PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-42/2022

 

DENUNCIANTE: GABRIELA GEORGINA JIMÉNEZ GODOY

 

DENUNCIADOS: PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALCIÓN “VA POR MÉXICO” Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a Carla Erika Yolanda Aguilar, Héctor de Mauleon Rodríguez, Cleaver SA de CV y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México”, lo anterior, derivado de diversos comentarios realizados en la red social Twitter.

 

Por otra parte, se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida Carla Erika Yolanda Aguilar, Héctor de Mauleon Rodríguez, Cleaver SA de CV y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México”; así como a los perfiles de Twitter @jis1965, @lizdzar73 y @fjoc09.

 

Asimismo, se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a los perfiles de Twitter, @NiksSwitzerland, @NOEBERMUDEZ10 y @MarieldelaRiva2, @EnBiciXGDL, @Magt123Miguel, así como a Fernando Arturo Pinzón Álvarez.

 

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Convención de Belém do Pará

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Denunciante

Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a una diputación federal por mayoría relativa

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Modelo

Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres

Protocolo

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TELCEL

Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V.

VPMG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el siete de abril de dos mil veintidós.

 

V I S T O S para resolver, los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-42/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Gabriela Georgina Jiménez Godoy, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.                    Antecedentes.

 

1.              Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputaciones de acuerdo con las siguientes fechas[1]:

 

Proceso electoral federal. Diputaciones federales

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2020

Inició: 23/12/2020

 Finalizó:

31/01/2021

Inició: 01/02/2021

Finalizó:

03/04/2021

Inició: 04/04/2021

Finalizó:

02/06/2021

06/06/2021

 

         Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Queja. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno[2], Gabriela Georgina Jiménez Godoy presentó escrito de queja ante la autoridad instructora en su entonces calidad de candidata a diputada federal por el distrito tres con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, con motivo de la presunta realización de actos constitutivos de VPMG y calumnia en su perjuicio, derivado de la difusión de un video editado en la red social TikTok el cual fue retomado y comentado por usuarios de otras redes sociales.

 

3.              Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como diligencias de investigación. El veintidós de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/GGJG/CG/130/PEF/146/2021. Además, reservó lo referente a la admisión de la queja y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

4.              Admisión de la queja[3]. El veinticinco de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.

 

5.              Medidas cautelares. El veintiséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por lo que hace a VPGM toda vez que las manifestaciones denunciadas constituyen violencia sexual al concebirla como objeto sexual y referir que en su campaña recibe apoyo que dependen de un hombre, desde una vertiente de estereotipos sexuales.

 

6.              Asimismo, precisó que los comentarios constituyen violencia psicológica y simbólica ya que se le insulta, difama, descalifica y desprestigia mediante connotaciones negativas en el contexto social, devaluando sus capacidades para ejercer un puesto público.

 

7.              Es importante destacar que el pronunciamiento de la medida cautelar fue únicamente sobre lo siguientes comentarios:

 

https://twitter.com/EnBiciXGDL

¿Dice: hace el amor social? Que le suelte las nachas el gañan

@jis1965 de la persona usuaria Anticomunista 1000%

Está macaneando

@NiksSwitzerland

Inche viejito caliente. Quiere (emojis)

@fapinalv

Ya le hecho el ojo el viejito @lopreobrador_ a la Gaby  (emojis) es un chochinazo

@NOEBERMUDEZ10

Una nalguita mas del cacas, enviando mensajes de amo, viejo mañoso…!

@MarieldelaRiva2

A esta tipa solo la conocen en su casa. Se ve que sola no puede, pues ahí va el vgt, violando el proceso, para dale más “empujones”. Si no puede hacer sola su campaña como podrá con el cargo?

@Magt123Miguel

Se la estará cocinando

 

8.              Emplazamiento y audiencia de ley. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diez de marzo siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

9.              Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su momento se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.

 

10.          Turno a ponencia y radicación El siete de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-42/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para así, previa radicación, elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

11.          PRIMERO. COMPETENCIA. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie violencia política por razón de género serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer, por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[4], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.

 

12.          En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador respecto a actos que pueden configurar violencia política por razón de género y calumnia, ya que se trata de una denuncia presentada por Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a diputada federal por el distrito tres con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, por lo que, nos encontramos ante una posible afectación al pasado proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad federal para conocer del caso[5].

 

13.          SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

14.          Posteriormente, el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación a través del Acuerdo General 8/2020[6] por lo que, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.

 

15.          TERCERO. CUESTIÓN PREVIA. Con la finalidad de delimitar la controversia por resolver, en este apartado y caso particular se analizará la situación de cada una de las personas que fueron llamadas a juicio, respecto a la creación, titularidad y/o administración de los perfiles de Facebook denunciados.

 

         Creación, titularidad y/o administración de las cuentas denunciadas

 

16.          Cabe recordar que en el presente asunto Gabriela Georgina Jiménez Godoy denunció entre otros, a los partidos que integraban la Coalición Va por México.

 

17.          Derivado de lo anterior, la autoridad instructora realizó las investigaciones pertinentes para poder localizar a las personas creadoras, titulares y/o administradoras de los perfiles denunciados, sin embargo, pese a las múltiples diligencias de investigación se actualizaron diversas imposibilidades para dar con los titulares de ciertos perfiles como se demuestra a continuación:

 

a)     Imposibilidad de encontrar a las personas creadoras, titulares y/o administradoras de los perfiles denunciados

 

         @loseficientes, perfil de la red social TikTok

         @mariom_erosa, perfil de Twitter de BatmanMex.

         @EnBiciXGDL, perfil de Twitter de EnBiciXGDL Memo GS

         @jis1965, perfil de Twitter de Anticomunista1000%.

         @NOEBERMUDEZ10, perfil de Twitter de Noe Bermudez.

         @MarieldelaRiva2, perfil de Twitter de Mariel de la Riva.

         @Magt123Miguel, perfil de Twitter de Miguel.

         @BatmanRel, perfil de Twitter de BatmanMex.

 

18.          Lo anterior pese a que la autoridad instructora realizó desarrolló diversas diligencias de investigación como son:

 

- Requerimientos a las diversas plataformas de redes sociales.

- Requerimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

- Requerimiento a los diversos servidores de correo electrónico.

- Requerimiento a diversas compañías de servicio de telefonía.

- Solicitud de apoyo a la Dirección General Científica de la Guarda Nacional.

 

19.          Ahora bien, después de las diligencias de investigación se localizó a las personas creadoras, titulares y/o administradoras de los perfiles denunciados restantes:

 

         @NiksSwitzerland, perfil de Twitter del usuario Nicholas[7].

         @fapinalv, perfil de Twitter del usuario Fernando A. Pinzón A.

         @CarlaEUrenaA, perfil de Twitter de la usuaria Carla Erika Ureña A.

         @hdemauleon, perfil de Twitter del usuario Héctor de Mauleon.

 

20.          En conclusión, se tiene a las siguientes personas como creadoras, administradoras y/o titulares de los referidos perfiles denunciados:

 

Perfil

Creadoras, administradoras, titulares o directoras

@NiksSwitzerland

Cleanver SA de CV

@fapinalv

Fernando A. Pinzón A

@CarlaEUrenaA

Carla Erika Ureña A.

@hdemauleon

Héctor de Mauleon

 

21.          Tal determinación se asume, tomando en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-154/2020[8]. En ese sentido, en el presente procedimiento se analizará si las personas señaladas en el cuadro anterior vulneraron la normativa electoral.

