PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-47/2025
PARTE PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional
PARTES INVOLUCRADAS: Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo y otros
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral local en Durango 2024-2025.
1. 1. El uno de noviembre de 2024, inició el proceso electoral local para elegir ayuntamientos. Las etapas fueron[3]
Precampaña: Del 15 de enero al 16 de febrero[4], del 22 de enero al 16 de febrero[5] y del 28 de enero al 16 de febrero[6].
Campaña: Del nueve de abril al 28 de mayo[7], del 19 de abril al 28 de mayo[8] y del 29 de abril al 28 de mayo[9].
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 24 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, presentó queja[10] contra José Ramón Enríquez Herrera, entonces candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Durango, en el estado de Durango, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Durango”, que integraron los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT), y contra Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, por:
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda (atribuidos al gobernador de Hidalgo).
Beneficio obtenido (atribuido al entonces candidato).
3. Derivado de la asistencia del servidor público a un evento proselitista del entonces candidato, realizado el 18 de mayo en el tianguis del Santuario de Guadalupe, en el municipio de Durango, Durango[11].
4. 2. Registro y diligencias de investigación. El 24 de mayo, la UTCE registró la queja[12], y ordenó realizar diligencias de investigación.
5. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 15 de junio, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 20 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
6. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el siete de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-47/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
7. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[13], porque se denunció a Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, por uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y a José Ramón Enríquez Herrera, entonces candidato a presidente municipal en Durango, por el posible beneficio obtenido, en el contexto del proceso electoral local de Durango 2024-2025[14]. Así como la falta al deber de cuidado de los partidos que integraron la coalición.
8. Es necesario precisar que, más allá que se denuncian actos con impacto en un proceso electoral local, este órgano jurisdiccional estima que las autoridades federales tienen competencia para investigar y resolver este asunto, conforme a los Recursos de Revisión SUP-REP-391/2022 y SUP-REP-392/2022, ya que los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales diversos (candidatura a la presidencia municipal en Durango y gobernador de Hidalgo)[15].
SEGUNDA. Causales de improcedencia
9. El gobernador de Hidalgo y José Ramón Enríquez Herrera, dijeron que la denuncia es frívola.
10. Esta Sala Especializada, considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el quejoso señaló los supuestos hechos que vulneran la norma y proporcionó las pruebas a su alcance[16].
TERCERA. Acusaciones y defensas
Queja
11. El PRI presentó queja contra Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, por uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como contra José Ramón Enríquez Herrera, entonces candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Durango, en el estado de Durango, por el posible beneficio obtenido, en el contexto del proceso electoral local de Durango 2024-2025.
12. Derivado de la asistencia del gobernador de Hidalgo a un evento proselitista del entonces candidato, realizado el 18 de mayo en el tianguis del Santuario de Guadalupe, en el municipio de Durango, Durango.
Defensas
13. El gobernador de Hidalgo dijo que[17]:
No existen expresiones que constituyan llamamientos al voto en favor o en contra de determinado candidato, partido político o coalición, o que se estuviera promoviendo candidatura alguna.
Los recursos empleados para asistir fueron privados.
No se acredita que, en su visita al ayuntamiento de Durango, Durango, haya hecho uso de la voz, que haya solicitado el voto, que hubiera realizado expresiones, manifestaciones o alusiones que se tradujeran en apoyo a una candidatura, no constituyendo ninguna violación a la normativa electoral.
El acto se celebró el domingo 18 de mayo, siendo un día inhábil.
El secretario de gobierno de Hidalgo informó que no solicitó licencia para separarse del ejercicio de sus funciones con motivo del evento celebrado el 18 de mayo, y que no recibió recursos públicos en especie o en efectivo, ni fue beneficiario de apoyo económico o logístico alguno de parte del gobierno de Hidalgo para asistir al evento mencionado.
Su sola asistencia a un evento proselitista no necesariamente actualiza la vulneración al artículo 134 de la constitución federal, además no utilizó recursos públicos, ni materiales, humanos o económicos.
Se debe considerar el principio de presunción de inocencia.
14. José Ramón Enríquez Herrera señaló que:
No se vulneró el artículo 134, de la constitución federal, en razón que la visita de Julio Ramón Menchaca Salazar tuvo lugar en día inhábil, aunado a que para tales efectos no se erogó algún recurso proveniente de la administración pública, sino que su visita fue financiada con recursos privados pertenecientes a dicho ciudadano.
Su visita al municipio de Durango no tuvo impacto en el proceso electoral local, pues no realizó manifestaciones durante el recorrido en el tianguis del Santuario de Guadalupe, ni realizó actos de los cuales se desprenda que su participación fue activa, al tenor de que solamente hizo acto de presencia.
Por lo que no se transgredió el artículo 134, de la constitución federal, y, en consecuencia, tampoco se obtuvo un beneficio indebido de su parte.
