SRE-PSC-43/2015
PROMOVENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.
PARTE SEÑALADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Promoción de la queja…………………………………..……... página 2
Admisión y requerimientos…………………………….…......…. página 3
Medidas cautelares …………………………………………...…. página 3
Recurso de Revisión……………………………………………… página 3
Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos………….. página 3
Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 3
Trámite…………………………………………………………….. página 4
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..… página 4
Acumulación………………...…………………….…….……..… página 4
Litis…………….……………...…………………….…….……..… página 5
Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 6
Fondo del asunto…………………………………………………… página 20
1. Elementos normativos ………………………………………... Página 20
2. Estudio de Fondo………………………………………………. Página 23
A. Calumnia …………………………………………………… Página 23
B. Actos Anticipados de Campaña…………………………. Página 38
a) Llamados a favor o en contra y plataforma electoral Página 38
b) Contenido prohibido…………………………………. Página 45
C) Uso indebido de la pauta ………………………………. Página 52
R E S O L U T I V O S
Único…………………………………………..……………………… página 52
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-43/2015
PROMOVENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ
PARTE SEÑALADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS
México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
SENTENCIA que determina la inexistencia de las conductas señaladas con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/61/PEF/105/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/PVEM/CG/62/PEF/106/2015, UT/SCG/PE/PRI/CG/70/PEF/114/2015 y UT/SCG/PE/CHDJ/CG/65/PEF/109/2015.
GLOSARIO
Unidad: | Autoridad Instructora: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Conductas señaladas: | La realización de actos anticipados de campaña por parte del PAN, la difusión de tres spots con contenido prohibido durante el periodo de intercampañas, al posicionar su plataforma electoral y hacer llamados contra el PRI y el Gobernador y calumnia contra dicho servidor público. |
Director de Prerrogativas: | Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Parte Señalada: | Partido Acción Nacional –PAN-. |
Promoventes: | Partido Verde Ecologista de México –Partido Verde-; Partido Revolucionario Institucional –PRI-; y César Horacio Duarte Jáquez, Gobernador del estado de Chihuahua —Gobernador—. |
Reglamento: | Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Quejas. El tres y el seis de marzo de dos mil quince[1], el Partido Verde y el PRI presentaron sendas quejas contra el PAN por realizar actos anticipados de campaña al hacer llamados contra el PRI y el Gobernador y difundir dos spots de televisión y uno de radio con contenido prohibido durante el periodo de intercampañas, al posicionar su plataforma electoral.
Asimismo, el cuatro de dicho mes, el Gobernador presentó denuncia contra el PAN al considerar que, además de celebrar actos anticipados de campaña con los spots, el contenido de éstos lo calumnian y denigran y también propiamente a la institución de “Gobernador”.
2. Radicación, admisión, acumulación y diligencias practicadas. Entre el tres y el seis de marzo, la Unidad radicó, admitió y acumuló las quejas señaladas. Asimismo, requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.
3. Medidas cautelares. En proveído de seis de marzo, la Unidad negó otorgar las medidas cautelares por cuanto hace al promocional de televisión RV00193-15, al ser un acto consumado, pues dejó de difundirse el cinco anterior; en relación con los spots de televisión RV00228-15 y de radio RA00363-15 las tuvo procedentes porque, a su juicio, no es un mensaje genérico de carácter informativo acotado así en periodo de intercampaña, pues incluye elementos del periodo de campaña porque alude a uno de los ejes rectores de la plataforma electoral del PAN, como lo es el Sistema Nacional Anticorrupción, que constituye una de las acciones impulsadas por dicho partido político.
4. Recurso de Revisión. El nueve de marzo, el PAN presentó escrito con la finalidad de que se revocaran las medidas cautelares ante Sala Superior, la que el once siguiente resolvió confirmarlas en el expediente SUP-REP-0100/2015 al considerar que el contenido de los spots es prohibido para el periodo de intercampaña.
5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de marzo, la Unidad ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veinte siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito y/o personal.
6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo día, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Trámite. El veintiséis de marzo, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de sendas quejas en las que los promoventes refieren una posible realización de actos anticipados de campaña, difundir contenido prohibido y calumniar al Gobernador, en spots de radio y televisión, por parte de un partido político nacional con afectación al actual proceso electoral federal, dado que fueron pautados para el periodo de intercampaña de dicha contienda y que actualmente no se desarrolla un proceso electoral local en el estado de Chihuahua.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.
III. ACUMULACIÓN
Este órgano jurisdiccional advierte que las quejas que dieron motivo a la integración de los procedimientos en estudio están estrechamente vinculadas y por ello existe conexidad en la causa, pues con los escritos de queja con los que se integraron los expedientes UT/SCG/PE/PVEM/CG/61/PEF/105/2015, UT/SCG/PE/PVEM/CG/62/PEF/106/2015 y UT/SCG/PE/PRI/CG/70/PEF/114/2015, se controvierte la supuesta realización de actos anticipados de campaña por parte del PAN, difundir tres spots con contenido prohibido durante el periodo de intercampañas, al posicionar su plataforma electoral y hacer llamados contra el PRI y el Gobernador.
Mientras que con la queja UT/SCG/PE/CHDJ/CG/65/PEF/109/2015 presentada por el Gobernador se acusa al PAN por celebrar actos anticipados de campaña con los spots señalados y, porque el contenido lo calumnia a él y a la institución de “Gobernador”.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los hechos señalados, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la referida Ley Orgánica, 463 de la LEGIPE y 86 del Reglamento Interno del TEPJF, lo conducente es acumular las quejas UT/SCG/PE/PVEM/CG/62/PEF/106/2015, UT/SCG/PE/PRI/CG/70/PEF/114/2015 y UT/SCG/PE/CHDJ/CG/65/PEF/109/2015 a la queja UT/SCG/PE/PVEM/CG/61/PEF/105/2015, por ser ésta la más antigua y resolverlas a través del expediente en estudio.
IV. LITIS
En los escritos de queja, los promoventes hicieron valer, en esencia, lo siguiente:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
-Por los partidos políticos
1. El PAN está realizando actos anticipados de campaña a través de los spots de radio y televisión Chihuahua 1 y Chihuahua 1 v2, identificados con los números de folio RAV00193-15, RV00228-15 y RA00363-15 al hacer llamados en contra del PRI y del Gobernador.
En este sentido, señala que al ser los spots un acto anticipado se debe determinar que la autoridad fiscalizadora lleve a cabo las cotizaciones para determinar el valor comercial del mismo y considerarlo como un gasto de campaña y no ordinario.
Aunado a ello, señalan que el PAN difunde spots con contenido prohibido para el periodo de intercampaña, pues está posicionando su plataforma electoral.
2. Asimismo, hacen valer que el PAN usó de manera indebida la pauta, al utilizar dichas prerrogativas para posicionarse frente al electorado.
