PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-42/2025

DENUNCIANTE:

LENIA BATRES GUADARRAMA, CANDIDATA A MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE

DENUNDIADO:

SERGIO DANILO PANCARDO COBOS, CANDIDATO A MAGISTRADO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 


Ciudad de México, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones denunciadas.[2]

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Lenia Batres o entonces candidata a ministra

Lenia Batres Guadarrama, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sergio Pancardo o entonces candidato a magistrado

Sergio Danilo Pancardo Cobos, entonces candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito

SCJN o Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              1. Quejas. El veintiuno y veintidós de abril, la entonces candidata a ministra presentó dos escritos de queja ante la autoridad instructora para denunciar la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda por una publicación en la cuenta de Facebook del entonces candidato a magistrado en la que presuntamente se posicionó frente al electorado la idea de una participación conjunta entre ambas personas en actividades proselitistas.

2.              2. Registros, acumulación y admisión. El veintidós de abril, la autoridad instructora registró las quejas[3], las acumuló y, el veintiséis siguiente, las admitió a trámite.

3.              3. Medidas cautelares. El veintiséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares al tratarse de actos consumados.[4]

4.              4. SRE-JG-4/2025. El veinte de mayo, este órgano jurisdiccional devolvió el expediente a la autoridad instructora para garantizar su debida integración.

5.              5. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de mayo, se ordenó emplazar a las partes para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dos de junio.[5]

6.              6. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, en su oportunidad lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada tiene competencia para conocer este procedimiento que versa sobre la presunta vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral, relacionada con el proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.[6]  

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.                   Sergio Pancardo sostuvo en la audiencia de pruebas y alegatos que no se actualizan las infracciones que se le imputan, por lo cual se debe sobreseer la causa; sin embargo, ello constituye un argumento relacionado con el fondo de del procedimiento y no un presupuesto tendente a acreditar la imposibilidad de llevar a cabo su análisis, por lo cual se resolverá lo conducente en el apartado correspondiente de esta sentencia.

9.                   Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA

A.   Infracciones imputadas

10.               Lenia Batres esencialmente señaló lo siguiente:[7]

   Se deslinda de la publicación denunciada, puesto que no tiene relación alguna con Sergio Pancardo.

   La publicación realizada por el entonces candidato a magistrado pretende dar a entender a la ciudadanía que realizaron proselitismo en un evento conjunto que se celebró el primer día de campaña del proceso electoral del Poder Judicial.

   Ella no autorizó el uso de su imagen, nombre o atributos de su personalidad.

B.   Defensas

11.               Sergio Pancardo señaló lo siguiente[8]:

   No realizó contrato o pago alguno para el pautado de la publicación denunciada.

   No difundió propaganda que generara apariencia de una campaña electoral conjunta con la entonces candidata a ministra de la Suprema Corte, aunado a que esa infracción no es aplicable a la elección extraordinaria en la que participó.

   La entonces candidata a ministra únicamente se deslindó de la publicación denunciada, pero no le atribuyó alguna infracción.

   Una vez que tuvo conocimiento del inicio de este procedimiento, editó la publicación en la que se le relacionaba con la candidata a ministra, pues únicamente se realizó en ejercicio de su libertad de expresión, aunado a que la imagen en la que aparecía la persona menor de edad fue eliminada.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

12.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[9] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

13.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     Sergio Pancardo fue candidato a magistrado federal y Lenia Batres fue candidata a ministra de la SCJN.[10]

b.    Sergio Pancardo es titular y administrador de la cuenta de Facebook Sergio Danilo Pancardo en la que se realizó la publicación denunciada.[11]

c.     La publicación denunciada se realizó el treinta de marzo, esto es, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.[12]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

14.          Se debe resolver si la publicación denunciada vulneró las reglas para la difusión de propaganda electoral al constituir una presunta estrategia para confundir al electorado respecto a la relación de candidaturas entre Sergio Pancardo y Lenia Batres, así como por la aparición de personas menores de edad.

