PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-45/2016
DENUNCIANTES: MA. GRACIELA VÁZQUEZ ZAPATA
DENUNCIADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS E IVÁN GÓMEZ GARCÍA
En la Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de los promocionales identificados como “Arranque Gustavo Cárdenas”, clave RV00526-16; “Arranque Gustavo Cárdenas v2”, clave RV00528-16; y “Gustavo Cárdenas V3”, clave RV00635-16, al contravenir el artículo 6º párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1], al incluir indebidamente y sin consentimiento la imagen de Ma. Graciela Vázquez Zapata en los promocionales referidos, vulnerándose con ello su derecho de libre afiliación, al vincularla con una ideología política.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral local
1. Inicio del proceso. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas, para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador de esa entidad federativa.
2. Campaña y jornada electoral. De conformidad con el acuerdo IETAM/CG-09/2015[2] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se aprobó el calendario electoral 2015-2016, la campaña para la elección de Gobernador se verificará del tres de abril al primero de junio de dos mil dieciséis[3], en tanto que la jornada electoral se celebrará el cinco de junio de este año.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Queja. El once de abril, la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata, presentó queja ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, en contra de Movimiento Ciudadano por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional de televisión en el proceso electoral que se celebra en dicho Estado, en donde supuestamente fue utilizada indebidamente su imagen, sin su consentimiento, además de que aduce contiene expresiones que la calumnian.
2. Radicación y admisión. Una vez remitida la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del Instituto Nacional Electoral[5], el quince de abril se radicó la misma con la clave UT/SCG/PE/MGVZ/CG/48/2016, admitiéndola el diecisiete del mismo mes y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
3. Medida cautelar. El diecinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-38/2016, a través del cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, por cuanto hace a la difusión de los promocionales “Arranque Gustavo Cárdenas” clave RV00526-16 y “Arranque Gustavo Cárdenas v2”, clave RV00528-16, al tratarse de hechos consumados de imposible reparación, ya que su transmisión había concluido.
De igual forma, respecto a la supuesta calumnia difundida en el promocional “Gustavo Cárdenas V3” folio RV00635-16, se declaró improcedente la medida cautelar, dado que desde una óptica preliminar, no se advirtió la imputación directa de un hecho o delito falso a la quejosa, sino que se consideró que se trata de una crítica generalizada a la situación actual que vive el Estado de Tamaulipas.
Por último, se declaró procedente únicamente respecto al uso indebido de la imagen de la denunciante, que se aprecia en el promocional “Gustavo Cárdenas V3”, clave RV00635-16, dado que el partido político no acreditó el consentimiento de la quejosa, para aparecer en el mismo.
4. Medio de Impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintidós de abril, el representante de Movimiento Ciudadano, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintisiete de abril, a través de la sentencia identificada como SUP-REP-56/2016 en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
5. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve de mayo siguiente.
6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada, el cual se turnó a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
7. Turno a ponencia. El diecinueve de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-45/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se analiza el supuesto uso indebido de la pauta, por parte de Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de propaganda electoral de campaña, a través de un promocional en televisión en el Estado de Tamaulipas, en el que se alega que se afectan los derechos de tercero, además de contener expresiones calumniosas.
Lo anterior, porque el uso indebido de la pauta y la calumnia a través de los tiempos en radio y televisión, constituyen infracciones cuyo conocimiento compete exclusivamente al ámbito federal, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.[6]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base III y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General.
En ese sentido, no le asiste la razón al partido político Movimiento Ciudadano cuando aduce que la jurisdicción electoral no es competente para analizar las posibles violaciones al uso de la imagen de la quejosa, pues el hecho de que la conducta denunciada se haya difundido a través de los tiempos en televisión, que como prerrogativa constitucional, tiene acceso un partido político durante los procesos electorales, hace procedente la competencia de la autoridad electoral.
En similares términos se pronunció la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-56/2016.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Del análisis de los escritos de comparecencia de las partes que acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que hicieron valer como causales de improcedencia las siguientes:
a) Que los actos denunciados no constituyen violaciones a la ley.
Al respecto, el representante de Movimiento Ciudadano, señaló que los argumentos hechos valer por la quejosa, de ninguna manera constituye violación alguna en materia electoral, puesto que no existía prueba fehaciente del uso indebido de la pauta.
Cabe destacar que en relación a la causal de improcedencia prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General, es importante tomar en cuenta lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-7/2014 en el que se razonó que: “…tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores está la posibilidad de desechar las quejas o denuncias cuando se advierta que los hechos no constituyan una violación a la ley…esa facultad opera siempre que se esté ante situaciones que de manera evidente e indudable conduzcan a la convicción de la inexistencia de la infracción atribuida a la persona denunciada, es decir, que no implica la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta…”.
En esta lógica, la determinación respecto a la existencia o inexistencia de alguna infracción en materia electoral corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, pues razonar en sentido contrario implicaría prejuzgar sobre el fondo de aquélla.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009 con el rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”[7], en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.
De ahí que la demostración de la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas, corresponda determinarla en el estudio de fondo de la controversia y no como cuestión procesal previa, por lo que debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el referido instituto político.
Aunado a que, en el presente asunto se denuncia el uso indebido de la pauta en promocionales de televisión, correspondientes a la prerrogativa de Movimiento Ciudadano, en los que se aduce aparece una persona sin su consentimiento, en contravención a su derecho de libre afiliación partidista y libre pertenencia a una ideología política determinada, lo que en todo caso requiere de un pronunciamiento de fondo por esta jurisdicción electoral.
b) Que los promocionales se encuentran amparados por la ley, al haber sido analizados en la sentencia SRE-PSC-34/2016.
Por otro lado, el representante legal de Movimiento Ciudadano adujo que los promocionales denunciados ya fueron objeto de estudio por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-34/2016, en cuyo procedimiento se declaró como inexistentes las infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta, por lo cual, los promocionales no resultan ilegales.
Al respecto, se estima que no le asiste la razón al partido político de referencia, porque si bien es cierto que en la sentencia pronunciada por esta instancia dentro del expediente SRE-PSC-34/2016, la Litis consistió en determinar si existió difusión de propaganda calumniosa y uso indebido de la pauta respecto de los promocionales identificados con las claves RV00526-16 y RV00528-16, el pronunciamiento fue sobre una parte afectada diversa a la del presente procedimiento, es decir, se determinó la inexistencia de calumnia hacia el Partido Acción Nacional.
