PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-48/2021
DENUNCIANTE: BRYAN FAID RODRÍGUEZ LEÓN
DENUNCIADOS: JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ GONZÁLEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: RAYMUNDO APARICIO SOTO
COLABORÓ: ROSA MARÍA JOSÉ MIGUEL
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción consistente en la prohibición de adquisición de tiempos en radio para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, con motivo de la incompatibilidad de la calidad de José Ángel Muñoz González como locutor de un programa de radio y con la de precandidato para el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, postulado por el partido político Redes Sociales Progresistas, ya que dicha conducta implicó su acceso dicho medio de comunicación masiva fuera de los tiempos otorgados por el Instituto Nacional Electoral; motivo por el cual se impone una sanción al precandidato señalado así como a las concesionarias de radio a través de las cuales se transmitió el programa en el que fungió como conductor.
Por otra parte, se declara la inexistencia de la infracción por la falta deber de cuidado que se atribuye al partido político Redes Sociales Progresistas.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintidós de abril de dos mil veintiuno.
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-48/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Bryan Faid Rodríguez León en contra de José Ángel Muñoz González, precandidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulado por el partido Redes Sociales Progresistas; así como en contra de las concesionarias de radio La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. y a Radio Cancún, S.A. de C. V., y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Procesos electorales federal y locales 2020-2021.
1. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral concurrente en donde se renovará la Cámara de Diputados y diversos cargos en los treinta y dos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).
2. Las precampañas para las diputaciones del proceso electoral federal se realizarán del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno[1]. La jornada electoral se llevará a cabo el seis de junio siguiente[2].
Proceso electoral local en Quintana Roo
3. El proceso electoral en Quintana Roo dio inicio el ocho de enero a efecto de elegir a las y los integrantes de sus once Ayuntamientos. Para tal efecto, las precampañas locales comprendieron del catorce de enero al doce de febrero; el periodo de campañas será del diecinueve de abril al dos de junio. La jornada electoral se llevará a cabo el seis de junio próximo[3].
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. El veintidós de febrero el ciudadano Bryan Faid Rodríguez León presentó queja[4] en contra de José Ángel Muñoz González, precandidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulado por el partido Redes Sociales Progresistas, así como en contra de las concesionarias de las estaciones de radio “KISS” 95.3 FM y “La Guadalupana” 101.7 FM, con motivo de la transmisión de un programa radiofónico denominado “Noticias con Ángel”, en el que supuestamente dicho sujeto denunciado funge como conductor del mismo, lo cual desde su perspectiva actualiza las infracciones de actos anticipados de campaña, así como la contratación y/o adquisición de tiempos en radio. Por otra parte, denunció la culpa in vigilando[5], atribuible al partido político señalado con motivo de la conducta que se atribuye a su precandidato.
5. Atento a lo anterior, el promovente solicitó el otorgamiento de medidas cautelares para ordenar la suspensión de las transmisiones del programa de radio cuya conducción refiere, está a cargo del precandidato denunciado.
6. El veintitrés de febrero, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/BFRL/JL/QROO/61/PEF/77/2021, asimismo, reservó su admisión y el emplazamiento; por otra parte, ordenó la realización de diversas diligencias para mejor proveer.
7. El veintiséis de febrero, mediante el acuerdo ACQyD-INE-36/2021, la Comisión de Quejas determinó procedentes las medidas cautelares con el objeto de ordenar a la concesionaria “La Voz de Quintana Roo, S.A. de C.V.” que suspendiera de inmediato la difusión o retransmisión del programa “Noticias con Ángel” en la estación de radio “La Guadalupana” 101.7 FM y “Kiss” 95.3 FM, mientras el conductor de dicho programa fuera José Ángel Muñoz González y tenga la calidad de precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.
8. De igual forma, ordenó a José Ángel Muñoz González, para que se abstenga de participar como conductor en el programa de radio “Noticias con Ángel” y algún otro programa similar, en tanto cuente con la calidad de precandidato o candidato.
9. Mediante acuerdo de primero y diecinueve de marzo, la autoridad instructora ordenó mayores diligencias probatorias relacionadas con los hechos denunciados.
10. Posteriormente, mediante proveído de treinta de marzo se declaró incompetente para conocer los hechos denunciados relativos a los actos anticipados de campaña, al ser competencia de la autoridad local, motivo por el cual determinó remitir al Instituto Electoral de Quintana Roo, copia certificada de la denuncia para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho corresponda. Asimismo, ordenó mayores diligencias probatorias relacionadas con la queja.
11. Finalmente, el treinta y uno de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho de abril y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
II. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
12. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
13. El veintiuno de abril el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-48/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
14. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA.
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta adquisición de tiempo en radio, con motivo de la difusión de un programa radiofónico en el que un precandidato al cargo de elección popular supuestamente funge como locutor del mismo.
16. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.
17. Ello en atención a lo dispuesto por los artículos 41, Base III[6] y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal[7]; 192 y 195 último párrafo[8], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 inciso a)[9] y 477[10] de la Ley Electoral.
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
18. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[11], 4/2020[12] y 6/2020[13], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
19. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[14], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
20. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configurara alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, pues existiría un obstáculo para su válida constitución, sin embargo, las partes involucradas no hicieron valer ninguna y esta autoridad no advierte su actualización de manera oficiosa, por lo que, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. CONTROVERSIA.
21. De conformidad con lo referido previamente, esta Sala Especializada, advierte que el aspecto a dilucidar es el siguiente:
Adquisición de tiempos en radio, en vulneración a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A[15], de la Constitución Federal; así como 159 numerales 2 y 5,[16] 445, párrafo 1, inciso f)[17]; 452, párrafo 1, incisos b) y e)[18] de la Ley Electoral, atribuible a José Ángel Muñoz González, precandidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Othon P. Blanco, Quintana Roo, postulado por el partido político Redes Sociales Progresistas y a las concesionarias de radio La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. y a Radio Cancún, S.A. de C. V.
Lo anterior, con motivo de la supuesta difusión de un programa radiofónico denominado “Noticias con Ángel” que se transmite a través de las estaciones de radio “La Guadalupana 101.7 FM” y “Kiss FM 95.3 FM”, en el cual el precandidato denunciado supuestamente funge como locutor del mismo; ello, dada la supuesta incompatibilidad del cargo para un puesto de elección popular y el de comunicador en una estación de radio, lo cual a decir del denunciante, puede causar un detrimento a la equidad en la contienda al acceder a tiempos en medio de comunicación masiva distintos a los otorgados por el INE.
Falta de deber de cuidado por contravención a los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n)[19], de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, incisos a) e y) [20], de la Ley General de Partidos Políticos atribuible al partido político Redes Sociales Progresistas, con motivo de las conductas que se atribuyen a su precandidato.
QUINTO. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
22. De manera previa al análisis de la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron; lo anterior, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.
1. MEDIOS DE PRUEBA
23. Documental pública. Acta circunstanciada de veintitrés de febrero[21], a través del cual, la autoridad instructora certificó las ligas aportadas por el denunciante, consistentes en cinco notas periodísticas y dieciséis ligas de la red social Facebook en las que se difundieron videos relacionados con la transmisión del programa denunciado los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero, así como los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 15, 17 y 18 de febrero; en los que a decir del denunciante el precandidato fungió como locutor del mismo. Dicha información obra en medio magnético que se adjunta al acta referida.
24. Documental Pública. Consistente en el oficio número SE/185/2021 de veinticuatro de febrero[22], suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral en Quintana Roo, a través del cual informa que el ciudadano José Ángel Muñoz González, se registró como precandidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo para el proceso electoral en curso, postulado por el partido político Redes Sociales Progresistas.
25. Se adjunta para tal efecto, la documentación presentada por el representante del partido Redes Sociales Progresistas, con fecha de recepción del veintisiete de enero, a través del cual se informa al instituto local electoral el registro como precandidato de Jose Ángel Muñoz González, para aspirar al cargo de elección popular antes señalado.
26. Documental Privada. Consistente en la comunicación electrónica de veinticuatro de febrero[23], dirigida a la autoridad instructora, a través del cual el representante suplente del partido político Redes Sociales Progresistas, remite un escrito en el que informa lo siguiente:
Que José Ángel Muñoz, presentó con fecha veintitrés de enero, su solicitud como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo, por lo que participó en el proceso de selección interna para la selección de esa candidatura.
Señala que de conformidad con la información curricular que acompañó a su solicitud, dicho sujeto manifestó que es conductor de noticias de la empresa SIPSE. Adjunta para tal efecto la documentación de solicitud de registro correspondiente.