-Por el Gobernador
3. Los spots contienen propaganda calumniosa que busca generar un impacto en el proceso electoral mediante la imputación de hechos y delitos falsos al Gobernador y a la institución de “Gobernador”. | Partido Acción Nacional |
La infracción a lo dispuesto en el artículo 41 Base IV párrafos primero y tercero de la Constitución Federal; 3 párrafo 1 inciso a) y 443 párrafo 1 incisos a), e) y h) de la LEGIPE; 5 párrafo 1 numeral III inciso g) y 37 párrafos 1 y 2 del Reglamento; que tutelan el principio de equidad en la contienda.
Los artículos 6° y 41 Base III Apartado C primer párrafo de la Constitución Federal; 247 párrafos 1 y 2, 443 párrafo 1 inciso j) y 471 párrafo 2 de la LEGIPE; 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos; 7 párrafo 9 del Reglamento; que tutelan la libertad de expresión, el derecho al honor, honra y reputación de las personas. |
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si se acreditan los actos anticipados de campaña por parte del PAN al integrar los spots contenido prohibido para el periodo de intercampaña; si en estos se calumnia al Gobernador; y si por tales circunstancias se utilizó de manera indebida la pauta.
V. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia, difusión y contenido de los spots RV00193-15, RV00228-15 y RA00363-15, como se verifica a continuación.
A. Desglose de constancias
a) De los escritos presentados por los promoventes, se advierte que éstos controvierten la difusión de dos spots difundidos en televisión y uno en radio, con la descripción y contenido acreditado mediante el acuerdo de diecisiete de marzo emitido por la Unidad, como se desglosa a continuación:
-El spot para televisión RV00193-15 “Chihuahua 1”, difundido del primero al cinco de marzo del presente año:
No. | IMAGEN | VOZ EN OFF | OBSERVACIONES |
1 | “El Gobernador de Chihuahua, César Duarte… | Se observa la imagen del Gobernador de Chihuahua, César Duarte, siendo entrevistado por varios medios de comunicación | |
| |||
2 | …formó un fideicomiso… | Se observa un contrato de fideicomiso aparentemente celebrado entre el Gobernador aludido y el banco emisor BANORTE | |
| |||
3 | …por sesenta y cinco millones de pesos… | Se objerva la clausula tercera del aludido contrato en el que se precisa que el patrimonio inicial de ese fideicomiso es de $65’000,000.00 (seseinta y cinco millones de pesos) | |
| |||
4 | … para hacerse accionista de un banco… de nueva creación… | Se observa la cláusula primera del contrato aludido (sin que sea legible su contenido)
| |
| |||
5 | …al que su gobierno estuvo fondeando… | Se señala el texto que indica que la banca múltiple que se pretende crear se denomina “Banca Progreso Chihuahua” | |
| |||
6 | …con recursos públicos… | Se observa un documento con las frases “Unión de Crédito Progreso” y “Estructura Accionaria” en el que se advierte el numero ilegible de un fideicomiso | |
| |||
7 | …a lo largo de tres años, por más de… | Se observa la firma y el nombre del Gibernador señalado en un documento, que a decir del instituto político quejoso es el contrato aludido | |
| |||
8 | …ochenta mil millones de pesos, por ello… | Se advierte una lista en la que se menciona de manera preponderante el nombre del banco UNIÓN DE CRÉDITO PROGRESO, la fecha de operación y el monto | |
| |||
9 | …está acusado penalmente de la probable comisión de los delitos… | Se observan algunos documentos que el instituto político quejoso refiere corresponden a denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la República | |
| |||
10 | …de enriquecimiento ilícito y peculado… | Se observa que sobre la imagen antes descrita se despliega un texto de color rojo en que se lee “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y PECULADO” | |
| |||
11 | …en acción nacional apoyamos el sistema nacional…
| Se oserva un pared rompiéndose | |
| |||
12 | …anticorrupción, para que quienes se aparten de la ley y atenten contra los bienes públicos…. | En la pantalla se observa la frase SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN #MéxicoLibredeCorrupción | |
| |||
13 | …no queden impunes. | y en la pantalla se observa en la esquina inferior derecha, el logotipo del Partido Acción Nacional. | |
-El spot para televisión RV00228-15 “Chihuahua 1 v2”, difundido el seis y el siete de marzo del año en curso:
No. | IMAGEN | VOZ EN OFF | OBSERVACIONES |
1 | “La corrupción lastima nuestro hogar,… | Se observa una familia | |
| |||
2 | …lastima a México… | Se observa una pared fragmentada y el texto en rojo “ENTIQUECIMIENTO ILÍCITO PECULADO” | |
| |||
3 | … el Gobernador de Chihuahua, César Duarte… | Se observa la imagen del Gobernador de Chihuahua, César Duarte, siendo entrevistado por varios medios de comunicación y en la parte inferior de la pantalla se lee “César Duarte Gobernador de Chihuahua” | |
| |||
4 | …formó un fideicomiso… | Se observa una persona abriendo un folder con documentos | |
| |||
5 | …por sesenta y cinco millones de pesos … | Se observa la clausula tercera del aludido contrato en el que se precisa que el patrimonio inicial de ese fideicomiso es de $65’000,000.00 (seseinta y cinco millones de pesos)
| |
| |||
6 | … para hacerse accionista de un banco… |
Se observa la cláusula primera del contrato aludido (sin que sea legible su contenido)
| |
| |||
7 | …de nueva creación… | Se señala el texto que indica que la banca múltiple que se pretende crear se denomina “Banca Progreso Chihuahua” | |
| |||
8 | …al que su gobierno estuvo fondeando con recursos públicos … | Se observa un documento con las frases “Unión de Crédito Progreso” y “Estructura Accionaria” en el que se advierte el numero ilegible de un fideicomiso | |
| |||
9 | … por más de… | Se observa la firma y el nombre del Gobernador señalado en un documento, que a decir del instituto político quejoso es el contrato aludido | |
| |||
10 | …ochenta mil millones de pesos… | Se advierte una lista en la que se menciona de manera preponderante el nombre del banco UNIÓN DE CRÉDITO PROGRESO, la fecha de operación y el monto | |
| |||
11 | …por ello está acusado…
| Se observan algunos documentos que el instituto político quejoso refiere corresponden a denuncias presentadas ante la Procuraduría General de la República | |
| |||
12 | …penalmente de la probable comisión de los delitos… | Aparecen en la pantalla un texto en rojo del que se lee “¿Y la PGR donde está? | |
| |||
13 | …de enriquecimiento ilícito y peculado… | Desparece de la pantalla el texto en rojo del que se lee “¿Y la PGR donde está? y se despliega un texto de color rojo en que se lee “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y PECULADO” | |
| |||
14 | …en el PAN apoyamos …
| Se oserva un pared rompiéndose | |
| |||
15 | … el sistema nacional anticorrupción, …. | En la pantalla se observa la frase SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN #MéxicoLibredeCorrupción | |
| |||
16 | … que quienes atentan contra los bienes públicos no queden impunes. | En la pantalla se observa, en la esquina inferior derecha, el logotipo del Partido Acción Nacional. | |
-El spot para radio RA00363-15 “Chihuahua 1”, difundido el seis y siete de marzo del presente año:
Texto: “La corrupción lastima nuestro hogar, lastima a México. El Gobernador de Chihuahua, César Duarte, formó un fideicomiso por sesenta y cinco millones de pesos para hacerse accionista de un banco de nueva creación al que su gobierno estuvo fondeando con recursos públicos por más de ochenta mil millones de pesos; por ello está acusado penalmente de la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado. En el PAN apoyamos el sistema nacional anticorrupción, que quienes atentan contra los bienes públicos no queden impunes.”