En ese tenor, tal pronunciamiento sobre la legalidad de los spots en relación con un quejoso diverso al del presente asunto, no podría actualizar la cosa juzgada, dado que en la especie la parte denunciante es la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata, quien aduce se le calumnia en los promocionales RV00526-16, RV00528-16 y RV00635-16 y que se utiliza indebidamente su imagen, de manera que estamos ante supuestos diversos.
TERCERA. CONTROVERSIA
A partir del análisis integral de la queja presentada por la ciudadana Ma. Graciela Vázquez Zapata, se advierte que la controversia en el presente procedimiento consiste en esclarecer lo siguiente:
a) El uso indebido de la pauta atribuible a Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión de los promocionales identificados como “Arranque Gustavo Cárdenas”, con clave RV00526-16, “Arranque Gustavo Cárdenas v2”, con clave RV00528-16 y “Gustavo Cárdenas V3”, con folio RV00635-16, pautados para la etapa de campaña del proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas, que supuestamente afecta derechos de tercero, al aparecer la imagen de la quejosa, sin que medie consentimiento de su parte, lo que sobrepasa los límites del artículo 6º primer párrafo y 41, Base III, de la Constitución Federal; infringiendo lo dispuesto en los artículos 247, párrafo 1; 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General; y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos.
b) Difusión de propaganda calumniosa, con motivo de los referidos promocionales, atribuible a Movimiento Ciudadano, en contravención a lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley General; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos.
CUARTA. ESTUDIO DE FONDO
I. VALORACIÓN PROBATORIA
Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
a) Existencia y difusión de los promocionales
De las documentales públicas emitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[8] del INE, consistentes en los reportes de monitoreo y testigos de grabación, este órgano jurisdiccional tiene por acreditada la existencia y difusión de los materiales denominados “Arranque Gustavo Cárdenas”, “Arranque Gustavo Cárdenas V2” y “Gustavo Cárdenas V3”, identificados con los folios RV00526-16, RV00528-16 y RV00635-16, respectivamente, lo cuales fueron pautados por Movimiento Ciudadano, en los siguientes términos:
Reporte inicial al quince de abril
ACTOR POLÍTICO | |||||
Número de registro | Versión | Inicio transmisión | Última transmisión | Oficio inicio transmisión | Oficio fin transmisión |
RV00526-16 | Arranque Gustavo Cárdenas | 08/04/2016 | 14/04/2016 | MC-INE-200/2016 | MC-INE-212/2016 |
RV00528-16 | Arranque Gustavo Cárdenas V2 | 08/04/2016 | MC-INE-200/2016 | ||
RV00635-16 | Gustavo Cárdenas V3 | 15/04/2016 | N/A | MC-INE-212/2016 | N/A |
Reporte de detecciones por fecha y material
FECHA INICIO | ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS | ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS V2 | GUSTAVO CARDENAS V3 | Total general |
RV00526-16 | RV00528-16 | RV00635-16 | ||
08/04/2016 | 89 | 29 |
| 118 |
09/04/2016 | 146 |
|
| 146 |
10/04/2016 | 145 |
|
| 145 |
11/04/2016 | 150 |
|
| 150 |
12/04/2016 | 149 |
|
| 149 |
13/04/2016 | 138 | 1 |
| 139 |
14/04/2016 | 142 |
|
| 142 |
15/04/2016 |
|
| 172 | 172 |
16/04/2016 |
|
| 147 | 147 |
17/04/2016 | 15 |
| 127 | 142 |
18/04/2016 | 30 |
| 113 | 143 |
19/04/2016 | 15 |
| 124 | 139 |
20/04/2016 | 13 |
| 111 | 124 |
21/04/2016 | 15 |
| 94 | 109 |
22/04/2016 |
|
| 5 | 5 |
23/04/2016 |
|
| 6 | 6 |
Total general | 1,047 | 30 | 899 | 1,976 |
Reporte de detecciones por emisora y material
ESTADO | EMISORA | ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS | ARRANQUE GUSTAVO CARDENAS V2 | GUSTAVO CARDENAS V3 | TOTAL GENERAL |
RV00526-16 | RV00528-16 | RV00635-16 |
TAMAULIPAS | XEFE-TDT-CANAL17 | 36 | 1 | 23 | 60 |
XERV-TDT-CANAL19 | 58 | 1 | 11 | 70 | |
XHAB-TDT-CANAL30 | 58 | 1 | 11 | 70 | |
XHBR-TDT-CANAL25 | 36 | 1 | 33 | 70 | |
XHBY-TDT-CANAL23 | 33 | 1 | 35 | 69 | |
XHCDT-TDT-CANAL29 | 32 | 1 | 36 | 69 | |
XHCMU-TDT-CANAL22 | 31 | 1 | 36 | 68 | |
XHCVI-TDT-CANAL26 | 32 | 1 | 36 | 69 | |
XHCVT-TDT-CANAL24 | 33 | 1 | 35 | 69 | |
XHD-TDT-CANAL43 | 33 | 1 | 36 | 70 | |
XHFW-TDT-CANAL26 | 33 | 1 | 36 | 70 | |
XHGO-TDT-CANAL42 | 33 | 1 | 35 | 69 | |
XHLAR-TDT-CANAL38 | 34 | 1 | 16 | 51 | |
XHLAT-TDT-CANAL51 | 36 | 1 | 34 | 71 | |
XHLNAT-TDT-CANAL50 | 36 | 1 | 32 | 69 | |
XHMBT-TDT-CANAL38 | 29 | 1 | 32 | 69 | |
XHMTA-TDT-CANAL12 | 32 | 1 | 36 | 69 | |
XHNAT-TDT-CANAL32 | 34 | 1 | 30 | 65 | |
XHOR-TDT-CANAL33 | 25 | 1 | 35 | 61 | |
XHREY-TDT-CANAL36 | 28 | 1 | 34 | 63 | |
XRIO-TDT-CANAL26 | 26 | 1 | 21 | 48 | |
XHTAM-TDT-CANAL28 | 33 | 1 | 21 | 48 | |
XHTAO-TDT-CANAL47 | 33 | 1 | 25 | 59 | |
XHTAU-TDT-CANAL21 | 33 | 1 | 35 | 69 | |
XHTK-TDT-CANAL31 | 33 | 1 | 35 | 69 | |
XHTPZ-TDT-39 | 56 | 1 | 13 | 70 | |
XHUT-TDT-CANAL36 | 33 | 1 | 36 | 70 | |
XHVTU-TDT-CANAL50 | 33 | 1 | 28 | 62 | |
XHVTTV-TDT-CNAL51 | 32 | 1 | 29 | 62 | |
XHWT-TDT-CANAL29 | 33 | 1 | 35 | 69 |
Total General | 1,047 | 30 | 899 | 1,976 |
El partido político emisor solicitó la difusión de los promocionales denunciados en las distintas concesionarias de televisión con cobertura en el Estado de Tamaulipas, en los tiempos destinados para el periodo de campaña del proceso electoral local a celebrarse en dicha entidad federativa.
