PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-48/2022 |
PROMOVENTE: | DATO PROTEGIDO [1] |
PARTE DENUNCIADA: | ANTONIO AMARO CANCINO Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | DANIELA LARA SÁNCHEZ |
COLABORÓ: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA que determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, cometida en contra de DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral DATO PROTEGIDO en Oaxaca, postulada por el partido político DATO PROTEGIDO, atribuida a Antonio Amaro Cancino, entonces candidato a diputado federal por el mismo distrito electoral; por el Partido Revolucionario Institucional; Eduardo Loyo Maza; Emilio Vértiz Garduño, delegado del citado partido; Eviel Pérez Magaña, presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido en Oaxaca y Marco Antonio Durán Quiroz, así como la existencia de culpa in vigilando atribuida al Partido Revolucionario Institucional, además de haber incumplido con su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
GLOSARIO | |
Antonio Amaro | Antonio Amaro Cancino, entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral 01 de Oaxaca, por el Partido Revolucionario Institucional |
Convención Belém Do Pará | Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante o DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral DATO PROTEGIDO de Oaxaca, por el DATO PROTEGIDO |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Eduardo Loyo | Eduardo Loyo Maza |
Emilio Vértiz | Emilio Vértiz Garduño, delegado del Partido Revolucionario Institucional |
Eviel Pérez | Eviel Pérez Magaña, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley General de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Marco Durán | Marco Antonio Durán Quiroz, militante del Partido Revolucionario Institucional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
DATO PROTEGIDO | DATO PROTEGIDO |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
UTCE o autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
VPMG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral federal 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal, para renovar la Cámara de Diputaciones, cuyas etapas fueron[2]:
Periodo de precampaña | Periodo de campaña | Día de la elección |
Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | Del 4 de abril al 2 de junio de 2021 | 6 de junio de 2021 |
2. 2. Presentación de la denuncia. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, DATO PROTEGIDO presentó una queja ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en contra de Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPMG.
3. Asimismo, solicitó la adopción de medidas de protección.
4. 3. Incompetencia y medidas de protección. El dos de junio de dos mil veintiuno, se tuvo por recibida la queja en el Instituto citado, ordenó diligencias, y ordenó el dictado de medidas cautelares[3].
5. Por otra parte, decretó las medidas de protección solicitadas por la denunciante, para lo cual giró oficios a diversas autoridades del gobierno de Oaxaca.
6. No obstante, el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el referido Instituto dictó un acuerdo de incompetencia, ya que se desprendía que la denunciada estaba participando en el proceso electoral federal.
7. 4. Recepción, registro, admisión, reserva de emplazamiento, subsistencia de medidas de protección y exhorto. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la autoridad instructora recibió los autos originales del procedimiento especial sancionador, registró la queja con la clave UT/SCG/PE/ARE/OPLE/OAX/369/2021, la admitió a trámite y reservó proveer sobre el emplazamiento de las partes involucradas.
8. En la propia fecha, las medidas de protección dictadas mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintiuno, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quedaron subsistentes hasta el pronunciamiento de la resolución.
9. Aunado a lo anterior, la autoridad instructora exhortó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que actúe con diligencia en los asuntos relacionados con VPMG, toda vez que de las constancias que obran en autos del cuaderno de antecedentes CQDPCE/CA/122/2021 se advirtió la inexistecia de circunstancias o razones para la emisión del acuerdo de incompetencia en aproximadamente cinco meses desde la presentación de la queja y la remisión a la autoridad instructora.
10. 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[4], la cual se celebró el treinta y uno siguiente.
11. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
12. 7. Trámite ante la Sala Especializada. Cuando se recibió el expediente se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
13. 8. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veinte de abril del año en curso, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta comisión de conductas constitutivas de VPMG, en perjuicio de una entonces candidata a diputada federal[5], así como culpa in vigilando atribuida al PRI[6] e incumplir su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género[7].
15. Lo anterior en consonancia con las reformas en materia de VPMG y a la Ley Electoral, ya que en su artículo 442, apartado 1, establece quiénes son los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales contenidas en ese ordenamiento, entre los que se encuentran, las personas servidoras públicas de los órganos autónomos, la ciudadanía o cualquier persona física o moral; asimismo, en el apartado 2, segundo párrafo, del citado artículo, refiere que las quejas o denuncias por VPMG, se deben sustanciar a través del procedimiento especial sancionador.
16. Aunado a lo anterior, el artículo 470, apartado 2, de la citada Ley Electoral indica que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la autoridad instructora, instruirá el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con VPMG.
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
17. A causa del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en los referidos términos.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
18. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[8].
19. No obstante, las partes involucradas no manifestaron la actualización de alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna que impida el análisis de la cuestión planteada.
CUARTA. ESCRITO DE QUEJA Y DEFENSA DE LAS PARTES
1. La parte denunciante manifestó lo siguiente:
20. -Indicó que el treinta de abril de dos mil veintiuno, se presentó en su domicilio Antonio Amaro, acompañado de una persona quien dijo llamarse “Emilio Vertí” con la finalidad de hablar con la promovente y manifestarle que quería que renunciara a su candidatura, mencionando que las mujeres no están capacitadas para desempeñarse como diputadas federales, que le estorbaba y que, según sus números, él tenía la candidatura ganada.
21. -El tres de mayo de dos mil veintiuno, recibió una llamada a su celular de una persona quien dijo llamarse “Emilio Vertí” presentándose como delegado del PRI, preguntándole qué había pensado en cuanto a su renuncia a la candidatura, a lo cual la denunciante respondió que lo estaba pensando.
22. -Posteriormente, el seis de mayo de dos mil veintiuno, recibió una llamada a su celular de una persona quien dijo llamarse Eduardo Loyo, quien hablaba de parte de Eviel Pérez Magaña quien según era el presidente estatal del PRI en Oaxaca, comentándole que ya tenía preparado todo para que se presentara a firmar su renuncia, a lo que la promovente le respondió que no se encontraba en la ciudad.
23. -El quince de mayo de dos mil veintiuno, recibió una llamada a su celular de quien dijo llamarse “Marco Durán” y ser coordinador de delegados del Comité Nacional del PRI, quien le preguntó cuándo tenía pensado renunciar, ya que además de afectar la candidatura de “Toño” Amaro, también estaba afectando a su DATO PROTEGIDO quien estaba contendiendo para Presidente Municipal en DATO PROTEGIDO. Manifestó que no estaba afectando a su DATO PROTEGIDO ya que ella estaba contendiendo para una diputación federal y que no renunciaría.
24. Por otra parte, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó lo siguiente:
25. -Las personas denunciadas fueron muy insistentes en que renunciara, diciéndole que no tenía capacidad cuestionándole las posibilidades que tenía como mujer de hacer un buen trabajo como diputada federal.
26. -Durante su campaña sus recorridos fueron muy cuidados en el sentido de no avisar a dónde iba, para no propiciar alguna situación de violencia, ya que los denunciados se rodean de personas armadas y hacen uso de estas para amedrentar e intimidar.
27. -La autoridad ha sido omisa y se siente desprotegida, por lo que solicita que se tomen en cuenta todas las transcripciones de los mensajes y llamadas para que se realice la investigación.
2. Eviel Pérez manifestó en sus alegatos lo siguiente:
28. -Los hechos que se le atribuyen no constituyen VPMG, ya que son infundadas y el hecho de que un tercero haya mencionado su nombre, no puede considerarse como actos perpetrados directamente por él, además de que, considera, no fue señalado directamente por la denunciante.
29. -Siendo presidente del Comité Estatal del PRI en de Oaxaca, nunca emitió orden verbal o escrita para solicitar la renuncia de la afectada; puesto que se trata de elecciones del fuero federal, la organización, postulación, registro de candidaturas a diputaciones federales, le corresponde a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido.
30. -Por lo anterior, señala que no tuvo intervención en el proceso electoral federal, no existe prueba que permita demostrar que ordenó o impidió a una persona determinada que realizara una llamada telefónica a la denunciante.
31. -Señaló que nunca ha emitido juicios de valoración, hacia a la denunciante por el hecho de ser mujer, ni mucho menos expresión alguna a dirigida a discriminar, obtener ventajas sobre un género, máxime que a la fecha no conoce a la denunciante.
32. -Objetó las pruebas aportadas por la denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que éstas no alcanzan las pretensiones jurídicas aducidas y no se acredita la infracción.
3. Eduardo Loyo indicó en sus alegatos lo siguiente:
33. -Las afirmaciones de la denunciada son incorrectas vagas e infundadas y no constituyen VPMG, ya que es falso que haya realizado alguna llamada telefónica, para preguntarle cuándo la podía ver y mucho menos tenía en su poder documento alguno de renuncia que ella debía firmar.
34. -En las manifestaciones realizadas por la denunciada no se le señala como responsable de haber incurrido en afectaciones a su persona, o haber causado algún daño, tanto físico como psicológico.
35. -No se advierte que haya cometido sumisión machista en los hechos denunciados ya que nada tiene que ver con cuestiones propias de discriminación por ser mujer o de obstaculizar una candidatura.
36. -En el caso, al no acreditarse el motivo de discriminación de género o la posible desventaja por ser mujer o que los actos se hayan encaminado a la condición de mujer, debe declararse improcedente la denuncia intentada.
37. -Objetó las pruebas aportadas por la denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que éstas no alcanzan las pretensiones jurídicas aducidas y no se acredita la infracción.
4. El PRI, por conducto de su representante, manifestó en sus alegatos lo siguiente:
38. -Indicó que los hechos denunciados son inexistentes, infundados, inoperantes e insuficientes, ya que se advierten diversas conductas que no están debidamente acreditadas.
39. -El PRI jamás instruyó, ordeno o delegó a persona alguna de manera directa o indirecta a realizar o cometer o materializar actos de molestia en contra de la candidata a diputada federal en Oaxaca.
40. -Indicó que los hechos no fueron orquestados por el Comité Ejecutivo Nacional ni por personas allegadas a él.
41. -Señaló que Maricela Sánchez Cortez es quien se desempeñó como delegada estatal del PRI en Oaxaca, durante el proceso electoral 2020-2021 y no así Emilio Vértiz. Por lo tanto, se advierte que el PRI se ha conducido al margen de la ley e irrestricto respeto a los derechos políticos de las mujeres.
42. Cabe destacar que las demás partes no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.
QUINTA. FIJACIÓN DE LA LITIS
43. La controversia a resolver consiste en lo siguiente:
a) Si Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz, Marco Durán y el PRI, incurrieron en VPMG en contra de la promovente.
b) Si el PRI: i) es responsable por culpa in vigilando[9] con motivo de lo indicado en el inciso anterior y si ii) incurrió en la infracción consistente en el incumplimiento de su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género[10].
SEXTA. HECHOS COMPROBADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA
44. Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se enlistan en el ANEXO UNO de la presente sentencia, de los cuales se obtiene lo siguiente:
46. B) Antonio Amaro participó en el proceso electoral federal 2020-2021, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 01 en Oaxaca, postulado por la coalición “Va por México” integrada por los partidos PRI, PAN y PRD.
47. C) Eviel Pérez es militante activo del PRI y desde el treinta de abril de dos mil veintiuno ocupa el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca, de acuerdo con información proporcionada por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.
48. D) Marco Durán está afiliado al PRI desde el diecisiete de noviembre de dos mil veinte y fue militante colaborador de dicho instituto político del dieciséis de julio al quince de septiembre de dos mil diecinueve, desempeñando el cargo de Coordinador Ejecutivo.
49. E) Eduardo Loyo, de conformidad con lo expuesto en el Análisis de Riesgo del Grupo Multidisciplinario de la UTCE, dentro de su trayectoria en el PRI, destaca que fue dirigente del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Tuxtepec en dos mil catorce y se le reconoce como una persona cercana a Eviel Pérez.
50. F) Emilio Vértiz, de conformidad con lo expuesto en el Análisis de Riesgo del Grupo Multidisciplinario de la UTCE, se verificó que en su cuenta de Twitter se autodescribe como “priista por convicción” y de acuerdo con registros del PRI, fue parte de la Estructura de Presidentes de Comités Municipales en el Estado de México.
51. G) De conformidad con el cuestionario de evaluación de riesgo para casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, el cual fue aplicado a la denunciante por el Grupo Multidisciplinario de la UTCE[11] y que envió contestado por correo electrónico a la autoridad instructora el seis de enero del año en curso, se advierte que DATO PROTEGIDO señaló lo siguiente:
52. i. Se autoadscribe como integrante de un pueblo o comunidad indígena.
