INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 4

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-47/2019

PROMOVENTE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTE INVOLUCRADA:

GRUPO CORAL DE TAMPICO, S.A DE C.V.[1]

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ 

COLABORÓ:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, once de febrero de dos mil veinticinco[2].

Resolución por la que se determina el incumplimiento de la sentencia principal[3] e incidentales[4] emitidas en el expediente citado al rubro, por parte de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.

GLOSARIO

Autoridad instructora y/o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

CASS

Catálogo de Sujetos Sancionados [Personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concesionaria y/o Grupo Coral

Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.

CG

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CRyT

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

CNBV

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

DEA

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

INE

Instituto Nacional Electoral.

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SAT

Servicio de Administración Tributaria.

SHCP

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

UMA´s

Unidad de Medida y Actualización.

ANTECEDENTES

1.                Sentencia. El trece de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de transmitir la pauta aprobada por el INE[5] atribuida a la concesionaria. En consecuencia, se impuso como sanción una multa de 1000 UMA´s. Asimismo, se ordenó la reposición de los tiempos omitidos, vinculando para ello a la DEPPP.

2.                Primera resolución incidental. El dos de marzo de dos mil veinte, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó el incumplimiento de la sentencia principal, al no transmitirse la totalidad de la pauta de reposición aprobada por el CRyT[6] del INE, ni efectuar el pago de la multa impuesta por este órgano jurisdiccional.

3.                En atención a ello, se impuso una multa de 100 UMA´s, y se ordenó la reposición de los promocionales omitidos[7], además de dar vista al IFT.

4.                Segunda resolución incidental. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Especializada determinó el incumplimiento de las sentencias[8], debido a que de nueva cuenta no se transmitió la totalidad de la pauta de reposición ordenada por CRyT[9] del INE ni realizar el pago de las multas impuestas.

5.                En consecuencia, se impuso una multa de 300 UMA´s, y se ordenó la reposición de los promocionales omitidos[10], así como dar vista al IFT.

6.                Tercera resolución incidental. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Sala Especializada determinó el incumplimiento de las sentencias[11], al no transmitirse la totalidad de la pauta de reposición ordenada por CRyT[12] del INE ni efectuar el pago de las multas impuestas, por lo que se impuso como sanción una multa de 400 UMA´s, y se ordenó la reposición de los promocionales omitidos[13], así como dar vista al IFT y CNBV.

7.                Acuerdo del CRyT del INE. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el referido Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/71/2023[14] por el que se establecieron las pautas de reposición en cumplimiento a la resolución incidental[15] emitida dentro del expediente citado al rubro.

8.                Informe sobre cumplimiento de la tercera resolución incidental. El catorce de junio de dos mil veinticuatro, la DEPPP[16] informó a esta Sala Especializada que de la verificación a la tercera pauta de reposición se obtuvo un presunto incumplimiento por parte de la concesionaria, tal y como se muestra:

Entidad

Concesionario

Siglas

Día de inicio

Día de fin

% cumplimiento

Veracruz

Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V.

XHLE-FM

105.9

03/06/2024

11/06/2024

61.54%

 

9.                Proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado ponente ordenó la elaboración de esta resolución incidental, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

10.            Esta Sala Especializada es competente, al tratarse de una resolución que versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia principal e incidentales emitidas dentro del procedimiento en que se actúa con motivo de la reposición de promocionales omitidos por la concesionaria y la falta de pago de las multas impuestas, se concluye que la determinación debe ser dictada de manera colegiada por las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Especializada[17].

11.            De ahí que, lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria en cuestión, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Especializada en Pleno, por ser lo concerniente a la ejecución de los fallos, cuya relevancia es de orden público.

SEGUNDA. Análisis sobre cumplimiento de la sentencia y resolución incidental

12.             De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado mexicano, lo cual, por un lado, implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella; y por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso; sin embargo, dicho derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, esto es, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.

13.             De ahí que, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas, esta Sala Especializada debe revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por quienes han sido vinculados a realizar alguna actuación específica[18].

A) Multas

14.             En la sentencia principal de trece de junio de dos mi diecinueve, así como en las incidentales de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, se impusieron a la concesionaria sendas multas por haber vulnerado la normatividad electoral y desatendido lo ordenado por este órgano jurisdiccional.   

15.             Para tal efecto, se le concedió un plazo de quince días hábiles en cada una de las determinaciones, contados a partir de que las determinaciones causaran estado para que[19], realizara el pago de las multas impuestas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

     Sentencia.- Del veintiuno de junio al cinco de julio de dos mil diecinueve.

