PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-43/2023
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRAS
MAGISTRADO EN FUNCIONES: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina lo siguiente:
a) La inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña conducta atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a Morena y a Balbanedo Soto Vázquez.
b) La inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, conducta atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y a Gonzalo Higuera, Bojórquez, delegado de la Secretaria de Gobierno en Tecate, Baja California.
c) La inexistencia de la infracción consistente en coacción al voto imputada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Todo lo anterior, por la difusión y celebración del evento realizado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en Tecate, Baja California.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Balbanedo Soto | Balbanedo Soto Vázquez |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México |
Evento | Evento Asamblea Redes Claudia celebrado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en el Rancho Méndez en Tecate Baja California. |
Gonzalo Higuera | Gonzalo Higuera Bojórquez, delegado de la Secretaria de Gobierno en Tecate, Baja California |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN, partido denunciante | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sindicato | Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-43/2023.
ANTECEDENTES
I. Trámite del procedimiento especial sancionador
1. 1. Denuncia. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el PAN denunció que circuló en redes sociales una invitación para un evento, de carácter supuestamente proselitista y en cuya realización estarían involucrados Gonzalo Higuera y el Sindicato, a celebrarse el día dieciocho de noviembre siguiente en Tecate, Baja California, en el que se promocionaría la candidatura de Claudia Sheinbaum a presidenta de la República.
2. A juicio del partido denunciante, ello actualizaría las infracciones de actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda imputables a Claudia Sheinbaum, a Gonzalo Higuera y a Morena, así como coacción al voto, imputable al Sindicato.
3. Por tal motivo, solicitó medidas cautelares para que las partes denunciadas se abstuvieran de difundir o realizar eventos con la intención de influir en la ciudadanía respecto del próximo proceso electoral federal.
4. 2. Radicación y diligencias de investigación. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, la autoridad instructora radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/BC/499/2022; reservó la admisión y ordenó diligencias de investigación.
5. 3. Medidas cautelares. Una vez admitida la denuncia, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó las medidas cautelares, al considerar que se solicitaron sobre actos futuros de realización incierta.[1]
6. 4. Primer emplazamiento y audiencia. El trece de febrero de dos mil veintitrés,[2] la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintiuno de febrero siguiente.
7. 3. Acuerdo plenario. El uno de marzo, Sala Especializada acordó remitir el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias relacionadas con los hechos denunciados, a través del juicio electoral SRE-JE-10/2023.
8. 4. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, el cuatro de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las personas denunciadas, así como a Balbanedo Soto, a la audiencia de ley que se celebró el dieciséis siguiente.
II. Reforma electoral
9. 1. Decreto. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. 2. Controversia. El nueve de marzo, el INE promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte y solicitó la invalidez del Decreto en mención. Así también, el promovente solicitó, en su escrito de demanda, la medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte emita resolución definitiva.
11. 3. Suspensión del Decreto. El veinticuatro de marzo, el ministro ponente otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido.
12. 4. Acuerdo general. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió el acuerdo general 1/2023, en atención a los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, con el objetivo de especificar la legislación que aplicará en el trámite y resolución de los medios de impugnación.
III. Trámite ante la Sala Especializada
1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
2. Turno y radicación. El veintinueve de mayo la magistrada presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-43/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncian infracciones materia del procedimiento especial sancionador vinculadas con el próximo proceso electoral para renovar la presidencia de la República.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[3] de la Constitución; 173, párrafo primero[4] y 176, último párrafo,[5] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso c),[6] y 475,[7] de la Ley Electoral.
Así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDA Materia de la controversia
1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
13. A. Argumentación del PAN. Refiere que, desde el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, circuló en redes la invitación para asistir a un evento a celebrarse el dieciocho de noviembre siguiente en Tecate, Baja California, gestionado por Gonzalo Higuera y el Sindicato, para favorecer a Claudia Sheinbaum y a Morena en relación con una eventual candidatura a la presidencia de la República.
14. La invitación es del tenor siguiente:
15. Además, refiere que dicha información resultaría verificable con la nota periodística del medio de comunicación digital “Códice en Línea”, de encabezado “Organizan asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”, cuyo texto es el siguiente:
16. “TECATE. 16 de noviembre de dos mil veintidós. A través de redes, fue distribuida una invitación en donde se pretender organizar una asamblea SIC proselitista en favor de la actual jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, quien en reiteradas veces ha sido ubicada como candidata de Morena para las elecciones federales de 2024 en México.
17. La invitación ha circulado por diferentes vías, siendo uno de los organizadores y distribuidor de invitaciones, el actual delegado de la Secretaría de Gobierno de Baja California en Tecate, el ex síndico municipal Gonzalo Higuera Bojórquez.
18. Cabe destacar que la asamblea se contempla realizar el próximo viernes en un horario laboral para los funcionarios públicos, quienes, además, han distribuido la invitación en horario de trabajo ordinario.
19. Se desconoce si Claudia Sheinbaum estará presente en la reunión, pues, aunque es una constante que se separe de su cargo en la Ciudad de México para realizar giras proselitistas, no ha anunciado una posible visita al estado.
20. Hace algunos meses, el Tribunal Electoral ordenó a Sheinbaum dejar de realizar viajes a otras ciudades del país con actos proselitistas, aunque esa orden ha sido ignorada por la funcionaria con la impunidad y respaldo de los gobernantes que inclusive la invitan a sus eventos públicos.”
21. En consideración del partido denunciante, estos hechos actualizarían las siguientes infracciones:
22. Actos anticipados de campaña, en tanto se menciona el nombre de Claudia Sheinbaum (elemento personal) en una invitación generada antes del inicio del periodo correspondiente del proceso electoral federal 2024 (elemento temporal) que contiene frases con la intención de posicionarla para la obtención de la candidatura (elemento subjetivo).
23. Coacción al voto, en tanto que el Sindicato participó en la difusión y organización del evento que estima es de carácter proselitista, en términos de la Tesis III/2009, de rubro: “Coacción al voto. Se actualiza cuando los Sindicatos celebran reuniones con fines de proselitismo electoral.
24. Con todo lo anterior, estima que se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
25. B. Comparecencia en audiencia de pruebas y alegatos. Al respecto, se tomarán en cuenta las comparecencias de las partes involucradas realizadas en las audiencias de veintiuno de febrero y dieciséis de mayo, en las que manifestaron lo siguiente:
1. PAN, reiteró los hechos denunciados y argumenta que se debe considerar que existe una estrategia dirigida a promocionar a Claudia Sheinbaum frente a la ciudadanía y lograr una ventaja indebida en el proceso electoral federal de 2024.
