EXPEDIENTE: | SRE-PSC-44/2023 |
PARTE PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A. Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ |
COLABORARON: | DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA Y ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veintitrés[1].
SENTENCIA por la que se determina la existencia del incumplimiento de transmitir la pauta conforme a lo que ordenó el Instituto Nacional Electoral, por parte de Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V. ahora Grupo Cantón Radio, S.A. de C.V., y Ramona Esparza González.
Lo anterior, con motivo de la transmisión de las conferencias matutinas “mañaneras” dentro del periodo comprendido del cinco de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Escisión del expediente SRE-PSC-62-2022. El doce de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de esta Sala Especializada ordenó escindir[2] para que, la autoridad instructora diera inicio un nuevo procedimiento en contra de diversas concesionarias de radio y televisión, por el presunto incumplimiento a la pauta ordenada por el INE.
2. Lo anterior, con motivo a las manifestaciones que efectuó el ejecutivo federal durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras”, que fueron celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal 2020-2021, es decir, las que se llevaron a cabo entre el cinco de abril y el dos de junio.
3. b. Escisión del expediente SRE-PSC-14-2023. El dos de marzo, esta Sala Especializada determinó entre otros aspectos, escindir el procedimiento respecto a las concesionarias Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V. y Ramona Esparza González.
4. Lo anterior porque, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las dos primeras señalaron que ya no tenían la concesión de las emisoras por las que se les emplazó y, respecto a la tercera de ellas, la Dirección de Prerrogativas y la UTCE identificaron que la vigencia de la emisora XEFE-TDT que le pertenecía a la concesionaria Ramona Esparza González concluyó y fue dada de baja del catálogo en la actualización de marzo.
5. Al no tener certeza si en el caso de las dos primeras concesionarias sus emisoras pasaron a otras personas morales o si todavía tienen actividades económicas; y sobre la tercera, si la persona moral sigue con actividad económica, se ordenó a la autoridad instructora realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de esos aspectos.
6. c. Registro, admisión y diligencias. El dieciséis de marzo, la UTCE registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/CG/95/2023, lo admitió a trámite y reservó lo relativo al emplazamiento. Además, ordenó llevar a cabo diversas diligencias para la debida integración del expediente.
7. d. Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el cuatro de mayo siguiente.
8. e. Recepción del expediente. El cinco de mayo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[3].
9. f. Turno a ponencia y radicación. El treinta de mayo, la magistrada presidenta por ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-44/2023 y turnarlo al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[4], al tratarse de un supuesto incumplimiento de transmitir la pauta en los términos que aprobó el INE, durante la etapa de campaña del entonces proceso federal 2020-2021, es decir, las que se llevaron a cabo entre el cinco de abril y el dos de junio.[5]
11. El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mientras que el tres siguiente entró en vigor.
12. Sin embargo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido, es decir, el Decreto antes mencionado.
13. El veintiocho siguiente, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, respecto de la suspensión del acto reclamado, el referido ministro determinó que resultaba un hecho notorio que, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, ya se había decretado la suspensión de los efectos del Decreto que constituye el objeto de la impugnación en las acciones de inconstitucionalidad.
14. Por otra parte, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023 con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.
15. En dicho acuerdo, tanto en los antecedentes como las consideraciones que lo sustentaron, la Sala Superior hizo referencia a los alcances de la suspensión de la controversia constitucional 261/2023 y las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023.
16. Asimismo, estableció entre otras cuestiones, que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la referida controversia, la legislación adjetiva que deberán aplicar las Salas de este Tribunal Electoral era la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte resuelva dicha controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
17. De lo antes mencionado se desprende que actualmente está suspendida la aplicación del Decreto de reforma en materia electoral que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo, por lo tanto, en el presente caso se empleará la legislación vigente antes de dicha reforma, esto es, la legislación publicada en dos mil catorce y sus diversas reformas hasta dos mil veintidós.
18. Las partes no hicieron valer causas de improcedencia, ni esta autoridad jurisdiccional advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que procede el análisis de fondo del asunto.
19. Los medios de prueba que obran en el expediente, así como las reglas para su valoración, se detallan en el anexo uno de esta sentencia.
20. De las constancias que obran en autos se desprende que:
21. La DEPPP informó que a partir del monitoreo que realizó y de los testigos de grabación que se generaron, se tiene certeza que las concesionarias, en el periodo del cinco de abril al dos de junio de dos mil veintiuno, omitieron o realizaron ajustes en diversos spots, por difundir diversas conferencias matutinas, ya sea de manera parcial o íntegra.
22. La vigencia de la concesión en favor de la persona moral Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y se encontraba vigente al momento de los hechos materia de este procedimiento.
