PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-45/2023

PROMOVENTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y COALICIÓN “RESCATEMOS COAHUILA”

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México; treinta de mayo de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia del uso indebido de la pauta por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuido al partido político Unidad Democrática de Coahuila y a la coalición “Rescatemos Coahuila”, por la difusión de promocionales en televisión dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local 2023.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Coalición Rescatemos Coahuila o coalición

Coalición “Rescatemos Coahuila”, conformada por Unidad Democrática de Coahuila y Partido Verde Ecologista de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Lenin Pérez o candidato

Evaristo Lenin Pérez Rivera

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

IEPCC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos para NNA o Lineamientos

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 y publicados en el Diario Oficial de la Federación 22 de noviembre de 2019

MORENA

Partido político Morena

UDC

Unidad Democrática de Coahuila

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral local. El uno de enero, dio inicio el proceso electoral para renovar la gubernatura en Coahuila del cual destacan las siguientes fechas:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión (Veda electoral)

Día de la jornada

14 de enero al 12 de febrero

13 de febrero al 1 de abril

2 de abril al 31 de mayo

1 al 3 de junio

4 de junio

2.                   2. Queja. El treinta de abril, MORENA presentó queja contra UDC y la coalición Rescatemos Coahuila por el presunto uso indebido de la pauta por la difusión en televisión de los promocionales LENIN EMPLEO UDC y LENIN EMPLEO COALICIÓN[3], porque considera que su contenido vulnera las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

3.                   3. Radicación y admisión. El uno de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/168/2023 y el tres siguiente, la admitió a trámite.

4.                   4. Medidas cautelares. El cuatro del mismo mes, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-68/2023 en el que determinó su improcedencia al tratarse de actos consumados porque culminó la vigencia para la difusión de los promocionales denunciados, pero determinó su procedencia en la vertiente de tutela preventiva donde ordenó difuminar la cara del niño en caso de que los partidos y la coalición volvieran a pautar los promocionales involucrados.

5.                   5. Emplazamiento y audiencia. El diez de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes[4] a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el diecisiete siguiente.

6.                   6. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el veintinueve siguiente la magistrada presidenta por ministerio de ley lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por el probable el uso indebido de la pauta en televisión de un partido político por la difusión de propaganda electoral que presuntamente vulnera el interés superior de la niñez. [5]

SEGUNDA. LEGISLACIÓN APLICABLE

8.                   El dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mientras que el tres siguiente entró en vigor.

9.                   Sin embargo, el veinticuatro de marzo, el ministro Javier Laynez Potisek otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido, es decir, el Decreto antes mencionado.

10.               El veintiocho siguiente, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, respecto de la suspensión del acto reclamado, el referido ministro determinó que resultaba un hecho notorio que, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, ya se había decretado la suspensión de los efectos del Decreto que constituye el objeto de la impugnación en las acciones de inconstitucionalidad.

11.               Por otra parte, el treinta y uno de marzo, el Pleno de la Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2023 con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.

12.               En dicho acuerdo, tanto en los antecedentes como las consideraciones que lo sustentaron, la Sala Superior hizo referencia a los alcances de la suspensión de la controversia constitucional 261/2023 y las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023.

13.               Asimismo, estableció entre otras cuestiones, que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la referida controversia, la legislación adjetiva que deberán aplicar las Salas de este Tribunal Electoral era la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte resuelva dicha controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

14.               De lo antes mencionado se desprende que actualmente está suspendida la aplicación del Decreto de reforma en materia electoral que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo, por lo tanto, en el presente caso se empleará la legislación vigente antes de dicha reforma, esto es, la legislación publicada en dos mil catorce y sus diversas reformas hasta dos mil veintidós.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

15.               Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes aducen su existencia, por lo que no hay impedimento para analizar el fondo del asunto.

CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LA PARTE DENUNCIADA

        Infracciones imputadas

16.               MORENA señaló en sus escritos tanto de queja como de alegatos, esencialmente que los promocionales denunciados actualizan la infracción involucrada por la aparición de un niño sin cumplir con los requisitos que para tal efecto exige la normatividad aplicable.

        Defensas[6]

17.               UDC y PVEM esgrimieron de manera coincidente los siguientes argumentos:

Admiten que no proporcionaron a la DEPPP la documentación requerida por los Lineamientos para la aparición del niño en los promocionales denunciados, puesto que no se tenía contemplada su participación y únicamente apareció en tercer plano.

Una vez que tuvieron conocimiento del requerimiento de la autoridad administrativa sobre la documentación señalada, intentaron recabarla pero no tuvieron éxito.

Decidieron difuminar el rostro del niño en cuestión para evitar tanto exponer su identidad como dañar su integridad.

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

18.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[7] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

19.               La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.       UDC y la coalición Rescatemos Coahuila pautaron los promocionales de televisión denunciados para la etapa de campañas del proceso electoral a la gubernatura de Coahuila 2023.[8]

b.       Los promocionales se difundieron del treinta de abril al tres de mayo, alcanzando 270 (doscientos setenta) impactos el denominado LENIN EMPLEO UDC (RV00341-23) y 523 (quinientos veintitrés) el diverso y LENIN EMPLEO COALICIÓN (RV00343-23).[9]

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

20.               Esta Sala Especializada debe resolver si la difusión de los promocionales denunciados actualiza o no el uso indebido de la pauta en televisión por la difusión de propaganda electoral que presuntamente vulnera las reglas para la aparición de niñas, niños y adolescentes.

Contenido de los promocionales denunciados

21.               Antes de analizar la infracción denunciada, es necesario señalar que los promocionales denunciados tienen el siguiente contenido sustancialmente igual:

Televisión RV00341-23 y RV00343-23

LENIN EMPLEO UDC y LENIN EMPLEO COALICIÓN

Imágenes representativas

Audio

 

 

 

 

 

 

 

Voz en off hombre:

Yo he sido dos veces presidente municipal, no del PRI, ni del PAN ni de MORENA, de UDC, es un partido local de Coahuila, y si hemos podido ganar siempre al PRI, nunca nos han ganado es porque    le hemos cumplido a la gente.

 

La realidad de Coahuila, de su pobreza, no la vamos a combatir con despensas. Se combate la pobreza trayendo empleos, que los chavos tengan donde ir a trabajar, y ese es el anhelo y el sueño, pero se necesita voluntad política, se necesita que se vayan a estos cuates, ¿Estamos de acuerdo?

 

Voz en off mujer:  si

 

 

Voz en off hombre:

Lenin Pérez, Candidato a Gobernador, Coalición Rescatemos Coahuila, vota UDC.

 

 

22.               La única diferencia de contenido entre los promocionales es que el RV00341-23 culmina con el emblema de UDC y el diverso RV00343-23 con los emblemas de los partidos que integran la coalición Rescatemos Coahuila (UDC y PVEM).

 

Uso indebido de la pauta

23.               La presente causa involucra una vertiente específica del probable uso indebido de la pauta en televisión que atiende al contenido de los promocionales denunciados y consiste en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.[10]

Vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

24.               En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados en un primer momento mediante el INE/CG508/2018 y posteriormente mediante el INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[11].

25.               El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión.[12]

26.               Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[13].

27.               En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.

28.               La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[14]

29.               Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[15]

30.               Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

31.               Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[16]

32.               Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:

─ Consentimiento[17]

33.               Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual.[18]

34.               Excepcionalmente el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento.[19]

Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[20]

35.               Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[21]

36.               Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

37.               Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[22] 

38.               Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

39.               Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

40.               Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

41.               Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

42.               Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

43.               Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.