 

22.          CUARTO. CONTROVERSIA POR RESOLVER. El aspecto a dilucidar en la presente ejecutoria es determinar si con la difusión de diversas publicaciones y la edición de un video publicado de manera primigenia por la denunciante, se actualiza la infracción de violencia política por razón de género y calumnia en perjuicio de Gabriela Georgina Jiménez Godoy, atribuida a:

 

         Cleanver SA de CV

         Fernando A. Pinzón A

         Carla Erika Ureña A.

         Héctor de Mauleon.

 

23.          Así como a los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México”.

 

24.          QUINTO. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y HECHOS ACREDITADOS. En este caso en particular, antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

25.          En atención a ello, las pruebas aportadas en el presente procedimiento se valoran y se concentran, en el ANEXO UNO de esta sentencia.

 

26.          Ahora bien, del análisis al caudal probatorio que obra en el expediente, se tienen los siguientes hechos acreditados:

 

         Calidad de la denunciante, así como de los sujetos denunciados

 

27.          Es un hecho público y notorio que Gabriela Georgina Jiménez Godoy, fue candidata a diputada federal por el distrito tres con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México[9].

 

         Existencia, difusión y contenido de las publicaciones denunciadas

 

28.          De las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia, difusión y contenido de las publicaciones denunciadas[10].

 

         Titularidad, creador, administrador o director de los perfiles de Twitter o medios de comunicación

 

29.          Tal y como se precisó con anterioridad, se tiene por acreditado que las personas titulares, creadoras, administradoras o directoras de los perfiles de Twitter, son las siguientes personas:

 

Perfil

Creadoras, administradoras, titulares o directoras

@NiksSwitzerland

Cleanver SA de CV

@fapinalv

Fernando A. Pinzón A

@CarlaEUrenaA

Carla Erika Ureña A.

@hdemauleon

Héctor de Mauleon

 

30.          SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Una vez establecido lo anterior, se procede a emprender el estudio de fondo de las denuncias que dieron origen a este asunto. Al efecto, en principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico:

 

31.          Metodología de estudio. Al respecto, en un primer momento, se expondrán los planteamientos de las partes, enseguida se analizarán cada una de las publicaciones denunciadas, posteriormente se citará el marco jurídico aplicable en cada caso, para dar paso al análisis de las infracciones el cual se realizará conforme al siguiente orden metodológico[11]: i) calumnia y ii) violencia política por razón de género.

 

32.          Planteamientos de las partes. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes.

 

A.    Manifestaciones vertidas por Gabriela Georgina Jiménez Godoy en su escrito de queja

 

33.          La denunciante refirió que con la publicación del video denunciado y los comentarios que se realizaron dentro de diversas redes sociales, se descontextualiza el video original, lo anterior con la finalidad de atribuirle un posible aprovechamiento del mensaje emitido por el presidente de la República, aunado a ello, señala que los comentarios realizados constituyen calumnia.

 

34.          Asimismo, señaló que los comentarios realizados son de connotación sexual y violentos, aunado a que son comentarios machistas perpetrando patrones conductuales que han sido normalizados a lo largo del tiempo.

 

35.          Asimismo, con base en la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, enunció los elementos que, a su parecer, permiten acreditar la VPGM.

 

 

B.    Manifestaciones realizadas por los denunciados al comparecer en el presente asunto

 

36.          Medularmente, los denunciados argumentaron al comparecer en la instrucción del procedimiento, así como en la audiencia de pruebas y alegatos, lo siguiente:

 

         PAN

 

37.          Negó de manera categórica ser el titular o responsable de los perfiles de redes sociales denunciados, así como el haber realizado las publicaciones, motivo por el cual señaló que el procedimiento es infundado.

 

         Cleanver SA de CV

 

38.          Negó ser usuario o responsable de la cuenta @NiksSwitzerland, precisó que no cuenta con ningún cliente, trabajador o representante de la empresa con ese nombre.

39.          Destacó que las líneas de teléfono de la empresa son utilizadas por diversas personas o clientes y que actualmente tiene un aproximado de 80 personas empleadas, las cuales se van rotando de manera constante.

 

         PRD

 

40.          Indica que del cumulo probatorio no se desprende alguna relación entre los hechos denunciados y el partido político, incluso de las publicaciones no se desprende referencia alguna.

 

         PRI

41.          Negó de manera categórica los hechos que son materia de denuncia, y que no existe vinculo probatorio que logre acreditar una relación entre estos; asimismo, señala que con Carla Erika Yolanda Ureña Aguilar, Fernando Arturo Pinzón Álvarez, Héctor de Mauleon Rodríguez y Cleanver SA de CV, no tiene relación alguna, no son afiliados o militantes de ese instituto político.

 

         Fernando Arturo Pinzón Álvarez

 

42.          Al comparecer por escrito, únicamente ofreció como prueba un testimonial, misma que, la autoridad instructora tuvo por no admitida por no haberla ofrecido en los términos contemplados en la legislación electoral.

 

43.          Análisis de las publicaciones denunciadas. Previo al análisis de las publicaciones denunciadas, se describirá de manera breve el video difundido por la denunciante, toda vez que refiere que el video que ella público el cinco de marzo de dos mil veintiuno, fue retomado y modificado por los denunciados.

 

         Video publicado por Gabriela Georgina Jiménez Godoy, en su perfil de Facebook.

 

https://www.facebook.com/GabyJimenezGo/posts/3706301796132890.

Imágenes representativas de la publicación

 

 

 

 

Audio

A toda la gente, trabajadora, buena de Azcapotzalco, que los quiero mucho porque amor con amor se paga este, Gaby hace labor social en Azcapotzalco y va a trabajar con nosotros hacia adelante, no en la cuestión política, sino ayudando a la gente humilde, a la gente pobre, un saludo y un abrazo

 

44.          Del video referido se desprende los siguiente:

 

         Es un video publicado en el perfil de Facebook de la denunciante, publicado el cinco de marzo de dos mil veintiuno.

         Durante el desarrollo del mismo, se desprende la aparición de la denunciante y del presidente de México.

         La duración del video es de 35 segundos

 

45.          Precisado lo anterior, se analizan las publicaciones denunciadas

 

         Video publicado por el usuario de Twitter “BatmanMEx” @mariom_erosa.

 

 

 

https://twitter.com/mariom_erosa/status/1383930737083043846

 

 

 

 

 

Audio

A toda la gente, trabajadora, buena de Azcapotzalco, que los quiero mucho porque amor con amor se paga estee, Gaby hace labor social en Azcapotzalco y va a trabajar con nosotros hacia adelante, un saludo y un abrazo

 

46.          Del video se desprende lo siguiente:

 

         Fue publicado el dieciocho de abril de dos mil veintiuno.

         A su costado tiene el siguiente texto: “A ver mi querido @INEMexico el presidente haciéndole la campaña a los candidatos de #MorenaYaSeVa ¿No es contra la ley?”.

         La duración del video es de 25 segundos

         En el video aparecen dos personas, la candidata denunciante y el presidente de México.

         El presidente de México dice: “A toda la gente trabajadora buena de Azcapotzalco, que los quiero mucho porque amor con amor se paga. Este… Gaby hace labor social allá en Azcapotzalco y eh va a trabajar con nosotros hacia adelante, un saludo y un abrazo”.

         Sobre el video en marca de agua se advierte el logotipo de “TikTok” “@loseficientes”.

