PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-41/2022 |
PROMOVENTE: | DATO PROTEGIDO [1] |
PARTE INVOLUCRADA: | JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ MORALES Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | CARLA ELENA SOLIS ECHEGOYEN Y ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina la existencia de las conductas atribuidas a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea por la publicación y difusión de diversas publicaciones con contenido que actualiza violencia política contra las mujeres por razón de género contra DATO PROTEGIDO.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Americana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Convención Belém do Pará: | Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. |
Convención sobre la Eliminación de Discriminación: | Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. |
Comité de Naciones Unidas: | Comité de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. |
Comisión de Quejas y Denuncias: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
/Irapuatoaltanto/: | https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto. |
/periodistagerardohernandez/: | https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez |
/gerardopublicidad/: | https://www.facebook.com/gerardopublicidad. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley General de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Denunciante, excandidata o quejosa: | DATO PROTEGIDO, excandidata del Partido Acción Nacional a la diputación federal por el DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Gerardo Hernández: | José Gerardo Hernández Morales. |
Partes involucradas: | José Gerardo Hernández Morales. Esaú López Mares. Aarón Vega Rea. Mayra Daniela Hernández Cruz. |
Protocolo para juzgar con perspectiva de género: | Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género, edición 2020. |
Protocolo de Violencia Política: | Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras autoridades, edición 2017. |
Red social Facebook, red social o Facebook: | Red social Facebook. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional. |
VPMrG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
1. 1. Proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021[3], entre las que destacan:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero de 2020 al 3 de abril | 4 de abril de 2020 al 2 de junio | 6 de junio |
2. 1. Escrito de queja[4]. El trece de mayo, mediante correo electrónico, la denunciante presentó queja ante la UTCE, por la que denunció a Gerardo Hernández y a quien resultara responsable, por la divulgación de propaganda[5] que presuntamente actualiza VPMrG en su perjuicio.
3. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El catorce de mayo, la UTCE registró el expediente[6], admitió la queja, reservó proveer sobre el emplazamiento y ordenó realizar los requerimientos que consideró pertinentes para la integración del expediente.
4. 3. Medidas cautelares. El diecisiete de ese mes, mediante el acuerdo DATO PROTEGIDO [7], la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la procedencia de las medidas cautelares[8] solicitadas por la quejosa para eliminar las diez publicaciones denunciadas y ordenó a Facebook su retiro.
5. 4. Diligencias complementarias. En esa misma fecha, la autoridad instructora recibió el acuerdo de la citada Comisión, por lo que en diversas fechas realizó requerimientos para recabar la información que consideró atinente con el objeto de integrar debidamente el expediente de la queja.
6. 5. Emplazamiento, audiencia y remisión del expediente. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el nueve de agosto se determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece siguiente[9].
7. 6. Juicio electoral SRE-JE-125/2021. El ocho de septiembre, esta Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias de investigación.
8. 7. Emplazamiento y segunda audiencia de pruebas y alegatos. El diez de noviembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a una diversa audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecisiete siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. 8. Segundo acuerdo en el juicio electoral SRE-JE-125/2021. El dos de diciembre, esta Sala Especializada solicitó de nueva cuenta a la autoridad instructora la realización de mayores diligencias de investigación.
10. 9. Emplazamiento y tercera audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo de dos mil veintidós, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a una diversa audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once siguiente.
11. Ese mismo día, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
12. 1. Recepción del expediente. En esa misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.
13. 2. Turno a ponencia y radicación. El siete de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-41/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales, para que, previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:
14. Esta Sala Especializada tiene competencia[10] para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncian diversas publicaciones en la red social Facebook posiblemente constitutivas de VPMrG[11] en contra de una excandidata a diputada federal.
15. Ello, en el marco del nuevo andamiaje jurídico adoptado el trece de abril de dos mil veinte, en el cual la VPMrG se conceptualiza como toda acción u omisión incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[12].
16. Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[13] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
17. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, al existir un obstáculo para su válida constitución.
18. Al comparecer a la audiencia que tuvo verificativo el diecisiete de noviembre, Esaú López Mares manifestó por escrito[14] a manera de síntesis lo siguiente:
1. La denuncia no cumplió con diversos requisitos señalados por la Ley Electoral en su artículo 471 por lo que debió desecharse.
