SRE-PSC-46/2015 Inc-12
INCIDENTE 12 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
INCIDENTISTA: MARÍA ASUNCIÓN BARRERA CALATAYUD
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ Y FERNANDO REUS MEDINA
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Sentencia de Sala Especializada 3
Escrito incidental 3
Vista y Requerimiento 4
Vista a la incidentista 4
Apercibimiento 5
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 5
Cuestión Previa 5
Causales de improcedencia 9
Planteamiento de la controversia 9
Pruebas 10
Análisis de fondo 11
R E S O L U T I V O S
PRIMERO Y SEGUNDO 15
arrasco
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-12
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: sRE-PSC-46/2015 Inc-12
INCIDENTISTA: MARÍA ASUNCIÓN BARRERA CALATAYUD
MAGISTRADo PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ Y FERNANDO REUS MEDINA
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Sentencia que declara infundado el incidente de incumplimiento de la diversa dictada por esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador al rubro citado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos Políticos: | Ley General de Partidos Políticos. |
IFAI: | Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. |
INAI: | Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. |
Incidentista: | María Asunción Barrera Calatayud. |
PVEM y/o parte señalada: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEPOMEX[1]: | Servicio Postal Mexicano. |
Tarjeta PREMIA PLATINO: | Tarjetas de descuento Premia Platino, distribuidas por el Partido Verde Ecologista de México. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del procedimiento especial sancionador. La Unidad Técnica instauró el respectivo procedimiento especial sancionador con motivo de la queja presentada por el PRD, PAN, Socorro Barrera Hernández, Javier Corral Jurado, MORENA y Héctor Montoya Fernández, en contra del PVEM, con motivo de la supuesta elaboración y distribución en domicilios de ciudadanos de la propaganda consistente en Tarjetas PREMIA PLATINO, al estimar que tal conducta incumplía lo dispuesto en la normativa electoral.
2. Medidas cautelares dictadas en el expediente ACQyD-INE-51/2015. El diez de marzo[2], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada con motivo de la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO, por lo que ordenó el cese de la distribución de las mismas.
3. Sentencia de la Sala Especializada. El veintisiete de marzo, una vez realizada la respectiva instrucción, se resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015, en el siguiente sentido:
PRIMERO. Se acreditan por la producción y distribución de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO, las infracciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México, relativas a la entrega de artículos promocionales que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, y la continuación de una campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación social.
SEGUNDO. No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.
TERCERO. Se impone, al Partido Verde Ecologista de México con motivo de la distribución de la Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO, en domicilios de ciudadanos, una sanción consistente en la reducción del treinta por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $3,930,497.84 (tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.).
CUARTO. Se vincula a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.
QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Los efectos de dicha resolución, consistieron fundamentalmente, en determinar la responsabilidad del PVEM en el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la contratación y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, y vincular a la parte señalada así como a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., al cumplimiento de la misma para el efecto de no producir ni distribuir tales tarjetas.
4. Escrito de incidente de inejecución de sentencia. El veinte de mayo del año en curso, María Asunción Barrera Calatayud presentó escrito de queja en el que denunció el incumplimiento a la sentencia de mérito.
5. Radicación e integración del cuaderno incidental. Mediante acuerdo del veintisiete de mayo, el Magistrado Ponente ordenó integrar el cuaderno del presente incidente de incumplimiento, y radicarlo como incidente de incumplimiento de la sentencia SRE-PSC-46/2015 Inc-12.
Asimismo, en dicho acto se requirió a la Junta Distrital 19 en el Estado de México del INE y a la Unidad Técnica, para que, en un plazo de veinticuatro horas, remitieran los materiales que formaron parte del escrito de la incidentista.
Dicho requerimiento fue cumplimentado el veintinueve de mayo siguiente, por la Unidad Técnica, para lo cual, remitió las constancias respectivas.
6. Vista y requerimientos. Por acuerdo de treinta de mayo, el Magistrado Instructor ordenó dar vista del escrito de la incidentista al PVEM, así como a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., a efecto de que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de marzo del presente año.
Asimismo, requirió a SEPOMEX para que informará si efectivamente realizó la entrega de la Tarjeta PREMIA PLATINO señalada por la incidentista en su domicilio.
7. Desahogo de vista y requerimiento. El uno, dos, tres y cuatro de junio, PVEM, SEPOMEX, Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., respectivamente, presentaron escritos por los cuales desahogaron la vista y el requerimiento señalados en los numerales anteriores.
8. Vista a la incidentista. Mediante acuerdo de cinco de junio, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la incidentista con la documentación remitida por el PVEM y las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., así como SEPOMEX, para que manifestara lo que a su interés conviniera; con el apercibimiento que, de no desahogar la vista, se resolvería con las constancias que obraran en autos.
