó como socia productora, y se encargó de la coproducción y distribución en salas de cine de la película.
Cedió los derechos a favor de “Alebrije Worldwide LLC”,23 empresa agregadora (intermediaria)24 americana, en términos del contrato de cesión de derechos celebrado el 17 de junio de 2018.
La participación en escena de la presidenta municipal fue plenamente circunstancial y como agradecimiento por las atenciones de logística brindadas a la producción.
Epluse no pagó, ni otorgó y, tampoco recibió alguna contraprestación económica para que la presidenta municipal apareciera en la filmación.
Tampoco recibió aportación económica del Ayuntamiento, ya que la colaboración de las autoridades municipales consistió única y exclusivamente en proporcionar facilidades con la coordinación del tránsito vehicular y logística de áreas públicas.
No celebró contrato y/o acto jurídico alguno con el Ayuntamiento de Aguascalientes.
Si bien la filmación existió y la presidenta municipal tiene una aparición en escena menor a 8 segundos, no existieron voces, diálogos o símbolos que la hagan plenamente identificable como presidenta municipal de Aguascalientes.
Tampoco la escena se desarrolla bajo un contexto político, y menos con promoción personalizada o propaganda a favor del municipio o de la funcionaria pública y menos de un partido político.
Respecto del uso indebido de recurso públicos, no existió contraprestación económica.
No se advierte algún mensaje que incite al voto, ni tampoco que promueva alguna candidatura.
No existe violación al modelo de comunicación política porque no se cometió infracción en radio y televisión, ya que la película se transmite a través de la plataforma denominada Netflix.
23 En adelante Alebrije.
24 https://www.infobae.com/tecno/2018/07/08/quienes-son-y-como-funcionan-las-agregadoras-de-musica-a- spotify-o-apple-music/.
32. Netflix International B.V., (escrito de comparecencia a la audiencia de 23 de diciembre 2020) expuso:
Netflix no se puede considerar como radio o televisión, porque su contenido está disponible en una plataforma de contenido digital con accesibilidad vía internet.
No celebró acuerdo de alguna especie con la presidenta municipal de Aguascalientes ni con alguna Secretaría o autoridad del municipio.
No obtuvo beneficio alguno de forma directa o indirecta con la aparición incidental en la película, de la presidenta municipal.
No se le contrató ni se le ofreció algún beneficio en dinero o en especie para transmitir la película en algún tiempo o momento específico.
No transmitió la película en la plataforma con el fin de promocionar a algún partido político o candidatura ni tampoco pretende influir en el resultado de la elección.
No participó en la realización o en la producción de la película, ya que la misma ya había sido producida; tampoco tiene relación contractual con la sociedad Epluse Films S.A. de C.V., ni con ninguna de las empresas productoras que fueron requeridas por la UTCE durante la investigación.
No se requirió a la sociedad Alebrije Worldwide, LLC, por eso, no existe informe alguno en cuanto a su participación en la película y la relación con Netflix (por ello solicitó requerir a Alebrije Worldwide, LLC, para que indicara su participación en la película, así como su relación con Netflix, si es que la hubiera, así como con la explotación de la película).
Reiteró su imposibilidad material y jurídica para rendir la información que se le solicitó ya que no es la entidad jurídica que celebró los acuerdos.
Una gran parte de los contenidos que están disponibles en la plataforma fueron producidos por terceras personas y se han adquirido por licencias para exhibirse en la plataforma, como es el caso de la película “Se busca papá”, quien solo tiene el derecho de exhibir dicho contenido.
33. Adicionalmente, en su escrito mediante el cual compareció a la audiencia de 11 de marzo 2021, señaló:
No es parte en la investigación porque no tiene relación con la presidenta municipal de Aguascalientes, el Ayuntamiento, las autoridades del municipio, ni con las productoras.
No incurre en la infracción de contratación de propaganda político electoral entre particulares en el extranjero, porque no la contrató con alguna persona, incluidos los sujetos que se investigaron, ya sea desde el territorio nacional o el extranjero, a favor de ninguna precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
El fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política en radio y televisión, no se actualiza y tampoco está previsto en la ley, por lo que en el caso de aplicarle una sanción se violaría su derecho fundamental de la exacta aplicación de la ley penal (electoral-sancionadora).
34. Con las pruebas del expediente se demuestra:
La película fue producida por dos empresas (Pocket Pictures S.A de
C.V. socio productor de la película, y la empresa Epluse Films S.A de C.V., coproductora y distribuidora de la película).
Su filmación inició el 28 de septiembre y culminó el 15 de noviembre, ambas de 2019.
El rodaje en la ciudad de Aguascalientes fue del 6 al 15 de noviembre 2019.
La presidenta municipal filmó la escena donde aparece, el 9 de noviembre 2019 (sábado), para ello se le citó entre las 17:00 y 18:00 horas.
La empresa Pocket Pictures S.A. de C.V., cedió sus derechos a la empresa Epluse Films S.A. de C.V.
Epluse Films S.A. de C.V., cedió sus derechos a la empresa Alebrije Worldwide, LLC.
La película comenzó a transmitirse el 11 de septiembre 2020, en la plataforma de Netflix.
25 Por cuestión de método y por el volumen de las pruebas, éstas se relacionan en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
La presidenta municipal aparece en la hora 1, minuto 28, segundo 43; porta una blusa del Ayuntamiento y, al concluir la película, se agradeció al Ayuntamiento como patrocinador en la hora 1, minuto 42, segundo 11.
35. Esta Sala Especializada debe determinar si derivado de la aparición de la presidenta municipal en la película “Se busca papá”, en la plataforma de streaming “Netflix” existe vulneración a la normativa electoral.
36. Existe la prohibición constitucional que en la propaganda gubernamental se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de las personas del servicio público.
37. Lo anterior, para evitar que se utilice un cargo público con fines de promoción política personal, que lleve a obtener ventajas indebidas con desequilibrio en un proceso electoral.
38. Esta Sala Especializada es consciente que la comunicación en general, y la comunicación política, en particular, se encuentran en un profundo momento de reconfiguración de sus espacios y dinámicas, debido a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (Tic’s).
39. Su uso en la vida cotidiana cambia la forma de construir, acceder y compartir cualquier contenido; pero también la manera de entender y practicar la democracia.
40. Por eso, como autoridades jurisdiccionales 2.0, el análisis de la aparición de la presidenta municipal en una película que se difunde en Netflix requiere un esfuerzo por comprender la lógica de las Tic’s y su
uso como una herramienta para generar nuevas estrategias de comunicación e interacción.
41. En la actualidad es ordinario y normal que las personas del servicio público recurran a las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, etc.) para publicar su labor diaria, mensajes, propuestas, trayectoria o cualquier otro contenido que crean oportuno para dar a conocer o propiciar una interacción que las acerque a la ciudadanía.
42. Pero en esta creciente evolución las posibilidades de estrategias virtuales son infinitas y cada vez más novedosas; la creatividad es punta de lanza, sobre todo, cuando se tiene de frente un proceso electoral donde lo crucial es la comunicación política personal.
43. Los medios de comunicación tradicionales han atravesado un proceso de convergencia en los medios digitales; hoy, por ejemplo, es posible mirar todo tipo de contenido que antes era exclusivo de la televisión a través de internet.
44. Y es que las Tic’s transforman diversos aspectos de nuestras vidas, entre ellos, la forma en que buscamos, vemos y consumimos productos audiovisuales.
45. Con estos cambios, toma relevancia la promoción de este tipo de contenido con diversas estrategias de marketing, aplicadas esencialmente, a las series y al cine (películas).
46. Esta manera de distribución de productos audiovisuales ha permitido la aparición del streaming26 y de plataformas de vídeo que consiguen cambiar las pautas de consumo conocidas27.
26 Mecanismo virtual que permite consumir y ver contenido en línea sin tener que esperar a que se descargue. https://www.avg.com/es/signal/what-is-streaming.
27 Pino Silva, J.d. (2017). Estrategias de comunicación aplicadas a la promoción de productos audiovisuales: el caso de Netflix en Twitter. P. 3.
47. No hace mucho tiempo “ver televisión” significaba sentarse frente a una pantalla y esperar a que llegara el momento exacto en que saliera un programa, película o serie. Hoy, esa definición tradicional cambió, ahora las personas tienen el control.
48. La compañía global Nielsen Holdings menciona que actualmente el crecimiento de servicios vía streaming, crea enormes oportunidades para las y los consumidores, quienes tienen el poder como nunca antes, sobre lo que ven, cuándo lo ven y cómo lo ven28.
49. Pero no es lo único que está en cambio. Refiere que, con ello, la manera de comunicar y realizar publicidad tradicional también evolucionó, ya que estas tecnologías innovadoras permiten a las y los anunciantes o producciones alcanzar a las personas que las ven de formas novedosas y creativas (buscan expandir su alcance):
“Así como la tecnología ha hecho más fácil que [las y] los consumidores tengan el control de la cantidad de lo que ven, también ha hecho más sencillo para [las y] los anunciantes el llegar a [las y] los consumidores correctos en el tiempo y lugar adecuado”29.
50. Existen varios servicios de streaming en el mundo, específicamente, en México; pero como la película se difunde en Netflix, veamos algunas de sus particularidades30:
51. Netflix ha ganado terreno como una de las plataformas más relevantes para ofrecer películas, series y documentales alrededor de todo el mundo, gracias a su enorme expansión internacional (sin barreras ni fronteras). Se puede acceder desde más de 190 países (al contratar alguno de sus planes)31.
28 https://www.nielsen.com/mx/es/insights/report/2016/estudio-global-video-on-demand/
29 (Las palabras entre [ ] se añaden para fomentar el lenguaje incluyente).
30 Información consultable en su centro de ayuda: https://help.netflix.com/es
31 Para poder tener acceso y ver todo el contenido de Netflix, es necesario contratar y realizar pagos mensuales que van de los $139 a $266 (pesos mexicanos): https://help.netflix.com/es/node/24926
52. Destacan 3 características propias de esta plataforma:
La inmediatez y control de lo que se quiere ver, cuándo y cómo
(sin restricciones);
La capacidad de ofrecer contenido en diversos dispositivos con o sin32 conexión a internet; y,
Su accesibilidad desde cualquier parte del mundo.
53. Por tales características, se ha considerado que Netflix y su servicio de streaming tiene el poder suficiente para reescribir el presente y el futuro audiovisual33.
54. Algunas de las herramientas más importantes que permiten interactuar en Netflix son:
2.
32 Previamente se debe de descargar.
33 del Pino, C., y Aguado, E. (2012). Comunicación y tendencias de futuro en. Revista Comunicación, Nº10, Vol.1. P. 1490.
Herramientas |
Descripción |
1. Búsqueda de series, películas o documentales. |
Si se quiere ver una película o una serie específica se pueden consultar el título que interese. |
2. Recomendaciones. |
Una vez que se comiencen a ver y calificar películas o series, las recomendaciones buscarán contenido que Netflix considere del gusto de la persona que usa la plataforma. |
55. Ahora, veamos la situación de Netflix en México:
En septiembre 2019 en México existían 6 millones 783,000 cuentas activas. 34
Netflix es la plataforma de contenido streaming favorita de mexicanas y mexicanos.35
Netflix se consume tres veces más que cualquier otro servicio de streaming en México.36
Con el 93 por ciento de preferencias, Netflix es la plataforma con más suscriptores en el país.37
Las mexicanas y mexicanos utilizan un promedio de dos horas diarias para ver series de estreno en sus cuentas de Netflix, entre otras.38
A nivel mundial Netflix aumentó el consumo de Netflix por la pandemia.39
56. Una vez que vimos algunas de las características de la evolución de las nuevas tecnologías y de Netflix, es necesario preguntarnos:
34 https://www.qore.com/noticias/72889/Netflix-ya-tiene-casi-7-millones-de-suscriptores-en-Mexico
35 https://www.informabtl.com/cual-es-la-plataforma-de-contenido-streaming-favorita-de-los-mexicanos/
37 https://www.milenio.com/negocios/plataformas-streaming-ganan-terreno-mexico-frente-tv-paga
38 https://www.infobae.com/america/mexico/2019/09/17/el-streaming-se-convirtio-en-un-vicio-para-los-mexicanos- pierden-horas-con-las-series/
39https://www.milenio.com/espectaculos/netflix-crece-cuarentena-incrementa-ganancias-suscriptores y https://www.forbes.com.mx/negocios-netflix-ganancias-corto-suscriptores/
57. Como vimos, Netflix adquiere cada día mayor trascendencia en el país, su demanda va en aumento porque el consumo de sus contenidos crece entre la población y se incrementa en tiempos de pandemia, de ahí la importancia de esta plataforma.
58. Si bien tiene como propósito prestar un servicio a las y los usuarios para ver películas, series, documentales, entre otros; precisamente ese alto nivel de presencia que tiene Netflix entre todas las personas puede ocasionar que se le utilice para otros fines, por ejemplo, que a través de sus contenidos disponibles, se influya electoralmente en la ciudadanía, por el posicionamiento o sobreexposición de la imagen de alguna persona.
59. El acercamiento digital ya no solo tratará de distribuir propaganda (oferta o promesas de campaña) sino de un acercamiento al electorado de acuerdo con sus preferencias, tendencias, intereses y expectativas; entonces:
60. Es el caso de Netflix que, por su alta demanda y presencia en la sociedad, es vulnerable de usarse para fines propagandísticos de distinta índole, entre otros, electorales.
61. Ahora, el hecho que se trate de nuevos espacios o plataformas virtuales no es motivo para que las posibles conductas infractoras que se originen en esos lugares queden exentas de analizarse a la luz de las normas vigentes que regulan la materia electoral.
62. Pues de estimar lo contrario, se crearían espacios para cometer infracciones que quedarían al margen de la ley, sin poder analizarse por la simple razón que no están regulados.
63. Por tanto, si bien los espacios pueden ser infinitos, lo que se castiga es la vulneración a la normativa electoral, la cual sí está prevista en la ley.
64. Bajo esta nueva realidad, debemos verificar y analizar si es razonable o no la aparición de la presidenta municipal en la película “Se busca papá” que se difunde en Netflix.
65. El artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal señala que la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional, por eso, no se puede utilizar para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.
66. En el caso, más allá de tratarse de una genuina propaganda gubernamental o comunicación social en la que se difundiera e informara a la ciudadanía del municipio de Aguascalientes sobre las actividades de su gestión, estamos en presencia de un posicionamiento de la imagen de la presidenta municipal con motivo del servicio público que desempeña (promoción personalizada).
67. De las imágenes que certificó la autoridad instructora, se observa:40
40 La presidenta municipal dijo que no se debe dar valor al acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/325/2020, de 20 de noviembre, que levantó la Oficialía Electoral del INE, porque se asentó que existió imposibilidad material para ingresar al contenido porque la página requirió agregar información de pago. No obstante, el día 22 de noviembre la UTCE certificó el contenido de la película donde aparece la presidenta municipal, documento público que tiene valor probatorio pleno porque lo emitió una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), b) y c) y 462, párrafos 1, 2 3 de la LEGIPE.