53. ii. Se autoadscribe como una persona afro mexicana.
54. iii. Las personas que considera ejercieron violencia en su contra, tienen personal con acceso a armas.
55. iv. Las personas que considera ejercieron violencia en su contra, se desenvuelven en el gobierno estatal de Oaxaca.
56. v. Las personas que considera ejercieron violencia en su contra, tienen relación con el crimen organizado.
57. vi. Las personas que considera ejercieron violencia en su contra, amenazaron a su familia con hacerle daño si no renunciaba a su candidatura.
58. H) A través del acta circunstanciada de diez de enero de dos mil veintidós, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de tres audios, cuyo contenido se expondrá en el análisis de fondo.
60. Asimismo, en dicho informe se identificó que las violencias en contra de DATO PROTEGIDO han tenido un impacto en su vida, al cambiar de domicilio constantemente, debido a las amenazas que señaló.
61. En el informe se cita una semblanza de cada uno de los denunciados, del que se desprende que son personas que han hecho carrera política dentro del PRI.
62. Como resultado de la evaluación del caso y la aplicación del cuestionario de evaluación de riesgo se determinó que la denunciante presenta un riesgo de violencia alto, ya que contestó de manera afirmativa sufrir de violencia psicológica, económica y patrimonial, así como simbólica y física.
63. J) De la información proporcionada por empresas telefónicas se obtiene que las siguientes personas son titulares de los números telefónicos con la siguiente terminación:
No. | Titular | Últimos tres dígitos |
1. | Denunciante | *******032 |
2. | Emilio Vértiz | *******853 |
3. | Únicamente se identificó que pertenece a la ciudad de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca | *******044 |
4. | Marco Durán | *******017 |
64. K) De la sábana de registros telefónicos de la línea de Marco Durán de treinta de abril al quince de mayo de dos mil veintiuno, proporcionada por AT&T, se advierte que mantuvo comunicación con Emilio Vértiz el uno, cuatro, cinco, siete, diez y once de mayo de dos mil veintiuno.
65. L) Es un hecho público y notorio que DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO, contendió en el proceso electoral 2020-2021 para reelegirse como presidente municipal en DATO PROTEGIDO, Oaxaca y que fue postulado por la alianza entre el PRI y el partido Nueva Alianza[12].
66. Las pruebas descritas en el anexo se valoran conforme a lo siguiente:
67. A las documentales públicas de dicho anexo, se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidos por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
68. En relación con las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
69. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
70. No es inadvertido que en el escrito de queja la denunciante ofreció como prueba la testimonial de dos personas, no obstante, en el acta de audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora determinó no admitirlas por carecer de las formalidades previstas en la Ley Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, por lo que no se realiza mayor pronunciamiento.
71. Por otra parte, se advierte que Eduardo Loyo y Eviel Pérez, respectivamente, señalaron que objetan en cuanto a su alcance y valor las pruebas ofrecidas por la denunciante; sin embargo, tales consideraciones son generales y están encaminadas a demostrar que no se actualizan las infracciones denunciadas, lo cual corresponde al análisis de fondo, por lo que se desestima.
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
1. Violencia política contra las mujeres por razones de género
1.1. Juzgar con perspectiva de género
72. De acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[13].
73. Así, es criterio de la Sala Superior[14] y la SCJN[15], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[16].
74. Ese mandato se reconoce en los artículos 1, párrafo 1 y 4 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres][17], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
75. Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará[18] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.
76. Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[19], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
77. Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[20].
78. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[21], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. Finalmente, la SCJN ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[22]:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
1.2. Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación
79. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado. Esto, porque como lo reconocen los instrumentos tanto nacionales como internacionales, la violencia y discriminación son fenómenos que históricamente han afectado de manera desproporcionada a las mujeres, por lo que existe una obligación ineludible del Estado de erradicar tanto la violencia, como la discriminación.
80. Al respecto, la Convención de Belém do Pará, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
81. También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
82. Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
83. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
84. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[23].
85. De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
86. En el ámbito constitucional, el artículo 1 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
87. El párrafo quinto de este precepto, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
88. Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías[24].
89. El artículo 35 de la Constitución, sostiene cuáles son los derechos político-electorales, entre los que se encuentran, el derecho a votar, ser votado o votada, asociarse libre e individualmente, participar en las consultas populares y revocación de mandato, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, entre otros.
1.3. Violencia política contra las mujeres por razones de género
90. La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
91. De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa mas no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.
92. También, la jurisprudencia 21/2018[25] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
1.4 Internet y redes sociales
93. Toda vez que el medio empleado para la emisión de los mensajes denunciados se efectuó a través de llamadas que fueron almacenadas en audios de WhatsApp, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.
94. El internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
95. De este modo, las características particulares del internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[26].
96. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[27] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
97. De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
98. Bajo esta tesitura, el órgano jurisdiccional en cita ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.
99. Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
Caso concreto
100. Para llevar a cabo el análisis correspondiente, se precisa que los tres audios ofrecidos como pruebas por parte de la denunciante fueron certificados por la autoridad instructora y a la letra indican lo siguiente (sic):
WhatsApp Audio 2021-05-15 at 11.15.29 AM
Voz femenina: ustedes mismos, pues ahora sí que dejaron todo armado para precisamente pues no ayudarle, o sea entonces de qué manera yo te puedo o sea cómo no, no entiendo la verdad no sé cuál es la finalidad de que nos veamos, una porque si ustedes tuvieran la voluntad de ayudarlo ya lo hubiesen hecho, y yo no veo eso de parte de ustedes, no y por otra parte pues yo soy muy independiente o sea yo soy otra cosa, sí somos familia es mi DATO PROTEGIDO, pero yo soy otra cosa y yo desde donde yo estoy, yo lo estoy apoyando y ya lo demás ahí yo no sé cómo, él está haciendo lo suyo y ya
Voz masculina: pues nosotros venimos del Comité Nacional y no tenemos interés en perjudicar a nadie, por el contrario pues queríamos que todos los candidatos del PRI ganen, todos absolutamente todos sin excepción no tenemos ningún interés por ningún grupo, ni pleitos menos con algún compañero de aquí de Oaxaca, somos extraños al ambiente político estatal, somos imparciales y lo único que buscamos es que las cosas mejoren para todos y bueno como tú sabes pues hay ambientes complicados en el Distrito, porque pues tenemos a nuestro candidato Antonio Amaro pues está haciendo campaña y va bien, como tú sabes hay rumores, chismes, cosas que no abonan en nada la unidad y a la fortaleza que debemos tener, yo sé que DATO PROTEGIDO está haciendo su tarea, la que le corresponde, sé que es un buen candidato y hablé con él y el compañero delegado Emilio Verti también habló con él, también Emilio y yo somos de afuera, no somos Oaxaqueños, entonces lo que tratamos de hacer es mediar y ayudar a que los conflictos o los problemas que surgen derivados de esta contienda electoral pues se apaguen y tratemos de ganar todos, queremos ayudarle a tu DATO PROTEGIDO y esa era la finalidad de platicar contigo, ver cómo le podemos ayudar juntos, eso es todo, no es alguna situación distinta.
Voz femenina: ajá sí, pero te repito o sea como crees tú que le voy a ayudar a Don DATO PROTEGIDO o sea explícamelo porque yo estoy haciendo lo propio, no entonces desde tu perspectiva cómo yo puedo ayudarlo
Voz masculina: bueno pues la información que tengo es que sigues siendo candidata de otro partido a la Diputación Federal, ¿es así?
Voz femenina: sí es correcto
Voz masculina: bien eso está ocasionando ruido, sigue ocasionando ruido, aunque DATO PROTEGIDO ya aclaró y en público él hace alusión a la unidad en torno al PRI, pues aun así no deja de haber ruido, el ruido sigue presente y le está afectando a él directamente a nadie más, más que él, entonces la idea sería de que a lo mejor pues tú te pronunciarás públicamente en favor de él o a lo mejor te retiraras de la candidatura o no sé, acompañaras en una reunión, otra vez que sé que te reuniste con Antonio Amaro hace pocos días, a lo mejor una vez más para dejar claro, lo único que quiere es propaganda, iría más o menos por ese sentido la idea
Voz femenina: sí entiendo pero como te digo, yo estoy haciendo lo propio yo no me estoy metiendo con nadie yo estoy caminando yo no, o sea créeme que no estoy haciendo eh perjudicando a nadie, creo que no perjudico a nadie haciendo yo mi campaña o sea eh independientemente de que yo vaya…¿perdón?
Voz masculina: indirectamente sí, porque estás compitiendo contra uno de nuestros candidatos
Voz femenina: pero pues sí así es esto no, así es la política
Voz masculina: así es, el problema es que tu DATO PROTEGIDO al estar ahí él, pues se le perjudica directamente a él, te digo que el más perjudicado es él, no eres tú, no es Antonio Amaro, es él.
Voz femenina: mira, mira entiendo, sé y conozco perfectamente cómo funciona esto, si ustedes hubiesen querido ayudar a Don DATO PROTEGIDO como ustedes dicen, desde un inicio no hubiesen permitido el registro de uno de los de la coalición para que le haga sombra a Don DATO PROTEGIDO, y luego llevar a esa persona, al hijo de esta persona en fórmula como uno de los candidatos de ustedes, o sea eso que tú me dices la verdad es muy mezquino de parte de ustedes eh, ustedes dicen que quieren apoyar a Don DATO PROTEGIDO, pero yo la verdad no veo el apoyo de parte de ustedes, ahí es donde ustedes hubiesen desde un inicio querido apoyarlo, apoyándolo no dejando que se registre otra persona que no es a fin al proyecto de ustedes, como ustedes dicen.
Voz masculina: me puedes decir el nombre de esa persona por favor, porque de verdad como soy de fuera no sé, no tengo conocimiento de cómo se dio la postulación de los candidatos y quisiera saber
Voz femenina: ustedes saben o sea son los mismos de siempre de los otros partidos que llevan en…hay una coalición no, la coalición que ustedes firmaron Va por México, no sé cómo le dicen y donde están tres partidos, el de ustedes, el PAN y el PRD y en esa fórmula donde está el candidato de ustedes Antonio Amaro, llevan de suplente al hijo del adversario político de Don DATO PROTEGIDO, dime si eso no es incongruente, dime si eso es ayudar a Don DATO PROTEGIDO, a mí no me suena lógico, entonces cómo a mí sí me dices oye hazte a un lado quítate de la contienda porque perjudicas a nuestros intereses, pero esa persona que va ahí, directamente y que todavía tiene el descaro de estar ahí a esa persona no le dices nada, cuando ellos si perjudican indirectamente o directamente a los intereses que ustedes dicen
Voz masculina: bueno tú conoces a Antonio Amaro y sabes que Antonio Amaro se ha reunido en diversas ocasiones con DATO PROTEGIDO, entonces sabes que Antonio Amaro tiene el compromiso de apoyar a Antonio Amaro en los hechos y el propietario es Antonio Amaro y el suplente en este momento no tiene ni voz ni voto
Voz femenina: pero al final ahí está
Voz masculina: sí claro, es digamos como una cuota de poder de un grupo, pero aun así el que lleva la batuta es Antonio Amaro y Antonio Amaro le ha levantado la mano a tu DATO PROTEGIDO, ha hablado muy bien de tu DATO PROTEGIDO y está respaldando completamente la candidatura de tu DATO PROTEGIDO
Voz femenina: pues es lo mínimo qué tiene que hacer, es su candidato o sea es lo mínimo o sea sería absurdo pensar lo contrario
Voz masculina: DATO PROTEGIDO lo sabe, lo ha visto en los hechos
Voz femenina: y Don DATO PROTEGIDO lo está apoyando, Don DATO PROTEGIDO está está, entonces
Voz masculina: así es, eso ya está digamos como subsanado, aquí el asunto es el vaivén de tu candidatura, porque le está pegando directamente a tu DATO PROTEGIDO, ya te dije a nadie más, más que a él, es esa la situación
Voz femenina: pero yo en qué le puedo perjudicar sí yo ni siquiera estoy aquí o sea al cien en el Distrito o sea, ni siquiera
Voz masculina: hay formas a lo mejor que se pueden ayudar a lo mejor si no renuncias a la candidatura, haces un pronunciamiento público en favor de él y di pues que apoyas con todo a tu DATO PROTEGIDO, no sé, la otra es que te reúnas otra vez con Antonio Amaro y dejes claro que te vas a hacer a un lado en los hechos y a lo mejor no vas a hacer más campaña y ya, simplemente ya no apareces, debe haber alguna cosa que se pueda hacer
Voz femenina: pues sí…lo voy a considerar, ok
Voz masculina: órale, bueno está bien ese es mi teléfono, yo estoy a tus órdenes, y de todos modos quisiera reunirme contigo, platicar, escucharte y por supuesto tratar de ver de qué forma le podemos ayudar, te reitero no soy de aquí de Oaxaca, no tengo intereses en contra de nadie, soy una persona imparcial, escucho y tomo nota perfectamente de lo que me estás diciendo lo voy a checar, pero en los hechos, en los hechos tu DATO PROTEGIDO cuenta con todo el apoyo de Antonio Amaro, Antonio Amaro se reúne frecuentemente con tu DATO PROTEGIDO y andan juntos y están bien juntos, el que es el propietario es Antonio Amaro y es el único que tiene voz y voto, los suplentes como sabes en política, prácticamente no tienen ni voz ni voto
Voz femenina: ok, ¿cuál es tu nombre, me dijiste?