     Primera resolución incidental.- Del doce de marzo al uno de abril de dos mil veinte.

     Segunda resolución incidental.- Del uno al veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

     Tercera resolución incidental.- Del treinta y uno de octubre al veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

16.             Así, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental 3 de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la DEA[20] informó[21] a este órgano jurisdiccional que, de una revisión al sistema de pago electrónico denominado e5cinco no se tenía registro sobre el pago de la multa impuesta en dicha determinación.

17.             Además, señaló que de la cartera de créditos fiscales INE-SAT, se advertía que el cobro coactivo de las multas impuestas en la sentencia principal e incidentales se encontraban pendientes de pago.

18.             Por su parte, el representante legal de Grupo Coral, al momento de desahogar la vista, informó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para liquidar las multas impuestas; y en cuanto tuviera la solvencia económica efectuarían el pago correspondiente.

19.             Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que lo manifestado no es suficiente para demostrar la falta solvencia económica para efectuar el pago de las multas impuestas, ya que no aportó ningún elemento adicional a las declaraciones que así lo demostrara.

20.             En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que no se tiene por cumplido dicho efecto, al encontrase pendiente el pago de las multas impuestas a Grupo Coral.

B) Reposición de promocionales

21.            En la sentencia incidental 3 de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala Especializada ordenó la reposición de los tiempos que omitió transmitir Grupo Coral.

22.            Para tal efecto, se vinculó a la DEPPP para que llevara a cabo la reposición de los promocionales omitidos, atendiendo a lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión del INE.

23.            Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes elementos:

     El CRyT del INE emitió el acuerdo INE/ACRT/71/2023, por el que se aprobó la pauta de reposición derivada del incidente de incumplimiento 3.

     La vigencia de la pauta comprendió del tres al once de junio de dos mil veinticuatro

     El catorce de junio, la DEPPP informó a este órgano jurisdiccional los resultados del monitoreo realizado a la transmisión de la emisora XHLE-FM 105.9 FM de Grupo Coral[22].

24.             En ese contexto, del resultado del monitoreo[23] se desprende que la referida concesionaria difundió 32 promocionales de los 52 (lo que representa el 61.54%), omitiendo la transmisión de 20 spots de la pauta de reposición (lo que representa el 38.46%), como se observa en la siguiente tabla:

Calificación

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

MC

MORENA

INE

Total

Pautados

5

7

1

1

3

3

2

30

52

No Verificados

0

0

0

0

0

0

0

0

0

% No verificados

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

0%

Promocionales verificados

5

7

1

1

3

3

2

30

52

Promocionales transmitidos

4

4

0

1

2

3

1

17

32

% Promocionales transmitidos

80%

57.14%

0%

100%

66.67%

100%

50%

56.67%

61.54%

No Transmitidos

1

3

1

0

1

0

1

13

20

% No transmitidos

20%

42.86%

100%

0%

33.33%

0%

50%

43.33%

38.46%

25.             De esta información, se desprende que Grupo Coral, incumplió con su obligación de transmitir la pauta de reposición emitida por el INE y ordenada por este órgano jurisdiccional al dejar de difundir 20 promocionales.

26.             Al respecto, los incumplimientos detectados por la DEPPP se dieron de la siguiente manera:

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27.             Ahora bien, de las constancias que obran en autos se tiene que Grupo Coral al momento de desahogar la vista ordenada manifestó que, respecto de la omisión de diecinueve promocionales dentro del periodo comprendido del tres al seis de junio de dos mil veinticuatro, se debió a la interrupción del suministro de energía eléctrica en las instalaciones de la radiodifusora, lo que ocasionó la suspensión temporal de su transmisión, situación que se hizo de conocimiento a la 08 junta distrital del INE en Tampico.