2. Claudia Sheinbaum, considera que contrario a lo que el PAN manifestó en la denuncia, de las constancias que obran en el expediente no se advierten manifestaciones que se pudieran considerar actos anticipados de campaña.
Aunado a que ella no asistió al evento, por eso estima que no se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
3. Gonzalo Higuera, manifiesta que asistió al evento, el cual se trató de una reunión entre simpatizantes que son afines a la cuarta transformación, no fue con el propósito de promocionar a Claudia Sheinbaum respecto a sus aspiraciones a la presidencia de la República.
Considera que, de las pruebas aportadas por el PAN no se acredita que el evento tuvo una finalidad proselitista.
Refiere que las manifestaciones del partido denunciante carecen de sustento y de rigor probatorio porque únicamente se limitó a exponer lo que prevé una nota periodística.
4. Morena, refiere que en ningún momento ha solicitado o contratado a través de otra persona el lugar donde se realizó el evento, tampoco su difusión o convocatoria.
Considera que, de las pruebas ofrecidas por el PAN no es posible advertir algún tipo de infracción y responsabilidad.
Finalmente, estima que no se actualizan los actos anticipados de campaña de la realización del evento, ya que no se demuestran los elementos temporal, subjetivo y personal.
5. Sindicato, manifestó que no colaboraron en la organización del evento y tampoco tuvieron una participación en actos proselitistas.
Expone que no han llevado a cabo ningún tipo de expresiones que contengan llamados al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político y tampoco ha solicitado alguna clase de apoyo.
26. Balbanedo Soto, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
27. 2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
1. ¿La difusión de la invitación y celebración del evento constituye actos anticipados de campaña, en relación con una eventual candidatura a la presidencia de la República en 2024, por parte de Claudia Sheinbaum?
2.
3. ¿Existió vulneración a los principios de imparcialidad y equidad por parte de Claudia Sheinbaum y Gonzalo Higuera por la difusión de la invitación y celebración del evento?
4. ¿Existió coacción al voto por parte del Sindicato dada la vinculación con la organización del evento?
28. 3. Metodología de estudio. Esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia (la difusión, celebración y contenido del evento) se encuentran acreditados.
29. Luego de ello, se dará respuesta a cada una de las preguntas que los problemas jurídicos ya señalados plantean, en el orden en que fueron establecidas.
30. En caso de que se acredite alguna infracción a la normatividad electoral, se analizará lo relativo a la responsabilidad y a las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.
TERCERA. Hechos probados
31. 1. Medios de prueba. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, las cuales se enlistan a continuación:
32. a. Pruebas ofrecidas por el PAN
33. Documental técnica. Consistente en el enlace de la nota periodística titulada “Organizan Asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”, publicada en un medio digital denominado Códice Panorama Informativo de Baja California, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
34. b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
35. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, instrumentada por personal de la autoridad instructora mediante la cual se verificó la existencia de una nota periodística titulada “Organizan Asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”, publicada en un medio digital denominado Códice Panorama Informativo de Baja California, el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
36. De igual manera, se verificó el directorio de funcionarios adscritos al Gobierno de Baja California y se constató que Gonzalo Higuera es servidor público de dicho gobierno.
37. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de diez de febrero, instrumentada por personal de la autoridad instructora mediante la cual se verificó la página de Facebook contenida en la invitación denunciada identificada como: Es Claudia Baja California.
38. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de seis de marzo, instrumentada por personal de la autoridad instructora mediante la cual se realizó una inspección de la página de Facebook identificada como Es Claudia Baja California y se advirtió la existencia de una publicación realizada el diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, relacionada con la celebración del evento.
39. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0806/2023 de catorce de marzo, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informa que el ciudadano Balbanedo Soto no se encuentra registrado como militante de Morena de conformidad con el padrón de militantes vigente de ese partido.
40. Documental pública. Consistente en el correo electrónico de veintiocho de marzo mediante el cual el Registro Federal de Electores, informa que de una búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores no se encontró registro de dos personas solicitadas, respecto de las otras tres personas requeridas informó que se localizaron cincuenta y dos coincidencias por lo que es necesario contar con mayores datos como segundo apellido o RFC.
41. Documental privada. Consistente en el escrito de dos de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual el secretario general de la sección 37 del Sindicato, expone que el Sindicato no organizó, ni convocó, tampoco asistió al evento.
42. Documental privada. Consistente en el escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual el representante legal de Claudia Sheinbaum manifiesta que ella no asistió al evento y que tampoco estuvo involucrada con su organización.
43. Documental privada. Consistente en el escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, por el cual Gonzalo Higuera manifiesta que asistió al evento, que conoció de la invitación por Facebook y desconoce quién lo organizó.
44. Asimismo, refiere que fue un evento de carácter político con simpatizantes de la cuarta transformación y que algunas personas expresaron ideas políticas, entre ellas él.
45. Documental privada. Consistente en el escrito de siete de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual Morena desconoce quien organizó el evento denunciado, por lo que se deslinda de los hechos que se denuncian.
46. Documental privada. Consistente en el escrito signado por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Baja California, a través del cual manifiesta que el comité no organizó, convocó o asistió al evento, celebrado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós y desconoce quién estuvo a cargo de su organización.
47. Documental privada. Consistente en el escrito de veinticinco de enero, signado por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, por el cual informa que el inmueble conocido como Rancho Méndez es un auditorio que forma parte del patrimonio del Sindicato.
48. Refiere que, cuando el inmueble no es utilizado para actividades sindicales es rentado a la población para la celebración de eventos.
49. En ese orden, manifestó que el sindicato rentó a Balbanedo Soto, el auditorio para que se llevara a cabo el evento de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el cual tuvo una asistencia aproximada de cincuenta personas y desconoce la naturaleza del evento.
50. Para corroborar lo anterior, aportó el contrato de arrendamiento de catorce de noviembre de dos mil veintidós, celebrado entre el Sindicato y Balbanedo Soto.
51. Documental privada. Consistente en el escrito de tres de febrero signado por Balbanedo Soto, mediante el cual manifiesta que no organizó el evento, solamente solicitó como préstamo el salón que pertenece al Sindicato, con la finalidad de reunirse con amistades y colegas que han participado en el movimiento de la cuarta transformación.
52. Manifiesta, que no estuvo presente Claudia Sheinbaum y que no fue un evento de carácter proselitista para promocionarla ni hacer actos de campaña electoral.
53. Documental privada. Consistente en el escrito de trece de marzo, mediante el cual Balbanedo Soto informa que es maestro, militante de Morena que el organizó el evento con la finalidad de platicar sobre temas políticos locales y nacionales con simpatizantes de la cuarta transformación.
54. Refiere, que en el evento no hubo una lista de asistencia, que tampoco es agremiado del Sindicato, que no hubo ponencias formalmente, sino que se hablaron de muchos temas políticos.
