PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 3 | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-47/2019 |
PROMOVENTE: | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTE INVOLUCRADA: | GRUPO CORAL DE TAMPICO, S.A DE C.V.[1] |
MAGISTRADO: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés[2].
Resolución por la que se determina el incumplimiento de la sentencia principal[3] e incidentales[4] emitidas en el expediente citado al rubro, por parte de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora y/o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
CASS | Catálogo de Sujetos Sancionados [Personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Concesionaria y/o Grupo Coral | Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM. |
CG | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CRyT | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral. |
CNBV | Comisión Nacional Bancaria y de Valores. |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
DEA | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Reglamento de Radio y Televisión | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAT | Servicio de Administración Tributaria. |
SHCP | Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
UMA´s | Unidad de Medida y Actualización. |
Xele del Golfo | Xele del Golfo, S.A. de C.V. |
A N T E C E D E N T E S
1. a. Sentencia. El trece de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de transmitir la pauta aprobada por el INE[5] atribuida a la concesionaria.
2. En consecuencia, se impuso una multa de 1000 (mil) UMA´s, equivalentes a la cantidad de $80,600 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M. N.). Asimismo, se ordenó la reposición de los tiempos omitidos, vinculando para ello a la DEPPP.
3. b. Acuerdo del CG del INE. El ocho de julio de dos mil diecinueve, se aprobó el acuerdo INE/CG346/2019, a través del cual se emitieron criterios generales y se aprobaron las reposiciones de las omisiones en las transmisiones de concesionarios, derivadas de diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].
4. c. Informe sobre cumplimiento de la sentencia. El dieciséis de enero de dos mil veinte, la DEPPP[7] informó a esta Sala Especializada que, del monitoreo y verificación a la pauta de reposición, se obtuvo un presunto incumplimiento a la misma por parte de Grupo Coral, tal y como se muestra:
Entidad | Concesionario | Emisora | Spots omitidos pauta | Spots repuestos | Spots no repuestos | % cumplimiento |
Veracruz | XELE del Golfo, S.A. de C.V. | XHLE-FM | 2,407 | 1,963 | 442 | 82% |
5. d. Primera resolución incidental. El dos de marzo de dos mil veinte, el Pleno de la Sala Especializada determinó el incumplimiento de la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve, por parte de la concesionaria, porque no transmitió la totalidad de la pauta de reposición aprobada por el CRyT[8] del INE, ni efectuó el pago de la multa impuesta por este órgano jurisdiccional.
6. En consecuencia, se impuso una multa de 100 (cien) UMA´s equivalente a la cantidad de $8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.). Asimismo, se ordenó la reposición de los promocionales omitidos[9] y se dio vista al IFT.
7. e. Acuerdo del CRyT del INE. El veintiséis de marzo de dos mil veinte, dicho Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/06/2020 por el que se establecieron las pautas de reposición en cumplimiento a la resolución incidental emitida[10] en el expediente citado al rubro.
8. f. Informe sobre cumplimiento de la resolución incidental. El quince de diciembre de dos mil veinte, la DEPPP[11] informó a esta Sala Especializada que de la verificación a la segunda pauta de reposición se obtuvo otro presunto incumplimiento por parte de la concesionaria, tal y como se muestra:
Entidad | Concesionario | Emisora | promocionales omitidos | Día de inicio | Día de fin | % cumplimiento |
Veracruz | XELE del Golfo, S.A. de C.V. | XHLE-FM | 442 | 01/05/2020 | 13/07/2020 | 81.09% |
9. g. Segunda resolución incidental. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Especializada determinó el incumplimiento de las sentencias[12], por parte de la concesionaria, al no haber transmitido la totalidad de la pauta de reposición ni efectuar el pago de las multas impuestas.
10. Por ello, ante el incumplimiento y la reiteración de la conducta infractora se impuso una multa de 300 (trescientas) UMA´s equivalentes a la cantidad de $26,064.00 (veintiséis mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). Asimismo, se ordenó la reposición de los promocionales omitidos[13] y se dio vista al IFT.
11. h. Acuerdo del CRyT del INE. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el referido Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/28/2022[14] por el que se establecieron las pautas de reposición en cumplimiento a la resolución incidental[15] emitida dentro del expediente citado al rubro.