b) Asimismo, el Gobernador instó queja contra el PAN por la difusión de los spots señalados, al estimar que su contenido constituye calumnia en su perjuicio y propiamente en la institución de “Gobernador”.
c) Actuaciones de las autoridades electorales
-La Unidad requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de sendos acuerdos de tres y seis de marzo, para que informara si los spots RV00193-15, RV00228-15 y RA00363-15 son pautados por el PAN, las fechas de difusión y vigencia, monitoreo total, entre otras cuestiones.
-La Dirección señalada respondió mediante oficio INE/DEPP/DE/DAI/1022/2015 de cuatro de marzo, lo siguiente:
Los spots RV00193-15, RV00228-15 y RA00363-15 fueron pautados por el PAN como parte de sus prerrogativas para acceso a radio y televisión en el estado de Chihuahua, para el periodo de intercampañas dentro del actual proceso electoral federal.
Que la difusión del spot RV00193-15 fue del primero al cinco de marzo de dos mil quince, sin que ésta versión tenga correlativo para radio; asimismo señaló que la difusión de los spots RV00228-15 y RA00363-15 se verificó los días seis y siete siguientes.
-Mediante oficio INE/DEPP/DE/DAI/1129/2015 de once de marzo, la Dirección de Prerrogativas informó que se generó el reporte de 1,242 detecciones para los folios RV00193-15, RV00228-15 y RA00363-15 durante su periodo de vigencia, del modo que enseguida se indica:
FECHA | CHIHUAHUA 1
| CHIHUAHUA 1
| CHIHUAHUA 1v2
| TOTAL |
RV00193-15 | RV00228-15 | RA00363-15 | ||
01/03/2015 | 79 | 0 | 0 | 79 |
02/03/2015 | 84 | 0 | 0 | 84 |
03/03/2015 | 83 | 0 | 0 | 83 |
04/03/2015 | 68 | 0 | 0 | 68 |
05/03/2015 | 86 | 0 | 0 | 86 |
06/03/2015 | 0 | 298 | 118 | 416 |
07/03/2015 | 0 | 305 | 121 | 426 |
TOTAL | 400 | 604 | 239 | 1,242 |
-Asimismo, a través del oficio INE/DEPP/DE/DAI/1204/2015 de diecisiete de marzo, la Dirección aludida informó, en esencia, que la consulta de los testigos de grabación estaría a disposición de los interesados en los Centros de Verificación y Monitoreo de Chihuahua, los días dieciocho y diecinueve de marzo para su consulta.
d) Audiencia de pruebas y alegatos
Durante la audiencia de pruebas y alegados, los promoventes comparecieron por escrito, en general, ratificaron sus escritos de queja.
Por su parte, el PAN, mediante escrito de veinte de marzo, adujo que la difusión del material señalado corresponde a los tiempos pautados en radio y televisión a ese partido a que tienen derecho como prerrogativa.
Que en los spots no se hace un llamado al voto en contra del PRI ni explicita ni implícitamente dado que ese partido no es mencionado en ningún momento ni se hace referencia a él de manera simbólica ya que no se refiere al partido que postuló al Gobernador quejoso.
Por lo que, afirmó es incorrecto que con la difusión de la propaganda cuestionada se pretende posicionar la plataforma electoral de manera previa al inicio de las campañas, pues sí bien en tal plataforma se hace alusión a aspectos legislativos del Sistema Nacional Anticorrupción, lo cierto es que ello no constituye un acto anticipado de campaña sino de una reforma constitucional que ese partido ha impulsado, inclusive con anterioridad al registro de la plataforma y que es un acto consumado y no una propuesta próxima.
Asimismo refirió que la acusación de calumnia por parte del Gobernador señalado también es infundada, pues el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Jaime García Chávez, denunció ante la Procuraduría General de la República y ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al Gobernador por la comisión, entre otras cosas, de los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito.
Agregó también que en diciembre de dos mil catorce en el Programa Punto de Partida conducido por Denisse Maerker, se transmitió el reportaje “De buenas intenciones”, cuyo contenido expone la creación del “Banco Progreso Chihuahua” siendo uno de sus accionistas principales el Gobernador señalado, misma entrevista en la que, refiere que tal servidor público aceptó haber firmado el contrato de fideicomiso de referencia. Por lo que insiste, el contenido del material cuestionado no constituye calumnia, pues se trata de aseveraciones alusivas a hechos ciertos y no así la imputación de delitos falsos, emitidos en pleno ejercicio de su libertad de expresión.
Además, de manera verbal durante la audiencia[2], el representante del PAN manifestó, sustancialmente, que la figura de denigración que a decir del Gobernador señalado se actualiza, fue suprimida en la anterior reforma electoral y que, por cuanto hace a los actos anticipados de campaña que se le atribuyen, no se advierte que se pretenda difundir propuestas concretas o parte de la plataforma político electoral.
Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por los promoventes, al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por el titular de la Unidad, el Director de Prerrogativas y la Dirección de Verificación y Monitoreo, así como las actas de diligencias y audiencias de pruebas y alegatos levantadas por la Unidad, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE al ser coincidentes con el resto del caudal reseñado.
B. Acreditación de hechos
Del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:
La difusión de los spots RV00193-15, RV00228-15 en televisión y el spot RA00363-15 en radio, en los términos señalados, según el oficio signado por el Director de Prerrogativas y la Dirección de Verificación y Monitoreo.
La difusión de los citados spots se realizó durante el periodo de intercampañas que transcurre del diecinueve de febrero al cuatro de abril de esta anualidad; es así, porque se transmitieron entre el uno y el siete de marzo, como se indica en el oficio INE/DEPP/DE/DAI/1022/2015 de cuatro de marzo.
Los spots RV00193-15, RV00228-15, RA00363-15 fueron pautados por el INE como parte de las prerrogativas del PAN en el estado de Chihuahua, para el periodo de intercampañas dentro del actual proceso electoral federal, como se verifica en el oficio INE/DEPP/DE/DAI/1022/2015 de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos de cuatro de marzo de esta anualidad.
El contenido de los spots RV00193-15, RV00228-15, RA00363-15, ya descrito, constatados según la diligencia realizada por la Unidad.