Dichos informes de la DEPPP constituyen una documental pública con valor probatorio pleno[9], de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafo 2, de la Ley General y lo sostenido en la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[10], de ahí que con ellos se tengan por acreditada la existencia y transmisión de los spots en los términos descritos.
b) Contenido de los promocionales
El contenido de los promocionales de televisión difundidos tiene una duración de aproximadamente treinta segundos y presenta las imágenes y audios que se describen a continuación:
RV00526-16 | |||||||
AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||||||
“No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan, los del PRI tienen sumido al estado y a los municipios y los del PAN, no cantan mal las rancheras. Con estos (INAUDIBLE), vamos de mal en peor, los candidatos del PRI y del PAN son (INAUDIBLE), no pueden gobernar Tamaulipas. Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (INAUDIBLE), ¿Le entras?” Versión en off:
Gustavo Cárdenas Gobernador. Movimiento Ciudadano
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RV00528-16 | |||||||||||
AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||||||||||
“No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan, los del PRI tienen sumido al estado y a los municipios y los del PAN, no cantan mal las rancheras. Con estos (INAUDIBLE), vamos de mal en peor, los candidatos del PRI y del PAN son (INAUDIBLE), no pueden gobernar Tamaulipas. Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (INAUDIBLE), ¿Le entras?”
Versión en off: Gustavo Cárdenas Gobernador. Movimiento Ciudadano |
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RV00635-16 | |||||||||||
AUDIO | IMÁGENES REPRESENTATIVAS | ||||||||||
“No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan, los del PRI tienen sumido al estado y a los municipios y los del PAN, no cantan mal las rancheras. Con estos (INAUDIBLE), vamos de mal en peor, los candidatos del PRI y del PAN son (INAUDIBLE), no pueden gobernar Tamaulipas. Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (INAUDIBLE), ¿Le entras?”
Versión en off:
Gustavo Cárdenas Gobernador. Movimiento Ciudadano |
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De los referidos promocionales, se aprecia a Gustavo Cárdenas, candidato de Movimiento Ciudadano a Gobernador del Estado de Tamaulipas, hablando frente a la cámara, mencionando: “No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan, los del PRI tienen sumido al estado y a los municipios y los del PAN, no cantan mal las rancheras. Con estos (INAUDIBLE), vamos de mal en peor, los candidatos del PRI y del PAN son (INAUDIBLE), no pueden gobernar Tamaulipas. Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (INAUDIBLE), ¿Le entras?”
El análisis de las expresiones e imágenes de los promocionales cuya existencia y difusión quedó acreditada en los términos expuestos, serán motivo de análisis en el estudio de fondo de esta resolución.
c) No afiliación de la denunciante a Movimiento Ciudadano y falta de consentimiento para su aparición en los spots.
La quejosa hace notar que pertenece a diverso partido político al denunciado, de ahí que no esté de acuerdo en que aparezca su imagen en los spots denunciados, solicitando inclusive la supresión de su imagen de los spots.
Por su parte, Movimiento Ciudadano señaló que no contaba con algún elemento para acreditar que la ciudadana denunciante otorgó su autorización para usar su imagen, y ante la manifestación de aquélla sobre su pertenencia al “partido oficial”, sólo se circunscribió a señalar que desconocía cuál es dicho partido oficial, al no existir registrado ningún instituto político bajo esa denominación.
Por lo anterior, al no ser hechos controvertidos, se tiene por acreditado que la ciudadana quejosa no está afiliada a Movimiento Ciudadano, ni otorgó su autorización para que su imagen apareciera en los promocionales, de conformidad con el artículo 461, párrafo 1 de la Ley General.
II. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
A. Marco normativo
Libertad de expresión y sus límites
En el artículo 6º de la Constitución Federal se regula el derecho humano de libertad de expresión. Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, ya que contribuye a la formación de la opinión pública, por lo que es una condición para que la sociedad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada y, por consecuencia, actúe con plena libertad[11].
Asimismo, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social[12]; ésta contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, a la toma de decisiones de interés público, más allá del individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa[13].
En atención a ello, el ámbito de protección en la dimensión social es más amplio, como ocurre con las expresiones que se presentan en el contexto de cuestiones o personas con actividades políticas, públicas o con proyección política.
Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor sobre los aspectos privados.
En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[14] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos, contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.
En ese sentido, la Sala Superior[15] ha especificado que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público para generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegie la libertad de expresión.
Lo expuesto, no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.
Esto es, la propia norma fundamental establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales, y ello también se observa en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
Así, la Convención Americana de Derechos Humanos[16], en el artículo 13 párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo, y en el artículo 11 párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.
En el entendido, que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en los supuestos en los que la propaganda electoral materialice el ejercicio de la libertad de expresión, para cuestionar o referirse a personas con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición de que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública[17].
Uso de la pauta
En el artículo 41 base III, de la Constitución Federal se precisa que los partidos políticos tienen derecho a difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de comunicación social, en los términos y plazos que fijen la Constitución Federal y la Ley General.
Asimismo, en el Apartado A del mismo precepto se señala que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
A su vez, el Apartado B prevé que, en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
En este tenor, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal prevé que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Carta Magna Federal.
El artículo 344 de la Ley Electoral del estado de Tamaulipas establece que durante el proceso electoral local, cuando el Instituto Estatal Electoral reciba denuncias de conductas relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión, integrará un expediente que remitirá al órgano especializado del INE para los efectos previstos en la Ley General.
Por su parte, el artículo 159, párrafos 1 y 2 de la Ley General dispone que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
De igual manera, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros.
Ahora bien, la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, precandidatos y candidatos constituye una concreción de la libertad de expresión, pero puede afectar tanto a participantes en un proceso electoral como a personas que no son actores centrales en la contienda, aun cuando indirectamente puedan llegar a jugar un papel.
Las violaciones a los derechos personales, como el honor (en sus vertientes de honra, reputación o prestigio profesional), la vida privada o la propia imagen son tutelables a través de la justicia electoral[18].
Es por ello que los alegados abusos o excesos en un acto de propaganda política como resultado del ejercicio de la libertad de expresión por un partido político o por candidatos, pueden ser reclamables a través del procedimiento sancionador[19].