27. Documental Pública. Consistente en la comunicación interna dirigida a la autoridad instructora de veinticuatro de febrero[24], a través del cual la Dirección de Prerrogativas del INE, informa que de la consulta realizada al Catalogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participan en la cobertura del Proceso Electoral Federal, así como al catálogo de señales que son monitoreadas en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en particular en el Estado de Quintana Roo, no se advierte la identificación para la Frecuencia 101.7 FM “La Guadalupana”, perteneciente a la empresa SIPSE S. A. de C. V., por lo que no se cuenta con los elementos suficientes para generar el monitoreo, los testigos de grabación y los datos de localización de la empresa antes mencionada.
28. Documental Privada. Consistente en el escrito presentado por José Ángel Muñoz González, de veinticuatro de febrero[25], en el que informa esencialmente lo siguiente:
Afirma que se registró como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Othón P. Blanco por el partido Redes Sociales Progresistas.
Que se desempeña con el carácter de locutor de cabina y/o conductor del programa “Noticias con Ángel”, el cual se transmite en la estación de radio “La Guadalupana 101.7 FM”, lo anterior, conforme al contrato individual de trabajo que tiene para tal efecto.
Precisa que dicha actividad la realiza derivado de una relación laboral; mediante un trabajo subordinado y el pago de un salario.
Que se ha desempeñado como locutor desde el año 2016; para ello expone que el programa en el que es locutor trata de un noticiero matutino, con notas proporcionadas por la redacción de noticias, sobre los sucesos más relevantes en el Estado y Municipio, permitiendo la recepción de llamadas telefónicas a cabina para su difusión al aire, mismas que tratan sobre quejas y denuncias ciudadanas.
Que los temas que se abarcan son referentes a noticias policiacas, notas deportivas, eventos culturales y artísticos, así como programas gubernamentales y eventos relevantes de actualidad.
Señala que no se comentan temas electorales por estar restringidos por la redacción, motivo por el cual no se ha abordado en específico tópicos relacionados con la elección de candidatos a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo.
Refiere que no ha contratado tiempos en radio, ya que la función de conductor de programa de radio deriva de la relación contractual laboral que tiene con la empresa; para ello, adjunta los recibos de pago de nómina correspondientes.
29. Documental privada y técnica. Consistente en el escrito de veinticinco de febrero[26], presentado por la persona que se ostenta como representante legal de la persona moral La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V., quien manifiesta lo siguiente:
El programa “Noticias con Ángel”, se transmite en la estación de radio “La Guadalupana 101.7 FM”, el cual es conducido por José Ángel Muñoz González.
El referido programa inició transmisiones desde el año 2016 y actualmente se encuentra al aire en un horario de lunes a viernes de siete a nueve de la mañana.
El referido conductor cuenta con la participación de colaboradores para las distintas secciones que integran el programa.
El contenido del programa “Noticias con Ángel” es información del ámbito local; ayuda ciudadana; seguimiento de denuncias; análisis de la política actual; interacción con el público y sus denuncias; el target del mismo va dirigido a un sector de clase media baja.
El programa se difunde en la estación 101.7 FM, de la estación “La Guadalupana” de la emisora XHROOC, en un formato regional mexicano, cuya razón social de la persona moral es “La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V.”
Informa que a partir de octubre del 2019, debido al cambio de horario en el país se transmite también por la estación Kiss FM 95.3, de siete a siete y treinta horas.
El programa también se transmite por vía Facebook Live, en la página de SIPSE Noticias Chetumal, por los sitios web www.sipsefav.com y ww.sipse.com, así como por la “app SipsePlay”.
Manifiesta que José Ángel Muñoz González ocupa el cargo de Conductor de Noticias de Radio, dentro de la empresa Servicios de Consultoría y Dirección Peninsular S. A. de C. V.; además refiere que dentro de sus funciones se encuentra la conducción del programa “Noticias con Ángel”.
Señala que la empresa La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. de Grupo SIPSE, no recibe ninguna contraprestación por transmitir el multicitado programa de radio, debido a que es una producción propia de la estación de radio “La Guadalupana”.
30. Adjunta a su respuesta la documentación relacionada con los recibos de pago, así como nueve testigos de grabación del multicitado programa de radio.
31. Documental Pública. Acta circunstanciada de tres de marzo, elaborada por la Oficialía Electoral del INE, INE/DS/OE/CIRC/28/2021[27], mediante la cual certificó el contenido de dieciséis archivos multimedia obtenidos de las ligas electrónicas de las redes sociales aportados por el denunciante en su escrito de queja, en los cuales se advierte la existencia del contenido del programa noticias “Noticias con Ángel” y la conducción del mismo por el precandidato los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero, así como el 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 17 y 18 de febrero[28].
32. Documentales Privadas. Consistente en los escritos presentados el 22 de marzo, por el representante legal en común de La Voz Quintana Roo S. A. de C. V.[29] y Radio Cancún S. A. de C. V.[30], a través de los cuales informa lo siguiente:
La Voz Quintana Roo S. A. de C. V.:
José Ángel Muñoz González, es trabajador de la empresa a la cual representa, quien estuvo efectuado actividades como locutor de radio en cabina frecuencia 101.7 FM “La Guadalupana” el cual inició transmisiones en el año 2016.
Señala que el referido locutor, mediante escrito de 20 de febrero, pidió separarse de la transmisión del citado programa de radio por motivos personales; autorización que le fue concedida hasta el día 25 de febrero por cargas de trabajo y necesidades del servicio. Adjunta el escrito presentado por el locutor.
Remite los testigos de grabación del programa “Noticias con Ángel” del periodo del veintitrés de enero al veintiséis de febrero, transmitidas por frecuencia 101.7 FM “La Guadalupana”.
En relación al cumplimiento de la medida cautelar, refiere que el 25 de febrero se autorizó y se dejó de transmitir en vivo el referido programa; asimismo, señala que el nombre del programa se cambió a “Sipse Noticias Primera Emisión”, además de que se sustituyó al conductor.
-Radio Cancún S. A. de C. V.
El programa “Noticias con Ángel” se transmite desde el 2016, en un horario de 07:00 a 9:00 horas de lunes a viernes, por la estación 95.3 “Kiss FM”, en el que a partir del 25 de febrero José Ángel Muñoz González dejó la conducción y se sustituyó el nombre del programa y del locutor.
El programa se transmite en vivo por la estación 95.3 “Kiss FM”.
Para la transmisión del programa no existe una contraprestación entre las difusoras La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. con sus siglas XHROOC 101.7 FM “La Guadalupana” y Radio Cancún S. A. de C. V. con sus siglas XHROO 95.3 “Kiss FM”, ya que son estaciones de radio que pertenecen al mismo Grupo Empresarial SIPSE.
Remite los testigos de grabación del programa “Noticias con Ángel” del periodo del veintitrés de enero al veintiséis de febrero, transmitidos por dicha frecuencia, de conformidad a lo requerido por la autoridad instructora.
33. Documental Privada. Consistente en la comunicación electrónica de veinte de marzo[31], a través del cual el representante suplente del partido político Redes Sociales Progresistas, remite un escrito en el que informa lo siguiente:
Señala que a partir del 26 de enero, a las 20:30 horas, José Ángel Muñoz González adquirió la calidad de precandidato a Presidente Municipal de Othón P. Blanco, Quintana Roo. Ello a partir del Dictamen de Procedencia emitido en esa misma fecha por la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido, mismo que adjunta a su escrito para acreditar dicha circunstancia.
34. Documental Pública. Consistente en el oficio número SE/281/2021 de diecinueve de marzo[32], suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral en Quintana Roo, a través del cual informa que el veintisiete de enero el partido político Redes Sociales Progresistas informó a dicho instituto sobre el registro de la precandidatura del ciudadano José Ángel Muñoz González, a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo para el proceso electoral en curso.
35. Asimismo, señala que el dos de marzo siguiente, el partido político referido solicitó el registro de la planilla encabezada por dicho ciudadano para contender a la elección de los integrantes de Ayuntamiento de dicha localidad.
36. Adjunta para tal efecto, la documentación que sustenta lo expuesto en su oficio.
37. Documental Pública. Acta circunstanciada de treinta de marzo[33] a través del cual se deja constancia del contenido de los testigos de grabación aportados en medio magnético por el representante legal de las concesionarias Radio Cancún S. A. de C. V.[34] y La Voz Quintana Roo S. A. de C. V.[35] y quien refirió, pertenecen a las grabaciones del programa “Noticias con Ángel” transmitidos en las estaciones de radio de a las referidas concesionarias, de conformidad con lo requerido por la autoridad instructora.