12. i. Informe sobre cumplimiento de la segunda resolución incidental. El veintitrés de junio, la DEPPP[16] informó a esta Sala Especializada que de la verificación a la tercera pauta de reposición se obtuvo un presunto incumplimiento por parte de la concesionaria, tal y como se muestra:
Entidad | Concesionario | Emisora | promocionales omitidos | Día de inicio | Día de fin | % cumplimiento |
Veracruz | XELE del Golfo, S.A. de C.V. | XHLE-FM | 80 | 06/06/2022 | 19/06/2022 | 35% |
13. j. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado ponente ordenó la elaboración de esta resolución incidental, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
14. Esta resolución se emite en forma conjunta por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, dado que las determinaciones que impliquen una modificación sustancial en la instrucción de los procedimientos deben ser dictadas por el Pleno de esta Sala Especializada[17] y no por la magistratura instructora[18].
15. En ese sentido, tomando en consideración que esta resolución versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia principal e incidentales emitidas dentro del procedimiento en que se actúa con motivo de la reposición de promocionales omitidos por la concesionaria y la falta de pago de las multas impuestas, se concluye que la determinación debe ser dictada de manera colegiada por las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Especializada.
16. De ahí que, lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria en cuestión, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Especializada en Pleno, por ser lo concerniente a la ejecución de los fallos, cuya relevancia es de orden público.
SEGUNDA. Cuestión previa
17. Previo al análisis para verificar el cumplimiento o no de la sentencia principal y resoluciones incidentales, es relevante precisar algunos datos relacionados con el título de concesión de la emisora XHLE-FM con cobertura en Veracruz.
Es un hecho notorio[19] que el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el IFT otorgó el título de concesión a Xele del Golfo, para usar, aprovechar y explotar la frecuencia 105.9 MHZ correspondiente a la emisora XHLE-FM, de uso comercial, el cual quedó registrado con el número 052207.
El veinte de abril, el Pleno del IFT emitió la resolución P/IFT/200422/241[20], a través de la cual se autorizó la cesión de derechos y obligaciones de la concesión que ampara el uso, aprovechamiento y explotación comercial de la frecuencia de 105.9 MHz, respecto de la estación XHLE-FM en Ciudad Cuauhtémoc, Veracruz, otorgada a Xele del Golfo, así como de su concesión única, a favor de Grupo Coral, de la cual se tiene que:
Grupo Coral asumía todas las obligaciones que hubieren quedado pendientes de cumplimiento con anterioridad a que surtiera efectos la autorización, así como cumplir con las obligaciones de las concesiones objeto de cesión.
El cuatro de julio de dos mil veintidós, Xele del Golfo y Grupo Coral, celebraron el contrato de cesión de derechos y obligaciones, en cumplimiento al punto de acuerdo Tercero de la resolución.
Es un hecho público que, la cesión de derechos fue registrada con el número 063263, de cinco de octubre de dos mil veintidós, en el portal del Registro Público de Concesiones del IFT[21].
Dicha cesión de derechos y obligaciones ya fue reconocida por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SRE-PSC-199/2021 y SRE-PSC-170/2022.
18. Por tanto, se procede al análisis del cumplimiento o no de las sentencias, por parte de Grupo Coral.
TERCERA. Análisis sobre cumplimiento de la sentencia y resolución incidental
19. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado mexicano, lo cual, por un lado, implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella; y por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso; sin embargo, dicho derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, esto es, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.
20. De ahí que para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas, esta Sala Especializada deba revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por quienes han sido vinculados a realizar alguna actuación específica[22].
21. En la sentencia principal de trece de junio de dos mi diecinueve, así como en las incidentales de dos de marzo de dos mil veinte y diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se impusieron a la concesionaria sendas multas por haber vulnerado la normatividad electoral y desatendido lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
22. Para tal efecto, se le concedió un plazo de quince días hábiles en cada una de las determinaciones, contados a partir de que las ejecutorias causaran estado para que[23], realizara el pago de las multas impuestas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Sentencia.- Del veintiuno de junio al cinco de julio de dos mil diecinueve.