23. La concesión en favor de Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., se encontraba vigente al momento de los hechos materia de este procedimiento y, el diecinueve de octubre, fue cedida a Grupo Cantón Radio, S.A. de C.V.
24. La vigencia de concesión a nombre de Ramona Esparza González concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y se encontraba vigente al momento de los hechos materia de este procedimiento.
25. A pesar de que las partes fueron debidamente emplazadas, únicamente compareció al procedimiento Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., quien se limitó sólo a señalar que no cuenta con título de concesión vigente.
26. SEXTA. CUESTIÓN PREVIA
27. Previo al análisis de fondo, es importante señalar que de la página oficial[6] del IFT se desprende que, el trece de diciembre de dos mil veintiuno Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., realizó la cesión de derechos y obligaciones del título de concesión a favor de Grupo Cantón Radio, S.A. de C.V., mismo que ampara el uso, aprovechamiento y explotación comercial de la frecuencia XHJAP-FM 90.9[7] con una vigencia de treinta años.
28. Refuerza lo anterior la información proporcionada por el IFT a través del oficio IFT/212/CGVI/0332/2023, de veintidós de marzo, en el que informa sobre la concesión de derechos y obligaciones de la explotación de la emisora identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9, en los siguientes términos:
Se tiene registrado el título de concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial del quince de febrero de dos mil diecinueve a favor de Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., con una vigencia de veinte años.
Se tiene la constancia de inscripción 063848 de direcciones de octubre de dos mil veintidós, relativa a la cesión de derechos y obligaciones del título de concesión de la emisora XHJAP-FM 90.9, así como la cesión única a favor de Grupo Cantón, S.A. de C.V.
El trece de diciembre de dos mil veintiuno se realizó el contrato de cesión de derechos entre Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V. y Grupo Cantón, S.A. de C.V., dando aviso al IFT el dieciocho de abril de dos mil veintidós.
29. En tal virtud, se advierte que la concesión de uso, aprovechamiento y explotación de la referida emisora se encuentra actualmente a favor de la persona moral Grupo Cantón Radio, S.A. de C.V.
30. Por tanto, en atención a la cesión de derechos a favor de Grupo Cantón Radio, S.A. de C.V., esta asume todas los derechos y obligaciones de la concesión que se hubieren quedado pendientes de cumplimiento, así como aquellas por cumplirse con motivo de la cesión, por lo que se procede al análisis de la infracción en relación con dicha concesionaria.
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
A. Fijación de la controversia
31. La litis en el presente asunto se circunscribe en establecer, si con motivo a la difusión de las conferencias matutinas (mañaneras) durante los meses de abril y mayo de dos mil veintiuno actualizó o no el incumplimiento a la obligación de transmitir la pauta conforme a lo ordenado por la autoridad electoral, por parte de Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.), y Ramona Esparza González.
I. Marco normativo del incumplimiento en la transmisión del pautado ordenado por el INE
32. El artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución señala que los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
33. En los Apartados A y B de dicha fracción constitucional, se contempla al INE como la única autoridad encargada de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, incluido el tocante al derecho de los partidos políticos a acceder a los referidos medios de comunicación, mismos que varían en atención a que se encuentre en curso algún proceso electoral o no.
34. El párrafo segundo de la misma fracción establece una prohibición absoluta para que los partidos políticos y las candidaturas contraten o adquieran tiempos en los referidos medios, mientras que, en el párrafo tercero, esa prohibición se dirige a las personas en general únicamente por lo que hace a la imposibilidad de contratar propaganda tendente a influir en las preferencias electorales.
35. Por su parte, la Ley Electoral recoge los derechos y prohibiciones constitucionales antes mencionados en su artículo 159 y en el diverso 160, párrafo 1 y 2, del mismo ordenamiento, reconoce al INE su carácter de administradora de los tiempos del Estado en radio y televisión, por lo que se le asigna la labor de establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir los partidos políticos dentro y fuera de proceso electoral.
36. A ese respecto, el artículo 183, párrafos 2, 3 y 4, de la misma ley disponen que: el tiempo establecido en las referidas pautas no es acumulable ni transferible entre estaciones de radio, canales de televisión o entidades federativas; la pauta debe establecer la estación o canal, día y hora en que los mensajes deberán transmitirse; y proscribe a las concesionarias alterar las pautas o exigir mayores requisitos técnicos para su transmisión que los señalados por la autoridad administrativa.
37. Estas previsiones constitucionales y legales se instrumentan o dotan de operatividad en el Reglamento de Radio y TV[8] emitido por el INE que, como ha sido referido, es la autoridad que administra en exclusiva los tiempos del Estado en dichos medios de comunicación y, en consecuencia, cuenta con habilitación constitucional expresa para asegurar el cumplimiento de esa tarea, concretamente mediante la emisión de dicho ordenamiento.