B.   Caso concreto

44.               En ambos promocionales denunciados aparece un niño cuyas características físicas son plenamente identificables, por lo cual esta Sala Especializada debe verificar que se hubieren satisfecho los requisitos exigidos para tal efecto.

45.               La aparición del niño es de carácter directa (planeada) porque se trata de un promocional pautado para la televisión que es sujeto a un trabajo de rodaje y edición en el que se seleccionan de manera consciente las tomas que se desean para su difusión.

46.               La participación del niño es de carácter pasiva, puesto que el promocional no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un contenido electoral que se centra en la figura del candidato a la gubernatura de la coalición Rescatemos Coahuila

47.               De los escritos presentados por UDC y por la coalición se observa que admiten de manera expresa no contar con la documentación que requieren los Lineamientos para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, por lo cual existe un reconocimiento del incumplimiento sobre los requisitos que les eran exigibles para tutelar el interés superior del niño involucrado.  

48.               En consecuencia, es existente el uso indebido de la pauta por parte de UDC y de la coalición Rescatemos Coahuila, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

49.               En este sentido, se ordena a dicho partido político y a la coalición que, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia y a fin de salvaguardar los derechos del niño involucrado, retiren los promocionales del Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE o, en su caso, difuminen su imagen de todas las versiones de este promocional que se encuentren pautadas.

50.               Respecto del PVEM se observa que, si bien fue emplazado por la autoridad instructora, en la causa no se analizaron promocionales pautados por ese partido político, por lo cual es inexistente la infracción a este respecto.[23]

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

51.               La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

52.               Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

53.               En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

54.               Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

55.               Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.

56.               Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

57.               La vulneración al modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda política y electoral, así como al interés superior del niño involucrado en la causa.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

58.               Modo. Los promocionales se difundieron en televisión de la siguiente manera: 270 (doscientos setenta) veces el denominado LENIN EMPLEO UDC (RV00341-23) y 523 (quinientos veintitrés) el diverso LENIN EMPLEO COALICIÓN (RV00343-23).

59.               En este sentido, es necesario observar que la aparición del niño involucrado se dio en un plano secundario durante tres de los treinta segundos de duración de los referidos promocionales.

85.              Tiempo. La difusión se llevó a cabo dentro de la etapa de campaña de la elección a la gubernatura de Coahuila, esto es, dentro de la etapa de mayor exposición política de esa competencia electoral.

86.              Lugar. Los promocionales pautados se transmitieron en Coahuila.

 

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

87.              Se actualiza una sola infracción consistente en el pautado y difusión de los promocionales infractores, aunque existió una pluralidad de impactos relativos a su transmisión en televisión.

4. Intencionalidad

88.              De las constancias que obran en el expediente, se observa que UDC y la coalición reconocieron que no recabaron la documentación requerida en los Lineamientos porque no tenían planeada la aparición del niño en cuestión, aunado a que la misma se dio en un plano secundario o no protagónico dentro de los promocionales, motivo por el cual no se observa un actuar doloso o intencional en la comisión de la infracción.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

89.              UDC y la coalición pautaron los promocionales en ejercicio de sus prerrogativas de acceso a televisión en el proceso electoral de Coahuila, por lo cual no se configura algún mecanismo o estrategia de posicionamiento ajeno al que el propio modelo constitucional de comunicación política contempla.

6. Beneficio o lucro

90.              UDC y la coalición se posicionaron electoralmente con la difusión de los promocionales infractores, sin atender al interés superior del niño involucrado. 

7. Reincidencia

91.              Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada se observa que no existe reincidencia de UDC ni de la coalición respecto del uso indebido de la pauta por la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

8. Calificación de la falta

92.              A fin de llevar a cabo la calificación de la infracción, es necesario atender a que el niño involucrado apareció en un plano secundario dentro de los promocionales denunciados durante tres de los treinta segundos de su duración, lo cual constituye una condición atenuante de la vulneración a sus derechos.