Contenido de la publicación denunciada

15.          La publicación realizada en la cuenta de Facebook Sergio Danilo Pancardo” el treinta de marzo es la siguiente:[13]

Enlace electrónico
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=10161936136508292&id=612553291&mibextid=wwXlfr&rdid=v9N7jjYEsEqppgs1#

La publicación cuenta con 45 Reacciones, 5 Comentarios y 2 Veces compartido, acompañado del mensaje:

 

“Día 1 de campaña. Desde el Kiosko del Centro de Tlalpan, acompañé a Lenia Batres Guadarrama y compartí con la gente de la demarcación. Vamos juntos por la transformación y democratización del Poder Judicial Federal.”

Imágenes insertas en la publicación:

Videos insertos en la publicación:


Se procede a la descarga del primer video, el cual tiene una duración de 00:18 (dieciocho segundos), 3 Me gusta, 2 Comentarios y 978 Reproducciones, el cual se ordena agregar en un medio magnético, cuyo contenido representativo es el siguiente:



 

Se procede a la descarga del segundo video, el cual tiene una duración de 00:35 (treinta y cinco segundos), 3 Me gusta, 2 Comentarios y 978 Reproducciones, el cual se ordena agregar en un medio magnético, cuyo contenido representativo es el siguiente:

Dicho video no cuenta con diálogos y en el mismo solo se aprecia un grupo de personas en un lugar abierto rodeado de árboles y tres lonas, del lado izquierdo una de color morado, al centro una de color rojo y del lado derecho una de color morado.

I.            Vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

16.          Dentro de la etapa de campañas de los procesos electorales de renovación de integrantes del Poder Judicial de la Federación, las candidaturas pueden difundir propaganda electoral a fin de posicionarse en las preferencias de la ciudadanía, en el marco de la competencia electoral.

17.          A este respecto, el artículo 505, numeral 2, de la Ley Electoral define como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

18.          En términos de contenido, se observa que esta disposición destaca que la propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de la ciudadanía respecto de la trayectoria, aproximación a la función jurisdiccional y propuestas de las candidaturas.

19.          En línea con lo anterior, y en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución, la propaganda electoral en estos procesos no tiene más límite que el respeto a la vida privada de candidaturas, autoridades, terceras personas, a las instituciones, así como a los valores democráticos.

20.          En este sentido, la Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial[14] cuya razón esencial es plenamente aplicable a este tipo de procesos electorales que involucran la renovación del Poder Judicial de la Federación en la que ha definido que, para las elecciones que involucran el sistema de partidos políticos, la libertad de dichos entes públicos y de las candidaturas para definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.

21.          Siguiendo esta línea, en el caso de las elecciones que involucran la renovación del poder público con candidaturas de partidos políticos, la propia Sala Superior ha definido que ese derecho[15] se vulnera cuando se difunda propaganda electoral en la que aparezcan juntas candidaturas de un partido político con las de una coalición que no integran.[16]

22.          En este sentido, se puede concluir que la Sala Superior ha señalado que el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada proscribe que en la propaganda electoral se presente la imagen de una candidatura individual o de partido político junto con otra candidatura coaligada, puesto que dicha asociación genera confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas forman parte de una misma fuerza política.

23.          Ahora, como se anunció, la razón esencial de dicha línea jurisprudencial es aplicable a los procesos electorales en que se renueva el Poder Judicial de la Federación que, conforme al diseño normativo, tienen como característica principal que las personas que se postulan para competir por el voto popular son candidaturas individuales.

24.          Esto adquiere relevancia, puesto que este tipo de candidaturas no siguen una lógica de unidad ideológica o de propuestas conjuntas con otras candidaturas equiparable a las plataformas electorales que presentan los partidos políticos en aquellos procesos donde les corresponde participar.

25.          Contrario a ello, hemos visto que la propaganda electoral en las elecciones de quienes integran el Poder Judicial de la Federación sigue una lógica eminentemente individual, conforme a la cual cada persona candidata puede exponer su propia trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora, las cuales deberán atender al puesto por el que se compite.[17]

26.          En este sentido, esta Sala Especializada observa que, conforme a la razón esencial de la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para tutelar el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada, en el caso de las elecciones de integrantes del Poder Judicial de la Federación, está prohibido que en la propaganda electoral que se difunda se presenten ante el electorado la idea de una asociación o postulación conjunta entre candidaturas a distintos puestos, equiparándose a una lógica de postulación colectiva como la que tienen derecho a presentar los partidos políticos en las elecciones en las que participan, puesto que dicha asociación genera confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas judiciales forman parte de una opción política grupal o de conjunto.

