SRE-PSC-46/2015Inc 7

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-7

 

 

 

INCIDENTISTA: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ E IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ

 

 

Í N D I C E

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Sentencia de Sala Especializada      2

Escrito incidental         3

Vista y requerimientos       4

Desahogo de vista y requerimiento     4

Vista al incidentista y desahogo      4

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Competencia          5

Análisis de Fondo        8

Caso concreto         9

 

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

Único          12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-7

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: sRE-PSC-46/2015 Inc-7

INCIDENTISTA: MORENA

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO E IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ

 

xico, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil quince.

 

Sentencia que declara infundado el incidente de incumplimiento de la diversa dictada por esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador al rubro citado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.

Incidentista y/o Morena:

Representante suplente de MORENA en el Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEPOMEX[1]:

Servicio Postal Mexicano.

Tarjeta PREMIA PLATINO:

Tarjetas de descuento Premia Platino, distribuidas por el Partido Verde Ecologista de México.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.     Inicio del procedimiento especial sancionador. La Unidad Técnica instauró el respectivo procedimiento especial sancionador con motivo de las quejas presentadas por el PRD, PAN, Socorro Barrera Hernández, Javier Corral Jurado, MORENA y Héctor Montoya Fernández, en contra del PVEM, con motivo de la supuesta elaboración y distribución en domicilios de ciudadanos de la propaganda consistente en Tarjetas PREMIA PLATINO, al estimar que tal conducta incumplía lo dispuesto en la normativa electoral.

 

2.     Medidas cautelares dictadas bajo el número de expediente ACQyD-INE-51/2015. El diez de marzo[2], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada con motivo de la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO por lo que ordenó el cese de la distribución de las mismas.

 

3. Sentencia de la Sala Especializada. El veintisiete de marzo, una vez realizada la respectiva instrucción, se resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015, en el siguiente sentido:

 

PRIMERO. Se acreditan por la producción y distribución de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO, las infracciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México, relativas a la entrega de artículos promocionales que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, y la continuación de una campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación social.

 

SEGUNDO. No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.

 

TERCERO. Se impone, al Partido Verde Ecologista de México con motivo de la distribución de la Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO, en domicilios de ciudadanos, una sanción consistente en la reducción del treinta por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $3,930,497.84 (tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.).

 

CUARTO. Se vincula a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

 

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

Los efectos de dicha resolución, consistieron fundamentalmente, en determinar la responsabilidad del PVEM en el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la contratación y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, y vincular a la parte señalada así como a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., al cumplimiento de la misma para el efecto de no producir ni distribuir tales tarjetas.

 

4. Escrito de incidente de inejecución de sentencia. El diecisiete de abril del año en curso, el representante suplente de MORENA ante el Consejo Distrital 12 del INE en el Estado de Guanajuato, presentó escrito de queja en el que denunció el incumplimiento a la sentencia de mérito.

 

5. Radicación e integración del cuaderno incidental. Mediante acuerdo del veintiuno de abril, el Magistrado Ponente ordenó integrar el cuaderno del presente incidente de incumplimiento, y radicarlo como incidente de incumplimiento de la sentencia SRE-PSC-46/2015 Inc-7.

 

6. Vista y requerimientos. En el referido acuerdo, el Magistrado Instructor ordenó dar vista del escrito de la incidentista al PVEM, así como a las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., a efecto de que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de marzo del presente año.

 

Asimismo, el Magistrado Instructor requirió a SEPOMEX para que informara si efectivamente realizó la entrega de Tarjetas PREMIA PLATINO en los domicilios de tres ciudadanos.

 

7. Desahogo de vista y requerimiento. El veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril, el PVEM, SEPOMEX, Multiservicios de Excelencia RQ, S.C. y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., respectivamente, presentaron escritos por los cuales desahogaron la vista y el requerimiento señalados en los numerales anteriores.

 

8. Vista al incidentista y desahogo. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al incidentista con la documentación remitida por el PVEM y las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., así como SEPOMEX, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

Mediante escrito de veintiocho de abril MORENA desahogo la vista señalada en este numeral.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se aduce un incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 primer párrafo y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, párrafo 1, incisos a) y b de la Ley Electoral así como 97 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[3].

 

2. Causales de improcedencia y objeción de pruebas.

Por cuanto al señalamiento de que la denuncia resulta frívola, en atención a que no se acredita la procedencia de cómo obtuvo el incidentista las tarjetas que muestra y tampoco refiere de manera precisa los hechos o exhibe pruebas para acreditarlos.

Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se presenta dicha hipótesis de improcedencia, toda vez que la cuestión a dilucidar en el presente incidente versa sobre el cumplimiento a la sentencia SRE-PSC-46/2015 lo cual constituye el elemento central de estudio, en consecuencia la procedencia o acreditación de las tarjetas que muestra el incidentista como medio de prueba para acreditar su dicho corresponden a un análisis de fondo.

Ahora bien, por cuanto a la objeción del alcance y valor probatorio de los documentos que anexó MORENA a su escrito, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalando los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. En ese sentido, si no se especifican las razones concretas para desvirtuar el valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, la objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo se realice.

Por lo que hace a la manifestación por la cual se señala que el partido político MORENA carece de legitimación para presentar el incidente que se resuelve, ya que asume de manera equivocada la representación de los ciudadanos que recibieron las Tarjetas PREMIA PLATINO.

 

Esta Sala Especializada considera que en la especie el Incidentista puede acudir en representación de los ciudadanos, pues por un lado fue parte en el procedimiento especial que originó el presente incidente, y por otro, conforme al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, en su carácter de partido político tiene la calidad de entidad de interés público, lo que deriva en la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que busca la prevalencia del interés público.

 

Robustece lo señalado, la jurisprudencia 15/2000, de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

 

Además de que conforme a la jurisprudencia 31/2002 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral son de orden público, y su cumplimiento resulta de interés general.

 

3. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito MORENA afirma que la sentencia ha sida incumplida, pues refiere que a pesar de que la resolución es de veintisiete de marzo, todavía el dos de abril SEPOMEX entregó una Tarjeta PREMIA PLATINO en el domicilio de un ciudadano.

 

En ese orden de ideas, la controversia a resolver consiste en determinar si se acredita la fecha de entrega del material por conducto del órgano descentralizado referido.

4. Pruebas.

Obran en autos los siguientes medios probatorios:

 

I.     Una Tarjeta PREMIA PLATINO.

 

Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos privados, los cuales solo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y porque de la relación que guardan entre sí generará convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que no obran más elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios en torno a los hechos ahí vertidos.

 

Luego entonces, se tiene lo siguiente:

 

a)     Se acredita la existencia de una Tarjeta PREMIA PLATINO, con el logotipo del PVEM, sin que obren sellos de recepción, sobres con el sello de SEPOMEX o bien firmas de recibimiento y entrega que permitan concluir fecha alguna en ella.

 

5. Análisis de fondo.

 

I.                    Manifestaciones del incidentista.

 

El incidentista refiere que un ciudadano expresó que recibió en su domicilio el día dos de abril, la Tarjeta PREMIA PLATINO en la cual se encuentra impreso el emblema del PVEM.

 

Asimismo señaló que la Tarjeta va acompañada de una carta con el emblema de dicho partido, y que fue enviada por SEPOMEX en la fecha indicada.

 

También enlistó el nombre del ciudadano a quien iba dirigida la tarjeta y el número de la misma así como su vigencia, anexando únicamente la tarjeta original.

 

Así, refiere que el PVEM siguió entregando tarjetas en fecha posterior a la sentencia.

 

II.                  Caso concreto.

 

Esta Sala Especializada considera infundado el incidente de incumplimiento que se resuelve, con motivo de la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-46/2015 conforme a lo analizado a continuación.

 

En un primer momento, es menester señalar que mediante acuerdo de Medidas Cautelares de diez de marzo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[4] declaró la procedencia de las mismas y se ordenó el cese de la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO.

 

Ahora bien, de los escritos de desahogó a la vista ordenada durante la sustanciación del presente incidente, se desprende que el PVEM señaló por cuanto al cumplimiento de la sentencia que nos ocupa, que desde el trece de marzo, cesó la entrega del material en cuestión.

 

Lo anterior, derivado del acuerdo de Medidas Cautelares dictadas en el expediente ACQyD-INE-51/2015 el cual motivó que, mediante escrito de once de marzo dirigido a la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., le solicitara la suspensión de la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído.

 

Por su parte, las personas morales señalaron que con motivo del escrito referido en el párrafo anterior, por el que se les ordenó el cese de la entrega de las tarjetas, dejaron de elaborar y distribuir dicho material.