9. Apercibimiento. Toda vez que la incidentista no desahogó la vista ordenada, mediante acuerdo de diez de junio se hizo efectivo el apercibimiento, por lo que esta Sala Especializada resolverá el presente incidente únicamente con las pruebas que existen en el expediente.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se aduce un incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192, primer párrafo, y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley Electoral así como 97 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[3].
2. Cuestión previa.
a. Es importante mencionar que si bien la sentencia SRE-PSC-46/2015 fue revocada el seis de mayo por la Sala Superior, al momento de la presentación de la denuncia del incidente de incumplimiento de sentencia que nos ocupa, la misma seguía teniendo efectos.
Además, los efectos de la sentencia que revocó Sala Superior dejaron subsistente el razonamiento consistente en que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO comprende un beneficio directo, inmediato e indirecto contrario a la ley.
En ese sentido, no existe impedimento alguno, para que esta Sala Especializada lleve a cabo el estudio de fondo que corresponde al incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve.
b. Ahora bien, es el caso que el presente incidente trata sobre un procedimiento especial sancionador, en el cual la Sala Superior[4] ha sostenido en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], el criterio de que es exigible al denunciante un mínimo de elementos que permitan inferir, en un alto grado de probabilidad, que los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral, de tal manera que los hechos imputados deben narrarse clara y expresamente, asociados con aquellas pruebas que ordinariamente pueden ofrecerse con el fin de que se esté en posibilidad de acoger la pretensión final al probar su afirmación con los elementos necesarios.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
Ahora bien, el artículo 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece en relación con el cumplimiento de las sentencias, que el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, el presidente de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;
II. El Magistrado requerirá a la autoridad o al órgano partidista responsable o vinculado al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;
III. Con el informe y documentación correspondiente se dará vista al incidentista para que manifieste lo que a su interés convenga;
IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;
V. Agotada la instrucción, el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido, y
VI. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General.
En ese orden de ideas, esta Sala Especializada en la instrucción del incidente que nos ocupa, dio vista a la incidentista con la documentación remitida por el PVEM y las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., así como SEPOMEX, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
En razón de lo anterior, y toda vez que la incidentista no desahogó la vista a que se hizo referencia, se hizo efectivo el correspondiente apercibimiento, y en consecuencia este órgano jurisdiccional resolverá con los elementos de prueba que existen en autos.
3. Apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador.
No pasa desapercibido que la incidentista considera que con motivo de la entrega de la Tarjeta PREMIA PLATINO, entre otros artículos, en el domicilio que tiene únicamente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el PVEM puso en riesgo la confidencialidad de sus datos personales.
Al respecto, la Constitución Federal con motivo de la reforma publicada el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, otorgó al otrora IFAI el carácter de organismo constitucional autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
En ese sentido, el artículo segundo transitorio del citado decreto de reforma en materia de transparencia, estableció que el Congreso de la Unión debía expedir la Ley General del artículo sexto de la Constitución Federal y reformar, entre otras normas, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Ahora bien, en cumplimiento a tal transitorio el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[6], estableciendo el cambio de denominación a INAI[7]; dotando de nuevas atribuciones a los organismos garantes y a los sujetos obligados, estableciendo, entre otros aspectos, las bases generales para homogenizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Con la finalidad de dar certeza, objetividad, legalidad y seguridad jurídica a las personas y a los sujetos obligados el ahora INAI mediante el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de este año, estableció las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En dichas bases estableció que los partidos políticos son sujetos obligados, por lo cual durante el periodo de transición normativa y en tanto se lleva a cabo la armonización de la ley federal correspondiente, con la disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determinó que el cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre otras cosas, a la protección de datos personales, deberá ceñirse a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como a las normas y procedimientos que haya establecido el INE[8].
Por tanto las denuncias y los asuntos relacionados con el ejercicio y tutela del derecho de protección de datos personales que estén vinculados con los partidos políticos son competencia de las autoridades electorales y serán regulados conforme los procedimientos que haya establecido el INE.
En ese sentido, y toda vez que la incidentista denuncia la puesta en riesgo de sus datos personales y que tal hecho se encuentra vinculado con el actual proceso electoral federal, se ordena remitir copia certificada del expediente a la Unidad Técnica, para que realice mediante la vía de procedimiento especial sancionador la investigación a que haya lugar.
Lo anterior es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-217/2015 en el que, entre otras cuestiones, determinó que cuando los hechos materia de una denuncia se encuentren estrechamente vinculados con un proceso electoral en curso, deben ser analizados por la vía del procedimiento especial sancionador.