 

47.          Es importante destacar que entre el video publicado por la denunciante y el video denunciado existe una diferencia de aproximadamente 10 segundo, lo que impacta de manera directa en las imágenes y audio, por lo que esta Sala Especializa puede concluir de manera razonable que existió una edición.

 

48.          Ahora bien, con motivo de la publicación del referido video se realizaron los siguientes comentarios:

https://twitter.com/EnBiciXGDL

¿Dice: hace el amor social? Que le suelte las nachas el gañan

 

@jis1965 de la persona usuaria Anticomunista 1000%

Está macaneando

 

@NiksSwitzerland

Inche viejito caliente. Quiere (emojis)

 

@fapinalv

Ya le hecho el ojo el viejito @lopreobrador_ a la Gaby  (emojis) es un chochinazo

 

@NOEBERMUDEZ10

Una nalguita mas del cacas, enviando mensajes de amo, viejo mañoso…!

 

@MarieldelaRiva2

A esta tipa solo la conocen en su casa. Se ve que sola no puede, pues ahí va el vgt, violando el proceso, para dale más “empujones”. Si no puede hacer sola su campaña como podrá con el cargo?

 

@Magt123Miguel

Se la estará cocinando

 

@CarlaEUrenaA

Buenos días, @INEMexico y #FEPADE Hoy @lopezobrador…presentó encuentra de preferencia electoral en su MAÑAnera, y en este video hace campaña abierta por @GabyJimenez_Go para la alcaldía  en #Azcapotzalco. El presidente es un DELICUENTE ¿Proceden?

 

@hdemauleon

¿Y esto?

 

@lizdzar73

La ilegalidad de AMLO en todo su esplendor

 

@fjoc09

Este imbécil dijo que no se iba a meter en las campañas

 

@CarlaEUrenaA

Aun el presidente está realizando abiertamente labor de proselitismo a tu favor y tu lo estas dejando corre. ¿Has pedido que lo bajen? ¿Lo has borrado de tus canales de comunicación o lo sigues aprovechando en época electoral?

 

Análisis de las infracciones

 

i.                    Calumnia

 

Marco normativo

 

49.          El artículo 1o. de la Constitución Federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

50.          Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

51.          El artículo 6º. del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[12].

 

52.          Por su parte, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral[13] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

 

53.          Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

 

54.          Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[14].

 

55.          Ahora bien, como todos los derechos fundamentales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto; al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-42/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos o candidatas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues solo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en nuestra materia.

 

56.          En ese sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

 

57.          Para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

 

58.          También estableció en su análisis que, para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[15]. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.

 

59.          Por lo que se tiene que la calumnia en materia electoral se compone de los siguientes elementos:

 

         Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

         Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

         Electoral: Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

 

60.          De esta forma, se estableció que solo con la acreditación de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

 

61.          Por su parte, el Tribunal Electoral ha establecido que las expresiones emitidas en el contexto de un proceso electoral deben valorarse con un amplio margen de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, lo cual quedó plasmado en la jurisprudencia 11/2008 de rubro y texto siguientes:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

62.          Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto pues, como ya se mencionó como todos los derechos, están sujetos a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el propio artículo 6 constitucional establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual, además tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

 

63.          Caso concreto. Para efectos del estudio del caso, cabe recordar que, en el presente asunto Gabriela Georgina Jiménez Godoy denuncia la difusión de expresiones que constituyeron calumnia en su perjuicio.

 

64.          Ahora bien, a fin de determinar si estamos en presencia o no de calumnia, es necesario verificar si se actualizan los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral. Precisando que el análisis de esta infracción se realizará respecto de los comentarios que se hayan realizado con base en el video denunciado.

#

Perfil

1

https://twitter.com/EnBiciXGDL

¿Dice: hace el amor social? Que le suelte las nachas el gañan

2

@jis1965 de la persona usuaria Anticomunista 1000%

Está macaneando

3

@NiksSwitzerland

Inche viejito caliente. Quiere (emojis)

4

@fapinalv

Ya le hecho el ojo el viejito @lopezobrador_ a la Gaby  (emojis) es un chochinazo

5

@NOEBERMUDEZ10

Una nalguita más del cacas, enviando mensajes de amor, viejo mañoso…!

6

@MarieldelaRiva2

A esta tipa solo la conocen en su casa. Se ve que sola no puede, pues ahí va el vgt, violando el proceso, para dale más “empujones”. Si no puede hacer sola su campaña como podrá con el cargo?

7

@Magt123Miguel

Se la estará cocinando

8

@CarlaEUrenaA

Buenos días, @INEMexico y #FEPADE Hoy @lopezobrador…presentó encuentra de preferencia electoral en su MAÑAnera, y en este video hace campaña abierta por @GabyJimenez_Go para la alcaldía  en #Azcapotzalco. El presidente es un DELICUENTE ¿Proceden?

9

@hdemauleon

¿Y esto?

10

@lizdzar73

La ilegalidad de AMLO en todo su esplendor

11

@fjoc09

Este imbécil dijo que no se iba a meter en las campañas

12

@CarlaEUrenaA

Aun el presidente está realizando abiertamente labor de proselitismo a tu favor y tu lo estas dejando corre. ¿Has pedido que lo bajen? ¿Lo has borrado de tus canales de comunicación o lo sigues aprovechando en época electoral?

 

65.          Respecto de este grupo de publicaciones este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción denunciada, ya que no se acredita el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso, pues únicamente se advierte la expresión de posturas, opiniones, críticas fuertes e incómodas, las cuales están protegidas por la libertad de expresión, al difundirlas dentro de un debate público.

 

66.          Medularmente, de los comentarios publicados se advierte lo siguiente:

 

         Se critica que el presidente de México está haciendo campaña en favor de la denunciante.

         Señalan que, al aparecer en el video denunciado el presidente de México, se vulnera la normativa electoral, toda vez que hace actos de proselitismo.

         Se entienden que uno de los comentarios, cuestiona a la denunciante al preguntar si han pedido que lo bajen, que, si ha borrado el video o bien, se aprovecha de ello en la etapa electoral.

 

67.          Como se puede observar, se trata únicamente de visiones, posturas, opiniones, criticas o comentarios que inclusive pueden resultar ásperas o severas, pero no sobrepasan los límites de la libertad de expresión, ya que como se anticipó no constituyen la imputación de hechos o delitos falsos, sino más bien encuentran sustento en temas de interés general, así como en la calidad de la denunciante tomando en consideración que al momento de los hechos denunciados tenía la calidad de candidata a una diputación federal.

 

68.          Así, las expresiones se relacionan con críticas severas a la denunciante e incluso al Presidente de México y su presunta aparición en un video durante una temporalidad que no estaba permitida.

 

69.          En ese sentido, los contenidos antes mencionados se encuentran dentro de los parámetros permitidos, puesto que se trata de críticas u opiniones severas e incómodas que, aún y cuando pueden resultar molestas, incluso incómodas, no configuran la calumnia, puesto que no se está frente a la imputación de un hecho o delito falso, lo cual enriquece el intercambio de ideas en el contexto de un proceso electoral.

 

70.          Así, este órgano jurisdiccional estima que las publicaciones denunciadas contienen opiniones no sujetas al canon de veracidad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida amparada en la libertad de expresión. Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por la Sala Superior[16], al sostener que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.

 

71.          Toda vez, que no se actualiza el elemento objetivo, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva) de darlo a conocer[17].

 

72.          Situación similar acontece con el video editado y del que se duele la denunciante, toda vez que, aun y cuando fue editado, en el mismo no se actualiza el referido elemento objetivo.

