PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-43/2018

PROMOVENTE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE INVOLUCRADA:

SEBASTIÁN UC YAM, CONCESIONARIO DE LAS EMISORAS XHECPQ-FM, XHRTO-FM Y XHYAM-FM

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

BERNARDO NÚÑEZ YEDRA

COLABORÓ:

DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinte.

ACUERDO que emite el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina:

A)   El cumplimiento de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y del acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por parte del concesionario Sebastián Uc Yam, respecto de su obligación de reponer la pauta omitida a través de la emisora XHECPQ-FM;

B)   El incumplimiento de las determinaciones señaladas, por parte del concesionario Sebastián Uc Yam, respecto de su obligación de reponer la pauta omitida a través de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM. 

GLOSARIO

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Parte involucrada:

Sebastián Uc Yam, Concesionario de las emisoras identificadas con las siglas XHECPQ-FM;                XHRTO-FM y XHYAM-FM.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

1.                  I. Periodos de transmisión de los mensajes de partidos políticos. El Comité de Radio y Televisión del INE, a través del Acuerdo INE/ACRT/13/2017[1] determinó que el periodo ordinario electoral, correspondiente al segundo semestre del dos mil diecisiete, sería del uno de julio al treinta y uno de diciembre de ese año.

2.                  Asimismo, a través del diverso Acuerdo INE/ACRT/49/2017[2], que el periodo de precampaña federal sería del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho y el correspondiente a la precampaña en Quintana Roo, sería del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho.

3.                  II. Vista. El treinta de enero de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica, el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0363/2018, mediante el cual, la Dirección de Prerrogativas dio vista por el supuesto incumplimiento de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras identificadas con las siglas XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, a las pautas de transmisión ordenadas por el INE correspondientes al periodo ordinario, de precampaña federal y local en Quintana Roo.

4.                  III. Sentencia. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente en que se actúa, mediante la cual determinó la existencia de la infracción consistente en la omisión de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, de transmitir la pauta ordenada por el INE correspondiente al periodo ordinario, de precampaña federal y de precampaña local en el Estado de Quintana Roo.

5.                  Asimismo, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que llevara a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de la normatividad aplicable al caso concreto.

6.                  Por otra parte, al concesionario se le impuso, por el incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por la autoridad administrativa electoral:

     A la emisora XHRTO-FM, una amonestación pública.

     A las emisoras XHECPQ-FM y XHYAM-FM, una multa de 150 (Ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $11,323.50 (Once mil trescientos veintitrés 50/100 M.N.), respectivamente. 

7.                  IV. Acuerdo del Consejo General del INE. El ocho de julio de dos mil diecinueve[3], en sesión extraordinaria se aprobó el acuerdo INE/CG346/2019[4], en el cual, se emite un criterio general y se aprueba la reposición de omisiones en las transmisiones de concesionarios, derivadas de diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8.                  V. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del INE. El diecisiete de julio, en la séptima sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del referido Instituto, se emitió el acuerdo INE/ACRT/19/2019[5], relativo a las pautas de reposición correspondientes a las omisiones en las transmisiones de diversos concesionarios durante 2017 y 2018.

9.                  VI. Notificación de los acuerdos INE/CG346/2019 e INE/ACRT/19/2019. Mediante los oficios INE/DEPPP/STCRT/5537/2019, INE/DEPPP/STCRT/5538/2019 e INE/DEPPP/STCRT/5539/2019, respectivamente, el dieciocho de julio, se notificaron los acuerdos de referencia y la pauta de reposición a Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM.

10.              VII. Informe sobre cumplimiento de la sentencia por la Dirección de Prerrogativas. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7869/2019, la referida Dirección informó a esta Sala Especializada que de la verificación de la reposición de la pauta por parte de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, se obtuvo lo siguiente:

Entidad

Concesionario

Emisora

Spots omitidos

Día de inicio

Día de fin

% cumplimiento

Quintana Roo

Sebastián Uc Yam

XHECPQ-FM

118

16/08/2019

04/09/2019

95%

XHRTO-FM

83

16/08/2019

29/08/2019

42%

XHYAM-FM

120

16/08/2019

04/09/2019

56%

11.              VIII. Primer incidente de incumplimiento. El veintinueve de octubre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien acordó abrir el incidente de incumplimiento de sentencia.