Imágenes representativas | |
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68. Durante los 8 segundos que dura la aparición de la presidenta municipal en la película, corta un listón con motivo de la inauguración de un evento deportivo, sin que haga manifestación alguna; solo se trata de su imagen.
69. Este órgano jurisdiccional atiende a las nuevas formas y estrategias de comunicación en la era digital donde dijimos, se busca proyectar, dar a
conocer o propiciar una mayor interacción con la ciudadanía. En este caso, con la que tiene acceso a Netflix.
70. Entre esas tácticas está la de “personalizar la política”; esto es,
71. Esto implica que las y los actores políticos, ya no se limitan a hablar de política, sino que aprovechan cualquier vía o medio para mostrar su imagen; porque ésta se convierte en símbolo y mensaje que puede resultar provechoso tanto para posicionar esa imagen en el ámbito político como para un fin propio (entre ellos, el participar en un proceso electoral).
72. La imagen se mueve en un escenario mediático que busca llegar a la ciudadanía. Es en este terreno, donde la imagen pública de la persona, además de ser un mensaje, puede, a su vez, ser parte de una estrategia de campaña.
73. Como parte del estudio de la comunicación política, se afirma que “la imagen ante la opinión pública simboliza un producto político; encarna una oferta electoral: la de un partido, un programa electoral, una coalición, un liderazgo, una campaña”41.
74. Esto es, la imagen personal se convierte en el eje sobre el que gira una campaña o estrategia y a partir de ese objetivo es que se elige el medio de difusión adecuado para transmitir el mensaje que impactará en la sociedad.
75. Así, vemos que el objetivo de las personas del servicio público o candidaturas al usar estos espacios es ampliar su visibilidad, a partir de “personalizar la política” o enviar un “mensaje personalizado”.
41 Orejuela, S. (2009) Personalización Política: la imagen del político [las y los políticos] como estrategia electoral. Revista de Comunicación. (8). Pág. 60-83.
76. Pero lo trascendente para esta Sala Especializada es ver, analizar y decidir la legalidad o no de la aparición en la película de la presidenta municipal, a partir de comprender la dimensión de la era digital, en un propósito de adaptarnos a ella y acompañarla. Ser jueces y juezas de hoy.
77. Para saberlo, necesitamos tomar en cuenta que el servicio público debe tener siempre una conducta responsable frente a la sociedad.
78. Para ello, en todas las actividades que desempeñen, su comportamiento debe ser prudente y actuar con mesura para respetar los valores democráticos.
79. La obligación que tiene el servicio público de conducirse con rectitud se incrementa en el contexto de los procesos electorales, ya que si se involucran podrían poner en riesgo el principio de equidad en la contienda.
80. Porque debido a su posición de servidoras y servidores públicos, su imagen y presencia puede influir en la voluntad de las y los electores.
81. De ahí que el servicio público no debe utilizar o aprovechar las oportunidades que con motivo de su función pública pudieran estar a su alcance para posicionarse ante la ciudadanía porque quebrantan la equidad en el proceso electoral.
82. En el caso, la presidenta municipal no cuidó la mesura o autocontrol antes de aparecer en la filmación, por el contrario, utilizó la oportunidad que con motivo de su cargo tuvo a su alcance para grabar una escena en la que apareciera, pues aceptó la invitación que le hicieron las productoras Pocket y Epluse para salir en la película, situación que posiblemente visualizó como una estrategia alternativa para exponer su imagen con miras a una futura candidatura, ya que la plataforma es un
espacio novedoso y distinto a los medios de difusión convencionales, viable para dar publicidad.
83. Cuestión que pudo evitar la servidora pública de actuar con prudencia y anteponer los principios del servicio público.
84. Su actuar tiene mayor relevancia porque la película inició su disponibilidad en la plataforma de Netflix el 11 de septiembre 2020, 4 días después del inicio del proceso electoral (7 de septiembre 2020).
85. Si bien no existe alguna expresión verbal de su parte, la sola presencia de ella en una plataforma de esa magnitud es suficiente para que posicione su imagen ante todas las personas que la vean, y con mayor relevancia ante las y los posibles electores de Aguascalientes, concretamente el municipio capitalino.
86. Ya que no hacía falta que pronunciara palabra alguna, porque a nivel municipal todas y todos los habitantes conocen e identifican a quien encabeza la presidencia municipal, debido a la cercanía que existe entre las personas que ocupan ese cargo con la sociedad, porque el tamaño del territorio lo permite.
87. Además, para lograr un posicionamiento ante la población, es suficiente con una imagen, si tomamos en cuenta la frase proverbial “Una imagen vale más que mil palabras”.42
88. Entonces, si analizamos su aparición en el contexto del proceso electoral en el que se renovará la cámara de diputaciones a nivel federal, podemos deducir que el propósito de aparecer es hacerse presente para tener un mecanismo de acercamiento permanente con la gente y posicionar su imagen ante la ciudadanía en general que vea ese contenido.
42 Significado: “Reconoce que la mejor manera de probar algo es verlo”, consultable en la liga https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=59595&Lng=0 .
89. Pues desde que la película quedó disponible en la plataforma, la ciudadanía quedó expuesta a ver ese material, el cual, precisamente en la hora 1, minuto 28, segundo 43, tienen contenido electoral porque aparece la imagen de una servidora pública, y no es única su aparición, pues se repite cada vez que la gente reproduce la película, para ganar simpatía y generar una idea positiva de ella con fines electorales, ya que es posible que quienes la ven, de alguna forma le pueden dar el visto bueno para una eventual candidatura por el hecho de aparecer en una película que se ve en una plataforma como Netflix.
90. Porque la presidenta no interpretó un personaje artístico, por el contrario, apareció en su cargo como presidenta municipal y en ejercicio de funciones propias en un escaparate que le da proyección como servidora pública.
91. Ahora bien, Sala Superior señala que la promoción personalizada se actualiza también cuando la propaganda tienda a promocionar a la persona servidora pública asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución.43
92. En este caso, se destaca como hecho notorio que en Aguascalientes se desarrollan estos acontecimientos:
Aguascalientes tuvo un reconocimiento especial por su notoria promoción del uso de la bicicleta en movilidad, durante el periodo de gestión de la ex presidenta: “AGUASCALIENTES DESTACA A NIVEL NACIONAL POR SUS ESTRATEGIAS DE MOVILIDAD SUSTENTABLE”.44
El campeonato nacional de ciclismo BMX se lleva a cabo en Aguascalientes desde hace 50 años.45
Dicho campeonato se identifica en la película e incluso en el tráiler de Netflix como un evento en Aguascalientes así: 46
43 Véase SUP-RAP-43/2009.
93. Ahora, la presidenta municipal aparece en la película y expone su imagen durante 8 segundos, al mismo tiempo que corta un listón con motivo de la inauguración de un evento que forma parte del gobierno, en general de Aguascalientes, pero que lo hace parecer como propio.
94. Este hecho impacta en la promoción personalizada de la presidenta municipal porque durante el tiempo que aparece como figura central e inaugura el acontecimiento, además de exponer su imagen ante la ciudadanía, asocia la inauguración del evento de bicicletas como un logro de ella, más que de su gobierno.
95. De ahí que, utiliza una acción de gobierno para promocionar su imagen como servidora pública.
96.
No pasamos por alto que los integrantes del Ayuntamiento dijeron que el motivo por el que la presidenta municipal aparece en la película fue
para promocionar al municipio de Aguascalientes, y buscar así la participación ciudadana, incentivar el turismo local e impulsar el desarrollo económico, siempre con un carácter institucional, a través de la promoción y difusión de la imagen del municipio de la capital.
97. Sin embargo, durante esos 8 segundos no se desprende que su aparición fuera con el propósito de promocionar el turismo, sino que fue con motivo de exponer su persona, ya que no mencionó algún lugar turístico o emblemático de Aguascalientes, y tampoco hizo algún llamado a visitar esa ciudad.
98. Por ello, se considera que existe un posicionamiento injustificado y sobreexposición de la imagen de la presidenta municipal (promoción personalizada) durante todo el tiempo que continúe visible el contenido de la película, en perjuicio del principio de equidad en la contienda, ya que trasciende a todo el proceso electoral en desventaja de las y los demás contendientes.
99. Por tanto, se acreditan los elementos personal (porque la aparición de la imagen de la presidenta municipal, la hace plenamente identificable), objetivo (ya que su aparición durante los 8 segundos, revela un posicionamiento claro de la servidora pública), y temporal (porque su aparición se dio desde el inicio del proceso electoral federal y así seguirá mientras se pueda reproducir la película, lo que revela el propósito de incidir en la contienda), de la promoción personalizada47.
100. Lo que cobra mayor relevancia porque actualmente es candidata a una diputación federal por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional.
101. Esta interpretación y alcance del artículo 134 constitucional, se da porque existe una constante violación a sus principios, de ahí que tiene
47 Jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”, de la Sala Superior.
que blindarse para evitar que se genere una ventana de aparente legalidad que pueda dar lugar a promoción personalizada.
102. Pues a medida que avanza la tecnología surgen nuevos espacios que el servicio público utiliza para posicionarse ante la ciudadanía porque consideran que no los alcanzan estas prohibiciones, no obstante, cualquier arista que surja siempre se verá a la luz de la disposición constitucional para proteger la equidad en la contienda.
103. De manera que, la presidenta municipal inobservó las limitantes que dispone el artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal, porque no actuó con mesura, conciencia, y autocontrol antes de aparecer en la filmación, a fin de blindar a la ciudadanía de cualquier acto que eventualmente influya en su decisión en el proceso electoral.
104. De ahí que la presidenta municipal de Aguascalientes es responsable de posicionar su imagen (promoción personalizada).
105. Se acreditó el posicionamiento de la imagen de la presidenta municipal (promoción personalizada) en perjuicio del principio de equidad en la contienda; por tanto, debemos calificar la falta.
106. Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y benefició económico).
Su imagen que filmó como servidora pública se difunde en una película dentro del proceso electoral.
La reproducción se da a través de la plataforma de Netflix.
Su aparición causa un perjuicio al principio de equidad en la contienda, ya que trasciende a todo el proceso electoral en desventaja de las y los demás contendientes, al existir una sobreexposición de su imagen.
Se acreditó una falta a la normativa electoral48, porque no se respetaron las limitantes a la propaganda gubernamental.
Hubo intención de aparecer en la película con el propósito de posicionar su imagen.
No hay antecedente que esta autoridad sancionara a la presidenta municipal por esta conducta.
No hay beneficio económico.
107. El blindaje de la sociedad respecto al actuar correcto de las y los servidores públicos que están al servicio de la población.
108. Balance para la calificación de la conducta: GRAVE ORDINARIA, porque la infracción que cometió la servidora pública vulneró las obligaciones que tiene en términos del artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal.
109. De esta conducta no son responsables los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo, porque sólo apoyaron en coordinar los trabajos en el tránsito, mercados y protección civil, para evitar inconvenientes en el desarrollo de la vida ordinaria de la ciudadanía, sin que se acredite como intervinieron o si era decisión de ellos que la presidenta municipal apareciera o no en la escena.
110.
Tampoco son responsables las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y a Epluse Films S.A. de C.V., porque estas sólo la invitaron a participar en la filmación como una atención a su persona, pero la decisión de aparecer o no en la película era de la presidenta municipal, quien tenía el deber de observar las obligaciones que tiene el servicio público antes de tomar la decisión.
48 Posicionamiento de su imagen (promoción personalizada), prevista en el artículo 449, apartado 1, inciso e), de la LEGIPE.
49 Artículos 134, párrafo 8, de la constitución federal.
111. Conforme al artículo 3, apartado 1, inciso b), de la LEGIPE, se entiende por actos anticipados de precampaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
112. Si bien existe un posicionamiento de la imagen de la presidenta municipal, no implica el supuesto de actos anticipados de precampaña porque no se advierten expresiones que llamen de manera expresa a votar a favor o en contra de una precandidatura, y tampoco se consideran equivalentes funcionales porque su aparición no tiene como función o efecto pedir apoyo para una precandidatura.
113. De manera que, si bien en el presente caso se actualizan los elementos personal y temporal de los actos anticipados de precampaña, en términos de la jurisprudencia 4/201850 también es cierto que no se configura el elemento subjetivo.
114. De ahí que son inexistentes los supuestos actos anticipados de precampaña que se atribuyen a la presidenta municipal.
Uso indebido de recursos públicos (apoyo para la filmación de la película)
115. El artículo 134, párrafo 7, de la constitución federal, establece el deber que tienen las personas que integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa
50 Jurisprudencia 4/2018 “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” De la Sala Superior.
obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
116. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan, sin influir en la voluntad ciudadana con fines electorales.
117. Ahora, el denunciante se queja de esta infracción por el gasto que hizo el Ayuntamiento para patrocinar la película, y que a cambio se permitió a la presidenta municipal aparecer en ella, pues alega que el tiempo que compró con recursos públicos lo pudo aprovechar para presentar al municipio como lugar turístico, pero en su lugar promovió su imagen.
118. Cuando se cuestionó a la presidenta municipal y secretarios municipales de comunicación social, y economía social y turismo, sobre en qué consistió el patrocinio de las autoridades del Ayuntamiento para realizar la película, dijeron que, en hospedaje y comidas para las y los productores, así como las actrices y actores del citado filme, y que el recurso público fue de la partida presupuestal número 3751, denominada “Alimentos y hospedaje” de la Secretaría de Economía Social y Turismo Municipal, y el monto fue de $50,982.10, como lo demuestran con facturas en las que aparecen estos datos:
No. | Emisor | Receptor | Concepto | Fecha | Monto |
1 | Operadora de Hoteles Aguatur, S.A. de C.V. “Marriot Aguascalientes” | Municipio de Aguascalientes | Hospedaje Silvia Navarro | 20/nov/2019 | $10,948.08 |
2 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimento/Jessica Danya Villegas Lattuada (21/11/19) | 29/nov/2021 9 | $500.01 |
3 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (21/11/19) | 29/nov/2021 9 | $500.01 |
4 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/ Jessica Danya Villegas Lattuada (21/11/19) | 29/nov/2021 9 | $500.01 |
5 | Municipio de |
| Consumo de | 29/nov/2019 | $500.01 |
| Aguascalientes |
| alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (22/11/19) |
|
|
6 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (22/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
7 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (22/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
8 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (23/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
9 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (23/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
10 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (23/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
11 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (24/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
12 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (24/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
13 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Jessica Danya Villegas Lattuada (24/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
14 | Comercializadora Tancastev Trading, S.A. de C.V. | Municipio de Aguascalientes | Hospedaje/Jessica Danya Villegas Lattuada (Del 21 al 24 de nov de 2019) | 29/nov/2019 | $4,500.00 |
15 | Operadora de Hoteles Aguatur S.A. de C.V. “Marriot Aguascalientes” | Municipio de Aguascalientes | Hospedaje/Iván Navarro | 20/nov/2019 | $8,033.67 |
16 | Francisco Torrente Ibarguen | Municipio de Aguascalientes | Consumo de alimentos (10/11/2019) | 20/nov/2019 | $499.99 |
17 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (21/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
18 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (21/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
19 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (21/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
20 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (22/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
21 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica | 29/nov/2019 | $500.01 |
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| Alejandra Gorbea Castillo (22/11/2019) |
|
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22 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (22/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
23 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (23/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
24 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (23/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
25 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (23/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
26 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (24/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
27 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (24/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
28 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mónica Alejandra Gorbea Castillo (24/11/2019) | 29/nov/2019 | $500.01 |
29 | Comercializadora Tancastev Trading, S.A. de C.V. | Municipio de Aguascalientes | Hospedaje Mónica Alejandra Gorbea Castillo (Del 21 al 24 de noviembre de 2019) | 29/nov/2019 | $4,500.00 |
30 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (21/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
31 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (21/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
32 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (21/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
33 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (22/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
34 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (22/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
35 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (22/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
36 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (23/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
37 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (23/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
38 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (23/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
39 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (24/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
40 | Municipio de |
| Consumo de | 29/nov/2019 | $500.01 |
| Aguascalientes |
| alimentos/Mariana San Esteban Alejo (24/11/19) |
|
|
41 | Municipio de Aguascalientes |
| Consumo de alimentos/Mariana San Esteban Alejo (24/11/19) | 29/nov/2019 | $500.01 |
42 | Comercializadora Tancastev Trading S.A. de C.V. | Municipio de Aguascalientes | Hospedaje Mariana San Esteban Alejo (24/11/2019) | 29/nov/2019 | $4,500.00 |
Total | $50,982.10 |
119. Por tanto, si bien admitieron que existió uso de recursos públicos, no se acredita que fuera a cambio de la aparición de la presidenta municipal en la película, para determinar si existió un posible uso indebido de esos recursos en perjuicio de la equidad en la contienda.