La difusión del spot RV00193-15, se detectó en cuatrocientas cuatro ocasiones en televisión dentro del estado de Chihuahua, conforme a lo descrito en el informe solicitado por el Director de Prerrogativas a la Dirección de Verificación y Monitoreo que obra en autos;
La difusión del spot RV00228-15 se detectó en doscientas treinta y nueve ocasiones en televisión, dentro del estado de Chihuahua a través de las televisoras descritas en el informe solicitado por el Director de Prerrogativas a la Dirección de Verificación y Monitoreo, que obra en autos;
La difusión del spot RA00363-15, se detectó en seiscientas tres veces dentro del estado de Chihuahua, a través de las radiodifusoras descritas en el informe solicitado por el Director de Prerrogativas a la Dirección de Verificación y Monitoreo que obra en autos[3].
La existencia de una denuncia en contra del Gobernador por la posible comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, lo que se corrobora con las copias simples, presentadas por el PAN durante la audiencia y la afirmación de los promoventes, por lo que se trata de hechos no controvertidos.
VI. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Actos anticipados de campaña
El artículo 41 Base IV párrafos primero y tercero de la Constitución Federal indican que la ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales y que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
A su vez, el artículo 3 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE señala que se entiende por actos anticipados de campaña los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
El artículo 247 párrafos 1 y 2 de la misma ley establecen que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal.
El artículo 251 párrafo 3 de la citada normatividad indica que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Además, el artículo 443 párrafo 1 incisos a), e) y h) señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables y contenidas en la LEGIPE; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos y el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en materia de precampañas y campañas electorales.
Por otro lado, el Reglamento establece en el artículo 5 párrafo 1 numeral III inciso g) que por “intercampaña” se entiende al periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes.
En el artículo 7 párrafo 9 del citado Reglamento establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 y 41 Base III Apartado C de la Constitución Federal; así como, el artículo 25 fracción I inciso o) de la Ley de Partidos y 247 de la LEGIPE.
El artículo 37 párrafos 1 y 2 indica que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna, por lo que los partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
Asimismo, que durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo y serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité.
-Calumnia
El artículo 6° primer párrafo de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41 Base III Apartado C primer párrafo indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Además, el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
El artículo 471 párrafo 2 del ordenamiento legal en cita, indica que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
2. ESTUDIO DE FONDO
Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuadro de litis se advierte que los quejosos hacen valer dos conductas, la primera, relacionada con calumnia contra el Gobernador; la segunda, con actos anticipados de campaña y contenido de los spots durante intercampapaña; por lo que se analizarán en ese orden.
A. CALUMNIA
Este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de calumnia contra el Gobernador en el contenido de los spots señalados, como se analiza a continuación.
El Gobernador presentó queja en contra del PAN por la comisión de actos que constituyen faltas electorales, consistentes en la utilización de sus prerrogativas a través de la transmisión de los spots señalados, cuyos contenidos constituyen propaganda calumniosa con la que se pretende generar un impacto negativo en el proceso electoral 2014-2015 mediante la imputación de hechos y delitos falsos, pues la supuesta conducta no ha sido probada, quedando como mensaje secundario la propuesta del Sistema Nacional Anticorrupción.
Menciona, que es exigible un canon de veracidad en la propaganda señalada en relación a la comisión de delitos, pues el mensaje no se circunscribe a opiniones, sino a aseveraciones que aún no han sido demostradas, lo que produce una afectación tanto a su imagen como a la del partido en que milita[4], al combatir tales conductas a través de su Sistema Nacional Anticorrupción.
Además, señaló que el contenido de los spots no pueden ubicarse dentro del ejercicio de la libertad de expresión, pues no se trata de críticas duras al ejercicio de su gobierno, sino que su finalidad es que, a partir de una propuesta electoral como lo es el Sistema Nacional Anticorrupción, se demerite y calumnie su imagen como servidor público; pues existe un vínculo[5] directo entre dichas conductas negativas y la comisión de delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, utilizando su imagen y nombre con una clara vinculación con la comisión de esos delitos y no así su plataforma electoral, que nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación de partidos o al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general,.
Ahora bien, esta Sala Especializada ha sostenido que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[6]
Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
Sin embargo, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[7]
También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad entorno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[8]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[9] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[10].
Asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[11]
No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Por otra parte, la libertad de expresión es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[12]
En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, la Suprema Corte ha señalado que se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[13]
Sin embargo, la Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[14]
Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior, donde se ha señalado que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
Además, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión, encuentra sus límites en la noción de calumnia en que se ha indicado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[15]
Asimismo, que el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[16]
El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y reconocido constitucionalmente: el permitir la libre emisión y circulación de ideas.
En tal virtud, sobre los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver en un ejercicio de ponderación aquellos casos en que se encuentre en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas, la Suprema Corte menciona las siguientes[17]:
Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas o bien porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y por ende se someten voluntariamente al riesgo que sus actividades o vida privada sean objeto de mayor difusión.
Las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje.
Las personas públicas asumen el riesgo que tanto sus actividades como su información personal sea difundida, y por tanto, sujeta a crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta.
Las personas públicas o privadas se encuentran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad y podrán hacer valer su derecho a la misma frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquella.
Los funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza pública de sus funciones están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, por lo que deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.
Las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada; es decir, puede atemperarse el manto protector, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que le da proyección pública.
La solución del conflicto ameritará realizar un ejercicio de ponderación, con un “plus” de protección en cada caso.
En este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad; debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información o a la libertad de expresión cuando tengan relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como aspectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública y abierta, en una sociedad democrática.
Asimismo, atendiendo a diversos criterios[18] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
En caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.
Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas son sus actividades como gobernante.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[19]
Asimismo, en otro fallo, la Sala Superior ha determinado que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Especializada, en la especie, no se acredita la calumnia, en primera instancia, porque el contenido de los spots denunciados no surte los requisitos indispensables para considerarlo como tal, pues el Gobernador es una figura pública[20] y el contenido de los spots denunciados se refiere a acciones de gobierno; es decir, en los spots no le imputan de forma directa la comisión de un delito, sino que emiten una crítica dura a su gestión en su carácter de servidor público, a partir de las denuncias presentadas en su contra por enriquecimiento ilícito y peculado.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Especializada[21] de conformidad con el sostenido por la Suprema Corte en diversas tesis jurisprudenciales, que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas gozan de un menor grado de protección y la crítica debe ser más tolerable que a las personas privadas.
En el caso, del promocional se aprecia del lenguaje audiovisual, imágenes y frases el señalamiento de que el Gobernador fondeo con recursos públicos un banco del que es accionista y que por tal motivo al citado servidor público se le sigue un juicio penal, se muestran imágenes aparentemente de diversos contratos con la firma del Gobernador, el nombre de dos instituciones bancarias y las frases PECULADO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y ANTICORRUPCIÓN. Asimismo, se aprecia que el PAN menciona que en dicho instituto político se apoya el Sistema Nacional Anticorrupción.