12.              IX. Vista. Mediante proveído de catorce de octubre, se ordenó dar vista a Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, para que, dentro del término de tres días hábiles, manifestará lo que a su derecho correspondiera en relación con el presunto incumplimiento de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, y aportara las pruebas que resultaran necesarias para acreditar sus manifestaciones.

13.              Se precisa que el veintiocho de octubre se recibió el escrito del concesionario mediante el cual realizaba manifestaciones en relación con la vista ordenada.

14.              X. Acuerdo Plenario. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo a través del cual determinó el incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente citado al rubro por parte de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, al no cumplir con su obligación de reponer, en su totalidad, los promocionales ordenados por INE.   

15.              En ese sentido, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que llevara a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de la normatividad aplicable al caso concreto.

16.              Por otra parte, al concesionario se le impuso, por el incumplimiento de transmitir la pauta de reposición ordenada por el INE a través de los acuerdos INE/CG346/2019 e INE/ACRT/19/2019, respectivamente, lo siguiente:

     Una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $ 8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.)

17.              Finalmente, se ordenó dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a efecto de que tuviera conocimiento de la infracción cometida por el concesionario sancionado, así como del incumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.   

18.              XI. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del INE. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en la décima primera sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del referido Instituto, se emitió el acuerdo INE/ACRT/24/2019[6], por el que se aprueba la pauta de reposición derivada del incidente de incumplimiento de la sentencia                 SRE-PSC-43/2018.

19.              XII. Primer informe sobre cumplimiento del acuerdo de sala de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por la Dirección de Prerrogativas. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATE/12929/2019, la referida Dirección informó a esta Sala Especializada que la segunda pauta de reposición por incumplimiento de sentencia, por parte de la emisora XHECPQ-FM, quedó establecida por un total de 7 spots, debiendo ser transmitidos entre el 6 y 7 de diciembre de dos mil diecinueve.

20.              Al respecto, el 10 de diciembre de ese año, la Dirección de Prerrogativas concluyó con el informe de monitoreo de la pauta de reposición de dicha emisora, dando como resultado:

Entidad

Concesionario

Emisora

Spots omitidos

Día de inicio

Día de fin

% Cumplimiento

Quintana Roo

Sebastián Uc Yam

XHECPQ-FM

7

6/12/2012

7/12/2019

100 %

21.              Por otra parte, informó que seguía transcurriendo el periodo de transmisión de la pauta de reposición por el incumplimiento a la sentencia, por parte de las emisoras identificadas con las siglas XHRTO-FM y XHYAM-FM, por lo que, una vez concluido el plazo y se contará con el informe correspondiente se haría del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

22.              XIII. Acuerdo recepción de documentos. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se tuvo por recibida la documentación referida en el numeral que antecede, reservándose acordar sobre el cumplimiento hasta en tanto concluyera el monitoreo de la segunda pauta de reposición.

23.              XIV. Segundo informe sobre cumplimiento del acuerdo de sala de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por la Dirección de Prerrogativas. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/013/2020, de trece de enero de la presente anualidad, la referida Dirección informó a esta Sala Especializada que de la verificación de la reposición de la pauta por parte de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, se obtuvo lo siguiente:

Entidad

Concesionario

Emisora

Spots omitidos

Día de inicio

Día de fin

% Cumplimiento

Quintana Roo

Sebastián Uc Yam

XHRTO-FM

48

6/12/2019

13/12/2019

38%

Quintana Roo

Sebastián Uc Yam

XHYAM-FM

51

6/12/2019

14/12/2019

10%

24.              XV. Segundo incidente de incumplimiento y vista. El diecisiete de enero de dos mil veinte, la Magistrada instructora ordenó el registro y la apertura del cuaderno respectivo, por el incumplimiento al acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas.

25.              Por otra parte, se ordenó dar vista a Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM para que, dentro del término de tres días hábiles, manifestará lo que a su derecho correspondiera en relación con el presunto incumplimiento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve y del acuerdo INE/ACRT/24/2019 por el que se aprobó la pauta de reposición derivado del incidente de incumplimiento de la sentencia definitiva, y aportara las pruebas que resultaran necesarias para acreditar sus manifestaciones.

Al respecto, el acuerdo fue notificado el lunes 20 de enero de la presente anualidad, de ahí que el plazo para desahogar la vista ordenada transcurrió del martes 21 al jueves 23 del mismo mes, sin que a la fecha se haya recibido algún escrito por parte de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM.