2. En el disco que se le entregó con el acuerdo de emplazamiento, relativo a la audiencia a celebrarse el diecisiete de noviembre, no obraba el escrito inicial de denuncia del procedimiento.
3. No se encuentra debidamente fundado y motivado el auto del catorce de mayo, específicamente respecto a la reserva del emplazamiento y el despliegue de la investigación por parte de la autoridad instructora.
4. La denuncia no cumplió con la fracción primera del artículo 471 de la ley electoral, ya que no se ofrecieron ni exhibieron pruebas por parte de la denunciante, ni se manifestó la imposibilidad de presentarlas.
5. La denunciante no aporta los documentos que acrediten su personería.
6. Los hechos denunciados actualizan la fracción segunda del artículo 471 de la ley electoral, porque no constituyen materia de violación de propaganda político electoral, ya la naturaleza de los hechos es diversa a la propaganda.
7. No le fue posible conocer la falta que se le imputa, derivado del emplazamiento efectuado el once de noviembre, puesto que solamente se citan diversos preceptos legales y se transcriben los hechos denunciados.
19. Respecto a lo señalado en los puntos 1 y 4, no le asiste la razón al denunciado, porque del análisis del escrito de denuncia y de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que la denunciante aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó la investigación correspondiente a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.
20. Por lo que hace al señalamiento precisado en el punto 2, se destaca que la diligencia de emplazamiento respecto a la audiencia que tuvo verificativo el diecisiete de noviembre, quedó superada por la diversa diligencia para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el once de marzo de dos mil veintidós, en la que se fijó en su domicilio un disco versátil digital (DVD) certificado con la totalidad de las constancias que integran el procedimiento, por lo que, de haber existido alguna vulneración a su derecho de defensa, se vio subsanada con las siguientes actuaciones.
21. Respecto a lo precisado en el punto 3, tampoco le asiste la razón al denunciado, por lo siguiente.
22. La Sala Superior al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-14/2009 determinó que para verificar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la parte denunciada, puede ser necesario realizar actos previos a la emisión del auto de inicio, como pudieran ser la prevención al denunciante, requerimientos a autoridades o terceros, o la valoración de pruebas aportadas o recabadas oficiosamente por la autoridad, todo lo cual debe ponderarse, previo a determinar la admisión o el sobreseimiento de la queja atinente.
23. Ello, porque la finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados.
24. El ejercicio de esta atribución no puede dejar de lado que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados, así como para estar en posibilidad de identificar a los eventuales responsables de los hechos que se dicen infractores de la norma[15].
25. En el mismo sentido, en el artículo 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, y respecto a ordenar el desahogo de cualquier otro medio de convicción, se da la facultad potestativa a la autoridad para decidir en cada caso que lo amerite, como ocurrió en el caso.
26. Tocante al punto 5, si bien la denunciante no adjuntó documental alguna relacionada con su calidad de entonces candidata a diputada federal, es un hecho público y notorio que, de acuerdo con la información que obra en la página https://candidaturas.ine.mx/, la denunciante contendió por ese cargo en el pasado proceso electoral federal[16].
27. Respecto a lo que se señala en los puntos 6 y 7, se destaca que la conducta que se le imputa es la difusión de propaganda, lo que presuntamente actualizó VPMrG, como puntualmente se lo señaló la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento de tres de marzo de dos mil veintidós, específicamente por las publicaciones en el perfil “Irapuato al tanto” en la red social Facebook. Por lo que tampoco le asiste la razón al denunciado.
28. Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
29. En la queja materia de análisis del presente asunto se presentaron diversas acusaciones y defensas, la cuales se analizarán en el fondo del asunto en ánimo de evitar repeticiones innecesarias, puesto que se encuentran vinculadas con la probanza de los hechos denunciados.
30. Debido al cúmulo probatorio generado en el presente expediente, los medios de prueba y su valoración que constan en el expediente se detallan en el ANEXO UNO de la presente resolución.
31. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos.
32. 1. Candidatura de la diputada federal. Es un hecho público y notorio[17] que, DATO PROTEGIDO fue postulada por el PAN, como candidata a diputada federal, DATO PROTEGIDO, por el distrito electoral federal DATO PROTEGIDO, en DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, de conformidad con la información contenida en el Acuerdo INE/CG337/2021.
