S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cinco de marzo de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la existencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral atribuidas al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, así como al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del gobierno de México, derivado de su participación en el evento denominado “5° Aniversario del Triunfo Democrático del Pueblo de México”.
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
CEPROPIE | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del Gobierno de la República |
Coordinación de Comunicación Social | Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
Evento denunciado/5° Aniversario del Triunfo | Evento denominado “5°” Aniversario del Triunfo Democrático del Pueblo de México celebrado el uno de julio |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político MORENA |
Presidente de la República o titular del poder ejecutivo federal | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-47/2024, integrado con motivo de la vista que emitió este órgano jurisdiccional, por la supuesta vulneración a la normativa electoral, consistente en uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral atribuidos al titular de la Coordinación de Comunicación Social, así como al director del CEPROPIE, derivado de su participación en el evento denominado “5° Aniversario del Triunfo Democrático del Pueblo de México”.
1. Denuncia de la que deriva el presente asunto. El dieciocho de julio, Kenia López Rabadán, entonces senadora de la República, denunció al presidente de la República por la presunta vulneración a las reglas de informe de labores, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, utilización indebida de recursos públicos y afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en beneficio de MORENA, derivado de su discurso en el 5° Aniversario del Triunfo.
2. Sentencia SRE-PSC-118/2023. El nueve de noviembre, esta Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al presidente de la República por su discurso en el 5° Aniversario del Triunfo
3. Sentencia SUP-REP-633/2023. El veintinueve de noviembre, la Sala Superior revocó parcialmente dicha determinación y ordenó que se analizara nuevamente la probable comisión de las infracciones conforme a las consideraciones ahí desarrolladas.
4. Sentencia en cumplimiento al SUP-REP-633/2023 y vista. El doce de enero de dos mil veinticuatro, esta Sala Especializada en cumplimiento a lo determinado por Sala Superior en el SUP-REP-633/2023 declaró por una parte, la existencia de la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; y por la otra, la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, derivado del discurso del presidente de la República en el 5° Aniversario del Triunfo.
5. Sumado a lo anterior, se dio vista a la UTCE con la sentencia y el expediente para que investigara y, en su caso, en ejercicio de sus atribuciones, iniciara un procedimiento relativo a la posible actualización de alguna infracción electoral por parte de los titulares de la CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social en cuanto a su grado de responsabilidad, así como a quien resultara responsable, para el deslinde atinente como consecuencia del evento 5° Aniversario del Triunfo.
6. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior en sesión pública de veintiocho de febrero pasado, en el SUP-REP-39/2024.
7. Registro, admisión y diligencias. El diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, la UTCE registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/CG/70/PEF/461/2024, la admitió a trámite y ordenó desahogar diligencias para la integración del expediente.
8. Emplazamiento y audiencia. El doce de febrero del presente año, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el veinte de febrero siguiente.
9. Turno a ponencia y radicación. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-47/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
PRIMERA. COMPETENCIA.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con las posibles infracciones de uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, atribuibles al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, así como al director del CEPROPIE, derivado de su participación para la difusión del evento denominado “5° Aniversario del Triunfo” en donde participó el presidente de la República, derivado de una vista realizada por esta Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-118/2023.
11. Así, estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal en virtud de que pudieran tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[2], 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 449, numeral 1, incisos c), e) y f) [3], así como en los diversos 173[4], primer párrafo, y 176, último párrafo[5], de la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[6].
SEGUNDA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LAS PARTES DENUNCIADAS
12. El presente asunto deriva de la vista realizada por esta Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-118/2023, consistente en que la UTCE investigara y, en su caso, en ejercicio de sus atribuciones, iniciara un procedimiento relativo a la posible actualización de alguna infracción electoral por parte de los titulares de la CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social en cuanto a su grado de responsabilidad, así como a quien pueda resultar responsable, para el deslinde atinente como consecuencia del evento 5° Aniversario del Triunfo.
13. De ahí que, la autoridad electoral determinara la posible actualización de un uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, atribuidos a los titulares de la CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social derivado del evento denominado “5° Aniversario del Triunfo”.