120. Por el contrario, demostraron que esos recursos fueron para apoyar con alimentos y hospedaje a la producción, cuestión que puede ser legal o no (pero esto a la luz de normas distintas a la electoral, por ejemplo, administrativas).
121. Recordemos que apoyar al cine nacional es una acción positiva que fomenta la cultura y el desarrollo económico de cualquier ciudad o población.
122. Pues a nivel federal existen diferentes apoyos para las producciones de cine, como el financiamiento a través de los estímulos fiscales FOPROCINE,51 FIDECINE52 y EFICINE53; como ocurrió en el caso, ya que las productoras Pocket y Epluse manifestaron que la película se financió por capital privado y por EFICINE mediante el respectivo estímulo fiscal.
123. Por tanto, en el caso no hay elementos para sumar a la promoción de su imagen, el uso de recursos públicos, porque no existe prueba que esos recursos se utilizaran como pago para que la presidenta municipal apareciera en la película y afectara la equidad en la contienda.
51 Fondo de Promoción Cinematográfica.
52 Fondo de Inversión y Estímulos al Cine.
53 Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional.
124. Por tanto, es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuye a la presidenta municipal y a los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo, a la luz de la materia electoral.
125. El denunciante se queja que existe fraude a la ley porque la presidenta municipal pagó con recursos públicos para promocionarse en un medio diferente a radio y televisión, que, si bien no está regulado, se pretende conseguir el mismo fin.
126. El artículo 41, Base III, apartado A, de la constitución federal, señala que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; en su inciso g) establece que los partidos políticos y candidaturas en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
127. El fraude a la ley consiste en burlar la aplicación de una norma desfavorable y buscar y obtener que sea otra disposición favorable la que se aplique.54
128. En el caso no se trata de un fraude a la ley porque no se pretendió burlar la aplicación de las normas que regulan los tiempos en radio y televisión para aplicar otra ley favorable, porque el servicio de streaming de Netflix es un espacio distinto a aquellos medios de difusión, y la conducta que que se cometió a través de esta plataforma
54 https://www.derecho.unam.mx/investigacion/publicaciones/revista-cultura/pdf/CJ(Art_7).pdf
no queda al margen de la normativa electoral por el hecho que no tenga regulación en materia de telecomunicaciones.
129. De ahí que es inexistente el supuesto fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política en radio y televisión que se atribuye a la presidenta municipal, a Netflix International B.V., y a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.
130. Además, Netflix International B.V., dijo que no forma parte de algún acto jurídico con las sociedades, la parte denunciada o el Ayuntamiento de Aguascalientes, con motivo de la filmación y/o distribución de la película, ya que el acto jurídico que se celebró, relativo a la distribución de la película fue entre Alebrije Worldwide, LLC con Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC.55
131. El artículo 447, párrafo 1, inciso b, de la LEGIPE, establece como infracción en materia electoral, contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular.
132. En el caso, el denunciante refiere que la presidenta municipal pretende posicionarse en el extranjero, frente a sus posibles votantes.
133. Sin embargo, en el expediente existe el dato que María Teresa Jiménez Esquivel es candidata a una diputación federal por el principio de representación proporcional por el PAN, cargo que no está previsto
55 Estas ultimas 3 empresas no fueron emplazadas.
en el artículo 329 párrafo 1, de la LEGIPE, para ejercer el voto desde el extranjero,56 y tampoco hay pruebas de su contratación.
134. Por tanto, con independencia de la presencia de Netflix en el extranjero, por las particularidades del caso concreto no sería trascendente.
135. Por tanto, es inexistente la supuesta contratación de propaganda en el extranjero que se atribuye a la presidenta municipal, Netflix International B.V., y a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.
136. Las normas electorales57 indican que conductas como las que detectamos deben comunicarse al superior jerárquico.
137. El artículo 109, fracción III, párrafo segundo, de la constitución federal señala las bases para sancionar a las y los servidores públicos, y establece que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente, mientras que las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
138. El diverso 108 dispone que para los efectos de las responsabilidades se consideran como servidores/as públicos/as a las y los representantes de elección popular.
56 Artículo 329. 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
57 Como lo establece el artículo 457 de la LEGIPE.
139. Con base en ello, esta Sala Especializada comunica la sentencia (da vista) al Órgano Interno de Control del Municipio de Aguascalientes, por el actuar de la presidenta municipal del Ayuntamiento María Teresa Jiménez Esquivel, con copia certificada de la sentencia y las constancias que integran el expediente, para los efectos a que haya lugar (en medio magnético).
140. Si bien el Órgano Interno de Control no es el superior jerárquico de las y los integrantes del Ayuntamiento, conforme a los artículos 1°, 2° fracción II, 3° fracción XI y XXIV, 4° fracción I, 7° fracción II, 8° y 9°, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, tiene facultad para investigar, calificar y substanciar las faltas administrativas.
141. Se vincula a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y a Epluse Films S.A. de C.V., y a la o las empresas que les corresponda, para que dentro de un plazo de DIEZ DÍAS NATURALES contados a partir del día siguiente a que sean notificadas, editen, sustituyan o eliminen solo los cerca de 8 segundos donde aparece la presidenta municipal en la película “Se busca papá”, porque su aparición vulnera el principio de equidad en la contienda, por la sobreexposición de su imagen (promoción personalizada). Se precisa que esta edición será respecto al ámbito geográfico de nuestro país, en caso de ser factible editarla por regiones.
142. Estas casas productoras deberán llevar a cabo todas las acciones indispensables con Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., para que la película se sustituya con la edición que están obligadas a realizar.
143. Para ello, deberán realizar las acciones necesarias y coordinarse con las empresas que intervinieron para que la película se exhiba en la
plataforma Netflix, en razón que durante la investigación no fue posible llamarlas a juicio, no obstante, las productoras tienen relación con las demás empresas, ya que la película que realizaron es la que se exhibe en Netflix.
144. Se ordena notificar esta sentencia a las empresas Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., con domicilio en 5808 W. Sunset Blvd. 6th Floor, Los Ángeles, C.A. 90028; y 5808 W. Sunset Blvd. 9th Floor, Los Ángeles, C.A. 90028,58 respectivamente, acorde a la forma y términos que corresponda para estas actuaciones en el extranjero.
145. Las empresas productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V., deberán informar el cumplimiento dentro de un plazo de CINCO DÍAS siguientes a que ello suceda y remitir las pruebas del cumplimiento.
146. Se apercibe a las empresas productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V., que en caso de incumplimiento se les impondrá una amonestación con fundamento en el artículo 461, apartado 10, de la LEGIPE.
147. Si bien la conducta es inexistente respecto a las empresas productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V., son quienes quedan vinculadas al cumplimiento porque tienen que editar la película en los términos indicados y son quienes pueden establecer la comunicación y acción indispensable con Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., incluso con “Alebrije Worldwide LLC”, en términos de todos los acuerdos y contratos comerciales que hicieron.
58 Conforme la información que proporcionó Netflix Internacional B.V.
148. La presidenta municipal dijo que las pruebas que contienen calificativos que denigran a su persona59 son posiblemente constitutivos del delito de violencia política en razón de género.
149. En consecuencia, comuníquese la sentencia a la Fiscalía Especial en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, con motivo de los hechos que pudieran constituir delitos de violencia política por razón de género.
150. La presidenta municipal de Aguascalientes María Teresa Jiménez Esquivel dijo que diversos medios impresos y digitales afectan su imagen como mujer y servidora pública porque se refieren a ella como “Lady Netflix”, lo que es una forma despectiva y de rechazo hacia su persona; con ello se perpetúan estereotipos de género, los cuales afectan en sobremanera su imagen pública y su honor.
151. En consecuencia, comuníquese la sentencia a la UTCE para que realice las investigaciones necesarias y determine si debe iniciar un procedimiento especial sancionador.
152. También comuníquese la sentencia a la CONAPRED para que determine lo procedente por el lenguaje que utilizaron los medios periodísticos al referirse a la presidenta municipal como “Lady Netflix”.
59 Se refiere a las notas periodísticas que la llaman “Lady Netflix”,
153. La presidenta municipal solicitó que se reserven sus datos personales y se niega a hacerlos públicos en la resolución, para evitar que su reputación digital se siga viendo afectada con “motes” o apodos de esa naturaleza porque perpetúan estereotipos de género hacia las mujeres servidoras públicas y ultrajan de manera grave la dignidad de la mujer.
154. Es improcedente su solicitud porque en esta sentencia se determinó la existencia de una infracción que cometió una servidora pública (presidenta municipal de Aguascalientes), de la que debe ser sancionada, y la ciudadanía debe tener conocimiento del actuar de las personas que integran el servicio público.
155. Además, al tratarse de una presidenta municipal, su nombre es información que existe en fuentes de acceso público.
Por lo expuesto se
PRIMERO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos con fines electorales que se atribuyó a la presidenta municipal y a los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo, del Ayuntamiento de Aguascalientes.
SEGUNDO. Es inexistente el fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política en radio y televisión y, la contratación de propaganda en el extranjero que se atribuyó a la presidenta municipal, a Netflix International B.V., y a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.
TERCERO. Son inexistentes los actos anticipados de precampaña
que se atribuyó a la presidenta municipal.
CUARTO. Es existente el posicionamiento de la imagen (promoción personalizada) de la presidenta municipal de Aguascalientes María Teresa Jiménez Esquivel, conducta de la que ella es responsable.
QUINTO. Se comunica (da vista) esta sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Aguascalientes para que sancione a la presidenta municipal de Aguascalientes María Teresa Jiménez Esquivel.
S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V., no son responsables del posicionamiento de la imagen (promoción personalizada) de la presidenta municipal de Aguascalientes.
SÉPTIMO. Se vincula a las empresas productoras Pocket Pictures
S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V., para que editen, la película “Se busca papá”, estas casas productoras deberán llevar a cabo todas las acciones indispensables con Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., para que la película se sustituya con la edición que están obligadas a realizar.
OCTAVO. Esta sentencia deberá notificarse a las empresas Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., acorde a la forma y términos que corresponda para estas actuaciones en el extranjero.
NOVENO. Se comunica esta sentencia a la Fiscalía Especial en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes; a la UTCE; y a la CONAPRED.
DECIMO. No es procedente la reserva de datos personales.