Por lo que hace a la publicación en redes sociales, es un auténtico ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
No realizó invitación alguna a Julio Ramón Menchaca Salazar a efecto de que visitara el municipio de Durango, no obstante, al encontrarlo eventualmente en la capital y derivado de la gran amistad que tienen desde hace años, previo a que se desempeñara como gobernador, es que recorrieron el tianguis del Santuario de Guadalupe.
Por lo que hace a la publicación en redes sociales denunciada, no pasa desapercibido que la única prueba aportada por el quejoso consiste en un enlace electrónico de una publicación en Facebook, no tiene valor y alcance legal que se le pretende dar.
Se debe considerar el principio de presunción de inocencia.
15. MORENA manifestó que:
La visita de Julio Ramón Menchaca Salazar a Durango se llevó a cabo en día inhábil, no se utilizaron recursos de carácter público, no se realizaron manifestaciones por su parte, no tuvo una participación activa ni preponderante, por lo que su visita no tuvo impacto en el proceso electoral local 2024-2025 en dicha entidad.
José Ramón Enríquez Herrera no giró invitación alguna a Julio Ramón Menchaca Salazar.
El gobernador de Hidalgo no influyó en la contienda electoral, razón por la cual no puede considerarse que haya generado algún beneficio indebido en favor del entonces candidato.
Al no haberse acreditado ninguna de las conductas, tampoco es dable fincarle responsabilidad al no resultar aplicable la figura de falta al deber de cuidado.
La publicación en Facebook se encuentra tutelada bajo el derecho de libertad de expresión.
16. El PT dijo que:
Niega las imputaciones del quejoso.
No se acredita ni actualiza que el PT haya cometido infracción alguna a la legislación electoral.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[18]
Calidad de las personas involucradas
17. Son hechos públicos y notorios[19] que José Ramón Enríquez Herrera, fue candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Durango, en el estado de Durango, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Durango” integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT[20], y que Julio Ramón Menchaca Salazar es gobernador de Hidalgo[21].
Existencia del evento de 18 de mayo
18. En acta circunstanciada IEPC/OE-SFP-061/2025 de 18 de mayo[22], la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango certificó la realización del evento.
19. El 24 de mayo, la UTCE certificó en acta circunstanciada, entre otras ligas, una publicación en Facebook del perfil “José Ramón Enríquez”[23] que el denunciante señaló para acreditar la existencia del evento de 18 de mayo[24], el contenido se insertará en el análisis de fondo.
Asistencia del gobernador de Hidalgo al evento de 18 de mayo
20. De la respuesta que dio el gobernador[25] se advierte que admitió su asistencia al evento señalado.
Uso de recursos públicos
21. El gobernador de Hidalgo señaló que los recursos utilizados fueron de tipo privado, no realizó gastos por concepto de viáticos, ya que los gastos erogados para su alimentación se realizaron en efectivo y con recursos propios, al igual que lo que respecta al transporte, el cual se efectuó con recursos propios.
22. El secretario de gobierno de Hidalgo informó[26] que Julio Ramón Menchaca Salazar, no recibió recursos públicos en especie o en efectivo, ni fue beneficiario de apoyo económico o logístico alguno por parte del gobierno de Hidalgo, para asistir al evento.
QUINTA. Cuestión a resolver
23. Esta Sala Especializada debe determinar si[27]:
Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, cometió uso indebido de recursos públicos y vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Existió un beneficio indebido en favor de José Ramón Enríquez Herrera, entonces candidato a presidente municipal de Durango, Durango.
MORENA, PVEM y PT, faltaron a su deber de cuidado.
SEXTA. Marco normativo
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad
24. La Sala Superior ha sostenido[28] de la evolución de la línea jurisprudencial que:
Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
Las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
Se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.
En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
Uso indebido de recursos públicos
25. Ha sido criterio de la Sala Superior[29] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
26. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
Beneficio indebido
27. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
28. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[30], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[31].
29. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[32].
Falta al deber de cuidado
30. La Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetar la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
31. Lo anterior tiene apoyo en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él e, incluso, que sean ajenas al instituto político.
Caso concreto
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda
32. El evento denunciado se realizó el 18 de mayo, del que da cuenta una publicación en Facebook que certificó la autoridad instructora así:
33. Y en acta circunstanciada IEPC/OE-SFP-061/2025 de 18 de mayo, la Oficialía Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, certificó la realización del evento, donde señaló que una persona del sexo masculino portaba un chaleco guinda con la leyenda “DOCTOR ENRIQUEZ” y, entre otras personas, lo acompañaba una del sexo masculino con una gorra guinda con las letras “morena” “La esperanza de México”.
Naturaleza del evento
34. De la publicación y de la certificación que hizo la autoridad electoral local de Durango, se advierte que se trata de un recorrido que hicieron los denunciados en un tianguis, acompañados de diversas personas.
35. Entre otras palabras, en el mensaje de la publicación dice: “Estuvimos escuchando, proponiendo y construyendo desde el corazón del pueblo” “Porque el cambio verdadero también se construye en las calles con cada voz y cada paso” “#CambioVerdadero #drenriquezpresidente #morena”.
