SRE-PSC-49/2015

 

PROMOVENTE: REPRESENTANTE PROPIETARIO DE MORENA ANTE EL 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO, ABRAHAM CAMBRANNIS Y JUAN ANTONIO MEJIA ORTIZ

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

1.1.  Recepción de la denuncia………………………………….………….  página 2

1.2.  Sentencia dictada en el SRE-PSC-39/2015………………………… página 2

1.3.  Recepción del expediente en Sala Especializada..……………........ página 3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia……………………………………….…….……………....……. página 3

Cuestión previa............................................................................................ página 3

Estudio de fondo.………………………………………..….…………………. página 4

 Planteamiento de la controversia…………………………………........ página 4

 Acreditación de los hechos ……………….………………..………….. página 5

 Análisis de fondo………………………………………………….…….. página 8

 Responsabilidad…………………………………………..……….……. página 14

 Individualización de sanción…………………….………………..……. página 15

 Sanción…………………………………………………………..………. página 21

 Forma de pago de la sanción ……………………………..…………… página 26

 

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero a Quinto …………..…………………………………..…………… página 26 y 27

 

SRE-PSC-**/2015

 


 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-49/2015

 

PROMOVENTE: representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL en Veracruz

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y JUAN ANTONIO MEJÍA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil quince.

 

SENTENCIA por la que se determina que se actualiza la infracción relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa con material distinto al permitido por la ley de la materia, con motivo de la contratación para la elaboración y distribución de calendarios del dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, y en consecuencia se le sanciona con una reducción del diez por ciento de su ministración mensual por actividades ordinarias del ejercicio dos mil quince, lo anterior derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.

MORENA y/o promovente:

Representante Propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

Parte señalada y/o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEPOMEX:

Servicio Postal Mexicano.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja presentada por el PRD. El veintitrés de febrero,[1] el PRD presentó queja ante el INE, en contra del PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo del partido denunciado.

2. Queja presentada por MORENA. El dieciséis de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM por los mismos hechos señalados en el numeral inmediato anterior.

3. Sentencia dictada en el SRE-PSC-39/2015. El veinte de marzo, esta Sala Especializada resolvió el diverso procedimiento especial sancionador treinta y nueve de este año, y entre otras cuestiones, ordenó a la Unidad Técnica abrir un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto a la queja presentada por MORENA, toda vez que la autoridad instructora la conoció con posterioridad al cierre de la litis materia de la sentencia en cita.

4. Apertura de un nuevo procedimiento, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdos de veintiuno y veinticuatro de marzo, la autoridad instructora acordó, respectivamente, abrir un nuevo procedimiento especial sancionador y emplazar al promovente y a la parte señalada por tratarse de las partes involucradas en el procedimiento en que se actúa.

 

5.Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El treinta y uno de marzo, una vez que se concluyó el procedimiento de investigación por parte de la Unidad Técnica, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y se turnó al Magistrado Ponente.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-39/2015, relativo a la presunta comisión de conductas llevadas a cabo por el PVEM en contravención a lo establecido por los artículos 7, párrafo 2, 209, párrafos 2, 3, 4 y 5, 470, párrafo I, incisos c), así como 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, por la supuesta realización de actos contrarios a la ley derivados de la distribución de propaganda utilitaria consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada, en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, que podrían vulnerar los principios en la contienda electoral e implicar un incumplimiento a las obligaciones que tiene como partido político.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

 

III. CUESTIÓN PREVIA.

 

El PVEM señala que en el presente procedimiento especial sancionador hay imputaciones que en el diverso SRE-PSC-39/2015 fueron juzgadas por esta Sala Especializada.

Al respecto, es menester destacar que la determinación en torno a si en el presente asunto opera la cosa juzgada o no, corresponde al estudio de fondo, porque precisamente la controversia a dilucidar, consiste en determinar si la parte señalada ha conducido sus actividades dentro de los cauces legales.

De ahí que, no sea factible llevar a cabo el estudio respectivo, sino hasta el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El promovente en su escrito de queja hizo valer diversos hechos atribuidos al PVEM que constituyen la materia de controversia que ahora se analiza, en esencia, lo siguiente:

CONDUCTA

PRECEPTO LEGAL

Vulneración a los principios en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones que tiene como partido político con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM (sobreexposición).