DECIMO PRIMERO. Una vez que se imponga la sanción, regístrese en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así por mayoría de votos, lo resolvieron los magistrados y la magistrada que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien emite voto particular, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, y el voto particular parcial de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
SUJETO | REQUERIMIENTO | RESPUESTA |
Presidenta municipal | 18 de noviembre 2020. | 20 de noviembre 2020. |
Secretaría de | a). - El motivo por el que la presidenta | De manera conjunta respondieron: |
Economía Social y | municipal aparece en la película. | a). - Fue con la finalidad de |
Turismo Municipal | b). - Si ese Ayuntamiento celebró | promocionar al municipio de |
Secretaría de | contrato para que la presidenta | Aguascalientes, para buscar la |
comunicación social. | municipal apareciera en el filme y, en su caso, si otorgó alguna | participación ciudadana; incentivar el turismo local e impulsar el |
| contraprestación económica, de ser | desarrollo económico, siempre con |
| afirmativa la respuesta, indique (i) el | un carácter institucional, a través de |
| monto, (ii) tipo de recursos públicos o | la promoción y difusión de la |
| privados y, en su caso, proporcione | imagen del municipio de la capital. |
| los contratos o facturas; (iii) indique la | b). - No se celebró ningún tipo de |
| partida presupuestaria de la que se | contrato o instrumento jurídico por |
| obtuvieron los mismos. | parte del H. Ayuntamiento para que |
| c). - En qué consistió el patrocinio de | la presidencia municipal apareciera |
| las autoridades del Ayuntamiento | en el citado filme. |
| para realizar la película, en caso de | c) A petición de la producción del |
| ser recursos económicos, informe la | filme, se busca en todo momento |
| cantidad, tipo de recursos públicos o | los objetivos descritos en el inciso |
| privados e indique la partida | a) se brindó apoyo para que dicha |
| presupuestaria. | película se rodara en diversas |
|
| locaciones distintivas del municipio |
|
| de Aguascalientes. Los apoyos |
|
| consistieron en lo siguiente: |
|
| 1.- Coordinación logística para el |
|
| rodaje con ayuda de las áreas de |
|
| protección civil, mercados y tránsito |
|
| municipal, ello a efecto de evitar |
|
| generar inconvenientes al desarrollo |
|
| de la vida ordinaria de los y las |
|
| ciudadanas, pero velando por el |
|
| impulso al incentivo turístico y |
|
| desarrollo económico municipal, |
|
| como parte de los objetivos |
|
| perseguidos por la administración |
|
| municipal. |
|
| 2.- Hospedaje y comidas para las y |
|
| los productores, actores y actrices |
|
| del citado filme, detallando que el |
|
| recurso público empleado para tal |
|
| fin se obtuvo de la partida |
|
| presupuestal número 3751, |
|
| denominada “Alimentos y |
|
| hospedaje” de la Secretaría de |
|
| Economía Social y Turismo |
|
| Municipal, el monto de lo erogado |
|
| en tal partida, como elemento único |
|
| de gasto de los elementos |
|
| requeridos, asciende a $50,982.10. |
|
| Mismos que son verificables en las |
|
| cuentas y dos facturas que se |
|
| anexan. |
Oficialía Electoral | 18 de noviembre 2020 | 20 de noviembre 2020 (Acta |
| 1.- Certifique el contenido de los | circunstanciada |
| enlaces electrónicos aportados por | INE/DS/OE/CIRC/325/2020). |
| el denunciante. | 1.- La oficialía electoral certificó el |
| 2.- De acuerdo con la mecánica y | contenido de 10 ligas electrónicas, |
| elementos que el mismo denunciante | 5 notas periodísticas que dan |
| proporciona en su queja (páginas 5- | cuenta de la aparición de la |
| 10), realice la certificación de los | presidenta municipal en la película, |
| contenidos que ahí se precisan, es | 1 del sistema de solicitudes de |
| decir, los relacionados con la película | información el estado de |
| “Se busca papá” que se difunde en | Aguascalientes, 1 de un texto |
| Netflix, la cual se difunde a través de | bibliográfico, 1 relativa a la historia |
| la plataforma Netflix. | de la televisión, 1 de la página |
| 3.- En caso de imposibilidad técnica | Wikipedia sobre información de |
| para realizar la certificación aludida | streaming y sus antecedentes, y la |
| con los mecanismos proporcionados | última sobre el portal oficial de |
| por el quejoso, se solicita se allegue | Netflix. |
de los elementos idóneos para llevar | 2.- Acto seguido, se verificó el | |
a cabo la diligencia solicitada. | contenido en Netflix, relativo a la | |
4.- Realice una búsqueda en internet | película, sin embargo, existió | |
y certifique los sitios que considere | imposibilidad material para ingresar | |
adecuados que den cuenta de la | al contenido porque la página | |
probable fecha en que la película fue | requirió agregar información de | |
estrenada en la plataforma Netflix. | pago. | |
| 4.- Posteriormente, se procedió a | |
| realizar una búsqueda en internet | |
| sobre la fecha en que la película se | |
| estrenó en Netflix, de lo que se | |
| obtuvo que fue el 11 de septiembre | |
| 2020, y al ingresar al resultado de la | |
| búsqueda correspondiente al portal | |
| oficial de la plataforma, el contenido | |
| estaba disponible. | |
Dirección General de | 18 de noviembre 2020 | 24 de noviembre 2020 |
autorizaciones y | a). - Si esa dependencia autónoma | “…el servicio bajo demanda |
servicios del Instituto | regula la plataforma de servicio OTT1 | ofrecido por la plataforma |
Federal de | de contenido audiovisual bajo | denominada Netflix, no corresponde |
Telecomunicaciones | demanda Netflix. | a la prestación de un servicio de |
| b). - En caso de ser afirmativa la | telecomunicaciones o radiodifusión |
| respuesta al inciso que antecede, | regulado por la LFTR, y por tanto no |
| proporcione los documentos legales | se encuentra sujeto a obtener |
| que acrediten tal regulación. | concesión o autorización en los |
| c). - De ser el caso, indique el | términos de dicha ley. Asimismo, es |
| domicilio que la plataforma Netflix, | de destacar que la LFTR regula la |
| tenga registrada ante esa | prestación del servicio de acceso a |
| dependencia gubernamental. | Internet, pero no así los servicios |
|
| Over The Top (OIT) que se prestan |
|
| a través de dicha red, como lo es el |
|
| servicio de video bajo demanda de |
|
| la plataforma Netflix, respecto de |
|
| las cuales, en materia de |
|
| telecomunicaciones, a la fecha no |
|
| existe regulación. |
|
| Derivado de lo anterior, informó |
|
| que, de la revisión realizada al |
|
| RPC2, no se encontró título de |
|
| concesión, permiso o autorización |
|
| para la prestación de servicios de |
|
| telecomunicaciones o radiodifusión |
|
| a favor de ninguna empresa con la |
|
| denominación social Netflix y, por |
|
| tanto, no se cuenta con la |
|
| información correspondiente a su |
|
| domicilio en México. |
UTCE | 22 de noviembre 2020 | 22 de noviembre 2020 |
| Derivado que en el acta | Acta circunstanciada donde la |
| circunstanciada identificada como | UTCE a través de una cuenta |
| INE/DS/OE/CIRC/325/2020 de la | particular ingresó a la plataforma de |
| oficialía electoral, se manifestó la | Netflix, y buscó la película “Se |
| imposibilidad material para acceder al | busca papá”, una vez que lo ubicó |
| contenido del filme; con la finalidad | procedió a reproducirlo, y certificó |
| de allegarse de mayores elementos; | que en la hora 1, minuto 28, |
| a través de la UTCE se ordenó | segundo 43, se observa la escena |
| certificar los momentos que precisó la | que buscaba, de las que plasmó |
1 Aquellos servicios de video, audio, voz o datos que se transmiten sobre las plataformas de Internet fijo o móvil y que generalmente no son provistos por los operadores tradicionales de telecomunicaciones. Este tipo de servicios incluye la distribución de contenidos audiovisuales bajo demanda (Netflix, Claro TV, etc.) entre otros.
2 Registro Público de Concesiones.
| parte denunciante en los que presuntamente se visualiza la imagen de la servidora pública denunciada. | imágenes representativas en el acta.3 | |
Netflix | International | 25 de noviembre y 1 de diciembre | 4 de diciembre 2020 |
B.V. |
| 2020. | 1.- No tiene relación contractual con |
|
| a). -Precise su participación en la | (i) las personas morales, a que |
|
| realización, producción y/o | hace referencia los requerimientos, |
|
| distribución de la película, la cual se | entre ellos, Pocket Pictures S.A. de |
|
| encuentra disponible en la plataforma | C.V. y, Epluse Films S.A. de C.V., ni |
|
| de contenido digital con accesibilidad | con la parte denunciada; H. |
|
| vía internet, denominada Netflix, | Ayuntamiento de Aguascalientes. |
|
| precisando si dicha persona moral | 2.- No participó en forma alguna en |
|
| intervino en la elaboración de | la realización o producción de la |
|
| diálogos, selección de reparto actoral | película ““Se busca papá””, ni |
|
| o invitación a personas para aparecer | intervino en la elaboración de los |
|
| en la misma. | guiones, selección de reparto |
|
| b).- Indique los términos en los que | actoral o invitación a personas, de |
|
| se contrató la difusión y/o | la misma. |
|
| distribución, en dicha plataforma | 3.- No recibió, ni mucho menos |
|
| digital, de la película adjuntando | acordó el pago o beneficio alguno, |
|
| copia del instrumento jurídico para tal | en dinero o en especie, con el H. |
|
| efecto. | Ayuntamiento de Aguascalientes, ni |
|
| c). - Indique la fecha de inicio de | con la parte denunciada. |
|
| exhibición de dicha película y, de ser |
|
|
| el caso, la temporalidad en que ésta |
|
|
| seguirá exhibida en esa plataforma |
|
|
| virtual; además, señale si esta |
|
|
| película es difundida en otros países |
|
|
| además de México. |
|
|
| d). - De ser el caso, precise el motivo |
|
|
| por el cual, María Teresa Jimenez |
|
|
| Esquivel, presidenta municipal, |
|
|
| aparece en la película, la cual se |
|
|
| difunde a través de la plataforma |
|
|
| Netflix, para mayor claridad se anexa |
|
|
| la siguiente imagen: |
|
|
| (Se inserta imagen) |
|
|
| e). - Precise si el Ayuntamiento de |
|
|
| Aguascalientes o la presidenta |
|
|
| municipal, celebró contrato o acto |
|
|
| jurídico para que ésta apareciera en |
|
|
| dicho filme y, en su caso, si se otorgó |
|
|
| alguna contraprestación económica, |
|
|
| por lo que, de ser afirmativa su |
|
|
| respuesta, deberá indicar en que |
|
|
| consistió el monto de la |
|
|
| contraprestación erogada, el tipo de |
|
|
| recursos utilizados para cubrir dicho |
|
|
| pago, es decir, si fueron recursos |
|
|
| públicos o privados. Debiendo, en |
|
|
| todo caso, proporcionar el acto |
|
|
| jurídico, contratos, facturas o recibos |
|
|
| correspondientes, así como, en caso |
|
|
| de que se tratare de recursos |
|
|
| públicos, indicar la partida |
|
|
| presupuestaria de la que se utilizó |
|
|
| para tal efecto. |
|
|
| f). - Si el Ayuntamiento de |
|
|
| Aguascalientes otorgó recursos |
|
3 De este hecho, también Movimiento Ciudadano el 27 de noviembre 2020, exhibió como prueba superveniente un acta circunstanciada de 7 de octubre 2020, que levantó la Oficialía Electoral del OPLE de Aguascalientes sobre el momento en que aparece la presidenta municipal en la película.
| económicos, para la realización de la película, lo anterior, toda vez que dicho Ayuntamiento aparece como patrocinador del filme. g). - En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la entrega de recursos, así como su fecha de celebración, especificando el monto de la contraprestación erogada y el nombre y datos de localización de quien llevó a cabo dicha operación. h). - Si puede determinar el número de suscriptores que tiene esa plataforma en Aguascalientes, y de ser el caso, cuántos de estos suscriptores han visualizado el filme antes referido. |
|
Pocket pictures | 2 de diciembre 2020 a). - Precise su participación en la realización, distribución y difusión de la película. b.- Señale los términos en que se contrató la difusión de dicho material en la plataforma digital Netflix, y adjunte el instrumento jurídico para tal efecto. c). - Indique si para el financiamiento de la película se accedió a algún fondo gubernamental como el Fondo de Inversión y Estímulo al Cine (FIDECINE), o similar, u obtuvo el estímulo fiscal establecido en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta EFICINE. d). - Indique, en su caso, si el financiamiento de la película de referencia fue con fondos aportados por alguna autoridad o ente gubernamental, en cuyo caso, deberá especificar dicha circunstancia y proporcionar todos los elementos que permitan la identificación y localización de quien financió la producción referida. e). - Indique el motivo por el cual la presidenta municipal aparece en la película, precisando si fue a solicitud de ella o del Ayuntamiento, o bien, a solicitud de la producción y/o dirección de la película. f). - Si el Ayuntamiento otorgó recursos económicos para la realización de la película, o bien en que consistió su patrocinio, debiendo remitir el instrumento jurídico firmado para formalizar el mismo. g). - En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la entrega de recursos, su fecha de celebración, monto de la contraprestación, y el nombre y datos de localización de quien llevó a cabo la operación. | 5 de diciembre 2020 a). - Se desempeñó como socio productor de la película. b). - Sus derechos fueron cedidos a favor de la empresa Epluse Films, S.A. de C.V., por lo que a partir de ello, dicha empresa quedó facultada para ceder y/o disponer de los mismos en favor de terceras personas. Lo anterior se acredita con el contrato que exhibe como anexo dos (el contrato que exhibió es entre Epluse y Alebrije en inglés). c). - La película fue financiada tanto por capital privado como por EFICINE mediante el respectivo estímulo fiscal. Por lo anterior y en cumplimiento al artículo 189 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el proyecto ya fue entregado y auditado en términos de la legislación aplicable. d). - El financiamiento recibido fue únicamente proveniente de los fondos mencionados en el inciso anterior. e). - La participación en escena de la presidenta municipal fue meramente circunstancial y como un gesto de agradecimiento por las atenciones brindadas por parte del Ayuntamiento. f). - Por lo anterior, debe destacarse que Pocket no otorgó, ni recibió contraprestación económica alguna para que la alcaldesa apareciera en dicha filmación. g). - Pocket no recibió aportaciones de carácter económico por parte del Ayuntamiento, pues la colaboración de las autoridades municipales consistió en proporcionar facilidades relacionadas con la coordinación del tránsito vehicular y de logística en áreas públicas. Debe destacarse el hecho que el rodaje |
| h.- Informe si la participación de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Aguascalientes se llevó a cabo en el marco del patrocinio firmado con dicho Ayuntamiento, o bien, si su participación fue objeto de contrato diverso, en cuyo caso, se solicita que | de la mencionada filmación dejó a la ciudad de Aguascalientes una importante derrama en términos económicos y de promoción turística. h). – Pocket no celebró contrato o acto jurídico alguno con el Ayuntamiento de Aguascalientes. |
Epluse films | remita copia del mismo, donde se advierta los términos de su | 11 de diciembre 2020 a). - Epluse se desempeñó como |
| participación y la contraprestación | coproductor y distribuidor de la |
| pagada. | película. |
| i). - En caso de no contar con la | b). - Los derechos de Epluse fueron |
| información que se solicita, | cedidos a favor de Alebrije LLC, |
| proporcione el nombre y datos de | empresa agregadora americana |
| localización de la persona física o | quien a su vez vendió los derechos |
| moral que pueda desahogar el | de transmisión de la película a la |
| presente requerimiento. | plataforma denominada “Netflix”. |
|
| c). - Epluse se encargó de la |
|
| coproducción y de la distribución en |
|
| salas de cine, lo que se acredita en |
|
| términos del contrato que se |
|
| adjunta al presente escrito como |
|
| anexo 2. |
|
| d). - La película fue financiada tanto |
|
| por capital privado como por |
|
| EFICINE mediante el |
|
| correspondiente estímulo fiscal, sin |
|
| embargo, Epluse no accedió a |
|
| fondo gubernamental alguno, ni |
|
| obtuvo estímulo fiscal de ninguna |
|
| especie. |
|
| e). - Es importante destacar que la |
|
| participación en escena de la |
|
| presidenta municipal de |
|
| Aguascalientes fue plenamente |
|
| circunstancial y como un gesto de |
|
| deferencia en agradecimiento a las |
|
| atenciones brindadas por parte del |
|
| Ayuntamiento. |
|
| f). - Por lo anterior, debe destacarse |
|
| que Epluse no otorgó ni recibió |
|
| contraprestación económica alguna |
|
| para que la alcaldesa apareciera en |
|
| dicha filmación. |
|
| g). -En relación con el inciso |
|
| correlativo, es importante |
|
| mencionar que Epluse no recibió |
|
| aportaciones de carácter económico |
|
| por parte del Ayuntamiento, pues la |
|
| colaboración de las autoridades |
|
| municipales consistió en |
|
| proporcionar facilidades |
|