Voz masculina: Marco Durán, Marco Durán registra este número si quieres, también te voy a mandar un mensaje de mi otro número el de fuera, identificándome soy Coordinador de los Delegados del Comité Nacional en el estado de Oaxaca, yo coordino a Emilio Vértiz en su Distrito y coordino a cada uno de los delegados que están en todos los distritos de Oaxaca, mi base es aquí la ciudad capital, pero me desplazo a donde me necesitan, así que no tengo problemas si me citas en otro lugar me desplazo a Loma Bonita, a Tuxtepec, a donde tú me digas o aquí en Oaxaca si quieres nos vemos, yo estoy en la mejor disposición de platicar contigo y te reitero, este tú, DATO PROTEGIDO tienen todo mi respeto, entiendo lo difícil que debe ser para ustedes esta situación y yo lo único que quiero es tratar de ayudarle de la mejor manera tu DATO PROTEGIDO, eso es todo, igual yo sé que también te puedo ayudar a ti, hay formas, hay medios, podemos platicar no lo dejes por descontado, yo estoy a tus órdenes, si quieres mañana, pasado mañana, te adelanto el Presidente del Comité Directivo Estatal, Eviel Pérez, es posible que vaya mañana o pasado mañana a Tuxtepec y es muy posible que yo lo acompañe, entonces pues te avisaré de la gira, si es que va, igual también creo que tiene programado ir a Loma Bonita, si quieres nos vemos por allá o nos vemos aquí en Oaxaca antes o no sé, yo estoy a tu disposición
Voz femenina: ok sí, yo difícilmente voy a DATO PROTEGIDO, pero ando por ahí en el Distrito
Voz masculina: muy bien estoy a tus órdenes que estés muy bien DATO PROTEGIDO, gusto en conocerte
Voz femenina: gracias
Voz masculina: hasta luego
Voz femenina: bye
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WhatsApp Audio 2021-05-27 at 11.13.15 AM (1)
Voz masculina: qué tal DATO PROTEGIDO buenas tardes vengo llegando a Tuxtepec de Oaxaca…nomas con la intención de saber (inaudible)
Voz femenina: se escucha cortado, casi no se entiende
Voz masculina: ah está haciendo un poquito de aire estoy en la…¿ya me escucha mejor?
Voz femenina: sí
Voz masculina: ah sí, con la intención de saludarla vengo llegando de Oaxaca aquí a Tuxtepec, con la intención de ponerme al corriente de cómo está el asunto
Voz femenina: pues en los mismos términos en los que habíamos platicado, la verdad es que sí estoy un poco desconcertada porque pues en la primer plática que tuvimos con el candidato Antonio y con usted pues no era eso lo que habíamos platicado, pero bueno digo yo no sé de qué manera esto les afecta, no que yo participe, pero digo yo ya le dije lo que, pues lo que no quiero que, vaya…
Voz masculina: afectar a tu DATO PROTEGIDO
Voz femenina: pues es que no entiendo de qué manera le puedo yo afectar, o sea si yo…cómo…por eso le digo, en ese sentido yo en la plática previa que tuvimos con el candidato pues no fue, nunca se tocó ese tema o sea él hablaba de que era un proyecto de él, que era vaya otro tipo de situación y por eso a mí sí me desconcierta mucho la verdad, pero bueno al final como le digo no, no quiero…
Voz masculina: mira de hecho nosotros evidentemente estamos en el entendido de lo que platicamos, simplemente mi labor como delegado es estar informando de las circunstancias que están sucediendo al momento y de igual forma, así también de transmitir las indicaciones que surjan desde la parte central, es tal cual lo que yo he hecho y finalmente pues no está en nosotros esa situación de la convocatoria o de la invitación que le bajaron el día de ayer a su DATO PROTEGIDO, sin embargo, bueno evidentemente esto es resultado de que la visión que subsiste hacia el centro, es una situación que coincide con el deseo de que en un momento dado usted confirme su decisión de declinar ante la candidatura, por lo que yo entiendo es que aún no se ha hecho ese ejercicio
Voz femenina: mire la verdad es que todo el día me la he pasado, no he salido, la verdad es que me siento muy frustrada por esta situación, no he tenido cabeza para hacer otra cosa, la verdad, pero como le digo no quiero que pase algo malo, no sé, no sé, no sé la verdad y bueno yo le dije eso, que sigo en lo que le había comentado y voy a tomar la mejor decisión para no afectar a nadie, nada más deme chance por favor
Voz masculina: cómo no, con mucho gusto, claro sin ningún problema
Voz femenina: estoy, estoy muy afectada
Voz masculina: sí se escucha y yo la entiendo y en verdad pues no sé qué palabras decirle en función a esto, porque sé que evidentemente esto genera un conflicto en las emociones, en su interior y evidentemente no es lo deseable para nosotros, en verdad estamos, yo en lo personal estoy muy apenado por esta circunstancia la cual sea la cual se ha orillado hasta este límite, sin embargo es un tema donde pues como familia, ya ustedes lo tienen que platicar, el proyecto evidentemente es muy fuerte en torno a su DATO PROTEGIDO, hay una gran estimación por lo que yo puedo percibir del señor gobernador, sin embargo también entiendo que hay un proyecto en el cual se está cuidando también la figura de su DATO PROTEGIDO entorno de lo que está alrededor de lo que hemos platicado, precisamente yo debo de entender o debo analizar que por esa situación es porque se está generando a quizás estirar tanto la liga no, este por lo cual yo también entiendo su sentimiento de cuidar y de no afectar a tal grado a las circunstancias del proyecto de su DATO PROTEGIDO y de ustedes porque finalmente yo sé que ustedes cobijan mucho este proyecto con la idea de que fluya mejor este escenario en el aspecto estatal, eso es lo que nos está pegando no, entonces yo le agradezco en verdad y no sé qué palabras decirle porque entiendo su sentimiento, su emoción por la que está pasando y le agradezco mucho que me comente que sigue manteniendo esta decisión, nada más sería cuestión de esperar, pues yo tengo el respeto en ese sentido y reconocer que es un proceso, no sencillo y estaremos atentos a que usted pues haya procesado esta información o esta circunstancia, poder estar al pendiente en torno a esta decisión DATO PROTEGIDO
Voz femenina: sí claro, como le comento voy a ponerme en contacto más…tal vez más tarde
Voz masculina: ok muy bien, estoy al pendiente DATO PROTEGIDO, muchas gracias, buenas tardes, hasta luego
Voz masculina: no le tengas miedo
Voz femenina: a ver qué se grabó
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WhatsApp Audio 2021-05-27 at 11.13.15 AM
Voz femenina: licenciado buenas tardes
Voz masculina: cómo estás DATO PROTEGIDO, buenas tardes una disculpa estaba en reunión, voy saliendo
Voz femenina: ah no te preocupes a tus órdenes
Voz masculina: este mira pues cómo te comentó tu DATO PROTEGIDO, el deseo de hablar contigo con la idea de conocer finalmente cuál fue la decisión o bajo qué contexto se va a tomar el rumbo de este tema que platicamos en días anteriores ahí en tu casa
Voz femenina: este sí pues precisamente la verdad es que lo he estado valorando y este digo entiendo que hay…
Voz masculina: porque mira yo te puedo decir que estuve recibiendo un poquito de presión por parte de la estructura del partido de aquí a nivel estatal en el sentido de este Delegado qué sucedió, qué sucedió, este qué decisión vamos a tomar finalmente, hacia dónde vamos a conducir esto, etc. y yo con el afán de cuidar el tema sobre todo del proyecto político de tu DATO PROTEGIDO, que además en verdad te lo puedo decir personalmente, es una persona finísima, me cayó muy bien como ser humano es un tipazo en verdad y de mi parte yo estoy o sea, sin querer generar un asunto que no le vaya a hacer… cómo se le puede decir, a cascar la canica o afectar un poquito el buen desarrollo del proyecto político de tu DATO PROTEGIDO en el municipio y en lo que le sigue DATO PROTEGIDO, por eso yo estoy tratando de aguantar en ese sentido con la idea de que no vayan a tocar en ese sentido ningún tema de la cuestión del proyecto de tu DATO PROTEGIDO, pero sí pues tratar de salir por la mejor, o sea tener la mejor salida para todos, como platicábamos, donde ganemos todos DATO PROTEGIDO.
Voz femenina: sí entiendo, entiendo este pues híjole lo que pasa es que si, para mí la verdad es bien, bien difícil yo entiendo muchas cosas y sobre todo lo que a mí me preocupa es precisamente no afectar el tema de don DATO PROTEGIDO no, digo al final eso es lo que a mí me mueve, me preocupa, sin embargo
Voz masculina: si eso es un asunto importante, la verdad está permeando mucho ese tema, lo que yo puedo observar en función a las llamadas, las preguntas, la presión que está generando en mi como delegado porque finalmente entre Valente y yo hicimos este ejercicio y bueno pues evidentemente quién es el vínculo informativo hacia acá es el partido a nivel estatal, soy yo, entonces me están llame y llame y llame, y pues déjame ver, déjame ver, por eso la inquietud de Valente que le dijo a tu DATO PROTEGIDO, oye pues ojalá que pueda hablar DATO PROTEGIDO con el delegado con la idea de que yo tenga una idea más clara de cuál sería la decisión para pues para poder informar y que se pare cualquier tipo de asuntos que pueda afectar finalmente el proyecto de tu DATO PROTEGIDO en este proyecto de la candidatura y todo lo que viene, no
Voz femenina: así es, sí este como te digo bueno yo he estado sopesándolo, valorándolo y bueno yo este pues ese día creo que fui clara no, de que bueno yo tengo mi propia identidad, mi propia formación
Voz masculina: sí claro yo entiendo, muy legítima, y en ese sentido no vamos a dejar de reconocer ese legítimo derecho y aspiración legítima que tú tienes, eso al contrario en verdad lo valoramos más en una mujer que es preparada qué está haciendo trabajo de piedra, yendo a fletarse en una batalla, porque finalmente es eso, ir a encontrarse con mil gentes que te pueden llegar a decir mil cosas no, y el hecho de tener la gallardía, la valentía y el dolor de seguir adelante un proyecto, es de valorarse, sin embargo aquí se atraviesa o se cruza el tema de la cuestión de la lectura política que se está dando aquí en la cuestión electoral, tú lo sabes, y evidentemente ojalá que no se hubiera dado esto, al contrario, nombre, hombre yo la verdad reconozco esto, sé que tú tienes luz propia, que el trabajo de los logros políticos han sido a través de tu esfuerzo, pero que hoy se cruza el asunto de la candidatura al mismo tiempo no, que tienen tu DATO PROTEGIDO y tú y pues bueno y esto evidentemente está generando mucho ruido, tú lo que tu decidas yo así lo informo sin ningún problema en verdad eh, yo evidentemente no tengo un interés más que transmitir en ambas vías qué es lo que está sucediendo y en función a eso que se tome la mejor decisión, tu así lo que me comentas, tú así dímelo y yo en ese sentido lo informo inmediatamente con la idea de que se tomen las medidas correspondientes y punto, o sea no pasa nada DATO PROTEGIDO, nada más que si te lo comento, desde mi visión, desde mi poquita visión en este tema, que si pues evidentemente estamos ahí haciéndole una mella en la cuestión del proyecto político de tu DATO PROTEGIDO, eso sí es una realidad
Voz femenina: ok, sí te decía pues lo que pretendo es continuar la verdad sí para mí es este muy difícil, como te decía eh desistirme o ya no seguir y bueno uno, es por convicción propia y otra porque digo he estado en esta lucha de querer hacerlo y ahora que lo tengo bueno pues sí quiero continuar, sin embargo, como se los comenté ese día, este voy a ser muy prudente, no, este no me voy a meter a DATO PROTEGIDO y pues ahí voy a dejar ese tema no, para no afectar pues sobre todo a don DATO PROTEGIDO no
Voz masculina: así lo informo DATO PROTEGIDO sin ningún problema y este bueno ya veremos en los siguientes horas o días a ver qué sucede al respecto, va
Voz femenina: ok, está bien
Voz masculina: sale, muchas gracias DATO PROTEGIDO, gusto en saludarte
Voz femenina: hasta luego, gracias.