 

Y SEPOMEX, al desahogar el correspondiente requerimiento informó que no llevó a cabo la entrega de ninguna tarjeta de descuento que haya remitido el PVEM, desconociendo quien fue la empresa contratada por el partido para llevar a cabo la correspondiente entrega.

 

Ahora bien, no escapa a esta Sala Especializada que el incidentista en su escrito de queja plantea que la citada tarjeta fue recibida en el domicilio de ciudadano el dos de abril y que fue enviada por SEPOMEX.

 

Al respecto, conforme a la documentación que obra en el cuaderno incidental, se acredita la existencia de una Tarjeta PREMIA PLATINO con el logotipo del PVEM dirigida a un ciudadano, sin que obre sello de recepción, sobre con el sello de SEPOMEX o bien firma de recibimiento y entrega que permitan concluir que efectivamente la tarjeta fue enviada en los términos en que aduce el incidentista.

 

En esos términos, MORENA no aportó elementos alguno que permitiera de manera cierta acreditar que la fecha de recepción de la tarjeta fue el dos, pues lo que queda demostrado es únicamente la existencia de una tarjeta.

 

Tampoco hay elemento que establezca de forma específica, que alguna tarjeta se distribuyera en fecha posterior a la emisión de la sentencia en cuestión.

 

Así las cosas, como se ha visto, el presente incidente trata sobre un procedimiento especial sancionador, en el cual la Sala Superior ha sostenido en términos del artículo 15 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], el criterio de que es exigible al denunciante un mínimo de elementos que permitan inferir, en un alto grado de probabilidad, que los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral, de tal manera que los hechos imputados deben narrarse clara y expresamente, asociados con aquellas pruebas que ordinariamente pueden ofrecerse con el fin de que se esté en posibilidad de acoger la pretensión final al probar su afirmación con los elementos necesarios, situación que como se ha visto no ocurre.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

 

En ese tenor, MORENA se encontraba obligada a exhibir pruebas que permitieran acreditar de manera fehaciente que la entrega de la Tarjeta PREMIA PLATINO continuó por conducto de SEPOMEX en la fecha indicada al ciudadano señalado, o bien, que una vez notificada la sentencia, se continuara con la entrega de las mismas o de alguna otra, y no acotarse simplemente a acreditar únicamente la existencia de una tarjeta.

 

Luego entonces, no hay elemento alguno en autos que permita desvirtuar la aseveración del PVEM y las personas morales Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. y Multiservicios de Excelencia RQ, S.C. así como de SEPOMEX, de que no se distribuyó tal tarjeta o alguna otra en fecha posterior a la emisión de la sentencia en la fecha indicada y que dicho órgano descentralizado fue quien la entregó.

 

Por otra parte, las tres notas periodísticas referenciadas en el escrito de desahogo de vista otorgado a MORENA, de veinticuatro, veinticinco de marzo y nueve de abril, todas de este año, tituladas PVEM asegura que suspende entrega de tarjetas (El Financiero) El PVEM no burla la ley (El Universal); y, Llegan Tlaxcala tarjetas del PVEM (Reforma), respectivamente, no resultan concluyentes para acreditar la fecha de entrega de la tarjeta ofrecida o de cualquier otra, en tanto que en el mejor de los casos, en términos de la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, se trata de indicios leves que no se pueden adminicular directamente con algún otro elemento que obre en autos.

 

 

Igual razonamiento se actualiza respecto a la afirmación consistente en que con motivo de las notas periodísticas en cuestión, las declaraciones del vocero del PVEM deben tenerse como una confesión, pues tampoco obra en autos elemento alguno que directamente sea útil para acreditar tal afirmación.

 

Finalmente, se advierte que MORENA afirma que las Tarjetas PREMIA PLATINO que exhibió como prueba son auténticas, en tanto que el PVEM aduce que son falsas. En ese tenor es la incidentista quien debió de acreditar que las mismas lo son y toda vez que omitió hacerlo, se tiene que tampoco obran elementos que permitan determinar que le asiste la razón.

 

De ahí que, toda vez que el incidentista no exhibió documento alguno que pudiera desvirtuar lo analizado para tener por incumplida la sentencia, se resuelve que es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las razones precisadas en la presente resolución.

 

 

NOTIFÍQUESE: en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Conforme al Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1986, SEPOMEX, es un organismo público descentralizado.

[2] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[3] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[4] Las medidas cautelares en cuestión corresponden al expediente ACQyD-INE-51/2015.

[5] De aplicación supletoria en términos del artículo 441 párrafo 1 de la Ley Electoral.