Así, en el artículo 470 párrafo 1 inciso b), de la Ley General se establece que dentro de los procesos electorales, se instruirá el mencionado procedimiento cuando se denuncie, entre otras, la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
Por ello, para garantizar que la propaganda se ajuste a la regularidad constitucional, en la misma Ley General se establece, por un lado, el ámbito de la libertad de propaganda política electoral, regulando los alcances de las campañas electorales, concretamente en el artículo 247, al desarrollar el principio constitucional citado, indicando ciertos límites en el sentido de que los mensajes que en la propaganda difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal.[20]
A la luz de las consideraciones expuestas, resulta evidente que cualquier persona está legitimada para promover un procedimiento especial sancionador cuando estime violados sus derechos de la personalidad como resultado de un supuesto ejercicio indebido o excesivo de la libertad de expresión por parte de un actor electoral.
Así, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros.
Por último, el artículo 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General señala como infracciones de los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley y en las demás disposiciones aplicables, así como la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la normativa aplicable.
Finalmente, el artículo 25 de la Ley General de Partidos señala como obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Derecho a la imagen
El artículo 6 párrafo primero de la Constitución Federal, señala que en el ejercicio de la libertad de expresión debe evitarse vulnerar derechos de terceros.
En ese tenor, de los diversos 11, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21] y 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[22], se advierte que nadie puede ser objeto de ataques ilegales en su imagen, honra y reputación.
Así, debe tenerse en cuenta que la imagen es un valor universal construido con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos. En esas condiciones, la percepción sobre la buena fama e imagen que cada individuo pretenda, se basa justamente en aquellas consideraciones y características que la propia persona considera deseable para sí.
Entonces, en relación a la imagen de los individuos resulta un elemento fundamental, la preferencia o consideración que la propia persona tiene sobre las características que se le atribuyen, de tal manera que resulta factible afirmar que se menoscaba la imagen de un determinado individuo, cuando se le atribuye cierta característica que no le resulta deseable al estimarla desfavorable o porque considera que no es acorde con sus circunstancias particulares.
Derecho de afiliación política
El artículo 41, base I, párrafo primero de la Constitución Federal contempla el derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo cual encuentra relación con lo establecido en el derecho de asociación política que se contempla en los artículos 16, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, el Tribunal Electoral[23] ha establecido que el derecho fundamental de afiliación faculta a su titular para:
Afiliarse a una determinada opción política.
No afiliarse a ninguna opción política.
Conservar o incluso, ratificar su afiliación.
Desafiliarse a una determinada opción política.
En ese sentido, el núcleo básico de dicha prerrogativa fundamental se refiere justamente a la libertad que tiene una persona de decidir si se vincula con alguna fuerza política, o por el contrario, se abstiene o niega a establecer algún tipo de relación de esa índole.
Esto es, la característica de voluntariedad es un componente indispensable en torno a la afiliación política, lo cual se corrobora si se atiende al proceso legislativo que dio lugar a le enmienda constitucional que concluyó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de dos mil seis, en el cual, los preceptos 35 y 41 de la Constitución Federal fueron objeto de modificación por el poder revisor de la Constitución.[24]
Así, en el dictamen correspondiente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual, reforma que se comenta más adelante.
Como puede verse, la modificación constitucional que tuvo como resultado la disposición expresa del indicado derecho de afiliación política, tuvo como finalidad garantizar que el vínculo que se forme entre un partido político y el ciudadano que simpatice con su ideología se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano (consentimiento), ante lo cual se estima necesario evitar aquellos mecanismos que impliquen algún tipo de integración inducida u obligada.
Luego entonces, teniendo en cuenta que la base fundamental que sustenta el derecho de afiliación radica justamente en que el ciudadano debe tener la voluntad propia y libre de vincularse con determinado partido político, resulta factible estimar que un individuo se ve afectado en dicho derecho cuando, sin que medie consentimiento, se le relaciona con una determinada fuerza política y, más aun, cuando tal vinculación se efectúa en forma pública.
Calumnia
El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero que en la propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En igual sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General; así como el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, deberá abstenerse de expresiones calumniosas a las personas.
Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece que debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia[25].
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la propia Constitución Federal, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
En esa sintonía el artículo 443, apartado 1, tipifica como infracciones de los partidos a la ley, la calumnia con motivo de la propaganda política o electoral en el inciso j) y, en general, la comisión de otras faltas a la ley en el inciso n), dentro de las cuales están previstas las expresiones no amparadas por el artículo 6° de la Constitución Federal.
B. Caso concreto
1. Uso indebido de la pauta, a través de la presunta difusión de propaganda electoral que afecta derechos de tercero y la libertad de afiliación política
Del escrito de queja motivo de análisis se advierte que se alega que con la difusión en televisión de los promocionales denominados “Arranque Gustavo Cárdenas”, con clave RV00526-16, “Arranque Gustavo Cárdenas v2”, con clave RV00528-16 y “Gustavo Cárdenas V3”, con folio RV00635-16, Movimiento Ciudadano incurre en el uso indebido de la pauta, porque la ciudadana quejosa sostiene que pertenece a diverso partido político al denunciado, de ahí que no esté de acuerdo en que aparezca su imagen en los spots referidos, solicitando inclusive se suprima su imagen de los mismos.
Lo que, para esta Sala Especializada constituye una infracción a la normativa electoral, ya que se vulnera la libertad de afiliación partidista de la denunciante al vincular indebidamente su imagen con una ideología política específica y a un partido al cual no pertenece.
Lo anterior, porque si bien la propaganda electoral constituye una especie de discurso protegido a través del ejercicio de la libertad de expresión de los candidatos y partidos políticos, en especial en el marco de un proceso electoral; la inclusión de elementos como la imagen de terceros sin autorización, no está amparada en dicha libertad.
Es decir, para que la propaganda electoral esté dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión, se requiere que la misma, no afecte, entre otros, los derechos de terceros, lo que en el caso bajo análisis implica no permitir la inclusión de la imagen de la persona afectada sin su autorización, ni vincularla a una ideología partidista en detrimento a su libertad de afiliación.
En el caso, se afectan los derechos de la denunciante, en atención a que el partido político usa el tiempo asignado por el INE no sólo para difundir la propaganda electoral en el marco de las campañas electorales correspondientes al proceso electoral en el Estado de Tamaulipas, sino que presenta la imagen de la referida ciudadana, sin su consentimiento, dentro de un contexto audiovisual que sugiere o pudiera hacer entender que es integrante o simpatizante de una fuerza política, aun cuando, tal como afirma, simpatiza con un partido político diverso, sin que ello esté controvertido en el presente expediente.
Ahora bien, como ya se asentó anteriormente, la imagen es un valor universal construido con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, por lo que se menoscaba la imagen de una determinada persona, cuando se le atribuye una característica que no le resulta deseable al estimarla desfavorable o porque estima que no es acorde con sus circunstancias particulares, sus convicciones o ideología política.