33. 2. Existencia de las publicaciones denunciadas. En ese orden, se reproducen a continuación los vínculos certificados por la autoridad instructora agrupados conforme al perfil del cual se certificaron, sin perjuicio de que algunas imágenes se encuentran vinculadas con más de un perfil[18]:
Ligas electrónicas: | Fecha de publicación: |
Certificación | ||
Publicaciones del perfil /periodistagerardohernandez/ | ||||
Publicación1 | https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/488499822525569 | 5 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández” 21 reacciones, 23 comentarios y 4 veces compartido.
| |
Publicación 2 | https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/470565304319021 | 7 de marzo | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
Perfil /gerardopublicidad/ | |
Publicación 3 | https://www.facebook.com/photo?fbid=2845498839006131&set=a.1760799420809417 | 16 de abril | Corresponde a una publicación del usuario “Gerardo Hernández”. Cuenta con 278 reacciones, 17 comentarios, 68 veces compartida. | |
Publicaciones del perfil /gerardopublicidad | ||||
Publicación 4 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841721802717168 | 11 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
| |
Publicación 5 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2845014895721192 | 15 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
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Publicación 6 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2846913695531312 | 18 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”. Cuenta con 652 reacciones, 54 comentarios, 91 veces compartida.
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Publicación 7 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2852408638315151 | 25 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
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Publicación 8 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841813786041303[20] | 11 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
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Publicación 9 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2840528606169821 | 9 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”. 275 reacciones, 25 comentarios, 23 veces compartida.
Perfil /gerardopublicidad/ | |
Publicaciones del perfil /irapuatoaltanto/ | ||||
Publicación 10 | https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/photos/a.646463252046050/6156376507721336/?type=3&theater | 7 de mayo | Se aloja una publicación del usuario “Ricardo Ortiz no puedes con la inseguridad”. Con 21 reacciones, 5 comentarios, 23 veces compartida.
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34. Su certificación corresponde a las actas circunstanciadas del catorce[21], diecisiete[22] de mayo y catorce de septiembre[23]. Su contenido será reproducido en el fondo del asunto, debido a que requieren un análisis integral y particular de sus elementos gráficos y textuales.
35. Del cuadro anterior, además, se desprende que las publicaciones corresponden a tres perfiles:
/periodistagerardohernandez/
/gerardopublicidad/
/irapuatoaltanto/[24]
36. También es importante referir que, en cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la autoridad instructora a Facebook, se dieron de baja las imágenes denunciadas como consta en las actas circunstanciadas del veinticinco de mayo y siete de junio[25].
37. No obstante, el emplazamiento a audiencia se realizó la acotación de que las publicaciones 4 y 9 aún se encuentran alojadas en las ligas electrónicas https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/potos/a.646463252046050/5999528006739521/ y https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/potos/a.646463252046050/6015026375189684/, esta autoridad jurisdiccional verificó los enlaces haciendo constar que no se encuentran ya las publicaciones referidas.
3. Propiedad y administración de las cuentas de Facebook
3.1 Administración de los perfiles de Facebook
38. Previo a determinar las personas usuarias que se encontraron como administradoras de las páginas de Facebook en los perfiles con las publicaciones denunciadas, del acta circunstanciada de cuatro de enero[26] levantada por la autoridad instructora, se desprenden las siguientes funciones relevantes con las que cuenta una persona usuaria con el rol de administrador o administradora:
Hay cinco tipos de roles para las personas que administran las páginas de Facebook.
Quien crea la página se convierte automáticamente también en administrador o administradora.
En la misma página pueden tener roles varias personas, pero cada una debe tener su propia cuenta.
Las personas administradoras tienen control absoluto de las páginas y dentro de sus funciones tienen, entre otras, las siguientes:
o Administrar roles de otras personas usuarias.
o Editar la página y añadir aplicaciones.
o Crear y eliminar publicaciones.
o Enviar mensajes a nombre de la página.
o Ver quién ha publicado en nombre de la página.
Para que una persona sea administradora de una página, debe encontrarse en la lista de amigos(as) de la persona que le está asignando el rol y además tiene que aceptar la invitación para administrar la página.
Para aceptar ser administrador o administradora de una página, se requieren dos pasos, aceptar la notificación y confirmar el correo electrónico que se envía a la cuenta invitando al rol correspondiente.