Artículos 7, párrafo 2, 209, párrafos 2, 3, 4 y 5, 443, párrafo 1, incisos a) y n), 470 párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral. Así como 25 párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos.

Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable.

Entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie.

 

Esto es, la controversia se centra en determinar si el PVEM con motivo de la distribución de propaganda impresa (calendarios dos mil quince) con su logotipo, ha vulnerado la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello incumplió a sus obligaciones que tiene como partido político y alteró el modelo de comunicación política.

 

Ahora bien, por cuanto hace al hecho de que el PVEM también fue emplazado porque la entrega de los calendarios -a juicio del promovente- podría generar una posible presión y/o coacción al voto, lo cierto es que en el caso particular dicho supuesto no es materia de un procedimiento sumario como el que se resuelve, toda vez que el objeto de éste es analizar si se actualizan o no las infracciones electorales invocadas y no la calificación de la elección en torno a las condiciones de libertad en que se ejerzan los sufragios.

 

2. Acreditación de la controversia.

 

El caudal probatorio que obra en el expediente SRE-PSC-39/2015[2] del cual derivó el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, es un hecho notorio[3] para esta Sala Especializada, por lo anterior únicamente se hará mención a las pruebas que resultan necesarias de dicho expediente que son indispensables para la presente resolución, así como aquellas que obran en autos del expediente que se resuelve.

 

Al respecto, cabe señalar que las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos públicos, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores, en ejercicio de sus facultades.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.

 

En ese tenor, de las pruebas se concluye lo siguiente:

 

a.     DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS SE TIENE Y SE ACREDITA:

 

1.     Del escrito de SEPOMEX[4] la distribución de calendarios dos mil quince con emblema del PVEM, en el periodo comprendido del diecinueve de enero al trece de febrero.

 

b.  DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS SE TIENE Y SE ACREDITA:

1.     Del reconocimiento que realiza la parte señalada mediante escrito exhibido ante la autoridad instructora, la existencia de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios con el emblema del PVEM

2.     De diversos escritos del PVEM, así como de Argos Artes Gráficas S.A. de C.V., y de los contratos celebrados entre ambas partes:

i)         El contenido de dos versiones de calendarios del PVEM:

      Primera versión.- por el anverso tiene marcado con un circulo el día siete de junio, hace mención a los ejes temáticos Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga” y “Circo sin animales” con el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE y en el reverso tiene el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE.

 

      Segunda versión.- contiene los mismos cuatro ejes temáticos y el logotipo del PVEM. Cabe destacar que en esta versión no se encuentra la leyenda SI CUMPLE.

 

A continuación se ilustran ambas versiones:

 

Versión 1.

 

Versión 2.

 

 

ii)            La contratación con la empresa Argos Artes Gráficas S.A de C.V. para que emitiera un tiraje de calendarios dos mil quince de la siguiente manera: 3,950,000 hojas sin leyenda en papel couche mate y 50,000.00 hojas con leyenda en papel couche mate.

iii)          La celebración de dos contratos de prestación de servicios, con la persona moral Argos Artes Gráficas, S.A. de C.V., y SEPOMEX, para la elaboración y distribución de los calendarios, respectivamente.

iv)          Los estados y el tipo de calendario que distribuyó en cada uno, arrojando un total de treinta y dos estados, y que efectivamente se entregaron 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince.

 

 

 

 

3. Análisis de fondo.

A. Es existente la figura de la cosa juzgada en relación a la sobreexposición en que incurrió el PVEM por la cual alteró el modelo de comunicación política con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo.

Esta Sala Especializada estima que se actualiza la cosa juzgada respecto al hecho consistente en que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo, ha vulnerado los principios en la contienda electoral e incumplió las obligaciones que como partido político debe observar.

 

Es un hecho notorio que mediante sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-39/2015, este órgano jurisdiccional determinó que el PVEM, derivado de la distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo, alteró el modelo de comunicación política al continuar con una campaña de sobreexposición sistemática e integral durante el proceso electoral federal en curso.

 

En la sentencia se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

 Se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita, acorde con lo que se explica enseguida.