4. Causales de improcedencia y objeción de pruebas.
Por cuanto a los señalamientos consistentes en que la denuncia resulta frívola, en atención a que no se acredita la procedencia de cómo obtuvo la incidentista la Tarjeta PREMIA PLATINO que exhibe y tampoco refiere de manera precisa los hechos o exhibe pruebas para acreditarlos.
Esta Sala Especializada estima que no se presenta dicha hipótesis de improcedencia, toda vez que la cuestión a dilucidar en el presente incidente versa sobre el cumplimiento a la sentencia SRE-PSC-46/2015, lo cual constituye el elemento central de estudio, en consecuencia la procedencia o acreditación de la tarjeta que muestra la incidentista como medio de prueba para acreditar su dicho corresponden a un análisis de fondo.
Ahora bien, por cuanto a la objeción del alcance y valor probatorio de los documentos que anexó la incidentista a su escrito, deben desestimarse tales planteamientos, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoyan las mismas, señalando los hechos o infracciones a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. En ese sentido, si no se especifican las razones concretas para desvirtuar el valor, el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, la objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo se realice.
5. Planteamiento de la controversia.
Del escrito de la incidentista, se desprende que denuncia el incumplimiento de la sentencia que corresponde al expediente SRE-PSC-46/2015, pues a pesar de que tal resolución es de fecha veintisiete de marzo, según su dicho, todavía a finales de marzo, el veintisiete de abril y el cuatro de mayo, recibió entre otros artículos promocionales, la Tarjeta PREMIA PLATINO en su domicilio.
En ese orden de ideas, la controversia a resolver consiste en determinar si se acredita la fecha de entrega del material denunciado.
6. Pruebas.
Obran en autos los siguientes medios probatorios:
I. Una Tarjeta PREMIA PLATINO con el logotipo del PVEM;
II. Una carta dirigida a la incidentista;
III. Un sobre blanco del que se desprende el nombre del PVEM en letras negras así como una dirección;
IV. Documental privada, consistente en copia simple del escrito del PVEM de once de marzo de este año entregado a la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., por el cual le solicita suspenda la campaña “Tarjetas de descuento Premia Platino”; y
V. Copia simple del escrito de trece de marzo signado por el PVEM que fue entregado a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a través del cual informó las diligencias realizadas con motivo del cumplimiento a las medidas cautelares declaradas procedentes en el expediente ACQyD-INE-51/2015, por las que se ordenó el cese de la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos privados, los cuales solo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio y porque de la relación que guardan entre sí generará convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral y toda vez que no obran más elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios en torno a los hechos ahí vertidos.
Luego entonces, se tiene que:
a) Se acredita la existencia de una Tarjeta PREMIA PLATINO, con el logotipo del PVEM, una carta y un sobre blanco con letras negras del que se desprende el nombre del PVEM en letras negras así como una dirección, sin que obren sellos de recepción, sellos de SEPOMEX o bien firmas de recibimiento y entrega que permitan concluir fecha alguna en ella.
b) Por cuanto a las copias simples de los oficios referidos, se tiene que son indicios de la existencia de los originales, entregados a la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y a la Unidad Técnica, pues por tratarse de documentos firmados sólo por el PVEM no es prueba plena de que lo ahí asentado efectivamente haya acontecido.
7. Análisis de fondo.
I. Manifestaciones de la incidentista.
La incidentista refiere que a finales de marzo, el veintisiete de abril y el cuatro de mayo, recibió en su domicilio, entre otros artículos, una Tarjeta PREMIA PLATINO.
Así, según su dicho el PVEM siguió entregando tarjetas en fecha posterior a la sentencia.
II. Caso concreto.
Esta Sala Especializada considera infundado el incidente de incumplimiento que se resuelve, instaurado con motivo de la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015 conforme a lo analizado a continuación.
Es menester señalar que mediante acuerdo de Medidas Cautelares de diez de marzo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[9], se declaró la procedencia de las mismas y se ordenó el cese de la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO.
Ahora bien, de los escritos de desahogo a la vista ordenada durante la sustanciación del presente incidente, se desprende que el PVEM señaló por cuanto al cumplimiento de la sentencia que nos ocupa, que desde el trece de marzo, cesó la entrega del material en cuestión.
Lo anterior, derivado del citado acuerdo de Medidas Cautelares, el cual motivó que, mediante escrito de once de marzo dirigido a la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., le solicitara la suspensión de la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído.
Por su parte, las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., señalaron que con motivo del escrito referido en el párrafo anterior, por el que se les ordenó el cese de la entrega de las tarjetas, dejaron de elaborar y distribuir dicho material.