38. El artículo 5, fracción III, del Reglamento desarrolla diversos conceptos que permiten definir los alcances de lo dispuesto en la Ley Electoral, como los siguientes:
Concesionaria. Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Pauta. Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y el partido político, coalición, candidatura independiente o autoridad electoral al que corresponde.
Orden de transmisión. Instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales.
Promocional o mensaje. Producción de audio y/o video con una duración de 20 o 30 segundos, en el caso de las autoridades electorales, y de 30 segundos, 1 o 2 minutos, para el caso de partidos políticos o coaliciones y candidaturas independientes.
39. Por lo que hace a las autoridades encargadas de elaborar y aprobar las pautas, los artículos 184.1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 6.2, inciso a), y 6.4, inciso a), del Reglamento de Radio y TV, asignan dicha obligación a la Dirección de Prerrogativas y al Comité de Radio y Televisión del INE, respectivamente.
40. En lo relativo al horario de transmisión de los promocionales, el artículo 9.4 del referido reglamento indica que se deberá realizar entre las 06:00 y las 24:00 horas y el diverso 10.3 dispone tres franjas horarias para tal efecto: la matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.
41. Siguiendo con esta línea, el artículo 35.1 de dicho ordenamiento detalla los requisitos mínimos que deben contener las pautas, dentro de los que destacan: señalar las siglas de la emisora y concesionaria respectivas; la obligación de distribuirlos entre las 06:00 y las 24:00 horas; la precisión de los promocionales que se deben trasmitir cada día; así como la identificación del mes, día, hora y orden en que los promocionales deben ser transmitidos.
42. En lo relativo al contenido de los promocionales, el artículo 37.1 del Reglamento parte de un principio de tutela a la libertad de expresión y deja, a la libre disposición de los partidos políticos y las candidaturas independientes la definición de su contenido, por lo que prohíbe, inclusive, a las autoridades el control de su contenido con anterioridad a su difusión y ─en términos del artículo 37.5─ impone la obligación a las concesionarias de difundir los promocionales aun cuando estimen que su contenido pueda vulnerar la normatividad aplicable.
43. Para el caso de que las concesionarias omitan transmitir un promocional que debían, el artículo 53 del Reglamento establece la posibilidad de que lleven a cabo su reprogramación voluntaria, dando aviso a la autoridad en los términos establecidos en el Reglamento, o habilita a esta última para requerir la reprogramación correspondiente. En cualquier caso, el artículo en cita detalla los requisitos para que la reprogramación pueda ser calificada como válida.
44. En lo que respecta a omisiones en la transmisión de la pauta, el mismo Reglamento señala en su artículo 54 un catálogo de incidencias que habilitan a las concesionarias para poder realizar la reprogramación de los promocionales cuya transmisión omitieron, pero obliga a estas últimas a informar por escrito esta situación a la Dirección de Prerrogativas o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes, anexando la documentación que acredite su dicho.
45. Se debe mencionar que el artículo 56 del Reglamento señala un grupo de supuestos por el que las concesionarias deben realizar trasmisiones especiales sin cortes, en relación con su obligación de transmitir los pautados:
Un primer caso se identifica por boletines de cualquier autoridad relacionados con: seguridad o defensa del territorio; conservación del orden público; difusión de medidas para prever o remediar calamidades públicas o mensajes relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro. En este supuesto, cuando el boletín tenga duración mayor a una hora, no se obliga a la reprogramación al tratarse de situaciones de emergencia.
Un segundo supuesto se da por la transmisión de La Hora Nacional en radio, en cuyo caso se obliga a transmitir los promocionales antes y después de su transmisión, respetando el orden de la pauta.
Un tercer y final supuesto, ocurre en casos de transmisión de debates, conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y oficios religiosos, con duración ininterrumpida mayor a una hora. En este caso, la concesionaria debe avisar con setenta y dos horas de anticipación a la autoridad administrativa de la transmisión correspondiente, obligándose a difundir los promocionales antes y después de su transmisión y respetando el orden de la pauta.
46. Por último, el artículo 57 del Reglamento señala que la Dirección de Prerrogativas o las Vocalías del INE en las entidades federativas, cuentan con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, en los términos que fueron aprobadas por la autoridad administrativa electoral, para lo cual emplea el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo que le permite identificar si los promocionales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:[9]
Fuera de horario. Transmitidos en horario distinto al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.
Fuera de orden. Transmitidos en un orden diferente al pautado, pero si corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.
Diferente versión. La versión transmitida no fue la que el partido político o autoridad había presentado para dicho horario, pero sí corresponde a dicha institución.
47. En atención a todo lo expuesto, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con candados o mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad.