 Del análisis de los calendarios que fueron distribuidos, que son materia de este procedimiento, se aprecia que guardan una identidad con la estrategia identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” utilizada por el PVEM y por los legisladores del mismo, lo cual se advierte del análisis de los elementos que se tuvieron por acreditados en las sentencias citadas, y que se invocan como hecho notorio  en esta resolución, al tratarse de aspectos analizados por el máximo tribunal.

 

 A manera ilustrativa, enseguida se reproducen algunas imágenes que permiten advertir de manera ejemplificativa las coincidencias con la campaña “VERDE SÍ CUMPLE” que fueron materia de conocimiento de este órgano jurisdiccional en los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-14/2015, y de la Sala Superior en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como de los calendarios denunciados.

 

...

 

Como puede verse, en las estrategias publicitarias coincide la utilización de frases que resaltan el cumplimiento de compromisos, la alusión a la aprobación de leyes de forma genérica, así como la descripción de los temas específicos de tales leyes, tal como se muestra a continuación:

 

 

 

 Entonces, como puede observarse, tanto en la propaganda analizada respecto a la campaña “VERDE SÍ CUMPLE” como la que se aprecia en el calendario que se analiza en el asunto que nos ocupa, se hace referencia a la aprobación de leyes con los mismos temas:

 

       No más cuotas

       Contamina y paga

       Cadena perpetua

       Circos sin animales

 

 Así las cosas, es evidente que el medio comisivo que ahora se presenta (calendarios), en realidad forma parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE”, en tanto que se aprecia que contiene los mismos elementos que en su momento fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Especializada y por la Sala Superior.

 

 En ese sentido, es incuestionable que la propaganda desplegada por el PVEM, analizada en el caso que nos ocupa, forma parte de una misma estrategia sistemática e integral del partido político de frente al proceso electoral federal en curso, lo cual ya ha sido considerado ilegal por éste órgano jurisdiccional y la Sala Superior, pues como se ha dicho alteró el modelo de comunicación política actual. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se analiza que el contenido de los calendarios versa sobre los mismos temas que el partido político ha venido difundiendo.

 

Al respecto y toda vez que esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-39/2015 emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar que la distribución de los calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM guardaban identidad con la estrategia identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” utilizada por el partido y sus legisladores, y del análisis de los elementos que se tuvieron por acreditados en diversas sentencias, también dictadas por este órgano jurisdiccional que permitieron concluir que formaban parte de una campaña integral y reiterada de sobreexposición quebrantando con ello el modelo de comunicación política, esta Sala no podría analizar nuevamente tal conducta, toda vez que de hacerlo así se estaría juzgando y sancionando en dos ocasiones a la parte señalada, por los mismos hechos y conductas, con lo cual se incurriría en violación del principio general del Derecho Sancionador identificado con la expresión non bis in ídem violentando con ello lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Federal[5].

 

De manera que, si esta Sala Especializada ya se pronunció sobre la distribución de calendarios dos mil quince del PVEM y concluyó que eran parte de una campaña integral y sistemática que la parte señalada ha realizado, sancionando incluso al partido, se actualiza la cosa juzgada. Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2003[6].

 

Una vez precisado lo anterior y como se señaló, se considera que opera la cosa juzgada, tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Especializada en la sentencia que en su momento resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-39/2015, mediante la cual se sancionó al PVEM, entre otras cuestiones, por existir identidad de la publicidad denunciada, con elementos de conductas ya declaradas ilegales por este órgano jurisdiccional al mantener una exposición indebida del partido político durante los procesos electorales en curso. Esto es, este órgano colegiado ya emitió un pronunciamiento sobre la propaganda objeto de la queja del promovente.

 

Luego entonces, si la pretensión última del promovente consiste en que sea sancionado el PVEM por la distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo, tal pretensión ya fue sancionada en la ejecutoria referida.

 

En conclusión esta Sala Especializada se encuentra imposibilitada para conocer de nueva cuenta la distribución de la propaganda del PVEM consistente en calendarios dos mil quince con su emblema al haber sido objeto de pronunciamiento en el expediente SRE-PSC-39/2015.

 

Por lo que únicamente se hará el respectivo estudio, por cuanto a los agravios en los que se hacen valer infracciones a las reglas de la elaboración de la propaganda electoral previstas en el artículo 209 de la Ley Electoral.