Asimismo, el derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, es una prerrogativa fundamental, consistente en la libertad que tiene una persona de decidir si se vincula con alguna fuerza política, o por el contrario, se abstiene o niega a establecer algún tipo de relación de esa índole.
Esto es, si el derecho de afiliación, en su vertiente negativa, impide de suyo que al ciudadano se le obligue en algún modo a pertenecer a determinada fuerza política, con mayor razón, se encuentra prohibido que la vinculación con una opción política se haga en forma pública y en contra de la voluntad del ciudadano.
En el presente caso, se estima que la afectación ilegal en los derechos de tercero, radica en que al utilizarse su imagen sin su consentimiento, y a que dicha imagen se presente bajo un contexto discursivo que pudiera vincularla con alguna opción política diversa a la que ella aduce pertenecer, se ocasiona una vulneración de los derechos fundamentales a la imagen de la ciudadana quejosa y a la libre afiliación política.
Es decir, el derecho a la propia imagen es aquél derecho a decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige una persona mostrarse frente a los demás[26], siendo que en el presente caso, la ciudadana afectada no decidió libremente aparecer en los spots denunciados, y menos aún, mostrarse bajo las características determinadas por el partido político emisor del mensaje.
Así, en la especie, sin que medie su consentimiento, se transmite su imagen y se presenta ante la sociedad de manera que pudiera asociársele con el partido político emisor del mensaje, ya que al momento en que aparece la imagen de la ciudadana afectada, en los spots se pueden leer las frases “No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan”, “los del PRI tienen sumido al estado y a los municipios, y los del PAN no cantan mal las rancheras”, lo que puede llevar a asociarla con la postura ideológica que el partido pretende mostrar, en relación al cansancio ocasionado por la gestión pública de las fuerzas políticas contrarias, cuando ella misma aduce pertenecer a uno de los partidos a los que se dirige la crítica.
Esto es, dichas frases aparecen en los segundos previos y posteriores a que aparezca la siguiente imagen de la denunciante:
Continuando con el siguiente mensaje: Con estos (INAUDIBLE), vamos de mal en peor, los candidatos del PRI y del PAN son (INAUDIBLE), no pueden gobernar Tamaulipas. Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (INAUDIBLE), ¿Le entras?”
Es decir, dado el contexto en el que se presenta la imagen de la quejosa, resulta evidente que se le podría vincular con una fuerza política diversa a la que pertenece, en tanto que el promocional corresponde al tiempo pautado por Movimiento Ciudadano, y se utiliza su imagen como parte del contenido visual del discurso político manifestado a través de la propaganda.
Ahora bien, se tiene en cuenta que el instituto político Movimiento Ciudadano señala que la toma del segundo siete del promocional, se trató de una toma abierta, en un lugar público, un levantamiento de imagen incidental, sin que su aparición formara parte central del promocional, como parte de los protagonistas del mensaje.
En este sentido, a pesar de que la aparición de la quejosa deriva de una imagen captada con motivo de una toma abierta, ello no implica que Movimiento Ciudadano pueda utilizar la imagen de aquélla, sin su consentimiento, asociándola o atribuyéndole determinadas características, puesto que la ciudadana no eligió libremente esa manera para mostrarse frente a los demás.
Por consiguiente, la ciudadana afectada tiene derecho a que se respete su imagen, basada en su voluntad de pertenecer o ser simpatizante de un partido político diverso al denunciado, de ahí que si el referido instituto político la relaciona sin su consentimiento con alguna opción política, es evidente que tal conducta constituye una afectación indebida en sus derechos a la imagen y a su libre afiliación política.
En consecuencia, con base en lo antes expuesto, esta Sala Especializada estima que el partido político utilizó indebidamente su tiempo pautado para difundir propaganda en televisión, toda vez que afectó el derecho a la imagen y la libertad de afiliación de Ma. Graciela Vázquez Zapata.[27]
Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada en la sentencia relativa al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-94/2015.
2. Supuesta difusión de propaganda calumniosa
A juicio de esta Sala Especializada, en la especie no se acredita la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano, toda vez que de la concatenación de imágenes como de las expresiones, se trata de manifestaciones genéricas empleadas para establecer una campaña de contraste en la contienda electoral.
Lo anterior, porque los mensajes denunciados representan una opinión del instituto político denunciado mediante la cual claramente pretenden externar que no comparten la forma en que, a su juicio, se han conducido otras fuerzas políticas o quienes gobiernan en el Estado de Tamaulipas, sin que se advierta alguna alusión directa o se mencione el nombre de la quejosa, ya que esas manifestaciones no van dirigidas a su persona de manera directa o indirecta, sino a los partidos políticos expresamente referidos en los promocionales.
Es decir, nunca se presenta la imagen o nombre de la ciudadana quejosa en asociación con la imputación de hechos o delitos falsos que se le atribuyan, sino que las expresiones críticas de las que se duele tales como que se quiere barrer la “basura” de los políticos que gobiernan, nunca se le imputan a alguien en particular, por lo que a pesar de que ella misma aduce pertenecer a uno de los partidos a los que se dirige la crítica, no existe un vínculo entre las expresiones emitidas y su persona, sino por el contrario, hacen referencia a una postura crítica particularizada a los políticos de las fuerzas contrarias, lo cual resulta válido en el contexto de una contienda electoral.
Tal es el caso, que no se aprecia su imagen cuando en el promocional se escucha y se lee “Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan” y por otro lado, aparece la siguiente imagen:
Por tanto, de la sola aparición de la imagen de la ciudadana denunciante, no se advierte que se le haga una imputación directa o indirecta hacia su persona, sino como ya se indicó, se contienen expresiones genéricas que constituyen una postura crítica hacia los diferentes partidos políticos, lo cual forma parte del debate político en el contexto del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tamaulipas, sin que ello por sí mismo, calumnie a la denunciante.
Cabe reiterar, que lo que debe considerarse para la acreditación de la calumnia, en términos de lo previsto por el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General, es que se hagan imputaciones directas de hechos o delitos falsos con un impacto en la materia electoral, lo que en la especie no acontece, en razón de que los hechos denunciados no pueden considerarse imputaciones atribuidas a la quejosa.
En consecuencia, no se actualiza la difusión de propaganda electoral calumniosa que se le imputa en este asunto a Movimiento Ciudadano.
QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Calificación
Una vez que ha quedado acreditada la responsabilidad directa de Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado en medios de comunicación social, con motivo de la difusión de los promocionales de televisión denominados “Arranque Gustavo Cárdenas”, “Arranque Gustavo Cárdenas V2” y “Gustavo Cárdenas V3”, identificados con los folios RV00526-16, RV00528-16 y RV00635-16, en los que se vulneró el derecho a la imagen y la libertad de afiliación de Ma. Graciela Vázquez Zapata, en contravención a los parámetros establecidos en el artículo 247 párrafo 1 de la Ley General, se procede a determinar la sanción a imponer.
Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción que produjo la conducta, para determinar la gravedad de la misma, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley General.
Además, para establecer la sanción debe tenerse presente lo siguiente:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
a) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta consistió en la difusión de los promocionales denominados “Arranque Gustavo Cárdenas”, “Arranque Gustavo Cárdenas V2” y “Gustavo Cárdenas V3”, identificados con los folios RV00526-16, RV00528-16 y RV00635-16, respectivamente, en su versión de televisión, durante el proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de Tamaulipas, con un total de mil novecientos setenta y seis impactos.
Tiempo. La difusión del promocional referido se realizó en un periodo comprendido del ocho al veintitrés de abril, durante el transcurso del proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas.
Lugar. La difusión del promocional se efectuó a través de diversas concesionarias de televisión con cobertura en el Estado de Tamaulipas.
b) Condiciones externas y medios de ejecución
El contexto en que se realizó la transmisión del promocional, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral que se celebra para la renovación del Titular del Ejecutivo en el Estado de Tamaulipas, y el medio de ejecución fue precisamente las señales de los canales de televisión que transmitieron el promocional materia del procedimiento.
c) Singularidad o pluralidad de las faltas
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues nos encontramos ante una infracción realizada con una conducta que vulnera los derechos de tercero, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.
d) Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal
Se encuentra plenamente acreditado que el promocional aludido fue pautado por el INE como propaganda de Movimiento Ciudadano, por lo que se evidencia que dicho instituto político, tuvo la intención expresa y manifiesta relativa a que se efectuara la difusión del mismo, en tanto que llevó a cabo las acciones conscientes y voluntarias para tal efecto.
e) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La vulneración deriva del incumplimiento a las normas convencionales y legales en cuestión, que tienen por finalidad salvaguardar los derechos de tercero resguardados por el artículo 6º de la Constitución Federal y el uso adecuado de las pautas en televisión que se les otorga a los partidos políticos. En el caso, se afectó uno de estos bienes jurídicos tutelados, que son el derecho a la imagen y la libertad de afiliación de la quejosa, al asociarla con una fuerza política, sin que efectivamente simpatice con la misma ni haya otorgado su consentimiento para que se utilizara su imagen en tales términos.
f) Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propio Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.[28]
g) Beneficio o lucro
No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató del pautado de propaganda partidista difundida a través del tiempo pautado por el INE.
h) Condiciones socioeconómicas del infractor.
De la información que se aprecia en el Acuerdo INE/CG1051/2015[29] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se tiene que Movimiento Ciudadano recibe la cantidad de $305,183,896.23 (trescientos cinco millones ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos 23/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año.
i) Calificación de la falta
Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que Movimiento Ciudadano utilizó indebidamente su tiempo pautado para difundir propaganda en televisión, afectando el derecho a la imagen y la libertad de afiliación de Ma. Graciela Vázquez Zapata, que involucra una trascendencia relevante, lo que no puede considerarse como una afectación leve o menor; asimismo, se considera que no es factible jurídicamente calificarlo con una mayor gravedad, toda vez que no hay una conducta reiterada o sistemática, no es una falta reincidente, ni se advierte un lucro o beneficio económico de las partes involucradas.
Por lo anterior se concluye que la conducta se debe calificar como grave ordinaria.
Individualización
Ahora bien, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos, entre ellas: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Por otro lado, es dable precisar que mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal[30], se determinó que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Así, los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, señalan que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor inicial diario será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, esto es $73.04 pesos (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
Ahora bien, en virtud que la conducta atribuida a Movimiento Ciudadano se calificó como grave ordinaria, se justifica la imposición de una multa, sanción que esta Sala Especializada estima resulta proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva de la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
Al respecto, se descarta la imposición de amonestación pública prevista en la fracción I, del inciso a) de dicha disposición normativa, toda vez que la misma no resultaría proporcional a la gravedad de la infracción cometida, pues en todo caso dicha sanción resultaría aplicable si la falta se hubiera calificado con un grado de menor entidad; de ahí que se estime necesario establecer una sanción pecuniaria en la que se tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la normativa y se cumpla con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.[31]
Dicho esto, para la imposición de la sanción pecuniaria, se deben respetar los límites establecidos en cuanto al monto mínimo y máximo, por lo que corresponde a esta Sala Especializada determinar cuál es el monto aplicable, atento a las circunstancias específicas del caso, esto es, se debe graduar la multa de conformidad a la circunstancias que rodean la conducta, especialmente dadas las particularidades esenciales de esta sentencia y la calificación de la gravedad de la conducta cometida.
Ahora bien, con la mera acreditación de la infracción procede la sanción mínima prevista en la ley, por lo que, en principio, es dable sancionar con multa de una Unidad de Medida y Actualización. Luego, una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas, que pueden constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo máximo.
Así las cosas, para cumplir los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que la falta cometida en el presente asunto es grave ordinaria, además de que, no hay una conducta reincidente ni se advierte un lucro o beneficio económico de las partes involucradas, esta Sala Especializada considera, en uso del arbitrio individualizador conferido por el Legislador Federal, que dicho correctivo deberá ubicarse entre la mínima y la media del monto legalmente previsto, con una proximidad mayor al mínimo, dada las circunstancias particulares en que se presentó la situación ilícita.
En este sentido, del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II en relación a la reforma constitucional sobre la Unidad de Medida y Actualización se advierte que la multa a aplicarse puede ascender hasta un monto máximo de diez mil veces la la Unidad UMA, por lo que se tiene como punto mínimo una UMA y como límite máximo diez mil veces la UMA, equivalentes a $730,400.00 (setecientos treinta mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
Por lo anterior, dadas las particularidades del asunto, y atendiendo a las condiciones económicas del infractor previamente analizadas, esta Sala Especializada considera adecuado y proporcional imponer a Movimiento Ciudadano una multa de mil (1000) veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.), la cual se encuentra dentro del parámetro mínimo y medio que impone la ley, con una proximidad mayor al mínimo, dada las circunstancias particulares en que se presentó la situación ilícita.
Dicha cantidad no constituye una afectación a las actividades ordinarias del referido partido político, al resultar equivalente al 0.02% de su financiamiento anual para actividades ordinarias para el ejercicio dos mil dieciséis, permitiéndole continuar con sus actividades partidistas ordinarias.