55. Documental privada. Consistente en el escrito de trece de marzo, a través del cual Gonzalo Higuera expone que no cuenta con perfil de Facebook y reconoce que las fotografías publicadas en la página de Facebook Es Claudia Baja California al parecer son del evento.
56. Documental privada. Consistente en el escrito de trece de marzo mediante el cual el secretario General del Sindicato informa que desconoce si las fotos publicadas en la página de Facebook Es Claudia Baja California son del evento ya que el Sindicato no fue organizador ni convocante.
57. Expone, que desconoce quiénes fueron las personas que asistieron e hicieron uso de la voz, así como el objetivo y desarrollo del evento.
58. Refiere que el profesor Mario M. Carrillo Sotelo funge como integrante de la Comisión de Patrimonio Sindical del Sindicato y que con tal carácter suscribió el contrato de arrendamiento del Rancho Méndez.
59. De igual forma, precisa que Balbanedo Soto no es agremiado ni forma parte del Sindicato.
60. Documental privada. Consistente en el escrito del propietario de Códice en Línea mediante el cual informa que tuvo conocimiento de la invitación al evento que circulaba en redes, por esa razón elaboraron la nota periodística criticando la realización del evento por ser en día y horario hábil y puntualiza que no se le pagó por la publicación de la nota.
61. Documental privada. Consistente en el escrito de Meta Plataforms Business Record a través del cual informa los datos de las personas que administran la página de Facebook Es Claudia Baja California.
62. Documental privada. Consistente en el escrito del propietario de Códice en Línea mediante el cual informa que la página donde circuló la invitación fue en el Facebook Es Claudia Baja California, sin embargo, dicha publicación considera que fue eliminada ya que no le fue posible encontrarla.
63. De igual manera, precisa que la invitación también la circuló mediante WhatsApp Gonzalo Higuera el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, para corroborar lo anterior, aporta una captura de pantalla de su teléfono y el número telefónico de Gonzalo Higuera.
64. Documental privada. Consistente en el escrito de cinco de abril a través del cual Gonzalo Higuera reconoce que envió al propietario del medio de comunicación la invitación al evento fuera de su horario laboral.
65. Refiere, que no es el organizador del evento, que nunca existió la intención de llevar a cabo un evento de campaña, sino que fue una reunión entre las y los seguidores de la cuarta transformación.
66. Documental privada. Consistente en el escrito de veintidós de abril, mediante el cual Morena expone que no es administrador de la página de Facebook Es Claudia Baja California y que no tuvo nada que ver con la organización y desarrollo del evento.
67. Documental privada. Consistente en el escrito de veintiocho de abril, mediante el cual Mario M. Carrillo Sotelo, en calidad de integrante de la Comisión de Patrimonio Sindical del Sindicato informa que desconoce si las fotografías publicadas en la página de Facebook Es Claudia Baja California son del evento.
68. Expone, que no tiene conocimiento de las personas que asistieron y que ponentes en el evento ni los temas que se abordaron, únicamente se rentó el inmueble para su realización.
69. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
70. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
71. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
72. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
73. 3. Objeción de pruebas. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la apoderada legal del Sindicato y Morena, objetan todas y cada una de las pruebas aportadas por el partido denunciante por cuanto hace a su autenticidad, contenido, alcance y valor probatorio, ya que no acreditan los hechos expuestos en su contra y que las pruebas técnicas, por sí solas, son insuficientes para acreditar los hechos que contienen.
74. Al respecto, esta Sala Especializada considera que se trata de argumentos genéricos, pues no refieren ninguna circunstancia específica en relación con alguna de las pruebas aportadas por el partido denunciante.
75. Además, son razonamientos dirigidos a puntualizar el alcance de la valoración probatoria de las pruebas técnicas, no obstante que la imagen que el partido denunciante precisó en su escrito de denuncia es de carácter documental.
76. En consecuencia, al no advertirse algún motivo eficaz dirigido a cuestionar la corrección de la inclusión de las pruebas aportadas por la parte denunciante, es que la objeción debe desestimarse.
77. 4. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
78. A. Difusión de la invitación al evento. De las manifestaciones realizadas por el propietario del medio de comunicación digital Códice en Línea y Gonzalo Higuera, se tiene por probado que éste último envió vía WhatsApp al propietario del medio de comunicación la invitación al evento el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
79. En atención a lo anterior, de lo reportado por el medio de comunicación digital Códice en Línea en su nota de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, titulada: “Organizan asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”; cuyo contenido fue certificado mediante acta circunstanciada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por la autoridad instructora, así como por lo informado en por Gonzalo Higuera, a través del escrito de cinco de diciembre de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional tiene por probado que al menos desde el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós circuló en Facebook la invitación a un evento a celebrarse el dieciocho siguiente.
80. B. Celebración del evento. En la documental pública consistente en el acta circunstanciada de seis de marzo, la autoridad instructora hizo constar que en la página de Facebook Es Claudia Baja California, se encontró una publicación de diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, titulada Asamblea Tecate | Seguimos impulsando en conjunto la 4ta transformación. Porque en Baja California #EsClaudia, a través de la cual se difunden trece fotografías que dan cuenta del desarrollo de un evento.
81. En ese mismo sentido, la autoridad instructora advirtió la publicación de un reel[8] difundido el veinte de noviembre de dos mil veintidós titulado Asamblea #Tecate #EsClaudiaBajaCalifornia, en el que se difundieron imágenes del salón vacío en el que se celebró el evento y otra imagen que muestra las personas asistentes al evento.
82. En esa lógica, de los elementos antes descritos y de las circunstancias de tiempo y lugar narradas por el PAN, Gonzalo Higuera, Balbanedo Soto y el Sindicato, se puede observar que las fotografías difundidas en dicha página coinciden con hechos que se han expuesto, pues se advierte que la publicación de las fotografías se llevaron a cabo el diecinueve y veinte de noviembre de dos mil veintidós, esto es, posterior a la celebración del evento, además, se puede constatar que la publicación señala que la asamblea se llevó a cabo en de Tecate, por eso lleva a concluir que las publicaciones corresponden al evento celebrado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en Tecate, Baja California.