Resolución incidental 1.- Del doce de marzo al uno de abril de dos mil veinte.
Resolución incidental 2.- Del uno al veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
23. Así, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental 2 de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la DEA[24] del INE informó[25] a este órgano jurisdiccional que, de una revisión al sistema de pago electrónico denominado e5cinco no se tenía registro sobre el pago de la multa impuesta en dicha determinación.
24. Además, señaló que de la cartera de créditos fiscales INE-SAT, con corte al mes de febrero, se advertía que el cobro coactivo de las multas impuestas en la sentencia principal e incidental 1 se encontraban “Activos”.
25. No obstante, se requirió a la DEA[26], a la autoridad hacendaria y al representante legal de Grupo Coral, para que informaran sobre el cobro y pago de las multas impuestas. Además, se requirieron a diversas autoridades federales[27] y estatales[28] para que informaran sobre los activos de la concesionaria para garantizar el cobro coactivo de las multas.
26. Ahora bien, el representante legal al momento de desahogar la vista manifestó que no contaba con recursos económicos suficientes para liquidar las multas impuestas[29]; sin embargo, se estaban realizando las gestiones necesarias ante el SAT para que, el pago de las sanciones económicas impuestas se efectuara en parcialidades.
27. En cambio, de autos se tiene que el SAT, mediante el oficio 103-05-07-2023-0102[30] de treinta de enero, informó a este órgano jurisdiccional que no contaba con alguna solicitud por parte de Grupo Coral para llevar a cabo el pago en parcialidades señalado.
28. También, de las constancias existe el oficio con número de clave 400-63-00-02-00-2023-2956 con folio 4977327[31], de treinta de mayo, a través del cual el administrador desconcentrado de recaudación de Tamaulipas “5” del SAT informó a esta Sala Especializada que, con corte al treinta de mayo de dos mil veintitrés aún se encontraba activo y pendiente de pago el mandamiento de ejecución número 331422Z1032588, relativo al cobro coactivo de las multas impuestas a Grupo Coral.
29. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que no se tiene por cumplida la sentencia principal ni las incidentales, por lo que hace a este efecto, al encontrase pendiente el pago de las multas impuestas a Grupo Coral.
B) Reposición de promocionales
30. En la sentencia incidental 2 de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Especializada ordenó la reposición de los tiempos que omitió transmitir Grupo Coral.
31. Para tal efecto, se vinculó a la DEPPP para que llevara a cabo la reposición de los promocionales omitidos, atendiendo a lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión del INE.
32. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes elementos:
El CRyT del INE emitió el acuerdo INE/ACRT/28/2022, por el que se aprobó la pauta de reposición derivada del incidente de incumplimiento 2.
La vigencia de la pauta comprendió del seis al diecinueve de junio de dos mil veintidós.
El veintidós de junio de dos mil veintidós, la DEPPP informó a este órgano jurisdiccional los resultados del monitoreo realizado a la transmisión de la emisora XHLE-FM 105.9 FM de Grupo Coral[32].
33. En ese contexto, del resultado del monitoreo[33] se desprende que la referida concesionaria difundió 28 promocionales de los 80 (lo que representa el 35.00%), omitiendo la transmisión de 52 spots de la tercera pauta de reposición (lo que representa el 65.00%), como se observa en la siguiente tabla:
Calificación | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | MORENA | INE | Total general |
Pautados | 12 | 10 | 5 | 3 | 5 | 4 | 2 | 39 | 80 |
No Verificados | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
% No verificados | 0% | 0% | 0% | 0% | 0% | 0% | 0% | 0% | 0% |
Promocionales verificados | 12 | 10 | 5 | 3 | 5 | 4 | 2 | 39 | 80 |
Promocionales transmitidos | 7 | 3 | 4 | 2 | 2 | 1 | 0 | 9 | 28 |
% Promocionales transmitidos | 58.33% | 30.00% | 80.00% | 66.67% | 40.00% | 25.00% | 0.00% | 23.08% | 35.00% |
No Transmitidos | 5 | 7 | 1 | 1 | 3 | 3 | 2 | 30 | 52 |
% No transmitidos | 41.67% | 70.00% | 20.00% | 33.33% | 60.00% | 75.00% | 100% | 76.92% | 65.00% |
34. De esta información, se desprende que Grupo Coral, incumplió con su obligación de transmitir la tercera pauta de reposición emitida por el INE y ordenada por este órgano jurisdiccional al dejar de difundir 52 promocionales.
35. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se tiene que Grupo Coral al momento de desahogar la vista ordenada manifestó que, los incumplimientos se debieron a fallas técnicas de operación, particularmente en el software de transmisión en los equipos de cómputo ocasionando la suspensión de esta. Además, dijo que se encontraba en la mejor disposición para la reposición de los 52 promocionales omitidos[34].
36. Para acreditar su dicho, la concesionaria acompañó al escrito de referencia impresión de una bitácora de transmisión de cinco de diciembre de dos mil veintidós[35].
37. Al respecto, esta Sala Especializada determina que las manifestaciones realizadas por Grupo Coral, en torno a su justificación para incumplir con su obligación de transmitir la pauta de reposición, al sólo estar sustentada con la impresión de la bitácora de transmisión de la emisora y no estar robustecida por algún elemento de prueba adicional que permita proveer respecto de los alcances de dicho informe resultan insuficientes para deslindarla de responsabilidad. Además, de que existe una aceptación del incumplimiento, por lo que en el caso no se advierte la actualización de caso fortuito o de fuerza mayor para incumplir con la reposición de la pauta.
38. Así tenemos que, la inobservancia de un mandato judicial como es la sentencia definitiva y las sentencias incidentales emitidas por esta Sala Especializada atenta contra el Estado de Derecho, ya que, en el caso concreto, se vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, además de existir un desacato por parte de la concesionaria de cumplir a cabalidad las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
39. Cabe señalar que una de las finalidades de las sanciones que se imponen y, en este caso, también de la reprogramación, es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es decir, evitar que vuelvan a cometerse por el sujeto infractor, de ahí la relevancia de cumplir cabalmente con lo mandatado por la autoridad.
40. La Sala Superior ha sostenido que la reparación de la omisión de transmitir los tiempos de radio y televisión [por parte de las concesionarias] no encuentra límite temporal alguno, puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o dentro de los periodos comiciales[36].
41. En este sentido, con base en lo expuesto se determina el incumplimiento de las sentencias emitidas dentro del expediente en que se actúa, dado que, se dejó de transmitir 52 promocionales, lo que, representó el 65.00% de omisión de la tercera pauta de reposición. Además, no se realizó el pago de las multas impuestas.
42. Por tanto, resulta procedente ordenar la reposición de los promocionales omitidos en los términos que se establecen más adelante, además ante su conducta contumaz y reiterada de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional resulta procedente la imposición de una medida de apremio, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia en sus términos.
CUARTA. Imposición de medida de apremio
43. De conformidad con lo razonado y con base en lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Especializada puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran: el apercibimiento, la amonestación pública, la multa, el auxilio de la fuerza pública e incluso el arresto.
44. En el contexto que rodea al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional considera procedente hacer efectivo el apercibimiento a Grupo Coral. Esto, al no haber acatado la sentencia definitiva y las incidentales emitidas por este órgano jurisdiccional, es decir, al omitir reponer en su totalidad la tercera pauta de reprogramación y el pago de las multas impuestas.
45. Por ello, esta Sala Especializada determina imponerle una medida de apremio consistente en una MULTA, lo cual se realiza considerando los parámetros previstos en los artículos 102 y 104 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:
46. I. La gravedad de la infracción. En atención a que en el presente asunto se involucran los derechos constitucionales de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución se determina que la infracción debe ser calificada como grave ordinaria.
47. II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Modo: Grupo Coral, no trasmitió 52 promocionales de la tercera pauta de reposición conforme a lo ordenado por esta Sala Especializada y acordado por el INE.
Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo comprendido del seis al diecinueve de junio de dos mil veintidós.
Lugar: La conducta omisiva se circunscribe al estado de Veracruz, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora involucrada.
48. III. Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor. Se toma como base para considerar la capacidad económica del sujeto infractor, la información remitida por el IFT.
49. IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución. El incumplimiento del acuerdo tuvo lugar durante el periodo en el cual se debía transmitir la tercera pauta de reposición que fue elaborada por la autoridad administrativa electoral, respecto de los materiales que dejó de transmitir sin causa justificada.
50. V. La reincidencia. En el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en caso de un incumplimiento reiterado a los mandamientos judiciales se actualiza la reincidencia, bajo esta hipótesis, prevé que se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad establecida en la propia ley; además, conforme a lo señalado por la Sala Superior, para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos[37] que son:
a. El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, en el presente caso, se determina una reiteración de la conducta omisiva de transmitir los promocionales de la pauta de reposición y de pagar las multas impuestas, ordenada a través del acuerdo plenario de diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
b. La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, en el caso, se trata de una conducta contumaz y reiterada por parte de la concesionaria Grupo Coral, de no cumplir con la pauta de reposición ordenada por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
c. El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, al respecto, la determinación del diecisiete de febrero de dos mil veintidós ha quedado firme al no haberse impugnado ante Sala Superior.
51. Con base en los elementos de cuenta, resulta clara la conducta reiterada por parte de Grupo Coral, de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, por ello es por lo que se actualiza la reincidencia por parte del concesionario en cita, ante la reiteración de incumplir con los mandatos judiciales de esta Sala Especializada.
52. Lo anterior es así, porque a través del acuerdo plenario de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional revisó y analizó la información proporcionada por la DEPPP derivada de la pauta de reposición que el INE acordó en cumplimiento a la sentencia del procedimiento especial sancionador en que se actúa, llegando a la conclusión de que el concesionario había incurrido en incumplimiento a la reposición de tiempos y de pagar las multas impuestas.
53. Así, en la presente resolución se determina el desacato reiterado por parte de Grupo Coral, a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución incidental de cuenta al dejar de transmitir en sus términos, la tercera pauta de reposición ordenada por esta Sala Especializada y acordada por la autoridad administrativa electoral.
54. En este sentido, se determina que Grupo Coral, incumplió con lo mandatado por este órgano jurisdiccional, al reiterar su incumplimiento, puesto que no transmitió en su totalidad la tercera pauta de reposición, y tampoco efectuó el pago de las multas impuestas. Esto vulnera lo establecido en los artículos 17 y 41 constitucionales, por una parte, porque las determinaciones deben de ser cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculados y, por otra, la transmisión de la pauta es de carácter permanente y obligatoria para todos los concesionarios de radio y televisión.
55. VI. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este sentido, se debe considerar la afectación al modelo de comunicación política por parte del concesionario, previsto en el artículo 41 de la Constitución, al no cumplir con su obligación de reprogramar la tercera pauta de reposición.
56. Además, para llevar a cabo la pauta de reprogramación se requirió, entre otras cosas, que la autoridad electoral elaborara los parámetros aplicables para la reposición de los promocionales; una vez notificada la pauta, realizar el monitoreo de esa nueva pauta para determinar el grado de cumplimiento, lo cual repercute en la utilización de recursos públicos tanto humanos como materiales.
57. Asimismo, en atención a que se incumplió la sentencia de mérito, será necesario que el INE nuevamente realice una pauta de reposición respecto de los promocionales que aún faltan por transmitir.
58. Las circunstancias particulares del caso son tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional para determinar que dadas las características del incumplimiento (gravedad ordinaria), atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares del infractor, se estima que una multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto, por lo que procedería imponer a Grupo Coral una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización[38], equivalente a la cantidad de $ 28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).