28.             Para acreditar su dicho, la concesionaria acompañó un disco compacto, el cual contiene:

     Captura de pantalla, correspondiente a correo electrónico de cinco de junio, enviado a Catalina Covarrubias Villeda de Corporativo radiodonico (sic) [continuidad.cm@gmail.com], al que al parecer se adjuntan impresiones fotográficas de medidores de luz y videos, tal y como se muestra:

     Tres impresiones fotográficas de medidores de luz, tal y como se muestra:

     Escrito de la apoderada legal de Grupo Coral, informando que la emisora salió del aire desde el cuatro de junio, por fallas en el suministro de energía eléctrica en las instalaciones, por lo que era imposible reestablecer la señal en breve plazo para la difusión de materiales de pauta ordinaria y de reposición, tal y como se muestra:

     Tres videos[24], con los que presuntamente pretenden demostrando la falta de energía eléctrica. Al respecto, de los videos se muestra lo siguiente:

     El primer corresponde a un video realizado por una persona de sexo masculino presuntamente en las instalaciones de la estación radiofónica, señalando: “(inaudible) seguimos igual, sin luz”.

     El segundo y tercero corresponde a dos audiovisuales, en donde una persona de sexo masculino realiza la toma de varios medidores de luz, señalando: “es general esto”.

29.             De lo anterior, sólo se puede tener un indicio de que la concesionaria no tuvo energía eléctrica los días cuatro y cinco de junio, y no así respecto del tres y seis del mismo mes, ya que no se aportaron los elementos necesarios para acreditar la incidencia de dichos días.

30.            En este sentido, esta Sala Especializada determina que no se puede atribuir responsabilidad a Grupo Coral, por las doce omisiones del cuatro y cinco de junio, pues de las constancias que obran en autos se advierte un indicio de que estás fueron por causo fortuito, aunado a que la concesionaria actuó de manera diligente para poner en conocimiento de la autoridad administrativa la irregularidad involucrada y su imposibilidad material para atender la pauta de reposición [25].

31.            Lo anterior, porque como quedó acreditado en autos se desprende que la concesionaria se quedó sin energía eléctrica en los días cuatro y cinco de junio que tenía que transmitir doce spots de la pauta de reposición, situación que es ajena a Grupo Coral, de conformidad con el artículo 36, inciso e), del Reglamento de Radio y Televisión[26].

32.            Asimismo, la concesionaria avisó a la autoridad administrativa las fallas técnicas para transmitir la pauta ordinaria y la de reposición dentro del plazo establecido para ello, es decir, a los tres días hábiles siguientes al incumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, párrafo 3, y 54, párrafo 3, del citado reglamento.

33.            Por tanto, a Grupo Coral no se le puede atribuir una responsabilidad directa en la omisión de transmitir doce promocionales programados para el cuatro y cinco de junio, al existir una incidencia, al momento de reproducir la pauta de reprogramación ordenada en la sentencia incidental de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

34.            Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, numeral 1, inciso c), del Reglamento de Radio y Televisión, es decir, durante el periodo de referencia se registró la incidencia consistente en interrupción del suministro eléctrico, mismo que se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa oportunamente.

35.            Hasta aquí tenemos que la concesionaria no aportó los elementos necesarios para justificar la omisión de transmitir los siete promocionales pautados para el tres (un spot) y seis (seis spots) de junio.

36.             Ahora bien, la cocesionaria señala que la omisión del promocional pautado para el diez de junio de dos mil veinticuatro, derivó de fallas en la operación del software de programación, lo que provocó que no se reprodujera el spot, y de la cual no tenía conocimiento hasta que se notificó la vista.

37.            Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que las manifestaciones realizadas por Grupo Coral para justificar el incumplimiento de su obligación de transmitir la pauta de reposición, respecto al diez de junio de dos mil veinticuatro, al no encontrarse sustentadas en algún elemento de prueba adicional, resultan insuficientes para deslindarla de responsabilidad. Además, existe una aceptación del incumplimiento, por lo que en el caso no se advierte la actualización de caso fortuito o de fuerza mayor para incumplir con la reposición de la pauta.

38.             Así, tenemos que la inobservancia de un mandato judicial como es la sentencia definitiva y las sentencias incidentales emitidas por esta Sala Especializada atenta contra el Estado de Derecho, ya que, en el caso concreto, se vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, además de existir un desacato por parte de la concesionaria de cumplir a cabalidad las determinaciones de este órgano jurisdiccional.

39.                  Cabe señalar que una de las finalidades de las sanciones que se imponen y, en este caso, también de la reprogramación, es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es decir, evitar que vuelvan a cometerse por el sujeto infractor, de ahí la relevancia de cumplir cabalmente con lo mandatado por la autoridad.

40.                  La Sala Superior ha sostenido que la reparación de la omisión de transmitir los tiempos de radio y televisión [por parte de las concesionarias] no encuentra límite temporal alguno, puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o dentro de los periodos comiciales[27].