En este sentido, al haber transcurrido el plazo concedido para desahogar la vista ordenada órgano jurisdiccional, se da por precluido su derecho para realizar manifestaciones y aportar las pruebas en relación a los hechos señalados.

26.              Proyecto de resolución. Mediante proveído de treinta de enero del año en curso, la Magistrada instructora ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente, el cual se emite conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

27.              Este acuerdo se emite en forma conjunta por las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada y no por la magistratura instructora.

28.              En ese sentido, tomando en consideración que este acuerdo deriva del incumplimiento a la reprogramación de los promocionales omitidos por el concesionario que se ordenó en la sentencia definitiva y acuerdo plenario posterior, es evidente que la determinación debe ser dictada de manera colegiada por las y el Magistrado que integran el Pleno de esta Sala Especializada.

29.              Lo anterior, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

SEGUNDA. Análisis sobre cumplimiento a sentencia y resolución incidental.

30.               De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado mexicano; lo cual, por un lado, implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella; y por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso; sin embargo, dicho derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales; esto es, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.

31.               De ahí que, para hacer garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas, esta Sala Especializada deba revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculados a realizar alguna actuación específica[7].

a) Cumplimiento a reposición de promocionales omitidos.

32.               En seguimiento a la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, así como, por lo determinado a través del acuerdo plenario dictado en el incidente de incumplimiento de la sentencia de referencia se precisa que esta Sala Regional ordenó la reposición de los tiempos que omitió transmitir el concesionario Sebastián Uc Yam, a través de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, en los siguientes términos:

[…]

CUARTA. Efectos del presente acuerdo.

Ahora bien, con motivo del incumplimiento a la multicitada resolución, este órgano jurisdiccional estima que subsiste la obligación del concesionario de reprogramar los promocionales que omitió transmitir, tal como fue ordenado en la ejecutoria de mérito, habida cuenta de que no se advierte una imposibilidad jurídica o material que lo impida.

Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales que faltaron de reprogramar, en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE respecto de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM.

En ese sentido, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.

[…]

33.               En seguimiento a dicha determinación, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el “Acuerdo […] por el que se aprueba la pauta de reposición derivada del incidente de incumplimiento de la sentencia SRE-PSC-43/2018, identificado como INE/ACRT/24/2019, en el cual se estableció lo siguiente:

[…]

PRIMERO. Se aprueban las pautas de reposición para su transmisión por parte de Sebastián Uc Yam. En virtud de lo anterior, la vigencia de las pautas será la siguiente: para la emisora XHECPQ-FM del 6 al 7 de diciembre, para la emisora XHRTO-FM del 6 al 13 diciembre y para la emisora XHYAM-FM del 6 al 14 de diciembre, mismas que se anexan al presente acuerdo y forman parte del mismo; tomando en cuenta que la distribución de promocionales a reponer se realizará en términos de las consideraciones señaladas en el presente instrumento.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique oportunamente las pautas correspondientes, así como el presente acuerdo al concesionario obligado a reponer los promocionales omitidos.

TERCERO. Se ordena a Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, a reponer los promocionales omitidos en los tiempos comercializables o para fines propios, de conformidad con las consideraciones establecidas en el presente instrumento.

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique el presente acuerdo a los partidos políticos nacionales y a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el estado de Quintana Roo, para que ésta a su vez, haga del conocimiento de los partidos políticos con registro local el contenido del presente instrumento.

[…]

34.               A través del acuerdo plenario de seis de noviembre, emitido por esta Sala Especializada se determinó que se había incumplido con la sentencia, dado que, Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHECPQ-FM, XHRTO-FM y XHYAM-FM, omitieron el 6% (7 promocionales); 58% (48 promocionales) y 44% (51 promocionales) respectivamente, de la pauta que les fue notificada.

35.               En ese sentido, se vinculó a la Dirección de Prerrogativas para que se llevara a cabo la reposición de los promocionales omitidos, atendiendo a lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión. De lo expuesto se advierte lo siguiente:

     Esta Sala Especializada ordenó, como parte del cumplimiento de la sentencia, que se realizara la reposición de los tiempos que habían sido omitidos por parte del concesionario Sebastián Uc Yam, respecto de cada una de las emisoras.

     El Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/24/2019, por el que se aprueba la pauta de reposición derivada del incidente de incumplimiento de la sentencia                            SRE-PSC-43/2018.