38. En los testigos de grabación constan las transmisiones del programa “Noticias con Ángel” en las referidas estaciones de radio en las fechas del 25, 26, 27, 28 y 29 de enero, así como de los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero. De los cuales, se advierte que la titularidad de la conducción de los programas se hizo conforme a lo siguiente:
No. | FECHA | Programa | LOCUTOR |
1. | 25 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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2. | 26 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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3. | 27 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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4. | 28 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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5. | 29 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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6. | 1 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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7. | 2 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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8. | 3 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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9. | 4 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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10. | 5 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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11. | 8 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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12. | 9 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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13. | 10 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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14. | 11 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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15. | 12 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | Anwar Moguel |
16. | 15 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | Anwar Moguel |
17. | 16 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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18. | 17 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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19. | 18 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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20. | 19 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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21. | 22 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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22. | 23 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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23. | 24 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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24. | 25 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | Anwar Moguel. José Ángel Muñoz González, utiliza unos minutos al inicio del programa para comunicar su salida del noticiero como conductor. |
25. | 26 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio | Anwar Moguel |
39. Documental privada. Consistente copia simple del escrito signado por Jose Ángel Muñoz González de veinte de febrero, en el cual realizó la petición al representante legal de Servicios de Consultoría y Dirección Peninsular S. A. de C. V. para salir del aire y cabina como conductor del programa de noticias referido. Mismo que fue aportado en la audiencia de ley seguida ante la autoridad instructora.
40. Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito signado por el representante legal de Servicios de Consultoría y Dirección Peninsular S. A. de C. V. en el que se otorga la autorización para dejar de fungir como conductor del programa referido. Mismo que fue aportado en la audiencia de ley seguida ante la autoridad instructora.
41. Documental privada. Consistente en las impresiones en copia simple de la constancia de situación fiscal del Servicio de Administración Tributaria; declaración de impuestos ante dicha autoridad hacendaria y comprobantes fiscales, a nombre de Jose Ángel Muñoz González, en la que se señala como actividad económica la de “Transmisión de Programas de Radio”[36].
2. VALORACIÓN PROBATORIA
42. Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, el monitoreo proporcionado por la Dirección de Prerrogativas, así como las constancias que éstas aportan, constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) [37], así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[38].
43. Por otro lado, los escritos presentados por las partes son documentales privadas y técnicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, los cuales en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
Objeción probatoria
44. Jose Ángel Muñoz González al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas aportadas por el denunciante, en cuanto a su alcance y valor probatorio, al señalar que son insuficientes para acreditar los hechos denunciados.
45. Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que dicha objeción probatoria resulta genérica y por lo tanto inatendible, por lo que será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar la infracción materia del presente asunto, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
3. HECHOS ACREDITADOS
46. Del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Precandidatura de José Ángel Muñoz González
47. De conformidad a lo rendido por el instituto estatal electoral local, así como de lo expuesto por el partido político Redes Sociales Progresistas, se tiene por acreditado que el veintiséis de enero a las 20:30 horas, dicho partido político otorgó el registro a José Ángel Muñoz González como precandidato para la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, en el Estado de Quintana Roo, lo cual fue hecho del conocimiento a la autoridad electoral estatal el veintisiete siguiente.
b) Desempeño como conductor de un programa de radio por parte de José Ángel Muñoz González
48. Se tiene por reconocido y como hecho no controvertido por las partes, que José Ángel Muñoz González, se desempeña laboralmente como conductor de noticias de radio del programa denominado “Noticias con Ángel”, el cual se difunde desde el año 2018 en la estación de radio “La Guadalupana” de la frecuencia radiofónica 101.7 FM, XHROOC-FM, concesionada a la persona moral “La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V.”, con cobertura en el Estado de Quintana Roo.
49. De igual forma, se acreditó mediante los escritos presentados por el representante legal de las concesionarias denunciadas, así como con los testigos de grabación aportados este y su posterior certificación por la autoridad instructora, que el referido programa también es transmitido por la estación Kiss FM 95.3 de la concesionaria Radio Cancún S. A. de C. V. de la emisora XHROO.
50. De las manifestaciones hechas por el representante de la concesionaria y del sujeto denunciado, se tiene por acreditado que el programa es de corte noticioso y se transmite desde el año 2016 de lunes a viernes y en un horario de 7 a 9 horas.
51. Asimismo, mediante acta circunstanciadas recabadas por la autoridad instructora y de las manifestaciones del representante legal de las concesionarias denuncias, se tiene por acreditado que el programa se difunde por varias plataformas de internet y redes sociales.
52. Del análisis a los testigos de los audios aportados por el representante de La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V., y Radio Cancún S. A. de C. V., mismos que fueron certificados por la autoridad instructora, así como de las manifestaciones expuestas por las partes denunciadas, se tiene por acreditado que el programa “Noticias con Ángel” es de corte noticioso, en el que se difunde información del ámbito local, ayuda ciudadana, seguimiento de noticias, análisis de política actual, deportes, además de que se reciben llamadas telefónicas por parte del público y se escuchan las denuncias formuladas por la ciudadanía.
c) Transmisión y conducción del programa “Noticias con Ángel” por el sujeto denunciado en su calidad de precandidato
53. Como se señaló, ha quedado acreditado que el veintiséis de enero a las 20:30 horas, fue otorgada la calidad de precandidato a José Ángel Muñoz González, por parte del partido Redes Sociales Progresistas.
54. En ese sentido, de las ligas de internet aportadas por el denunciante, así como con las grabaciones consistentes en los programas radiofónicos aportados por el representante de las concesionarias de radio, mismos que fueron certificados por la autoridad instructora[39], se tiene por acreditado que el programa radiofónico “Noticias con Ángel”, fue transmitido y conducido por el sujeto denunciado aun y cuando ya contaba con la calidad de precandidato, esto durante veinte días, en un periodo del veintisiete de enero al veinticinco de febrero, de conformidad a lo siguiente:
No. | FECHA | Programa | LOCUTOR |
1. | 27 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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2. | 28 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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3. | 29 DE ENERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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4. | 1 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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5. | 2 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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6. | 3 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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7. | 4 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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8. | 5 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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9. | 8 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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10. | 9 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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11. | 10 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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12. | 11 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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13. | 16 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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14. | 17 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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15. | 18 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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16. | 19 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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17. | 22 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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18. | 23 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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19. | 24 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | José Ángel Muñoz González
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20. | 25 DE FEBRERO DE 2021 | Primera Emisión Sipse Noticias Radio “Noticias con Ángel” | Anwar Moguel. José Ángel Muñoz González, utiliza unos minutos al inicio del programa para comunicar su salida del noticiero como conductor.
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55. Lo anterior, se convalida con las manifestaciones hechas por el representante de las concesionarias de radio La Voz Quintana Roo S. A. de C. V. y Radio Cancún S. A. de C. V., quien precisó que la actividad de conductor por parte de José Ángel Muñoz González en el programa continuó hasta el día veinticinco de febrero, cuando se sustituyó al locutor de radio como titular y se cambió la denominación del referido programa por otro, en atención a la petición formulada por dicho precandidato.
56. Por lo tanto, se tiene por acreditado que los días 27, 28 y 29 de enero, así como el 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero, el precandidato José Ángel Muñoz González, fungió como conductor del programa “Noticias con Ángel”, esto durante el periodo de precampañas e intercampañas del actual proceso electoral local en Quintana Roo.
57. Además de que el referido programa, fue difundido a través de las estaciones de radio “La Guadalupana” de la frecuencia radiofónica 101.7 FM, emisora de la señal XHROOC-FM, concesionada a la persona moral La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V.; así como por la estación de radio “95.3 Kiss FM” de la señal XHROO, concesionada a la persona moral Radio Cancún S. A. de C. V., con cobertura en el Estado de Quintana Roo.
MARCO NORMATIVO
Acceso a los tiempos en radio y televisión
58. El artículo 41 de la Constitución Federal establece, entre otros principios, aquellos que rigen el actual modelo de comunicación política en el país, teniendo como trasfondo la procuración de la protección de las condiciones de equidad en los comicios que se pudieran ver afectadas por el acceso inequitativo a los medios de comunicación masiva: particularmente, en radio y televisión.
59. Así, por ejemplo, se garantiza a los partidos políticos nacionales el derecho a usar de manera permanente los medios de comunicación social, mientras que se establece que el INE es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, el cual se destinará a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
60. Particularmente, en este mismo artículo constitucional se estableció que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
61. Además, se estableció que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en dichos medios dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
62. Aunado a lo anterior, la misma Constitución dispone que estas dos prohibiciones deberán ser igualmente cumplidas en el ámbito de las entidades federativas.
63. Es así que, en la Legislación Electoral, el artículo 159, establece que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
64. Además de ello, precisa que los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en la propia ley.
65. Motivo por el cual los partidos políticos, las y los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
66. Por otra parte, el artículo 226, párrafo 4, del mismo ordenamiento, señala que las personas precandidatas debidamente registradas podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
67. En concordancia con lo anterior, el artículo 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley Electoral establece como una de las infracciones para las y los ciudadanos, dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso cualquier persona física o moral, el contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
68. Por su parte, el diverso 452, párrafo 1, incisos b) y e), de esa ley establece las infracciones en que pueden incurrir los concesionarios de radio y televisión, cuando llevan a cabo la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
69. De esa forma, la prohibición expresa para los partidos políticos, precandidatos o candidatos, concesionarias y cualquier persona física o moral, de adquirir o contratar, por sí o por cuenta de terceros tiempos de transmisión en televisión y radio obedece a una restricción de base constitucional y legal.