59. Sin embargo, tomando en consideración que en el presente apartado se sustentó la reincidencia en que incurrió Grupo Coral, con fundamento en la fracción V del artículo 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, determina aumentar en un 50% (cincuenta por ciento) más, el monto correspondiente a la multa antes señalada, y que equivale a 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, por lo que se le impone una multa por un total de 400 (cuatrocientas) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $ 38,488.00 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
60. Se estima que la medida de apremio establecida no resulta desproporcionada o gravosa para el sujeto, por lo que puede hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
61. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la DEA del INE.[39]
62. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia, para que la concesionaria pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada, así como las impuestas en la principal e incidental 1 y 2. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la competencia para dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
63. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
64. APERCIBIMIENTO. Se hace del conocimiento a Grupo Coral que, de subsistir el incumplimiento a la sentencia, se le impondrá nuevamente una medida de apremio, consistente en multa, de hasta el doble del monto que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTA. Efectos del presente acuerdo
65. Ahora bien, con motivo del incumplimiento a las resoluciones, este órgano jurisdiccional estima que subsiste la obligación del concesionario de reprogramar los promocionales que omitió, conforme fue ordenado en la ejecutoria de mérito, así como de pagar las multas impuestas, habida cuenta de que no se advierte una imposibilidad jurídica o material para ello.
66. A este respecto, se hace del conocimiento del concesionario que deberá cumplir en sus términos la pauta de reposición que le ordene el INE, en el entendido de que no podrá variar versiones ni franja horaria de los promocionales a transmitir, tomando en cuenta que es una obligación prevista y exigible conforme lo dispuesto en el artículo 41, Base Tercera apartados A y B de la Constitución.
Se vincula a la DEPPP del INE
67. Para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la pauta de reposición de los tiempos y promocionales que faltaron de reprogramar, en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE respecto de Grupo Coral.
68. En ese sentido, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se concluya el plazo previsto para la reposición de los tiempos y promocionales omitidos, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.
Se vincula a la DEA del INE
69. De conformidad, con lo establecido por el Consejo General del INE a través del acuerdo INE/CG61/2017[40], en relación con el artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se vincula a la DEA para que de ser procedente, por su conducto le solicite al SAT de la SHCP, la exigibilidad de las multas impuestas a Grupo Coral, en las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional de trece de junio de dos mil diecinueve, de dos de marzo de dos mil veinte y diecisiete de febrero de dos mil veintidós, respectivamente.
70. Por ello, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, el trámite que se realice al requerimiento que se le formula dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo las acciones correspondientes.
Vista al IFT
71. Se da vista al Pleno del IFT con la presente sentencia para que determinar si es procedente la inscripción de la sanción de la concesionaria en el Registro Público de Concesiones, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
72. Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.
73. Se requiere a dicha institución para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias con las que acredite su dicho.
Vista a la CNBV
74. Se da vista a la referida comisión con la presente sentencia para que determine lo que a derecho corresponda respecto de los créditos fiscales generados por el incumplimiento del pago de las multas que se han impuesto a Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V. por el pleno de este órgano jurisdiccional.
75. Lo anterior en término de los artículos 1, 2, 4, 32-B, 69 del Código Fiscal de la Federación, 2.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, en relación con el 2, 4, fracciones XVI, XVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
76. Para tal efecto, se vincula a la UTF del INE[41], para que, por su conducto, se le haga del conocimiento la presente resolución incidental.
77. Finalmente, se solicita a la comisión para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias con que acredite su dicho.
Publicación de la sanción
78. Esta determinación se deberá registrar en el CASS, identificando de manera puntual, la conducta por la que se infracciona y la sanción que se impone.
79. Finalmente, las instrucciones establecidas en esta resolución deberán acatarse una vez que la presente se encuentre firme.
80. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada glosar la impresión de la presente resolución incidental en el expediente principal e incidentales.
81. Asimismo, se autoriza al magistrado instructor para que realice las actuaciones necesarias a efecto de que se cumpla con lo aquí ordenado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Grupo Coral incumplió con la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve y las resoluciones incidentales de dos de marzo de dos mil veinte y diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dictados en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
SEGUNDO. Se impone a Grupo Coral, una medida de apremio consistente en multa de 400 (cuatrocientas) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $ 38,488.00 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), en términos de la presente determinación.
TERCERO. Se hace del conocimiento a la concesionaria que, en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá una medida de apremio, en términos de la presente determinación.
CUARTO. Se vincula a la DEPPP del INE para que lleve a cabo las acciones necesarias para reponer los promocionales omitidos por parte de Grupo Coral, en términos de la presente determinación.
QUINTO. Se vincula a la DEA del INE, en términos de la presente determinación.