B.   Caso concreto

27.               En atención a los razonamientos expuestos en el apartado anterior, corresponde analizar el contenido de la publicación denunciada para identificar si se atendieron las reglas para la difusión de propaganda electoral en el proceso extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, la cual ya se ha dilucidado que tiene como límite a su contenido el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada en los términos que han sido expuestos.

28.               A fin de realizar ese ejercicio, en principio es necesario recordar que, tal como se ha tenido por acreditado, el denunciado, Sergio Pancardo, fue candidato a magistrado federal y la denunciante, Lenia Batres, fue candidata a ministra de la SCJN.

29.               Esto adquiere relevancia porque se observa que ambas personas ostentaron candidaturas dentro del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, para dos distintos cargos y, en consecuencia, la propaganda que difundieran tenía como límite en su contenido se presentara ante el electorado la idea de una asociación o postulación conjunta entre ambas, equiparándose a una lógica de postulación colectiva como la que tienen derecho a presentar los partidos políticos en las elecciones en las que participan, puesto que dicha asociación genera confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas judiciales forman parte de una opción política grupal o de conjunto.

30.               En esta línea, se observa que la publicación denunciada sí actualiza la infracción que nos ocupa porque el entonces candidato a magistrado federal generó la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas judiciales forman parte de una opción política grupal o de conjunto, conforme a los elementos siguientes:

        El entonces candidato a magistrado federal identifica su nombre y su imagen con la imagen y el nombre de la entonces candidata a ministra.

        También identifica de manera clara que se encuentra en la etapa de campaña a manera de bitácora al señalar “Día 1 de campaña”.

        Por su parte, presenta frente al electorado la idea de un posicionamiento proselitista conjunto con la entonces candidata a ministra al vincular la campaña con un trabajo coordinado al referir: acompañé a Lenia Batres Guadarrama y compartí con gente de la demarcación.

        Por último, arengó al auditorio al que se dirigió la publicación para invitarles a buscar juntos (él, la entonces candidata a ministra y el auditorio) la transformación y democratización del Poder Judicial Federal, es decir, se refirió al poder judicial en su conjunto y no a un posicionamiento ceñido a la elección en la que él participaba, con lo cual involucró tanto su propia competencia como aquella en la que participó la entonces candidata a ministra.

31.               Así, estamos ante un mensaje de proselitismo electoral, en la etapa de campañas de integrantes del Poder Judicial de la Federación en el que Sergio Pancardo asoció su imagen y nombre al de Lenia Batres y planteó la idea de un trabajo conjunto entre ambas personas para posicionarse frente al electorado y transformar y democratizar dicho poder del Estado, con lo cual difundió propaganda susceptible de inducir la idea de una asociación o postulación conjunta entre ambas candidaturas, equiparándose a una lógica de postulación colectiva como la que tienen derecho a presentar los partidos políticos en las elecciones en las que participan y generando con ello confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que ambas candidaturas judiciales forman parte de una opción política grupal o de conjunto.

32.               Por tanto, conforme a los parámetros que se han expuesto, la publicación denunciada incidió de manera indebida en el derecho a la información del electorado y, en consecuencia, se actualiza la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda respecto de Sergio Pancardo.

II.         Vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

33.               El diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG58/2025 en el que se establecieron las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cuya observancia es obligatoria, entre otras, para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.

34.               Ello, con el objeto de que los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral[18], mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, incluso tratándose de personas menores de edad creados o modificadas mediante inteligencia artificial o tecnologías digitales.