70. Con ello, se pretende evitar a toda costa el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales, pues el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa de los partidos políticos en radio y televisión, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma.
71. Ahora bien, el concepto de propaganda aludido en la Constitución Federal no está acotado con las voces "política", "electoral", "comercial" o cualquier otra, por lo que debe entenderse ampliamente para abarcar la difusión de cualquier imagen auditiva o visual que favorezca a los actores políticos, con independencia de la naturaleza que ésta tenga.
72. Sobre este tema, la Sala Superior ha considerado[40] que “contratar” se refiere a un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones), mientras que “adquirir” tiene una connotación más amplia, en tanto no es indispensable que quienes tienen prohibida esta conducta realicen, en forma material, una conducta activa, sino que puede bastar o llevarse a cabo de manera pasiva.
73. Por ello, basta con que se acredite la difusión de mensajes por televisión y/o radio, fuera de los tiempos otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política, precandidatura o candidatura, para tener por acreditada la contratación prohibida por la ley.[41]
74. Así, el uso del tiempo en radio y televisión, por vía distinta a la constitucionalmente permitida, con la finalidad de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía o de manifestar el apoyo o rechazo a una candidatura u opción política, es una conducta contraria al orden legal electoral, con independencia de la forma jurídica que haya dado lugar a tal acceso a estos medios de comunicación masiva.
75. Por otro lado, la Sala Superior ha manifestado[42] que uno de los principios que rige y ha de protegerse en las contiendas electorales es el de equidad en el acceso a radio y televisión, el cual consiste, en que los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes que sean postulados al cargo que se pretende.
76. Por ello, determinó que cuando en una persona concurren las calidades de precandidato o candidato, y comentarista o locutor en una estación de radio y televisión, es válido que se exija la separación temporal de la actividad en medios de comunicación, esto, mientras se desarrollan las fases de precampaña, campaña y el período de reflexión.
77. El desarrollo de esta línea jurisprudencial, se plasma en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-126/2018, que confirmó el acuerdo INE/CG427/2018[43] del Consejo General del INE, el cual se emitió en respuesta a la consulta formulada por un partido político en la que preguntó si un candidato a diputado federal –quien regularmente aparece en la televisión, producto de su actividad profesional habitual–, podría aparecer en un programa de televisión con temática de espectáculos durante la etapa de campañas.
78. En dicho acuerdo, la autoridad administrativa electoral indicó que la actividad de conductor de programa de televisión y la de candidato no son compatibles y, por tanto, los aspirantes a cargos de elección popular que se ubican en esa situación tendrían que separarse de esa actividad temporalmente durante las etapas de precampaña, campaña y periodo de reflexión.
79. Con base en la revisión judicial del acuerdo, y en ampliación de su línea jurisprudencial, la Sala Superior argumentó que ciertamente, a partir del modelo de comunicación social en materia político-electoral, para salvaguardar el principio de equidad, cuando concurren en una persona las calidad de precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular y la de conductor de programas televisivos, cualquiera que sea su naturaleza, lleva consigo la obligación del candidato de separarse temporalmente de esa actividad, porque desde el momento en que adquiere esa calidad, debe sujetarse a las mismas reglas y restricciones que todos los candidatos deben acatar.
80. Abundó que tal deber les deriva de forma inmediata, teniendo en cuenta que dentro de los principios que rigen y ha de protegerse en las contiendas electorales es sin duda el de equidad en el acceso a radio y televisión previsto la Constitución Federal, el cual consiste, en que los aspirantes a un cargo de elección popular que participen en condiciones de igualdad frente a las y los demás contendientes postulados al cargo que se pretende, de conformidad con el actual modelo de comunicación social.
81. De esa manera, es que debe prevalecer el imperativo categórico constitucional y legal de asegurar idéntico trato a quienes participan en la renovación de los poderes públicos, tanto en un proceso interno de selección de candidatos, como en la elección constitucional, para que todos se desenvuelvan en igualdad de condiciones competitivas en la búsqueda del acceso al poder, evitando la aplicación de un criterio diferente cuando se coloquen en un mismo supuesto jurídico o de hecho, o bien, se llegue al extremo de regirlos bajo un sólo parámetro cuando sus situaciones particulares sean diversas.
82. Así, para dicho órgano jurisdiccional, quien decida de forma voluntaria postularse como candidato a un cargo público, sabe que la participación en los procesos electorales debe hacerse en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia.
83. De esta forma, en lo tocante al acceso a radio y televisión, debe tener pleno conocimiento y saber que debe sujetarse a las bases previstas en los ordenamientos, y con ello, el deber de separarse temporalmente de las actividades habituales que le permitan aparecer en radio y televisión durante la etapa de precampaña y campaña electoral, para evitar poner en riesgo cualquiera de los principios que rigen las elecciones periódicas, libres y auténticas, como es el de equidad en la contienda entre candidaturas.
CASO CONCRETO
84. En el caso particular, el ciudadano Bryan Faid Rodriguez León, denuncia la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio, lo anterior, con motivo de la difusión del programa “Noticias con Ángel”, a través de las estaciones “La Guadalupana 101.7 FM” y “Kiss 95.3 FM”, toda vez que la conducción de dicho programa se encuentra a cargo de José Ángel Muñoz González, quien a su vez, funge como precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, postulado por el partido político Redes Sociales Progresistas.
85. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción de adquisición en tiempos de radio que se atribuye a José Ángel Muñoz González y a las concesionarias de radio denunciadas, lo anterior, ya que de las constancias que obran en el expediente, se tuvo por acreditado que en dicho ciudadano concurren las calidades tanto de precandidato a un cargo de elección popular y la de locutor de un programa de radio, lo cual contraviene el modelo de comunicación política en detrimento de la equidad de la contienda. Lo anterior, de conformidad a las siguientes consideraciones:
86. En efecto, del análisis al material probatorio, esta Sala Especializada arribó a la conclusión de que con fecha veintiséis de enero, el partido político Redes Sociales Progresistas otorgó el registró a José Ángel Muñoz González como precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, lo cual fue hecho del conocimiento a la autoridad electoral estatal el veintisiete siguiente.
87. Asimismo, se tuvo por acreditado que dicho ciudadano denunciado, es titular de la conducción del programa radiofónico “Noticias con Ángel”, que se difunde en un horario de lunes a viernes de 7 a 9 horas por la estación “La Guadalupana” de la frecuencia radiofónica 101.7 FM; retransmitido a su vez por la estación Kiss FM 95.3, con cobertura en el Estado de Quintana Roo.
88. Además de lo anterior, se tuvo por acreditado que el programa radiofónico fue transmitido y conducido por el sujeto denunciado aun y cuando ya contaba con la calidad de precandidato a un cargo de elección popular, esto durante veinte días, en un periodo del veintisiete de enero al veinticinco de febrero, esto es, los días 27, 28 y 29 de enero, así como el 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero[44], en los horarios y las estaciones de radio referidas, lo cual es relevante para el caso en particular, ya que la infracción que se estudia, se actualiza desde el momento en que el ciudadano denunciado le fue otorgada la precandidatura a la vez que continuaba con su actividad como locutor de un programa radiofónico, lo cual aconteció, durante el periodo de precampañas e intercampañas del proceso electoral local en Quintana Roo.
89. Lo anterior es así, ya que de conformidad al marco constitucional y legal referido, es dable concluir que la calidad de locutor de un programa de radio y la de precandidato no son compatibles, en el sentido de que los aspirantes a un cargo de elección popular tendrían que apartarse de dicha actividad para sujetarse a la normativa atinente para acceder a espacios de radio y televisión, en aras de salvaguardar el principio de equidad en la contienda[45].
90. Esto, ya que este órgano jurisdiccional considera que deben de resguardarse los principios que rigen las contiendas electorales en relación a la equidad en el acceso a radio y televisión, a efecto de que las y los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás precandidaturas y candidaturas postuladas al cargo que se pretende; por lo que no deben intervenir condiciones externas, como en el caso sería el desempeño profesional como locutor de radio por parte del ciudadano denunciado, para generar una mayor exposición de su figura en dicho medio de comunicación en comparación a las y los demás contendientes.
91. En ese sentido, cuando un ciudadano adquiera el estatus de precandidato o candidato y conculque otra calidad que le reporte mayor tiempo en radio y televisión, de optar dicho ciudadano por su participación al cargo de elección popular de una elección, resulta válido jurídicamente exigirle la separación temporal de esa actividad en medios de comunicación masivos, mientras se desarrolla la fase de precampaña, campaña y periodo de reflexión.