 

ii.                  Violencia política por razón de género

 

Marco normativo

 

73.          El artículo 1, primer párrafo de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución Federal establece.

 

74.          Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

75.          Con base en los ordenamientos internacionales[18] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[19].

 

76.          Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género[20].

 

77.          Ahora bien, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

78.          En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

79.          Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

80.          Estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

81.          Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE[21], para lo cual se establecen las hipótesis de infracción[22], así como la posibilidad de emitir medidas cautelares[23].

 

82.          Juzgar con perspectiva de género. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores y juzgadoras, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

 

83.          Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, hubiera modificado los hechos denunciados. También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

 

84.          Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

 

85.          Elementos de la jurisprudencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político. La jurisprudencia 21/2018[24] señala que para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político deben concurrir los siguientes elementos:

 

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

         Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer, b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

86.          ¿Qué es un estereotipo de género? Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.

 

87.          Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

88.          Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

 

89.          Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.

 

90.          Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

 

91.          En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

 

92.          Caso concreto. Para efectos del estudio del caso, cabe recordar que, en el presente asunto Gabriela Georgina Jiménez Godoy denuncia la difusión de expresiones que constituyeron violencia política por razón de género en su perjuicio.

 

93.          Ahora bien, la Sala Superior[25] y la Suprema Corte[26] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

 

94.          Por lo que, en los casos de violencia política por razón de género ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral y contextual todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

 

95.          Una vez establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera declarar la existencia de la infracción denunciada atribuida únicamente a los perfiles de Twitter @EnBiciXGDL, @NiksSwitzerland, @fapinalv, @NOEBERMUDEZ10, @MarieldelaRiva2 y @Magt123Miguel. Para corroborar la determinación antes referida, se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, a la luz de lo siguiente:

 

96.          Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley Electoral, la violencia política por razón de género puede ser perpetrada, por un particular, tal y como en la especie se denuncia.

 

97.          Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que Gabriela Georgina Jiménez Godoy por era candidata a una diputación federal, por lo que las manifestaciones denunciadas ocurrieron dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular.

 

98.          Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de las personas emisoras del mensaje, para establecer si dicha conducta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante, o no, lo cual no ocurre como se lee a continuación.

 

99.          Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de la persona que emite el mensaje, el cual se materializa de diversas formas.

 

100.      En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, como son los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella.

 

101.      Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias aquellos que son internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.

 

102.      Así, el análisis integral de las manifestaciones denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, es decir, que la presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

 

103.      De esa manera, resulta necesario recordar los elementos esenciales de las publicaciones denunciadas que dada su dinámica no constituyen la infracción que se denuncia:

 

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perfil

2

@jis1965 de la persona usuaria Anticomunista 1000%

Está macaneando

8

@CarlaEUrenaA

Buenos días, @INEMexico y #FEPADE Hoy @lopezobrador…presentó encuentra de preferencia electoral en su MAÑAnera, y en este video hace campaña abierta por @GabyJimenez_Go para la alcaldía  en #Azcapotzalco. El presidente es un DELICUENTE ¿Proceden?

9

@hdemauleon

¿Y esto?

10

@lizdzar73

La ilegalidad de AMLO en todo su esplendor

11

@fjoc09

Este imbécil dijo que no se iba a meter en las campañas

12

@CarlaEUrenaA

Aun el presidente está realizando abiertamente labor de proselitismo a tu favor y tu lo estas dejando corre. ¿Has pedido que lo bajen? ¿Lo has borrado de tus canales de comunicación o lo sigues aprovechando en época electoral?

 

104.      Así, como podemos advertir esta Sala Especializada considera que se trata de contenidos que se encuentran dentro de los parámetros permitidos, pues constituyen criticas u opiniones severas e incomodas que no permiten tener por actualizado lo siguiente i) existencia de un clima de violencia en contra de la entonces candidata, ii) la acreditación de la emisión de mensajes directamente sexistas en contra de ella, y iii) que las expresiones al utilizar lenguaje soez, peyorativo e insultos, contribuyeran a exacerbar ese clima de violencia, aunado a ello, de las expresiones se desprende que no están relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ni se le coloca en una posición que busque atribuirle estereotipos de género.

 

105.      De igual forma, como podemos advertir que la mayoría de las mismas están dirigidas al actuar del presidente de México, a quien critican por estar haciendo actos de proselitismo en favor de la denunciante, por lo que esas manifestaciones son insuficientes para acreditar que estemos en presencia de violencia política por razón de género, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de sus derechos políticos-electorales de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer algún cargo en particular.

 

106.      Por el contrario, constituyen posturas, opiniones, críticas fuertes e incomodas las cuales están protegidas por la libertad de expresión, al ser difundidas dentro de un debate público, señalando además que se debe de tomar en consideración que la denunciante al ser candidata a un cargo de elección popular, se encontraba sujeta a un umbral mayor de tolerancia respecto de los comentarios y/o críticas a su investidura y/o aspiraciones políticas, siempre y cuando las mismas estuvieran enfocadas a lo público y no a su privacidad, sin que ello signifique que se le prive de su derecho al honor, sino que el nivel de intromisión admisible es mayor, siempre que la crítica vehemente y severa se relacione con cuestiones de relevancia pública, como sucede en el presente caso respecto a las publicaciones antes referidas, de ahí la inexistencia por lo que hace a las publicaciones analizadas.

 

107.      Ahora bien, por lo que hace al resto de las publicaciones se acredita la existencia de infracción se desprende a partir de que las mismas fueron realizadas desde un contexto que afectó los derechos políticos de la entonces candidata; asimismo, alimentaron un clima de violencia en contra de la entonces candidata, su emisión conlleva directamente expresiones sexistas en contra de ella, y además utilizan un lenguaje soez, peyorativo e insultos, contribuyeran a exacerbar ese clima de violencia en contra de la mujer dentro de un proceso electoral, a manera de ejemplo se citan algunas de estas:

 

         “…que le suelte las nachas el gañan”

         “…ya le hecho el ojo el viejito …. A la Gaby.. cochinazo

         “…se la quiere (emojis referentes a una tachuela y un martillo)”

         “… una nalguita más del cacas

         “…se la estará cocinando”

         “… a esta tipa solo la conocen en su casa”

         “…se ve que sola no puede”

         “…para darle mas “empujones””

         “… si no puede con el hacer sola su campaña, como podrá con el cargo?”

 

108.      Como podemos advertir, las expresiones antes descritas, cuentan con elementos suficientes para tener por acredita la infracción antes denunciada, ya que se atribuye en todo momento a la denunciante la imposibilidad o incapacidad de acceder a un cargo público por cuenta propia, pues como ya se hizo mención, se realizan señalamiento de carácter sexual para contener dentro del proceso electoral en el cual se postuló.

 

109.      Esto resulta relevante ya que estamos en un caso donde se difunden expresiones basada en estereotipos de género, mencionar que las mujeres no tienen la capacidad ni la habilidad de obtener por cuenta propia un cargo de elección popular, tal como acontece en el presente asunto.

 

110.      Aunado a lo anterior, los comentarios que se analizan contienen expresiones sexistas y peyorativas que encuentran su fundamento en una connotación de descalificación y subordinación, los cuales reproducen estereotipos de género, condicionando una trayectoria política a determinadas relaciones personales y no por capacidades propias de una mujer.