36. Del contenido de dicho mensaje se advierte que se trata de un acto proselitista, dadas las frases empleadas y por la temporalidad en que se realizó (18 de mayo), esto es, en etapa de campaña del proceso electoral local 2024-2025.
Análisis
37. Como se señaló anteriormente, las personas del servicio público que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
38. Con la limitante de no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a las y los electores.
39. En el caso, se acreditó que Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, asistió a un acto de campaña de José Ramón Enríquez Herrera, entonces candidato a presidente municipal de Durango, consistente en un recorrido realizado en un tianguis el 18 de mayo (domingo).
40. Sin que se adviertan expresiones mediante las cuales indujera de forma indebida a las y los electores, ya que de la publicación en Facebook y de la certificación que hizo el instituto electoral local no se advierte alguna participación activa del gobernador de Hidalgo.
41. Ya que el gobernador de Hidalgo únicamente aparece en las imágenes y, de los elementos que obran en el expediente, no se advierte que el funcionario haya compartido o publicado alguna referencia sobre el evento del entonces candidato.
42. De igual forma, de las notas periodísticas que certificó la autoridad instructora[33], no se puede concluir que el gobernador participara activamente o se pronunciara solicitando el voto, para beneficiar la entonces candidatura de José Ramón Enríquez Herrera.
43. Así, este órgano jurisdiccional considera que el gobernador denunciado no faltó a su deber de salvaguardar los principios de imparcialidad ni afectó la equidad en la contienda a la presidencia municipal, porque al evento al que asistió fue un día inhábil (domingo).
44. Y no se acredita que haya realizado expresiones o equivalencias funcionales que buscaran incidir en la voluntad de las y los electores para buscar el apoyo por una candidatura o fuerza política específica o el rechazo o voto en contra de alguna opción política.
45. Por lo que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuida a Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo.
Uso indebido de recursos públicos.
46. El gobernador de Hidalgo señaló que los recursos utilizados fueron de tipo privado, no realizó gastos por concepto de viáticos, ya que los gastos erogados para su alimentación se realizaron en efectivo y con recursos propios, al igual que lo que respecta al transporte, el cual se efectuó con recursos propios, y para acreditarlo exhibió copia de una factura por servicio de trasportación aérea con la ruta Pachuca-Durango-AIFA de 18 de mayo.
47. El secretario de gobierno de Hidalgo informó[34] que Julio Ramón Menchaca Salazar, no recibió recursos públicos en especie o en efectivo, ni fue beneficiario de apoyo económico o logístico alguno por parte del gobierno de Hidalgo, para asistir al evento.
48. Y en el expediente no existe prueba que demuestre el uso de recursos públicos para su asistencia al evento de 18 de mayo.
49. Por lo que, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo.
Beneficio indebido a favor de José Ramón Enríquez Herrera
50. El beneficio indebido denunciado se hizo depender de la existencia de las infracciones atribuidas al gobernador de Hidalgo, pero al resultar inexistentes, también se determina inexistente el beneficio indebido atribuido a José Ramón Enríquez Herrera.
Falta al deber de cuidado
51. Los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes.
52. Sin embargo, dado que no se actualizó el beneficio indebido atribuido a José Ramón Enríquez Herrera, es inexistente la falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
53. Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo.
SEGUNDO. Es inexistente el beneficio indebido atribuido a José Ramón Enríquez Herrera, entonces candidato a presidente municipal de Durango, Durango.
TERCERO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, al Partido Verde Ecologista de México y al Partido del Trabajo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-locales-2025/
[4] Para los ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo.
[5] Para los ayuntamientos de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, El Oro, Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero.
[6] Para el resto de los municipios.
[7] Para los ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo.
[8] Para los ayuntamientos de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, El Oro, Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero.
[9] Para el resto de los municipios.
[10] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Durango, quien la remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE.
[11] Para demostrarlo señaló como prueba una publicación en Facebook.
[12] Con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/DGO/33/2025.
[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[14] Véase SUP-REP-391/2022 y SUP-REP-392/2022.
[15] Sobre todo, que Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, alega la incompetencia de la UTCE para conocer de este procedimiento especial sancionador.
[16] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[17] Por conducto de su representante.
[18] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[19] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE.
[20] Consultable en la liga https://www.iepcdurango.mx/conoceles/2025/ayuntamientos/
[21] Consultable en la liga https://gobierno.hidalgo.gob.mx/
[22]Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[23] Se advierte que el denunciado José Ramón Enríquez Herrera reconoció su titularidad en su escrito enviado a la autoridad instructora mediante correo electrónico de 28 de mayo.
[24] Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[25] Por conducto de su representante, a través de escrito de 10 de junio.
[26] Mediante oficio SG/0210/2025, de 30 de mayo.
[27] Conforme a las conductas señaladas en el emplazamiento
[28] Ver Jurisprudencia 14/2012, de rubro ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12, así como la sentencia emitida en el SUP-JE-1343/2023, entre otras.
[29] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[30] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[31] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[32] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[33] En acta circunstanciada de 24 de mayo.
[34] Mediante oficio SG/0210/2025, de 30 de mayo.