 

B. Entrega de artículos promocionales utilitarios consistentes en calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM, los cuales constituyen un beneficio directo, inmediato y en especie.

Es inexistente la infracción relativa a que la entrega de calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM, implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona.

El promovente refiere que el PVEM vulnera la ley, al entregar material en el que se oferta o entrega algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona, lo cual está prohibido a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona.

En el caso, está acreditado que el PVEM contrató con Argos Artes Gráficas S.A. de C.V. y SEPOMEX, respectivamente, la elaboración y difusión de calendarios dos mil quince con su logotipo, en torno a lo cual, acorde con lo explicado en el apartado correspondiente, no existe controversia respecto a que efectivamente se realizó dicho material y se distribuyó en diferentes lugares del país.

Al respecto, el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral señala que “La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.”

En ese orden de ideas, se estima que no se acredita el beneficio directo, inmediato y en especie que marca la ley, toda vez que por las características de dicho material realizado en papel couche mate como se desprende del contrato celebrado entre el PVEM y Argos Artes Gráficas S.A. de C.V., así como de los elementos que obran en autos no es posible afirmar que se actualice tal supuesto. Pues se trata de un artículo de propaganda impresa, más no de un elemento que otorgue algún beneficio.

Por tanto, al no acreditarse que la distribución de los calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM implica un beneficio directo y en especie a quienes los recibieron, se concluye que no se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

C. Distribución de propaganda electoral impresa elaborada con material no permitido, consistente en calendarios dos mil quince.

Es existente la infracción relativa a la distribución de propaganda impresa en material que no es reciclable, tal como se demuestra a continuación:

El promovente refiere que la entrega de los calendarios dos mil quince conlleva una propaganda excesiva realizada por el PVEM al gastar mucho papel e incitar a la destrucción de más árboles y contaminar.

Esto es, en el párrafo 2, del artículo 209 de la Ley Electoral, se establece que “toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable”, lo cual, según se establece en la propia disposición, tiene como finalidad evitar que se elaboren con “sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente”.

Bajo esas condiciones, la referida porción normativa es clara al expresar una directriz que se debe seguir para la elaboración del material propagandístico que se permite distribuir como parte de la estrategia de posicionamiento de los partidos políticos y candidatos.

Pues bien, en el caso de los calendarios analizados, se tiene por acreditado y cosa juzgada en el SRE-PSC-39/2015, que tales elementos se tratan de artículos de propaganda, por otra parte, el PVEM no presenta medios de prueba orientados a acreditar que se cumplió con la exigencia legal relativa a que tal propaganda se haya elaborado con algún material de tipo reciclable que cumpliera los requisitos y objetivos de salubridad y cuidado al medio ambiente que se contemplan en el precepto jurídico en cita, mucho menos que tales cuestiones se incluyeran en el respectivo plan de reciclaje.

 

En torno a la exigencia concerniente a que los artículos promocionales utilitarios sean elaborados con material textil, se tiene en cuenta que en el párrafo 3 del aludido artículo 209, de la Ley Electoral, se estima que se entenderá por “artículos promocionales utilitarios”, todos aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

En ese sentido, lo relevante de esta porción normativa se refiere a la expresión “utilitarios”, incorporada recientemente con motivo de la expedición de la Ley Electoral.

Así, en el contexto en que se contiene la palabra “utilitario”, se hace referencia a tener la cualidad de “útil”, es decir, “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”[7].

Por tanto, la expresión “artículo promocional utilitario”, debe entenderse como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, por sí mismo trae o produce sustancialmente un provecho, comodidad, fruto o interés; esto es, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que cumplen con esa característica de utilidad, los cuales, acorde con el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del INE consisten en: banderas, banderines, gorras, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares.

En esa tesitura, pese a que la Ley Electoral no establece específicamente cuáles son los artículos promocionales utilitarios, del análisis gramatical referido en párrafos que anteceden y de su referencia funcional con el Reglamento de Fiscalización, se concluye que la propaganda electoral será considerada como tal cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe.

En el caso, los calendarios dos mil quince aludidos no cumplen con la característica de utilidad referente a los “artículos promocionales utilitarios”, toda vez que no generan un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe, pues únicamente tienen como objetivo fungir como un instrumento de promoción del partido que ordenó su elaboración, y no que estén en la lista del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización.