     Se realizó el monitoreo durante periodo que duraría la pauta de reprogramación, a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en los siguientes términos: para la emisora XHECPQ-FM del 6 al 7 de diciembre de 2019, para XHRTO-FM del 6 al 13 diciembre de 2019 y para XHYAM-FM del 6 al 14 de diciembre de 2019, respectivamente.

     El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la Dirección de Prerrogativas informó a este órgano jurisdiccional los resultados del monitoreo realizado a la transmisión de la emisora XHECPQ-FM, es decir, dentro de los seis días hábiles posteriores a que concluyó el monitoreo.

     El trece de enero de la presente anualidad, la Dirección de Prerrogativas informó a este órgano jurisdiccional los resultados del monitoreo realizado a la transmisión de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que concluyó el monitoreo. 

36.               En ese contexto, de los resultados de los monitoreos se desprende, por una parte el cumplimiento de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y del acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por parte Sebastián Uc Yam, concesionario de la emisora XHECPQ-FM; y por otra, el incumplimiento de dichas determinaciones, por lo que hace a las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM.[8]

37.               Aunado a lo anterior, se precisa que el referido concesionario omitió presentar elementos de prueba en relación a la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, ya que no desahogo la vista ordenada por este órgano jurisdiccional.

b) Análisis de reposición por emisora.

-         Emisora XHECPQ-FM. 

38.               De la información remitida por la Dirección de Prerrogativas se advierte que la emisora XHECPQ-FM transmitió el 100% de los promocionales de la segunda pauta de reposición de conformidad con lo siguiente:

39.               De lo anterior, se desprende que la emisora XHECPQ-FM, cumplió con el 100% de la segunda pauta de reposición, ya que, de los siete promocionales ordenados seis de ellos fueron transmitidos conforme a la pauta y uno no fue verificado, dado que la emisora no tuvo señal en la franja horaria que tenía que transmitirlo, por lo que no fue posible su detección; sin embargo, dicha Dirección tuvo por cumplida la pauta.

40.               En este sentido, este órgano jurisdiccional determina que Sebastián Uc Yam, concesionario de la emisora XHECPQ-FM, dio cumplimiento a la sentencia, por lo que respecta a la emisora de referencia. 

 

-         Emisora: XHRTO-FM.                

41.               Por su parte, la emisora XHRTO-FM transmitió el 38% de los promocionales de la segunda pauta de reposición de conformidad con lo siguiente:

42.                    De la información se advierte que la emisora XHRTO-FM omitió transmitir el 62%, es decir, de los 48 promocionales a los que estaba obligado a transmitir durante el periodo concedido por la autoridad administrativa electoral sólo difundió 18, lo que representa el 38 % de la pauta de reposición, por lo que, la emisora de referencia incumplió con su obligación de transmitir en su totalidad la segunda pauta de reprogramación. 

-         Emisora: XHYAM-FM.                

43.               Finalmente, se informó que la emisora XHYAM-FM transmitió el 10% de los promocionales de la segunda pauta de reposición de conformidad con lo siguiente:

44.                    De esta información, se desprende que la emisora XHYAM-FM, incumplió con su obligación de transmitir la segunda pauta de reprogramación, al dejar de pautar el 90% de los promocionales ordenados, ya que, de los 51 spots a los que estaba obligado difundir sólo transmitió 5 lo que equivale el 10 %, por lo que, este Sala determina que hubo un incumplimiento a la sentencia definitiva y al acuerdo plenario del incidente de incumplimiento.    

45.               Así, las resoluciones emitidas por esta Sala Especializada deben ser acatadas en sus términos tal y como en el procedimiento que nos ocupa, al haber quedado firmes.

46.               Por lo que la inobservancia de un mandato judicial como es la sentencia definitiva y la resolución incidental emitidas por esta Sala atenta contra el estado de derecho, ya que, en el caso concreto, se vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución; además, de existir un desacato por parte del concesionario denunciado al no cumplir con calidad las determinaciones de este órgano jurisdiccional.

47.                    Cabe señalar que una de las finalidades de las sanciones que se imponen y, en este caso, también de la reprogramación, es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es decir, evitar que vuelvan a cometerse por el sujeto infractor, de ahí la relevancia de cumplir cabalmente con lo mandatado por la autoridad.