83. Por lo que, en tanto no hay otro medio probatorio dirigido a desvirtuar los hechos que con esas documentales se pretenden demostrar, debe tenerse por probado que el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós se llevó a cabo el evento en Tecate, Baja California, conforme a lo siguiente:
https://www.facebook.com/profile.php?id=100082895192207 | |
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Al dar clic en el link proporcionado en el resultado de búsqueda perteneciente a la red social Facebook, se direcciona al sitio denominado, https://www.facebook.com/profile.php?id=100082895192207, procediendo a desplazarnos a las publicaciones cercanas al 18 de noviembre de 2022, encontrándose una publicación presuntamente del evento denunciado, realizada el día 19 de noviembre de 2022, titulada: “Asamblea Tecate! Seguimos impulsando en conjunto la 4ta transformación. Porque en Baja California #EsClaudia” | |
Imágenes Representativas | |
https://www.facebook.com/reel/670800091091592/?s=single_unit | ||
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La segunda de las publicaciones encontradas y que, presuntamente , se encuentra relacionada con el evento denunciado, correspondiente a un “Reels”, publicado el 20 de noviembre de 2022, titulado: “Asamblea #Tecate #EsClaudiaBajaCalifornia” | ||
Imágenes Representativas | ||
84. Todo lo anterior, tiene coincidencia con las notas periodísticas que la autoridad instructora constató su existencia al ingresar en la barra de búsqueda del navegador de internet Google Chrome la frase “REDES CLAUDIA TECATE” encontrándose notas de medios digitales que narran la existencia de evento. Cabe mencionar que la existencia de las notas se verificó mediante acta circunstanciada de seis de marzo.
85. C. Propiedad del auditorio donde fue el evento. Cabe precisar que tanto Balbanedo Soto como el Sindicato coinciden al afirmar que el inmueble es propiedad de este último y el secretario General de dicha organización refiere que cuando no es utilizado para sus actividades se renta a la población en general.
86. D. Organización del evento. En lo referente a la organización del evento, es el propio Balbanedo Soto, quien reconoce que fue él quien se encargó de solicitar el inmueble para la realización del evento, siendo que tanto el Sindicato como Morena, Gonzalo Higuera y Claudia Sheinbaum niegan haber realizado actividades referentes a su organización.
87. E. Desarrollo del evento. Ahora bien, en cuanto a lo acontecido en el evento, Gonzalo Higuera y Balbanedo Soto refieren que fue un evento de carácter político en el que se reunieron amistades y colegas que han participado en el movimiento de la cuarta transformación, si bien se constató la publicación de las fotografías del evento, las mismas solo revelan que en el inmueble Rancho Méndez se reunió un grupo de personas, sin que haya prueba alguna que pueda demostrar de manera directa lo que ahí aconteció.
88. De igual manera, Claudia Sheinbaum y Balbanedo Soto coinciden en manifestar que la jefa de Gobierno no asistió al evento.
89. F. Administración de la página de Facebook Es Claudia Baja California. En lo referente a la administración de la página se tiene que Meta Plataforms Business Record informó que se encuentran cinco personas registradas como administradoras.
90. En ese orden, el Registro Federal de Electores realizó una búsqueda Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de los nombres de las personas registradas como administradoras de la página.
91. Sin embargo, dicha búsqueda arrojó que respecto de dos de ellas no se localizó registro y respecto de las otras tres personas se localizaron cincuenta y dos coincidencias, por lo que era necesario contar con mayores datos como segundo apellido o RFC.
92. De lo anterior, se considera que a pesar de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, no fue posible localizar a las personas que administran la página de Facebook Es Claudia Baja California para obtener mayores elementos relacionados con el desarrollo del evento.
93. G. Calidad de funcionario Público de Gonzalo Higuera. De conformidad con lo expuesto por el PAN y por Gonzalo Higuera, es un hecho reconocido y por eso se debe tener por probado que ostenta el cargo de delegado de la Secretaría de Gobierno en Tecate, Baja California.
94. H. Calidad de simpatizante de Balbanedo Soto. Respecto a este hecho, de la documental pública consistente en el oficio mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE se tiene por probado que Balbanedo Soto no se encuentra registrado en el padrón de militantes de Morena, sin embargo, el ciudadano se reconoce como tal, por esa razón, se le tendrá reconocida la calidad de simpatizante de Morena.
95. Se considera lo anterior, porque el ciudadano no está formalmente afiliado a Morena, sin embargo, a partir de que él se reconoce como militante, se estima que simpatiza o se identifica con la ideología política que propone el partido político.
96. Por esa razón, el hecho de que formalmente no esté registrado no es una limitante para reconocer el pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales de identificarse libre, voluntaria e individualmente a un partido político.
97. I. Calidad de funcionaria Pública de Claudia Sheinbaum. Es un hecho público y notorio que Claudia Sheinbaum es jefa de Gobierno de la Ciudad de México, de ahí que esa característica de la funcionaria pública se tenga por probada.
98. J. Calidad de aspirante presidencial de Claudia Sheinbaum. En relación con esta temática, el partido denunciante ofreció la nota periodística en la que basó su denuncia, en cual se identifica a Claudia Sheinbaum como una aspirante a la presidencia de la República en relación con el próximo proceso electoral, cuya existencia se corroboró por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de treinta de noviembre de dos mil veintidós.
99. En efecto, del análisis del contenido de la nota periodística titulada: “Organizan asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”; se advierte que el medio comunicación digital Códice en Línea refiere que Claudia Sheinbaum en reiteradas ocasiones ha sido ubicada como candidata de Morena para las elecciones federales de 2024.
100. En ese orden, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Claudia Sheinbaum no negó su aspiración a la presidencia de la República, no obstante, la relevancia de esa condición para la materia de la presente controversia.
101. Por lo tanto, es razonable concluir que Claudia Sheinbaum es una aspirante a la presidencia de la República en relación con el proceso electoral cuya jornada electiva tendrá lugar en 2024.[9]
102. Por lo anterior, una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar la difusión y celebración del evento denunciado.
CUARTA. Estudio de fondo
103. 1. ¿La difusión de la invitación al evento constituye actos anticipados de campaña en relación con una eventual candidatura a la presidencia de la República en 2024, por parte de Claudia Sheinbaum? Este órgano jurisdiccional considera que no, pues al analizar el contenido de la invitación, no se advierte que se acrediten los elementos necesarios para acreditar la conducta, lo cual son razones suficientes para desestimar la infracción.
104. A. Marco normativo. La Ley Electoral señala en su artículo 3, párrafo 1, inciso a) que los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
105. En cuanto a esta clase de actos, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.[10]
106. En cuanto a su análisis, la Sala Superior[11] determinó que es necesaria la acreditación de tres distintos elementos que componen esta clase de conductas, y que basta con que uno de éstos no se cumpla para desestimar la existencia del ilícito.
107. El primero de los elementos es el personal, el cual requiere que la conducta se realice por partidos políticos, militancia, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos que se estiman involucrados.