Defensas
14. El titular de la Coordinación de Comunicación Social[7], precisó que:
La Unidad de Apoyo Técnico únicamente realizó las funciones que tiene asignadas de conformidad con los artículos 3, fracción VI y 31, fracción IX del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
El evento del 1 de julio se realizó como parte de un auténtico ejercicio de rendición de cuentas y constituyó un acto institucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 constitucional en virtud de que es un derecho de la ciudadanía estar debidamente informada sobre temas de interés general y la manera en cómo se lleva a cabo la rectoría del Estado, lo que permite una efectiva rendición de cuentas frente a los gobernados sin que se relacione con algún proceso electoral.
Que la Coordinación de Comunicación Social no intervino ni participó en la elaboración del discurso del evento en cuestión.
No se contrató publicidad para la difusión del evento, ni se participó en la organización del mismo.
15. El director del CEPROPIE[8], precisó que:
La participación del CEPROPIE versó únicamente respecto de las facultades que ese órgano desconcentrado tiene conferidas como lo es coordinar, vigilar y ejecutar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para poner a disposición vía satelital a favor de las personas físicas y morales que cuenten con los medios técnicos y tecnológicos mínimos para el aprovechamiento de los materiales audiovisuales generados.
El Centro no tiene intervención en el contenido de los diversos mensajes y materiales de apoyo que se utilizaron en dicho evento.
La organización, así como la difusión del contenido no se encuentra dentro de las labores realizadas por el CEPROPIE por lo que no se asignan recursos materiales ni humanos para la realización de esas acciones.
Se niega que el CEPROPIE haya participado en la organización y difusión de la convocatoria y del evento materia de la queja, al no contar con competencias ni medios materiales para realizar dicha actividad.
No se localizó expresión documental alguna respecto a los gastos erogados con motivo de la difusión en redes sociales, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, pues el CEPROPIE no realizó contratación alguna con motivo del evento en cuestión.
Para la realización de la producción televisiva, este Centro realiza el levantamiento de la imagen con apoyo de un número de personal variable que oscila en un promedio de veintidós personas de acuerdo a la disposición de personas de ese órgano desconcentrado, debiendo cubrir funciones de producción, dirección, transmisión, auxiliares y técnicos.
16. Posteriormente al acuerdo de emplazamiento el director del CEPROPIE, Sigfrido Barjau de la Rosa indicó[9] lo siguiente:
Niega haber realizado promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos o haber vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; derivado del evento denominado “5° Aniversario del Triunfo Democrático del Pueblo de México” en razón de que, solo realizó las obligaciones que tiene asignadas en ejercicio de su cargo, aunado a que no tuvo intervención en el mensaje emitido en el evento de referencia.
Resulta legítimo que el titular del Ejecutivo Federal se pronuncie de manera pública ante la ciudadanía a través de los medios de comunicación sobre el estado que guarda la nación en los asuntos que más interesan a la población, ya que el silencio de las autoridades genera incertidumbre sobre el rumbo y la actividad administrativa para resolver las diversas problemáticas sociales, cuya tarea fue conferida al presidente de la República.
No se realizó propaganda con fines de promoción personalizada, pues no expresó mensajes que posicionaran a persona alguna, fuerza política o candidatura ni utilizó los recursos públicos que tiene a su disposición para tales fines y que estos tuvieran algún impacto en la equidad de una contienda electoral; además de que en el lugar donde se realizó el evento no existieron campañas electorales en curso que pudieran haberse visto afectadas por la realización del referido acto público.
Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones se requiere de un acto volitivo, es decir el contenido, no se encuentran de manera inmediata, ni de fácil acceso para la ciudadanía, sino que se trata de publicaciones realizadas en diversas plataformas, las cuales requieren de una búsqueda detallada por parte de quien, teniendo a su alcance un dispositivo electrónico con conexión a internet, tenga interés en consultarlas.
Solo realizó funciones que tiene conferidas en ejercicio de su cargo, no tiene intervención en los mensajes ni materiales de apoyo que se utilizaron en el evento de referencia, en atención al principio de obediencia jerárquica no puede válidamente negarse a realizar las obligaciones reglamentarias que tiene asignadas en ejercicio de su cargo.