35.               Se establece que las personas adolescentes serán aquellas entre doce y dieciocho años, mientas que las niñas y niños, serán quienes tengan menos de doce años.[19]

36.               La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[20]

37.               Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[21]

38.               Por su parte, el acuerdo mediante el que se emitieron las referidas reglas señala que en todo lo que no contravenga dicha disposición[22], serán aplicables los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, es así que, por lo cual, conforme a dicho marco normativo, su participación en la propaganda, mensajes o actos electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

39.               Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[23]

40.               Asimismo, se prohíbe la inclusión de personas menores de edad cuando el contexto sea en espacios que induzcan, entre otros, a cualquier tipo de violencia, conflicto, odio, adicciones, a la vulneración fisca o mental o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de la niñez participante[24].

41.               Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes[25]:

─ Consentimiento[26]

42.               Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad o las personas tutoras y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[27]

43.               Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[28]

44.               Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

45.               Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[29] 

46.               Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

47.               Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

48.               Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

49.               Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

50.               Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.[30]

51.               Excepcionalmente no será necesario recabar los referidos consentimientos en aquellos casos en que la aparición de la niñez sea incidental y que el material sea difundido o transmitido en vivo, siempre y cuando concurran lo siguientes elementos:[31]

I.            La transmisión del acto o evento se realice en vivo y directo, a través de una plataforma de streaming de alguna red social o video conferencia.

II.            Que la aparición de la persona menor de edad sea breve y pasiva, es decir, que no tenga una participación protagónica.

III.            Que la aparición sea incidental, es decir, sin ser planeada su visualización.

IV.            El material no haya pasado por un proceso de edición.

52.               Cabe precisar que, si posterior a la grabación se pretende difundir el mensaje o material que constituye la propaganda electoral en alguna plataforma digital o red social del sujeto obligado, se deberán recabar los consentimientos señalados, o de lo contrario, se deberá editar para hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a la niñez.

53.               Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir las personas aspirantes y candidatas en el marco de su posicionamiento electoral.[32]

B.   Caso concreto

54.               En la publicación denunciada se difundieron distintas imágenes, en una de las cuales la autoridad instructora estimó que aparecían personas menores de edad y, con base en ello, emplazó al entonces candidato denunciado respecto de la conducta que aquí nos ocupa.

Un par de personas de pie

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

55.               Ahora, esta Sala Especializada debe determinar si la publicación constituye propaganda electoral y, en su caso, si Sergio Pancardo satisfizo los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y/o adolescentes.

56.               A ese respecto, se debe atender al estudio realizado en esta sentencia respecto de la infracción anterior, en el cual se tuvo por acreditado que la publicación denunciada constituye propaganda electoral[33], porque Sergio Pancardo tenía la calidad de candidato a magistrado federal y aparece en primer plano de distintas imágenes; su difusión se dio en la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación; y de su contenido se advierte que se hizo mención expresa a la campaña (Día 1 de campaña), aunado a que se empleó un mensaje de apoyo electoral (Vamos juntos por la transformación y democratización del Poder Judicial Federal).

57.               En esa línea, se advierte que el denunciado se encontraba vinculado a cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas y los Lineamientos del INE, establecidos para garantizar la tutela de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

58.               Ahora, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el propio Sergio Pancardo admitió expresamente en la etapa de investigación de este procedimiento que en la publicación denunciada aparece una adolescente de dieciséis años[34], lo cual acompañó de los siguientes elementos de prueba tendentes a cumplir con las reglas para garantizar su aparición en la propaganda que nos ocupa:

        Escrito de tres de mayo, firmado por el padre de la adolescente de dieciséis años en el que otorga su consentimiento para la aparición de su hija en la publicación denunciada.

        Credencial para votar del padre de la adolescente.

        Credencial de la adolescente emitida por la escuela nacional preparatoria Plantel 5 “José Vasconcelos”.

        Acta de nacimiento de la adolescente.

59.               No obstante, hasta antes de la audiencia celebrada en este procedimiento Sergio Pancardo no presentó elementos de prueba necesarios para acreditar que contaba con la documentación exigida para la aparición de la adolescente cuya imagen se empleó en la propaganda electoral.[35]

60.               Ello pone de manifiesto que, si bien con posterioridad remitió un escrito en la etapa de alegatos para intentar acreditar el consentimiento de su padre, ello no se realizó de manera previa a la difusión de la propaganda electoral, aunado a que tampoco remitió documentación alguna tendente a acreditar que recabó la opinión informada de la adolescente (dieciséis años) respecto de su aparición en la propaganda, de modo que se le explicara el riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación,[36] por lo cual no satisfizo los requisitos exigidos por las Reglas y Lineamientos del INE y, por tanto, se generó el incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles para tutelar el interés superior de la adolescente involucrada.