SEXTO. Se vincula a la UTF del INE, en términos de la presente determinación.
SÉPTIMO. Se da vista al IFT, en términos de la presente determinación.
OCTAVO. Se da vista al CNBV, en términos de la presente determinación.
NOVENO. Publíquese el presente acuerdo en el CASS de la página de Internet de esta Sala Especializada.
DÉCIMO. Se ordena glosar impresión de la presente resolución en el expediente principal.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno, con el voto particular del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Antes XELE del Golfo, S.A. de C.V.
[2] Las fechas que se refieren a la presente sentencia corresponden al dos mil veintitrés salvo referencia expresa.
[3] De trece de junio de dos mil diecinueve.
[4] De dos de marzo de dos mil veinte y diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
[5] Dentro del periodo comprendido del veintiocho de febrero al uno de mayo de dos mil dieciocho.
[6] Consultable en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/111529.
[7] Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/0532/2020.
[8] A través del acuerdo INE/ACRT/19/2019.
[9] Vinculando a la DEPPP.
[10] De dos de marzo de dos mil veinte.
[11] Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/8088/2020 a foja 1-5 del Tomo I del expediente incidental 2.
[12] Principal e incidental.
[13] Vinculando a la DEPPP.
[14] Foja 106-116 del Tomo I del expediente incidental 2.
[15] De diecisiete de febrero de dos mil veintidós
[16] Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/02183/2023 a foja 380-382 del Tomo I del expediente incidental 2.
[17] Con fundamento en el 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ─por identidad de razón─ en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Todas las tesis, jurisprudencias y acuerdos generales de la Sala Superior, así como los precedentes que se citen en la presente resolución pueden ser consultados en la liga de internet: www.te.gob.mx.
[18] De conformidad con lo previsto en los artículos 17, 93, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; 46, fracciones II y XIV, 47, segundo párrafo y 93 del Reglamento Interno, así la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
[19] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en la página oficial del IFT identificada con el link: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/
[20] Visible a foja 648-653 del tomo II del incidente 2.
[21] Consultable en la página oficial del IFT con el link: https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/36591_221007175749_1160.pdf
[22] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” , en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.
[23] Se precisa que las sentencias de referencia no fueron impugnadas ante Sala Superior, por lo que, se encuentran firmes.
[24] Autoridad vinculada para que informará sobre el pago de las multas.
[25] Mediante oficio INE/DEA/1678/2022 de cinco de abril de dos mil veintidós.
[26] Mediante proveídos de 5 de agosto de 2022, 1 de septiembre de 2022, 27 de octubre de 2022, 23 de enero de 2023, 8 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023.
[27] Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Instituto Federal de Telecomunicaciones, a la Unidad de Inteligencia Financiera, Secretaría de Economía
[28] Dirección General de Catastro y Valuación de Veracruz; Instituto Registral y Catastral de Tamaulipas; Registro público de la propiedad de Veracruz; Registro púbico de la propiedad Inmueble y Comercio de Tamaulipas; Archivo General de Notarias de Veracruz y Tamaulipas; las Unidades de Inteligencia Patrimonial y Económica de Tamaulipas y Veracruz
[29] Visible a foja 208-210 del expediente incidental 3. Corresponde a una documental privada que, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[30] Visible a foja 261 del expediente incidental 3. Corresponde a una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[31] Visible a foja 354-356 del expediente incidental 3. Ídem valoración referida en la referencia 25.
[32] Visible a foja 380-382 del tomo 1 del incidente 2.
[33] En virtud de que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[34] Visible a foja 208-210 del cuaderno incidental 3.
[35] Visible a foja 211-240 del cuaderno incidental 3.
[36] Al respecto, consultar la Tesis XXX/2009, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[37] En el caso concreto, mutatis mutandis se toma como referencia lo previsto en la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[38] El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, que en el caso se toma el correspondiente al periodo anual 2022, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.).
[39] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencia, Tecnología e Innovación (CONAHCYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[40] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, aprobado por el Consejo General de INE el quince de marzo de 2017.
[41]En términos del CONVENIO DE COLABRACIÓN CELEBRADO POR UNA PARTE POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO Y ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN Y, POR OTRA, POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.