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(Lo destacado es propio de esta resolución)
101. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género señala que previamente al análisis de fondo[28], se debe determinar:
102. I) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.
103. II) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.
104. Entonces, para realizar el pronunciamiento respecto a identificar situaciones de poder, se utilizarán los parámetros señalados en el propio protocolo, en el que se indica que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre la otra.
105. Dicho de otra forma, el poder de dominio se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia.
106. En este caso se debe advertir si DATO PROTEGIDO está supeditada en una situación de poder frente a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, partiendo de lo descrito en el párrafo que antecede.
107. En este punto, es relevante tener en cuenta lo que respondió la denunciante en el Cuestionario de Evaluación de Riesgo, así como el Informe de Análisis de Riesgo, los cuales fueron citados en el apartado de hechos acreditados, y de los que se desprende que la denunciante ha tenido que cambiar constantemente de domicilio debido a acosos sufridos; asimismo, refirió que las personas que ejercieron violencia en su contra tienen acceso a armas, se desenvuelven en el gobierno estatal de Oaxaca y presuntamente tienen relación con el crimen organizado.
108. Con base en ello, se obtiene que sí existe una relación de poder entre DATO PROTEGIDO y los denunciados, ya que, derivado de las conductas controvertidas se observa que sí han controlado o regulado la vida de la denunciante y han dirigido su existencia al grado de que cambia constantemente su domicilio, ante el temor de lo que pudiera ocurrirle si se queda en su casa en un municipio de Oaxaca.
109. Ahora bien, en cuanto al segundo punto, se determina que las pruebas obtenidas por la autoridad instructora son suficientes para resolver y para evidenciar lo antes mencionado.
110. En este punto, se precisa que, si bien la parte denunciante ofreció únicamente pruebas técnicas consistentes en los audios antes expuestos, los cuales, en principio, tienen valor probatorio indiciario, lo cierto es que en este caso se deben valorar las pruebas con perspectiva de género.
111. Al respecto, al dictar la sentencia en el expediente SUP-REP-477/2021, la Sala Superior señaló que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[29], a partir de que esa violencia, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[30], de ahí que no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.
112. Especificó que, si la manifestación por actos de VPMG de la víctima se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno[31].
113. Por lo tanto, la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas toda la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos[32].
114. En consecuencia, se precisa que, con las pruebas técnicas, las cuales gozan de una presunción de veracidad, se obtiene que efectivamente se realizaron esas llamadas telefónicas aunado a lo que se aseveró en cada conversación.
115. Ahora esas pruebas técnicas, adminiculadas (i) al Cuestionario de Evaluación de Riesgo, (ii) al Informe de Análisis de Riesgo del Grupo Multidisciplinario de la UTCE y (iii) al registro de llamadas remitido por AT&T del número telefónico de Marco Durán, cuyos datos que sirven para resolver el fondo del asunto fueron precisados en el apartado de hechos acreditados, constituyen prueba circunstancial de valor pleno.
116. Aunado a lo anterior, al resolver el expediente SUP-REC-91/2020, la Sala Superior determinó que en casos en los que se denuncien actos que puedan constituir VPMG, aplica la reversión de carga de la prueba, ya que debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente[33] en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima; no obstante, en esta caso en concreto, los denunciados fueron omisos en ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se les atribuyen.
117. En otro aspecto, otra de las obligaciones que debe satisfacer la persona juzgadora es si la denunciante presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad. Lo relevante de este punto es identificar el vínculo entre esos factores y la categoría del género.
118. En el presente caso se tiene que DATO PROTEGIDO es mujer, asimismo, se considera indígena y afro mexicana, dichas categorías pertenecen a grupos históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual la coloca en un plano de potencial discriminación compuesta; es decir, se encuentra en una situación de desventaja multifactorial o integrada por varios factores de vulnerabilidad.
119. Mencionado lo anterior, se procede a determinar si se actualiza la infracción denunciada conforme a las conductas probadas, por lo que se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior a la luz de lo siguiente:
120. 1). Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona, lo cual incluye a los denunciados: Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán.
121. 2). Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que las conductas denunciadas ocurrieron a partir del treinta de abril de dos mil veintiuno, cuando Antonio Amaro, Emilio Vértiz y otra persona no identificada acudieron al domicilio de la denunciante.
122. Posteriormente, como lo afirma la denunciante, recibió una serie de llamadas telefónicas hasta aproximadamente el quince de mayo de dos mil veintiuno; es decir, los hechos denunciados ocurrieron en etapa de campaña electoral.
123. Otro elemento contextual consiste en que DATO PROTEGIDO es DATO PROTEGIDO de la aquí denunciante y contendió para reelegirse en el cargo de presidente municipal en DATO PROTEGIDO, Oaxaca, y fue postulado por los partidos Nueva Alianza y PRI.
124. Como se desprende de los audios ofrecidos como prueba, DATO PROTEGIDO, quien fue postulada por el DATO PROTEGIDO; es decir un partido diverso a los que postularon a su DATO PROTEGIDO, recibió presión para declinar su candidatura por la “afectación” que podría ocasionar a su DATO PROTEGIDO.
125. 3). Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir, la intención de la persona emisora del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con su condición de mujer o no, lo cual se desarrollará en los siguientes párrafos.
126. Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[34].
127. Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos[35], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[36].
128. Sobre el particular, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y b) esta intención se basó en elementos de género, para determinar dichos elementos deberán detectarse los estereotipos[37] en función de los cuales se ejerció la violencia.
129. En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que las conductas denunciadas se realizaron del treinta de abril al quince de mayo de dos mil veintiuno, por lo menos[38], primero acudiendo a su domicilio[39] y, posteriormente, a través de llamadas telefónicas y mensajes, de acuerdo con lo dicho por DATO PROTEGIDO.
130. Lo mencionado constituye el contexto objetivo en que se desplegaron las conductas denunciadas, ello permite sentar las bases para determinar que la finalidad de las conductas controvertidas era que la aquí denunciante renunciara a su candidatura para acceder al cargo de diputada federal.
131. Lo anterior, como se advierte de los audios ofrecidos como prueba, el objetivo era permitir que Antonio Amaro, otrora candidato a diputado federal, tuviera menos competencia electoral. Asimismo, mediante la apelación a las emociones, la presionaron para que “evitara” la afectación en la candidatura de su DATO PROTEGIDO, postulado por el PRI y Nueva Alianza, para la reelección como presidente municipal en DATO PROTEGIDO en Oaxaca.
132. Resulta evidente que las acciones emprendidas por los denunciados se desarrollaron de manera sistemática y tuvieron como objetivo intimidar a DATO PROTEGIDO.
133. Los argumentos de Antonio Amaro, quien fue postulado por el PRI, se basaron en convencerla de que las mujeres no tenían capacidad para ser diputadas federales, que era una actividad reservada para los hombres y que estorbaba a su candidatura.
134. Posteriormente, en al menos tres ocasiones recibió llamadas a través de las cuales Marco Durán y Eduardo Loyo, le insistieron para tomar una decisión y “no afectar” a su DATO PROTEGIDO en su candidatura como presidente municipal, ambas personas refirieron estar en contacto con Emilio Vértiz y Eviel Pérez, incluso, se le mencionó a la denunciante que ya tenían redactado el escrito para que renunciara a su candidatura.
135. De la sábana de llamadas del número telefónico de Marco Durán, se advirtió comunicación constante con Emilio Vértiz de la siguiente manera:
Fecha | Hora |
1/05/2021 | 00:37:22 |
1/05/2021 | 11:26:17 |
4/05/2021 | 19:59:52 |
5/05/2021 | 22:20:07 |
5/05/2021 | 22:20:58 |
7/05/2021 | 17:06:50 |
10/05/2021 | 14:34:32 |
10/05/2021 | 23:03:08 |
11/05/2021 | 09:57:55 |
15/05/2021 | 11:13:26 |
136. Lo anterior refuerza el vínculo que Marco Durán alegó tener con Emilio Vértiz durante una de las llamadas con la denunciante.
137. Cabe precisar que durante la grabación de quince de mayo de dos mil veintiuno, Marco Durán afirmó tener dos números telefónicos, no obstante, en autos únicamente obra el número con terminación 017 y es respecto del cual AT&T remitió el registro de llamadas.
138. Ahora, Eviel Pérez argumentó que lo ocurrido no fue en el ámbito local, ya que, como presidente del Comité Estatal del PRI en Oaxaca, no instruyó nada relacionado con la renuncia de DATO PROTEGIDO, puesto que, en el caso, se trata de una elección federal y ello corresponde a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido.
139. No obstante, como se mencionó en párrafos que anteceden, se otorgó valor probatorio pleno a los audios y al resultado de la labor del Grupo Multidisciplinario de la UTCE, en tal virtud, se obtiene que en la grabación de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, se le dijo a DATO PROTEGIDO lo siguiente: “que estuve recibiendo un poquito de presión por parte de la estructura del partido de aquí a nivel estatal en el sentido de este Delegado qué sucedió, qué sucedió, este qué decisión vamos a tomar finalmente, hacia dónde vamos a conducir esto (…)”.
140. De ahí que se advierte también la injerencia estatal que dicha persona niega, por lo que queda desvirtuada su defensa, máxime que también su mencionó su nombre en la grabación de quince de mayo de dos mil veintiuno, de esta manera: “si quieres mañana, pasado mañana, te adelanto el Presidente del Comité Directivo Estatal, Eviel Pérez, es posible que vaya mañana o pasado mañana a Tuxtepec y es muy posible que yo lo acompañe”.
141. Consideremos ahora que la violencia política contra las mujeres se ha exacerbado debido al aumento de su presencia como efecto de la ley de cuotas[40] y, por consiguiente, de las determinaciones jurisdiccionales y reformas constitucionales y legales que llevaron a la paridad como regla de integración de órganos colegiados en nuestro país.
142. Más mujeres en la política se percibe como una amenaza debido a que la tradicional competencia que se daba solo entre varones es suprimida, dando paso a que las militantes exijan ser incluidas en los cargos dentro del partido, así como en las candidaturas a elecciones populares. Antes de las cuotas, las mujeres tenían una presencia aislada, sin ningún tipo de poder y en algunos casos ─cuando figuraban─ era fruto de la concesión que el partido hacía por su relación familiar con la élite o los grupos de poder. Hoy en día, las mujeres comienzan a "estorbar" porque quieren incidir en la política, con programas de trabajo y propuestas independientes[41].
143. En tal virtud, resulta claro que las conductas denunciadas se basaron en elementos de género para anular el ejercicio a participar en el proceso electoral federal 2020-2021 de la denunciante.
144. 4). Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular el derecho político-electoral de DATO PROTEGIDO de ser opción de voto.
145. 5). Por el tipo de violencia[42].. La denunciante fue omisa en expresar qué tipos de violencias se actualizan a través de los hechos denunciados; empero, conforme al análisis de las conductas señaladas en la queja esta autoridad jurisdiccional estima que las que se configuran son violencia psicológica, digital, simbólica, vicaria, patrimonial y física.
146. Respecto a la violencia psicológica, la Ley General de Acceso, en su artículo 6, indica que es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
147. Precisado lo anterior, si ya se acreditó que los mensajes denunciados sí se basaron en elementos de género por ser mujer, ello puede traducirse en devaluación, rechazo y restricción a la autodeterminación, por lo que se configura violencia psicológica.
148. Máxime que, de acuerdo con el informe del Grupo Multidisciplinario de la UTCE, se concluyó que las conductas denunciadas tuvieron un impacto en la vida de DATO PROTEGIDO y, en particular, como consecuencia del cambio de domicilio le generó un estado de hipervigilancia y estrés postraumático, lo que a largo plazo puede ocasionar un trastorno psicológico.