3.2 Diligencias para la localización de las personas administradoras
39. Para la identificación de las personas administradoras de las páginas con el contenido denunciado se realizaron diversas diligencias que permitieron localizarlas como se ilustra en el siguiente apartado.
40. No obstante respecto a las personas usuarias Sandoval Gela, Lourdes Piña Quijas, Andrea Valencia, María Soledad Castro, Mery Eichél, Luis Espinoza, Maritza García López, Juan Sánchez Zúñiga, y Ba-cacho Caminero Corleone, no se lograron localizar ni vincular con personas físicas, por lo que dicha investigación se detallará en el ANEXO DOS, con la finalidad de una mejor ilustración de la misma.
3.3 Administradoras de /periodistagerardohernandez/
41. La autoridad instructora requirió a la red social Facebook que, remitiera los datos correspondientes al perfil de la liga electrónica https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/[27].
Persona creadora:
Sandoval DATO PROTEGIDO (***********5719)[28]
Teléfono: +52 462 *****80 cell verified
Personas administradoras:
Lourdes DATO PROTEGIDO (***********2033)
Teléfono: +52 462 *****66 cell verified
Andrea DATO PROTEGIDO (***********8815)
Teléfono: +52 462 *****23 cell verified
• María DATO PROTEGIDO (***********5668)
Registrada: maria***************@yahoo.com
Mery DATO PROTEGIDO (***********5046)
Registrada: domin****************@hotmail.com
Correo electrónico: maría**************@facebook.com
Teléfono: +52 462 *****41 cell verified
Números: +52 462 *****69 cell verified
+52 462 *****40 cell verified
+52 462 *****66 cell verified
+52 462 *****98 cell verified
Luis DATO PROTEGIDO (***********4030)
Teléfono: +52 462 *****57 cell verified
Daniela DATO PROTEGIDO (******9456)
Registrada: daniela*******@gmail.com
Correo electrónico: danny************@hotmail.com
Dirección: mayra*******************@facebook.com
Teléfono: +52 222 *****31 cell verified
Número: +52 818 *****44 cell verified
Maritza DATO PROTEGIDO (***********3965)
Registrada: 99m*******@gmail.com
Juan DATO PROTEGIDO (***********5359)
Teléfono: +52 462 *****65 cell verified
Sandoval DATO PROTEGIDO. (***********5719)
Teléfono: +52 462 *****80 cell verified.
42. A partir de lo anterior se desprende que Sandoval Gela aparece como creadora del perfil y como personas administradoras a Lourdes Piña Quijas, Andrea Valencia, María Soledad Castro, Mery Eichél, Luis Espinoza, Daniela Hernández (identificada como Mayra Daniela Hernández Cruz), Maritza García López, Juan Sánchez Zúñiga y, nuevamente, a Sandoval Gela[29].
43. De las diligencias detalladas en el ANEXO DOS de esta sentencia únicamente se obtuvo información que permitió ubicar a Mayra Daniela Hernández Cruz.
44. Respecto a Mayra Daniela Hernández Cruz, se corroboró su nombre completo relacionado con la administración de la página, su correo electrónico e información que la vincula laboralmente al ayuntamiento de Irapuato, en donde prestó sus servicios del primero de enero de dos mil veinte al trece de agosto[30].
45. Asimismo, de su currículo laboral se desprende que tiene manejo y conocimiento de las redes sociales ya que en la descripción del puesto se refiere que sus funciones consisten en coordinar la plataforma de redes en el área de coordinación de comunicación social.
46. De dichos indicios probatorios, podemos advertir que Mayra Daniela Hernández Cruz corresponde a la persona usuaria Mayra Daniela y es administradora del perfil /periodistagerardohernandez/.
3.4 Administradoras de /gerardopublicidad/ y /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/
47. Facebook, informó en relación con el perfil /gerardopublicidad/. el nombre de Gerardo Hernández[31] y los correos electrónicos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO como los vinculados al perfil.
48. Asimismo, reportó en número telefónico como verificado correspondiente a +524 DATO PROTEGIDO.
49. Los mismos datos correspondieron al perfil /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/ con la salvedad de que también se encontró registrado como creador a Martín Mendoza[32].