93.              Esta condición, valorada de manera conjunta con el hecho de que no se observa alguna estrategia más amplia en la cual se haya basado la imagen o los datos personales del niño para posicionar a las opciones políticas involucradas y a que no existe reincidencia en la causa, permite calificar la infracción como leve.

9. Sanción a imponer

94.              A fin de individualizar la sanción se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, con especial atención en la calificación sobre su gravedad y al nivel atenuado de injerencia en los derechos del niño involucrado.

95.              En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

96.          Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456.1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral, se impone a UDC y a la coalición Rescatemos Coahuila una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

97.              En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a UDC y a la coalición Rescatemos Coahuila una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.

NOVENA. Vista

98.              De las órdenes de transmisión remitidas por la DEPPP que obran en el expediente, se observa que el PVEM pautó el promocional LENIN EMPLEO VERDE (RV00342-23) dentro de las fechas en que se difundieron los promocionales que fueron analizados en esta sentencia.

99.              En atención a ello, dada la similitud en la denominación del promocional señalado con los que aquí se determinó que actualizaron infracciones, observado de manera conjunta con el hecho de que el PVEM forma parte de la coalición Rescatemos Coahuila que aquí se sancionó, se da vista a la UTCE con las constancias digitalizadas del expediente para que en el ámbito de su competencia determine lo conducente.

 

DÉCIMA. LENGUAJE INCLUYENTE

100.          Esta Sala Especializada observa que en los promocionales denunciados se emplea la frase que los chavos tengan donde ir a trabajar para hacer referencia indistinta a hombres y mujeres, lo cual constituye un uso no incluyente del lenguaje.

101.          En consecuencia, se hace un llamado a UDC y a la coalición Rescatemos Coahuila para que en el diseño del contenido de sus mensajes utilicen lenguaje incluyente y no sexista[24], para visibilizar a toda la ciudadanía a la que harán llegar su mensaje.

102.          Para tal efecto, se ponen a su disposición las siguientes herramientas para el uso de lenguaje incluyente:

      Manual para el uso no sexista del lenguaje[25].

      Mirando con lentes de género la cobertura electoral[26].

      Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el INE[27].

      Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[28].

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta atribuido a UDC y a la coalición Rescatemos Coahuila, por las consideraciones y para los efectos señalados en la sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción respecto del PVEM, en atención a lo señalado en la sentencia.

TERCERO. Se impone una amonestación pública a UDC y a la coalición Rescatemos Coahuila, en los términos señalados en la sentencia.

CUARTO. Se da vista a la UTCE, para los efectos expuestos.

QUINTO. Se hace un llamado a UDC y a la coalición, en los términos referidos.

SEXTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública.[29] Acta circunstanciada de uno de mayo, en la que la autoridad instructora hizo constar la ubicación de los promocionales denunciados en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, así como su contenido, del cual se extrae la aparición de un menor de edad.

2.       Documental pública.[30] Reportes de vigencia de los promocionales, elaborado por la DEPPP.

3.       Documental pública.[31] Impresión del correo electrónico en el que la DEPPP informa que ni UDC ni la coalición Rescatemos Coahuila le entregaron la documentación tendente a cumplir con los requisitos exigidos en los Lineamientos para la aparición de un menor de edad.

4.       Documental privada.[32] Escrito de tres de mayo en el cual UDC manifiesta que no proporcio a la DEPPP la documentación requerida por los Lineamientos para la aparición del menor de edad en los promocionales denunciados, puesto que no se tenían contemplada su participación y únicamente apareció en tercer plano; que una vez que tuvo conocimiento del requerimiento de la autoridad administrativa sobre la documentación señalada intentó recabarla, pero no tuvo éxito; y que, hecho el requerimiento, decidió difuminar el rostro del menor de edad en cuestión.