48.                    La Sala Superior ha sostenido que la reparación de la omisión de transmitir los tiempos de radio y televisión [por parte de las concesionarias] no encuentra límite temporal alguno, puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o dentro de los periodos comiciales.[9]

49.                    En conclusión, con base en lo expuesto se determina el CUMPLIMIENTO PARCIAL de la sentencia definitiva y acuerdo plenario posterior dictados en el expediente en que se actúa, por lo siguiente:

     El concesionario Sebastián Uc Yam, cumplió con la obligación de reponer los promocionales omitidos respecto de la emisora XHECPQ-FM.

     El concesionario Sebastián Uc Yam, incumplió con la obligación de reponer los promocionales omitidos por lo que hace a las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM.

     La Dirección de Prerrogativas cumplió con informar a esta autoridad sobre el cumplimiento de la pauta de reposición.

50.                    En este sentido, al determinarse un cumplimiento parcial de la sentencia dictada en el expediente citado al rubro, resulta procedente es ordenar al concesionario a que realice la reposición de los promocionales omitidos en los términos que se establecen más adelante, además ante su conducta contumaz y reitera de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional resultar procedente la imposición de una medida de apremio, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia en sus términos.

c) Imposición de medida de apremio.

51.                    De conformidad con lo razonado y con base en lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran: el apercibimiento, la amonestación pública, la multa, el auxilio de la fuerza pública e incluso el arresto.

52.                    En el contexto que rodea al caso que se analiza, esta Sala considera procedente hacer efectivo el apercibimiento que se realizó al  concesionario Sebastián Uc Yam, mediante el acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve, al no haber acatado la sentencia definitiva y lo determinado en el acuerdo que se cita emitidos por este órgano jurisdiccional, es decir, al incumplir con reponer los promocionales que omitió transmitir; por lo que determina conducente imponerle una medida de apremio consistente en multa, la cual se impone considerando los parámetros previstos en los artículos 102 y 104 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:

53.                    I. La gravedad de la infracción. Se considera que la gravedad es ordinaria, dado que el bien jurídico tutelado al dictar la sentencia que se debe acatar es el modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución Federal, así como 159 y 160 de la Ley Electoral, el cual fue vulnerado por la parte involucrada cuando inobservó las reglas atinentes a su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas otorgadas por el INE, en un primer momento, y se vulneró nuevamente al omitir cumplir con la reposición de los promocionales en los términos previstos por la autoridad.

54.                    II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

55.                    Modo: El concesionario Sebastián Uc Yam, incumplió con la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, así como con la resolución incidental de seis de noviembre de dos mil diecinueve, dictadas por esta Sala al dejar de transmitir, en su totalidad, la segunda pauta de reposición conforme a lo ordenado por esta Sala Especializada y acordado por el INE.

56.                    Lo anterior, porque la conducta omisiva del concesionario referido es respecto de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, se advierte una omisión del 62% (30 promocionales) y 90% (46 promocionales) respectivamente, de la pauta que le fue notificada.

57.                    Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo previsto en la segunda pauta reposición:

Entidad

Concesionario

Emisora

Spots omitidos

Día de inicio

Día de fin

% cumplimiento

Quintana Roo

Sebastián Uc Yam

XHRTO-FM

48

6/12/2019

13/12/2019

38%

XHYAM-FM

51

6/08/2019

14/12/2019

10%

58.                    Lugar: La conducta omisiva se circunscribe al estado de Quintana Roo, ya que es la entidad donde tiene cobertura el concesionario involucrado.

59.                    III. Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor. Se toma como base para considerar la capacidad económica del sujeto infractor, la información proporcionada por él mismo, al comparecer por escrito ante esta Sala, relacionada con sus declaraciones presentadas al Sistema de Administración Tributaria.

60.                    Asimismo, se considera la información remitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, respecto al estado financiero de las concesiones correspondientes a las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM.

61.                    IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución. El incumplimiento del acuerdo tuvo lugar durante el periodo en el cual se debía transmitir la segunda pauta de reposición que fue elaborada por la autoridad administrativa electoral, respecto de los materiales que dejó de transmitir sin causa justificada.