 

111.      Asimismo, podemos observar que el estereotipo de género que se le asigna a la entonces candidata menoscaba y limita su autonomía como mujer en el ámbito público y político; en la medida que, se expresa una codependencia y subordinación de las mujeres con los hombres, al asignarle un rol de género, consistente en que, depende de los hombres para poder acceder a algún puesto público o político.

 

112.      Por ello, esta Sala Especializada estima que las referidas publicaciones resultan injustificadas inclusive dentro de una contienda electoral, ya que la finalidad con la que se emitieron fue precisamente la de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante en el sentido de poner en entredicho las capacidad y habilidades que tiene la denunciante para ocupar un cargo público de elección popular.

 

113.      De igual forma, al analizar los comentarios de manera aislada y en conjunto se pueden considerar como un indicio que permite considerar razonablemente que existió un clima adverso o, incluso, de violencia en contra de la denunciante.

 

114.      Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante respecto a las publicaciones por las que se consideró acreditar la infracción denunciada, porque como se ha mencionado, las expresiones denunciadas representan estereotipos que hacen alusión a la asignación de un rol de género y además generaron un ambiente de violencia.

 

115.      Así, como ya se mencionó con la emisión de las referidas expresiones niegan la capacidad para hacer política u obtener un cargo, así como de tener un buen desempeño en el ámbito político-electoral.

 

116.      Por el tipo de violencia. En la especie, nos encontramos en presencia de violencia simbólica y sexual.

 

117.      El protocolo para atender la violencia política contra las mujeres por razón de género establece que este tipo de violencia se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de la aplicación de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Por lo que, las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con estos estereotipos, que cabe mencionarse, no son fácilmente percibidos como “herramientas de dominación”.

 

118.      De igual modo, el citado Protocolo establece que “en las ciencias sociales se utiliza para describir una relación social donde el ‘dominador’ ejerce un modo de violencia indirecta y no físicamente directa en contra de ‘los dominados”.

 

119.      En este caso, esta autoridad advierte que se está en presencia de violencia simbólica, porque las expresiones denunciadas, tiene como finalidad deslegitimar a la denunciante, a través de estereotipos de género, al asignarle el hecho de que depende de un hombre o de favores sexuales para tener un cargo de elección popular y ejercerlo, invisibilizando sus derechos políticos-electorales y el derecho de acceso que tiene toda mujer para ejercer cargos de elección popular.

 

120.      Además, respecto a la publicaciones que mencionan las frases “que le suelte las nachas el gañan”, “ya le hecho el ojo el viejito”, “se la estará cocinando”,una nalguita más del cacas”, “para dale más “empujones” se puede afirmar que se está en presencia de violencia sexual ya que es un acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, es decir, es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

121.      Una vez establecido lo anterior, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política por razón de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

 

122.      El artículo de invocado define la violencia política contra las mujeres por razón de género y asienta que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan:

 

a.             A una mujer por su condición de mujer;

b.             Le afecten desproporcionadamente o,

c.             Tengan un impacto diferenciado en ella.

 

123.      Estos elementos fueron acreditados en el estudio realizado, lo que lleva a concluir que en efecto las publicaciones en donde se actualizo la infracción denunciada corresponden con la conducta de violencia política por razón de género en perjuicio de Gabriela Georgina Jiménez Godoy.

 

124.      La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión. Una vez que ha quedado establecido que las publicaciones antes señaladas constituyeron violencia política por razón de género, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales no pueden estar amparadas por la libertad de expresión.

 

125.      Al respecto, en cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[27] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.

 

126.      En ese sentido, esta autoridad procede a realizar los elementos del test, a la luz de lo siguiente:

 

         Limitación establecida en una ley. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución Federal, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

 

En este sentido, al ser la violencia contra las mujeres una forma de discriminación en términos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”), resulta de manera clara y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Aunado a ello, la Ley Electoral establece en el artículo 3, inciso k), que la violencia política contra las mujeres por razón de género podrá ser perpetrada por medios de comunicación, candidatos de elección popular o incluso por particulares. Finalmente, el artículo 7, numeral 5 de esta Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política por razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

         La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.

 

Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.

 

         La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.

 

127.      De tal manera, como se puede apreciar se cumplen las tres condiciones para sostener que las publicaciones denunciadas no se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

 

128.      A forma de resumen, respecto a esta infracción este órgano jurisdiccional estima lo siguiente:

 

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Perfil

Sentido de la infracción

1

https://twitter.com/EnBiciXGDL

Existente

¿Dice: hace el amor social? Que le suelte las nachas el gañan

2

@jis1965 de la persona usuaria Anticomunista 1000%

Inexistente

Está macaneando

3

@NiksSwitzerland

Existente

Inche viejito caliente. Quiere (emojis)

4

@fapinalv

Existente

Ya le hecho el ojo el viejito @lopezobrador_ a la Gaby  (emojis) es un chochinazo

5

@NOEBERMUDEZ10

Existente

Una nalguita más del cacas, enviando mensajes de amor, viejo mañoso…!

6

@MarieldelaRiva2

Existente

A esta tipa solo la conocen en su casa. Se ve que sola no puede, pues ahí va el vgt, violando el proceso, para dale más “empujones”. Si no puede hacer sola su campaña como podrá con el cargo?

7

@Magt123Miguel

Existente

Se la estará cocinando

8

@CarlaEUrenaA

Inexistente

Buenos días, @INEMexico y #FEPADE Hoy @lopezobrador…presentó encuentra de preferencia electoral en su MAÑAnera, y en este video hace campaña abierta por @GabyJimenez_Go para la alcaldía  en #Azcapotzalco. El presidente es un DELICUENTE ¿Proceden?

9

@hdemauleon

Inexistente

¿Y esto?

10

@lizdzar73

Inexistente

La ilegalidad de AMLO en todo su esplendor

11

@fjoc09

Inexistente

Este imbécil dijo que no se iba a meter en las campañas

12

@CarlaEUrenaA

Inexistente

Aun el presidente está realizando abiertamente labor de proselitismo a tu favor y tu lo estas dejando corre. ¿Has pedido que lo bajen? ¿Lo has borrado de tus canales de comunicación o lo sigues aprovechando en época electoral?

 

Responsabilidad y efectos de la sentencia

 

         Respecto de los perfiles a los @EnBiciXGDL, “@NOEBERMUDEZ10”, “@MarieldelaRiva2” y “@Magt123Miguel”

 

129.      Una vez acreditada la infracción de referencia, cabe recordar que por cuanto hace a los perfiles de Twitter no se encontró a responsable alguno respecto a la persona titular, creadora y/o administradora, por lo que, en el presente caso nos encontramos en un supuesto de no poder fincar responsabilidad a persona alguna por cuanto hace a las publicaciones declaradas como ilegales en el presente asunto.

 

130.      En ese orden de ideas, ante la imposibilidad material y fáctica antes mencionada, este órgano jurisdiccional estima necesario requerir el auxilio de Twitter para que elimine de inmediato las publicaciones declaradas como ilegales, adoptando así una medida que restituye de manera razonable, los derechos vulnerados, siendo uno de ellos el derecho a tener una vida libre de violencia.

 

131.      Los enlaces son los siguientes:

 

1.     Perfil “@NOEBERMUDEZ10

 

         https://twitter.com/NOEBERMUDEZ10/status/1384240813673107459

 

2.     Perfil ““@MarieldelaRiva2

 

         https://twitter.com/MarieldelaRiva2/status/1384238375444520971

 

3.     Perfil @EnBiciXGDL

 

         https://twitter.com/EnBiciXGDL/status/1383953515450568709

 

4.     Perfil “@Magt123Miguel

 

         https://twitter.com/Magt123Miguel/status/1384210755273183234

 

132.      Una vez realizado lo anterior, Twitter nos deberá informar sobre la eliminación de los referidos perfiles.

 

133.      Asimismo, se vincula a la UTCE, para que una vez transcurrido el término otorgado, certifique las ligas electrónicas precisadas.