En ese sentido, esta Sala Especializada estima que no está acreditada la infracción consistente en que el material utilitario sea fabricado con material textil.

4. Responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 2 así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), 470 párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos, que obligan a la parte señalada a cumplir las obligaciones que marca la normativa electoral y conducir sus actividades dentro de los cauces legales, que obliga a la parte señalada a cumplir las obligaciones que marca la normativa electoral y conducir sus actividades dentro de los cauces legales, al haber distribuido propaganda electoral impresa en domicilios particulares en material distinto al que señala la ley.

Lo anterior al haber quedado acreditado que los calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada debieron ser elaborados con materiales biodegradables o reciclables ajustado a un plan de reciclaje.

Así las cosas, para imponer la infracción respectiva se debe calificar exclusivamente la conducta señalada en esta queja y posteriormente encuadrarlas en la sanción que corresponda, de acuerdo con el catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos contenido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.[8]

En ese sentido, se insiste, para determinar la sanción aplicable esta Sala Especializada debe ceñirse a la violación específicamente denunciada en el objeto de este procedimiento especial sancionador y no a otros elementos que excedan la litis originalmente planteada.

 

5.     Individualización.

 

La autoridad tiene facultades para reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, cuyo fin es lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para lo cual debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

       Buscar una adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

       Que sea proporcional, lo cual implica que para individualizar se debe considerar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; 

       Que sea eficaz: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

       Que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general. Cuya consecuencia sea disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes. En específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, ordinaria o grave.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1.       La importancia de la norma transgredida, señalando los principios o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2.       Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.       El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, la determinación de la falta como leve, ordinaria o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

Se debe precisar que con motivo de lo expuesto la Sala Superior sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. Sin embargo, toda vez que en ésta ya no se encuentra vigente[9], constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.

Al respecto, y una vez acreditada la responsabilidad el PVEM, éste órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

En este sentido, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, establece que los partidos políticos serán sancionados por la violación a la normativa electoral y que dicha sanción puede ser desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar debidamente fundada y motivada.

Asimismo es de referir que la Ley Electoral, en su artículo 458, numeral 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

Artículo 458

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)    Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c)    Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e)    La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)     En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que se deberán de tomar en cuenta para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, se debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

                     Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

El tipo de infracción consiste en la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa (calendarios dos mil quince con el emblema del PVEM) con material no permitido, infringiendo lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 2 en relación con los numerales 443, párrafo primero, inciso a) de la Ley Electoral, así como 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

b)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

Por bienes jurídicos deben entenderse aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas y pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.

 

Las disposiciones legales protegen las reglas que deben regir la elaboración de la propaganda electoral impresa de los partidos políticos.

 

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta.

 

d)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De la acreditación de los hechos que forma parte de esta sentencia, es posible desprender lo siguiente:

 

                     Modo. La irregularidad consistió en la contratación para la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa del PVEM que no fue elaborada en material biodegradable o reciclable (calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM).

                     Tiempo. La elaboración de la propaganda se pactó el primero de enero y se distribuyó del diecinueve de enero al trece de febrero de este año.

                     Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en los treinta y dos estados de la república.

 

e)     Intencionalidad.

 

No se cuenta con elementos que permitan a esta Sala Especializada concluir que las conductas analizadas se realizaron de una forma dolosa por parte del PVEM.

 

f)       Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que el material contratado consistente en la elaboración de calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM si bien infringe las reglas de elaboración de propaganda electoral impresa, no consta en autos elemento alguno que haga suponer que existe una falta reiterada a la contratación del material electoral en contravención a la normatividad de la materia.

 

g)     Condiciones externas y los medios de ejecución.

 

Condiciones externas. La conducta desplegada por la parte señalada consistente en la elaboración y distribución de calendarios con su emblema se pactó el primero de enero de este año y se procedió a su entrega del diecinueve de enero al trece de febrero de este año.

Medios de ejecución. La elaboración y distribución de los calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM a que se ha hecho referencia, se contrataron con la empresa Argos Artes Gráficas, S.A. de C.V.SEPOMEX, respectivamente.

II.- Elementos subjetivos.

 

a)     Calificación de la falta.