50. Además de lo anterior, al adminicular las siguientes pruebas se obtiene que Gerardo Hernández es el administrador de la página /gerardopublicidad/:
El contrato de prestación de servicios[33] número SPPM/CCS/CO1C/10/2017 realizado entre el municipio de Irapuato, Guanajuato y Gerardo Hernández, en donde señala como dirección de correo electrónico DATO PROTEGIDO
La documental correspondiente a las copias certificadas del juicio ordinario civil tramitado bajo el expediente C-2182021 ante el Juzgado de Partido Quinto Civil de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, en el que en sus posiciones[34] señala en lo que respecta a la posición segunda que su perfil únicamente corresponde al de Gerardo Publicidad[35].
51. Vale la pena referir que Gerardo Hernández, refirió en representación de TV Consecuencias que ninguna de las personas cuyos nombres se desprendieron en las investigaciones se encuentran laborando en dicha empresa.
52. De ahí que tenemos que Gerardo Hernández es el administrador del perfil /gerardopublicidad/.
3.5 Perfil de /Irapuatoaltanto/
53. Mediante el escrito de veintitrés de septiembre[36], Facebook Inc. informó, respecto de la cuenta /Irapuatoaltanto/, que obtuvo los nombres de Jorge Vega como creador y como personas administradoras a Esaú López Mares, Ba-cacho Caminero Corleone y Aarón Vega Rea[37] Vegas Viajero.
54. Asimismo, de los datos obtenidos del acta circunstanciada de la autoridad instructora de diecinueve de octubre[38], así como de las contestaciones de Esaú López Mares del treinta de octubre[39] y Aarón Vega Rea del nueve y diez de noviembre, se obtuvo que tanto Esaú López Mares como Aarón Vega Rea son administradores y tienen acceso a la cuenta /Irapuatoaltanto/[40].
4. Identidad entre las páginas /periodistagerardohernandez/, /gerardopublicidad/ y TV Consecuencias
55. Mediante las actas circunstanciadas de diez de junio[41] se inspeccionó la página de la cual se obtuvieron las siguientes imágenes:
Contenido | Descripción |
Al abrir el perfil, se advierten los siguientes datos:
Gerardo Hernández @periodistagerardohernandez | |
De la imagen se advierten los datos identificados como:
“INFORMACIÓN DE CONTACTO ADICIONAL”
https://periodistagerardohernandez.com.mx/
| |
De esta imagen se desprende la siguiente información:
“Creación de la página-Gerardo Hernández “El buitre” 20 de agosto de 2019”
“Se ha cambiado el nombre a Gerardo Hernández 17 de mayo de 2020” | |
Del contenido de las imágenes se advierte que se publica contenido informativo, sobre diversos temas de contexto local. | |
De la imagen se advierte que en la cuenta que nos ocupa se transmite un noticiero en el que se tocan diversos temas, de política, economía, cultura y deportes. | |
En la imagen que se muestra, aparecen dos personas, las cuales se encuentran dando las noticias respectivas. |
56. De dicha acta se desprende que se trata de una página de fans que hace referencia al contenido noticioso del periodista Gerardo Hernández, a la liga electrónica https://periodistagerardohernandez.com.mx y también remite a contenido relacionado con un programa de Facebook denominado TVConsecuencias.
57. Aunado a esto se solicitó, por parte de la autoridad instructora, lo que significaba la liga electrónica identificada como “página de fans” y cómo se autoriza una “página de fans”.
58. Para dar contestación a dichos cuestionamientos, Facebook Inc. refirió las ligas electrónicas con el contenido de las definiciones solicitadas por la autoridad instructora[42], de lo cual se obtuvo, entre otros aspectos, que es necesario contar con un perfil para crear una página o ayudar a administrar una.
59. También se señaló como nota: cualquiera puede crear una página, pero solo los representantes oficiales pueden crear una página de Facebook de organizaciones, empresas, marcas o personajes públicos.
60. Asimismo, se realizó una certificación de los perfiles[43] correspondientes a la red social Facebook /gerardopublicidad/ y /gerardohernandezntcs/[44] mismas de las cuales se observa que coinciden en sus elementos identificativos como son:
Las páginas hacen referencia a las noticias del periodista Gerardo Hernández.