 

134.      Por otra parte, respecto a las siguientes publicaciones:

 

1.     Perfil “@NiksSwiterzerland

 

         https://twitter.com/NiksSwitzerland/status/13841185999771786765

 

135.      Se tiene que de la investigación realizada por la autoridad instructora el perfil está relacionado con un número telefónico que corresponde a una persona moral denominada Cleanver SA de CV, quien al desahogar los diversos requerimientos formulados por la autoridad instructora manifestó que el número telefónico si pertenece a la referida moral; sin embargo, no podría proporcionar el nombre de la persona que hizo uso del mismo, toda vez que ha tenido movimientos de personal.

 

136.      Precisó que dentro de la lista del personal que tiene contratado, así como de la lista de clientes, no existe identificación de alguno que responsa a al nombre de @NiksSwiterzerland.

 

137.      Así, si bien existe una imposibilidad material para poder identificar al responsable de la publicación, lo cierto es que la autoridad instructora certificó que el comentario vertido por el usuario @NiksSwiterzerland, se había eliminado, lo anterior como efecto de la medida cautelar dictada.

 

         Responsabilidad de los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por México”

 

138.      Ahora bien, debemos recordar que la denunciante señaló que los partidos integrantes de la referida coalición eran responsables por las infracciones analizadas; sin embargo, del caudal probatorio existente en el presente asunto, no se logra desprende algún indicio que revele la participación de los institutos políticos en la comisión de las infracciones denuncias.

139.      Aunado a ello, el PRI al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que ninguna de las personas denunciadas es afiliada o militante de su partido político.

 

140.      Por tanto, al no existir en el expediente un mínimo indicio que revele la participación de los partidos políticos, las infracciones que se les atribuyen resultan inexistentes.

 

         Responsabilidad de Fernando Arturo Pinzón Álvarez, titular de la cuenta de Twitter @fapinalv

 

141.      Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se tiene plenamente acreditado que Fernando Arturo Pinzón Álvarez es el titular de la cuenta de Twitter @fapinalv, por tanto, se procede a calificar la conducta e imponer la sanción, lo anterior, con la finalidad de erradicar las publicaciones o comentarios que violenten a las mujeres en sus derechos político-electorales.

 

142.      SÉPTIMO. CALIFICACION DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICION DE SANCIÓN. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

143.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

144.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

145.      En concordancia con lo anterior, el artículo 456, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral establece que, en el caso de las personas físicas o morales se puede imponer desde una amonestación pública hasta una multa.

 

146.      En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

 

147.      Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

148.      Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en Twitter en el perfil del cual es titular Fernando Arturo Pinzón Álvarez, es decir la conducta se llevó a cabo dentro del entorno digital.

 

149.      Tiempo. Se encuentra acreditado que la publicación se realizó el siete de abril.

 

150.      Lugar. La publicación se realizó a través de Twitter en el perfil del cual es titular Fernando Arturo Pinzón Álvarez. Por tanto, la conducta denunciada no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.

 

151.      Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en violencia política por razón de género.

 

152.      Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que, tenía pleno conocimiento de los comentarios realizados.

 

153.      Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.

 

154.      Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en realizar manifestaciones en Twitter, mismas que constituyeron violencia política en razón de género al perpetrar estereotipos de género en perjuicio de la denunciante.

 

155.      Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

 

156.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible al denunciado, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

 

157.      Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.

 

158.      Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

 

159.      Al respecto, en su momento a Fernando Arturo Pinzón Álvarez a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica.

 

160.      En ese sentido, se le informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

 

161.      En ese orden de ideas, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

 

162.      Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

 

163.      Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

 

164.      Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

 

165.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

166.      Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer una multa simbólica a Fernando Arturo Pinzón Álvarez[28] de 73 Unidades de Medida y Actualización[29] vigente al momento de la comisión de la conducta[30] lo cual es equivalente a la cantidad de $6,542.26 (seis mil quinientos cuarenta y dos pesos 26/100 M.N.).

 

167.      Lo anterior es así, como ya se mencionó tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

168.      Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[31]

 

169.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

 

170.      Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

171.      Publicación de la sentencia. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

172.      OCTAVO. MEDIDAS DE REPARACIÓN[32]. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

 

173.      Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

 

174.      A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[33]

 

175.      La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[34]:

 

i.              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

ii.            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

iii.          Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

iv.          Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

176.      Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[35] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[36]

 

177.      Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[37], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[38]

 

178.      Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[39]

 

179.      La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[40].

 

180.      En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

 

181.      Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

182.      La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[41].

 

183.      Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[42] por la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

184.      Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

 

185.      Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

 

186.      En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

187.      El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

 

188.      Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

189.      En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:

 

A. Medidas de satisfacción[43]

 

         Publicación del extracto de la sentencia

 

190.      Fernando Arturo Pinzón Álvarez deberá publicar en su cuenta de Twitter el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO DOS durante al menos treinta días naturales continuos.

 

191.      El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia.

 

         Disculpa pública

 

192.      Fernando Arturo Pinzón Álvarez deberá publicar por 15 días naturales en su cuenta de Twitter, una disculpa pública con el mensaje siguiente:

 

      “Se ofrece una disculpa a Gabriela Georgina Jiménez Godoy, porque las expresiones que emití fueron ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política en contra de las mujeres por razón de género”.

 

193.      Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria.

 

         Reglas aplicables a las medidas de satisfacción

 

194.      Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:

 

      Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.

      Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.

      Se deberán publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.

      Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

 

195.      Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

 

196.      Aunado a lo anterior, con el fin de poner en conocimiento de Fernando Arturo Pinzón Álvarez el material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

 

      Manual para el uso no sexista del lenguaje.[44]

      Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[45]

      10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[46]

      Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[47]

      Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [48]

 

         Medida de no repetición

 

197.      Se instruye a Fernando Arturo Pinzón Álvarez para que realice un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

198.      Cabe referir que en el ANEXO TRES de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados por los infractores para este efecto[49].

 

199.      A partir de lo anterior, deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente determinación, el nombre del curso que realizara, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho[50].

 

         Apercibimiento

 

200.      Se apercibe de que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Especializada respecto a las medidas antes mencionadas, se le aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

         Comunicación

 

201.      En atención a que diversas publicaciones constitutivas de violencia política por razón de género se llevaron a cabo dentro de Twitter, se comunica la presente sentencia a la referida red social para que determinen las acciones que se deben llevar a cabo conforme a su normatividad interna.

 

         Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE

 

202.      En el caso, atendiendo a la gravedad ordinaria de la infracción y a que Fernando Arturo Pinzón Álvarez no se encuentra anotado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se les deberá inscribir por un período de cuatro años[51] identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, en términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de genero atribuida a Carla Erika Ureña, Héctor de Mauleon, Cleanver SA de CV y a los partidos integrantes de la coalición “Va por México”, así como a los perfiles de Twitter @jis1965, @lizdzar73 y @fjoc09.

 

 

TERCERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de genero atribuida a los perfiles de Twitter @NiksSwitzerland, @NOEBERMUDEZ10 y @MarieldelaRiva2, @EnBiciXGDL, @Magt123Miguel.

 

CUARTO. Se comunica la sentencia a Twitter por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos referidos en la presente resolución.