El CEPROPIE, en cumplimiento de sus atribuciones, se limita la producción audiovisual hoy derivada de la cobertura televisiva de las actividades públicas de la Administración Pública Federal, poniendo a disposición de toda aquella persona interesada en su aprovechamiento la señal satelital con los contenidos audiovisuales producidos, para que hagan una utilización libre de dichos productos audiovisuales, respetando su libertad e independencia, sin que ese Centro tenga atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal
No existe prueba alguna con la que se demuestre que haya dispuesto de recursos públicos de forma indebida con el objeto de afectar la equidad de un proceso electoral
17. Posteriormente al acuerdo de emplazamiento Jesús Ramírez Cuevas, en su carácter de Coordinador de Comunicación Social indicó[10] lo siguiente:
Niega lisa y llanamente haber realizado promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos o haber vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; derivado del evento denominado “5° Aniversario del Triunfo Democrático del Pueblo de México” en razón de que, solo realizó las obligaciones que tiene asignadas en ejercicio de su cargo, aunado a que no tuvo intervención en el mensaje emitido en el evento de referencia.
No realizó promoción personalizada en beneficio de algún servidor público, candidatura o fuerza política.
No se acredita que haya emitido mensaje vinculado con el sufragio, ni difundió mensajes tendientes a la obtención del voto o se aludió la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular o cualquier referencia a un proceso electoral.
En el evento denunciado no se realizó propaganda con fines de promoción personalizada pues no expresó mensajes que posicionaran a persona alguna, fuerza política o candidatura ni utilizó los recursos públicos que tiene a su disposición para tales fines.
Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones se requiere de un acto volitivo para consultar su contenido.
En atención al principio de obediencia jerárquica no puede válidamente negarse a realizar las obligaciones reglamentarias que tiene asignadas en ejercicio de su encargo.
No existe prueba con las que se demuestre que el suscito haya dispuesto de recursos públicos de forma indebida con el objeto de afectar la equidad de un proceso electoral.
18. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración y la objeción, son los siguientes:
Documental pública. Oficio SRE-SGA-OA-026/2024 y anexos, donde el actuario de esta Sala Regional Especializada notificó a la UTCE, la Sentencia de doce de enero del dos mil veinticuatro, emitida dentro del expediente SRE-PSC-118/2023, en la cual, se ordenó la vista a efecto de que investigara y, en su caso, iniciara un procedimiento relativo a la posible actualización de alguna infracción electoral por parte de los titulares de la CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social en cuanto a su grado de responsabilidad.
Documental Pública. Oficio CGSyVGR/045/2024, firmado por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República.
Documental Pública. Escrito de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, signado por Director del CEPROPIE.
Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias del expediente que conforma el procedimiento especial sancionador en el que se actúa.
La presuncional. Consistente en todas las constancias del expediente que conforma el procedimiento especial sancionador en el que se actúa.
19. Ahora bien, en relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
i) De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
ii) La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
20. Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
21. Por su parte, las documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
22. Por último, se debe precisar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de autoridades en ejercicio de sus funciones y en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, dada su naturaleza y al haber sido presentadas para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa como partes denunciadas, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley Electoral.
23. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, sumado el contenido del diverso expediente SRE-PSC-118/2023 toda vez que de la sentencia dictada en el mismo derivó la vista que causó el inicio del presente expediente, se tienen por probados los hechos descritos a continuación:
i) El 5° Aniversario del Triunfo se celebró el uno de julio en el Zócalo de la Ciudad de México, en un horario comprendido aproximadamente entre las dieciocho a diecinueve horas, en el cual el presidente de la República emitió un discurso.
ii) El contenido audiovisual del 5° Aniversario del Triunfo generado por CEPROPIE fue puesto a disposición vía satelital y se detectaron ciento noventa y una transmisiones.
iii) Diversas publicaciones con relación al discurso del presidente de la República en el 5° Aniversario del Triunfo, fueron realizadas por la Coordinación de Comunicación Social.
Uso indebido de recursos públicos, y
Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.
QUINTA. CASO CONCRETO
MARCO JURÍDICO DE LAS INFRACCIONES INVOLUCRADAS
24. A continuación, se expone la normatividad relevante para evaluar las infracciones denunciadas.
Vulneración a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional y uso indebido de recursos públicos
25. El artículo 134 de la Constitución establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.
26. En su párrafo séptimo, señala que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
27. En el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
28. Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución surgió como parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.
Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
29. Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.