92. Es así, que en el caso concreto, el ejercicio de la actividad profesional del denunciado como locutor o conductor de un programa radiofónico, colocó al precandidato a una mayor exposición de su persona en los medios de comunicación masiva, ya que particularmente la difusión del programa “Noticias con Ángel”, se difundió de lunes a viernes a través en estaciones de radio con impacto en la localidad durante el periodo de precampaña e intercampaña del proceso electoral local en el que compite, factor que puede llegar a afectar el principio de equidad en la contienda y puede trastocar la finalidad que persigue el artículo 41 constitucional, Base III, apartado A.
93. Lo anterior, ya que el precepto constitucional citado pretende evitar que las precandidaturas y candidaturas accedan a tiempos adicionales a los administrados por el INE, dado que ello les puede generar una mayor exposición frente a la ciudadanía, lo que igualmente pude traducirse en una ventaja ante las y los demás contendientes que no tienen esa posibilidad.
94. Para ello, la Sala Superior consideró que las y los precandidatos o candidatos, cuando son locutores o aparecen en una emisión programada y repetida de radio o televisión, actualiza un equivalente funcional de una propaganda electoral expresa, pues dichos actores políticos, en tanto son conductores se benefician por aparecer en tiempos de radio y televisión, ya que se identifica su persona, su imagen y nombre a través de sus preferencias ideológicas y políticas, en el marco de que en esos medios, sólo pueden promocionarse candidaturas a través de los tiempos oficiales administrados por el INE[46].
95. De ahí que resulte infundado el argumento expuesto por el denunciado al comparecer al presente procedimiento, en el sentido de señalar que dicha actividad estaba amparada en el ejercicio de libertad periodística y de expresión[47], o que el contenido del programa es de carácter noticioso y no se utilizó para presentar o difundir una plataforma electoral a su favor.
96. Lo anterior, a razón de que el programa al ser de corte noticioso, goza de presunción de licitud en cuanto a su contenido, sin embargo, lo ilegal subyace en el hecho de que un precandidato pueda acceder a tiempo en radio de manera programada y repetida por su calidad de locutor, ya que con ello se sobreexpone su imagen en un medio de comunicación masiva, sin que esto implique una violación a la libertad de expresión y de periodismo, ya que la misma Sala Superior ha señalado que estas libertades no son absolutas y se encuentran limitadas al amparo de otros derechos y restricciones previstas en la constitución, tales como la prohibición constitucional de adquirir tiempos en medios de comunicación masiva fuera de los otorgados por el INE, a efecto de no vulnerar la equidad en la contienda electoral.
97. Asimismo, contrario a lo que aduce el precandidato denunciado, la separación de su actividad profesional como conductor, no transgrede el núcleo esencial del derecho relativo al libre ejercicio de una profesión, arte u oficio de la ciudadanía.
98. Para ello, esta Sala Especializada estima que la exigencia que se impone a José Ángel Muñoz González para separarse de su actividad laboral como locutor de una estación de radio, mientras ostente la calidad de precandidato a un cargo de elección popular, no resulta desproporcionada ni afecta la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5 de la Constitución Federal[48].
99. Al respecto, debemos señalar que la Suprema Corte ha señalado que no que no existen derechos humanos absolutos[49], por ello, conforme al artículo 1°, párrafo primero de la Constitución Federal[50], ha determinado que esos derechos fundamentales pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y en las condiciones que la misma establece.
100. En ese sentido, el precepto constitucional que consagra la libertad de trabajo establece que este derecho puede vedarse por determinación judicial o administrativa cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
101. Ahora bien, para determinar si existe una restricción válida al ejercicio de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte, la Sala Superior y diversos tribunales internacionales, utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual tiene sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.
102. De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, razonable e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.
103. En ese sentido, la Suprema Corte ha sustentado[51] que dicho instrumento de ponderación constitucional es útil para verificar la razonabilidad de la incidencia de disposiciones secundarias en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, mismo que tiene cuatro componentes o subprincipios:
I. La intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido.
II. Idoneidad. La medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional.
III. Necesidad. No existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental.
IV. Proporcionalidad en sentido estricto. El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.
104. En ese tenor, para este órgano jurisdiccional la restricción que se impone a un precandidato a separarse temporalmente de su actividad laboral como locutor de un programa radiofónico resulta valido y proporcional, porque este tipo de restricciones involucran la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad dentro de la contienda electoral. Con ello se evita que las personas que compiten a un cargo de elección popular puedan acceder a tiempos de radio fuera los asignados por el INE y se sobreexponga su imagen en medios masivos de comunicación dada su actividad laboral, para que no haya una ventaja desmedida sobre los demás contendientes y se trastoquen los citados principios.
105. Para demostrar lo siguiente se analizan cada uno de los subprincipios, en aras de dilucidar la constitucionalidad de la restricción que se impone al derecho fundamental del trabajo, bajo el siguiente:
Test de proporcionalidad
106. I. La restricción es constitucionalmente valida, ya que consiste en la preservación del principio de equidad en la contienda regulado en el artículo 41 de la Constitución Federal.
107. Esto es así, ya que en dicho artículo constitucional se prevé el modelo de comunicación política que rige en el país, el cual tiene como trasfondo la salvaguarda de las condiciones de equidad en los comicios, a afecto de que no sean trastocadas por el acceso inequitativo a los medios de comunicación masiva, particularmente, en radio y televisión.
108. Es así, que en ese mismo precepto constitucional se establece que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
109. Además, debe precisar que los partidos políticos y las personas que pretendan competir para un cargo de elección popular, solo pueden acceder a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en la propia ley.
110. Por lo tanto, la medida que se analiza en esta sentencia persigue un fin constitucionalmente legítimo y válido, ya que se busca evitar que un contendiente postulado a un cargo público acceda a tiempos de radio con motivo de su participación habitual y reiterada como conductor de un programa que se transmite a través de estaciones de radio en la localidad de Quintana Roo.
111. II. Se estima que la restricción constituye una medida idónea, pues su implementación logra el fin perseguido, es decir, se busca preservar el principio de equidad en la contienda.
112. Esto implica que la libertad del trabajo puede verse restringida temporalmente cuando su desempeño o ejercicio, afecte el principio de equidad en la contienda; quiere decir que la restricción a la actividad laboral de un precandidato, se hace con la finalidad de lograr un trato equitativo e igualatorio entre los demás contendientes de una elección.
113. Con ello, se pretende evitar que dicho actor político tenga una exposición desproporcional e inequitativa de los partidos políticos en radio para evitar poner en riesgo cualquiera de los principios que rigen las elecciones periódicas, libres y auténticas, como es el de equidad en la contienda entre candidaturas.
114. Por lo que la medida, se impone con la finalidad de que cierto precandidato no sobrexponga su imagen de manera reiterada a través de una señala radiofónica en detrimento de los demás contendientes y con ello verse favorecido en los comicios electorales.
115. III. Asimismo, se estima que la medida resulta necesaria pues existe un interés público imperioso a efecto de que los principios de un proceso electoral, tales como la equidad e igualdad, sean respectados en todo momento y así evitar un quebrantamiento de las normas que dé ventajas indebidas a un contendiente sobre los demás.
116. Esto atiende al caso particular que se analiza, ya que la restricción que sostiene esta sentencia, se vuelve necesaria y se justifica toda vez que se advierte que el precandidato en cuestión conduce un programa radiofónico que se transmite de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a 9:00 horas a través de estaciones de radio con cobertura en el estado de Quintana Roo[52]; además de que una de las vertientes del programa, a decir del representante de la concesionarias de radio[53], es la de dar información del ámbito local; ayuda ciudadana; seguimiento de denuncias; análisis de la política actual; interacción con el público y sus denuncias.
117. Asimismo, para el análisis de este subprincipio, resulta trascendente la exposición de “Motivos por los cuales aspira a la candidatura para presidente Municipio de Othon P. Blanco”, presentado por Jose Ángel Muñoz González ante el partido Redes Sociales Progresistas[54], en el que señala lo siguiente:
“Primeramente, expongo que durante varios años en que me he desempeñado como Comunicador de la Radio, me he podido percatar de los factores que influyen en el malestar social, en las quejas peticiones e inconformidades que día con día se registran entre la Población, tanto de la zona urbana, como en la rural. Cotidianamente no solo he transmitido al aire el sentir popular; sino que además me he permitido orientar y hasta asesorar a quienes han acudido al Módulo de transmisión o se han comunicado telefónicamente para expresar sus quejas o peticiones.
(…)
Ahora bien, dentro de tales actividades en que me he visto inmerso, me ha propiciado el darme a conocer ampliamente dentro de la Región, primordialmente a través de ese “medio masivo de comunicación” que es la Radio; con el mayor “rating” de radioescuchas.