Como se observa, de la descripción del contenido y del contexto del promocional se tiene que se refiere a actividades realizadas dentro de la función pública del Gobernador, al supuestamente fondear un banco, existiendo el conflicto de interés derivado de ser su accionista, lo que hizo dentro de su gobierno ya que se refiere a la posible utilización de recursos públicos para tal acción, por tanto, la información difundida tiene vinculación con circunstancias que le dan proyección pública.
Asimismo, se observa que señalan que el Gobernador ha sido acusado penalmente de la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado”, hecho que fue confirmado por el PAN en la audiencia de pruebas y alegatos al presentar las copias simples de las denuncias.
Adicionalmente, debe considerarse que en autos no está acreditado que exista determinación ministerial o judicial que haya concluido el tema, por tanto, debe prevalecer la libertad de discutir las funciones de los gobernantes, por lo que, en el caso concreto se debe ensanchar el margen de tolerancia del Gobernador frente a los juicios valorativos que difunde el PAN a través de los spots señalados, pues las aseveraciones ahí vertidas son un tema de interés público para nuestra sociedad y en especial para la ciudadanía chihuahuense.
En dicho tenor, es criterio de esta Sala Especializada que la transmisión de los promocionales materia de la litis se realizó en apego a la libertad de expresión dentro de la propaganda política y electoral, que permite la crítica hacia los personajes públicos, razón por la que no hay responsabilidad alguna hacia la parte señalada.
En este sentido, la información contenida en los spots sale del ámbito personal y estrictamente privado para insertarse en la esfera del debate público, toda vez que se trata de una noticia que versa sobre la presunta comisión de un delito en contra del patrimonio del Estado, señalando como presunto responsable a un funcionario, es decir, una figura pública, por lo que, como se indicó, la noticia se refiere a un asunto de interés general sobre la gestión de un gobernador.
Incluso, en autos obra un reportaje realizado por una periodista al Gobernador en el que precisamente se habla del fideicomiso realizado por dicho servidor público, por lo que, como se aprecia dicha noticia es del dominio público, la cual ha sido utilizada por los medios de comunicación social.
En el caso concreto del contenido de los spots se percibe una crítica a la labor del Gobernador al mencionar que estuvo fondeando con recursos públicos un banco del que es accionista y que por tal situación está acusado penalmente por la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, no obstante tal situación no implica una imputación directa de un hecho ilícito, porque al analizar de forma integral el contenido del promocional se advierte que dicha mención es una narración que consta en las denuncias presentadas contra el servidor público por la supuesta comisión de esos delitos, por lo que se advierte que se le señala como probable responsable de un ilícito.
Como se analizó, el PAN presentó una denuncia en contra del Gobernador por peculado y enriquecimiento ilícito, sin embargo, como bien lo señala el PAN en el contenido de sus spots, tal funcionario está acusado por la comisión de tales delitos, sin que tal aseveración implique la afirmación de que los cometió, sino la simple afirmación de que el servidor público está denunciado por esos delitos, de ahí que no exista una imputación en su contra de algún hecho o delito falsos, pues la noticia como tal no es falsa y tampoco se le está atribuyendo un delito.
Finalmente, debe señalarse que al tratarse de opiniones del PAN respecto a hechos o situaciones relacionadas con las actividades del Gobernador, por la posible utilización de recursos del erario público para fondear un banco del que es accionista y al ser de interés de la ciudadanía, no resulta exigible un canon de veracidad como lo menciona el citado servidor público.
En consecuencia, no se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE, pues no está acreditada la imputación de hechos o delitos falsos hacia el Gobernador en el spot, y a juicio de esta Sala Regional el contenido del material señalado constituye una crítica hacia supuestas acciones realizadas por el servidor público, que expone la imagen del gobernador como una figura pública, en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, debido a que se trata de expresiones del conocimiento público que forman parte de un debate público relevante, es permisible el uso de su imagen dentro del discurso político, y por tanto debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fueron elaborados los promocionales, pues al ser su contenido un tema de interés general para la ciudadanía, tal cuestión enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral federal.
Sobre todo, porque el señalamiento del PAN respecto a que el Gobernador fondeo con recursos públicos un banco del que es accionista, debe entenderse como crítica a determinadas acciones gubernamentales, lo cual no sólo es lícito sino necesario en un Estado Democrático de Derecho.
B. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
Este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña, como se estudia a continuación.
a. Llamados a favor o en contra y plataforma electoral
Los promoventes señalan que se acredita que el PAN publicita su nombre y logotipo a través de la difusión del mensaje señalado en contra del gobernador del estado de Chihuahua, César Duarte, postulado por el PRI, con el objeto de hacer llamados implícitos en contra de tal instituto que postuló al Gobernador, pues el aludido spot contiene imágenes y mensajes expresos en su contra, utilizando las prerrogativas de radio y televisión que le concede el INE¸ aunado a que hacen alusión al primer eje de su plataforma electoral.
En tales circunstancias, afirman que, en la especie, se acreditan los elementos personal, temporal y subjetivo, para tener por acreditada la falta consiste en un acto anticipado de campaña previsto en la normativa antes invocada, debiéndose sancionar al partido señalado, así como a todos los aspirantes, precandidatos candidatos que pudieran verse beneficiados con la difusión de los promocionales señalados.
Aducen también, que el PAN al realizar actos de campaña genera inequidad en la contienda, lo que implica una transgresión al objeto partidista del gasto, pues si bien reciben tres tipos de financiamiento –gasto ordinario, gasto programado y gastos de campaña– lo cierto es, que los spot que difunde tienen como propósito posicionarse, por lo que la naturaleza de los spots señalados no puede ser considerada como un gasto ordinario, ya que en atención al contenido en los mismos, corresponde a un gasto de campaña.
De modo tal, que por el contenido de los spots señalados no pueden ser una prerrogativa de partido para su gasto ordinario, sino una adquisición de tiempos de radio y televisión por parte del partido político señalado en favor de la totalidad de las campañas de donde éstos se estén difundiendo, por lo que deben ser contabilizados como adquisición y sumados a los topes de campaña, cuyo monto tendrá que distribuirse en la proporción de prorrateo que con fundamento en lo previsto en el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización aplique a cada campaña.
Finalmente, aducen que si bien es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión no es ilimitada para un sujeto que tiene derechos y obligaciones específicas, como lo son los partidos políticos, lo cierto es que la naturaleza de la reforma electoral realizada en cuanto al acceso de los partidos políticos a tiempos de radio y televisión, tiene como finalidad primordial que exista equidad en las contiendas electorales, por lo que existe prohibición expresa de contratar o adquirir tiempos en tales medios de comunicación.
Como se asentó en el marco normativo, los artículos 3 párrafo 1 inciso a) y 251 párrafo 3 de la LEGIPE, prevén una temporalidad determinada para que la actividad propagandística de los partidos y candidatos se encuentre acotada a la contienda electoral; de ahí que deben estimarse prohibidos los actos encaminados a la obtención del voto para los cargos de elección popular fuera del período destinado en la ley electoral para las campañas electorales.