48. Lo anterior, a fin de asegurar tanto la difusión del material institucional relacionado con la renovación del poder público en nuestro país como el derecho de los partidos políticos y candidaturas a posicionarse frente a la opinión pública por las vías previstas desde la Constitución y en los términos desarrollados tanto por el marco normativo secundario como por la autoridad administrativa.
49. Así, la obligación que tienen las concesionarias de apegarse a lo dispuesto por el INE para atender a las exigencias constitucionales cuenta con una garantía secundaria para su cumplimiento prevista en los artículos
452, inciso c), y 456, inciso g), de la Ley Electoral, consistente en que se debe sancionar a aquellas que, sin causa justificada, incumplan con su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE.[10]
50. Ello supone, con base en el marco normativo que ha sido citado, que el incumplimiento se puede dar tanto por la omisión de transmitir los promocionales como por la alteración en el pautado[11], sea por transmitir fuera del horario señalado, en diferente orden al establecido o por difundir una versión distinta a la que fue presentada por los actores políticos para ejercer su derecho a acceder a los tiempos que les corresponden en radio y televisión.
II. Caso concreto
51. Recordemos que el presente dio origen con motivo al presunto incumplimiento a la pauta derivado de la transmisión de las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras” del ejecutivo federal, celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal 2020-2021, es decir, las que se llevaron a cabo entre el cinco de abril y el dos de junio.
52. Ahora bien, la escisión determinada en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-14/2023 de dos de marzo de dos mil veintitrés, fue con la finalidad de tener certeza respecto del presunto incumplimiento a la pauta ordenada por el INE atribuida a Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.), y Ramona Esparza González.
53. Lo anterior, porque de las constancias que obraban en autos no era posible desprender la situación de las referidas en el momento de los hechos denunciados, es decir, dentro del periodo comprendido del cinco de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.
54. Ahora bien, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas [12], en lo particular, del reporte del monitoreo se obtuvo que las concesionarias incumplieron con la pauta en las siguientes fechas:
NO. | NOMBRE DEL CONCESIONARIO | FECHA |
| Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. | 26/05/2021 |
| 27/05/2021 | |
| 28/05/2021 | |
1 | 27/04/2021 | |
| 29/04/2021 | |
| 18/05/2021 | |
| Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.) | 11/05/2021 |
| 12/05/2021 | |
2 | 14/05/2021 | |
| 19/05/2021 | |
| 27/05/2021 | |
| Ramona Esparza González | 10/05/2021 |
| 12/04/2021 | |
| 29/04/2021 | |
3 | 30/04/2021 | |
| 24/05/2021 | |
| 28/05/2021 | |
| 26/05/2021 |
55. Asimismo, dicha autoridad informó que las referidas concesionarias habían incumplido con la pauta ordenada por el INE, en los siguientes términos:
Nombre del concesionario | Verificados | No verificados | Conforme a pauta | Diferente versión | Fuera de horario | Fuera de orden | No transmitido | Reprogramado |
Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V. | 90 | 0 | 85 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 |
Ramona Esparza González | 126 | 0 | 118 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 |
Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. | 90 | 0 | 80 | 9 | 0 | 0 | 1 | 0 |
56. Ahora bien, de lo proporcionado por el IFT[13] se tiene por acreditado que durante el periodo comprendido del veintisiete de abril al veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, el canal con distintivo XHTRES-TDT canal 27 se encontraba operado por la concesionaria Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A.
57. Asimismo, refiere que durante el periodo comprendido del once al veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la estación de radio identificada con las siglas XHJAP-FM 90.9, se encontraba bajo la concesión de Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.).
58. Finalmente, sostiene que Ramona Esparza González concesionaria de la emisora XEFE-TDT canal 17, dentro del periodo comprendido del doce de abril al veintiocho de mayo de dos mil veintiuno tenía vigente la concesión para la explotación del espacio radioeléctrico.
59. Con base en todo lo expuesto, procede analizar el supuesto específico de cada una de las concesionarias y emisoras involucradas, tomando como base los informes de monitoreo realizados por la Dirección de Prerrogativas, lo manifestado por el IFT y el escrito presentado en la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
Omisión en la transmisión de promocionales
60. En el informe de monitoreo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se identificó un promocional que no se trasmitió conforme a la pauta con motivo de la difusión de las conferencias matutinas, como se detalla a continuación:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA/CANAL | OMISIONES POR EMISORA |
1 | Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. | XHTRES-TDT canal 27 | 1 |
61. Al respecto, es de señalar que la concesionaria de referencia al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que a la fecha no se encuentra vigente la concesión por lo que resulta imposible comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, sin aportar mayores elementos para desvirtuar las imputaciones que se le realizan.
62. En cuanto a este punto, este órgano jurisdiccional determina que se actualiza la infracción que se le imputa consistente en la omisión de transmitir la pauta, dado que de la información proporcionada por el IFT se tiene que la concesionaria de mérito tenía vigente la concesión durante el incumplimiento involucrado.