30. Es por ello que al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos[11].
31. Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
32. De ahí que haya sostenido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
CASO CONCRETO
Vulneración al artículo 134 constitucional: uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
33. Corresponde determinar si los titulares de la CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social, en cuanto a su grado de responsabilidad, hicieron un uso indebido de recursos públicos y vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, derivado de su participación en la organización del evento “5º Aniversario del Triunfo”, para lo cual debe tenerse presente lo siguiente:
En primer lugar, en el diverso SRE-PSC-118/2023, se determinó la existencia del 5° Aniversario del Triunfo, respecto del presidente de la República, de la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, el cual fue confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-39/2024.
Sobre el evento controvertido, está probado que, para la organización y difusión del evento denunciado, se emplearon recursos humanos, financieros y materiales[12], ya que:
i) Su organización estuvo a cargo de la Oficina de la Presidencia de la República, por lo que se involucra a una institución pública para las labores de logística, desarrollo, seguridad y todas las que engloban la realización del evento en cuestión.
ii) Se emplearon $8,291,100.60 pesos mexicanos (ocho millones doscientos noventa y un mil cien 60/100 moneda nacional) para la consecución del evento, lo que implica el uso de recursos financieros.
iii) Para las tareas asociadas a garantizar la colocación de la señal del evento para que se llevara a cabo su transmisión por concesionarias de radio y televisión, participaron veintidós personas servidoras públicas, lo que supone el uso de recursos humanos.
iv) La difusión del evento también se realizó a través de la cuenta de Twitter como del Gobierno de México (@GobiernoMX), cuya administración corresponde al jefe de departamento en la Coordinación de Comunicación Social, lo cual implica tanto el uso de recursos humanos respecto del servidor público encargado de realizar las publicaciones, como el uso de recursos materiales correspondientes a la plataforma virtual misma en que se llevó a cabo la difusión anunciada.
Uso indebido de recursos públicos
34. En ese entendido, se considera que se configura el uso indebido de recursos públicos por parte de las personas funcionarias públicas denunciadas, al ser las encargadas de la organización, producción y difusión del evento en cuestión.
CEPROPIE
36. Por tanto, si para la organización del evento en cuestión, se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, se desprende que no se usaron atendiendo a su finalidad.
37. De ahí que resulte existente la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos en la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, puesto que el evento denominado “5° Aniversario del Triunfo” vulneró los parámetros constitucionales y se destinaron recursos humanos o materiales para su difusión.
Director de Coordinación de Comunicación Social
39. Lo anterior toda vez que, dicho servidor público se encuentra obligado en todo momento a velar y salvaguardar los principios constitucionales, además de utilizar los recursos que el Estado le confiere para las finalidades por las que se le otorgan.
40. De ahí que. resulte existente la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos en la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, puesto que el evento denominado “5° Aniversario del Triunfo” vulneró los parámetros constitucionales y se destinaron recursos humanos o materiales para su difusión.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral
41. Ahora bien, con relación al dicho de ambos titulares, es decir, del CEPROPIE y de la Coordinación de Comunicación Social respecto a que cumplieron con el principio de obligación jerárquica en el desarrollo de sus funciones, debe decirse que, ambos recaen en un grado de responsabilidad al ser titulares de ambas divisiones integrantes del Poder Ejecutivo Federal, ya que la Sala Superior[13] ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución Federal, toda vez que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.[14]
42. Determinar lo anterior no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que la Coordinación de Comunicación Social y el CEPROPIE fueron las encargadas de la organización, producción y difusión del evento en cuestión, en el que se acreditó que existió una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad y equidad, en detrimento del proceso federal 2023-2024.
43. En ese entendido, se considera que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; y, por el contrario, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente de la observancia del otro, en todos los casos.[15].
44. De ahí que, si para la organización del evento denunciado se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tienen a su disposición debido al cargo que ocupan, se desprende que no se usaron atendiendo a su finalidad y que el evento generó la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
45. Una vez que ha quedado establecido lo anterior, deberá señalarse la responsabilidad, por parte de las personas servidoras públicas denunciadas en el procedimiento en los términos siguientes:
Responsabilidad del Director del CEPROPIE
46. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, el CEPROPIE es un órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la República[16] que se encarga, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
47. De igual forma, proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.
48. En el caso, esta Sala Especializada considera que Sigfrido Barjau de la Rosa, director del CEPROPIE es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta del referido evento.