62.                    V. La reincidencia. En el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en caso de un incumplimiento reiterado a los mandamientos judiciales se actualiza la reincidencia, bajo esta hipótesis, prevé que se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad establecida en la propia ley; además, para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, en razón de lo señalado por la Sala Superior[10], que son:

a.     El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, en el presente caso, se determina una reiteración de la conducta omisiva de transmitir los promocionales de la pauta de reposición, ordenada a través del acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve.   

b.    La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, en el caso, se trata de una conducta contumaz y reiterada por parte del concesionario Sebastián Uc Yam, de no cumplir con la pauta de reposición ordenada por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve.

c.     El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, al respecto, la determinación del seis de noviembre del dos mil diecinueve, ha quedado firme.

63.                    Con base en los elementos de cuenta, resulta clara la conducta reiterada por parte del concesionario Sebastián Uc Yam, de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por ello es que se actualiza la reincidencia por parte del concesionario en cita, ante la reiteración de incumplir con los mandatos judiciales de esta Sala Regional Especializada.    

64.                    Lo anterior es así, porque a través del acuerdo plenario de seis de noviembre de dos mil diecinueve, esta Sala revisó y analizó la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas derivada de la pauta de reposición que el INE acordó en cumplimiento a la sentencia del procedimiento especial sancionador en que se actúa, llegando a la conclusión de que el concesionario había incurrido en incumplimiento a la reposición de tiempos.

65.                    Así, en la presente determinación se ha determinado determinó el desacato reiterado por parte de Sebastián Uc Yam, como concesionario de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución incidental de cuenta al dejar de transmitir en sus términos, la segunda pauta de reposición ordenada por esta Sala Especializada y acordada por la autoridad administrativa electoral.

66.                    En este sentido, se determina que Sebastián Uc Yam, como concesionario de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, incumplió a lo mandatado por este órgano jurisdiccional, al reiterar su incumplimiento, al no transmitir, en su totalidad, la segunda pauta de reposición; lo que, va en contra de lo establecido en los artículos 17 y 41 constitucional, por una parte, porque las determinaciones deben de ser cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculados, y por otras, ya que la transmisión de la pauta es de carácter permanente y obligatoria para todos los concesionarios de radio y televisión.

67.                    VI. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este sentido, se debe considerar la afectación al modelo de comunicación política por parte del concesionario, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, al no cumplir con su obligación de reprogramar la segunda pauta de reposición.

68.                    Además, para llevar a cabo la pauta de reprogramación se requirió, entre otras cosas, que la autoridad electoral elaborara los parámetros aplicables para la reposición de los promocionales; una vez notificada la pauta, realizar el monitoreo de esa nueva pauta para determinar el grado de cumplimiento, lo cual repercute en la utilización de recursos públicos tanto humanos como materiales.

69.                    Asimismo, en atención a que se incumplió la sentencia de mérito, será necesario que el INE nuevamente realice una pauta de reposición respecto de los promocionales que aún faltan por transmitir.

70.                    Las circunstancias particulares del caso son tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional para determinar que dadas las características del incumplimiento (gravedad ordinaria), atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, se estima que una multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto, por lo que se impone al concesionario Sebastián Uc Yam, 125 (Ciento veinticinco) Unidades de Medida y Actualización[11], equivalentes a la cantidad de $10,561.25 (Diez mil quinientos sesenta y uno pesos 25/100 M.N.).

71.                    Sin embargo, tomando en consideración que en el presente apartado se sustentó la reincidencia en que incurrió Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, con fundamento en la fracción V del artículo 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, determina aumentar en un 50% (cincuenta por ciento) más, el monto correspondiente a la multa antes señalada, y que equivale a 62 (sesenta y dos) Unidades de Medida y Actualización, por lo que se le impone una multa por un total de 187 (Ciento ochenta y siete) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $15,799.63 (Quince mil setecientos noventa y nueve pesos 63/100 M.N.).

72.                    Se estima que la sanción pecuniaria establecida no resulta desproporcionada o gravosa para el sujeto, por lo que puede hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

73.                    Dado que la información económica de Sebastián Uc Yam, proporcionada por el IFETEL es confidencial, el análisis respectivo consta en documento señalado como ANEXO ÚNICO integrado a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido al concesionario.

74.                    El anexo único que forma parte integral de esta resolución (acuerdo de sala), deberá permanecer en el referido sobre cerrado, rubricado y glosado al expediente incidental, pudiendo ser consultado en los casos que así se determine por autoridad competente.

TERCERA. Efectos del presente acuerdo.