108. El segundo de los elementos es el temporal, el cual exige que los actos denunciados se realicen antes de las respectivas etapas comiciales, lo cual puede ocurrir incluso antes del inicio del proceso electoral.[12]
109. El tercero de los elementos es el subjetivo, para lo cual es necesario verificar que el mensaje, analizado en su contexto, tenga la finalidad o intención de solicitar el voto o promover una precandidatura o candidatura en relación con un proceso electoral específico, y que ello se realice de manera explícita, inequívoca y trascendente.
110. En ese orden, para verificar la trascendencia a la ciudadanía la jurisprudencia[13] establece que se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones denunciadas, de acuerdo con lo siguiente:
111. El primer punto, el auditorio a quien se dirige el mensaje, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente.
112. El segundo punto, el tipo de lugar o recinto, si es público o privado, de acceso libre o restringido.
113. Finalmente, como tercer punto, las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
114. B. Caso concreto. Sobre esta cuestión, el PAN considera que la invitación para asistir al evento actualiza actos anticipados de campaña, en tanto se menciona el nombre e imagen de Claudia Sheinbaum (elemento personal) invitación generada antes del inicio del periodo correspondiente del proceso electoral federal 2024 (elemento temporal) y contiene frases con la intención de posicionarla para la obtención de la candidatura (elemento subjetivo).
115. Al respecto, se precisa que el PAN en la denuncia expone de manera genérica que se actualiza el elemento subjetivo, sin puntualizar qué frases o elementos gráficos lo actualizan.
116. Sin embargo, aun cuando existen argumentos genéricos por parte del partido denunciante, este órgano jurisdiccional analizará el contenido de la invitación:
117. En relación con el elemento personal, la Sala Superior ha establecido que si bien las personas del servicio público pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[14]
118. Siendo que, en este caso, se denuncia que Gonzalo Higuera emprendió acciones para apoyar la aspiración política de Claudia Sheinbaum, por ello el actuar del servidor público no puede configurar la infracción en análisis, con independencia de que sí sea susceptible de generar alguna otra.
119. En ese sentido, como ya se señaló que Claudia Sheinbaum sí debe ser considerada como una aspirante a la presidencia de la República.
120. De ahí que se cumpla con la primera de las condiciones del elemento personal, relativas a la calidad de la persona o sujeto denunciado.
121. En relación con la segunda de ellas, vinculada con la identificación de la persona en el mensaje de que se trate, este órgano jurisdiccional considera que también se cumple, pues en la invitación aparece su imagen y su nombre.
122. En ese orden, Claudia Sheinbaum negó cualquier tipo de vinculación con la difusión y celebración del evento, así conforme a las constancias que obran en el expediente no se advierte algún elemento probatorio que permita a este órgano concluir que Claudia Sheinbaum elaboró y ordenó la difusión de la invitación, con el propósito de promocionarse de cara a la elección de la presidencia de la República.
123. Por esas razones, aun cuando la evidencia demuestra que la invitación tiene su nombre e imagen, lo cierto es que no se cuenta con el vínculo de que ella ordenara su elaboración y difusión para promocionarse, por lo que, se estima que no se acredita el elemento personal respecto de Claudia Sheinbaum.
124. Ahora bien, respecto de Morena se considera que tampoco se acredita porque no se advierten referencias relacionadas con el partido político.
125. En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que no se cumple porque la difusión de la invitación al evento se llevó a cabo el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y, de acuerdo con la ley vigente el proceso electoral federal dará inicio hasta septiembre de 2023.
126. Se sostiene esta afirmación a partir de la interpretación y alcance del artículo 3 incisos a) y b), de la Ley Electora, que prevén:
“1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
2. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.”
127. La confección normativa indica que para que se configuren los actos anticipados de precampaña se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; esto puede darse en la intercampaña o en cualquier otro momento, pues en principio para ambos ilícitos se requiere que haya comenzado el proceso electoral de que se trate.
128. Por estas razones en este asunto, se considera que no se acredita el elemento temporal.
129. Finalmente, se considera que no se acredita el elemento subjetivo, pues del análisis al material denunciado, no se advierten elementos o frases que hagan un llamado a votar por Claudia Sheinbaum en la próxima elección presidencial, no presenta ninguna plataforma electoral ni contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.
130. En efecto, no se observa alguna referencia al proceso electoral presidencial o a ningún otro, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.
131. Mucho menos se advierten expresiones o frases, ya sea de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, que tengan como finalidad el solicitar el voto a favor de su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo sea presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.
132. En esa lógica, tampoco se advierten frases que constituyan un mensaje equivalente, de manera inequívoco, objetivo y natural[15] a las frases: “vota por”, “elige a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, de tal manera que el mensaje que se envié sea el mismo.
133. De ahí que, contrario a lo que manifiesta el PAN, de la invitación al evento no se advierte un llamamiento unívoco e inequívoco a votar en favor de Claudia Sheinbaum o de Morena, o posicionarles de cara al siguiente proceso electoral federal.
134. Por esas razones, se estima que para que se actualice esta infracción resulta necesario que se actualicen elementos adicionales, objetivos y razonables que nos permitan concluir que estamos en presencia de posicionamientos adelantados que pudieran vulnerar la equidad en la contienda.
135. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que en tanto no existen frases o elementos unívocos e inequívocos en cuanto a contar con una indubitable finalidad electoral vinculada con la eventual postulación presidencial de Claudia Sheinbaum, no puede acreditarse el elemento subjetivo, al no cumplir con una de las condiciones necesarias para tal propósito.
136. Por este motivo, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
137. Por lo que, se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña, por la difusión de la invitación al evento.
138. 1.1 ¿La celebración del evento constituye actos anticipados de campaña en relación con una eventual candidatura a la presidencia de la República en 2024, por parte de Claudia Sheinbaum? Esta Sala Especializada considera que no, pues de las pruebas que obran en el expediente no es posible advertir que en el evento se haya solicitado el voto o apoyo a favor Claudia Sheinbaum para la obtención de una candidatura.
139. C. Caso concreto. El partido denunciante estima que la celebración del evento se realizó con la finalidad de promocionar a Claudia Sheinbaum para la obtención de una eventual candidatura a la presidencia de la República y beneficiar a Morena, circunstancia que acredita actos anticipados de campaña.
140. En primer término, de acuerdo con la evidencia que obra en autos como son las fotografías publicadas en la página de Facebook Es Claudia Baja California que dan cuenta de la celebración del evento, lo expresado por Claudia Sheinbaum y Balbanedo Soto, se advierte que la jefa de Gobierno no asistió al evento.
141. En segundo término, de las constancias que obran en el expediente no se advierte algún elemento probatorio que permita a este órgano jurisdiccional concluir que durante el desarrollo del evento se solicitó el apoyo o respaldo para una eventual candidatura a la presidencia de la República en 2024 para Claudia Sheinbaum o Morena.