Y SEPOMEX, al desahogar el correspondiente requerimiento informó que no llevó a cabo la entrega de ninguna tarjeta de descuento que haya remitido el PVEM, desconociendo quien fue la empresa contratada por el partido para llevar a cabo la correspondiente entrega.
Ahora bien, no escapa a esta Sala Especializada que la incidentista en su escrito de queja plantea que a finales de marzo, el veintisiete de abril y el cuatro de mayo, recibió en su domicilio, entre otros artículos, una Tarjeta PREMIA PLATINO.
Al respecto, conforme a la documentación que obra en el cuaderno incidental, se acredita la existencia de una Tarjeta PREMIA PLATINO dirigida a la incidentista con el logotipo del PVEM, una carta y un sobre blanco, sin que obren sellos de recepción, sobres con el sello de SEPOMEX o cualquier otra empresa, con firmas de recibimiento y entrega que permitan concluir que efectivamente la tarjeta fue enviada en los términos en que aduce la incidentista.
En esos términos, la incidentista no aportó elemento alguno que permitiera de manera cierta acreditar que la fecha de recepción de la tarjeta fuera a finales de marzo, el veintisiete de abril o el cuatro de mayo, pues como se ha dicho, queda demostrada únicamente la existencia de una tarjeta, una carta y un sobre blanco con las características que han sido señaladas en el apartado de pruebas.
Tampoco hay elemento que establezca de forma específica, que alguna tarjeta se distribuyera en fecha posterior a la emisión de la sentencia en cuestión.
Así las cosas, como se ha visto, el presente incidente trata sobre un procedimiento especial sancionador, en el cual la Sala Superior ha sostenido en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], el criterio de que es exigible al denunciante un mínimo de elementos que permitan inferir, en un alto grado de probabilidad, que los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral, de tal manera que los hechos imputados deben narrarse clara y expresamente, asociados con aquellas pruebas que ordinariamente pueden ofrecerse con el fin de que se esté en posibilidad de acoger la pretensión final al probar su afirmación con los elementos necesarios, situación que como se ha visto no ocurre.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
En ese tenor, la incidentista se encontraba obligada a exhibir pruebas que permitieran acreditar de manera fehaciente que la entrega de la Tarjeta PREMIA PLATINO continuó en la fecha indicada o bien, una vez notificada la sentencia, se continuara con la entrega de las mismas o de alguna otra, y no acotarse simplemente a acreditar únicamente la existencia de una tarjeta, una carta y un sobre.
Luego entonces, no hay elemento alguno en autos que permita desvirtuar la aseveración del PVEM y las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., así como de SEPOMEX, de que no se distribuyó tal tarjeta o alguna otra en fecha posterior a la emisión de la sentencia en la fecha indicada y que dicho órgano descentralizado fue quien las entregó.
Lo anterior es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-162/2015, por el cual, con motivo de la queja presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán, para denunciar la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO en el estado, determinó que resultaba en sí mismo insuficiente la sola afirmación de que se trataba de tarjetas diferentes, pues debía apoyarse en un respaldo probatorio o argumentativo tendente a demostrar su dicho.
Y se corrobora con el criterio sustentado también por dicha Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-REP-252/2015 y sus acumulados, en el sentido de considerar que los incidentes que se promuevan respecto de una resolución pronunciada en un procedimiento especial sancionador, se deben regir por las reglas probatorias aplicables a éste. Esto es, corresponde al incidentista la carga de acreditar los hechos denunciados en el incumplimiento de sentencia que denuncien.
Finalmente, por cuanto a la alegación de que la tarjeta exhibida es falsa, se tiene que es la incidentista quien debió de acreditar que la misma no lo es y toda vez que omitió hacerlo, se tiene que tampoco obran elementos que permitan determinar dicha falsedad.
De ahí que, toda vez que la incidentista no exhibió documento alguno que pudiera desvirtuar lo analizado para tener por incumplida la sentencia, se resuelve que es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por María Asunción Barrera Calatayud.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las razones precisadas en la presente resolución.
SEGUNDO. Remítanse a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, copia certificada del expediente y la sentencia citada al rubro, para los efectos precisados en la parte considerativa de cuestión previa.
NOTIFÍQUESE: En términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Conforme al Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1986, SEPOMEX, es un organismo público descentralizado.
[2] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.
[3] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[4] Revisar sentencia SUP-REP-252/2015 y acumulados.
[5] De aplicación supletoria en términos del artículo 441 párrafo 1 de la Ley Electoral.
[6] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince.
[7] Antes Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
[8] Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo. Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.
[9] Las medidas cautelares en cuestión corresponden al expediente ACQyD-INE-51/2015.
[10] De aplicación supletoria en términos del artículo 441 párrafo 1 de la Ley Electoral.