149. Por su parte, la violencia digital[43] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.
150. En tal virtud, si los mensajes contraventores se realizaron a través de llamadas telefónicas[44], como quedó acreditado en autos, resulta claro el empleo de este tipo de violencia[45].
151. Ahora, respecto a la violencia simbólica, de acuerdo con el Protocolo de Violencia Política, se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación[46].
152. Lo que en el caso se actualiza, ya que la violencia ejercida por parte de los denunciados se basó en negar las capacidades de DATO PROTEGIDO para participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
153. En cuanto a la violencia vicaria, se advierte que ésta ocurre cuando la utilizan las personas maltratadoras para intimidar y hacer daño a la víctima mediante niñas, niños, animales o personas preciadas o apreciadas para la mujer con el objetivo de hacerla sufrir más[47].
154. En el presente caso se actualiza dicha violencia, ya que a través de las llamadas telefónicas le indicaron a DATO PROTEGIDO que con su candidatura afectaba a su DATO PROTEGIDO, asimismo, en el cuestionario previamente referido, señaló que recibió amenazas relacionadas con su familia.
155. Por otra parte, se hace constar que, en el cuestionario referido en el apartado de hechos acreditados, manifestó ser víctima de violencia patrimonial y física, ya que refirió que los actos de acoso y violencia continuaron con posterioridad a la presentación de la queja; por lo que también se acredita su existencia.
156. Por lo expuesto, al colmarse todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018, se acredita la violencia política contra la mujer por razón de género atribuida a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán.
157. Finalmente, esta Sala Especializada considera que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, en específico las siguientes conductas del artículo 20 Ter[48]:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada.
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley.
158. En consecuencia, es existente la infracción consistente en VPMG atribuida a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán.
2. Culpa in vigilando
159. La Ley de Partidos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[49].
160. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[50].
161. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
Caso concreto
162. Toda vez que los denunciados guardan un vínculo directo con el PRI, uno fue candidato a diputado federal y los demás son funcionarios partidistas, y al ser existente la infracción consistente en VPMG, se determina la existencia de la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando del citado partido político.
3. Obligación de prevenir, atender y erradicar la VPMG
163. Con motivo de la reforma electoral de dos mil veinte, tuvo entre sus propósitos fortalecer la paridad de género y los y las legisladoras determinaron imponer la obligación a los partidos políticos para prevenir, atender y erradicar la VPMG debido a diversos precedentes documentados respecto a la existencia de tal violencia.
164. En el Dictamen de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género, de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República[51], se enfatizó que, para avanzar, de manera responsable e inmediata en prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres, es necesario, entre otros, lo siguiente:
-Que todos los partidos políticos cuenten con protocolos para prevenir y atender la violencia política. En este sentido, deben fortalecer sus áreas de género y realizar acciones de prevención y sensibilización. Además, deberán atender el tema dentro de sus propios órganos de justicia.
-Capacitar y actualizar al personal de las instituciones, con competencia en temas electorales y de violencia, con el fin de atender adecuadamente a las víctimas.
-Diseñar una campaña de sensibilización permanente sobre la presencia de las mujeres en la política, que combata estereotipos y que sensibilice sobre la violencia política contra las mujeres y sus consecuencias para las mujeres y para la democracia.
165. Es decir, resulta evidente que dentro de las medidas para garantizar la inclusión de las mujeres en el ámbito político los partidos políticos debían colaborar, de manera enunciativa, en lo que se indicó en supra líneas.
Caso concreto
166. En el presente caso, se advierte que la autoridad instructora emplazó al PRI con fundamento en el artículo 443, inciso o), de la Ley Electoral, en el cual se establece que los partidos políticos pueden incurrir en la infracción consistente en el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
167. En el presente caso, se advierte que se determinó la existencia de la infracción de VPMG atribuida a los denunciados, quienes son militantes, funcionarios partidistas e, incluso, un entonces candidato a diputado federal, todos del PRI; por lo tanto, como consecuencia, se desprende que también se actualiza la existencia de la infracción en estudio por parte del PRI.
168. Máxime que, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante del PRI fue omiso en referir y demostrar con pruebas idóneas, por lo menos, si investigaría de manera interna las conductas alegadas por la denunciante; es decir, se observa una actitud evasiva ante hechos que se denuncian como VPMG. De ahí que, si las conductas se desplegaron de manera sistemática por un grupo de cinco personas que tienen un vínculo con dicho partido, se desprende que el PRI tiene responsabilidad directa y se acredita el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 443, inciso o), de la Ley Electoral.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
169. Ahora bien, al tenerse por acreditada la infracción atribuida a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán consistente en VPMG en perjuicio de la promovente, así como por culpa in vigilando[52] y el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género en las que incurrió el PRI, se procede a calificar la infracción en comento e individualización de la sanción.
I. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
170. La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[53]:
a. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
171. Así, ello permite graduar aquella que se actualice de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
172. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
173. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
174. 1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado de la legislación que regula la VPMG, es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
175. 2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
176. 2.1. Modo. La conducta infractora se realizó a través de presión efectuada en contra de la denunciante a través de una visita en su domicilio y llamadas telefónicas, mismas que constituyeron VPMG en los términos que han sido analizados.
177. 2.2. Tiempo. Se encuentra acreditado que, por lo menos, ocurrieron desde el treinta de abril al quince de mayo de dos mil veintiuno.
178. 3.3. Lugar. La visita y las llamadas ocurrieron en su domicilio en Oaxaca y en el entorno digital.
179. 4. Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMG, mientras que por parte del PRI, el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género
180. 5. Intencionalidad. Se advierte que los denunciados tuvieron la intención de menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante.
181. En el caso del PRI, no existen elementos de los que se desprenda que tuvieron intención de incumplir con las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
182. 6. Contexto fáctico y medios de ejecución. Las conductas infractoras ocurrieron en el proceso electoral federal 2020-2021 en Oaxaca cuando los denunciados presionaron a la denunciante para que renunciara a su candidatura como diputada federal, lo cual ocurrió de manera personal en su domicilio y, posteriormente, por llamadas telefónicas, las cuales exhibió en el presente expediente como grabaciones de Whats App.
183. 7. Beneficio o lucro. Si bien no hubo un beneficio económico, se advierte que sí hubo uno político para obtener ventaja en la contienda electoral al intimidar a la entonces candidata en el desarrollo de sus actividades con dicha calidad de participante en el proceso electoral 2020-2021.
184. 8. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a las personas denunciadas ni al PRI, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
185. No resulta inadvertido que en la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-30/2022 se determinó la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación para prevenir, atender y erradicar VPMG atribuido al PRI, no obstante, contra dicho asunto se interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual aún no se resuelve, por lo que no se toma en consideración para determinar reincidencia en la comisión de la infracción.
186. 9. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar las sendas infracciones relativas a violencia política contra las mujeres como grave ordinaria.
187. 10. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de Antonio Amaro y Eviel Pérez, se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documentales que al contener información personal tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.
188. En relación con el PRI, resulta un hecho notorio[54] la información arrojada del Sistema de Información de Prerrogativas y Financiamiento Público del INE[55], de la que se advierte que para abril del presente año recibió la cantidad neta de $82,776,182.02 (ochenta y dos millones setecientos setenta y seis mil ciento ochenta y dos pesos 02/100 moneda nacional).
II. Sanción a imponer
189. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponerles una multa de la siguiente manera:
-A Antonio Amaro, una multa de trescientas unidades de medida y actualización vigente[56] equivalente a la cantidad $26,886.00[57] (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional)[58].
-A Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, respectivamente, una sanción correspondiente a una multa de sesenta y tres unidades de medida y actualización vigente lo cual es equivalente a la cantidad de $5,646.06 (cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 06/100 moneda nacional). Sirve como parámetro la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-88/2021, en la cual no había constancias para determinar su capacidad económica a pesar de haberlas solicitado a la autoridad hacendaria[59].
190. Asimismo, en el acuerdo de emplazamiento se les apercibió de que, en caso de no aportar información sobre su capacidad económica, se resolvería con la constancias que obraran en autos.
191. Por su parte, se impone al PRI una amonestación pública por lo que hace a la responsabilidad en la que incurrió por culpa in vigilando y, respecto a la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de su obligación de prevenir, atender y erradicar la VPMG, una multa[60] de quinientas unidades de medida y actualización vigente equivalente a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 moneda nacional).
192. Así, la multa impuesta equivale al 0.054% (cero punto cero cincuenta y cuatro por ciento) de su financiamiento mensual, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
193. De esta manera, las sanciones económicas resultan proporcionales porque los sujetos sancionados, respectivamente, están en posibilidad de pagarlas sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
194. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
195. Cabe destacar que la multa impuesta al PRI es mayor a la que se indicó en la sentencia SRE-PSC-30/2022[61], en la que se determinó la existencia de la misma infracción, ya que en el presente caso las conductas denunciadas ocurrieron en un contexto diverso, a saber: fue un grupo de cinco personas que militan o son funcionarios partidistas, incluso un entonces candidato a diputado federal, que acosaron constantemente a la denunciante para que renunciara a su candidatura, asimismo, ella indicó que se considera parte de un pueblo o comunidad indígena y afro mexicana, que tuvo que cambiar de residencia por miedo, que los denunciados tienen acceso a armas y pueden tener vínculos con el crimen organizado en Oaxaca.
196. Es decir, dichos elementos determinan que la sanción deba ser mayor en este caso, debido al riesgo que representó para DATO PROTEGIDO, quien, incluso, en la audiencia de pruebas y alegatos señaló que se siente desprotegida.
197. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada, una vez que la presente sentencia quede firme.
III. Pago de la multa
198. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[62].
199. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que quede firme la presente sentencia para que Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
200. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta a las personas infractoras, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
201. Por su parte, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente al PRI la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
202. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
NOVENA. EFECTOS DE LA SENTENCIA
I. Medidas de no repetición
203. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
204. Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
205. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[63].
206. La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[64]:
a) Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
b) Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
c) Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
d) Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
207. Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la SCJN ha definido[65] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[66]
208. Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[67], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia[68].
209. Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[69].
210. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[70].
211. En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
212. Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPMG.
213. La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[71].
214. Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[72] por la infracción de VPMG.
215. Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
216. Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
217. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de DATO PROTEGIDO para ejercer sus derechos político-electorales, en específico su derecho al voto pasivo, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
218. El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
219. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción:
1. Capacitación
220. Se instruye a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, respectivamente, para que realicen un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
221. Cabe referir que en el ANEXO DOS de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para este efecto.
222. A partir de lo anterior, deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso que realizarán, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho, tales como facturas, tareas, etc.
223. De igual manera, una vez que concluyan el curso, deberán informarlo en un plazo de cinco días hábiles posteriores, así como remitir toda la documentación que acredite que efectivamente tomaron el curso, y, en su caso, la constancia de acreditación del mismo.
224. Aunado a lo anterior y con el fin de poner en conocimiento de las personas denunciadas material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:
a) Manual para el uso no sexista del lenguaje.[73]
b) Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[74]
c) 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[75]
d) Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[76]
e) Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [77]
225. 2. Difusión de la disculpa pública y publicación de la síntesis de la sentencia que se encuentra en el ANEXO TRES en sus redes sociales; su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.
226. 2.1 Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán deberán difundir, respectivamente, a través de la red social en la que más seguidores tengan, el siguiente mensaje de disculpa pública:
Ofrezco una disculpa a la promovente del asunto SRE-PSC-XX/2022, por las conductas que cometí en su contra, familiares y personas con las que labora, las cuales reconozco fueron discriminatorias y generan odio, lo que representan violencia política por razón de género y vulneraron los derechos políticos-electorales de las mujeres.
227. 2.2 La síntesis de la sentencia deberá publicarse en la red social en la que más seguidores tengan, la cual deberá publicar todos los días a las 12 de la tarde y las 5 de la tarde, durante quince días naturales dentro de los cuales las publicaciones no podrán eliminarse, y deberá remitir a esta Sala Especializada las constancias que acrediten su publicación por ese periodo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que publiquen o fijen la síntesis de la sentencia.
228. En esta publicación no deberán incorporarse mayores elementos a los establecidos en el ANEXO TRES.
229. En la inteligencia de que, dentro de las doce horas siguientes a la notificación de la presente resolución Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán deberán informar al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx de esta Sala Especializada los datos del perfil de la red social, mediante el cual llevarán a cabo la publicación de la síntesis de sentencia ordenada en la presente sentencia.
230. Cabe destacar que, para el caso de que decidan acatar las medidas a través de Twitter, deberán inhabilitar la opción de comentarios.