142. En ese sentido, con lo que se cuenta en autos son con las fotografías del evento y con las manifestaciones realizadas por Gonzalo Higuera y Balbanedo Soto, refieren que se trató de una reunión entre colegas en el que se abordaron temas de carácter político, sin ningún otro elemento probatorio que respalde lo que en el evento aconteció.
143. En efecto, aunque la autoridad instructora requirió a las partes involucradas que manifestaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el evento y su participación, de lo obtenido de la investigación no permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para llegar a la conclusión de manera lógica y razonable de que en el evento se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a Claudia Sheinbaum y a Morena.
144. Aunado a lo anterior, el partido denunciante no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar que la celebración del evento se realizó con la finalidad de promocionar a Claudia Sheinbaum para la obtención de una eventual candidatura a la presidencia de la República, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde al haber instado este procedimiento.[16]
145. Es decir, las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora no implican relevar de las cargas probatorias a las partes, pues debe quedar en un plano secundario las facultades investigadoras de la autoridad en atención al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador.[17]
146. En ese orden, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador.[18]
147. Así, debe tenerse en cuenta lo que prevé la Tesis XVII/2025 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez.[19]
148. Finalmente, en la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos el partido denunciante manifestó que existe una estrategia dirigida a promocionar a Claudia Sheinbaum frente a la ciudadanía y lograr una ventaja indebida en el proceso electoral federal de 2024.
149. De lo anterior, se considera que se trata de un argumento genérico pues no expone las razones y circunstancias de cómo es que los hechos denunciados se tratan de una estrategia, tampoco puntualiza quién está llevando a cabo dicha estrategia de posicionar a Claudia Sheinbaum frente a la ciudadanía.
150. En el presente caso, lo con lo que se cuenta es con las fotografías publicadas en la página de Facebook es Claudia Baja California y con la nota periodística del medio de comunicación Códice en Línea, que narra de manera genérica al igual que en la denuncia la celebración del evento, sin especificar concretamente qué hechos o manifestaciones se hicieron durante el desarrollo del evento.
151. Por lo que, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos para poder considerar que en este caso la difusión del evento y su celebración se trató de una estrategia para posicionar a Claudia Sheinbaum frente a la ciudadanía.
152. En consecuencia, dada la referida insuficiencia probatoria, debe desestimarse el planteamiento de la queja.
153. D. Conclusiones. Por lo antes expuesto, es inexistente la infracción de realización de actos anticipados de campaña en el marco de la elección presidencial de 2024 por la difusión y celebración del evento, conductas atribuibles a: Claudia Sheinbaum, Morena y Balbanedo Soto.
154. 2. ¿Existió vulneración a los principios de imparcialidad y equidad por parte de Claudia Sheinbaum y Gonzalo Higuera por la difusión de la invitación y celebración del evento? Esta Sala Especializada considera que no, respecto de Claudia Sheinbaum de las constancias que obran en autos se advierte que ni siquiera asistió, respecto a Gonzalo Higuera, de las pruebas no es posible advertir que su participación y/o asistencia estuviera vinculada con fines proselitistas.
155. A. Marco normativo. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, establece que las y los servidores públicos tienen el deber de observar en todo momento los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente, en los procesos electorales para la renovación de Ayuntamientos, Congresos locales; titular del Poder Ejecutivo local; diputaciones federales y senadurías, así como a la Presidencia de la República, mediante el sufragio popular; en tanto que ello afectaría la equidad en la contienda electoral.
156. En la lógica apuntada, es de considerarse que, las personas del servicio público, particularmente, las electas mediante el sufragio popular se encuentran obligadas a conducirse con neutralidad en todo momento.
157. En este sentido, se considera que la finalidad de tales disposiciones tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.
158. B. Caso concreto. El partido denunciante considera que la difusión del evento y su celebración se realizó con fines proselitistas para posicionar a Claudia Sheinbaum a una eventual candidatura a la presidencia de la República, circunstancia que vulnera los principios de imparcialidad y equidad por parte de las personas del servicio público denunciadas.
159. Como se estableció en la temática de actos anticipados de campaña, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que Claudia Sheinbaum asistiera al evento.
160. Por esa razón, se estima que no es posible atribuirle algún tipo de responsabilidad.
161. Por otra parte, se tiene por probado que Gonzalo Higuera circuló mediante WhatsApp al menos al propietario del medio de comunicación Códice en Línea la invitación para acudir al evento.
162. En ese orden, como se explicó en el apartado de actos anticipados de campaña, la invitación no cuenta con elementos o frases que hagan un llamado a votar por Claudia Sheinbaum en la próxima elección presidencial, no presenta ninguna plataforma electoral ni contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.
163. Por esas razones, el hecho de que Gonzalo Higuera compartiera la invitación al evento no constituye una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda que como servidor público tiene que observar.
164. En esa lógica, conforme a lo expresado por Balbanedo Soto y Gonzalo Higuera, el evento se trató de una reunión entre personas que simpatizan con Morena para expresar cuestiones políticas relacionadas con la ideología de ese partido político.
165. Por lo que, al no contarse con elementos de prueba que demuestren el contexto, desarrollo y participación que tuvo Gonzalo Higuera en el evento, no se tiene la certeza para considerar que su asistencia tuvo fines proselitistas para promoción de una eventual candidatura a la presidencia de la República en favor de Claudia Sheinbaum.
166. En efecto, tal y como ya se señaló en variadas ocasiones, de las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar que en el evento se realizaron actos o expresiones de carácter proselitista.
167. Por lo que, esta Sala Especializada no cuenta con elementos probatorios para demostrar que el evento tuvo como objetivo promocionar a Claudia Sheinbaum para la obtención de una eventual candidatura a la presidencia de la República.
168. Por esas razones, ante la insuficiencia probatoria, debe desestimarse el planteamiento de la queja.
169. C. Conclusión. Al no acreditarse que el evento hubiese tenido finalidades proselitistas, es que es inexistente la infracción en comento, respecto de Claudia Sheinbaum y Gonzalo Higuera.
170. 3. ¿Existe coacción al voto por parte del Sindicato dada la vinculación con la organización del evento? Este órgano jurisdiccional considera que no, pues de las constancias que obran en autos no se advierten elementos de prueba que demuestren que el evento fue de carácter proselitista.
171. A. Marco normativo. El artículo 7 de la Ley Electoral párrafo 2, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que están prohibidos los actos que generen presión o coacción a las y los electores.
172. Por otra parte, el artículo 454 de la Ley Electoral, establece que constituyen infracciones por parte de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización e incumplan las disposiciones establecidas en dicha Ley.
173. En relación con lo anterior, en la tesis III/2009 de la Sala Superior se determinó que se actualiza la coacción al voto cuando los sindicatos celebren reuniones con fines de proselitismo electoral.