5.       Documental privada.[33] Escrito de tres de mayo en el cual el PVEM manifiesta que no proporcio a la DEPPP la documentación requerida por los Lineamientos para la aparición del menor de edad en los promocionales denunciados, puesto que no se tenían contemplada su participación y únicamente apareció en tercer plano; que una vez que tuvo conocimiento del requerimiento de la autoridad administrativa sobre la documentación señalada intentó recabarla, pero no tuvo éxito; y que, hecho el requerimiento, decidió difuminar el rostro del menor de edad en cuestión.

6.       Documental pública.[34] Acta circunstanciada de cuatro de mayo, en la que la autoridad instructora hizo constar que en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE se encontraban pautados los promocionales LENIN EMPLEO VERDE V2 (RV00357-23) y LENIN EMPLEO COALICIÓN V2 (RV00358-23), de los cuales se difuminó la imagen del menor de edad que ahí aparece.

7.       Documental pública.[35] Impresión del correo electrónico en el que la DEPPP remitió las ordenes de transmisión de los promocionales de televisión LENIN EMPLEO UDC RV00341-23 y LENIN EMPLEO COALICIÓN RV00343-23, pautados por UDC y la coalición para la etapa de campaña a la gubernatura de Coahuila, así como sus estrategias de transmisión y los informes de monitoreo del treinta de abril al tres de mayo, de los cuales se extrae lo siguiente:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

LENIN EMPLEO UDC

LENIN EMPLEO_ COALICIÓN

TOTAL GENERAL

RV00341-23

RV00343-23

30/04/2023

55

111

166

01/05/2023

82

136

218

02/05/2023

51

139

190

03/05/2023

82

137

219

TOTAL GENERAL

270

523

793

8.     Presuncional.

9.     Instrumental de actuaciones.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas oficiales de Internet del INE y del IEC: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/ y https://www.iec.org.mx/v1/index.php/procesos/proceso-electoral-local-2023. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Identificados con los folios RV00341-23 y RV00343-23, respectivamente.

[4] Del acuerdo de emplazamiento se observa que se emplazó a UDC y al PVEM, por lo cual, en términos de las cláusulas QUINTA y SÉPTIMA del convenio de coalición remitido por el IEPCC que obra en el expediente (hojas 251 a 262 del cuaderno accesorio 1), se debe tener por emplazada a la coalición “Rescatemos Coahuila, puesto que se establece que su representación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponderá al partido que postule a la candidatura a la gubernatura que, en este caso, es UDC.

[5] Con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.

[6] No obstante haber sido debidamente emplazados a la causa, ni los partidos señalados ni la coalición comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo cual se atenderá a las manifestaciones realizadas en los escritos que presentaron en respuesta a requerimientos de la autoridad administrativa. El candidato de la coalición Rescatemos Coahuila no fue emplazado a la causa.

[7] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[8] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 2 y 7.

[9] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 7.

[10] Una delimitación análoga sobre la materia de análisis se empleó al resolver el SRE-PSC-8/2023.

[11] Los Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que su vigencia inició el veinticinco del mismo mes y año.

[12] Lineamiento 1.

[13] Lineamiento 2.

[14] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[15] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[16] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[17] Lineamiento 8.

[18] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.

[19] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.

[20] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).

[21] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[22] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[23] No pasa desapercibido que este partido político sí integra la coalición Rescatemos Coahuila y cuenta con un promocional pautado que no fue materia de denuncia. Se proveerá lo conducente en el apartado correspondiente de esta sentencia. 

[24] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es  y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf

[25]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[26] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[27] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[28] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf

[29] Hojas 49 a 57 del cuaderno accesorio único.

[30] Hojas 62 y 63 del cuaderno accesorio único.

[31] Hoja 64 del cuaderno accesorio único.

[32] Hojas 71 a 72 del cuaderno accesorio único.

[33] Hoja 74 del cuaderno accesorio único.

[34] Hojas 131 a 139 del cuaderno accesorio único.

[35] Hojas 149 a 156 del cuaderno accesorio único.