EXPEDIENTE: | SRE-PSC-47/2019 |
PROMOVENTE: | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTE INVOLUCRADA: | GRUPO CORAL DE TAMPICO, S.A DE C.V.[1] |
MAGISTRADA EN FUNCIONES: | LAURA BERENICE SAMANO RIOS |
SECRETARIO: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
COLABORÓ: | ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS |
Ciudad de México, veinticinco de junio de dos mil veinticinco[2].
Resolución por la que se determina el incumplimiento de la sentencia principal[3] e incidentales[4] emitidas en el expediente citado al rubro, por parte de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora y/o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
CASS | Catálogo de Sujetos Sancionados [Personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Concesionaria y/o Grupo Coral | Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM. |
CRyT | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral. |
CNBV | Comisión Nacional Bancaria y de Valores. |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
DEA | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Reglamento de Radio y Televisión | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA´s | Unidad de Medida y Actualización. |
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El trece de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de transmitir la pauta aprobada por el INE[5]. En consecuencia, se impuso una multa de 1000 UMA´s[6]. Asimismo, se ordenó la reposición de los tiempos omitidos[7].
2. Primera resolución incidental. El dos de marzo de dos mil veinte, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó el incumplimiento de la sentencia principal, por parte de la concesionaria, al no transmitir la totalidad de la pauta de reposición[8], ni efectuar el pago de la multa. En consecuencia, se impuso una multa de 100 UMA´s; se ordenó la reposición de los promocionales omitidos, y se dio vista al IFT.
3. Segunda resolución incidental. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Especializada determinó el incumplimiento de las sentencias[9], porque no se transmitió la totalidad de la pauta de reposición ni efectuar el pago de las multas impuestas. Por tanto, se impuso multa de 300 UMA´s; se ordenó la reposición de los promocionales omitidos, y se dio vista al IFT.
4. Tercera resolución incidental. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Sala Especializada determinó el incumplimiento de las sentencias[10], debido a que no se transmitió la totalidad de la pauta de reposición ni efectuarse el pago de las multas impuestas, por lo que se impuso una multa de 400 UMA’s. Asimismo, se ordenó la reposición de los promocionales omitidos, y se dio vista al IFT y CNBV.
5. Cuarta resolución incidental. El once de febrero de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Sala Especializada determinó el incumplimiento de las sentencias[11], debido a que no se transmitió la totalidad de la pauta de reposición ni efectuarse el pago de las multas impuestas. En consecuencia, se impuso una amonestación pública[12]. Asimismo, se ordenó la reposición de los promocionales omitidos, y se dio vista a la CNBV.
6. Acuerdo del CRyT del INE. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, el referido Comité aprobó el acuerdo INE/ACRT/06/2025 por el que se establecieron las pautas de reposición en cumplimiento a la resolución incidental[13] emitida dentro del expediente citado al rubro.
7. Informe sobre cumplimiento de la cuarta resolución incidental. El veintiséis de marzo, la DEPPP[14] informó a esta Sala Especializada que de la verificación a la cuarta pauta de reposición se obtuvo un presunto incumplimiento por parte de la concesionaria, tal y como se muestra:
Entidad | Concesionario | Siglas | Día de inicio | Día de fin | % cumplimiento |
Veracruz | Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V. | XHLE-FM 105.9 | 21/03/2025 | 21/03/2025 | 75% |
8. Proyecto de resolución. En su oportunidad, la magistrada en funciones ordenó la elaboración de esta resolución incidental, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
9. Esta Sala Especializada es competente, al tratarse de una resolución que versa sobre el presunto incumplimiento de la sentencia principal e incidentales emitidas dentro del procedimiento en que se actúa con motivo de la reposición de promocionales omitidos por la concesionaria y la falta de pago de las multas impuestas, se concluye que la determinación debe ser dictada de manera colegiada por las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Especializada[15].
10. De ahí que, lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria en cuestión, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Especializada en Pleno, por ser lo concerniente a la ejecución de los fallos, cuya relevancia es de orden público.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Estado mexicano, lo cual, por un lado, implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito, ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella; y por otro lado, que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso; sin embargo, dicho derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, esto es, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.
12. De ahí que, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las personas, esta Sala Especializada debe revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por quienes han sido vinculados a realizar alguna actuación específica[16].