| relacionadas con la coordinación |
|
| del tránsito vehicular y de logística |
|
| en áreas pública. Debe destacarse |
|
| el hecho que el rodaje de la |
|
| mencionada filmación dejó a la |
|
| ciudad de Aguascalientes una |
|
| importante derrama en términos |
|
| económicos y de promoción |
|
| turística. |
|
| h). – Epluse no celebró contrato y/o |
|
| acto jurídico alguno con el |
|
| Ayuntamiento de Aguascalientes. |
|
| i).- Una vez producida la película |
|
| tenemos conocimiento que Netflix, adquirió los derechos para exhibirla en su plataforma, sin embargo, Epluse desconoce los acuerdos, contratos o convenios celebrados con dicha empresa y por ende la temporalidad en que dio filme será exhibido en la mencionada plataforma. | |
Netflix | International | 14 de diciembre 2020 | 16 de diciembre 2020 |
B.V. |
| a). - Indique los términos en los que | Primero reitera lo de su |
|
| se contrató la difusión y/o distribución | contestación anterior: |
|
| en dicha plataforma digital, de la | a). - Se encuentra imposibilitada |
|
| película ““Se busca papá”” | para proporcionar la información y/o |
|
| adjuntando copia del instrumento | presentar documentación de un |
|
| jurídico firmado para tal efecto. | contrato del cual no es parte del |
|
| b). - Indique la fecha de inicio de | mismo. |
|
| exhibición de dicha película y, de ser | b). - Se tiene conocimiento que la |
|
| el caso, la temporalidad en que ésta | fecha de inicio de exhibición de la |
|
| seguirá exhibida en esa plataforma | película se realizó a nivel mundial el |
|
| virtual; además, señale si esta | 11 de septiembre de 2020, sin |
|
| película es difundida en otros países | embargo, es importante señalar que |
|
| además de México. | Netflix Internacional B.V., no es la |
|
| c). - Si puede determinar el número | entidad jurídica o la persona moral |
|
| de las y los suscriptores que tiene | que toma las decisiones respecto |
|
| esa plataforma en Aguascalientes, y | de su permanencia en la |
|
| de ser el caso, cuántos de estas y | plataforma. |
|
| éstos suscriptores han visualizado el | c). - Se encuentra imposibilitada |
|
| filme. | para proporcionar la información |
|
| También responda esto: | como la solicitan. |
|
| d). - Precise si dicho filme solo es | d). - La película se encuentra |
|
| difundido en México, o si el mismo | disponible a nivel mundial. |
|
| puede ser visualizado en Estados | e). - No cuenta con la información |
|
| Unidos y otros países de | solicitada. |
|
| Latinoamérica. | f). - Se encuentra imposibilitada |
|
| e). - Señale, de ser posible, la | para proporcionar la información y/o |
|
| temporalidad en que el filme “Se | presentar documentación |
|
| busca papá” estuvo dentro de las diez | relacionada con la celebración del |
|
| películas más vistas en este país. | acto jurídico a que se refiere la |
|
| f). - Conforme a lo informado por | productora Epluse, porque Netflix |
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| Epluse, en el sentido que cedió los | Internacional B.V., no es parte de |
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| derechos a favor de Alebrije LLC, | dicho acto jurídico. |
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| empresa agregadora americana |
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| quien, a su vez, vendió los derechos |
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| de transmisión de la película a Netflix, |
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| sírvase aportar el contrato o acto |
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| jurídico celebrado para formalizar lo |
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| anterior, así como su fecha de |
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| celebración; especificando el monto |
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| de la contraprestación erogada, así |
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| como el domicilio de la persona moral |
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| que le vendió los derechos de |
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| transmisión. |
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Epluse films (nuevo | 14 de diciembre 2020 | 16 de diciembre 2020 | |
requerimiento) | a). - Conforme a lo informado por su | a). - Exhibió el contrato de cesión | |
| representada, en el sentido que ésta | de derechos, celebrado el 17 de | |
| cedió los derechos a favor de Alebrije | junio de 2018, entre mi Epluse y la | |
| LLC, empresa agregadora americana | empresa Alebrije Worldwide LLC, | |
| quien, a su vez, vendió los derechos | del que se desprende que el monto | |
| de transmisión de la película a Netflix, | de la contraprestación pactada | |
| sírvase aportar el contrato o acto | entre las partes asciende a la | |
| jurídico celebrado para formalizar lo | cantidad de UN MILLÓN | |
| anterior, así como su fecha de | QUINIENTOS MIL DÓLARES | |
| celebración, especificando el monto | AMERICANOS. | |
| de la contraprestación erogada. | b). - Tal como se desprende de | |
| b). - Informe el domicilio | dicho contrato, el domicilio de la |
| correspondiente a Alebrije LLC, por lo que, en caso de que dicha agregadora tenga su domicilio fuera del territorio nacional, indique si ésta cuenta con algún domicilio en este país donde pueda ser notificada. c). - Si bien, en su escrito de repuesta precisó que la participación en escena de la presidenta municipal fue como un gesto de deferencia en agradecimiento a las atenciones brindadas por parte del Ayuntamiento, manifieste a quien correspondió la decisión que dicha servidora pública apareciera en la película ““Se busca papá””, es decir, si fue a petición de ella, o fue voluntad de su representada la intervención de estar en el filme. d). - Diga la temporalidad en que la película fue filmada, especificando para tal efecto, las fechas en que fueron grabadas las escenas correspondientes al Municipio de Aguascalientes. e). - En el contrato de coproducción y distribución celebrado aportado por su representada, se advierte que en lo sucesivo se le denominaría “Corazón Films”, en este sentido, indique cuál es la relación que existe entre su representada Epluse Films S.A. de C.V., con Corazón Films S.A. de C.V. f). - El motivo por el cual en dicho contrato se le denomina Corazón Films. g). - Precise si Epluse Films S.A. de C.V., y Corazón Films S.A. de C.V., se trata de la misma persona moral. | empresa Alebrije, se encuentra en Estados Unidos de América. Por lo anterior, Epluse desconoce si dicha empresa cuenta con domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional. c). - La participación en escena de la presidenta municipal efectivamente obedeció a un gesto de deferencia en agradecimiento por las atenciones brindadas, por lo que la producción, es decir, la empresa Pocket Pictures y Epluse tomaron la decisión de extenderle la invitación para que apareciera en una de las escenas de la película. Lo anterior, debido a que suele ser una práctica de uso común el que durante ciertos rodajes las producciones tengan dichas atenciones con determinadas personas. Por lo anterior es claro que se trató de una participación meramente incidental, no siendo de ninguna manera un acto proselitista, ya que de ninguna forma se intentó enaltecer la imagen de partido político alguno, ni de hacer alusión a alguna campaña política que pudiera colocarla en un contexto de esas características, pues incluso dicha persona no emite comentario alguno. d). - La filmación de la película inició el día 28 de septiembre y culminó el 15 de noviembre de 2019. El rodaje realizado en la ciudad de Aguascalientes tuvo lugar del día 6 al 15 de noviembre de 2019. e). - Corazón Films es una marca registrada con la que Epluse es identificada y reconocida dentro de la industria cinematográfica, razón por la cual en dicho contrato se le denomina de esa forma. Asimismo, manifiesto que Epluse no tiene relación alguna con Corazón Films, S.A de C.V. f). - La presente solicitud se encuentra debidamente contestada en el inciso anterior. g). – Epluse films y Corazón Films, S.A. de C.V., son razones sociales distintas y se insiste en que no existe relación entre ambas. Incluso, es importante destacar que en ocasiones Corazón Films, S.A. de C.V., ha utilizado de forma indebida y sin consentimiento la marca registrada como Corazón Films. |
PAN | 14 de diciembre 2020 a). - Indique si la presidenta municipal de Aguascalientes será registrada por ese partido como precandidata para ocupar un cargo de elección popular | 17 de diciembre 2020 a). - Sus procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular en el proceso electoral federal 2020-2021, no han |
| en el proceso electoral federal 2020- 2021 que actualmente se desarrolla, o bien en algún proceso electoral local en curso. b). - Precise si dicha servidora pública ha informado ante ese partido político su intención de contender en el proceso electoral federal 2020-2021 o local concurrente que actualmente se desarrolla. | dado inicio, de tal suerte que no es posible determinar si será registrada o no como precandidata a cargo de elección popular en dicho proceso electoral federal. Por otra parte, respecto del proceso electoral local, informó que, los procesos internos para dicho proceso no han iniciado, y que ese instituto político, tampoco puede determinar dichas intenciones. b). - Respecto al segundo cuestionamiento, se contesta que, al momento de la presentación de este escrito, no se ha hecho manifestación alguna a este instituto político respecto de las intenciones referidas. |
Presidenta municipal de Aguascalientes | 24 de enero 2021 Precise en qué día y hora filmó la escena donde aparece en la película ““Se busca papá””. | 27 de enero 2021 Informó que la filmación se realizó el 9 de noviembre de 2019, a las 18:00 horas. |
24 de enero 2021 a). - Proporcionen la bitácora de cuándo se grabó la película en Aguascalientes, específicamente del día y hora en que la presidenta municipal filmó la escena donde aparece. b). - Cómo y/o de qué manera solicitaron el apoyo que les brindó el Ayuntamiento;4 es decir, si hubo alguna solicitud por escrito, convenio o acuerdo de por medio. c). - Exhiban el documento por el que Pocket Pictures S.A. de C.V., cedió los derechos de la película a Epluse Films S.A. de C.V. d). – Proporcione, de ser el caso, algún domicilio en territorio nacional, donde pueda ser localizada la empresa Alebrije Worldwide, LLC. | 28 de enero 2021 a). – Se exhibe como anexo uno, bitácora de la filmación de 9 de noviembre de 2019. b). – Se hace de su conocimiento que mi representada no celebró acuerdo, convenio, ni solicitud por escrito a efecto de requerir apoyo por parte del H. Ayuntamiento, ya que este fue solicitado de manera informal al personal de las oficinas de turismo de Aguascalientes. c). – Se exhibe como anexo dos, contrato de coproducción y distribución celebrado entre mi representada y la empresa Epluse, de 23 de febrero 2018. d). – Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que desconozco si la empresa Alebrije Worldwide LLC, tiene domicilio alguno dentro de territorio nacional, en el cual pueda ser localizada. | |
Epluse | 24 de enero 2021 Durante la investigación proporcionó el contrato en inglés que celebró con Alebrije Worldwide, LLC, por el que cedió o vendió los derechos de la película ““Se busca papá””; sin embargo, para que se pueda analizar y no quede duda sobre su contenido para las partes, deberá solicitarse que lo exhiba con su traducción al español certificada y oficial. | 28 de enero 2021 Exhibo la siguiente documentación: Traducción al español certificada y oficial del contrato de 17 de junio 2018, celebrado entre mi representada y la empresa Alebrije Worldwide, LLC, la cual fue realizada por el licenciado Gustavo Sandoval Kingwergs, perito traductor auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. |
Netflix International B.V. | 24 de enero 2021 a). - Cómo se allegó de la película “Se busca papá”. b). - Cuál fue el acuerdo, contrato y/o | 28 de enero 2021 a). – (…) mi representada no forma parte de algún acto jurídico con las Sociedades, la |
4 Recordemos que el ayuntamiento manifestó que apoyo, entre otras cosas, con la coordinación logística y ayuda de las áreas de protección civil, mercados y tránsito municipal.
| compromiso, y con quien lo celebró, por el que se concluyó que la película “Se busca papá” puede exhibirse en la plataforma de Netflix, y aporte la documentación que respalde su respuesta. c). - Precise los alcances que tiene sobre la manipulación y/o edición del filme, y proporcione la documentación. d). - Qué cantidad de reproducciones tiene la película ““Se busca papá”” y especifique dicha cantidad en Aguascalientes. e). - Cuál es el criterio para bajar y subir contenido de la plataforma Netflix. f). - Cuando se le cuestionó sobre el inicio de la transmisión de la película y su temporalidad, respondió que no es la entidad jurídica o la persona moral que toma las decisiones respecto de su permanencia en la plataforma; por tanto, deberá informar qué persona moral o física tiene esa facultad. g). – Proporcione algún domicilio en territorio nacional donde pueda ser localizada la empresa Alebrije Worldwide, LLC. | parte denunciada o el H. Ayuntamiento de Aguascalientes, en relación o con motivo de la filmación y/o distribución de la película. El acto jurídico que se celebró, relativo a la distribución de la película, fue entre Alebrije Worldwide, LLC y las personas morales: (i) Netflix, Inc. la cual tiene su domicilio en: 5808 W. Sunset Blvd. 6th Floor, Los Angeles, C.A. 90028; y (ii) Netflix Global, LLC., la cual tiene su domicilio en 5808 W. Sunset Blvd. 9th Floor, Los Angeles, C.A. 90028. Al no formar parte de dicho acto jurídico mi representada no cuenta con la documentación correspondiente. b). – (…) se reitera que mi representada no formó, ni actualmente forma parte de algún acto jurídico en relación o con motivo de la filmación y/o distribución de la película. Por consiguiente, mi representada se encuentra imposibilitada, tanto física como jurídicamente, para exhibir documentación alguna que respalde su respuesta. c). - Al respecto, se informa a esta autoridad que mi representada no tiene el derecho para manipular y/o editar la película y se encuentra imposibilitada, tanto física como jurídicamente, para exhibir documentación alguna que respalde su respuesta. d). - Mi representada está imposibilitada para proporcionar la información de la manera en que se solicita. e). - Se hace del conocimiento de la autoridad que en el portal de la plataforma, en el área de “Centro de ayuda” se establece que (i) mediante diversos actos jurídicos, se obtienen licencias de derechos de transmisión de diversos contenidos para ser exhibidos en la plataforma; y, (ii) la continuidad o eliminación de un contenido de la plataforma, atiende al criterio de disponibilidad de los derechos sobre el título. f). - Se informa a esta autoridad que las personas autorizadas para decidir sobre la permanencia del contenido en la plataforma son las personas jurídicas: (i) Netflix, Inc. con domicilio en 5808 W. Sunset Blvd. 6th Floor, Los Angeles, C.A. 90028; y (ii) Netflix Global, LLC. con domicilio 5808 W. Sunset Blvd. 9th Floor, Los Angeles, C.A. 90028. g). - Al respecto, mi representada |
|
| desconoce si la empresa Alebrije Worldwide, LLC tiene un domicilio en territorio nacional. |
Epluse | 8 de febrero 2021 | 10 de febrero 2021 |
| a). – Proporciones la bitácora de | a). – Se exhibe como anexo uno, |
| cuando se grabó la película en | bitácora de filmación de fecha 9 de |
| Aguascalientes, especialmente del | noviembre de 2019, de donde se |
| día y hora en que la presidenta | desprende que la señora María |
| municipal filmó la escena donde | Teresa Jiménez Esquivel fue citada |
| aparece. | en locación, en la fecha referida a |
| b). – Cómo y/o de qué manera solicitó | las 17:00 horas. |
| el apoyo que les brindó el | b). – Se hace de su conocimiento |
| Ayuntamiento, es decir, si hubo | que mi representada no celebró |
| alguna solicitud por escrito, convenio | acuerdo, convenio, ni solicitud por |
| o acuerdo de por medio. | escrito a efecto de requerir apoyo |
| c). – Exhiba el documento por el que | por parte del H. Ayuntamiento. |
| Pocket Pictures S.A. de C.V., cedió | c). – Se exhibe como anexo dos, |
| los derechos de la película a Epluse | contrato de coproducción y |
| Films S.A. de C.V. | distribución celebrado entre mi |
| d). – Proporcione de ser el caso, | representada y la empresa |
| algún domicilio en territorio nacional, | denunciada Pocket Pictures S.A. de |
| donde pueda ser localizada la | C.V., con fecha 23 de febrero 2018. |
| empresa Alebrije Worldwide, LLC. | d). – Manifiesto, bajo protesta de |
| e). - Si su representada tiene los | decir verdad, que desconozco si la |
| derechos para editar y/o modificar el | empresa denominada Alebrije |
| filme ““Se busca papá”” que se exhibe | Worldwide, LCC, tiene domicilio |
| en la plataforma Netflix. | alguno dentro del territorio nacional, |
|
| en el cual pueda ser localizada. |
|
| e). – Mi representada es cotitular de |
|
| los derechos y facultades |
|