41.                  En este sentido, con base en lo expuesto se determina el incumplimiento de las sentencias emitidas dentro del expediente en que se actúa, dado que, se dejó de transmitir sin causa justificada 8 promocionales de la pauta de reposición (1 del tres, 6 del seis y 1 del 10 de junio).

42.                  Por tanto, resulta procedente ordenar la reposición del promocional omitido, así como aquellos originados por la incidencia reportada; además, ante su conducta contumaz y reiterada de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional resulta procedente la imposición de una medida de apremio, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia en sus términos.

 

TERCERA. Imposición de medida de apremio

43.                  De conformidad con lo razonado y con base en lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Especializada puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran: el apercibimiento, la amonestación pública, la multa, el auxilio de la fuerza pública e incluso el arresto.

44.                  En el contexto que rodea al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional considera procedente hacer efectivo el apercibimiento a Grupo Coral. Esto, al no haber acatado la sentencia definitiva y las incidentales emitidas por este órgano jurisdiccional, es decir, al omitir reponer en su totalidad la pauta de reprogramación y el pago de las multas impuestas.

45.                  Por ello, esta Sala Especializada determina imponerle una medida de apremio, lo cual se realiza considerando los parámetros previstos en los artículos 102 y 104 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:

46.                  I. La gravedad de la infracción. En atención a que en el presente asunto se involucran los derechos constitucionales de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución, aunado a que se trata del cuarto incumplimiento a una determinación emitida por esta Sala en el presente expediente, se determina que la infracción debe ser calificada como grave ordinaria.

47.                  II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

     Modo: Grupo Coral, no trasmitió 1 promocional de la pauta de reposición conforme a lo ordenado por esta Sala Especializada y acordado por el INE.

     Tiempo. El incumplimiento referido aconteció el diez de junio de la pauta de reposición.

     Lugar: La conducta omisiva se circunscribe al estado de Tamaulipas, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora involucrada.

48.                  III. Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor. Se toma como base para considerar la capacidad económica del sujeto infractor, la información remitida por la concesionara como por el SAT.

49.                  IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución. El incumplimiento del acuerdo tuvo lugar durante el periodo en el cual se debía transmitir la tercera pauta de reposición que fue elaborada por la autoridad administrativa electoral, respecto de los materiales que dejó de transmitir sin causa justificada.

50.                  V. La reincidencia. En el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en caso de un incumplimiento reiterado a los mandamientos judiciales se actualiza la reincidencia, bajo esta hipótesis, prevé que se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad establecida en la propia ley; además, conforme a lo señalado por la Sala Superior, para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos[28] que son:

a.     El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, en el presente caso, se determina una reiteración de la conducta omisiva de transmitir los promocionales de la pauta de reposición y de pagar las multas impuestas, ordenada a través del acuerdo plenario de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

b.    La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, en el caso, se trata de una conducta contumaz y reiterada por parte de la concesionaria Grupo Coral, de no cumplir con la pauta de reposición ordenada por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de referencia.

c.     El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, al respecto, la determinación del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés ha quedado firme al no haberse impugnado ante Sala Superior.

51.                  Con base en los elementos de cuenta, resulta clara la conducta reiterada por parte de Grupo Coral, de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, por ello es por lo que se actualiza la reincidencia por parte del concesionario en cita, ante la reiteración de incumplir con los mandatos judiciales de esta Sala Especializada.

52.                  Lo anterior es así porque a través del acuerdo plenario de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional revisó y analizó la información proporcionada por la DEPPP derivada de la pauta de reposición que el INE acordó en cumplimiento a la sentencia del procedimiento especial sancionador en que se actúa, llegando a la conclusión de que el concesionario había incurrido en incumplimiento a la reposición de tiempos y de pagar las multas impuestas.

53.                  Así, en la presente resolución se determina el desacato reiterado por parte de Grupo Coral, a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución incidental de cuenta al dejar de transmitir en sus términos, la pauta de reposición ordenada por esta Sala Especializada y acordada por la autoridad administrativa electoral.

54.                  En este sentido, se determina que Grupo Coral, incumplió con lo mandatado por este órgano jurisdiccional, al reiterar su incumplimiento, puesto que no transmitió en su totalidad la pauta de reposición, y tampoco efectuó el pago de las multas impuestas. Esto vulnera lo establecido en los artículos 17 y 41 constitucionales, por una parte, porque las determinaciones deben de ser cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculados y, por otra, la transmisión de la pauta es de carácter permanente y obligatoria para todos los concesionarios de radio y televisión.