174. En ese sentido, se explica que el derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo.
175. Por lo que, determinó que el ejercicio del derecho al voto debe ser bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.
176. Lo anterior, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.
177. B. Caso concreto. Respecto a esta infracción, el PAN manifiesta que se actualiza la coacción al voto en tanto que el Sindicato participó en la difusión y organización del evento que estima es de carácter proselitista.
178. Como se ha dicho, de las constancias que obran en el expediente no se advierte algún elemento probatorio a partir del cual se pueda determinar que el evento fue de carácter proselitista.
179. Así, como se explicó solo obra en autos la publicación de las fotografías en la página de Facebook Es Claudia Baja California y lo expuesto por Gonzalo Higuera y Balbanedo Soto, en relación con que el evento fue de carácter político celebrado entre simpatizantes y personas que han participado en el movimiento de la cuarta transformación.
180. En esa misma lógica, se estima insuficiente el hecho de que en la invitación y en las fotografías del evento se identificara el nombre e imagen de Claudia Sheinbaum, vinculado con el tema de su aspiración política para determinar que se trató de un acto proselitista.
181. De igual manera, se considera que el simple hecho de que se rentara el inmueble del Sindicato para la celebración del evento resulta insuficiente para probar que dicho Sindicato estuvo involucrado con su organización, aunado a que se cuenta con el reconocimiento del responsable de solicitar el espacio para su celebración.
182. Dado que el PAN, respecto a esta infracción tampoco aportó elementos probatorios suficientes para sustentar que se actualiza la coacción al voto por parte Sindicato, se considera que debe desestimarse el planteamiento de la denuncia.
183. C. Conclusiones. Por lo anterior, se considera que es inexistente la infracción de coacción al voto atribuida al Sindicato, ya que de las constancias que obran en el expediente no se advierten elementos para determinar que el evento fue de carácter proselitista.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a las partes involucradas.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes que formulan la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
EXPEDIENTE: SRE-PSC-43/2023
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. La difusión del evento denunciado se dio al menos desde el 16 de noviembre de 2022, a través de la plataforma Facebook “Es Claudia Baja California”[20], con la siguiente invitación:
2. El medio de comunicación digital “Códice en Línea” difundió dicha convocatoria el mismo 16, en la nota “Organizan asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”.
3. De la invitación se observa: 1) la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo y 2) la etiqueta “#EsClaudia”.
4. Este último elemento llamó mi atención desde otros precedentes[21], ya que tiene un impacto en las redes sociales.
5. Según el centro de ayuda de Twitter[22], los hashtag (escritos con el signo “#” antepuesto)[23] permiten ordenar palabras clave o temas para que aparezcan con mayor facilidad en la búsqueda de las personas internautas, al punto en que pueden volverse “tendencia” y los algoritmos informáticos les den un mayor alcance.
6. Así, cuando se escribe la etiqueta “#EsClaudia” en los buscadores de Internet se pueden ver todos los tuits o publicaciones relacionadas con ese hashtag, entonces cualquier persona que lo busqué podría encontrar contenido de la jefa de gobierno.
7. Asimismo, veo pruebas indiciarias de que el evento se celebró, como algunas fotos de Facebook en las cuales aparece una lona, que, entre otros elementos, tienen la imagen de Claudia Sheinbaum y la referida etiqueta, tal como se muestra a continuación:
8. En ese sentido, todas estas evidencias me permiten concluir que la jefa de gobierno de la Ciudad de México estuvo presente en el evento de manera indirecta y por ello, en mi opinión, se acredita el elemento personal de los actos anticipados de campaña.
9. Estas razones sustentan mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
VOTO CONCURRENTE[24] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-43/2023.
Emito el presente voto concurrente porque si bien comparto la inexistencia de las infracciones denunciadas, considero necesario fijar mi postura respecto de las temáticas que expongo a continuación.
I. Las publicaciones no se relacionan con el evento analizado
En la sentencia se acreditó que el evento denunciado se celebró el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós en un inmueble del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ubicado en “Rancho Méndez” en el municipio de Tecate, Baja California.
Por otra parte, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SRE-JE-10/2023 se ordenó devolver el procedimiento a la autoridad instructora para que efectuara mayores diligencias de investigación. Entre estas, destaco la relativa a verificar y certificar el contenido de las publicaciones realizadas por el usuario de Facebook ubicado como Es Claudia Baja California ─mismo que difundió la convocatoria del evento aquí analizado─, así como la cobertura periodística de medios de comunicación.
En el caso, se obtuvo lo siguiente:
A) https://www.facebook.com/profile.php?id=100082895192207 |
Al dar clic en el link proporcionado en el resultado de búsqueda perteneciente a la red social Facebook, se direcciona al sitio denominado, https://www.facebook.com/profile.php?id=100082895192207, procediendo a desplazarnos a las publicaciones cercanas al 18 de noviembre de 2022, encontrándose una publicación presuntamente del evento denunciado, realizada el día 19 de noviembre de 2022, titulada: “Asamblea Tecate! Seguimos impulsando en conjunto la 4ta transformación. Porque en Baja California #EsClaudia” |
Imagen representativa |
B) https://www.facebook.com/reel/670800091091592/?s=single_unit | ||
La segunda de las publicaciones encontradas y que, presuntamente , se encuentra relacionada con el evento denunciado, correspondiente a un “Reels”, publicado el 20 de noviembre de 2022, titulado: “Asamblea #Tecate #EsClaudiaBajaCalifornia” | ||
Imágenes Representativas | ||
En cuanto a las notas periodísticas, además de la aportada por la parte denunciante, se constató que los medios DIARIO Contra Réplica, La Jornada, LATINUS, EL FINANCIERO y REFORMA hicieron referencia de manera general a las reuniones o asambleas que se estaban llevando a cabo en distintos municipios de Baja California, entre ellos Tecate.
Ahora bien, la posición mayoritaria sostiene que las publicaciones de diecinueve y veinte de noviembre del año pasado se relacionan con el evento analizado, porque:
Se publicaron con posterioridad a la celebración del evento; además de que refieren que se llevaron a cabo en Tecate, Baja California.
No hay otro medio probatorio dirigido a desvirtuar la relación de las publicaciones con el hecho denunciado.
Tienen coincidencia con las notas periodísticas que la autoridad instructora hizo constar en el acta de seis de marzo del año en curso.
Sin embargo, me aparto de lo anterior ya que en mi concepto:
i) Se realiza un análisis genérico del contenido de las publicaciones de diecinueve y veinte de noviembre de dos mil veintidós, de las cuales no se advierte elemento alguno que permita establecer que el espacio donde se llevó corresponde al del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ubicado en “Rancho Méndez” en el municipio de Tecate, Baja California.