Multas y amonestación pública
13. En la sentencia principal de trece de junio de dos mi diecinueve, así como en las incidentales de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, se impusieron a la concesionaria sendas multas; mientras que por diversa de once de febrero del presente año se impuso una amonestación púbica a Grupo Coral, por haber vulnerado la normatividad electoral y desatendido lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
14. Al respecto, el tres de marzo, se recibió escrito de la representación de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., informó a este órgano jurisdiccional sobre el pago total de las multas impuestas en las sentencias de referencia, quién para acreditar su dicho aportó los comprobantes de pago.
15. Por su parte, la DEA del INE mediante oficio INE/DEA/1248/2025 de diez de marzo, informó a este órgano jurisdiccional que de una revisión al sistema electrónico denominado e5cinco se observó el pago total de las multas impuesta a Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., en la sentencia principal e incidentales, tal y como se muestra:
16. Por otra parte, como se anticipó en la sentencia incidental de once de febrero de dos mil veinticinco, el pleno de esta Sala Especializada, impuso como sanción una amonestación pública a Grupo Coral, misma que surtió sus efectos con la publicación en el CASS.
17. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que se tiene por cumplido dichos efectos, al efectuarse el pago de las multas impuestas a Grupo Coral.
18. En la sentencia incidental 4 de once de febrero de dos mil veinticinco, el Pleno de la Sala Especializada ordenó la reposición de los tiempos que omitió transmitir Grupo Coral.
19. Para tal efecto, se vinculó a la DEPPP para que llevara a cabo la reposición de los promocionales omitidos, atendiendo a lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión del INE.
20. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes elementos:
El CRyT del INE emitió el acuerdo INE/ACRT/06/2025, por el que se aprobó la pauta de reposición derivada del incidente de incumplimiento 4.
La vigencia de la pauta reposición fue veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
El veintiséis de marzo, la DEPPP informó a este órgano jurisdiccional los resultados del monitoreo realizado a la transmisión de la emisora XHLE-FM 105.9 FM de Grupo Coral.
21. En ese contexto, del resultado del monitoreo[17] se desprende que la referida concesionaria difundió 15 promocionales de los 20 (lo que representa el 75%), omitiendo la transmisión de 5 spots de la pauta de reposición (lo que representa el 25%), como se observa en la siguiente tabla:
Calificación | PAN | PRI | PVEM | MORENA | INE | Total |
Pautados | 1 | 3 | 1 | 1 | 14 | 20 |
No Verificados | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
% No verificados | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 0.00% |
Promocionales verificados | 1 | 3 | 1 | 1 | 14 | 20 |
Promocionales transmitidos | 1 | 2 | 1 | 1 | 10 | 15 |
% Promocionales transmitidos | 100% | 66.67% | 100% | 100% | 71.43% | 75% |
No Transmitidos | 0 | 1 | 0 | 0 | 4 | 5 |
% No transmitidos | 0.00% | 33.33% | 0.00% | 0.00% | 28.57% | 25% |
22. De esta información, se desprende que Grupo Coral, incumplió con su obligación de transmitir la pauta de reposición emitida por el INE y ordenada por este órgano jurisdiccional al dejar de difundir 5 promocionales.
23. Al respecto, los incumplimientos detectados por la DEPPP se dieron de la siguiente manera:
COMPARATIVO PAUTAS DE REPOSICIÓN - DETECCIONES | ||||
No. | SIGLAS | NOMBRE COMERCIAL | OBSERVACIONES | TIPO DE PAUTA |
1 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
2 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
3 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
4 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
5 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
6 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
7 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
8 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
9 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
10 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
11 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
12 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
13 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
14 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
15 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | TRANSMITIDO CONFORME PAUTA | REPOSICIÓN |
16 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | NO TRANSMITIDO | REPOSICIÓN |
17 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | NO TRANSMITIDO | REPOSICIÓN |
18 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | NO TRANSMITIDO | REPOSICIÓN |
19 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | NO TRANSMITIDO | REPOSICIÓN |
20 | XHLE-FM | 105.9 La Líder de Tampico | NO TRANSMITIDO | REPOSICIÓN |
24. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se tiene que Grupo Coral al momento de desahogar la vista ordenada manifestó que, respecto de la omisión de cinco promocionales el veintiuno de marzo, se debió a una falla técnica presentada en el sistema de cómputo que ocasionó que la estación saliera al aire a partir de las 19:17 horas de ese mismo día, lo que originó que no se concluyera con la transmisión de la pauta de reposición, situación que se hizo de conocimiento a la 08 junta distrital del INE en Tampico.