Finalmente, esta Sala Especializada estima que la multa impuesta a la parte responsable resulta adecuada, pues sin ser excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción, aunado a que la multa tiene vinculación directa e inmediata con el tipo de conducta en análisis y es proporcional a la falta cometida, por lo que su imposición resulta eficaz para lograr el restablecimiento de los bienes jurídicos afectados con motivo de la conducta de Movimiento Ciudadano.
Forma de pago de la sanción
A efecto del cumplimiento de la sanción impuesta, se vincula al INE en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo séptimo y octavo de la Ley General, a efecto de que se descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
Para una mayor publicidad de la sanción que se impone en la presente ejecutoria, deberá publicarse en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
SEXTA. REPARACIÓN DEL DAÑO
Definición
La Constitución Federal establece en su artículo 1º la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos previstos en la propia Carta Magna, así como en los Tratados Internacionales en los que México sea parte.
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en su interpretación del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que toda violación de derechos humanos requiere el deber de reparar adecuadamente. Asimismo, ha sostenido que ese artículo de la Convención “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”. [32]
En ese sentido, ha definido a la reparación del daño en los siguientes términos:
“Las reparaciones, como el término lo indica, consistente en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.” [33]
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a una reparación integral es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria, el cual tiene por objetivo anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, es decir, su naturaleza atiende al daño ocasionado.[34]
Asimismo, también resulta aplicable la siguiente tesis:
“ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.” [35]
Lo cual, es aplicable a los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público, cuya finalidad es: (i) promover la participación del pueblo en la vida democrática; (ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, (iii) hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladoras y legisladores federales y locales; máxime cuando la vulneración a los derechos de un tercero tiene lugar en los tiempos del Estado en televisión, que son utilizados por los partidos políticos como prerrogativas.
a. Tipos de reparación.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece dos planos de reparación: el material y el moral (o inmaterial). El primero “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice…”[36] Uno de los aspectos que la Corte Interamericana siempre ha destacado es la conexión de la reparación con los derechos violados y los hechos del caso, por tanto, el nexo causal “representa un elemento fundamental para el litigio de las partes, ya sea en probar la necesidad de la medida, o en su caso, desvirtuar la casualidad de la misma”.[37]
Por su parte, en lo que toca al plano moral o inmaterial, la Corte ha establecido lo siguiente:
“El daño inmaterial puede comprender tanto en los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un precio equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.[38]
En relación con la reparación inmaterial, se ha desarrollado el daño al proyecto de vida, el cual implica “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”[39]. La forma de reparación en algunos casos se ha determinado en términos económicos y en otros casos ha implicado la obligación de facilitar a la víctima o grupo vulnerable los medios adecuados para retomar su proyecto y ejercer adecuadamente sus derechos, en la mejor forma posible.
b. Medidas para su implementación
Una vez que se ha determinado el tipo de daño, procede a elegir las medidas para reparar de manera integral los daños en cada caso concreto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado en su jurisprudencia seis medidas de reparación: 1) la restitución, 2) la rehabilitación, 3) satisfacción, 4) garantías de no repetición, 5) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, dado el caso, sancionar, y 6) indemnización compensatoria.
Todos estas medidas han sido definidas en el ámbito universal por los Principios y directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, redactados por la ONU, a través de la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005, de la siguiente forma:
Restitución[40]: esencialmente, pretende devolver a la víctima a la situación anterior de la violación. Incluye la dimensión material y la dimensión de derechos. Algunas de estas medidas son: restablecimiento de la libertad, restitución de bienes y valores, reincorporación de la víctima a su cargo y pago de los salarios que dejó de percibir, recuperación de la identidad y restitución del vínculo familiar.
Rehabilitación[41]: se refiere a la reparación relativa a las afectaciones físicas, psíquicas o morales que puedan ser objeto de atención médica o psicológica.
Satisfacción[42]: Esta medida tiene por finalidad reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudar a reintegrar su vida o memoria. Algunas de estas medidas son: publicación o difusión de la sentencia, acto público de reconocimiento de la responsabilidad, medidas en conmemoración de las víctimas, hechos o derechos y medidas socioeconómicas de reparación colectiva.
Los daños de carácter colectivo y social ser refieren a violaciones de derechos humanos que repercuten en un grupo de personas específico. Más que afectar a un individuo particular, afectan al grupo en cuanto tal.[43]
Garantías de no repetición[44]: como su nombre lo indica, tienen como objetivo principal la no repetición de los hechos que ocasionaron la violación, los cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, etc.
Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar[45]: es una obligación de garantía que surge del derecho sustantivo, y se refiere al acceso a la justicia de las víctimas y familiares de una violación con impunidad prolongada.
Indemnización compensatoria[46]: se refiere a la valoración de daños materiales, así como a daños inmateriales, para determinar un monto justo que atienda un daño específico.
Sin embargo, en cada caso debe analizarse que medidas reparadoras son aplicables pues tratándose de intereses difusos respecto de un sector de la población, debe cesar de inmediato la violación a efecto de privilegiar el ejercicio pleno de los derechos y generar condiciones eficaces para la no repetición.
Reparación del daño en el caso particular
a. Tipo de daño
En su escrito del 9 de mayo, la ciudadana denunciante ratifica que la imagen que aparece en el promocional es de su persona, imagen que reitera se obtuvo sin su autorización y solicita a esta autoridad jurisdiccional “se limpie su imagen ante la ciudadanía al haberla perjudicado bastante ante todo el mundo”.
Como se puede advertir, Ma. Graciela Vázquez Zapata solicita expresamente que se limpie su imagen ante la ciudadanía, al considerar que su aparición en los spots denunciados sin su consentimiento, le causó una afectación o perjuicio, de ahí que se estime que el daño causado a la ciudadana referida es de naturaleza inmaterial.
Ahora bien, en relación con la reparación del daño, la propia ciudadana proporciona elementos para determinar lo que considera la podría desagraviar, por lo que siendo que la reparación del daño puede implicar una satisfacción inmaterial, esta autoridad jurisdiccional estima que en el presente caso procede facilitar a la ciudadana afectada los medios adecuados para retomar su libertad de afiliación política y ejercer adecuadamente sus derechos en la mejor forma posible.
b. Medidas para reparar el daño causado
Una vez que se ha determinado el tipo de daño, procede a elegir las medidas para reparar de manera integral los daños en el caso concreto.