 

QUINTO. Se declara existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Fernando Arturo Pinzón Álvarez, por lo que, se le impone una multa.

 

SEXTO. Se implementan las medidas de reparación que se señalan en la sentencia y se realizan los apercibimientos conducentes.

 

SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el cobro de la multa impuesta.

 

OCTAVO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Fernando Arturo Pinzón Álvarez en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, según corresponda.

 

NOVENO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, del Magistrado Presidente y del Magistrado en Funciones integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Luis Espíndola Morales ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


1

 


 

 

VOTO PARTICULAR[52] DEL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-42/2022.

Emito el presente voto porque considero que los elementos que obran en el expediente son insuficientes para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la responsabilidad de los usuarios de redes sociales involucrados en el caso.

No inadvierto que en el caso se realizaron variadas diligencias tendentes a obtener mayores datos sobre dichos usuarios, sin embargo, tratándose de un caso en donde se denuncia violencia política por razón de género y su actualización es evidente, estimo que deben redoblarse esfuerzos para obtener las pruebas necesarias para encontrar a los responsables de tan despreciables conductas.

En el caso, la candidata denunciante fue objeto de denostaciones que claramente tienen origen en una discriminación por motivos de género durante su campaña y establecer que no pudo encontrarse a las personas responsables de la mayoría de las publicaciones denunciadas es un mensaje que no puedo compartir, ya que, desde mi perspectiva conlleva dejar impunes esta clase de conductas.

Recordemos que los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad exige que todos los órganos jurisdiccionales impartan justicia con perspectiva de género[53].

La obligación de juzgar con perspectiva de género, entre otros aspectos implica que en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, como lo establece la jurisprudencia de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[54].

A su vez, las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso [55]

Bajo ese tenor, la Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[56]

De esta manera, se tutela el principio constitucional y convencional de igualdad y de no discriminación, y se fortalece estándar reforzado de la protección de derechos humanos de las mujeres.

En este contexto, si bien me percato de las dificultades que se enfrentan cuando la violencia política por razón de género se manifiesta en publicaciones en redes sociales y su involucramiento con la libertad de expresión y el derecho a la privacidad de los usuarios, considero que es necesario buscar las vías para encontrar a los responsables e imponerles las sanciones adecuadas para que, de esta manera, se inhiban conductas contrarias a uno de los principios de mayor envergadura en el orden constitucional, que es el derecho a la igualdad y su traducción en el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y al que nos corresponde tutelar en el ámbito político y electoral.

Por ello, desde mi perspectiva, en este caso era necesario continuar la investigación para encontrar a las personas que hicieron públicos comentarios que implicaban perpetuar una visión estereotipada de las mujeres dedicadas a la política o las funciones públicas, referida a su dependencia de los hombres para impulsar su carrera y la violencia simbólica y sexual que en el asunto se advirtió.

En ese sentido, por ejemplo, y como he propuesto en otros expedientes[57], era necesario requerir a las oficinas de Twitter en México para que gestionaran directamente la información requerida para identificar y localizar a las personas usuarias denunciadas, ya sea con Twitter Inc., o con cualquier otra empresa relacionada con las operaciones de Twitter en México.

Lo anterior, con el apercibimiento a Twitter México de que en caso de incumplir con lo solicitado se le impondría una medida de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, sin perjuicio de que la autoridad instructora tiene entre sus facultades apercibir a dicha empresa con oficinas en México de que, en caso de incumplir, se le impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Ello porque, como reiteradamente ha sucedido, dicha empresa pretendió justificar su negativa informando que la solicitud debe dirigirse a Twitter Inc. mediante un tratado de asistencia legal mutua a través de los tribunales de Irlanda o de Estados Unidos de América, o bien, por carta rogatoria. Sin embargo, ello es insuficiente porque se trata de un particular que tiene relación directa con Twitter Inc. Además, Twitter México, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa establecida en este país, en el que se le reconocen derechos, pero también está constreñida a cumplir con las leyes de este Estado.

De manera similar se pronunció el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México[58], al resolver un amparo indirecto en el que realizó una interpretación favorable a la persona humana, de la que derivó que la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta, completa e imparcial no podía obviarse por el solo hecho de que la parte enjuiciada tuviera su domicilio en el extranjero y, en razón de ello, no le resultaran aplicables las disposiciones nacionales, pues eso implicaría que las personas mexicanas o extranjeras que se encontraran en el país debían renunciar a las prerrogativas protegidas constitucionalmente, lo que era contrario al artículo 1 de la Constitución, que permitía a las personas gozar de todos los derechos humanos.

Por lo cual, también resultaba procedente hacer del conocimiento a Twitter México, que las personas involucradas en la toma de dichas decisiones o las que ostenten la representación legal, según corresponda, podrían incurrir en el delito previsto en el primer párrafo del artículo 178 del Código Penal Federal[59]], ya que dichas cuentas están relacionadas con conductas que podrían constituir violencia política por razón de género.

Me parece, como ya lo he dicho, que es indispensable reflexionar que han pasado diez años de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos[60], estas modificaciones al texto constitucional representan una importante relevancia en el ordenamiento jurídico mexicano; pues, incluso, la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[61], coinciden en afirmar que la reforma representó un cambio de paradigma constitucional.

Esta visión constitucional, ha desarrollado un incremento en la práctica argumentativa de las y los aplicadores jurídicos y ha concedido una vital importancia, no solo a las reglas sino también a los principios constitucionales[62], así como a la interpretación jurídica vista como un proceso racional y conformador del Derecho[63].

En ese sentido, al entender al Derecho no solo como un conjunto de reglas, sino también de principios constitucionales y convencionales, debe colocarse a los derechos humanos de las personas en el centro del ordenamiento jurídico mexicano, sobre todo tomando en cuenta que el presente asunto versa sobre la comisión de violencia política contra las mujeres por razones de género.

Por tal motivo, los principios que reconocen el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deben interpretarse a la luz del artículo 1 de la constitución que establece la obligación de todas las autoridades a proteger los derechos humanos, en relación con el artículo 7, inciso b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “Convención Belem Do Pará”, el cual establece que los Estados Partes deben adoptar todos los medios apropiados para erradicar la violencia contra las mujeres, como una obligación ineludible del Estado que implica actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar dicha conducta.

Por estas razone


s, emito el presente voto particular.

 

ANEXO UNO

1.     MEDIOS DE PRUEBA

 

Pruebas aportadas en el expediente UT/SCG/PE/GGJG/CG/130/PEF/140/2021

 

         Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/96/2021, por medio de la cual se certificaron las ligas electrónicas aportadas por la denunciante.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de abril, por medio de la cual la autoridad instructora certificó el contenida de diversas ligas electrónicas aportadas por la denunciante.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dieciocho de mayo, por medio de la cual la autoridad instructora certificó diversas ligas de la red social Twitter.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dieciséis de julio, por medio de la cual la autoridad instructora certificó el contenida de diversas ligas electrónicas.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de dieciséis de julio, por medio de la cual la autoridad instructora certificó el contenida de diversas ligas electrónicas en ejercicio de su facultad de investigación.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Facebook, por medio del en cumplimiento a lo solicitado por la autoridad instructora, proporcionó información respecto a diversos perfiles que se encuentran dados de alta en esa red social.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de diez de agosto, por medio de la cual la autoridad instructora certificó diversas ligas de la red social Twitter.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de diez de agosto, por medio de la cual la autoridad instructora realizó con motivo de las diligencias de investigación que llevó a cabo.