Promocionales transmitidos en diferente versión
63. Con base en las constancias que obran en autos, en específico, del informe del monitoreo de referencia se advierten que las concesionarias de mérito transmitieron dieciocho promocionales en diferente versión a los pautados por el INE, como se muestra a continuación:
No. | CONCESIONARIO | EMISORA/CANAL | PROMOCIONALES EN DIFERENTE VERSIÓN |
1 | Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. | XHTRES-TDT canal 27 | 9 |
2 | Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V. ahora Grupo Cantón Radio, S.A de C.V.
| XHJAP-FM 90.9 | 4 |
3 | Ramona Esparza González | XEFE-TDT canal 17 | 5 |
64. Al respecto, esta Sala Especializada ha señalado que la alteración al pautado, consistente en transmitir un promocional en versión distinta a la fijada en el mismo, vulnera la potestad de los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales consistente en definir conforme a su planificación y estrategia política o electoral, los contenidos que pretenden poner en conocimiento de la opinión pública[14].
65. En consecuencia, modificar la versión presentada libremente por los partidos políticos y las autoridades electorales para su transmisión, vulnera la facultad de definir dichos contenidos.
Promocionales transmitidos en diferente horario
66. Del mismo modo que en el supuesto anterior, de las constancias que obran en el expediente es posible advertir cuatro promocionales que se transmitieron en un horario diferente al señalado en el pautado, como se muestra a continuación:
No. | CONCESIONARIO | EMISORA/CANAL | PROMOCIONALES EN DIFERENTE HORARIO |
1 | Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V. ahora Grupo Cantón Radio, S.A de C.V.
| XHJAP-FM 90.9 | 1 |
1 | Ramona Esparza González | XEFE-TDT canal 17 | 3 |
67. En cuanto a este supuesto, esta Sala Especializada ha definido que el horario fijado en el pautado tiene como finalidad proteger el acceso equilibrado de los tiempos de radio y televisión que pertenecen a los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales, así como que la comunicación política o electoral se genere de manera escalonada y de manera que nivele todas las voces, a fin de no saturar a la audiencia[15].
68. De ahí que, incumplir con el horario señalado para la transmisión de los promocionales, vulnera la potestad de los sujetos involucrados al acceso equilibrado a dichos medios de comunicación social y de la ciudadanía a recibir de manera escalonada y plural, los mensajes políticos o electorales.
69. Precisado lo anterior, es necesario señalar que en el caso tenemos que Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, de forma genérica, señala que actualmente no está vigente la concesión, por lo que no puede comparecer al procedimiento, sin aportar mayores elementos ni desvirtuar las imputaciones en su contra.
70. Ahora bien, por lo que hace a las concesionarias Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.) y Ramona Esparza González, no comparecieron al procedimiento especial sancionador ni aportaron pruebas para desvirtuar los hechos que imputados.
71. Es importante señalar que se tiene acreditado que las referidas concesionarias tenían vigente la concesión para la explotación del espacio radioeléctrico al momento de los hechos denunciados. Por tanto, tenían el deber de cumplir con la obligación constitucional de transmitir la pauta ordenada por el INE.
72. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que la respuesta de Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. y la omisión de Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.) y Ramona Esparza González de comparecer al procedimiento, son insuficientes para desvirtuar las imputaciones realizadas por la autoridad electoral ante la omisión de transmitir la pauta dentro del periodo de la vigencia de la concesión, además, de que las concesionarias no aportaron medios probatorios idóneos para soportar alguna defensa. Por ello, el argumento vertido únicamente genera certeza sobre el incumplimiento de transmitir las versiones de los promocionales que les fueron ordenadas[16].
73. Además, de las constancias que integraron el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2023[17] ni de las constancias que obran en el presente sumario se desprende que las concesionarias involucradas se hayan situado en alguna de las hipótesis de excepción que prevé el Reglamento de Radio y Televisión[18], ni estas aportaron los medios de prueba idóneos que condujeran a establecer que se ubicaran en alguna de ellas.
74. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que las concesionarias omitieron cumplir con su obligación constitucional de transmitir los promocionales que le correspondían a los partidos políticos y a las autoridades electorales sin justificación alguna dentro de la etapa de campaña del entonces proceso federal 2020-2021, es decir, las que se llevaron a cabo entre el cinco de abril y el dos de junio.
75. Al respecto, como se precisó en el apartado del marco normativo, debe tenerse en cuenta que las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta ordenada por el INE de manera íntegra, sin alteraciones, sin que exista una justificación para incumplir o eximirse de dicha obligación constitucional.
76. Ello, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción, lo anterior, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 21/2010 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN[19].