Las páginas contienen como elementos gráficos el logo GH en color blanco, en un círculo de color negro, con detalles a color en rojo y azul, simulando un ojo:
Comparten contenido que remite al canal informativo Tv Consecuencias.
61. Al respecto, tenemos entonces que existen cuatro páginas de Facebook con los mismos elementos y que refieren vincularse a Gerardo Hernández y su programa noticioso TV Consecuencias que son: /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/; /gerardohernandezntcs/; /periodistagerardohernandez / y /gerardopublicidad/.
I. Método de estudio
62. Para el análisis del presente caso, en primer lugar, se abordará el marco jurídico aplicable con perspectiva de género. Posteriormente, se procederá al estudio de cada caso en concreto para dilucidar los hechos y fijar la materia de la controversia, ante lo cual corresponderá aplicar la jurisprudencia 21/2018 a efecto de determinar si es que estamos o no ante una infracción de VPMrG.
II. Marco normativo
II.1 Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación
63. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado[45].
64. Al respecto, la Convención de Belém do Pará establece que toda mujer tiene el derecho humano a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, instituye que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos[46], incluyendo la toma de decisiones.
65. También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como contar con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
66. Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
67. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como “discriminación contra la mujer” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
68. Por su parte, la Convención Americana y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[47].
69. De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional.
70. Finalmente, nuestra Constitución también dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
71. El párrafo quinto de este precepto sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
72. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
73. Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías[48].
74. Como fue referido, el presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de género, con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.
75. De acuerdo con el Protocolo de Violencia Política para facilitar la aplicación de la perspectiva de género en el juzgar se debe analizar, entre otras cuestiones, lo siguiente[49]:
1. ¿Cuál es el contexto en que se desarrollan los hechos? 2. ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual? 3. ¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud y valoración de las pruebas? 4. ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”? 5. ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado? 6. ¿La persona presenta características que la exponen a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad? Por ejemplo, en un proceso de divorcio, ser una mujer indígena, o solicitar empleo siendo lesbiana y estando embarazada. 7. ¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo? 8. ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? ¿Qué cambiaría en la expectativa de comportamiento de la persona si se asignara un rol estereotípicamente considerado como femenino? […]
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76. La Sala Superior[50] también ha referido que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tutelares de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.
77. Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.
78. En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.
79. La discriminación de la mujer por motivos de género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual, la identidad y expresión de género.
80. Por ello, al tratarse de una mujer candidata, esta autoridad jurisdiccional concluye que resulta aplicable el Protocolo para la Atención de Violencia Política de Género, así como la legislación electoral que protege y sanciona dichas conductas.
II.3 Violencia política contra las mujeres por razones de género
81. La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la VPMrG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
82. De acuerdo con la Ley General de Acceso, la violencia puede manifestarse, de manera enunciativa más no limitativa, por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.
83. También, la jurisprudencia 21/2018[51] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
84. Por último, es importante señalar que el Protocolo de Violencia Política refiere que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género; por lo que es relevante tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista sus implicaciones[52].
II.4 Internet y redes sociales
85. Toda vez que el medio empleado para la emisión de los mensajes denunciados se efectuó a través de diversos perfiles de la red social Twitter, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.
86. La internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
87. De este modo, las características particulares de la internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[53].
88. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[54] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6o constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
89. De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
90. Bajo esta tesitura, el órgano jurisdiccional en cita ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.
91. Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
II.5 Características comunes de la red social Facebook
92. La Sala Superior de este tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones[55] que las redes sociales como Facebook ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.
93. Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
94. Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[56].
II.6 Libertad de expresión
95. El artículo 1o de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
96. El artículo 6o del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[57].
97. Asimismo, en la opinión consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
98. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[58].
99. En cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[59] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley –en el sentido formal y material– que la defina en forma precisa y clara; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.
100. Para un correcto análisis contextual e integral de las publicaciones, se considera que se debe estudiar a partir de las páginas en las cuales se realizaron las publicaciones y a partir de ello la aplicación de jurisprudencia 21/2018 a efecto de determinar si estamos ante una infracción o no de VPMrG.
101. Cabe señalar que se referirán las imputaciones de la denunciante, así como las defensas vertidas en los escritos de denuncia y alegatos formulados en el presente procedimiento especial sancionador conforme a su correspondencia con las publicaciones denunciadas.