61.               Dicho lo anterior, la aparición de la adolescente en la propaganda es de carácter directa (planeada) porque se trata de una publicación realizada en la cuenta de Facebook de Sergio Pancardo, por lo cual fue sujeta a un trabajo, al menos, de selección de los contenidos que se buscaron difundir.

62.               Por su parte, la participación de la adolescente es de carácter pasiva, puesto que la imagen y el contenido de la publicación no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un mensaje de carácter electoral tendente a posicionar a el entonces candidato a magistrado federal, conforme a lo antes señalado.

63.               En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la referida adolescente, por parte de Sergio Pancardo.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

64.               En este apartado se calificará la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y se determinará la sanción que corresponda respecto del actuar del entonces candidato.

A.   Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

65.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

66.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

67.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

68.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

69.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B.   Caso concreto

1.     Bien jurídico tutelado

70.          Se vulneró el derecho de acceso a la información de la ciudadanía en la propaganda electoral difundida, lo que, a su vez, generó un menoscabo a su derecho a votar en elecciones libres y auténticas, puesto que la propaganda denunciada fue susceptible de generar confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que la candidatura del denunciado y la de la denunciante formaban parte de una opción política grupal o de conjunto.

71.          También se vulneró el interés superior de la adolescente cuya imagen se empleó en la propaganda electoral si cumplir con los requisitos exigidos para ello.

2.     Circunstancias de modo tiempo y lugar

     Modo. Sergio Pancardo realizó una publicación en su cuenta de Facebook con la que buscó generar confusión en el electorado al relacionarlo con una candidata a la SCJN y expuso de manera indebida a una persona menor de edad.

     Tiempo. La publicación se realizó el treinta de marzo, periodo en el que inició la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

     Lugar. Al haberse realizado en Internet, la publicación fue susceptible de conocerse en todo el país.

3.     Pluralidad o singularidad de las faltas

72.          Se llevó a cabo una sola acción consistente en la difusión de la propaganda electoral denunciada, pero se actualizaron dos infracciones asociadas a la vulneración a las reglas de difusión de esos contenidos. La primera, consistente en la vulneración al derecho de la ciudadanía a votar de manera informada al generar confusión o la percepción distorsionada en el electorado de que la candidatura del denunciado y la de la denunciante formaban parte de una opción política grupal o de conjunto y, la segunda, consistente en la vulneración al interés superior de la adolescente cuya imagen se empleó sin cumplir con las reglas establecidas para ello.

4.     Intencionalidad

73.          Sergio Pancardo configuró una estrategia visual y discursiva conforme a la cual buscó intencionalmente asociarse con una candidatura a la Suprema Corte, a fin de distorsionar la percepción del electorado respecto del origen y alcances de su propia candidatura y usó la imagen de una persona menor de edad sin contar con la documentación correspondiente.

5.     Contexto fáctico y medios de ejecución

74.          La estrategia de distorsión o confusión del electorado que desplegó Sergio Pancardo se llevó a cabo mediante una publicación con alcance nacional.

6.     Beneficio o lucro

75.          La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico, pero sí se emitió dentro del proceso electoral judicial en el cual él fue candidato, conforme a la cual fue susceptible de generar un beneficio electoral.

7.     Reincidencia

76.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

8.     Calificación de la falta

77.          Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la configuración de las conductas señaladas, se califica como grave ordinaria la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en los dos supuestos que se han descrito en esta sentencia.

9.     Capacidad económica

78.          Sergio Pancardo presentó la documentación para sustentar su capacidad económica mediante su escrito en el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos por lo cual se resolverá con dichas constancias.

10.   Sanción a imponer

79.          En el presente expediente se observa que la difusión de la propaganda electoral denunciada tuvo como consecuencia la comisión de dos infracciones electorales, pero también se toma en cuenta que Sergio Pancardo, una vez que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento que se inició en su contra y de las presuntas irregularidades que cometió, observó una actitud diligente y tendente a hacer cesar los efectos nocivos de su publicación al eliminar los contenidos señalados en la queja e informarlo a la autoridad instructora.