55.                  VI. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este sentido, se debe considerar la afectación al modelo de comunicación política por parte del concesionario, previsto en el artículo 41 de la Constitución, al no cumplir con su obligación de reprogramar la pauta de reposición.

56.                  Además, para llevar a cabo la pauta de reprogramación se requirió, entre otras cosas, que la autoridad electoral elaborara los parámetros aplicables para la reposición de los promocionales; una vez notificada la pauta, realizar el monitoreo de esa nueva pauta para determinar el grado de cumplimiento, lo cual repercute en la utilización de recursos públicos tanto humanos como materiales.

57.                  Asimismo, en atención a que se incumplió la sentencia de mérito, será necesario que el INE nuevamente realice una pauta de reposición respecto de los promocionales que faltan por transmitir.

58.                  Las circunstancias particulares del caso son tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional para determinar que dadas las características del incumplimiento (gravedad ordinaria), se estima que una multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto.

59.                  Sin embargo, tomando en consideración las condiciones del presente caso, con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, determina imponer una amonestación pública.

60.                  APERCIBIMIENTO. Se hace del conocimiento a Grupo Coral que, de subsistir el incumplimiento a la sentencia, se le podrá imponer nuevamente una medida de apremio, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTA. Efectos del presente acuerdo

61.                  Ahora bien, con motivo del incumplimiento a las resoluciones, este órgano jurisdiccional estima que subsiste la obligación del concesionario de reprogramar los promocionales que omitió, conforme fue ordenado en la ejecutoria de mérito, así como de pagar las multas impuestas, habida cuenta de que no se advierte una imposibilidad jurídica o material para ello.

62.                  Al respecto, se hace del conocimiento del concesionario que deberá cumplir en sus términos la pauta de reposición que le ordene el INE, en el entendido de que no podrá variar versiones ni franja horaria de los promocionales a transmitir, tomando en cuenta que es una obligación prevista y exigible conforme lo dispuesto en el artículo 41, Base Tercera apartados A y B de la Constitución.

        Se vincula a la DEPPP del INE

63.                  Para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la pauta de reposición de los tiempos y los promocionales que faltaron de reprogramar, en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE respecto de Grupo Coral.

64.                  Lo anterior, debiendo reprogramas 20 (veinte) promocionales que se dejaron de transmitir, es decir, los ocho que se dejaron de transmitir sin causa justificada, así como, los doce promocionales omitidos por la incidencia reportada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión.

65.                  En ese sentido, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se concluya el plazo previsto para la reposición de los tiempos y promocionales omitidos, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.

        Se vincula a la DEA del INE

66.            De conformidad, con lo establecido por el Consejo General del INE a través del acuerdo INE/CG61/2017[29], en relación con el artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se vincula a la DEA para que de ser procedente, por su conducto le solicite al SAT de la SHCP, la exigibilidad de las multas impuestas a Grupo Coral, en las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional de trece de junio de dos mil diecinueve, de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

67.            Por ello, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, el trámite que se realice al requerimiento que se le formula dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo las acciones correspondientes.

        Vista a la CNBV

68.                  Se da vista a la referida comisión con la presente sentencia para que determine lo que a derecho corresponda respecto de los créditos fiscales generados por el incumplimiento del pago de las multas que se han impuesto a Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V. por el pleno de este órgano jurisdiccional.

69.                  Lo anterior en término de los artículos 1, 2, 4 y 69 del Código Fiscal de la Federación, 2.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, en relación con el 2, 4, fracciones XVI, XVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

70.                  Para tal efecto, se vincula a la UTF del INE[30], para que, por su conducto, se le haga del conocimiento la presente resolución incidental.

71.                  Finalmente, se solicita a la comisión para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias con que acredite su dicho.

        Publicación de la sanción

72.                  Esta determinación se deberá registrar en el CASS, identificando de manera puntual, la conducta por la que se infracciona y la sanción que se impone.

73.                  Finalmente, las instrucciones establecidas en esta resolución deberán acatarse una vez que la presente se encuentre firme.

74.                  Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada glosar la impresión de la presente resolución incidental en el expediente principal e incidentales.

75.                  Asimismo, se autoriza al magistrado instructor para que realice las actuaciones necesarias a efecto de que se cumpla con lo aquí ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Grupo Coral incumplió con la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve y las resoluciones incidentales de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en los términos del presente incidente.