 

Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de trece de agosto, por medio de la cual la autoridad instructora certificó la diligencia de requerimiento de eliminación de contenido a Twitter.

 

Documental pública. Constante del oficio IFT/212/CGVI/0760/2021, remitido por la Directora de Vinculación Gubernamental del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por medio del cual informó a que proveedor de servicios de telecomunicaciones fueron asignados lo números telefónicos que se le proporcionaron.

 

Técnica. Consistente en el correo electrónico remitido por Google LLC, por medio del cual proporciono la información referente al correo electrónico Nick.switerzerland.w@gmail.com.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Telcel, por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Pegaso, por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental pública. Constante del oficio IFT/212/CGVI/0843/2021, remitido por la Directora de Vinculación Gubernamental del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por medio del cual informó a que proveedor de servicios de telecomunicaciones fueron asignados lo números telefónicos que se le proporcionaron

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por AT&T, por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Telmex por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental pública. Constante del oficio GN/UOEC/DGC/5784/2021, por medio del en atención a lo solicitado por la autoridad instructora, realizó una búsqueda respecto a diversos perfiles de redes sociales.

 

Documental publica. Consistente en el acta circunstanciada de trece de septiembre, por medio de la cual la autoridad instructora realizó con motivo de las diligencias de investigación que llevó a cabo.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Telcel, por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Telmex por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Telcel, por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental privada. Consistente en el escrito remitido por AT&T, por medio del cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora y proporcionó información respecto de diversos números telefónicos.

 

Documental pública. Constante del oficio GN/UOEC/DGC/7435/2021, por medio del en atención a lo solicitado por la autoridad instructora, realizó una búsqueda respecto a diversos perfiles de redes sociales.


ANEXO DOS

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

El siete de abril de 2022 la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sancionar a Fernando Arturo Pinzón Álvarez, por incurrir en violencia política contra las mujeres por razón de género, en detrimento de los derechos de Gabriel Georgina Jiménez Godoy, excandidata a diputada federal por el distrito tres con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México.

La sanción derivó de considerar que diversas manifestaciones alojadas en Twitter no están amparadas por la libertad de expresión porque parten de prejuicios o estereotipos basados en que las denunciantes son mujeres.

Esto, al constituir estereotipos de género que colocan a las mujeres en una situación de codependencia o subordinación frente a los hombres e inclusive al generarle un ambiente o clima adverso al emitir expresiones con lenguaje soez y peyorativo. De tal manera que, con las expresiones denunciadas se limitó, anuló y menoscabó los derechos político-electorales de una manera libre de violencia y discriminación Gabriel Georgina Jiménez Godoy.

Por esos motivos se sancionó a los infractores con la imposición de la multa correspondiente. También se dictaron medidas de reparación consistentes en publicar el presente extracto de la sentencia, ofrecer una disculpa pública, realizar un curso en materia de violencia política contra las mujeres y recomendarles libros sobre lenguaje incluyente, apercibidos a que de no cumplir con lo ordenado se les impondrán las medidas de apremio que marca la Ley.

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas.


ANEXO TRES

Para que Fernando Arturo Pinzón Álvarez pueda dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación o cualquier otro curso que cumpla con lo ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-genero-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de Derechos Humanos y Género.

Curso de Derechos Humanos y Violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

 

 

1

 


[1] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de Internet oficiales del INE y del Instituto Electoral de Sonora. Véanse las ligas electrónicas: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/ y https://www.ieesonora.org.mx/_elecciones/procesos/2021/CalendarioElectoral.pdf.

[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.

[3] ACQ-INE-76/2021

[4] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.

[5] Artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, de la Ley Electoral; 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género del INE; Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[6] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[7] En el caso concreto, de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora se desprende que el perfil denunciado fue registrado con un numero telefónico el cual corresponde a la persona moral Cleanver Sa de CV

[8] En tal asunto se consideró que resulta insuficiente la sola negativa manifestada por el sujeto denunciado, de no ser el responsable de un perfil de Facebook, toda vez que ello deviene insuficiente para exonerarlo del deber de vigilar su cuenta y de desplegar actos concretos para deslindarse de la misma, ante lo cual, resulta válido considerar que, por lo menos, toleró el hecho denunciado. Por lo que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si una persona advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, que se difunda información a su nombre, no autorizada, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que dichos actos continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulneran lo dispuesto en las normas. Es decir, la sola negativa de las personas involucradas, respecto a que ellos no eran creadores o administradores, que no difundieron o eliminaron la publicación con violencia política contra las mujeres por razón de género, y que desconocen quien puedo hacerlo, sin aportar algún otro elemento de prueba para ser valorado por esta autoridad, no es suficiente para derrotar que ellos no tienen relación con la cuenta.

[9] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.

[10] Por cuanto hace al contenido de las referidas publicaciones, para evitar repeticiones innecesarias, será motivo de análisis en el caso concreto del presente asunto.

[11] De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000. De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[12] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[13] Artículo 471.

(…)

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. (…)

[14] Sentencia SUP-REP-17/2021.

[15] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa) y la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[16] Entre otros al resolver el SUP-REP-29/2016 y SUP-REP-42/2018.

[17] Tal criterio se sostuvo al resolver el expediente SRE-PSC-1/2022.

[18] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[19] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[20] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso.

[21] Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.

[22]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[23]Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”

[24] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[25] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[26] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[27] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2017, p. 99.

[28] La multa es de manera individual. Por otra parte, si bien corresponde imponerles una multa mayor, la multa simbólica se realiza tomando en consideración la capacidad económica de los denunciados.

[29] Similar multa se impuso en los procedimientos SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-164/2021.

[30] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[31] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[32] Tales medidas han sido impuestas en los siguientes asuntos resueltos por este órgano jurisdiccional: SRE-PSC-157/2021, SRE-PSC-164/2021, SRE-PSC-173/2021, entre otros.

[33] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[34] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[35] Tesis LIII/2017 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[36] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[37] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[38] Tesis VII/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[39] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[40] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[41] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[42] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[43] Tales medidas deberán realizarse en la cuenta de Facebook de cada uno de los implicados.

[44]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[45]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[46]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[47]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[48] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[49] Cabe precisar que el denunciado tiene la obligación de por al menos tomar uno de los citados cursos y por el medio de preferencia deberá informar a esta Sala Especializada tal situación.

[50] Deberá otorgar una lista de las personas que tomaron el curso, así como la documentación que soporte tal hecho.

[51] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

[52] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[53] Tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la SCJN, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre 2015, tomo I, pág. 235.

[54] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.). Primera Sala de la SCJN. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[55] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[56] SUP-REC-91/2020

[57] SRE-PSC-195/2021

[58] Se sugiere ver lo expuesto en la facultad de atracción con clave 663/2016 de la SCJN

[59] “Artículo 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

[60] Reforma constitucional en materia de derechos humanos de los artículos 1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89 y 102, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. 

[61] Como se desprende de los votos concurrentes, particulares y aclaratorios de la contradicción de tesis 293/2011.

[62] Esto al incorporar principios en la constitución como son: “interpretación conforme” y “pro persona”.

[63] Para el doctor Manuel Atienza, estos elementos han surgido como resultado de los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional, con lo cual se está gestando una nueva concepción del Derecho, véase: Atienza, Manuel, “Argumentación y constitución”, en J. Aguiló Regla, M. Atienza y J. Ruiz Manero, Fragmentos para una teoría de la constitución. Madrid, España: Iustel.