80.          Así, en atención a los elementos descritos y a la verificación de una actitud tendente a hacer cesar la ilicitud generada inicialmente por la difusión de la propaganda denunciada, si bien ello no impide tener por actualizadas las infracciones que se tuvieron por acreditadas, se toma en cuenta y se impone a Sergio Pancardo una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes al momento de la comisión de la infracción[37], equivalentes a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.).

81.          Esta Sala Especializada considera que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, esta sanción atiende la finalidad de disuadir la comisión de faltas similares en el futuro.

Pago de la multa

82.          Sergio Pancardo deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

83.          En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de la referida multa dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

Inscripción de las infracciones y la sanción

84.          En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Sergio Pancardo una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas y sanción involucradas.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de la propaganda electoral, en el doble ámbito señalado en la sentencia.

SEGUNDO. Se impone una multa, conforme a lo expuesto.  

TERCERO. Se ordena inscribir la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

1.  Documental pública.[38] Acta circunstanciada de veintidós de abril, mediante la que la autoridad instructora certificó la liga electrónica que contiene el material denunciado consistente en una publicación del treinta de marzo, en la cuenta identificada como Sergio Danilo Pancardo dentro de la red social Facebook.

2.  Documental privada.[39] Correo electrónico de veinticinco de abril, en el cual se adjunta el escrito de Sergio Pancardo en el que afirma ser el titular y administrador de la cuenta mediante la que se emitió la publicación denunciada y el motivo fue en su ejercicio de libre expresión, sin autorización de la ministra toda vez que es una figura pública.

3.  Documental pública.[40] Acta circunstanciada de veintidós de abril, mediante la que la autoridad instructora verificó que en la publicación denunciada ya no se encuentran vigentes las imágenes en las que se advertía a la denunciante y en la que se apreciaba la presencia de posibles personas menores de edad.

4.  Documental privada.[41] Correo electrónico de veinticinco de abril, al que se adjunta el escrito en el que Sergio Pancardo señala que las personas que aparecen en su publicación que presuntamente son menores de edad tienen 22, 18 y 16 años por lo cual realizó la edición de la publicación a fin de eliminar sus imágenes.

5.  Documental privada.[42] Mediante su escrito de alegatos Sergio Pancardo adjunto la siguiente documentación:

        Credencial para votar a nombre de Emiliano Cuauhtli López Ortiz.

        Acta de nacimiento de Emiliano Cuauhtli López Ortiz.

        Credencial para votar a nombre de Jerónimo Izukumi López Ortiz.

        Escrito de tres de mayo, firmado por Jerónimo López Marín, en calidad de padre y tutor de la adolescente mediante el que otorga el consentimiento para la aparición de su hija en la publicación realizada por Sergio Pancardo.

        Credencial para votar a nombre de Jerónimo López Marín.

        Credencial de la persona adolescente emitida por la escuela nacional preparatoria Plantel 5 “José Vasconcelos”.

        Acta de nacimiento de la persona adolescente.

        Acuse de recibo de la declaración provisional o definitiva de impuestos federales realizada el diecisiete de febrero por Sergio Pancardo.

        Acuse de escrito de diez de marzo, suscrito por Sergio Pancardo mediante el que solicita al fiscal federal en la Ciudad de México de la Fiscalía de la República, le autorice licencia sin goce de sueldo en el periodo de dieciséis de marzo a quince de septiembre.

        Oficio FIFECDMX/1057/2025 de once de marzo, mediante el que el fiscal federal en la Ciudad de México le autoriza a Sergio Pancardo la licencia señalada anteriormente.

        Copia del formato único de personal a nombre de Sergio Pancardo como técnico superior en la Fiscalía Federal en la Ciudad de México.

        Cedula de validación de antigüedad a nombre de Sergio Pancardo.

        Copia de pagaré autorizado por la dirección normativa de prestaciones económicas, sociales y culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre de Sergio Pancardo.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación en contrario.