25. Además, señaló que personal de dicha autoridad administrativa electoral le mencionó que estuviera pendiente del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión (SIGER), para reprogramar la pauta ordinaria sin precisar la pauta de reposición.
26. Para acreditar su dicho, la concesionaria acompañó un disco compacto, el cual contiene:
Capturas de pantallas, del sistema de cómputo, en donde se muestra presuntamente una actualización, tal y como se muestra:
27. De lo anterior, se despende que la omisión de los promocionales de reprogramación pautado para el veintiuno de marzo derivó de fallas en la operación del sistema de cómputo (actualización del sistema), lo que provocó que no transmitieran cinco promocionales de la pauta de reposición.
28. Al respecto este órgano jurisdiccional determina que, si bien la concesionaria avisó a la autoridad administrativa electoral sobre las presuntas fallas en su sistema de cómputo, ocasionando que no se cumpliera en su totalidad la pauta de reposición, también es cierto que dicha falla técnica es atribuible a la concesionaria, además de que esta situación la hizo del conocimiento un día después de lo ocurrido, por lo que estas manifestaciones resultan insuficientes para deslindarla de responsabilidad. Además, en el caso se advierte la aceptación del incumplimiento, y no se advierte la actualización de caso fortuito o de fuerza mayor para incumplir con la reposición de la pauta.
29. Así, tenemos que la inobservancia de un mandato judicial como es la sentencia definitiva y las sentencias incidentales emitidas por esta Sala Especializada atenta contra el Estado de Derecho, ya que, en el caso concreto, se vulneró el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, además de existir un desacato por parte de la concesionaria de cumplir a cabalidad las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
30. Cabe señalar que una de las finalidades de las sanciones que se imponen y, en este caso, también de la reprogramación, es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es decir, evitar que vuelvan a cometerse por el sujeto infractor, de ahí la relevancia de cumplir cabalmente con lo mandatado por la autoridad.
31. La Sala Superior ha sostenido que la reparación de la omisión de transmitir los tiempos de radio y televisión [por parte de las concesionarias] no encuentra límite temporal alguno, puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o dentro de los periodos comiciales[18].
32. En este sentido, con base en lo expuesto se determina el incumplimiento de las sentencias emitidas dentro del expediente en que se actúa, dado que, se dejó de transmitir sin causa justificada 5 promocionales de la pauta de reposición.
33. Por tanto, resulta procedente ordenar la reposición del promocional omitido, así como aquellos originados por la incidencia reportada; además, ante su conducta contumaz y reiterada de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional resulta procedente la imposición de una medida de apremio, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia en sus términos.
34. De conformidad con lo razonado y con base en lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Especializada puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran: el apercibimiento, la amonestación pública, la multa, el auxilio de la fuerza pública e incluso el arresto.
35. En el contexto que rodea al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional considera procedente hacer efectivo el apercibimiento a Grupo Coral. Esto, al no haber acatado la sentencia definitiva y las incidentales emitidas por este órgano jurisdiccional, es decir, al omitir reponer en su totalidad la pauta de reprogramación.
36. Por ello, esta Sala Especializada determina imponerle una medida de apremio, lo cual se realiza considerando los parámetros previstos en los artículos 102 y 104 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:
37. I. La gravedad de la infracción. En atención a que en el presente asunto se involucran los derechos constitucionales de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución, aunado a que se trata del cuarto incumplimiento a una determinación emitida por esta Sala en el presente expediente, se determina que la infracción debe ser calificada como grave ordinaria.
38. II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Modo: Grupo Coral, no trasmitió 5 promocionales de la pauta de reposición conforme a lo ordenado por esta Sala Especializada y acordado por el INE.
Tiempo. El incumplimiento referido aconteció el veintiuno de marzo de la pauta de reposición.
Lugar: La conducta omisiva se circunscribe al estado de Tamaulipas, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora involucrada.