| necesarias para llevar a cabo la |
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| edición de la obra audiovisual para |
|
| efectos técnicos, es decir, para |
|
| poder adaptarla a las plataformas y |
|
| medios digitales. Sin embargo, es |
|
| importante aclarar que una edición |
|
| o modificación de otra naturaleza, |
|
| podría considerarse como la |
|
| mutilación de la obra, por lo que, al |
|
| haberse otorgado licencias de uso y |
|
| distribución a favor de terceras |
|
| personas, ello implicaría |
|
| responsabilidad jurídica para mi |
|
| representada, derivada de los |
|
| contratos mediante los cuales |
|
| fueron cedidos dichos derechos. |
8 de febrero 2021 | 9 de febrero 2021 | |
| Si su representada tiene los derechos | Mi representada cuenta con |
| para editar y/o modificar el filme “Se | facultades para editar el filme con la |
| busca papá” que se exhiben en la | finalidad de adecuarlo a las |
| plataforma Netflix. | plataformas digitales, sin que ello |
|
| implique una modificación |
|
| propiamente, ya que por un lado es |
|
| cotitular del filme y por otro, es |
|
| importante destacar que se han |
|
| otorgado licencias de uso y |
|
| distribución a favor de terceras |
|
| personas. |
Epluse y Pocket | 12 de febrero 2021 | 12 de febrero 2021 |
| a). - Sí Alebrije Worldwide LLC., tuvo | Epluse y Pocket manifestaron: |
| participación y/o intervención en la | a). – La empresa denominada |
| película ““Se busca papá””, que se | Alebrije Worldwide LLC., no tuvo |
| difunde en la plataforma de streaming | algún tipo de participación o |
| Netflix. | intervención en la realización de la |
| b). - Sí Alebrije Worldwide LLC., se | película “Se busca papá”. |
| involucró en la filmación de la | b). – La empresa denominada |
| película, o qué relación tiene con el filme en mención debiendo aportar la documentación que respalde su repuesta. c). - Sí Alebrije Worldwide LLC, tiene derechos para editar y/o modificar el filme “Se busca papá”, que se exhibe en la plataforma de streaming Netflix. d). – Como productor y titular de los derechos de la obra audiovisual “Se busca papá”, indique si puede proporcionar el contrato que en su momento Alebrije Worldwide LLC, celebró con Neflix Inc, y/o con Netflix Global LLC, para que la película en cita fuera difundida en la plataforma de streaming Netflix; por lo que, de ser afirmativa su repuesta, sírvase proporcionar copia de o de los contratos requeridos. De ser el caso que la información y documentación que se le requiera esté en otro idioma, se le solicita para que también la presenten con su traducción al español certificada y oficial. e). – Precise el lugar, específicamente el país donde se celebró y firmó el contrato de licenciamiento entre Epluse Films S.A. de C.V., y Alebrije Worldwide LLC. f). – En caso de que se haya celebrado en territorio nacional, indique si el mismo se registró ante alguna autoridad gubernamental, de derechos de autor o hacendaria, o si se informó a estas sobre la existencia del mismo; debiendo proporcionar copia en su caso, del registro o informe correspondiente. h). – Si se solicitó ante la Secretaría de Gobernación el permiso correspondiente para que la película “Se busca papá” fuera exhibida en salas cinematográficas o lugares similares del territorio nacional, así como a través de las diversas plataformas de streaming, entre ellas Netflix, por lo que, de ser así, sírvase proporcionar copia de la solicitud respectiva y, en su caso, de su correspondiente autorización. | Alebrije Worldwide LLC., no se involucró de ningún modo en la filmación de la película “Se busca papá” y la relación que guarda con dicho filme se remite única y exclusivamente al contrato de fecha 17 de junio 2018, así como a las facultades que de este derivan, mismo que ya ha sido exhibido y obra en los presentes autos, tanto en su idioma original, así como traducción al idioma español certificada y oficial que fue requerida por esa H. Unidad. c). – Desconocemos si la empresa Alebrije Worldwide LLC, tiene derechos para editar y/o modificar el filme, ya que no tenemos conocimiento de los términos del o los contratos que haya podido celebrar con terceras personas. d). – Manifestamos bajo protesta de decir verdad que mi representada no se encuentra en posibilidad de proporcionar copia de el o los contratos, en atención a que no fungió como parte en la celebración de dicho acto jurídico y por tanto no cuenta con dicho documento. e). -El contrato fue celebrado en Estados Unidos de América. f). – Se reitera lo manifestado en el inciso anterior. g). – Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que mi representada únicamente cuenta con el folio de aprobación número 18586-A, expedido por la Secretaría de Gobernación, ya que, debido a la contingencia sanitaria, no nos fue expedido un permiso impreso de forma regular. De igual forma se exhibe al presente escrito como anexo uno, copia de la solicitud realizada ante la Dirección de Cinematografía Radio y Televisión, para la autorización y clasificación de la película “Se busca papá”. |
Netflix International B.V. | 15 de febrero 2021 a). – Indique cual es la relación que tiene su representada con Netflix Inc. y/o con Netflix Global LLC. b). – Si Netflix Inc., Netflix Global LLC. y Netflix International B.V., pertenecen a la misma empresa comercial, sociedad o corporativo de entretenimiento. c). – En caso afirmativo, especifique la función que tiene cada una de ellas, respecto de la difusión de materiales audiovisuales en la | 18 de febrero 2021 a). - La relación de mi representada con las personas morales señaladas es de carácter societario, sin que ello implique que mi representada tenga un control direccional, poder de decisión de naturaleza administrativa, económica, financiera, legal, de negocios, y mucho menos de representación de cualquier naturaleza sobre dichas personas morales. Adicionalmente, mi |
| plataforma de streaming Netflix. d). - Indique si puede proporcionar el contrato que, en su momento, Alebrije Worldwide LLC., celebró con Netflix Inc., y/o con Netflix Global LLC., para la difusión de la película “Se busca papa” en la plataforma de streaming Netflix; por lo que, de ser afirmativa su repuesta, sírvase proporcionar el mismo. e). – En su caso, se solicita que por su conducto se requiera a Netflix Inc., y/o Netflix Global LLC., (quienes de acuerdo a su repuesta anterior, tienen su domicilio en los Estados Unidos de América), proporcionen el contrato que, en su momento, Alebrije Worldwide LLC., celebró con las antes referidas, para la difusión de la película ““Se busca papá”” en la plataforma de streaming Netflix. De ser el caso que la información y documentación que se le requiere esté en otro idioma, se le solicita para que también la presenten con su traducción al español certificada y oficial. f). – Informe los términos generales de obtención de licencias de derechos de streaming con creadores de contenido y si dentro de dichos contratos se tiene permiso para suprimir escenas que se consideren ilegales por orden judicial. g). – Si los contratos de obtención de licencia son información pública o bien están sujetos a alguna cláusula de confidencialidad y la normativa en que se fundamentan los mismos, es decir, si siguen las leyes mexicanas o de otro país. | representada, así como las otras sociedades a que se refiere su requerimiento, son entidades distintas e independientes, con personalidad y patrimonio propios. b). - Las locuciones “empresa comercial” y “corporativo de entretenimiento” constituyen ser términos desconocidos dentro del derecho positivo mexicano, por tanto, el uso de estos términos deja en total estado de indefensión a mi Representada, no permitiéndole pronunciarse al respecto. Por lo que respecta al término de “sociedad” empleado por esta H. Unidad Técnica, se reitera la relación societaria entre mi Representada con Netflix Inc. y Netflix Global LLC, señalada en el inciso inmediato anterior. No obstante, lo anterior, si bien es cierto todas las empresas son parte del mismo grupo económico, también lo es que, dichas sociedades son entidades independientes, están constituidas bajo leyes de países diferentes y cada una tiene un objeto social distinto. c). - Por lo que respecta a mi representada, se reitera lo dispuesto mediante diverso escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, en el sentido de que mi representada en esa fecha se encontraba facultada para exhibir la película “Se busca papá” dentro de la plataforma. Por lo que respecta de las demás entidades y cuestionamientos, mi representada no está facultada para realizar manifestaciones al respecto. d). - Al respecto, de nueva cuenta se reitera lo establecido en los escritos de fechas 17 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021, en el sentido de que mi representada se encuentra imposibilitada para proporcionar la documentación requerida, por el hecho de no haber formado parte del contrato solicitado, siendo que éste se celebró entre Alebrije Worldwide, LLC., con las personas morales Netflix Inc. y Netflix Global LLC. En todo caso si dicha H. Unidad Técnica requiere de cualquier información relacionada con las actividades u operaciones de dichas sociedades deberá ejercer los medios establecidos en los tratados internacionales y/o las convenciones de las que México es parte a efecto de allegarse de la información requerida y a fin de |
|
| agotar el debido proceso establecido en nuestra legislación. e). – (…) mi representada se encuentra jurídicamente imposibilitada para diligenciar dicho requerimiento, puesto que con ello rebasaría los límites fijados en su objeto social. f). - Mi representada está imposibilitada para dar contestación a lo solicitado, toda vez que la misma no celebra acuerdos con terceros respecto de la obtención de licencias de contenidos para plataformas de streaming. g). - Al respecto y limitado al caso en particular de la pelicula, se reitera lo manifestado en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, en el sentido de que mi representada no formó parte del contrato; por consiguiente, desconoce los términos y condiciones del contrato y la existencia de alguna cláusula de confidencialidad, así como la normatividad a la que esté sujeta dicho contrato. |
PAN | 22 de febrero 2021 a). – Indique si María Teresa Jimenez Esquivel, presidenta municipal de Aguascalientes, será o fue registrada por ese partido que representa como precandidata y/o candidata para ocupar un cargo de elección popular en el proceso electoral federal 2020- 2021 que actualmente se desarrolla, o bien en algún proceso electoral local en curso. b). – Precise si dicha servidora pública ha informado o informó ante ese partido político que representa, su intención de contender en el proceso electoral federal 2020-2021 o local concurrente que actualmente se desarrollan. | 24 de febrero 2021 a). – El primer correlativo se contesta en el sentido de señalar que María Teresa Jiménez Esquivel sí es candidata a Diputación Federal por el principio de representación proporcional, del Partido Acción Nacional, señalando que en el momento procesal oportuno se realizará el registro correspondiente ante la autoridad electoral. b). – Respecto al segundo cuestionamiento, se contesta que, al momento de la presentación de este escrito, no se tiene conocimiento de documento de intención alguno, sin embargo, ha cumplido con los requisitos del registro correspondiente dentro del proceso electoral interno de selección de candidatos y candidatas del partido que represento, con lo que se materializa dicha intención de participar en el proceso antes referido. |
En el presente voto expreso mi disenso respecto de la decisión mayoritaria que considera existente la infracción consistente en promoción personalizada atribuida a María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes, por lo que formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:
El 22 de septiembre de 2020, Movimiento Ciudadano presentó queja contra María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta municipal de Aguascalientes1, por su aparición en la película “Se busca papá” disponible en la plataforma de contenido digital con acceso vía internet -Netflix-; al considerar que ese hecho actualizaba las siguientes infracciones:
1 Derivado de la investigación, en su oportunidad también se emplazó al Secretario de Economía Social y Turismo, Secretario de Comunicación Social (ambos del Ayuntamiento de Aguascalientes), a Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A de
C.V. (ambas empresas productoras), y Netflix International B.V.
Promoción personalizada.2
Uso indebido de recursos públicos.3
Actos anticipados de precampaña4.
Fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política.5
Contratación de propaganda en radio y televisión en el extranjero6.
De las investigaciones efectuadas por la autoridad instructora se acreditaron los siguientes hechos:
a) Las personas morales Pocket Pictures S.A de C.V. y Epluse Films S.A de C.V. participaron en la producción de la película “Se busca Papá” como coproductora y distribuidora respectivamente.
b) La filmación inició el 28 de septiembre y culminó el 15 de noviembre de 2019.
c) El rodaje en la ciudad de Aguascalientes ocurrió del 6 al 15 de noviembre 2019.
2 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal, los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo, y a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.,
3 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal y, los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo.
4 Solo se emplazó a la presidenta municipal por esta infracción.
5 Por esta infracción se emplazó a la presidenta municipal, a Netflix International B.V., y a las productoras Pocket Pictures
S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V.
6 Por esta infracción fueron emplazados la presidenta municipal de Aguascalientes, Netflix International B.V., y las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y Epluse Films S.A. de C.V
d) La película se colocó en la plataforma Netflix a partir del 11 de septiembre 2020.
e) La presidenta municipal filmó la escena donde aparece, el 9 de noviembre 2019 (sábado), para ello se le citó entre las 17:00 y 18:00 horas.
f) La película tiene una duración de una hora con cuarenta minutos. La escena en la que aparece la presidenta municipal ocurre en la hora 1, minuto 28, segundo 43; porta una blusa blanca en la que se aprecia el logotipo del Ayuntamiento.
g) La escena en la que aparece la persona denunciada dura aproximadamente 8 segundos y en ella se observa un grupo de personas que corta un listón con motivo de la inauguración de un evento deportivo, sin que la denunciada formule manifestación alguna. La persona que hace uso de la voz en ese momento no hace mención o referencia alguna a la denunciada.
h) Al concluir la película, se agradece al Ayuntamiento como patrocinador de la cinta en la hora 1, minuto 42, segundo 11.
En el proyecto sustentado por la mayoría, se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Presidenta municipal de Aguascalientes, consistentes en i) actos anticipados
de precampaña, iii) uso indebido de recursos públicos, iii) Fraude a la ley respecto del modelo de comunicación política y iv) Contratación de propaganda en radio y televisión en el extranjero, en tanto que se determinó la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada.
Esta última infracción se acreditó al considerar que la sola aparición de la presidenta municipal en la película, atento a las características de la plataforma en que se exhibe, implica una sobreexposición y un posicionamiento de su imagen ante el electorado de Aguascalientes, con independencia de que no haya pronunciado ninguna palabra, pues al efecto es suficiente la sola imagen de la funcionaria, pues en opinión de la mayoría, “para lograr un posicionamiento ante la población, es suficiente con una imagen, si tomamos en cuenta la frase proverbial Una imagen vale más que mil palabras”.
A partir de lo anterior, se estima que la servidora pública denunciada inobservó las limitantes que dispone el artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal, porque no actuó con mesura, conciencia, y autocontrol antes de aparecer en la filmación, a fin de blindar a la ciudadanía de cualquier acto que eventualmente influya en su decisión en el proceso electoral, con lo que es responsable de posicionar su imagen (promoción personalizada).
Por tanto, el proyecto considera que se colman los elementos de la infracción de promoción personalizada conforme a lo siguiente: personal (pues la aparición de la imagen de la presidenta
municipal, la hace plenamente identificable), objetivo (ya que su aparición durante los 8 segundos, revela un posicionamiento claro de la servidora pública), y temporal (porque su aparición se dio desde el inicio del proceso electoral federal y así seguirá mientras se pueda reproducir la película, lo que revela el propósito de incidir en la contienda).
Adicionalmente, la propuesta mayoritaria señala que la presidenta municipal asocia la inauguración del evento de bicicletas como un logro de ella, más que de su gobierno, por lo que utiliza una acción de gobierno para promocionar su imagen como servidora pública.