En todo caso, las mismas sólo nos llevan a establecer que se trató de una reunión llevada a cabo en el referido municipio, pero sin que se relacione propiamente con el evento del dieciocho anterior.
ii) Respecto a las notas periodísticas, se omite analizar los elementos establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[25] que permitan sostener su relación con el evento de dieciocho de noviembre del año pasado.
Debemos recordar que las notas periodísticas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren y que se pueden calificar como: a) indicios simples o b) indicios de mayor grado de convicción, ello atendiendo las circunstancias en cada caso. Así, para acreditar una mayor calidad indiciaria o fuerza probatoria, se deben actualizar los siguientes elementos:1) pluralidad o variedad de notas; 2) origen diverso (distintos medios de comunicación u órganos de información); 3) atribuidas a distintas autoras o autores; 4) coincidencia sustancial en el contenido;5) ausencia de manifestaciones contrarias de la persona afectada o mentís sobre lo que en las noticias se distribuye; y 6) en el procedimiento donde se presenten las notas la persona presuntamente afectada se concrete a manifestar que carecen de valor probatorio.
En la especie, las notas periodísticas que obran en autos generan un indicio con un alto grado de convicción respecto a la celebración de reuniones o asambleas en distintos municipios de Baja California, entre ellos Tecate. Sin embargo, éstas no permiten delimitar el contenido del evento, así como la intervención de las personas involucradas en la causa.
En ese sentido, sostener que las publicaciones posteriores y las notas periodísticas se tratan del evento denunciado sin analizar propiamente su contenido y alcances, vulnera la exhaustividad que debe cumplir toda sentencia al analizar las controversias sometidas a la jurisdicción electoral[26].
II. Calidad de aspirante presidencial
Por otra parte, en esta sentencia la mayoría sostuvo que era razonable concluir que Claudia Sheinbaum Pardo es una aspirante a la presidencia de la República en relación con el proceso electoral cuya jornada electiva tendrá lugar en 2024, esencialmente porque:
1. El partido denunciante ofreció la nota periodística en la que se identifica a Claudia Sheinbaum Pardo como una aspirante a la presidencia de la República en relación con el próximo proceso electoral.
2. Del análisis del contenido de dicha nota, titulada: “Organizan asamblea en Tecate para hacer proselitismo por Claudia Sheinbaum”, se advierte que el medio comunicación digital Códice en Línea refiere en reiteradas ocasiones ha sido ubicada como candidata de Morena para las elecciones federales de 2024.
3. Dicha persona denunciada, al comparecer al procedimiento, no negó su aspiración a la presidencia de la República.
4. Además, para sostener la afirmación de que la denunciada cuenta con la calidad de “aspirante”, se hizo referencia a la sentencia SUP-JE-1171/2023[27] en la que, presuntamente, la Sala Superior reconoció como aspirante en sentido formal o material a aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
Al respecto, dicho análisis se efectúa en similares términos al del procedimiento SRE-PSC-28/2023 en el que se sostuvo que Santiago Creel Miranda era un aspirante a la presidencia de la República. Sin embargo, del contraste de estos asuntos advierto que en el presente se pretende dar tal calidad a partir de una nota periodística.
Por tanto, tampoco comparto lo anterior porque:
a) En el expediente no obra constancia en la que Claudia Sheinbaum Pardo haya ofrecido algún mentís o pronunciamiento sobre la calidad que se le atribuye.
b) La tesis XVII/2005 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, establece que la presunción de inocencia constituye una garantía que tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a las personas gobernadas en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
c) La presunción de inocencia exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes para conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, por lo que una vez que cuenta con ellas, debe realizar una apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la presunta responsabilidad, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, situación que no se llevó a cabo en la presente sentencia.
d) Al analizar notas periodísticas y otorgarles o no una mayor calidad indiciaria o fuerza probatoria, se deben satisfacer los elementos establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[28]. Lo cual en la especie tampoco acontece.
Además, en el precedente descrito (SUP-JE-1171/2023) la Sala Superior no reconoció de manera categórica el carácter de “aspirante” de Claudia Sheinbaum Pardo, sino que se trataba de una persona distinta a la aquí denunciada. Por tanto, tales consideraciones mayoritarias se alejan de la doctrina judicial del mencionado órgano jurisdiccional, motivo por el cual disiento.
Con base en todo lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Acuerdo ACQyD-INE-188/2022, el cual no fue materia de impugnación.
[2] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] Artículo 99…
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[4] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[5] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[6] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; …
[7] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[8] “Los reels en Facebook son videos cortos. También puedes ver reels públicos de Instagram si los creadores deciden recomendarlos en Facebook. Los reels se recomiendan según lo que puede ser relevante para ti, y pueden aparecer en lugares como el feed y Facebook Watch.” Consultable en la liga electrónica: https://www.facebook.com/help/android-app/386221115984344.
[9] La Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1171/2023, reconoció como aspirante en sentido formal o material a aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
[10] Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[11] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[12] Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[13] 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[14] Véase el criterio determinado en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.
[15] SUP-REP-535/2022.
[16] Sobre esto, la Sala Superior ha establecido que, por su naturaleza, el denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que deberá ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con los que cuente o, en su caso, mencionar los que requerirá, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí; por tanto, deberá expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones, con el objeto de que se generen los indicios suficientes o, en su caso solicitarlo, para que, con base en ello, la autoridad, de estimarlo procedente, ordene la realización de otras diligencias en el marco de la respectiva investigación.
El criterio descrito, por su ratio essendi, se desprende de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
Asimismo, la superioridad ha sustentado que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, ello no limita a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora, en términos de la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”
[17] Véase el expediente SUP-REP-57/2019.
[18] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
[19] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”
[20] https://www.facebook.com/reel/670800091091592/?s=single_unit
[21] Como el SRE-PSC-11/2023.
[23] Algunas tendencias tienen el símbolo “#” antes de una frase o palabra. Este símbolo se denomina hashtag y se utiliza en los Tweets para relacionarlos con un tema, de modo que las y los usuarios puedan seguir la conversación mediante búsquedas.
[24] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco el apoyo para la elaboración del presente voto a José Eduardo Hernández Pérez y Roberto Eliud García Salinas.
[25] Véase la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[26] La Sala Superior ha considerado que el principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-58/2023, SUP-REP-778/2022 y SUP-JE-78/2023, así como las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros respectivos: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[27] En el juicio electoral citado se confirmó la sentencia emitida por esta Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-20/2023, en donde se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistentes en el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidas a Marcelo Luis Ebrard Casaubón en su calidad de secretario de Relaciones Exteriores y Abelina López Rodríguez, alcadesa de Acapulco, Guerrero.
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[28] Véase la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.