Director de Coordinación de Comunicación Social
49. La Coordinación de Comunicación Social es el área encargada de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del presidente de la República, así como difundir su contenido en las plataformas oficiales del Gobierno Federal.
50. En la especie, se acreditó que, si bien dicha unidad administrativa no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo que se utilizan en las conferencias de prensa, lo cierto es que en términos del artículo 31, fracción IX del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.
51. Sobre este punto debe mencionarse que, tal y como quedó acreditado en el expediente, el evento denominado “5° Aniversario del Triunfo” fue difundido en diversas plataformas digitales[17] dirigidas y administradas por la Coordinación de Comunicación Social.
53. Así, Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales[18] a través de las cuales se difundió el evento denominado “5° Aniversario del Triunfo Democrático del Pueblo de México”.[19]
Vistas
54. Al tener por actualizadas las infracciones electorales consistentes en la transgresión al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles al Coordinador de Comunicación Social, así como al Director del CEPROPIE, conforme a la competencia de esta Sala Especializada, se ordena remitir copia de esta sentencia y de las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia de la República, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad de los referidos servidores públicos[20].
55. Para ello debemos precisar que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que los órganos encargados del control y vigilancia en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal son los órganos internos de control.
56. Asimismo, la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, como integrante de la Administración Pública Federal, cuenta con un Órgano Interno de Control, dependiente de la Secretaría de la Función Pública, quien ejerce sus atribuciones por el titular del Órgano Interno de Control y sus áreas que la conforman atendiendo lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República[21].
57. Es decir, se advierte que dicho órgano de control tiene facultades para aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando alguna persona del servicio público adscrita a la Oficina de la Presidencia de la República incurra en alguna infracción a la norma.
58. En este sentido, el fin perseguido con la disposición contenida en el artículo 457 de la Ley Electoral es que se informe al órgano competente para sancionar a quienes se desempeñen en el servicio público, cuando quede demostrado que incurrieron en una infracción a las normas electorales, para que dicha autoridad proceda en los términos de las leyes aplicables[22].
59. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción, la ejecutoria deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [personas sancionadas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, respecto de las siguientes personas del servicio público Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República y al Director del CEPROPIE.
60. Cabe señalar que similares criterios sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SRE-PSC-83/2023 y SRE-PSC-73/2023, el cual el primero de ellos fue confirmado por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-240/2023 y acumulados y el segundo de ellos a través del SUP-REP-603/2023 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Son existentes las conductas denunciadas, en los términos y con los efectos establecidos en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[2] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[3] Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales
(…)
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley
[4] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[5] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[6] Con el contenido siguiente: De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Fojas 103 a 105 del expediente.
[8] Fojas 106 a 108 del expediente.
[9] Fojas 116 a 138 del expediente.
[10] Fojas 139 a 155 del expediente.
[11] Lo anterior de conformidad con la tesis a rubro siguiente: “TESIS V/2016 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
[12] Véase el contenido de la diversa sentencia del SRE-PSC-118/2023, específicamente los medios de prueba identificados con los numerales 3, 5, 7 y 8 del ANEXO UNO de dicha sentencia.
[13] En el SUP-REP-603/2023, SUP-REP-605/2023 y SUP-REP-606/2023 ACUMULADOS.
[14] Conforme a lo decidido en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-346/2022 y acumulados y SUP-REP-312/2021 y acumulados.
[15] Similar consideración se emitió por parte de esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-486/2023 y acumulados.
[16] Lo anterior de conformidad con el Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
“NOVENO.- El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.
Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.”
Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561631&fecha=31/05/2019
[18] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-119/2019.
[19] Similares criterios se sostuvieron el los SRE-PSC-73/2023 y SRE-PSC-83/2023.
[20] Lo anterior es así debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el término en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.
[21] Artículo 38. El Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia estará a cargo del titular, designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica, quien en ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de responsabilidades, de quejas y auditoría, así como demás personal adscrito a dicha unidad administrativa, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública.
Dichos servidores públicos, ejercerán las facultades que tengan atribuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La Oficina de la Presidencia proporcionará al Órgano Interno de Control el auxilio que requiera para el desempeño de sus atribuciones.
[22] Ver SUP-REP-110/2019 y acumulado.