No acompaño el sentido del fallo en lo que se refiere a la determinación de la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada, pues a mi juicio, en este caso, no se actualizan los elementos necesarios para acreditarla y, en consecuencia, no acompaño los efectos que se proponen en la sentencia derivado de la existencia de tal infracción.
Lo anterior, en virtud de que no advierto que la aparición de la persona denunciada en la escena mencionada, en las condiciones en que esta se desarrolla, constituya un acto u omisión que dañe, menoscabe o ponga en peligro la equidad de la contienda o que vulneren los principios que están obligados a seguir las personas servidoras públicas, por las razones que expongo a continuación.
Esto, porque la imagen de la persona denunciada aparece únicamente en una escena, en la parte final de la película, con una duración de ocho segundos y en la cual no se le identifica por su nombre o cargo y, en la que por el contenido solo se observa lo siguiente:
a) En primer término, se aprecia al presentador de un evento deportivo que hace uso de la voz, exclusivamente, para dar la bienvenida a las personas asistentes a una carrera en bicicletas;
b) Posteriormente, se observa a la denunciada rodeada de varias personas cortar el listón de salida o de inauguración del evento entre gritos y aplausos de la concurrencia.
c) No obstante, La denunciada no hizo uso de la palabra en ningún momento ni se le presenta por su nombre o cargo, ni se destaca de forma alguna su presencia alguna ni su pertenencia a algún órgano de gobierno.
d) No se observa ningún elemento, imagen o símbolo
Esto es relevante, porque en términos del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por su parte, el párrafo octavo de dicho precepto constitucional dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Vinculado con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 449, inciso d), que constituyen infracciones de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órgano de gobierno municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.
A su vez, el artículo 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social establece que no se podrán difundir campañas de comunicación social cuyos contenidos tengan por
finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público.
El artículo 21 de este último ordenamiento dispone que, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación, a excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, las necesarias para la protección civil en casos de emergencia y cualquier otra que autorice la autoridad electoral nacional, de manera específica durante los procesos electorales.
A partir de lo anterior, se tiene que las referidas disposiciones tutelan, desde el orden constitucional y legal, la equidad e imparcialidad a la que están sometidos las y los servidores públicos, en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de los mismos.
El propósito que se persigue con dichos preceptos es establecer normas encaminadas a detener el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a un cargo de elección popular, e impedir la promoción de ambiciones personales de índole política7, para lo cual se exige a quienes
7 Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, así como 42/2014 y acumuladas.
ocupan cargos públicos, total imparcialidad en las contiendas electorales, por lo que es menester que utilicen los recursos públicos bajo su mando, uso o resguardo (materiales e inmateriales), para los fines constitucionales y legalmente previstos, lo que lleva implícito el deber de cuidado respecto de los mismos, para evitar que terceras personas puedan darles un uso diferente, en perjuicio de la equidad en la contienda.
A propósito de lo anterior, es indispensable atender la Jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en la que la Sala Superior sostuvo el criterio de que, para determinar si la infracción que se aduzca en el caso concreto corresponde a la materia electoral, es importante considerar los elementos siguientes:
Elemento personal o subjetivo. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Elemento temporal. Ya que resulta relevante establecer si la promoción se efectuó ya iniciado el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.
En mi opinión, los elementos anteriores no se actualizan en este caso, pues, por principio de cuentas, en los términos previamente referidos las condiciones de participación de la funcionaria no la hacen plenamente identificable para quien vea la película y, además, no hay mensaje alguno del cual pueda derivarse el elemento material, subjetivo y temporal, y así la promoción personalizada denunciada.
En esta lógica considero que contrario a lo que se afirma en la propuesta de la mayoría, no es suficiente la sola presencia de la servidora pública en el fragmento de la cinta que fue denunciado para arribar a la conclusión de que se trata de un ejercicio de promoción personalizada.
En el mismo sentido, del expediente en que se actúa no existe elemento alguno que acredite que la carrera de bicicletas al que se alude en la escena denunciada es organizado por el gobierno del estado o del municipio de Aguascalientes, ni se aprecian expresiones, imágenes o leyendas en la escena que permitan inferir que al cortar el listón inaugural la denunciada utiliza una acción de gobierno para promocionar su imagen como servidora pública.
No es obstáculo para lo anterior, que su aparición se haya realizado en un servicio con las características de Netflix pues en mi opinión las particularidades de esta plataforma tendrían que
tomarse en cuenta en todo caso al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, pues de declararse existente la conducta tendría que considerarse las condiciones y características de la cinta.
La película en la que se aprecia la escena denunciada se encuentra disponible en la plataforma NETFLIX el cual es un servicio que se ofrece a través de internet por el que, a través de un pago, las personas usuarias pueden acceder a un catálogo de contenidos ofrecidos por la plataforma seleccionando aquel que desea visualizar a través de un dispositivo electrónico.
No obstante, una vez declarada la existencia de la infracción, la mayoría que aprobó este proyecto dejó de considerar elementos que a mi juicio hubieran sido determinantes para para verificar la existencia de la infracción y su impacto, como por ejemplo, cuantas personas han visto la película, cuantas en el estado, cuantas en el municipio, cuantas de ellas podían votar.
Agregaría a lo anterior, que esto también resulta relevante porque se trata de un servicio al que se puede acudir de manera voluntaria, es decir, quien hace uso de la plataforma determina los contenidos que verá.
Así, además de que no comparto la actualización de los elementos previstos en la jurisprudencia para determinar la irregularidad de la conducta, me parece que también dejaron de considerarse otros
factores que debían tomarse en consideración para arribar a una conclusión completa en este asunto.
Ello, por que en los términos en los que la mayoría ha construido este fallo, en mi opinión, se está valorando únicamente el medio o canal a través del cual se realiza la conducta y no ésta a la luz de los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sala Superior en relación con estas acciones que pudieran considerarse irregulares.
Desde esta perspectiva, como adelanté, no coincido con la mayoría y la conclusión alcanzada en esta determinación y, en vía de consecuencia, con el análisis que se hace del resto de las conductas que se estudian, pues estas, a mi juicio, serían inexistentes ante la falta de actualización de la infracción planteada.
Lo anterior, es de manera esencial, lo que me conduce a apartarme de la posición mayoritaria y a formular el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-41/20211.
Emito el presente voto porque, aún y cuando acompaño en lo fundamental la determinación a la que ha llegado, por mayoría este Pleno, en el expediente indicado y en congruencia con lo que he venido sosteniendo desde que se resolvió el expediente SRE-PSC-20/2020, considero que esta Sala es competente para calificar la conducta tratándose de infracciones electorales cometidas por personas servidoras públicas y, además, para instaurar el procedimiento para imponer la sanción debe realizarse conforme a los parámetros que se desprenden de la legislación electoral.
En el fallo aprobado, en congruencia con los precedentes recientes de esta Sala, se determina calificar la conducta infractora de la entonces presidenta municipal de la ciudad de Aguascalientes. Si bien coincido con este proceder, ha sido un posicionamiento de este juzgador, desde la primera resolución emitida siguiendo dicho criterio,2 que esta Sala cuenta con atribuciones para ello pero además, que el procedimiento para imponer la sanción que corresponda por la comisión de infracciones electorales a cargo de personas en el servicio público debe realizarse conforme a los parámetros que se desprenden de la propia legislación electoral y no de otra de diversa naturaleza.
Al respecto, debe destacarse que, al calificar la gravedad de las infracciones cometidas por personas en el servicio público, determinamos la competencia de esta Sala Especializada para definir dicha calificación, lo cual constituye un paso decidido de cara a la consecución de procedimientos especiales sancionadores con vocación transformadora, encaminados a revertir las malas prácticas en la materia derivadas de los amplios márgenes de discrecionalidad, cercanos a la arbitrariedad, a cargo de las autoridades
1 Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
2 En el expediente SRE-PSC-20/2020, criterio reiterado en la resolución del y SRE-PSC 7/2021 SRE-PSC-21/2020.
encargadas de cumplir nuestras sentencias al imponer las sanciones que correspondan en acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional.
Sin embargo, con este criterio ─el mayoritario─, se ha sostenido la viabilidad de un híbrido jurídico por el que, una vez remitido el expediente a las Contralorías para la imposición de la sanción a la persona en el servicio público infractora, resulte aplicable la legislación de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas con motivo del ejercicio de sus funciones. No obstante, diverso a ello, considero que este diseño genera una distorsión en el sistema de responsabilidades administrativas electorales que únicamente debe regirse por lo previsto en la Ley Electoral.
Como punto de partida de lo anterior, estoy convencido de que para la imposición de sanciones derivadas de infracciones electorales, ninguna disposición de la Ley Electoral remite a la legislación de responsabilidades administrativas, por lo que, considero, la remisión propuesta por mis pares, en primer término, carece de asidero legal.
Siguiendo esta línea argumentativa, del artículo 457 de la Ley Electoral advierto una anomia legal, que debe ser colmada mediante una interpretación sistemática y conforme, que atienda tanto a la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores como a su fin último, todo ello con miras a garantizar los principios, reglas y derechos en la materia electoral.
En casos como el presente, intervienen tres autoridades distintas dentro del procedimiento especial sancionador:
I. La instructora: a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, encargada de la sustanciación y debida integración del expediente.
II. La resolutora: esta Sala Especializada, que se encarga de resolver si lo que se somete a nuestra consideración es o no constitutivo de una infracción y con ello proveer lo necesario para una efectiva reparación del orden jurídico violentado.
III. La que impone la sanción: la superioridad jerárquica, o quien haga sus veces, al que corresponde aplicar la sanción correspondiente,
con base en los parámetros que la autoridad resolutora debe proveerle.
Ahora bien, tal como lo he sostenido, esta Sala Especializada ha determinado en diversos precedentes la actualización de infracciones electorales cometidas por personas servidoras públicas en los que la autoridad encargada de imponer las sanciones en casos como el que nos ocupa, han terminado por aplicar legislaciones diversas y disímbolas para atender las causas que se les presentan, generando con ello una asimetría de trato ante conductas lesivas del orden electoral que no guardan similitud entre sí, llegando, inclusive, a absolver a las personas infractoras o imponer sanciones mínimas que en forma alguna se corresponden, ni a lo resuelto ni tampoco a los parámetros ordenados por esta Sala Especializada.
Esta disparidad en la imposición de sanciones tiene como origen la premisa, desde mi punto de vista incorrecta, de que ante la vista que se da a las personas superiores jerárquicas, o quienes hagan sus veces, es aplicable la legislación de responsabilidades administrativas de las personas en el servicio público.
Dicho actuar, en mi concepto, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley Electoral, ya que la vista a que hace referencia este dispositivo se dirige en exclusiva a la materia electoral. En consecuencia, no podría aplicarse un ordenamiento distinto en la imposición de las sanciones derivadas de infracciones administrativas electorales, como lo sugiere el fallo de cuya porción me aparto.
Lo expuesto, se corrobora con la expresión “en su caso” que el mismo artículo dispone, es decir, además de los supuestos ordinarios que en materia electoral corresponda resolver a esta Sala Especializada mediante la resolución de los procedimientos especiales sancionadores, ésta también podrá presentar tanto quejas ante las autoridades competentes por responsabilidades administrativas como denuncias o querellas de carácter penal.
Esto es, aunado a la regulación principal que el artículo prevé respecto de infracciones en materia electoral, dicha disposición contiene la posibilidad de
3
esta Sala de presentar ante las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa y penal, las acciones necesarias para que determinen lo que corresponda en su ámbito de competencia.3
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al emitir la sentencia que recayó a los expedientes con las claves de identificación SUP-JE-62/2018 y SUP-JDC-592/2018 acumulados, en donde determinó que la responsabilidad electoral oponible a personas del servicio público es diferente de la administrativa, penal o civil, dado que tiene como origen la infracción a reglas y principios de la materia electoral que le son propios y la responsabilidad que se castiga atiende a las particularidades de la misma.
Con base en lo expuesto, y conforme a una interpretación sistemática4, considero que la Ley Electoral es el ordenamiento encargado de tutelar los principios rectores de la materia dispuestos en la Constitución, por lo que es la única en la que se contiene el parámetro aplicable para la determinación de sanciones a infracciones administrativas electorales.
En suma, tratándose de infracciones electorales, previstas en la Ley Electoral, corresponde aplicar dicho régimen a las autoridades electorales, primero al INE, quien a través de la UTCE los sustancia y, posteriormente, a esta Sala Especializada quien, como garante del artículo 17 de la Constitución y de los tratados internacionales en la materia, se encarga de dar contenido y alcance al artículo 457 de la Ley Electoral estableciendo en sus sentencias los parámetros, directrices y efectos de su fallo, tendentes a orientar a las autoridades encargadas únicamente de imponer las sanciones correspondientes.
3 Véase la jurisprudencia 16/2013 emitida por la Sala Superior de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”, que permite definir con claridad que el ámbito de responsabilidades administrativas y la materia electoral, constituyen ámbitos de regulación independientes.
4 Sirve de apoyo por las razones que la informan, la tesis aislada II/2021(10a), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA”.
Esta interpretación sistemática genera certeza respecto de los aspectos limítrofes o ámbitos de actuación de las autoridades que intervienen en los procedimientos sancionadores electorales como el que se actúa, lo que permite dotarlos de efectividad y combatir con ello la impunidad que se ha generado con motivo de la inactividad de las autoridades que deben imponer las sanciones correspondientes, derivado del amplio margen, casi arbitrario, de actuación que la vaguedad o ambigüedad legislativa les permite.
La holgura, flexibilidad, oportunidad o amplitud del referido margen de operación derivado de la ausencia de respuesta jurídica, desde la ley, para la imposición de sanciones, impide conocer con certeza y objetividad los alcances o la delimitación de esta facultad a cargo de las autoridades encargadas de imponer las sanciones en correspondencia a lo resuelto por este órgano jurisdiccional. Esta situación trasciende al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución, porque se impide la previsibilidad de las consecuencias jurídicas ante la existencia de dichas infracciones.5
Esta exaltación del deber de previsibilidad de las normas ha sido recogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ─empleando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos─ a fin de salvaguardar la seguridad jurídica como un valor relevante para la tutela de los derechos. Esto, al exigir a las autoridades encargadas de imponer sanciones que, al aplicar la norma valoren, al menos, tres elementos, esto es, que la norma en cuestión sea: i) adecuadamente accesible; ii) suficientemente precisa; y iii) previsible.6
Respecto de este último elemento, la Corte Interamericana acogió el test de previsibilidad que consta, a su vez, de tres criterios para definir lo previsible
5 Véase la tesis CCCLXIX/2013 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE
de la norma: i) su contexto; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creada; y iii) el estatus de las personas a quienes está dirigida la misma. 7
En casos como el que nos ocupa, desde mi perspectiva, el modelo de aplicación de sanciones para personas servidoras públicas, incumple con la exigencia constitucional y convencional relatada, dado que la configuración del marco normativo sancionador aplicable impide que las personas que cometieron infracciones electorales cuenten con una garantía mínima de previsibilidad respecto del actuar de su superioridad jerárquica, o quien haga las veces de tal, en su imposición.