231. Una vez que culmine el plazo de las publicaciones correspondientes, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra; para el cumplimiento de dicha determinación, de considerarlo idóneo, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, en su caso, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la medida adoptada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
II. Medida de protección preventiva
232. Finalmente, como medidas de protección preventiva, se conmina a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán para que se abstengan de realizar u ordenar conductas violentas en contra de DATO PROTEGIDO, su familia o equipo de trabajo.
233. Ahora bien, de las manifestaciones realizadas por la denunciante durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, se desprende que ante el temor de represalias por la presentación de la queja ha cambiado su domicilio, debido al temor que le ocasionan los denunciados, esta Sala Especializada considera que deben continuar vigentes las medidas de protección ordenadas por la UTCE en auto de dieciséis de febrero del año en curso dado que se ordenaron hasta la conclusión de la investigación o el cese de la situación de riesgo, no obstante, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, DATO PROTEGIDO manifestó sentirse desprotegida.
234. En tal virtud, a efecto de continuar con la medida ordenada por la autoridad instructora, se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca para que se brinde protección policial permanente a través de la autoridad competente en el domicilio que precise DATO PROTEGIDO, hasta que cese la situación de riesgo y/o ella así lo considere, lo cual será analizado por el Grupo Multidisciplinario de la UTCE para determinar su viabilidad o, en su caso, la necesidad de ampliar la medida de protección.
235. Para llevar a cabo lo antes mencionado, dicha Secretaría deberá presentar un informe mensual a esta Sala Especializada que dé cuenta puntual de su cumplimiento.
236. Esta medida atiende al principio de idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realicen nuevamente acciones constitutivas de VPMG.
237. Asimismo, atiende el principio de necesidad puesto que la propia denunciante expresó que se siente desprotegida y de autos se desprende que refirió que los denunciados tienen acceso a armas y guardan una posible relación con el crimen organizado.
238. Es proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadas por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.
239. Finalmente, se ordena hacer del conocimiento la presente resolución a las autoridades vinculadas en el acuerdo de dos de junio de dos mil veintiuno, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a saber: (1) Fiscalía General de Oaxaca, (2) Fiscalía Especializada de Delitos Electoral de la Fiscalía General de la República[78], (3) Dirección del Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de Oaxaca, (4) Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y (5) Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, para los efectos que consideren pertinentes[79].
II. Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMG
240. En el caso, atendiendo a la gravedad especial de la infracción y a que las personas denunciadas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se le deberá inscribir a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán por un periodo de cuatro años[80].
241. Se precisa el periodo, toda vez que en la presente sentencia ya se individualizó la sanción y se calificó la gravedad de la infracción, por lo que no es necesario que la UTCE lo valore de nuevo.
DÉCIMA. VISTA A LA CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y EXHORTO
242. Toda vez que de autos se advierte que existió una dilación de más de cuatro meses desde que se requirió la constancia de registro de candidatura de la denunciada y la emisión del acuerdo de incompetencia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, esta Sala considera necesario dar vista con la presente resolución, así como con las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente en relación con el actuar de las personas servidoras públicas encargadas de la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, particularmente por la posible falta de diligencia en un asunto en el que se denunció VPMG.
243. De igual manera, se exhorta a las citadas personas para que, en lo sucesivo, actúen con diligencia respecto al cumplimiento de las obligaciones como autoridad instructora, observando los principios de inmediatez, prontitud y exhaustividad en la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores.
244. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
SEGUNDO. Es existente la responsabilidad del PRI por culpa in vigilando y por la infracción consistente en el incumplimiento de su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
TERCERO. Se impone a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, respectivamente, una multa en los términos que se precisan en la sentencia.
CUARTO. Se impone una amonestación pública al PRI por su responsabilidad de culpa in vigilando, así como una multa de quinientas unidades de medida y actualización vigente equivalente a $44,810.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos diez pesos 00/100 moneda nacional), por el incumplimiento de su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
QUINTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración, así como a la Dirección de Prerrogativas del INE en los términos precisados en la sentencia.
SEXTO. Las personas infractoras deberán acatar los efectos de esta sentencia precisados en la consideración novena.
SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en esta sentencia.
OCTAVO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca para que atienda la medida de protección preventiva indicada en la resolución.
NOVENO. Se da vista con la presente sentencia a la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y se exhorta en términos de la décima consideración.
DÉCIMO. Se ordena inscribir a las personas sancionadas y al PRI en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada, en los términos de la resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO
MEDIOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas por el promovente:
1.1 TESTIMONIAL[81]. Prueba que ofrece en términos del artículo 325, párrafo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y que corre a cargo de Moisés Cervantes y Areli Guadalupe García Alvarado, mismos que se encontraban presentes el día en que presentó su denuncia.
1.2 INFORME. A cargo de la empresa Radio Móvil Dipsa S.A. de C.V.
1.3 GRABACIONES TELEFÓNICAS. Tres grabaciones telefónicas mismas que se encuentran en un disco compacto.
1.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
1.3 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PRIVADA[82]. Consistente en el correo electrónico representación.prsp@ieepco.mx de cinco de junio de dos mil veintiuno, dirigido a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el que adjunta en dos archivos constancia de candidatura a diputación federal y diversos documentos.
2.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[83]. Consistente en el oficio FGEO/FEDE/626/2021 de cinco de junio de dos mil veintiuno, signado por la agente del ministerio público adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía de Oaxaca, por el cual informa que se recibió el cinco de junio de la presente anualidad el expediente de DATO PROTEGIDO por hechos probables constitutivos de delito de violencia política.
2.3 DOCUMENTAL PRIVADA[84]. Consistente en el escrito de Elías Cortes López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno.
2.4 DOCUMENTAL PÚBLICA[85]. Consistente en el oficio con clave FGEO/FEDE/623/2021, de cinco de junio de dos mil veintiuno, signado por la agente del ministerio público de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
2.5 DOCUMENTAL PÚBLICA[86]. Consistente en el informe con número SSP/DGAJ/DPCDH/2518/2021.LCC, de cinco de junio de dos mil veintiuno, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca.
2.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[87]. Consistente en el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/621/2021, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, signado por la encargada de despacho de la dirección ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual informa que no existe registro de DATO PROTEGIDO y de Antonio Amaro, como candidatos a algún cargo de elección popular.
2.7 DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Consistente en el oficio número 9243, de ocho de junio de dos mil veintiuno, signado por el Coordinador Operativo de las Defensorías de los Derechos Humanos.
2.8 DOCUMENTAL PÚBLICA[89]. Consistente en el oficio con clave SMO/SPVG/1364/2021, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, signado por la subsecretaria de prevención de la violencia de género de la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca.
2.9 DOCUMENTAL PÚBLICA[90]. Consistente en el oficio con clave 2831/2021/CAV, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
2.10 DOCUMENTAL PÚBLICA[91]. Consistente en el oficio con clave 1987/2021/CAV, de seis de junio de dos mil veintiuno, de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.
2.11 DOCUMENTAL PÚBLICA[92]. Consistente en el oficio con clave CQDPCE/3310/2021 de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, signado por el secretario técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral.
2.12 DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Consistente en el oficio con clave CQDPCE/3368/2021 de veinte de octubre de dos mil veintiuno, signado por el secretario técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral.
2.13 DOCUMENTAL PÚBLICA[94]. Consistente en el correo electrónico de Urbina Esparza Claudia, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual desahoga requerimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
2.14 DOCUMENTAL PRIVADA[95]. Consistente en el escrito de Moisés Monreal Cervantes asesor jurídico de DATO PROTEGIDO de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
2.15 DOCUMENTAL PÚBLICA[96]. Consistente en el correo electrónica de la fiscalía electoral del estado de Oaxaca, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual remite el oficio número FGEO/FEDE/1102/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
2.16 DOCUMENTAL PÚBLICA[97]. Consistente en el oficio con clave el oficio número FGEO/FEDE/1102/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, de la Fiscalía General de Oaxaca.
2.17 DOCUMENTAL PÚBLICA[98]. Consistente en el oficio con clave FEDE-B-EILI-C1-250/2021, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el agente del ministerio público de la federación de la Fiscalía General de la República.
2.18 DOCUMENTAL PRIVADA[99]. Consistente en el oficio con clave PRI/REP-INE/639/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
2.19 DOCUMENTAL PRIVADA[100]. Consistente en el oficio con clave SJT/1261/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el subsecretario jurídico y de transparencia encargado de despacho del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
2.20 DOCUMENTAL PRIVADA[101]. Consistente en el oficio con clave SO-SCODT-21112021/007 de veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, signado por subsecretaria de organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
2.21 DOCUMENTAL PRIVADA[102]. Consistente en el oficio con clave CNARP/1104/21 de veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el coordinador nacional de afiliación y registro partidario del Partido Revolucionario Institucional.
2.22 DOCUMENTAL PRIVADA[103]. Consistente en el escrito de Eviel Pérez Magaña, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación a requerimiento.
2.23 DOCUMENTAL PÚBLICA[104]. Consistente en el acta circunstanciada AC34/INE/OAX/JD01/23/11/21 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, levantada con motivo de la imposibilidad de notificar a DATO PROTEGIDO.
2.24 DOCUMENTAL PRIVADA[105]. Consistente en el escrito de Moisés Monreal Cervantes asesor jurídico de DATO PROTEGIDO, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
2.25 DOCUMENTAL PÚBLICA[106]. Consistente en el correo electrónico de Merilyn Gómez Pozos, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual se atiende requerimiento sobre número telefónicos por parte de la coordinadora general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
2.26 DOCUMENTAL PÚBLICA[107]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/1191/2021 de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, signado por la coordinadora general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
2.27 DOCUMENTAL PÚBLICA[108]. Consistente en el correo electrónico de Chrystina Verónica González Labastida vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual adjunta el oficio SMO/SPVG/2113/2021.
2.28 DOCUMENTAL PÚBLICA[109]. Consistente en el correo electrónico de Chrystina Verónica González Labastida vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual remite repuesta de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Oaxaca a través del oficio FGEO/FEDE/1102/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, así como copia cotejada del oficio FGEO/DEDE/626/2021 de cinco de junio de dos mil veintiuno, así como su acuse del mismo oficio recibido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
2.29 DOCUMENTAL PÚBLICA. [110]Consistente en el oficio con clave FGEO/FEDE/1102/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Oaxaca.
2.30 DOCUMENTAL PÚBLICA[111] Consistente en el oficio con clave FGEO/DEDE/626/2021 de cinco de junio de dos mil veintiuno, signado por la agente del ministerio público de la federación del estado de Oaxaca.
2.31 DOCUMENTAL PÚBLICA[112]. Consistente en el oficio con clave SMO/SPVG/2113/2021 de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, signado por la subsecretaria de prevención de la violencia de género de la secretaría de las mujeres de Oaxaca.
2.32 DOCUMENTAL PÚBLICA[113]. Consistente en el oficio con clave SMO/SPVG/2114/2021 de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, signado por la subsecretaria de prevención de la violencia de género de la secretaría de las mujeres de Oaxaca.
2.33 DOCUMENTAL PÚBLICA[114]. Consistente en el Acta Circunstanciada de uno de diciembre de dos mil veintiuno, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
2.34 DOCUMENTAL PÚBLICA[115]. Consistente en el oficio INE/UT/10390/2021 de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el Director de Procedimientos de Remoción de Consejos de los OPL y de Violencia Política contra las mujeres, por el cual remite información.
2.35 DOCUMENTAL PÚBLICA[116]. Consistente en el oficio de contestación de del apoderado legal de RADIOMÓVIL, DIPSA, S.A.DE.C.V. de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación al requerimiento de información.
2.36 DOCUMENTAL PÚBLICA[117]. Consistente en el correo electrónico de Enríquez Vargas Ana Isabel, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, referente al seguimiento de medidas de protección del expediente.
2.37 DOCUMENTAL PÚBLICA[118]. Consistente en el correo electrónico de Paola Fonseca Alba, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación a requerimiento.
2.38 DOCUMENTAL PÚBLICA[119]. Consistente en el oficio SSP/DGAJ/DPCDH/4974/2021 de uno de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el Director de General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
2.39 DOCUMENTAL PÚBLICA[120]. Consistente en el oficio FGEO/FEDE/11018/2021 de dos de diciembre de dos mil veintiuno, signado por la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de Oaxaca, por el cual rinde informe.