En este sentido, los “actos anticipados de campaña” contienen tres elementos fundamentales:
1) Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2) Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
3) Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
Bajo este panorama, podemos decir que la confección normativa es un llamamiento claro a los distintos actores políticos a respetar las fases del proceso; en específico, por la materia de la controversia, las atinentes a la campaña, a fin de que los actos desplegados por los participantes tengan la finalidad y propósitos establecidos legalmente, para evitar ventajas indebidas, con el riesgo de desequilibrar la contienda, en inobservancia del principio de equidad, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que debe privilegiarse en todo momento.
Para analizar la acreditación de los elementos personal, subjetivo y temporal, se transcribe a continuación el contenido esencial de los spots: “La corrupción lastima nuestro hogar, lastima a México. El Gobernador de Chihuahua, César Duarte, formó un fideicomiso por sesenta y cinco millones de pesos para hacerse accionista de un banco de nueva creación al que su gobierno estuvo fondeando con recursos públicos por más de ochenta mil millones de pesos; por ello está acusado penalmente de la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado. En el PAN apoyamos el sistema nacional anticorrupción, que quienes atentan contra los bienes públicos no queden impunes.[22]”
En el caso concreto, del contenido de los spots y de las constancias que obran en autos se acredita el elemento personal, pues los spots señalados fueron realizados por el PAN como parte de sus prerrogativas.
Asimismo, se acredita el elemento temporal, pues la transmisión y difusión de los spots se realizó antes del inicio formal de las campañas, es decir, durante la etapa de intercampaña, que corre del diecinueve de febrero al cuatro de abril, dentro del actual proceso electoral federal, pues se difundieron entre el uno y el siete de marzo del presente año.
En efecto, el artículo 5 párrafo 1 numeral III inciso g) del Reglamento, indica que la intercampaña es el periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes.
En este sentido, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG209/2014, relativo al período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las precampañas electorales darían inicio el diez de enero y concluirían a más tardar el dieciocho de febrero, de manera que, la etapa de intercampaña transcurre a partir del día siguiente de la conclusión de la precampaña, es decir, del diecinueve de febrero y hasta un día antes del inicio de la campaña electoral que comenzará el cinco de abril, es decir, hasta el cuatro de abril.
Sin embargo, no se acredita el elemento subjetivo puesto que del contenido de los spots no se advierte que tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o promover a un ciudadano para obtener la postulación de una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, por lo que los promocionales se encuentran en el ámbito de permisibilidad y del libre ejercicio del partido político a utilizar su prerrogativa de tiempos de radio y televisión para difundir ideas y generar debate sobre temas de interés general propio del sistema democrático.
En efecto, del contenido transcrito no se aduce que haya un llamamiento a favor del PAN, tampoco en contra del PRI, pues incluso no se menciona a éste último. Se menciona al Gobernador, sin embargo, no hay identidad en los spots entre dicho mandatario y el PRI.
Por el contrario, del contenido de los citados spots se advierte que se trata de una crítica a la labor gubernamental del Gobernador, pues se manifiesta que el mandatario estuvo fondeando con recursos públicos un banco del que es accionista y que por tal situación está acusado penalmente por la probable comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado.
Como se analizó, el PAN presentó una denuncia en contra del Gobernador por peculado y enriquecimiento ilícito, sin embargo, como bien lo señala el instituto señalado en el contenido de sus spots, tal funcionario está acusado por la comisión de tales delitos, sin que tal manifestación implique la afirmación de que ello haya sido probado o demostrada su culpabilidad[23].
Tampoco, se advierte que el PAN esté haciendo alusión a su plataforma electoral pues aunque hace mención que en Acción Nacional se apoya al Sistema Nacional Anticorrupción, ello no implica el planteamiento de una plataforma electoral ni que sea un acto anticipado de campaña, pues es un hecho notorio que el sistema anticorrupción es un tema de interés nacional por lo que constituye un tema que está presente en la opinión pública, y que válidamente los partidos políticos pueden fijar una postura al respecto, en el contexto del debate político. Sin que el hecho de que uno de los seis ejes de las propuestas del PAN denominado “combate a la corrupción y fortalecimiento institucional”, implique que le está vedado al partido político manifestar su posición sobre un aspecto que está presente en el debate público, como es el caso del sistema anticorrupción.
Tales argumentos fueron retomados en el expediente SRE-PSC-15/2015, en el que se controvirtieron otros spots del PAN difundidos durante el periodo de precampaña, en los que se hacía alusión de igual forma al Sistema Nacional Anticorrupción, y esta Sala Especializada determinó de igual manera que no se acreditaron los actos anticipados de campaña.
En este sentido, debe decirse que si bien el elemento subjetivo se refiere a la materialización de acciones cuyo propósito u objetivo fundamental es presentar una plataforma electoral, este no debe ser analizado de forma aislada, pues su inclusión para que sea considerada de carácter proselitista debe estar acompaña de otros elementos que le den dicha interpretación.
Lo anterior es así, porque la plataforma electoral no sólo contempla las propuestas o planes de acción política de un candidato o partido, sino también entraña su ideología o sus valores, por lo que su inclusión en la propaganda puede no implicar necesariamente la presentación de una propuesta o promesa de campaña, sino el planteamiento de una temática que forma parte de su ideología como partido político.
Así las cosas, al no tenerse acreditado el elemento subjetivo, es decir, que los spots señalados contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido y tampoco que hagan referencia a su plataforma electoral, se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña por parte del PAN, por cuanto hace al punto en estudio.
b. Contenido prohibido
El Partido Verde y el PRI señalaron en sus quejas que el PAN difundió, como parte de sus prerrogativas, en televisión y radio, los promocionales denunciados porque tienen contenido prohibido para la etapa de intercampaña, pues hablan de corrupción, así como del Sistema Nacional Anticorrupción, en las que atribuye diversos ilícitos al Gobernador. Señalan que los spots se han transmitido durante el año en curso.
En este tenor, los agravios hechos valer por los promoventes se circunscriben a que los contenidos que un partido político puede utilizar en la propaganda que difunde en la época de precampaña, intercampaña y campaña, derivan de las disposiciones legales y de la temporalidad en que se realice la difusión de los spots; esto es, que si se trata de precampaña el contenido debe dirigirse a sus militantes y simpatizantes según su convocatoria; en época de intercampaña su contenido debe ser genérico y con fines informativos; y durante la campaña a la obtención del voto.
Indican que los partidos políticos y sus militantes no pueden realizar actividades de proselitismo ni tampoco difundir programa electoral, antes de las fechas de inicio de periodos de precampañas y campañas de un proceso electoral, siendo hasta el inicio de estos procesos, que es admisible la difusión de propaganda dirigida a los afiliados y simpatizantes, dirigida a obtener el respaldo de estos para ser postulados a un cargo público, o bien, para ocupar un cargo.