 

Se acreditó el incumplimiento de la parte señalada a las obligaciones previstas en el artículo 209, párrafo 2, 443 párrafo primero inciso a) de la Ley Electoral así como 25 párrafo primero inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, con lo cual se inobservó la regulación en la elaboración de artículos promocionales utilitarios.

Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse también a las siguientes circunstancias:

         Que los calendarios no son un medio masivo de comunicación social, sino que implican una distribución individualizada.

         Que la contratación para la elaboración de calendarios fue de cuatro millones de ejemplares.

         Que la distribución aconteció en domicilios de ciudadanos ubicados en diversos puntos del país.

         Que la distribución no comprendió a todos los electores del padrón electoral.

         Que el PVEM ya fue motivo de sanción por alterar el modelo de comunicación política al continuar con una campaña de sobreexposición sistemática e integral durante el proceso electoral federal en curso, cuestión que en la especie ya es una cosa juzgada.

En atención a lo anterior se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el PVEM como ordinaria.

Sanción.

Ahora bien, la mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, la imposición del mínimo de la sanción. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida de la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar a imponer el monto máximo de la sanción.

Tal y como ya se estableció el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley Electoral, con la cancelación de su registro como partido político.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[10].

Para el caso concreto, tenemos que la elaboración y distribución de calendarios dos mil quince con el emblema del PVEM atendió a cuatro millones de ejemplares y su distribución se realizó en treinta y dos estados de la república.

Es el caso, que ha quedado plenamente acreditado que la distribución se realizó por conducto de SEPOMEX, en el periodo del diecinueve de enero al trece de febrero de este año.

En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley Electoral, conforme a la calificación de la conducta se impone al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, la cual constituye una medida que logra el cese de la conducta consistente en la entrega de propaganda electoral impresa elaborada en material distinto al que marca la ley.

Lo anterior, en términos del artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral que establece el catálogo de sanciones de los partidos políticos y que es el segundo renglón de la tabla de infracciones. Esto, considerando que en los diversos SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015 y acumulado, SRE-PSC-39/2015, SRE-PSC-14/2015, SRE-PSC-46/2015, SUP-REP-120/2015 y SRE-PSC-39/2015[11] se le redujo al PVEM de sus ministraciones mensuales para gastos ordinarios el 20%, 30%, 20%, 35%, 30%, 50% y 50%, respectivamente, y el INE le impuso una sanción con motivo del incumplimiento a diversas medidas cautelares que ordenaban el retiro de propaganda.

a)     Reincidencia.

Por cuanto a la reincidencia en que pudo haber incurrido el PVEM, esta Sala Especializada considera que no se actualiza.

De conformidad con el artículo 458 párrafo 6 de la Ley Electoral se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes[12]:

 

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

 

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

 

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

 

De lo expuesto se advierte que un infractor es reincidente siempre que haya cometido con anterioridad una infracción, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que ha sido sancionado con anterioridad y que esa infracción haya quedado firme.

 

En ese tenor, la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.

Ha quedado acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, contrató la elaboración y distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo, careciendo de elemento alguno para poder acreditar que la parte señalada hubiese tenido alguna reincidencia respecto a la infracción que se le atribuye en esta determinación.

b)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable; aunado a que, en los procedimientos especiales sancionadores, las sanciones no se rigen por el monto de lo erogado o gastado, sino por el grado de afectación en el bien jurídico tutelado que tuvo la conducta, como en el presente caso acontece. Y en el caso la conducta que se ha conocido consiste en la elaboración con material distinto al permitido por la Ley Electoral de los calendarios del dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México.

c)     Condiciones socioeconómicas del infractor.

De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[13] aprobado por el Consejo General del INE el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el PVEM recibe la cantidad de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un mil pesos 62/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el INE para el presente año, así como $96,970,155.49 (noventa y seis millones novecientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N) por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral que trascurre.

Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $26,936,154.30 (veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), por financiamiento ordinario.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PVEM en dos mil quince ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos:

AUTORIDAD

PROCEDIMIENTO

CANTIDAD

Sala Especializada

SRE-PSC-26/2015

$5,387,230.86

INE

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015[14]

$67,112,123.52

Sala Especializada

SRE-PSC-32/2015

$6,268,362.42

Sala Especializada

SRE-PSC-39/2015

$4,074,435.58

Sala Especializada

SRE-PSC-14/2015[15]

$7,011,424.56

Sala Superior

SUP-REP-120/2015 y acumulados

$76,160,361.00

Sala Especializada

SRE-PSC-46/2015

$3,930,497.84

Sala Especializada

SRE-PSC-7/2015[16]

$11,453,846.20

Total de Sanciones

$181,398,281.98

Lo que supone que derivado de las sanciones referidas, el PVEM recibirá un estimado en realidad como gasto ordinario anual la cantidad de $141,835,569.64 (ciento cuarenta y un millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y nueve pesos 64/100 M.N.). Esto se traduce en que mensualmente se estima recibirá $11,819,630.80 (once millones ochocientos diecinueve mil seiscientos treinta pesos 80/100 M.N.). Lo que se ilustra a continuación:

RUBRO

CANTIDAD

Gasto ordinario anual

$323,233,851.62

Total de Sanciones

$181,398,281.98

Total de Gasto ordinario anual

$141,835,569.64

Ministración Mensual c/ descuento de Sanciones

$11,819,630.80

En ese sentido, esta Sala Especializada considera como una base objetiva para calcular el promedio de ministración mensual de gasto ordinario la cantidad de $11,819,630.80 (once millones ochocientos diecinueve mil seiscientos treinta pesos 80/100 M.N.).

En ese tenor, la cantidad impuesta como sanción consistente en 10% (diez por ciento) de la ministración mensual final de gasto ordinario del PVEM asciende a un total de $1,181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.). Lo cual corresponde al 0.8% (punto ocho por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince.

Esto es, no se deja a la parte señalada mermada de manera tal que no pueda continuar con sus actividades partidistas ordinarias.

 

d)     Impacto de la sanción en las actividades del sujeto.

 

La sanción se encuentra dentro del parámetro mínimo y máximo que impone la ley, y no constituye una sanción que afecte a sus actividades.

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Forma de pago de la sanción.

 

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley Electoral, la cantidad de la sanción será descontada de la ministración mensual para actividades ordinarias del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al mes siguiente que quede firme esta sentencia.

 

RESOLUTIVOS

 

En razón de lo anterior se resuelve:

 

PRIMERO. Se actualiza la cosa juzgada, respecto a la sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política en que ha incurrido el Partido Verde Ecologista de México con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con su emblema.

SEGUNDO. No se acredita que la infracción relativa a que a los calendarios dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, sean artículos promocionales utilitarios que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben que deban ser elaborados en material textil

TERCERO. Se acredita, con motivo de los calendarios dos mil quince con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al Partido Verde Ecologista de México, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

CUARTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México con motivo de la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable, una sanción consistente en la reducción del diez por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $1,181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.).

 

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[2] Véanse las páginas 8 a 11 de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-39/2015, en que se enlistan la totalidad de las pruebas existentes que obran en el mismo.

[3] Lo anterior conforme al artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral.

[4] Conforme al Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, SEPOMEX, es un organismo público descentralizado.

 

[5] Al respecto resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia 1ª./J.97/2012, de rubro CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia Constitucional, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Pág. 551.

[6] COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[7] Acorde con lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, disponible para su consulta en su Vigésimo Segunda Edición, en la dirección electrónica: http://www.rae.es/

[8] Tal catálogo consiste en lo siguiente: 1. Amonestación pública; 2. Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; 3. Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; 4. Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, y 5. Cancelación de su registro como partido político.

[9] Lo anterior en términos del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.

[10] Revisar la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[11] Los asuntos se citan en atención a las fechas en que fueron resueltos.

[12] Los mencionados elementos están establecidos en la tesis relevante VI/2009 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[13] Consultable en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf

 

[14] De conformidad con la notificación suscrita por el Titular de la Unidad Técnica, realizada por oficio INE-UT/3108/2015, dirigido a la Presidencia de esta Sala Especializada.

[15] Derivado del cumplimiento de sentencia ordenado por la Sala Superior en el SUP-REP-57/2015 y acumulados, sanción que quedo firme con motivo del expediente SUP-REP-120/2015 y acumulados.

[16] Derivado del cumplimiento de sentencia ordenado por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-120/2015 y acumulados.