77. Así, tenemos que no pueda exceptuarse a las concesionarias involucradas de cumplir con su obligación constitucional de transmitir la pauta ordenada por el INE, ya que eso afectaría la comunicación de los partidos y de las autoridades electorales con la ciudadanía.
78. Bajo esas consideraciones, se determina la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de transmitir la pauta conforme a lo ordenado por el INE atribuida a Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.), y Ramona Esparza González.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
79. Una vez que se han verificado la infracción en términos del artículo 452.1, inciso c), de la Ley Electoral,[20] procede llevar a cabo su calificación e imponer a cada una de las emisoras involucradas en la causa[21], alguna de las sanciones previstas en el diverso 456.1, inciso g), del mismo ordenamiento.
a. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
80. La Sala Superior ha determinado que ─para calificar una infracción─ se debe tomar en cuenta lo siguiente:[22]
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
81. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
82. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
83. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
84. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de las sanciones en el presente asunto.
b. Caso concreto
85. En términos del artículo 456.1, inciso g), de la Ley Electoral las sanciones aplicables a las concesionarias de radio y televisión van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización[23] en el caso de concesionarias de radio y de cien mil Unidades para concesionarias de televisión. En los casos de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta el doble del monto señalado, según corresponda.
86. A partir de lo expuesto, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada una de la emisora[24].
1. Bienes jurídicos tutelados.
87. La infracción al modelo de comunicación política por incumplimiento a la pauta ordenada por el INE actualiza de manera general un menoscabo a la potestad constitucional exclusiva de dicho órgano para administrar los tiempos del Estado en radio y televisión.
88. Además, cada uno de los supuestos específicos de incumplimiento genera vulneraciones a bienes jurídicos particulares:
89. En el caso de la omisión de transmitir promocionales, vulnera el derecho de los partidos políticos y la prerrogativa de las autoridades electorales de dar a conocer el contenido político o electoral al que por asignación constitucional tienen acceso, aunado al derecho de la ciudadanía a recibir dichos contenidos.
90. Por lo que hace a modificar la versión de los promocionales presentada libremente por los partidos políticos y las autoridades electorales para su transmisión, vulnera su potestad a definir dichos contenidos.
91. Finalmente, en relación con incumplir con el horario señalado para la transmisión de los promocionales, se menoscaba la potestad de los sujetos involucrados al acceso equilibrado a radio y televisión, así como el derecho de la ciudadanía a recibir de manera escalonada y plural los mensajes políticos o electorales.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
92. Modo. El incumplimiento a la pauta se actualizó por la omisión de transmitir un promocional, dieciocho promocionales se transmitieron en una versión diferente, y cuatro se hicieron fuera de horario con forme a la pauta aprobado por el INE.
93. Tiempo. Se dio durante la etapa de campaña del entonces proceso federal 2020-2021en especifico, del cinco de abril y el dos de junio de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:
No. | Concesionaria | Días de incumplimiento | Total de días incumplidos |
1 | Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A. | 27 y 29 de abril y 18, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil veintiuno | 6 |
2 | Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.) | 11, 12, 15, 19 y 27 de mayo de dos mil veintiuno | 5 |
3 | Ramona Esparza González | 12, 29 y 30 de abril y 10 ,24, 26 y 28 mayo de dos mil veintiuno | 7 |
94. Lugar. El impacto se dio en diversas entidades[25] de la República.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
95. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en el incumplimiento de transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE.
4. Intencionalidad
96. En el presente asunto el monitoreo se dirigió a verificar el incumplimiento al pautado, directamente relacionado con la transmisión de las conferencias matutinas dentro del periodo comprendido del cuatro de abril al 2 de junio de dos mil veintiuno, es decir, casi dos meses.
97. En este sentido, atendiendo al período y aplicando el criterio de razonabilidad mínima, resulta viable sostener que las concesionarias denunciadas a través de sus emisoras XHTRES-TDT canal 27, XHJAP-FM 90.9 y XEFE-TDT canal 17, respectivamente, tuvieron la intención de incumplir con el pautado, derivado del número reiterado de incumplimientos.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
98. El incumplimiento de la pauta por omisión en la trasmisión de los promocionales o por alteración del pautado mismo, se realizó durante el proceso electoral federal 2020-2021.
6. Beneficio o lucro.
99. De las constancias que obran en el expediente no se advierte que alguna de las concesionarias hubiere recibido beneficio o lucro alguno.
7. Reincidencia.
100. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora[26].