De ahí que, estimen que no es accidental que el PAN utilice elementos de su plataforma electoral y propuestas de gobierno, como lo es el Sistema Nacional Anticorrupción, con anticipación al inicio de periodos de campaña, con el ánimo de posicionar en la ciudadanía una imagen positiva, obteniendo así, una situación de ventaja previa al inicio de las campañas electorales; máxime, que está transcurriendo el periodo de intercampaña, en el que cada partido político debe circunscribirse a emitir propaganda genérica, sin que sea dable publicar mensajes que contengan propaganda electoral.
De lo anterior se advierte que estamos ante un caso en el que debe determinarse si el contenido de los spots del PAN es permitido para su difusión durante la etapa de intercampañas, en las que los mensajes deben ser genéricos, por lo que, los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, deben abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral para no ser considerados como actos anticipados de campaña electoral, conforme con el Acuerdo INE/CG209/2014 y con el artículo 37 párrafo 2 del Reglamento.
Para tal efecto, debe establecerse qué debe entenderse por mensajes genéricos de carácter meramente informativo, según la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3 párrafo 1 inciso a) y 242 párrafos 1 , 3 y 4 de la LEGIPE; 5 párrafo 1 numeral III inciso g) y 37 párrafo 2 del Reglamento, así como, de la propia distinción que ha realizado la Sala Superior en diversas sentencias[24] entre los dos tipos de propaganda que pueden realizar los partidos políticos, es decir, la propaganda electoral y la propaganda política y de lo dispuesto por el citado Acuerdo INE/CG209/2014 emitido por el Consejo General del INE.
Así, a juicio de esta Sala Especializada por contenido informativo de los promocionales debe entenderse a aquellos mensajes que forman parte de la propaganda política que emiten los partidos políticos y que sirven para dar a conocer sus posturas sobre temas de relevancia e interés general, a través de expresiones propias del debate político y público, críticas y planteamientos de problemáticas, siempre y cuando no incluyan proselitismo, promoción del voto, de candidaturas o de plataforma electoral que impliquen la realización de actos anticipados de campaña.
En este sentido, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de contenido prohibido en los spots de televisión RV00193-15, RV00228-15 y de radio RA00363-15 pautados por el PAN transmitidos durante el periodo de intercampaña[25], como se estudia enseguida.
Del análisis integral del contenido de los spots señalados se tiene que las frases contenidas en el spot se enmarcan dentro de una propaganda cuya finalidad trata de hacer un contraste, desde la perspectiva del partido político, entre una realidad que se advierte como negativa en el estado de Chihuahua, destacando, entre otros, un supuesto conflicto de intereses entre un servidor público y un banco del que es accionista, al que fondeó con recursos públicos; menciona que en el PAN se apoya el sistema nacional anticorrupción y que quienes atenten contra los bienes públicos no queden impunes.
Como se puede apreciar, la propuesta contenida en los promocionales denunciados consiste en que quienes cometan alguna infracción no queden impunes, expresiones que son propias del debate político, en el que se realizan críticas y se plantean problemáticas concretas, sin que ello signifique, un acto anticipado de campaña.
Ello, porque si bien menciona al Gobernador no se hace referencia expresa de que éste es militante de algún partido político, por lo que tales manifestaciones no pueden entenderse en el sentido de que involucren un llamado en contra de dicho servidor público, quien además no es candidato, ni tampoco contra algún partido político, por ejemplo, del PRI que fue quien lo postuló, ya que no se le menciona a dicho instituto político; tampoco que implique el planteamiento de una plataforma electoral, ya que el sistema anticorrupción constituye un tema que está presente en la opinión pública, y que válidamente los partidos políticos pueden fijar una postura al respecto, en el contexto del debate político.
Asimismo, el hecho de que el PAN haya propuesto la creación e implementación del “Sistema Nacional Anticorrupción”, ello no convierte el contenido de los spots sólo en una propuesta retomada de su plataforma electoral, simplemente porque se aluda a dicho tema, pues las frases forman parte de temas de interés general que el partido político considera relevantes explicitar dentro de su propaganda partidista.
En efecto, el tema del Sistema Nacional Anticorrupción es de interés general, puesto que, desde el quince de noviembre de dos mil doce, la Cámara de Diputados propuso a la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, la creación de una Comisión Nacional Anticorrupción, a través de la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 22, 73, 79. 105, 107, 109, 113, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26].
También, se aprecia que existe otra iniciativa presentada en febrero de dos mil trece relacionada con la expedición de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Anticorrupción y de Control, que propone la creación de un órgano constitucional autónomo, supremo, que tenga atribuciones sobre los tres Poderes de la Unión y demás órganos constituidos autónomos para revisar su actuación.
Asimismo, es un hecho notorio que el veinte de octubre de dos mil catorce, el PAN propuso a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la creación de un Sistema Nacional Anticorrupción; Iniciativa que fue publicada el cuatro de noviembre del mismo año, en la Gaceta Parlamentaria de dicha Cámara, quién a su vez, la presentó ante la Cámara de Senadores el veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Dicha Cámara alta, como se advierte de la convocatoria a la reunión de trabajo de Comisiones Unidas, publicada en la página web del Senado, el veinticuatro de marzo del presente año, discutiría a través de la “Minuta con proyecto de derecho por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción”, la Iniciativa en comento.
En tal virtud, es evidente que el Sistema Nacional Anticorrupción es un tema de la Agenda legislativa nacional y no sólo un tema electoral de un partido político restringido, de ahí que el tema sobre Anticorrupción sea de contenido informativo y por ende de interés general entre la población.
Cabe destacar que la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-100/2015 que confirmó la adopción de las medidas cautelares que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tuvo como procedentes, pues bajo el análisis de apariencia de buen derecho o de aparente ilicitud de la conducta, adujo que el promocional materia del presente asunto tenía elementos para decretar la medida cautelar solicitada por los promoventes[27].
En este sentido, es dable determinar que la Sala Superior confirmó de manera correcta el otorgamiento de medidas cautelares porque su fin era evitar la posible afectación de principios rectores de la materia a la luz de la apariencia del buen derecho, hasta en tanto esta Sala Especializada resolviera el fondo del asunto, como en el caso sucede.
Ello, puesto que según lo sustentado por la Suprema Corte la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora tiene como finalidad basarse en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Tal situación, implica que basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis y no en la certeza de la existencia de las pretensiones[28].
Así, este órgano jurisdiccional llega a una determinación diversa en el fondo, pues a diferencia de la determinación de la Sala Superior al momento de la resolución de las medidas cautelares, cuya finalidad era meramente precautoria y no de resolución del fondo de la controversia, se advierte que el Sistema Nacional Anticorrupción es un tema de debate nacional en las Cámaras del Congreso de la Unión y ya no un tema exclusivo de la plataforma electoral del PAN.