102. En un ejercicio de análisis integral y contextual de la totalidad de las publicaciones, se advierte que las imágenes que se sobreponen a la excandidata y personajes con los que es relacionada tienen una carga simbólica que va más allá de una crítica, sátira o caricaturización.
103. Esto es así porque se observa que las imágenes corresponden a personajes secundarios de mujeres y que relacionados entre sí al referir que existe un vínculo personal como novia, amante, títere de Ricardo Ortiz reproducen la subordinación de la mujer al papel de un hombre y, concretamente, tanto de su autonomía como mujer como de su capacidad política.
104. Si bien algunas imágenes aparentemente son publicadas en distintas páginas, bajo un análisis de perspectiva de género es posible advertir que el contexto en el que se desarrolla la violencia no se limita a un espacio en internet sino que se extiende al contexto político en el que se desarrolla la campaña electoral que contendía la excandidata.
105. En esa línea, cuando se relaciona a la excandidata con el personaje ficticio Chucky[60], se continúa reproduciendo el patrón con la carga simbólica, pues como se advierte de las publicaciones 3 y 10, el personaje se utiliza para vincularla con Ricardo Ortiz, al referirse a él como Chucky y a ella como la novia de Chucky.
106. Por lo que la denunciante es vinculada constantemente con un hombre, reproduciéndose las cargas de invisibilización, dependencia, sometimiento y reforzándose las presuntas connotaciones de índole sexual en su contra que no forman parte de su capacidad política, como se desarrollará en las publicaciones correspondientes.
107. Esta autoridad debe tomar en cuenta dicho aspecto para continuar con el análisis de las publicaciones denunciadas.
108. En primer lugar, se destaca que a este perfil corresponden las publicaciones identificadas como 4, 5, 9 y 10 cuyo contenido es el siguiente.
Publicaciones del perfil /Irapuatoaltanto/ |
Publicación 4 |
Imputaciones de la denunciante |
Donde tiene 94 interacciones, 11 comentarios y se compartió 19 veces, y donde vincula a la suscrita con el personaje de la serie el chavo del 8, denominado la “Chimoltrufia”, calificando a la dicente como si ser mujer fuera motivo de incapacidad, al señalar: “gran parte del desorden administrativo y de inseguridad es culpa de la “Chimo” Balderas . . . La moral, es un árbol que da moras”. Siendo una descalificación hacia mi persona por ser mujer y emulando una falta de capacidad, haciendo un juego de palabras, que no corresponden a la realidad del sentido de la palabra, como si las mujeres no tuviéramos capacidad, siendo incongruente la publicación, porque dichos actos de injuria son contrarios a la moral y ética. [sic] |
Publicación 5 |
Imputaciones de la denunciante |
La cual contiene 18 interacciones, 14 cometarios y se ha compartido 19 veces, y donde aparece mi imagen y dice que no cuento con ninguna experiencia, en política, ni cargos, señalándome como “Juanita” sin embargo, soy mujer, mujer empoderada, abogada, capaz, con mas de diez años de experiencia al servicio público, luchando contra un medio de comunicación misógino, que descalifica mi capacidad y aptitudes de crecimiento y prospectiva, al denominarme “JUANITA” sin embargo, tengo la intención y objetivo, político y personal, para que no suceda el uso de imagen de la mujer de forma denostativa como lo hace el hoy denunciado. [sic]
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Publicación 9 |
Imputaciones de la denunciante |
En esta imagen hace alusión a un video de comedia que fue viralizado en redes sociales, por contener la reproducción de una escena donde se aprecia una ventana de una casa en su planta alta, y por la cual se reflejan un par de sombras a contraluz que traspasan las cortinas dejando ver la silueta de dos personas teniendo relaciones sexuales mientras otra persona pareja de una de ellas observa desde vía pública y mientras le llevaba mariachi, dándose cuenta del engaño o infidelidad de su pareja, es así que Gerardo Hernández comparte y replica en redes sociales una imagen que hace alusión al video comentado, colocando por fotomontaje mi cara y la del presidente municipal, situación que me denigra personalmente, extralimitándose y atacando mi dignidad en un nivel que rebasa y me daña emocionalmente, en mi honor y decoro como mujer política, siendo evidente la violencia en razón de mi género que se ejerce por vía de imágenes difamatorias y calumniosas. [sic]
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Publicación 10 |