101. En el presente caso se advierte que, la concesionaria que a continuación se enlista ya ha sido sancionada por esta Sala Especializada con motivo del incumplimiento al deber de transmitir la pauta en los términos ordenados por el INE:
No. | Concesionaria | Asuntos en los que se le ha sancionado por incumplimiento de la pauta | Emisoras | Conducta en la que se reincide |
1 | Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.[27] | SRE-PSC-30/2020 | XHJAP-FM 90.9 | Diferente horario |
102. De lo expuesto, se extrae que la emisora, derivado del asunto referido, ha reincidido ya que fue declarada responsable por incumplir con la pauta dentro del horario pautada por la autoridad administrativa electoral, en tanto los hechos materia de conocimiento en el presente procedimiento se dieron por el mismo ilícito, incurriendo nuevamente en la misma conducta infractora.
103. Por lo expuesto, la emisora señalada tiene el carácter de reincidente en el presente asunto.
8. Calificación de la falta.
104. En atención a que en la causa se involucran los derechos constitucionales de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución, aunado al número de promocionales incumplidos en la retransmisión del pautado y los demás elementos señalados, se determina que la infracción debe ser calificada como grave ordinaria.
9. Capacidad económica.
105. Para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por las concesionarias y por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documentales que, al ser información personal, tienen carácter de confidencial, con base en lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por ende, se realiza el resguardo de la información correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado, aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.
106. En el presente asunto, a fin de integrar debidamente el expediente, se requirió a las concesionarias para que, a más tardar al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, proporcionaran la documentación relativa a su Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio anterior y del ejercicio fiscal en curso, así como cualquier otro dato o elemento que sirviera para demostrar su capacidad económica presente y se les apercibió de que, en caso de no aportar dicha información, se resolvería conforme a las constancias del expediente, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
107. Por tanto, esta autoridad empleará las constancias que obran en el expediente, para imponer las sanciones pecuniarias correspondientes.
10. Sanciones a imponer.
108. Tomando en consideración los días de los incumplimientos, el número de incumplimientos, la reincidencia, el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se deben imponer sanciones a las concesionarias infractoras.
109. Cabe resaltar que, si bien el artículo 456. 1, inciso g) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que la determinación sobre su aplicación corresponde a la autoridad electoral competente. Esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
110. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
111. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para individualizar una sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y; ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
112. Es decir, en el caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de incumplimientos al pautado y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado.
113. Con base en lo anterior, se estima que las sanciones a imponer son las siguientes[28]:
A Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., concesionaria de la emisora XHTRS-TDT canal 27 una multa de 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización[29] lo cual es equivalente a la cantidad de $13, 443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).
A Ramona Esparza González[30], concesionaria de la emisora XEFE-TDT canal 17, una multa de 120 (ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $10, 754.40 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
A Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. (antes Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V.), concesionaria de la emisora XHJAP-FM 90.9 una multa de 75 (setenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $6, 721.50 (seis mil setecientos veintiuno pesos 50/100 M.N.).
Sin embargo, tomando en consideración que en el presente apartado se tuvo por acreditada la reincidencia por parte del sancionado, este órgano jurisdiccional, determina aumentar un 50% al monto original, en términos del precepto legal señalado en el párrafo que antecede, lo que, equivale 37 (treinta y siete) Unidades de Medida y Actualización, por lo que se le impone una multa por un total de 112 (ciento doce) Unidades de Medidas y Actualización, lo cual equivale a la cantidad $ 10,037.44 (diez mil treinta y siete pesos 44/100 M.N.).
114. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
115. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.[31]
116. En el presente caso obra la capacidad económica de las concesionarias a las cuales se ha impuesto una multa y, del análisis de su situación financiera, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, se considera que las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas a las infracciones cometidas, además de que no les generan una repercusión que impida el desarrollo de sus actividades ordinarias. [32]
117. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [Personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Pago de la multa
118. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[33]
119. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia, para que las concesionarias paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la competencia para dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
120. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
NOVENA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones
121. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hubieren quedado firmes[34].
122. El mencionado Registro[35] es un instrumento con el que dicha autoridad promueve la transparencia y el acceso a la información. Por tal razón, incentiva de manera permanente la inclusión de nuevos actos materia de registro, bajo los principios de gobierno digital y datos abiertos.
123. Por ello, se comunica la presente sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción que cometieron las concesionarias responsables.
En razón de lo anterior se:
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. y Ramona Esparza González, consistente en el incumplimiento a la pauta por la omisión o alteración en la transmisión de diversos promocionales, con base en lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Se imponen a Compañía Internacional de Radio y Televisión, S.A., Grupo Cantón Radio, S.A de C.V. y Ramona Esparza González las sanciones descritas en la parte considerativa de la presente determinación.
TERCERO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, por los motivos referidos en la parte considerativa de la presente determinación.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la determinación.
QUINTO. Se ordena registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [Personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a las concesionarias involucradas en la actualización de las infracciones, de conformidad con las consideraciones sostenidas en el apartado correspondiente de esta resolución e identificando explícitamente la emisora y la conducta infractora que se implica en cada caso.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba[36]
1. Documental pública. Constancias que obran en el expediente SRE-PSC-14/2023, conformadas por un expediente principal y seis cuadernos accesorios[37].