En este sentido, cualquier referencia al Sistema Nacional Anticorrupción debe considerarse como meramente informativo de un tema de debate e interés nacional.
Asimismo, es factible mencionar que aunque el PAN junto con otros partidos, en el Congreso de la Unión, han enarbolado el Sistema Nacional Anticorrupción, ello no implica que del contenido de los spots en estudio se advierta que se hace alusión a éste, sobre todo, como ya se dijo, las frases utilizadas corresponden al contexto de una problemática actual que está presente en la opinión pública, por lo que no es dable afirmar que exteriorizar la frase: “En el PAN apoyamos el sistema nacional anticorrupción”, implique la exposición de la plataforma electoral y, por ende, que se acredite el contenido prohibido.
Por tanto, del análisis del contenido de los promocionales se determina que no se encuentra directamente vinculado con la exposición de uno de los ejes de la Plataforma Electoral del PAN, la cual fue aprobada por el Consejo General del INE el veintiocho de enero del presente año, al ser un tema de interés general, al que dicho instituto político apoya.
Asimismo, cabe destacar que dicha determinación resulta acorde con la libertad de los partidos políticos para definir el contenido de su propaganda electoral puesto que, la propia normativa electoral establece las reglas para definir el contenido que los institutos políticos pueden utilizar durante cada una de las etapas del proceso electoral que vayan a difundirse en los medios de comunicación social o por cualquier otro medio previsto por la ley.
Por tanto, esta Sala Especializada tiene por inexistente la conducta señalada pues el contenido de los spots analizados es genérico y por ende permitido para el periodo de intercampaña del actual proceso electoral federal 2014-2015, por lo que tampoco constituye un acto anticipado de campaña.
Finalmente, por cuanto hace a la solicitud referente a que se de vista a Fiscalización del INE para que tome como gastos de campaña los gastos erogados para los spots denunciados y no como gastos ordinarios, tal petición no es procedente puesto que no se acreditaron los actos anticipados de campaña; tampoco es viable analizar el uso indebido de la pauta, pues como se destacó con anterioridad, la difusión de los spots señalados formó parte de las prerrogativas otorgadas al PAN para acceder a radio y televisión en la etapa de intercampaña del actual proceso electoral federal 2014-2015 y no se acreditó alguna infracción.
VII. RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de las quejas incoadas en contra del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Durante el presente año se desarrollan todos los antecedentes.
[2] Presentó como pruebas en copias simples, en esencia, la denuncia presentada contra el Gobernador, diversas impresiones de internet alusivas a las calificaciones crediticias de “Unión de Crédito Progreso” otorgadas por Moody’s Investors Service; la plataforma electoral del PAN; un concentrado de operaciones de la empresa “Unión de Crédito Progreso” y otra; Publicación en internet de diversas notas alusivas al Sistema Nacional Anticorrupción; la “Autorización para la organización y operación de una institución de banca múltiple a denominarse Banco Progreso Chihuahua, S.A. Institución de Banca Múltiple” publicada en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, presentó un disco compacto que lleva por título “audio programa punto de partida” que, afirma, contiene un reportaje de la periodista Denisse Maerker sobre la creación del Banco Progreso Chihuahua del cual son accionistas el Gobernador y del Secretario de Hacienda de Chihuahua y que, en entrevista, los citados servidores públicos aceptaron, el primero, firmar el fideicomiso, y el segundo, tener participación accionaria; se certificó el contenido del disco durante la propia audiencia. También, solicitó que se llevara a cabo la certificación respecto del contenido tanto de tres páginas de internet que contienen información relacionada con el Banco Unión de Crédito Progreso, el Plan Anticorrupción que el PAN sugirió crear y la iniciativa de dicho instituto político sobre la creación de un plan nacional anticorrupción.
[3] Sin que sea necesario describir cada una de las televisoras y radiodifusoras que llevaron a cabo tal difusión por no ser un aspecto que constituya parte de la litis.
[4] Esta conducta fue desechada por la Unidad, en atención a que conforme con lo analizado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad número 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, el dos de octubre de dos mil catorce, la denigración a instituciones y partidos políticos no se encuentra vedada dentro del esquema constitucional, por lo que no debían aplicarse los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE y 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos.
[5] Al señalar: “la formación de un supuesto fideicomiso con recursos públicos con el fin de hacerse accionista de un banco de nueva creación que el gobierno estuvo fondeando”.
[6] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[7] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[8] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[9] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[10] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información. Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) Época: Décima Registro: 2005538 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 674, publicada el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[11] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia Constitucional. Página: 806
[12] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[13] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.
[14] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.
[15] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[16] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[17] Amparo Directo en Revisión 6/2009.
[18] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
[19] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[20] También se les considera como figuras públicas además de los funcionarios públicos, a los particulares involucrados voluntariamente en asuntos de interés general, es decir, con proyección pública y a candidatos a cargos de elección popular.
[21] Como se señaló en la resolución recaída al expediente SRE-PSC-2/2014 se ha manifestado que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, misma que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.
[22] Cabe señalar que de los dos spots de televisión y el de radio, varía la frase: ““La corrupción lastima nuestro hogar, lastima a México”, pues este no aparece en uno de televisión; y lo relacionado con el fondeo”…a lo largo de tres años”.
[23] Cabe mencionar que la presentación de la referida denuncia no se encuentra controvertida en el presente asunto.
[24] Entre otras, las sentencias de los recursos de apelación: SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, y el SUP-RAP-201/2009 y acumulados. Consultables en la página de internet: www.te.gob.mx. La propaganda política es la que se transmite con la finalidad de divulgar contenidos de carácter ideológico y tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral es la que se difunde para promover ante la ciudadanía una candidatura, partido o coalición para colocarlo en las preferencias electorales. Así las cosas, se toma en cuenta que la propaganda política de un partido tiene como objetivo principal difundir su postura ideológica, tal circunstancia implica que este tipo de publicidad se encuentre focalizada a la imagen del partido político y a sus postulados esenciales contenidos en sus documentos básicos, como es el caso de la declaración de principios y programa de acción, así como en la manifestación de ideas o críticas propias del contexto político para propiciar el debate en esta materia.
[25] El periodo de intercampaña del proceso electoral federal en desarrollo comenzó el diecinueve de febrero y concluye el cuatro de abril de dos mil quince.
[26] Información obtenida de la “Relación de proyectos de cada Cámara enviados a su respectiva Colegisladora” de la LXII Legislatura del Senado de la República, visible en: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2014-12-15-1/assets/documentos/Minutas_pendientes_Carpeta.pdf
[27] Dicho pronunciamiento obedeció únicamente a la solicitud relativa a la medida precautoria solicitada y no así al fondo de la queja que nos ocupa. Por ello, tal medida no será en sí misma materia de análisis en esta sentencia, en tanto que ninguna de las partes pidió expresamente su revocación o modificación.
[28] Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro es: “SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”. Época: Novena Época. Registro: 200136. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Materia : Común. Tesis: P./J. 15/96. Página: 16.