75.                    Ahora bien, con motivo del incumplimiento a la multicitada resolución, este órgano jurisdiccional estima que subsiste la obligación del concesionario de reprogramar los promocionales que omitió transmitir a través de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, conforme fue ordenado en la ejecutoria de mérito, habida cuenta de que no se advierte una imposibilidad jurídica o material.

76.                    A este respecto, se hace del conocimiento del concesionario que deberá cumplir en sus términos la pauta de reposición que le ordene el INE, en el entendido de que no podrá variar versiones ni franja horaria de los promocionales a transmitir, tomando en cuenta que es una obligación prevista y exigible conforme lo dispuesto en el artículo 41, Base Tercera apartados A y B de la Constitución Federal.

77.                    Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la pauta de reposición de los tiempos y promocionales que faltaron de reprogramar, en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE respecto de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM.

78.                    En ese sentido, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se concluya el plazo previsto para la reposición de los tiempos y promocionales omitidos, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.

79.                    APERCIBIMIENTO. Se hace del conocimiento del concesionario Sebastián Uc Yam, que, de subsistir el incumplimiento a la sentencia, se le impondrá nuevamente una medida de apremio, consistente en multa, de hasta el doble del monto que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones

80.              De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes; así como las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, así como cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.

81.              En el entendido, que el Registro[12] es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, y su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

82.              Con base en lo anterior, se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción cometida por parte de Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras XHRTO-FM y XHYAM-FM, así como del incumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.   

        Vista a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

83.              De conformidad, con lo establecido por el INE a través del acuerdo INE/CG61/2017[13], en relación con el artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se vincula a la referida Dirección Ejecutiva para que de ser procedente, por su conducto le solicite al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la exigibilidad de las multas impuestas al concesionario Sebastián Uc Yam, en las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y seis de noviembre de dos mil diecinueve, respectivamente.

84.              Lo anterior, en atención a lo manifestado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala a través del oficio TEPJ-SRE-SGA-199/2020, en el que informó que, no existe registro en los archivos de esa área, información relacionada con el pago de las multas impuestas al concesionario sancionado.

85.              En ese sentido, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva que informe a este órgano jurisdiccional, en trámite que se realice a la petición que se le formula dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo las acciones correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se:

A C U E R D A

PRIMERO. Sebastián Uc Yam, concesionario de la emisora
XHECPQ-FM, cumplió con la sentencia definitiva y acuerdo plenario dictados en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

SEGUNDO. Sebastián Uc Yam, concesionario de las emisoras
XHRTO-FM y XHYAM-FM incumplió con la sentencia y acuerdo plenario de seis de noviembre, dictados en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

TERCERO. Se le impone al concesionario Sebastián Uc Yam, una medida de apremio consistente en multa de 187 (Ciento ochenta y siete) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $15,799.63 (Quince mil setecientos noventa y nueve pesos 63/100 M.N.), en términos del presente Acuerdo.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que lleve a cabo las acciones necesarias para reponer los promocionales omitidos por parte del concesionario Sebastián Uc Yam, respecto de las emisoras XHRTO-FM y                XHYAM-FM, en términos del presente Acuerdo.

QUINTO. Se hace del conocimiento del concesionario Sebastián Uc Yam, que en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá una medida de apremio, en términos del presente Acuerdo.

SEXTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en términos del presente Acuerdo.

SÉPTIMO. Se da vista a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, en términos del presente Acuerdo.

OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

NOTIFÍQUESE: En términos de ley.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistraturas que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS

HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

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[1] ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES DURANTE EL PERIODO ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE DOS MIL DIECISIETE.

[2] ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO IDENTIFICADO COMO INE/ACRT/24/2017, Y SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PERIODO DE PRECAMPAÑA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018 CON MOTIVO DE LA COINCIDENCIA CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

[3] Las fechas a las que se hace referencia corresponden al dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.

[4] Consultable en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/111529.

[5] Consultable en el link: https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/comite-radio-television/acuerdos-del-comite/.

[6] Consultable en el link:  https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/comite-radio-television/acuerdos-del-comite/.

[7] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” , en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.

[8] En virtud de que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[9] Al respecto, consultar la Tesis XXX/2009, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.

[10] En el caso concreto, mutatis mutandis se toma como referencia lo previsto en la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[11] El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, que en el caso se toma el correspondiente al periodo anual 2019, equivalente a $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.).

[12] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.

[13] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, aprobado por el Consejo General de INE el quince de marzo de 2017.