SEGUNDO. Se impone a Grupo Coral, una medida de apremio consistente en amonestación pública, en los términos del presente incidente.

TERCERO. Se hace del conocimiento a la concesionaria que, en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se le podrá imponer una medida de apremio, en términos de la presente determinación.

CUARTO. Se vincula a la DEPPP para que lleve a cabo las acciones necesarias para reponer los 20 (veinte) promocionales omitidos por parte de Grupo Coral, en términos del presente incidente.

QUINTO. Se vincula a la DEA, en términos de la presente determinación.

SEXTO. Se vincula a la UTF, en términos de la presente determinación.

SÉPTIMO. Se da vista a la CNBV, en términos de la presente determinación.

OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo en el CASS de la página de Internet de esta Sala Especializada.

NOVENO. Se ordena glosar impresión de la presente resolución en el expediente principal.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-47/2019.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes.

En el presente asunto se determinó el incumplimiento de la sentencia principal[31] e incidentales de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, por parte de XELE del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.

Como consecuencia, se determinó imponer una amonestación pública, toda vez que, el infractor no cuenta con los recursos económicos suficientes para liquidar las multas impuestas, asimismo, se ordenó registrarlo en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializada.

Finalmente, ordenó dar vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que determinara lo que a derecho corresponda respecto de los créditos fiscales generados por el incumplimiento del pago de las multas que han impuesto a la concesionaria, de conformidad con artículos 1, 2, 4 y 69 del Código Fiscal de la Federación, 2.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, en relación con el 2, 4, fracciones XVI, XVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II. Razones de mi voto

Si bien, acompaño el sentido de la resolución en la que se determinó el incumplimiento de la sentencia principal e incidentales, por parte de XELE del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.

No obstante, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esto, ya que tiene competencia diferente a los temas que se analizan, por lo que no advierto la finalidad de la vista que se ordena a la citada comisión, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción consistente en una amonestación y la inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

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[1] Antes XELE del Golfo, S.A. de C.V.

[2] Las fechas que se refieren a la presente sentencia corresponden al dos mil veinticinco salvo referencia expresa.

[3] De trece de junio de dos mil diecinueve.

[4] De dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

[5] Dentro del periodo comprendido del veintiocho de febrero al uno de mayo de dos mil dieciocho.

[6] A través del acuerdo INE/ACRT/19/2019. 

[7] Vinculando a la DEPPP.

[8] Principal e incidental.

[9] A través del acuerdo INE/ACRT/20/2020.

[10] Vinculando a la DEPPP.

[11] Principal e incidentales.

[12] A través del acuerdo INE/ACRT/28/2022.

[13] Vinculando a la DEPPP.

[14] Foja 537-547 del incidental 3.

[15] De veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

[16] Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/3062/2024 a foja 380-382 del Tomo I del expediente incidental 2.

[17] De conformidad con lo previsto en los artículos 17, 93, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 253, 260 y 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; 46, fracciones II y XIV, 47, segundo párrafo y 93 del Reglamento Interno, así las jurisprudencias 24/2001 y 11/99 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[18] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” , en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.

[19] Se precisa que las sentencias de referencia no fueron impugnadas ante Sala Superior, por lo que, se encuentran firmes.

[20] Autoridad vinculada para que informará sobre el pago de las multas.

[21] Mediante oficio INE/DEA/3596/2023 de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

[22] Visible a foja 1-6 del incidente 4.

[23] En virtud de que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[24] Los videos corresponden a una prueba técnica que, en principio sólo genera indicio, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[25] Caso fortuito. Hecho que no ha podido preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable. Al igual que la fuerza mayor, es una causa de exoneración del cumplimiento de las obligaciones. Consultable en la página electrónica: https://dpej.rae.es/lema/caso-fortuito

[26] Artículo 36 De la modificación de pautas 1. Las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta, podrán modificarse en los casos siguientes:

e) Cuando existan situaciones supervenientes de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicha modificación;

[27] Al respecto, consultar la Tesis XXX/2009, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.

[28] En el caso concreto, mutatis mutandis se toma como referencia lo previsto en la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[29] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, aprobado por el Consejo General de INE el quince de marzo de 2017.

[30]En términos del CONVENIO DE COLABRACIÓN CELEBRADO POR UNA PARTE POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, SECRETARIO EJECUTIVO Y ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN Y, POR OTRA, POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

[31] De trece de junio de dos mil diecinueve.