2.40 DOCUMENTAL PÚBLICA[121]. Consistente en el correo electrónico de merlyn.gomez@ift.org.mx, de dos de diciembre de dos mil veintiuno, del Coordinador General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por el cual da contestación a requerimiento de veintinueve de noviembre de la presente anualidad.
2.41 DOCUMENTAL PÚBLICA[122]. Consistente en el oficio FEDE-B-EILI-C1-261/2021 de tres de diciembre de dos mil veintiuno, signado por Eloísa Mateos Guzmán Agente del Ministerio Público Federal de la Fiscalía General de la República, por el cual da contestación a requerimiento.
2.42 DOCUMENTAL PRIVADA[123]. Consistente en el escrito de Moisés Monreal Cervantes de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación a requerimiento de diecinueve de noviembre.
2.43 DOCUMENTAL PÚBLICA[124]. Consistente en el oficio de contestación de del apoderado legal de RADIOMÓVIL, DIPSA, S.A.DE.C.V. de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación al requerimiento de información.
2.44 DOCUMENTAL PÚBLICA[125]. Consistente en el oficio número FGEO/FEDE/11018/2021, de dos de diciembre de dos mil veintiuno, signado por la licenciada Norma Patricia Martínez Luna, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, por el cual se rinde informe.
2.45 DOCUMENTAL PÚBLICA[126]. Consistente en el oficio CQDPCE/3486/2021, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO).
2.46 DOCUMENTAL PÚBLICA[127]. Consistente en el oficio SMO/SPVG/2063/2021, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, signado por la Subsecretaria de Prevención de la Violencia de Género de la Secretaría de las mujeres de Oaxaca.
2.47 DOCUMENTAL PÚBLICA[128]. Consistente en el oficio SMO/SPVG/2064/2021, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, signado por la Subsecretaria de Prevención de la Violencia de Género de la Secretaría de las mujeres de Oaxaca.
2.48 DOCUMENTAL PRIVADA[129]. Consistente en el correo electrónico de once de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, por el cual atiende requerimiento del titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
2.49 DOCUMENTAL PRIVADA[130]. Consistente en el escrito del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de once de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual atiende requerimiento.
2.50 DOCUMENTAL PRIVADA[131]. Consistente en el escrito del Licenciado Moisés Monreal Cervantes, de trece de diciembre de dos mil veintiuno por el cual atiende requerimiento.
2.51 DOCUMENTAL PRIVADA[132]. Consistente en el escrito de once de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, por el cual atiende requerimiento y remite oficio SJT/1318/2021.
2.52 DOCUMENTAL PÚBLICA[133]. Consistente en el acta circunstanciada de quince de diciembre de dos mil veintiuno, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
2.53 DOCUMENTAL PÚBLICA[134]. Consistente en el oficio FEDE-B-EILI-C1-278/2021 de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, signado por la agente del Ministerio Público de la Federación de la Fiscalía en Delitos Electorales. Adjunta diversos oficios.
2.54 DOCUMENTAL PÚBLICA[135]. Consistente en el informe con número de clave FGEO/FEDE/1151/2021 de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, signado por la agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en Oaxaca.
2.55 DOCUMENTAL PÚBLICA[136]. Consistente en el oficio FGO/FEDE/1120/2021 de tres de diciembre de dos mil veintiuno, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación de la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales.
2.56 DOCUMENTAL PÚBLICA[137]. Consistente en el oficio GN/UAJT/DGARMJ/382/2022, de once de enero de dos mil veintidós, signado por la Directora General de Atención a Requerimientos Ministeriales y Judiciales de la Guardia Nacional. Adjunta anexos.
2.57 DOCUMENTAL PÚBLICA[138]. Consistente en el oficio E.J./33/2022 de trece de enero de dos mil veintidós, signado por el inspector jefe de la jefatura logística de la coordinación estatal Oaxaca. Adjunta anexos.
2.58 DOCUMENTAL PÚBLICA[139]. Consistente en el oficio con clave SSP/PE/DJ/146/2022, signado por el Director Jurídico de la Policía Estatal, quien informa sobre la medida de protección a favor de la víctima. Adjunta anexos.
2.59 DOCUMENTAL PRIVADA[140]. Consistente en el correo electrónico de representacionpriine@gmail.com, por el cual remite escrito del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha quince de enero de dos mil veintidós.
2.60 DOCUMENTAL PÚBLICA[141]. Consistente en el Oficio INE/OAX/JL/VS/47/2022 de diecisiete de enero de dos mil veintidós, signado por la Vocal Secretaria de la Junta Local, quien remite oficio SSP/DGAJ/DPCH/100/2022.
2.61 DOCUMENTAL PÚBLICA[142]. Consistente en el oficio SSP/DGAJ/DPCDH/2538/2021 de cinco de junio de dos mil veintiuno, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Seguridad Pública de Oaxaca. Adjunta anexos.
2.62 DOCUMENTAL PRIVADA[143]. Consistente en el oficio PRI/REP-INE/007/2022, de catorce de enero de dos mil veintidós, del representante legal del Partido Revolucionario Institucional. Adjunta anexos.
2.63 DOCUMENTAL PÚBLICA[144]. Consistente en el oficio PGR/AIC/PFM/UAIOR/OAX/92/2022, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, signado por el jefe regional de la Unidad Administrativa que integra la organización regional de la policía federal ministerial del estado de Oaxaca.
2.64 DOCUMENTAL PÚBLICA[145]. Consistente en el análisis de riesgo elaborado por el grupo multidisciplinario, de veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
2.65 DOCUMENTAL PÚBLICA[146]. Consistente en el oficio SSP/DGAJ/DPCDH/100/2022, de la Junta Local 17, de enero de dos mil veintidós, signado por el director general de asuntos jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. Adjunta anexos.
2.66 DOCUMENTAL PRIVADA[147]. Consistente en el correo electrónico de nueve de enero de dos mil veintidós, del licenciado Moisés Monreal Cervantes, asesor de la víctima directa DATO PROTEGIDO.
2.67 DOCUMENTAL PÚBLICA[148]. Consistente en el oficio FGEO/FEDE/1102/2021 de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, signado por la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
2.68 DOCUMENTAL PÚBLICA[149]. Consistente en el acta circunstanciada número CIRC15/JDE34/MEX/18-02-2022, de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, instrumentada por la 34 Junta Distrital Ejecutiva.
2.69 DOCUMENTAL PÚBLICA[150]. Consistente en el correo electrónico de tres de febrero de dos mil veintidós de la líder de proyecto de análisis de riesgo Dirección de Remoción de Consejeros de los OPL y Violencia Política contra las mujeres Unidad Técnica de lo Contencioso.
2.70 DOCUMENTAL PRIVADA[151]. Consistente en el escrito de Moisés Monreal Cervantes, asesor jurídico de la víctima, de tres de marzo de dos mil veintidós.
2.71 DOCUMENTAL PRIVADA[152]. Consistente en el escrito de nueve de febrero de dos mil veintidós, signado por DATO PROTEGIDO. Adjunta anexos.
2.72 DOCUMENTAL PRIVADA[153]. Consistente en el oficio OF-INE-UT-01984-2022, de catorce de marzo de dos mil veintidós, del representante de EADIOMOVIL, Sociedad Anónima de Capital Variable.
2.73 DOCUMENTAL PRIVADA[154]. Consistente en el oficio de quince de marzo de dos mil veintidós de AT&T, por el cual da contestación a requerimiento.
2.74 DOCUMENTAL PÚBLICA[155]. Consistente en el oficio SSP/PE/DDFEA/366/2022 de once de marzo de dos mil veintidós, signado por el director de la división de fuerzas estatales de apoyo de la Policía Estatal, por el cual rinde informe. Adjunta anexos.
2.75 DOCUMENTAL PÚBLICA[156]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/625/2022 de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, signado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
2.76 DOCUMENTAL PRIVADA[157]. Consistente en el escrito de DATO PROTEGIDO de veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
2.77 DOCUMENTAL PÚBLICA[158]. Consistente en el acta circunstanciada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, instrumentada por la Junta Local Ejecutiva del Estado de México.
2.78 DOCUMENTAL PRIVADA[159]. Consistente en el escrito de alegatos de Eduardo Loyo Maza de treinta de marzo de dos mil veintidós.
2.79 DOCUMENTAL PRIVADA[160]. Consistente en el escrito de alegatos de Eviel Pérez Magaña de treinta de marzo de dos mil veintidós.
2.80 DOCUMENTAL PRIVADA[161]. Consistente en el escrito de alegatos de José Eduardo Calzada Rovirosa de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
2.81 DOCUMENTAL PRIVADA[162]. Consistente en la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de DATO PROTEGIDO de treinta de marzo de dos mil veintidós.
ANEXO DOS
CURSOS DE CAPACITACIÓN
Para que los infractores puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con lo ordenado en la sentencia:
Institución | Nombre del Curso | Página de consulta |
Secretaría General Iberoamericana | Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano. | |
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. | |
ONU Mujeres | Yo sé de género 1-2-3: Conceptos básicos de género. | https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México | Género. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php |
Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php | |
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla | Derechos Humanos de las Mujeres. | https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres |
ANEXO TRES
SÍNTESIS DE LA SENTENCIA
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-48/2022.
El veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sancionar a Antonio Amaro Cancino, Eduardo Loyo Maza, Emilio Vértiz Garduño, Eviel Pérez Magaña y Marco Antonio Durán Quiroz, por violencia política contra las mujeres por razón de género, así como al Partido Revolucionario Institucional, por su falta al deber de cuidado así como incumplir su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Lo anterior debido a que negaron las capacidades de una entonces candidata a diputada federal para participar en el proceso electoral federal 2020-2021, derivado de diversas acciones emprendidas por los denunciados que tuvieron como objetivo intimidar a la denunciante para que renunciara a su candidatura, con lo que menoscabaron y anularon sus derechos político-electorales.
Por esos motivos se les multó y se dictaron medidas de reparación consistentes en la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, una disculpa pública y, además, se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral por cuatro años.
Finalmente, como medida de protección preventiva se conminó a los denunciados para que se abstengan a realizar u ordenar conductas violentas en contra de la denunciante, familia o equipo de trabajo y se vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública en Oaxaca para que brinde protección policial permanente.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-48/2022.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, cometida en contra de DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral DATO PROTEGIDO en Oaxaca, postulada por el partido político DATO PROTEGIDO, atribuida a Antonio Amaro Cancino, entonces candidato a diputado federal por el mismo distrito electoral; por el Partido Revolucionario Institucional; Eduardo Loyo Maza; Emilio Vértiz Garduño, delegado del PRI; Eviel Pérez Magaña, presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido en Oaxaca y Marco Antonio Durán Quiroz, así como la existencia de culpa in vigilando atribuida al PRI, además de haber incumplido con su obligación para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
II. Razones de mi voto
Si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con lo siguiente:
Falta de elementos para atribuir responsabilidad a Eviel Pérez Magaña, presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca
Esto, toda vez que del análisis del expediente sólo se advierte que, en el dicho de la víctima y de los audios ofrecidos como prueba, recibió dos llamadas que lo vinculan, la primera de ellas cuando Eduardo Loyo la llamó y le advirtió que la llamada fue en representación de Eviel Pérez, presidente estatal del PRI en Oaxaca; y la segunda cuando Marco Durán le manifestó sentir presión del Comité Estatal del PRI.
Ahora bien, Eviel Pérez señaló en sus alegatos que nunca emitió orden verbal o escrita para solicitar la renuncia de la afectada, además de objetar en cuanto a su alcance y valor las pruebas ofrecidas por la denunciante.
De ahí que, considero que existe una falta de elementos para atribuirle responsabilidad a Eviel Pérez.
Falta de llamamiento al presente asunto de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO de la víctima de VPMG
Si bien, la postura de la mayoría del Pleno fue, señalar que la víctima de VPMG sufrió de un tipo de violencia llamada “violencia vicaria” que esencialmente ocurre cuando la utilizan las personas maltratadoras para intimidar y hacer daño a la víctima mediante niñas, niños, animales o personas preciadas o apreciadas para la mujer con el objetivo de hacerla sufrir más; es un hecho público y notorio que DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO de DATO PROTEGIDO, contendió en el proceso electoral 2020-2021 para reelegirse como presidente municipal en DATO PROTEGIDO, Oaxaca y que fue postulado por la alianza entre el PRI y el partido Nueva Alianza.
Por lo anterior, considero que era necesario llamar al DATO PROTEGIDO de la víctima al presente procedimiento especial sancionador, por ser éste uno de los principales motivos por los que se ejerció violencia a la víctima.