En ese contexto, y considerando además mi inclinación y perfil de gestor social, y de promotor a favor de la justicia y equidad para la población; en (sic) cómo me considero idóneo para participar a la Candidatura a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco; con buenas posibilidades de ganar la contienda interna, y posteriormente la Campaña Electoral para el periodo que se avecina”
(Resaltado propio)
118. Bajo dicho supuesto, se advierte que, dada la naturaleza y características del programa radiofónico, así como en atención a las máximas de la lógica y experiencia, resulta indefectible que su actividad simultanea de locutor de radio y de precandidato, le causó un beneficio electoral y que de continuar ejerciendo su actividad laboral, le traería una ventaja comparativa aún más significativa frente a sus contendientes.
119. Lo anterior, se sostiene dado el grado de exposición que el precandidato tiene como locutor principal de un programa de radio, el cual incluso tiene una denominación o guarda relación o identidad con su nombre propio, “Noticias con Ángel”; que el mismo se transmite de forma reiterada y continua de lunes a viernes por un espacio de dos horas; y que, tiene un pleno contacto con los radioescuchas y/o electores del estado de Quintana Roo, al brindar ayuda o seguimiento a sus denuncias ciudadanas.
120. En ese sentido, se estima que por las particularidades del caso, la restricción que se impone al derecho a la libertad de trabajo resulta necesaria, pues es una medida que garantiza el principio de la equidad en la contienda electoral, sin que con ello, se restrinja en su totalidad el ejercicio de su actividad como comunicador ya que dicha actividad puede ejercerse en otras vertientes de su profesión[55], siempre y cuando no le reporte un beneficio electoral por acceder indiscriminadamente a un medio de comunicación masiva como lo es la radio o televisión, esto más aún, durante el transcurso de los comicios electorales, particularmente en el periodo de precampañas, campañas y veda electoral.
121. En ese contexto, contrario a lo que sostiene el denunciado, la restricción que se plantea en esta sentencia, no implica por sí misma una vulneración a su derecho a ejercer una profesión remunerada como comunicador o que se exija un abandono a sus demás actividades en la radiodifusora, sino la única limitante que se impone a dicha actividad laboral, es cuando ésta le genere un beneficio por sobreexponerse en dicho medio de comunicación masiva y se encuentre transcurriendo la contienda electoral con la calidad de precandidato o candidato.
122. Bajo dicho supuesto, la restricción resulta necesaria solo de forma temporal, por lo que en modo alguno se afecta la libertad de trabajo ni se restringe indebidamente el derecho para dedicarse a la actividad, profesión u oficio que mejor le acomode siendo lícito, ya que como lo ha sostenido la Sala Superior, el derecho a ser votado constituye un derecho fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones, tomando en cuenta que tiene como base, un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos[56].
123. En ese sentido la separación que se exige temporalmente, es debido a que una vez concluida la jornada electoral, el citado precandidato y ahora candidato estará en aptitud legal para continuar con su actividad regular en medios de comunicación, teniendo en cuenta que la razón de la restricción únicamente obedece a los límites establecidos en la propia norma fundamental y siempre en función y acorde con el contexto fáctico en que debe ponderarse el ejercicio de la actividad de conductor de una estación de radio, como sucede en la especie.
124. IV. Finalmente, la restricción a la libertad de trabajo que esta sentencia expone resulta proporcional a la protección que debe otorgarse al principio de equidad en los comicios electorales, puesto que es evidente que el programa radiofónico denominado “Noticias con Ángel” en el cual el precandidato Jose Ángel Muñoz González funge como conductor principal, le presentó un beneficio electoral por un periodo de veinte días durante el transcurso de precampañas e intercampañas del proceso electoral local en Quintana Roo; además que de continuar ejerciendo ambas calidades, traería consigo un quebranto irreparable a la equidad de la contienda que prevé el modelo de comunicación política previsto en la constitución federal.
125. Por lo tanto, subsiste un interés público de preservar la equidad en los comicios de un proceso local, sobre el derecho particular de una persona para seguir ejerciendo una actividad laboral, ya que, en el caso, esta doble calidad, tanto de locutor como de precandidato, resulta incompatible al tener incidencia en el desarrollo de la elección.
126. Para ello, no debe pasar inadvertido, que los principios que rigen los procesos electorales y que se encuentran prescritos en la Constitución Federal, tienen como finalidad garantizar elecciones libres, auténticas y periódicas, que tienen como premisa fundamental proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, de ahí que ninguna persona precandidata o candidata debe ubicarse en una condición superior en relación con el resto de las y los adversarios que le dé una posición de ventaja.
127. Además de que la medida resulta proporcional en el sentido de que solamente es temporal, y su separación del cargo como conductor, no impide que desarrolle su actividad en otros medios informativos ya sea impresos, digitales o de cualquier otra índole, siempre y cuando no le reporte una adquisición indebida en medios de comunicación masiva como lo es la radio y la televisión, de ahí que no exista una irreparabilidad en el desarrollo de su actividad laboral.
128. Esto es así, ya que al haber decidido de forma voluntaria postularse como precandidato para contender por la presidencia municipal del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo, sabía que la participación en los procesos electorales debía hacerse en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia, incluido desde luego, el modelo de comunicación que se encuentra vigente en el cual se prohíbe la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, lo que implicó el hecho de decidir separarse de su actividad como locutor radiofónico de manera momentánea, a efecto de no influir inequitativamente en los comicios electorales[57].
129. Con base a lo anterior, debe concluirse que la restricción de separarse de su actividad laboral como locutor, en el caso particular, resulta exigible y constitucionalmente válida.
130. Es por ello, que bajo las consideraciones señaladas, resulta infundado el argumento expuesto por el denunciante; por lo tanto, se actualiza la infracción objeto del presente procedimiento espacial sancionador.
SEXTO. RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES INVOLUCRADAS
131. Una vez determinada la existencia de la infracción a la normatividad electoral, este órgano jurisdiccional debe hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las partes involucradas en relación con la conducta analizada.
132. Así, esta Sala Especializada considera que el precandidato denunciado, José Ángel Muñoz González, es responsable de haber violado la prohibición de adquirir tiempos en radio para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, por lo que se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, en relación con el artículo 41 constitucional, y en consecuencia debe sancionársele en términos del diverso 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral.
133. Ahora bien, se encuentra acreditado que el programa de radio “Noticias con Ángel” se difundió en las estaciones de radio “La Guadalupana” de la señal XHROOC-FM, 101.7 FM, concesionada a La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V.; así como también en la estación denominada “Kiss” 95.3 FM. de la emisora XHROO concesionada a Radio Cancún, S.A. de C.V., con cobertura en el Estado de Quintana Roo, en un periodo sancionable de veinte transmisiones que van del veintisiete de enero al veinticinco de febrero.
134. Al respecto, el representante de dichas concesionarias manifestó al comparecer al procedimiento, que no realizó ningún tipo de contratación con el precandidato denunciado y que su aparición en radio es derivada de una relación contractual laboral, motivo por el cual no se considera responsable de la falta.
135. Los argumentos expuestos son infundados, toda vez que esta Sala Especializada considera que dichas personas morales son responsables de la infracción en estudio, ya que al ser concesionarias de radio están sujetas a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, lo que implica evitar que se otorguen tiempos en la frecuencia radioeléctrica concesionada para fines electorales distintos a los ordenados por el INE, por lo que debe vigilar en todo momento que las obligaciones como concesionaria y las de sus empleados sean la de respetar dicha obligación constitucional y no se utilice la señal radiodifundida a efecto de vulnerar la equidad en la contienda electoral.
136. Además de que resulta innecesario la existencia la celebración contractual para tener por acreditada la adquisición prohibida por la ley, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado; pues ello vulnera, por sí mismo, la exclusividad del referido INE para administrar el acceso a esta prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión para efectos político electorales; como en el caso fue acreditado, al otorgar tiempo a un conductor de radio que a su vez competía dentro del proceso electoral local en Quintana Roo como precandidato[58].
137. Ello, con independencia de que si bien es cierto, la referidas concesionarias tiene derecho al ejercicio de su libertad de comercio y de difusión, también lo es, que en su calidad de concesionarias se encuentra vinculadas al cumplimiento de las restricciones constitucionales y legales que rigen la equidad en la contienda electoral, dado su carácter de medio de comunicación a través del cual, en el caso particular, se materializó la conducta infractora, al llevar a cabo el otorgamiento de tiempos en radio a favor de un precandidato que contiende en un proceso comicial, ello en contravención al artículo 41 de la Constitución Federal.
138. Por lo que se encuentran en el supuesto previsto por el artículo 452, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley Electoral, en relación con el artículo 41 constitucional, y en consecuencia debe sancionárseles en términos del diverso 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.