2. Documental pública. Correo electrónico de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, por el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones dio contestación al requerimiento de la autoridad instructora[38].
3. Documental pública. Correo electrónico de veinticinco de abril de dos mil veintitrés y anexos por los que al DEPPP dio contestación al requerimiento de la instructora[39].
4. Documental pública. Correo electrónico de tres de junio de dos mil veintitrés y anexos por los que al DEPPP dio contestación al requerimiento de la instructora[40].
5. Instrumental de actuaciones. Ofrecida por el Partido Acción Nacional en su escrito por los que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Presuncional. Ofrecida por el Partido Acción Nacional en su escrito por los que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[1] Todas las fechas que se citen a lo largo de esta determinación corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en otro sentido.
[2] Dicha escisión derivo de que en autos no se advertían los elementos necesarios para que las concesionarias tuvieran una adecuada defensa, en particular, no se contaban con los testigos de grabación.
[3] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
[5]Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.
[6] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[7] Información que puede ser consultada en la página de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc#
[8] Artículo 1 del reglamento.
[9] La siguiente clasificación y definiciones fueron sostenidas por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-70/2019 y SRE-PSC-25/2020.
[10] Una determinación acorde con lo aquí sostenido, se puede encontrar en los expedientes
SUP-REP-146/2020 Y SUP-REP-147/2020 ACUMULADOS donde la Sala Superior se pronunció por la viabilidad de imponer sanciones, derivado del incumplimiento del pautado por transmisión de promocionales fuera de horario, al señalar: “que está acreditado y las recurrentes reconocen la falla técnica que provocó las infracciones, y la consecuencia de ello es la imposición de una sanción, misma que no se considera desmedida, pues es la mínima (amonestación pública) a imponer conforme al catálogo de sanciones aplicables”.
[11] Cuando se hace referencia al pautado, se debe entender que también nos referimos a la orden de transmisión que, como ya fue expuesto, constituye un instrumento complementario a aquél en el que se señala el deber de respetar la versión y el orden de los promocionales o mensajes que se deben transmitir.
[12] Visible a foja 146-148 del expediente.
[13] Visible a foja 134-138 del expediente.
[14] Véanse, al menos, las sentencias emitidas dentro de los expedientes SRE-PSC-70/2019 y SRE-PSC-14/2020 y SRE-PSC-30/2020 y SRE-PSC-14/2023.
[15] Véanse, al menos, las sentencias emitidas dentro de los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-14/2020 y SRE-PSC-30/2020.
[16] Una determinación análoga fue sostenida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-REP-146/2020 y SUP-REP-147/2020 ACUMULADOS, así como por esta Sala Especializada al emitir6. sentencia dentro del diverso SRE-PSC-25/2020.
[17] Visible a folio 116 del expediente.
[18] Artículo 54. Del catálogo de incidencias 1. Los concesionarios que hayan incurrido en algún incumplimiento a las pautas notificadas por el Instituto, podrán realizar la reprogramación de los promocionales omitidos por las siguientes causas, que no tienen un carácter limitativo: a) Falla en el equipo de transmisión; b) Falla en el sistema; c) Interrupción del suministro eléctrico; d) Errores de continuidad y de programación; e) Suspensión total de transmisiones; f) Factores meteorológicos; y g) Desastre natural.
[19] Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse/
[20] El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de las concesionarias de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE.
[21] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 7/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”.
[22] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[23] El artículo señala que las multas se calcularán con base en el salario mínimo general vigente; sin embargo, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que atendiendo a los artículos segundo y tercero transitorios del referido decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[24] Ello conforme a lo establecido en la Jurisprudencia número 7/2011, bajo el rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”.
[25] Ciudad de México, Tabasco y Tamaulipas.
[26] Se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."
[27] Precisando que en la actualidad quien tiene la concesión es Grupo Cantón Radio, S.A de C.V.
[28] Para la imposición de la sanción se tomará como base los parámetros fijados en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2023, mismo que dio origen al que se resuelve.
[29] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[30] De conformidad con la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), correspondiente al ejercicio 2021, se desprende que dicha ciudadana cuenta con actividad empresarial y servicios profesionales.
[31] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.
[32] Hojas 444 y 579 del expediente principal.
[33] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencia, Tecnología e Innocación (CONAHCYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[34] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[35] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.
[36] La totalidad de elementos citados obran en el cuaderno accesorio 1.
[37] Obran en medio magnético en un sobre a foja 116.
[38] Fojas 132 a 138.
[39] Fojas 139 a 154.
[40] Fojas 186 y 187.