En esta misma línea, la interpretación que realiza la mayoría de esta Sala Especializada del referido marco normativo tampoco satisface dicho deber, dado que inobserva los criterios señalados en el test de previsibilidad al omitir identificar: i) el contexto electoral en que se desarrolla la actualización de las infracciones; ii) el ámbito de aplicación de la Ley Electoral que constituye la norma creada para la tutela de los principios y las reglas en la materia; y iii) el estatus de personas infractoras electorales de quienes habrán de sujetarse a la imposición de la sanción correspondiente. Contrario a ello, el criterio emplea mis pares sostienen una visión distinta respecto a la aplicabilidad de las legislaciones de responsabilidades administrativas basada, en el exclusivo argumento, de que nos encontramos ante personas del servicio público.
Lo anterior desatiende el derecho a la tutela judicial efectiva que implica, entre sus diversas modalidades, garantizar el principio de justicia completa que se materializa cuando las sentencias se ejecutan plena y cabalmente, esto es, que las sanciones que deban imponerse correspondan con lo ordenado en el fallo, ya que, de otra manera, resultaría imposible entender que exista completitud en la plena realización de este derecho cuya observancia y
cumplimiento corresponde, como en el caso, a una autoridad judicial en sentido formal y material.8
La interpretación que sostengo atiende esta exigencia que, en mi concepto, debe ser observada por esta Sala Especializada y busca garantizar que las sentencias emitidas en procedimientos especiales sancionadores efectivamente se materialicen.
Debe recordarse que la tutela judicial efectiva, además, exige evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que atenten contra el Estado de Derecho y conduzcan a incentivar a la percepción de impunidad.
Desde mi perspectiva, la interpretación que postulo conlleva a efectivizar la impartición de justicia a cargo de esta Sala Especializada, frecuentemente socavada por quienes tienen a su cargo la determinación de las sanciones, los cuales, ante un vacío legal, encuentran un halo de oportunidad para sortear las decisiones de este órgano jurisdiccional. Todo ello contribuye a un esquema incentivador de malas prácticas que, como personas juzgadoras y al amparo de nuestra Constitución, no debemos tolerar.
El marco normativo aplicable brinda las herramientas para que llevemos a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de nuestras determinaciones, lo cual supone una obligación mínima para cualquier órgano jurisdiccional en un Estado Constitucional de Derecho.
De esta manera, considero que el ámbito de actuación de esta Sala Especializada en forma alguna se reduce a la determinación de la infracción cometida por la persona servidora pública, sino que, en aras de garantizar una justicia efectiva, se debe proveer lo necesario para orientar el parámetro de actuación de la autoridad competente a quien corresponda imponer la sanción.
Entre otros aspectos, se encuentra que, para imponer la sanción que corresponda a una infracción electoral, se debe: a) aplicar la Ley Electoral
8 Tesis XXI/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro
por parte de la superioridad jerárquica y no una diversa, ello al tratarse de una infracción electoral; b) No sustanciar un procedimiento nuevo a distinto al resuelto por esta Sala; c) establecer y aplicar únicamente la sanción por parte de dicha superioridad, a partir del parámetro que ofrece a Ley Electoral, que es precisamente donde surge la infracción que deba imponerse por la autoridad facultada para ello; y, finalmente,
Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL1 EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Anexo como voto particular parcial las partes del proyecto original que considero debieron permanecer como conductas existentes, efectos y reflexión; estas son:
Imagen de la presidenta municipal como uso de recurso público. Considero que la promoción personalizada de la presidenta municipal trae como consecuencia el uso indebido de recurso público que es ella misma, ya que su presencia pública deriva de su posición como representante electa, conducta de la que ella es responsable.
Exhorto a las productoras Epluse y Pocket. En mi opinión, se debe exhortar a las empresas productoras de la película para que no incluyan a personas del servicio público en sus filmaciones, ya que su aparición puede ser incompatible con las limitantes que señala el artículo 134 párrafo 8, de la constitución federal.
Actos anticipados de precampaña. Desde mi punto de vista, derivado del posicionamiento de la imagen de la presidenta municipal se actualizan los actos anticipados de precampaña, porque el posicionamiento anticipado de su imagen se dio después del inicio del proceso electoral y antes del inicio del periodo de precampaña, de esta infracción, en mi opinión, es responsable la presidenta municipal.
Uso indebido de recursos públicos. Sobre este tema coincido con la inexistencia de la infracción, pero considero corresponde dejar a salvo los derechos del promovente si en el caso existió un mal uso de recursos públicos del municipio al utilizarlos en alimentos y hospedaje para las y los productores, actores y actrices del citado filme, en el supuesto de dar lugar a una falta administrativa.
1 Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Reflexión sobre uso misógino y sexista del hashtag #LadyNetflix. Estimo que era necesario hacer una reflexión sobre el uso misógino y sexista del hashtag #LadyNetflix, en medios periodísticos y un llamado para abatir cualquier tipo de etiqueta que violenta y denigra a las mujeres porque es momento que todas y todos expandamos mejores prácticas de inclusión y poner un alto a la violencia contra las mujeres, por ello, debió notificarse la sentencia a los medios periodísticos que publicaron las notas con esas etiquetas.
Vinculación a las empresas con derechos de transmisión. También considero que se debió vincular a las empresas Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., para que bajaran la película mientras se hace la edición donde aparece la presidenta municipal, para evitar que se continúe con la exposición de la imagen de la presidenta municipal hasta en tanto se hace la edición.
Enseguida destacaré esos apartados tal como se propusieron a mis pares:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2021.
PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano.
INVOLUCRADOS: María Teresa Jiménez Esquivel, Presidenta Municipal de Aguascalientes y otros.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTAS: Víctor Hugo Rojas Vásquez y Emmanuel Montiel Vázquez.
COLABORARON: María Fernanda Calderón Guerrero, Nancy Domínguez Hernández y Marisol Chami Mina.
104. La promoción personalizada de la presidenta municipal también trae como consecuencia el uso indebido de recurso público que es ella misma.
105. Esto es así, a partir de la orientación del “Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales” de la Comisión de Venecia2; el cual destaca, con contundencia, que, en la observación electoral en varios países, un desafío crucial, estructural y recurrente es el mal uso de los recursos administrativos, durante los procesos electorales.
106. Dicho informe propone una noción general de Recursos administrativos:
“12. … son los humanos, financieros, materiales in natura y otros inmateriales a disposición de gobernantes y servidores públicos durante las elecciones, derivados de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas, así como recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.”
107. El servicio público, en lo general, surge como una expresión de la voluntad ciudadana, donde la persona es elegida como “representante político”; por tanto, se convierte en el instrumento que las representa, con el fin de realizar acciones de gobierno, toda vez que cuenta con la aprobación expresa de la sociedad, y actúa en su nombre, por ende, tiene obligaciones frente a ella.
2 Criterio adoptado durante la 97 Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD (2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.
108. En este contexto, las personas del servicio público, en sí mismas, son un recurso público; razón por la que, si la presidenta municipal posicionó su imagen (promoción personalizada) con motivos electorales, también existe un uso indebido de recursos públicos.
109. De esta conducta no son responsables los secretarios municipales de comunicación social, y de economía social y turismo, porque sólo apoyaron en coordinar los trabajos en el tránsito, mercados y protección civil, para evitar inconvenientes en el desarrollo de la vida ordinaria de la ciudadanía, sin que se acredite como intervinieron o si era decisión de ellos que la presidenta municipal apareciera o no en la escena.
110. Tampoco son responsables las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y a Epluse Films S.A. de C.V., porque estas sólo la invitaron a participar en la filmación como una atención a su persona, pero la decisión de aparecer o no en la película era de la presidenta municipal, quien tenía el deber de observar las obligaciones que tiene el servicio público antes de tomar la decisión.
111. No obstante, se exhorta a las productoras Pocket Pictures S.A. de C.V., y a Epluse Films S.A. de C.V., para que no incluyan a personas del servicio público en sus filmaciones, ya que su aparición es incompatible con las limitantes que señala el artículo 134 párrafo 8, de la constitución federal.
112. Conforme al artículo 3, apartado 1, inciso b), de la LEGIPE, se entiende por actos anticipados de precampaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que
va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
113. Ahora, derivado del posicionamiento de la imagen de la presidenta municipal (promoción personalizada), esta Sala Especializada considera que se actualizan los actos anticipados de precampaña, porque si bien no se advierten expresiones que llamen de manera expresa a votar a favor o en contra de una precandidatura, la aparición que hizo durante 8 segundos genera un posicionamiento anticipado de su imagen, que se dio después del inicio del proceso electoral y antes del inicio del periodo de precampaña.
114. De ahí que es existente la infracción de actos anticipados de precampaña que se atribuye a la presidenta municipal, porque se configura el elemento subjetivo de la conducta3.
Uso indebido de recursos públicos (apoyo para la filmación de la película)
123. No obstante, si en el caso existió un mal uso de recursos públicos del municipio al utilizarlos en alimentos y hospedaje para las y los productores, actores y actrices del citado filme, se dejan a salvo los derechos del promovente en el supuesto de dar lugar a una falta administrativa.4
3 Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”
4 Artículo 36, fracción XII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
#LadyNetflix.
137. Esta Sala Especializada no pasa por alto las manifestaciones que realizó la presidenta municipal sobre las pruebas de diversos medios impresos y digitales aportadas por Movimiento Ciudadano, los cuales afectan su imagen como mujer y servidora pública porque se refieren a ella como “Lady Netflix”, lo que es una forma despectiva y de rechazo hacia su persona; con ello se perpetúan estereotipos de género, los cuales afectan en sobremanera su imagen pública y su honor.
138. Las ligas de notas periodísticas refieren:
“#Lady Netflix: Alcaldesa de Aguascalientes genera polémica al aparecer en una película” 5
“Alcaldesa promociona su campaña en la cinta “Se busca papá” y la nombran #LadyNetflix”.6
139. El señalamiento de “Lady o Ladies” que desde el año 20117, se emplea para denostar que es una mujer no grata que protagoniza desplantes e improperios, o simplemente hechos ridículos en los que exponen sus prejuicios, ignorancia, incompetencia o hasta su posición social, profesional y económica.
140. Esta denominación de Lady,8 es un apodo que queda fijo en el consciente colectivo de forma permanente, y provoca un rechazo social, discriminación y mayor estigmatización hacia las mujeres.
5 https://www.radioformula.com.mx/noticias/20200914/lady-netflix-maria-teresa-jimenez-alcaldesa-aguascalientes- se-busca-papa/
6 https://www.elsoldemexico.com.mx/doble-via/virales/ladynetflix-alcaldesa-cameo-aparicion-promociona- campana-pelicula-netflix-se-busca-papa-5759874.html
7https://nuso.org/articulo/los-memes-una-respuesta-popular-y-humoristica-ante-la-crisis-mexicana/
Somos un país machista: 6 de cada 10 personas consideran que este es un país machista.9
Somos un país misógino: México, está entre los 20 peores países para ser mujer.10
Somos un país que decide por las mujeres: sólo 2 de cada 100 mujeres pueden dedicarse exclusivamente a sus empleos sin pensar en las labores de casa.11
Somos un país sin igualdad para las mujeres: Las mujeres trabajan, en promedio, 10% más horas que los hombres en la semana; ellas ganan 28% menos que ellos.12
142. Ahora bien, se vive una realidad lingüista digital que permea hasta en la redacción editorial y cotidiana, la cual tiene sus propias reglas y códices, como el uso de Hashtag (#) que sirve para identificar o resaltar información, y que de forma favorable esta simbolización sirve para enmarcar o destacar movimientos u oleadas de diferente índole.
143. Sin embargo, en muchas ocasiones estos hashtags que son creados por las/os propias/os usuarias/os, son empleados para que, de manera irónica, ofensiva, generen posicionamientos y valores violentos de forma simbólica contra las mujeres.
144. Así que esta combinación de apodos y el hashtag son etiquetas; de acuerdo al nivel cultural de su autora o autor, en los que se conjugan diferentes ingredientes comedia o picardía para identificarse con la audiencia; cuyo efecto es su viralidad y réplica, pero principalmente que capte una opinión generalizada y despierte algún sentimiento.
9 https://www.animalpolitico.com/2016/11/mexicanos-machista-encuesta-parametria/
10 https://www.forbes.com.mx/mexico-entre-los-20-peores-paises-para-ser-mujer/
11 https://www.eleconomista.com.mx/economia/En-Mexico-solo-2-de-las-mujeres-puede-deslindarse-de-las- labores-domesticas-20190818-0002.html
12 https://www.excelsior.com.mx/nacional/mujeres-trabajan-mas-y-ganan-menos-su-salario-es-28-menor-al-de- los-hombres/1368537
145. Por lo que estas “etiquetas” enferman a cualquier sociedad y en el caso de las mujeres se vuelve un costal aún más pesado que cargar en sus hombros, en la que cada paso que dan son señaladas socialmente, pues para que una mujer quiera sobresalir debe enfrentar miles de desafíos, pruebas con obstáculos y constantes evaluaciones; así que si una mujer quiere levantar la mano debe tener mucho valor, si quiere alzar la voz se debe enfrentar al miedo y si quiere ser política se debe tener mucho ímpetu y fuerza.
146. Estas pequeñas frases o etiquetas, no son más que discursos de odio, revestidos en “comedia”, bajo el argumento lamentable que es parte del humor que nos caracteriza (folclor)13, pero que de forma exponencial las mujeres son mayormente afectadas y violentadas con este tipo de chistes.
147. En el caso, se puede advertir un rechazo a la conducta que realizó la alcaldesa María Teresa Jiménez Esquivel, y, como consecuencia, será posiblemente estigmatizada de por vida con ese hashtag de las ligas periodísticas.
148. Bajo este escenario, y para eliminar cualquier tipo de discriminación, se hace un llamado a estos medios periodísticos para que acudan a las herramientas de lenguaje incluyente, para abatir cualquier tipo de etiqueta que violenta y denigra a las mujeres:
Manual para el uso no sexista del lenguaje14.
Mirando con lentes de género la cobertura electoral15.
Manual de género para periodistas16.
Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral17
13 Sátira política, nos da a entender en lo que una sociedad centra su atención, resulta que somos lo que pensamos y decimos: “los chistes y/o burlas solo son un reflejo de lo que pasa en la sociedad” SRE-PSC- 18/2020. 14https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje 2011.pdf.
15 http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.
16 http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf
149. Es momento que todas y todos expandamos mejores prácticas de inclusión y poner un alto a la violencia contra las mujeres, por eso deberá notificarse esta sentencia a los medios periodísticos que publicaron estas notas (radio fórmula y el sol de México).
NOVENA. Efectos.
157. Quienes tienen los derechos de transmisión son 2 empresas: Netflix, Inc., y Netflix Global, LLC., con domicilio en 5808 W. Sunset Blvd. 6th Floor, Los Ángeles, C.A. 90028; y 5808 W. Sunset Blvd. 9th Floor, Los Ángeles, C.A. 90028,18 respectivamente, por tanto, se les vincula para que dentro de un plazo de CINCO DÍAS NATURALES contados a partir del día siguiente a que sean notificadas, bajen la película “Se busca papá”, mientras se hace la edición.19
Voto particular parcial de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
18 Conforme la información que proporcionó Netflix Internacional B.V.
19 Sirven de apoyo las razones que contiene la Jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior del TEPJF de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”