39. III. Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor. Se toma como base para considerar la capacidad económica del sujeto infractor, la información del SAT.
40. IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución. El incumplimiento del acuerdo tuvo lugar durante el periodo en el cual se debía transmitir la cuarta pauta de reposición que fue elaborada por la autoridad administrativa electoral, respecto de los materiales que dejó de transmitir sin causa justificada.
41. V. La reincidencia. En el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en caso de un incumplimiento reiterado a los mandamientos judiciales se actualiza la reincidencia, bajo esta hipótesis, prevé que se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad establecida en la propia ley; además, conforme a lo señalado por la Sala Superior, para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos[19] que son:
a. El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, en el presente caso, se determina una reiteración de la conducta omisiva de transmitir los promocionales de la pauta de reposición, ordenada a través del acuerdo plenario de once de febrero de dos mil veinticinco.
b. La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, en el caso, se trata de una conducta contumaz y reiterada por parte de la concesionaria Grupo Coral, de no cumplir con la pauta de reposición ordenada por este órgano jurisdiccional a través del acuerdo plenario de referencia.
c. El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, al respecto, la determinación del once de febrero de dos mil veinticinco ha quedado firme al no haberse impugnado ante Sala Superior.
42. Con base en los elementos de cuenta, resulta clara la conducta reiterada por parte de Grupo Coral, de incumplir con lo resuelto por este órgano jurisdiccional se actualiza la reincidencia por parte del concesionario en cita, ante el incumplimiento de los mandatos judiciales dictados por esta Sala Especializada.
43. Es necesario precisar que en el acuerdo plenario de once de febrero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional revisó y analizó la información proporcionada por la DEPPP derivada de la pauta de reposición que el INE acordó en cumplimiento a la sentencia del procedimiento especial sancionador en que se actúa, concluyéndose con un incumplimiento a la reposición de tiempos.
44. Así, en la presente resolución se determina el desacato reiterado por parte de Grupo Coral, a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución incidental de cuenta al dejar de transmitir en sus términos, la pauta de reposición ordenada por esta Sala Especializada y acordada por la autoridad administrativa electoral.
45. En este sentido, se determina que Grupo Coral, incumplió con lo mandatado por este órgano jurisdiccional, al reiterar su incumplimiento, puesto que no transmitió en su totalidad la pauta de reposición. Esto vulnera lo establecido en los artículos 17 y 41 constitucionales, por una parte, porque las determinaciones deben de ser cumplidas a cabalidad por quienes hayan sido vinculados y, por otra, la transmisión de la pauta es de carácter permanente y obligatoria para todos los concesionarios de radio y televisión.
46. VI. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este sentido, se debe considerar la afectación al modelo de comunicación política por parte del concesionario, previsto en el artículo 41 de la Constitución, al no cumplir con su obligación de reprogramar la pauta de reposición.
47. Además, para llevar a cabo la pauta de reprogramación se requirió, entre otras cosas, que la autoridad electoral elaborara los parámetros aplicables para la reposición de los promocionales; una vez notificada la pauta, realizar el monitoreo de esa nueva pauta para determinar el grado de cumplimiento, lo cual repercute en la utilización de recursos públicos tanto humanos como materiales.
48. Asimismo, en atención a que se incumplió la sentencia de mérito, será necesario que el INE nuevamente realice una pauta de reposición respecto de los promocionales que faltan por transmitir.
49. Por tanto, atendiendo las circunstancias particulares del caso, con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional, determina imponer una amonestación pública.
50. APERCIBIMIENTO. Se hace del conocimiento a Grupo Coral que, de subsistir el incumplimiento a la sentencia, se le podrá imponer nuevamente una medida de apremio, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
51. Ahora bien, con motivo del incumplimiento a las resoluciones, este órgano jurisdiccional estima que subsiste la obligación del concesionario de reprogramar los promocionales que omitió, conforme fue ordenado en la ejecutoria de mérito, habida cuenta de que no se advierte una imposibilidad jurídica o material para ello.
52. Al respecto, se hace del conocimiento del concesionario que deberá cumplir en sus términos la pauta de reposición que le ordene el INE, en el entendido de que no podrá variar versiones ni franja horaria de los promocionales a transmitir, tomando en cuenta que es una obligación prevista y exigible conforme lo dispuesto en el artículo 41, Base Tercera apartados A y B de la Constitución.