Proporcionarle protección preventiva a la víctima de VPMG
Esto, toda vez que, al resolver el presente procedimiento especial sancionador y tener por acreditada la VPMG considero que esta Sala Especializada carece de competencia para ordenar que queden subsistentes las medidas de protección dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, toda vez que fueron dictadas para proteger a la víctima en la instrucción del presente asunto, el cual ya está resuelto.
De ahí que, considero que no es el momento procesal oportuno para vincular a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca para que haga del conocimiento la resolución a las autoridades vinculadas en el acuerdo de medidas cautelares, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a saber: Fiscalía General de Oaxaca, Fiscalía Especializada de Delitos Electoral de la Fiscalía General de la República, Dirección del Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de Oaxaca, Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y Secretaría de las Mujeres de Oaxaca.
Vista a la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y exhorto
Finalmente, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó dar vista con la sentencia así como con las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación en el actuar de las personas servidoras públicas encargadas de la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, particularmente por la dilación de más de cuatro meses desde que se requirió la constancia de registro de candidatura de la denunciada y la emisión del acuerdo de incompetencia y las exhortaron para que, en lo sucesivo, actúen con diligencia.
Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que la comunicación que se ordena efectuar está sustentada en el argumento de que autoridad instructora es la encargada de la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores; sin embargo, desde mi perspectiva esta afirmación no es del todo exacta, ya que si bien ésta autoridad conoce de dichos procedimientos, lo cierto es que no es la única facultada para sustanciarlos.
En efecto, el artículo 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Instituto Electoral es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral, también lo es que, cuenta con un Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias quienes son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, en atención al artículo 323 de la Ley antes mencionada.
Es decir, la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador no es exclusiva, sino que existen dos unidades como el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias del mismo Instituto que, también resultan competentes para conocer de estos procedimientos.
En conclusión, desde mi perspectiva, existen otras alternativas diferentes a la comunicación que se aprobó.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[163] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE CON CLAVE SRE-PSC-48/2022.
Formulo el presente voto porque, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, considero necesario fijar mi postura en cuanto al formato con el cual las personas responsables deben disculparse y que a continuación expongo:
Desde mi perspectiva, en adición a las medidas de reparación que se señalan en la sentencia, considero que era necesaria la implementación de la difusión de un vídeo con la disculpa pública por parte de Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, a través de la red social en la que más seguidores tengan, como medida de satisfacción.
Por otra parte, disiento de la forma en que se impone la disculpa pública[164] que deben ofrecer las personas infractoras, porque ello no contribuye a la concientización de la conducta infractora que se pretende erradicar.
Desde mi óptica, era suficiente con establecer parámetros precisos para que se emitiera la disculpa pública, tal como lo ha realizado este órgano jurisdiccional con anterioridad[165], de la siguiente manera:
a) Un vídeo con duración de treinta segundos.
b) Las personas involucradas deberán presentarse e identificarse.
c) Expondrá que el vídeo es con motivo de: i) el cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-48/2022 y ii) que las conductas analizadas por este órgano jurisdiccional constituyeron violencia política contra las mujeres por razón de género en el proceso electoral federal 2020-2021.
d) No podrán incorporar mayores elementos a los establecidos en el guion para la disculpa pública.
De esa manera, los denunciados tendrían la carga de asimilar el mensaje de la sentencia, por qué sus conductas son infractoras y preparar el discurso correspondiente ajustándose a los motivos que sustentan la resolución.
Lo anterior, es con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres
Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A través del escrito de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, solicitó que sus datos personales se trataran como confidenciales.
[2] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs- flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008- 26- ap- 6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs- flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[3] De la queja se advierte que la denunciante únicamente solicitó medidas de protección.
[4] La autoridad instructora emplazó al PRI, al advertir que podría tener responsabilidad sobre las conductas denunciadas.
[5] En relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[6] Con fundamento en el artículo 25, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
[7] Con fundamento en el artículo 443, inciso o) de la Ley Electoral.
[8] Resultan aplicables las tesis de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO” e “IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.
[9] Sin que resulte inadvertido que la autoridad responsable fue omisa en indicar expresamente que se le emplazaba por culpa in vigilando, ya que la Sala Superior determinó en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-317/2021 que la falta al deber de cuidado no constituye una infracción, sino un grado de responsabilidad. Máxime que sí se citó su fundamento jurídico en el acuerdo de emplazamiento.
[10] No es inadvertido que la autoridad instructora se limitó a indicar el fundamento jurídico y omitió indicar expresamente al PRI que le emplazaba por el incumplimiento a su obligación de prevenir, atender y erradicar la VPMG; no obstante, del fundamento jurídico se desprende dicha infracción, aunado a que su análisis guarda estrecho vínculo con la conducta denunciada que se atribuye a las personas físicas.
[11] Del propio documento se advierte que tiene por finalidad identificar la existencia y el nivel de riesgo al que puede estar expuesta una mujer denunciante, su familia o integrantes de su equipo de trabajo, a consecuencia de expresiones de VPMG, para determinar las medidas de actuación y protección que deberán ser implementadas.
[12] Se sugiere ver la liga electrónica: https://www.elpinero.mx/ DATO PROTEGIDO
[13] Véase página 80 del Protocolo.
[14] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[15] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[16] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[17] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
[18] Indica que por violencia contra las mujeres debe entenderse…
[19] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[20] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[21] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.
[22] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
[23] Artículos 4 y 7.
[24] Como se establece en el Protocolo de la SCJN.
[25] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[26] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y
SUP-REP-55/2018.
[27] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[28] De conformidad con la página 139 del Protocolo.
[29] SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.
[30] SUP-REC-91/2020.
[31] Véase lo sostenido en el SUP-REP-21/2021.
[32] De manera similar lo ha valorado esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-17/2022 y SRE-PSC-30/2022.
[33] La violencia política de género se puede originar por uno o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinados.
[34] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.
[35]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.
[36] Idem.
[37] Respecto a los estereotipos, la CIDH, al resolver el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México párrafo 213, indicó que un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En ese sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de las mujeres, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y lenguaje de las autoridades estatales.
[38] Derivado de lo manifestado por la denunciante en el cuestionario de evaluación de riesgo para casos de violencia política contra las mujeres en razón de género y en el informe de análisis de riesgo, el acoso por parte de los denunciados continuó después de presentar la queja que aquí se analiza.
[39] Tal como se precisó en párrafos previos, el contenido de las llamadas goza de presunción de veracidad y, por lo tanto, se corrobora que efectivamente acudieron a su domicilio.
[40] Cerva, Daniela, “Participación política y violencia de género en México”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0185-19182014000300005&script=sci_arttext
[41] Ídem.
[42] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la violencia es el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza, contra uno[a] mismo[a], otra persona o un grupo o comunidad que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud. (2003). Informe Mundial Sobre la Violencia y la Salud. Washington D.C., Estados Unidos de América.
[43] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.
[44] En autos se ofrecieron como pruebas solo audios de las grabaciones de llamadas.
[45] Sin que resulte inadvertido que en el cuestionario aplicado señaló que a través de la red social Whats App también se presentaron conductas violentas, sin embargo, no se acompañaron dichos mensajes a la queja del presente asunto, tal como se desprende de la foja 517 del expediente.
[46] Página 32 del Protocolo.
[47] Tal como se ha citó en la sentencia SRE-PSC-90/2021.
[48] Es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.
[49] Artículo 25.1, inciso a).
[50] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
[51] Consultable en la liga electrónica: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/03/asun_4017816_20200312_1583857344.pdf
[52] No se atenderá al momento de individualizar la sanción, dado que la Sala Superior determinó en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-317/2021 que la falta al deber de cuidado no constituye una infracción, sino un grado de responsabilidad.
[53] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[54] Sirve de apoyo la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[55] Consultable en la liga electrónica: https://militantes-pp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/deducciones/reporteDeduccionesAplicadas?execution=e1s1
[56] Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[57] De conformidad con el valor de la UMA de 2021, el cual es de $89.62. Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
[58] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[59] Similar criterio se usó al resolver el expediente SRE-PSC-195/2021.
[60] Similar multa se impuso en la sentencia SRE-PSC-30/2022.
[61] La cual fue recurrida, de acuerdo con la información que desprende de “asuntos en instrucción” de Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior.
[62] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[63] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[64] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[65] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[66] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.
En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[67] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[68] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[69] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[70] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:
[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.
[71] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[72] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[73]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[74]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[75]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[76]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf
[77] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf
[78] Toda vez que se advierte que la Fiscalía Especializada de Delitos Electoral de Oaxaca lo hizo de conocimiento a la Fiscalía en el ámbito federal, tal como se desprende del folio 277.
[79] Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SRE-PSC-108/2018.
[80] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Criterio similar se adoptó en las sentencias dictadas por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-173/2021.
[81] Fojas 50-52 del expediente.
[82] Fojas 124- 141 del expediente.
[83] Fojas 1143 del expediente
[84] Fojas 145 del expediente.
[85] Fojas 147 del expediente.
[86] Fojas 149 del expediente.
[87] Fojas 150 del expediente.
[88] Fojas 151-152 del expediente.
[89] Foja 153 del expediente.
[90] Foja154 del expediente.
[91] Foja 155 del expediente.
[92] Foja 158 del expediente.
[93] Foja 168 del expediente.
[94] Fojas 213-216 del expediente.
[95] Foja 218 del expediente.
[96] Foja 219 del expediente.
[97] Foja 220-221 del expediente.
[98] Fojas 226 del expediente.
[99] Fojas 227-228 del expediente.
[100] Fojas 229-231 del expediente.
[101] Fojas 232-239 del expediente.
[102] Fojas 240-241 del expediente.
[103] Fojas 242 del expediente.
[104] Fojas 246-248 del expediente.
[105] Fojas 249 del expediente.
[106] Fojas 265-268 del expediente.
[107] Fojas 269-272 del expediente.
[108] Fojas 273 del expediente.
[109] Fojas 281 del expediente.
[110] Fojas 304 del expediente.
[111] Fojas 305 del expediente.
[112] Fojas 309 del expediente.
[113] Fojas 311 del expediente.
[114] Fojas 333-335 del expediente.
[115] Fojas 338-339 del expediente.
[116] Fojas 347-350 del expediente.
[117] Fojas 354-355 del expediente.
[118] Fojas 357 del expediente.
[119] Fojas 359-372 del expediente.
[120] Fojas 377-378 del expediente.
[121] Fojas 379-385 del expediente.
[122] Fojas 394-395 del expediente.
[123] Fojas 396 del expediente.
[124] Fojas 416-426 del expediente.
[125] Fojas 431 del expediente.
[126] Fojas 432-433 del expediente.
[127] Foja 435 del expediente.
[128] Foja 435 del expediente.
[129] Foja 439-440 del expediente.
[130] Foja 442 del expediente.
[131] Foja 445 del expediente.
[132] Foja 448-452 del expediente.
[133] Fojas 455-461 del expediente.
[134] Fojas 462-477 del expediente.
[135] Fojas 524 del expediente.
[136] Fojas 552-553 del expediente.
[137] Fojas 569-572 del expediente.
[138] Fojas 575-576 del expediente.
[139] Fojas 581 del expediente.
[140] Fojas 587-588 del expediente.
[141] Fojas 589-591 del expediente.
[142] Fojas 592-593 del expediente.
[143] Fojas 613-614 del expediente.
[144] Fojas 621 del expediente.
[145] Fojas 624-647 del expediente.
[146] Fojas 650 del expediente.
[147] Fojas 679-680 del expediente.
[148] Fojas 682-683 del expediente.
[149] Fojas 713-715 del expediente.
[150] Fojas 761 del expediente.
[151] Fojas 802 del expediente.
[152] Fojas 803-804 del expediente.
[153] Fojas 852-853 del expediente.
[154] Fojas 859-879 del expediente.
[155] Fojas 883-887 del expediente.
[156] Fojas 908-931 del accesorio único.
[157] Fojas 962 del accesorio único.
[158] Fojas 977-978 del accesorio único.
[159] Fojas 1054-1069 del accesorio único.
[160] Fojas 1072-1082 del accesorio único.
[161] Fojas 1098-1106 del accesorio único.
[162] Fojas 1112-1116 del accesorio único.
[163] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agradezco a Daniela Lara Sánchez y a Darinka Sudiley Yautentzi Rayo por su apoyo en la elaboración del presente voto.
[164] Similar criterio sostuve en los expedientes SRE-PSC-128/2021 y SRE-PSC-154/2021.
[165] En las sentencias de los asuntos SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021.