[2] Vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral tanto por el menoscabo del derecho de la ciudadanía a votar de manera informada como en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

[3] Claves UT/SCG/PE/PEF/LBG/CG/40/2025 y UT/SCG/PE/PEF/LBG/CG/41/2025.

[4] El acuerdo ACQyD-INE-27/2025 no se impugnó ante la Sala Superior.

[5] La autoridad instructora determinó emplazar, adicionalmente y de manera oficiosa, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez.

[6] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); en relación con los expedientes Varios 557/2025 de la Suprema Corte y SUP-JG-31/2025 de la Sala Superior, así como en la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[7] No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos pese a haber sido debidamente emplazada.

[8] El denunciado aportó la documentación que estimó oportuna para acreditar su dicho.

[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[10] Así lo reconocieron ambas personas, aunado a que constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral al obrar en la página oficial del INE: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/54524/10. y https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4103/6.

[11] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1 y 2. Sergio Pancardo admitió expresamente la titularidad y administración de la cuenta.

[12] Véase el elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 1 en el que obra la certificación que realizó el personal de la autoridad instructora.

[13] Se reproduce el contenido del acta circunstanciada elaborada por personal de la autoridad instructora el veintidós de abril.

[14] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-152/2021 y acumulado; SUP-JE-1397/2023; SUP-JE-1402/2023; SUP-JE-1403/2023; SUP-JE-1404/2023; SUP-JE-1407/2023; SUP-JE-1408/2023; SUP-JE-1409/2023; SUP-JE-1411/2023; SUP-JE-1413/2023; y SUP-JE-1416/2023.

[15] SUP-REC-737/2021. En esta sentencia la Sala Superior estableció que dicha obligación cuenta con una finalidad constitucionalmente válida, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

[16] Véase lo resuelto en la sentencia SUP-REP-620/2018. El supuesto que se aborda en esta sentencia es el de la propaganda difundida por un candidato a diputado federal por representación proporcional (candidatura individual del Partido Encuentro Social) en la que aparece junto con el entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia”, Andrés Manuel López Obrador, pero las consideraciones que ahí se sostienen son aplicables a cualquier caso que involucre la difusión de propaganda en la que se asocie una candidatura individual de partido político con otra de una coalición electoral.

[17] Esta interpretación es consistente con la prohibición expresa que el INE determinó en los LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES DEL PODER JUDICIAL, FEDERAL Y LOCALES relativa a que una candidatura en el marco de las elecciones del Poder Judicial de la Federación no puede hacer propaganda que beneficie a otra candidatura.  

[18] Regla 3, fracción XVI.

[19] Regla 3, fracciones I y XV.

[20] Regla 3, fracción II.

[21] Reglas 3, fracción III.

[22] Regla 5.

[23] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[24] Regla 6.

[25] En términos de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[26] Regla 7.

[27] Lineamientos 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones de niñas, niños y adolescentes reales.

[28] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[29] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[30] Reglas 8 y 9.

[31] Regla 7, inciso a).

[32] Esto es acorde con lo previsto en las jurisprudencias de la Sala Superior 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[33] Se atendió la razón esencial de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-650/2024.

[34] Respecto de los dos hombres que aparecen también en la imagen se acreditó su mayoría de edad con copias de sus credenciales para votar (folios 249 y 251 del expediente).

[35] Fue hasta la primera audiencia que se celebró en ese procedimiento que el denunciado aportó documentación tendente a acreditar los permisos para la aparición de la menor de edad involucrada en la causa.

[36] Véase lo resuelto en el SRE-PSC-173/2024, confirmado en el SUP-REP-640/2024.

[37] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. Se toma en cuenta 2025 porque este fue el último período en que se registraron los incumplimientos que han sido analizados como una sola conducta infractora que se extendió en el tiempo.

[38] Hojas 14 a 25 y 40 a 51 del cuaderno accesorio único.

[39] Hojas 77 a 90 y 177 a 189 del cuaderno accesorio único.

[40] Hojas 99 a 108 del cuaderno accesorio único.

[41] Hojas 110 a 121 y 190 a 198 del cuaderno accesorio único.

[42] Hojas 249 a 285 del cuaderno accesorio único.