CULPA INVIGILANDO Y/O FALTA AL DEBER DE CUIDADO
139. Ahora bien, por cuanto hace a la responsabilidad del partido político Redes Sociales Progresistas, el artículo 456, párrafo 1, inciso c, fracción III de la Ley Electoral señala que las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquellos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
140. En este sentido, de conformidad con lo previsto en la norma electoral en cita, no hay elemento de convicción alguno que haga directa o indirectamente imputable a Redes Sociales Progresistas, toda vez que correspondía al ciudadano denunciado suspender su actividad profesional como titular del programa de radio, al momento de que obtuvo la calidad de precandidato, porque dicha conducta implicaba su acceso indebido a dicho medio de comunicación fuera de los tiempos otorgados por el INE.
141. En adición a lo anterior, generalmente, debe considerarse que los precandidatos, tienen el objetivo de posicionarse al interior de un partido político buscando una eventual candidatura, por lo que deben realizar diversas acciones necesarias y cumplir con los requisitos de ley para lograrlo, por lo tanto, dichas conductas en el caso particular, no son reprochables al propio instituto político, en consonancia a lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c, fracción III de la Ley General referido[59].
SÉPTIMO. ESTUDIO PREVIO A LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA
142. Una vez que se ha determinado la comisión del ilícito, previo a la individualización de la sanción que corresponde, se realiza un análisis en torno a las consecuencias jurídicas que ocasiona el tener por acreditada la falta, en la medida en que la ley señala como sanción para dicha conducta con la pérdida de registro del precandidato denunciado.
143. En ese tenor, el artículo 226, párrafo 3, de la Ley Electoral, señala que la realización de actividades proselitistas o difusión de propaganda por parte de los precandidatos y precandidatas, antes de la fecha de inicio de las precampañas, se sancionará con la negativa de registro de la precandidatura.
144. Asimismo, el párrafo 5 del mismo artículo, establece como consecuencia de la contratación o adquisición de propaganda en radio y televisión por parte de las y los precandidatos, con la negativa de su registro a la precandidatura o, en su caso, la cancelación de la misma.
145. Ahora bien, las hipótesis de infracción de pérdida, negativa o cancelación de registro están establecidas únicamente para los actos anticipados de precampaña y para la adquisición de tiempos en radio y televisión, no obstante, debe entenderse que los alcances normativos de dicha restricción al derecho a ser votado se acotan a lo establecido expresamente por la Ley Electoral, por tanto, esta consecuencia no resulta aplicable de manera automática cuando se tienen por acreditadas tales conductas.
146. De esta manera, la aplicación de la sanción que esta autoridad jurisdiccional determine cuando considere que se cometió un ilícito electoral debe atender a la graduación en relación al hecho ilícito y sus circunstancias particulares, en observancia al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones de conformidad con la gravedad de la falta.
147. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la respuesta de un Estado a la conducta ilícita de un agente debe guardar proporcionalidad con los bienes jurídicos afectados[60], por lo cual, la regla de proporcionalidad requiere que los Estados, en el ejercicio de su deber de persecución, impongan penas que verdaderamente contribuyan a prevenir la impunidad, tomando en cuenta varios factores como las características del ilícito y la participación y culpabilidad del acusado.[61]
148. Asimismo, dicho tribunal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha señalado que conforme al principio de proporcionalidad debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial.[62]
149. Por su parte, la Suprema Corte ha determinado que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido[63], y que el test de proporcionalidad tiene lugar cuando un juzgador va a determinar la sanción concreta en un caso determinado, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad.[64]
150. Así también, la Sala Superior ha señalado que la mecánica de individualización de sanciones permite una graduación, mediante la cual el sujeto infractor se hace acreedor, al menos, a la imposición del mínimo de sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más argumento al punto medio entre los extremos mínimo y máximo, de tal suerte que una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares de la conducta del transgresor y las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que condicionaría la graduación hacia un polo de mayor entidad.[65]
151. Consecuentemente ha establecido que las sanciones previstas en las disposiciones legales en la materia, tales como la perdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, la cancelación del registro, no aben ser aplicadas de forma automática o categórica en todos los casos, sino, por un lado, es necesario, desde la dimensión cualitativa, atender los bienes tutelados y, desde la dimensión cuantitativa, tener en cuenta la magnitud del bien y la lesión a este.
152. Es así que precisa, resulta necesario apartarse de una interpretación (literal o de algún otro tipo de interpretación que arroje un producto similar) de las disposiciones legales en estudio que dé como resultado una lectura desproporcionada y, en su lugar, preferir una interpretación que otorgue una protección más amplia al derecho humano fundamental al sufragio pasivo frente a las obligaciones derivadas de la legislación electoral.[66]
153. Por ello, esta Sala Especializada considera que la sanción que puede imponerse por la comisión de la infracción deberá considerar todo el espectro de sanciones que la misma normatividad electoral prevé para la comisión de ilícitos electorales, gradualidad que debe atender a las características de la infracción y a la culpabilidad del sujeto infractor para respetar el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, sin que necesariamente deba operar en automático la cancelación del registro de la candidatura.
154. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la sanción que debe imponerse deberá partir de la mínima prevista en la norma[67], es decir, de la amonestación pública, pasando al siguiente nivel que es la multa y posteriormente arribar a la máxima que consiste en la pérdida de registro como candidato o, en su caso, cancelación del mismo, gradualidad que debe atender a las características de la infracción y a la culpabilidad del sujeto infractor, para respetar el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.
155. Así, atendiendo a las circunstancias del presente caso, enseguida se realiza la calificación de la falta e imposición de la infracción.[68]
OCTAVO. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN ACREDITADA
156. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente[69]:
a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
157. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
158. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[70] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
159. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
160. En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, prevé para las personas candidatas, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública hasta con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
161. Por último, el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida Ley Electoral, señala que las sanciones aplicables a los concesionarios de van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[71] para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
162. Con base en estas consideraciones generales, se determinará la calificación de la infracción cometida por José Ángel Muñoz González, así como por las concesionarias La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. y a Radio Cancún, S.A. de C. V., de conformidad a las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:
163. 1. Bien jurídico tutelado. Consiste en el principio de equidad en la contienda respecto al acceso indebido a los medios de comunicación masiva como lo son la radio, consagrado en el artículo 41 constitucional, cuyos tiempos son administrados y otorgados exclusivamente por el INE.
164. 2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La participación del denunciado en su calidad de locutor titular en un programa de radio, quien a su vez fungió como precandidato para acceder al cargo de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Othon P. Blanco, Quintana Roo, postulado por el partido político Redes Sociales Progresistas.
Tiempo. Al denunciado le fue otorgada la calidad de precandidato el veintiséis de enero. Asimismo, se tiene por acreditado que el programa radiofónico en el que mismo fungía como locutor o conductor, fue difundido del veintisiete de enero al veinticinco de febrero, en veinte transmisiones; cabe señalar que la conducta se llevó a cabo durante el periodo de precampañas e intercampañas de dicho proceso electoral local.
Lugar. El programa de radio “Noticias con Ángel”, se difundió en un horario de lunes a viernes de 7 a 9 horas por la estación “La Guadalupana” de la frecuencia radiofónica XHROOC-FM 101.7 FM; así como por la estación Kiss FM 95.3 XHROO, con cobertura en el Estado de Quintana Roo, pertenecientes a las concesionarias La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. y a Radio Cancún, S.A. de C. V., respectivamente.
165. 3. Beneficio o lucro. Se presume que el precandidato denunciado se benefició electoralmente, ya que al no haberse separado de su cargo como locutor, le reportó presencia en radio con cobertura en el área de Quintana Roo, donde actualmente transcurre el proceso electoral en el cual contiende.
166. Además, se estima que este actuar representó un perjuicio a las y los demás contendientes por el mismo cargo, pues no tuvieron la presencia en este medio al que José Ángel Muñoz González pudo acceder por sus condiciones particulares laborales.
167. No se tiene por acreditado beneficio o lucro a favor de las concesionarias de radio, ya que la aparición del precandidato como conductor, derivó una relación laboral.
168. 4. Intencionalidad. No hay elementos que acrediten que la violación a la normativa electoral se haya realizado de forma deliberada, pues su aparición en el programa de radio fue a consecuencia de una actividad habitual derivada de una relación laboral, lo cual, no obstante, debió separarse al contender al cargo de un puesto de elección popular a efecto de evitar la inequidad en la contienda.
169. 5. Contexto fáctico y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la actividad de locutor del citado precandidato, se dio en el ejercicio de su actividad profesional habitual que desempeña desde el 2018, situación de la cual las personas morales que ostentan la concesión de la frecuencias radiofónicas en las que se difundió el programa de radio se encontraban conformes, ya que estas debieron evitar o prever la asignación de tiempos en radio a favor de su locutor que compite a un cargo de elección popular.
170. 6. Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta es singular, al tratarse de un precandidato que participa como locutor en un programa radiofónico, lo cual afecta un mismo bien jurídico.
171. 7. Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el candidato denunciado como grave ordinaria.
172. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Que el medio comisivo de la conducta que se sanciona implicó medios masivos de comunicación, como lo es la radio.
La conducta se continuó en un periodo que va del veintisiete de enero al veinticinco de febrero, en un horario de lunes a viernes de siete a nueve de la mañana, durante veinte transmisiones.
Al tratarse de una incompatibilidad entre la actividad de locutor del denunciado con su calidad de precandidato, está en riesgo el principio de equidad en la contienda.
La vulneración al modelo de comunicación política tuvo verificativo en la etapa de precampañas e intercampañas electorales, dentro del proceso electoral local y con impacto en la localidad donde él se encuentra contendiendo.
La infracción acreditada es contraria a la Constitución Federal.
No se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona.
La ejecución de la conducta le reportó al precandidato presencia en radio con cobertura en el área de Quintana Roo.
173. 8. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
174. 9. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción ya analizados, el bien jurídico protegido, la conducta desplegada por los sujetos responsables, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer las sanciones siguientes:
175. Respecto a José Ángel Muñoz González, la sanción prevista en el párrafo 1, inciso c), fracción II, del artículo 456, del citado ordenamiento, consistente en una multa por la cantidad de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[72], equivalente a $4,481.00 (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), para ello, esta Sala Especializada estima conveniente precisar que la multa impuesta correspondería una multa mayor, no obstante, la misma se fija de acuerdo a su capacidad económica.
176. Este órgano jurisdiccional valoró la información atinente a la capacidad económica de José Ángel Muñoz González, los cuales se toman en consideración, así como aquellos documentos relacionados con su ingresos y capacidad económica que obran en el expediente en comento para la imposición de la multa, por lo tanto, la sanción impuesta resulta idónea, al no ser excesiva ni desproporcionada, porque está en posibilidad de pagarla al contar con capacidad económica suficiente.
177. Precisado lo anterior y dado que la información económica del ciudadano mencionado es confidencial, las constancias utilizadas para el análisis respectivo constan en el documento señalado como ANEXO UNO, integrado a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a la persona física señalada.
178. Respecto a las concesionarias La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. y a Radio Cancún, S.A. de C. V., se les impone a cada una la sanción prevista en el párrafo 1, inciso g), fracción II, del artículo 456, de la Ley Electoral, consistente en una multa por la cantidad de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[73], equivalente a $17,924.00 (Diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
179. Cabe señalar que para el cálculo de la infracción se tomó en cuenta la situación económica de dichas personas morales, a partir de información que envió el Servicio de Administración Tributaria relacionada con sus últimas declaraciones anuales presentadas.[74]
180. De esa información es posible concluir que la multa es proporcional, pues no afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades económicas ordinarias, en el entendido de que el ejercicio para llegar a esta sanción constituye información confidencial en los términos antes precisados, por lo que ese análisis consta en los documentos identificados como ANEXO DOS Y TRES de esta sentencia, que obran en sobre cerrado y rubricado, mismos que deberán notificarse respectivamente a dichas concesionarias de radio.
181. Forma de pago de la sanción. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
182. En ese sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que los sujetos sancionados antes precisados paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
183. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
184. Publicación de la sentencia. Finalmente, para una mayor difusión de la multa que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la adquisición de tiempos en radio atribuibles a José Ángel Muñoz González y a las concesionarias de radio denominadas La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V. y Radio Cancún, S. A. de C. V., en los términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se les impone a los sujetos antes referidos la sanción consistente en una multa respectivamente, en los términos preciados en la presente resolución.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al partido político Redes Sociales Progresistas.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de las multas impuestas a los sujetos denunciados de conformidad a lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
1
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.
[2] Consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[4] Presentada ante la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo, la cual a su vez fue remitida a la autoridad instructora mediante oficio INE/QROO/JLE/VS/1073/2021 por ser un tema competencia de dicho órgano central.
[5] Falta del deber de cuidado.
[6] Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[8] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal…
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo…
[9] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución...
[10] Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley
[11] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”.
[12] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”.
[13] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.
[14] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[15]Artículo 41.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
(…)
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[16] Artículo 159
2. Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163.
(…)
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
(…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:
a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
(…)
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
[20] Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
y) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
[21] Fojas 47 a 92 del expediente.
[22] Foja 94.
[23] Foja 106.
[24] Foja 111.
[25] Foja 128.
[26] Foja 136.
[27] Foja 490 a 776.
[28] Si bien se certifica el programa del 15 de febrero, se advierte que en esa fecha el programa fue conducido por otro locutor.
[29] Foja 836.
[30] Foja 842.
[31] Foja 827.
[32] Foja 795.
[33] Foja 1062
[34] Para ello se certifica el contenido aportado consistente en cinco discos compactos con el logotipo de “KISS 95.3 FM” y la leyenda “Radio Cancún S. A. DE C. V. MEDIO:95.3 KISSS FM” así como aquellos descritos como “SN NOTICIAS” y “SIPSE NOTICIAS” cuyo contenido es el mismo. Por último, refiere la existencia de dos discos compactos que no contienen información grabada.
[35] Para ello se certifica el contenido aportado consistente en cinco discos compactos con el logotipo de “La Guadalupana 101.7 FM” y la leyenda “La Voz de Quintana Roo S. A de C. V. medio: Radio la Guadalupana, haciendo constar que tiene el mismo material del señalado en la cita anterior.
[36] Foja 1226.
[38] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[39] Mediante acta circunstanciada de treinta de marzo elaborada por la autoridad instructora. Así como por la certificación INE/DS/OE/CIRC/28/2021 hecha por la Oficialía Electoral de tres de marzo.
[40] Véase SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, así como SUP-REP-288/2015, SUP-REP-422/2015 y acumulados, y SUP-REP-432/2015 y acumulados, entre otros.
[41] Al respecto, véase la jurisprudencia 17/2015, titulada “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.”
[42] SUP-RAP-548/2011 y acumulado; SUP-RAP-265/2012.
[43] Disponible para consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95862/CGex201804-27-ap-2.pdf
[44] No obstante, de que el sujeto denunciado refiera que se separó de dicha actividad el 19 de febrero, ya que del material probatorio se advierte que dicha conducta se verificó en las fechas que se señalan.
[45] SUP-RAP-126/2018.
[46] SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[47] Para ello expone el contenido de la Jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[48] Artículo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. (…)
[49] Véase la tesis 1ª. CCXV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS”
[50] Artículo 1o.-
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[51] En la Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.
[52] Lo anterior, tal como se advierte del Registro Publico de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones, consultable en: https://rpc.ift.org.mx/vrpc
[53] Escrito de veinticinco de febrero, presentado por la persona que se ostenta como representante legal de la persona moral La Voz de Quintana Roo S. A. de C. V.
[54] Foja 802.
[55] Además de precisar que del análisis a su Currículo Vitae se describe que Jose Ángel Muñoz González, es Licenciado en Derecho y que ha fungido como reportero y conductor de noticias en diversos medios de comunicación impresos, digitales y radiofónicos. Foja 816.
[56] SUP-JRC-686/2015 y SUP-JDC-1275/2015 acumulados.
[57] La Sala Superior en la resolución del expediente SUP- RAP-265/2012, precisó que cuando concurren en una persona las calidades indicadas, y se participa en forma ordinaria y regular en un programa de radio o televisión, es en ese momento, cuando nace la obligación de separarse de la actividad de analista o locutor que de forma permanente lleva a cabo, durante las precampañas, campañas y periodo de reflexión, al ubicarse el ciudadano en una situación de incompatibilidad derivado del diseño constitucional y legal en el tema de acceso a medios de comunicación en materia electoral.
[58] Jurisprudencia 17/2015 RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.
[59] Conclusión que es coincidente con lo resuelto por esta Sala en los expedientes SRE-PSL-5/2021, SRE-PSD-41/2015, SRE-PSD-50/2015, SRE-PSD-70/2015 y SRE-PSD-157/2015, entre otros.
[60] Caso Raxcac Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 63., y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196.
[61] Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 103, 106 y 108; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 50, asimismo, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 55.
[62] Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Serie C No. 260, párr. 151.
[63] Jurisprudencia 1ª./J. 3/2012, de rubro: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia Constitucional, Página 503.
[64] Tesis aislada 1ª. CCCXI/2014 de rubro: PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Página 591.
[65] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
[66] Al respecto véase SUP-JDC-416/2021 y acumulados.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
(…)
c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
[68] Este mismo criterio se adoptó en la resolución del SRE-PSC-42/2018, SRE-PSC-262/2018, SRE-PSC-189/2018 y SRE-PSD-45/2018, entre otros.
[69] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[70] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[71] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[72] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[73] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[74] La información relacionada con la capacidad económica de la referida empresa tiene el carácter de confidencial, conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental; así como,1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y la cláusula Sexta del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información que celebraron el Servicio de Administración Tributaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.