Se vincula a la DEPPP del INE
53. Para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la pauta de reposición de los tiempos y los promocionales que faltaron de reprogramar, en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE respecto de Grupo Coral.
54. Lo anterior, debiendo reprogramar 5 (cinco) promocionales que se dejaron de transmitir, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión.
55. En ese sentido, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se concluya el plazo previsto para la reposición de los tiempos y promocionales omitidos, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.
Publicación de la sanción
56. Esta determinación se deberá registrar en el CASS, identificando de manera puntual, la conducta por la que se infracciona y la sanción que se impone.
57. Finalmente, las instrucciones establecidas en esta resolución deberán acatarse una vez que la presente se encuentre firme.
58. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Especializada glosar la impresión de la presente resolución incidental en el expediente principal e incidentales.
59. Asimismo, se autoriza al magistrado instructor para que realice las actuaciones necesarias a efecto de que se cumpla con lo aquí ordenado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Grupo Coral cumplió con el pago de las multas impuestas en la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve y las resoluciones incidentales de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en los términos del presente incidente.
SEGUNDO. Grupo Coral incumplió con la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve y las resoluciones incidentales de dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en los términos del presente incidente.
TERCERO. Se impone a Grupo Coral, una medida de apremio consistente en amonestación pública, en los términos del presente incidente.
CUARTO. Se hace del conocimiento a la concesionaria que, en caso de incumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se le podrá imponer una medida de apremio, en términos de la presente determinación.
QUINTO. Se vincula a la DEPPP para que lleve a cabo las acciones necesarias para reponer los 5 (cinco) promocionales omitidos por parte de Grupo Coral, en términos del presente incidente.
SEXTO. Publíquese el presente acuerdo en el CASS de la página de Internet de esta Sala Especializada.
SÉPTIMO. Se ordena glosar impresión de la presente resolución en el expediente principal.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno, con el voto concurrente del Magistrado presidente por ministerio de Ley Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En la resolución se determinó el incumplimiento de la sentencia principal[20] e incidentales[21] emitidas en el expediente citado al rubro, por parte de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM.
II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
I. Sanción
Estimo que la sanción que se debió imponer a la concesionaria Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLE-FM es de una multa y no una amonestación pública como lo determinaron el resto de mis pares, esto dado que nos encontramos en el quinto incidente de incumplimiento de sentencia emitido por esta Sala Especializada dado que la concesionaria no transmitió la totalidad de la pauta de reposición ordenada en ocasiones diversas, situación que demuestra una conducta reiterada frente a las determinaciones de este órgano jurisdiccional, pues la amonestación pública ya ha sido utilizada previamente con la concesionaria.
En esta lógica, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
1
[1] Antes XELE del Golfo, S.A. de C.V.
[2] Las fechas que se refieren a la presente sentencia corresponden al dos mil veinticinco salvo referencia expresa.
[3] De trece de junio de dos mil diecinueve.
[4] De dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés y once de febrero de dos mil veinticinco.
[5] Dentro del periodo comprendido del veintiocho de febrero al uno de mayo de dos mil dieciocho.
[6] Se vinculó a la DEA del INE.
[7] Se vinculó a la DEPPP.
[8] Aprobada mediante acuerdo INE/ACRT/19/2019.
[9] Principal e incidental.
[10] Principal e incidentales.
[11] Principal e incidentales.
[12] Ello atendiendo a la capacidad económica de la concesionaria.
[13] De once de febrero de dos mil veinticinco.
[14] Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DATERT/1297/2025.
[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 17, 93, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), 253, 260 y 261, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso b), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; 46, fracciones II y XIV, 47, segundo párrafo y 93 del Reglamento Interno, así las jurisprudencias 24/2001 y 11/99 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[16] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.” , en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y comprende de tres etapas, siendo las siguientes: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, mencionando además, que el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Énfasis añadido.
[17] En virtud de que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[18] Al respecto, consultar la Tesis XXX/2009, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[19] En el caso concreto, mutatis mutandis se toma como referencia lo previsto en la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[20] De trece de junio de dos mil diecinueve.
[21] De dos de marzo de dos mil veinte, diecisiete de febrero de dos mil veintidós, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés y once de febrero de dos mil veinticinco.