Se considera que las medidas adecuadas que Movimiento Ciudadano tiene que implementar para efecto de reparar el daño causado a la ciudadana afectada, son las siguientes:
Satisfacción: Con la finalidad de reintegrar los derechos afectados de la ciudadana, se publicará con cargo a Movimiento Ciudadano, una disculpa pública a su favor y una síntesis de la presente sentencia, en los términos que más a delante se especifican.
En este sentido, las medidas específicas que esta Sala Especializada estima se deben implementar para reparar el daño ocasionado a Ma. Graciela Vázquez Zapata, son las siguientes:
Movimiento Ciudadano, previo a la elección, deberá expresar una disculpa pública a la afectada, en el periódico de mayor circulación en el Estado de Tamaulipas, para tal efecto, deberá publicarse una inserción con tamaño de un cuarto de plana, por un periodo de tres días, cuyo costo asumirá Movimiento Ciudadano directamente con el medio impreso referido.
Se ordena a la Secretaría General de esta Sala Especializada, realice una cédula que contendrá un extracto de la presente sentencia, para que, previo a la elección, se fije por siete días en todas las oficinas del Instituto Electoral de Tamaulipas.
Asimismo, Movimiento Ciudadano deberá publicar dicha cédula en su página de internet por un periodo de 7 días, en la página inicial, en un lugar visible y preponderante.
Finalmente se le conmina a Movimiento Ciudadano garantice la no repetición de los actos que originaron la violación ocasionada a la ciudadana quejosa, absteniéndose de incluir la imagen de ciudadanos en su propaganda, sin contar son su autorización.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta por parte del partido Movimiento Ciudadano, en términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se impone a Movimiento Ciudadano la sanción consistente en una multa equivalente a $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. Se determina la procedencia de la reparación del daño ocasionado a la parte afectada, en términos de la presente ejecutoria.
CUARTO. No se acredita la infracción relativa a la calumnia por parte de Movimiento Ciudadano, en los términos de la presente sentencia.
QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Constitución Federal.
[2] Publicado en el periódico oficial, órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el 15 de octubre de 2015. Consultable en po.tamaulipas.gob.mx
[3] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil dieciséis.
[4] En lo subsiguiente, Unidad Técnica.
[5] En lo subsecuente, INE.
[6] Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[7] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[8] En adelante, DEPPP.
[9] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[10] Este y los demás criterios del Tribunal Electoral que se citan en la presente ejecutoria, pueden consultarse en el sitio: http://portal.te.gob.mx.
[11] CIDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
[12] CIDH, caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.
[13] Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx
[14] “90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí”. Véase el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[15] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-197/2015, SUP-REP-231/2015 y SUP-REP-271/2015-
[16] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme lo establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.
[17] En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que existen, cuando menos, tres categorías de figuras públicas: 1. Servidores públicos, así como contendientes a cargos de elección popular (estas personas son quienes, por excelencia, han sido consideradas como figuras públicas); 2. Personas con proyección pública, quienes por su trascendencia económica y su relación social. En estos términos, podría hablarse en realidad de su semipublicidad, pues se encuentra más atenuada que la de quienes ejercen cargos públicos o pretenden ejercer cargos de elección popular, y 3. Medios de comunicación, considerados como figuras públicas, mientras que las y los comunicadores y periodistas, como líderes de opinión, gozan también de proyección pública respecto a aquello relacionado con sus actividades profesionales. Véase las tesis 1ª. XXVIII/2011 y 1ª. CLXXIII/2012 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN y LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL.
[18] Jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[19] En ese sentido, puede consultarse la jurisprudencia 13/2013, cuyo rubro es “DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” en la cual se determinó que el procedimiento especial sancionador también constituye la vía para tutelar el derecho de réplica, derivado de violaciones a los derechos antes mencionados. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36. En relación con lo anterior, en la tesis XXXIV/2012 se estableció que para el ejercicio de este derecho, la persona afectada debe acudir previamente ante la persona o instancia responsable de la publicación. Tesis XXXIV/2012, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 37 y 38.
[20] Artículo 247. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución […]
[21] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
[22] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
[23] Ver SUP-RAP-324/2009 y jurisprudencia 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
[24] SUP-RAP-324/2009.
[25] Véase, la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015.
[26] Tesis P.LXVV/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Civil, Constitucional, Pág. 7.
[27] A similar conclusión arriba la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-REP-56/2016, en donde se confirman las medidas cautelares relacionadas con el presente asunto, sosteniendo, en apariencia del buen derecho, que el hecho de que se difunda la imagen de la ciudadana referida en el spot involucrado, sin su consentimiento, constituyó una afectación a su esfera de derechos.
[28] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[29] Consultable en la página: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/12_Diciembre/CGex201512-16_1a/CGex201512-16_ap_11.pdf
[30] Decreto publicado el veintisiete de enero en el Diario Oficial de la Federación.
[31] Tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[32] CIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Vigilarán Morales y otros) vs Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Serie C, no. 77, párr. 62.
Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[33] Ibídem, párr. 63
[34] Véase tesis CXCV/2012 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE.”
[35] Tesis 1ª CCCXLII/2015 (10ª.) De la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, materia constitucional, pág. 949.
[36] CIDH, Caso Ricardo Canese vs Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias del 31 de agosto de 2004, Serie C, núm. 11, párrafo 201.
[37] Calderón Gamboa, Jorge F., La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al caso mexicano, Instituto Konrad Adenauer y Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2013, p. 206.
[38]CIDH, Caso Molina Theissen vs. Guatemala, Reparaciones y Costa. Sentencia del 3 de julio de 2004. Serie C, núm. 108, párr. 65
[39]CIDH, Caso Molina Theissen vs. Guatemala, Reparaciones y Costa. Sentencia del 3 de julio de 2004. Serie C, núm. 108, párr. 65
[40] La primera sentencia de la CoIDH en la que se impuso una restitución fue: Caso Loayza Tamayo vs. Perú, op., cit., punto resolutivo tercero.
[41] La rehabilitación fue ordenada por vez primera en el Caso Barrios Altos vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C., no. 87, punto resolutivo tercero.
[42] Uno de los casos donde la CoIDH ha impuesto el deber de satisfacción es el de “Niños de la Calle”, (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala, op., cit., párrf., 84.
[43] Vid., Caso Aloeboetoe y otros v. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C, no 15.
[44] La ClDH ha explicado los alcances de esta medida en el Caso Pacheco Teruel v H. Pacheco Teruel v Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C, no 241, párr. 96.
[45] Esta medida se estudia a fondo, entre otros, en el Caso de la Masacre de la Rochela v. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C, no 163, párr. 287-89.
[46] Vid., ClDH, Caso Contreras y otros v. El Salvador. Fondo, Reparaciones Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C, no 232, párr. 253.