PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-49/2015

 

PROMOVENTE: representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL en Veracruz

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil quince.

 

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta SENTENCIA en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-159/2015, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

 

GLOSARIO

 

 

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Calendarios:

Calendarios dos mil quince repartidos por el Partido Verde Ecologista de México con su emblema.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.

MORENA y/o promovente:

Representante Propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

Parte señalada y/o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEPOMEX:

Servicio Postal Mexicano.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1. Queja presentada por MORENA. El dieciséis de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.

2. Sentencia dictada en el SRE-PSC-49/2015. El dos de abril, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en que se actúa conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se actualiza la cosa juzgada, respecto a la sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política en que ha incurrido el Partido Verde Ecologista de México con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con su emblema.

SEGUNDO. No se acredita que la infracción relativa a que a los calendarios dos mil quince con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, sean artículos promocionales utilitarios que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben que deban ser elaborados en material textil

TERCERO. Se acredita, con motivo de los calendarios dos mil quince con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al Partido Verde Ecologista de México, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

CUARTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México con motivo de la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable, una sanción consistente en la reducción del diez por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $1,181,963.08 (un millón ciento ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 08/100 M.N.).

 

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores

 

3. Impugnación. En contra de dicha determinación el seis de abril siguiente, el PVEM interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior; el cual fue turnado y radicado, con la clave de identificación SUP-REP-159/2015.

 

4. Resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-159/2015. El tres de junio, la Sala Superior resolvió dicho medio de impugnación y determinó, entre otras cuestiones, revocar la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-49/2015, para instruir a la Unidad Técnica a efecto de que llevara a cabo las diligencias que estimara necesarias, a fin de contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución que en derecho correspondiera.

 

5. Remisión de expediente a la Unidad Técnica. Mediante acuerdo de cuatro de junio mediante acuerdo plenario se ordenó a la autoridad instructora que requiriera al PVEM a fin de que aportara las pruebas necesarias para acreditar el material con que fueron elaborados los calendarios.

 

Y, una vez desahogado lo anterior, se emplazara nuevamente a las partes del procedimiento especial sancionador citado al rubro a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de junio se citó a las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el diecinueve siguiente.

 

7. Remisión de expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente al rubro indicado, mismo que fue turnado a la Ponencia de origen, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria mencionada.

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata del cumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Superior, relacionada con una diversa emitida por este órgano jurisdiccional con motivo de infracciones realizadas por la parte señalada, relacionada con la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda del PVEM consistente en calendarios.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 470, 473, párrafo 2 y 477 de la Ley Electoral.

 

 

II.                  CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-REP-159/2015.

 

 

Al resolver el expediente identificado con la clave SUP-REP-159/2015, la Sala Superior determinó que cuando se denuncie propaganda electoral impresa que no cumple con las características que señala la ley, la autoridad deberá valorar las pruebas aportadas y si de las mismas no es posible advertir si cumple o no con las características exigidas deberá allegarse de mayores elementos a efectos de emitir la resolución correspondiente, ya sea que ella misma lo requiera o a través de la autoridad sustanciadora.

 

En ese sentido, el análisis de la Sala Superior se centró en la revisión de los argumentos por los que se consideró que los calendarios no se encontraban realizados en material reciclable o biodegradable.

 

Al respecto, determinó lo siguiente:

 

a) Indebida valoración del material de los calendarios.

Esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los agravios hechos valer al respecto, en razón de que, de la resolución impugnada es posible advertir que la Sala Especializada sin valorar ninguna prueba de las que obraban en autos (como lo es el contrato celebrado entre un proveedor y el partido político para su elaboración) y sin fundamentar y motivar debidamente su determinación, se limitó a considerar que toda vez que el denunciado no aportó algún elemento probatorio, los calendarios materia de denuncia no estaban fabricados en material reciclable o biodegradable, pero sin sustentar su determinación, sancionando al partido actor sin haberse acreditado plenamente la infracción denunciada.

 

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y remite a la legislación secundaria la determinación de las reglas de su injerencia en los procesos electorales.

 

De igual forma, ese precepto establece que dichos institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Por su parte, la base II, del referido artículo 41, señala que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que la clasificación de propaganda, política o electoral, que emiten los partidos políticos, está vinculada con el tipo de actividades que llevan a cabo; esto es, las actividades políticas permanentes o las actividades político electorales.

 

Por actividades políticas permanentes, deben entenderse como aquéllas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

 

Por lo que hace a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

 

Cabe tener presente que el artículo 227, en sus párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

Asimismo, se consideran actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

En correlación, por propaganda de precampaña, se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley electoral o el que señale la convocatoria respectiva, que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Por su parte, el numeral 242, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puntualiza que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

A su vez, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Lo que precede, denota que la propaganda electoral está específicamente enfocada a la etapa de campañas, y que es mediante la misma, que los partidos políticos dan a conocer sus candidatos ante la ciudadanía.

 

A través de ella, los ciudadanos se mantienen informados respecto de las opciones de los partidos políticos, de su plataforma electoral, como de las propuestas de gobierno que sustenten, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.

 

A diferencia de la propaganda electoral, la propaganda política no tiene temporalidad específica, por cuanto versa, sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a los ciudadanos a formar parte de éste, salvo la que se difunda durante los periodos de campaña.

 

En las relatadas condiciones, en términos generales puede decirse que la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas.

 

Respecto a la propaganda electoral, debe tenerse en cuenta que el numeral 209, apartados 2, 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que:

 

 

Asimismo, en el artículo 212 de la citada ley se establece que los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Instituto o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.

 

En el caso, concreto, cabe destacar que en el SUP-REP-134/2015 y acumulado esta Sala Superior ya determinó que los calendarios constituían propaganda electoral, la cual formaba parte de la campaña sistemática declarada ilegal por este órgano jurisdiccional. Lo anterior resulta relevante ya que en el caso, aun cuando los calendarios no se distribuyeron durante las campañas electorales, lo cierto es que se trató de propaganda electoral a la cual le aplican las reglas establecidas legalmente relativas a su elaboración en material reciclable o biodegradable.

 

En sentido, en el caso, es importante destacar lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA NORMAR EL USO DE MATERIALES EN LA PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, identificado con la clave INE/CG48/2015.

 

En el antecedente número 55 del citado acuerdo, se establece que existen materiales como el papel y el cartón que son reciclables y biodegradables, entendiéndose por biodegradables aquellos materiales que por la acción de microorganismos, se pueden reciclar en el medio ambiente, mediante su descomposición en sustancias sencillas, para ser utilizadas por otros seres vivos.

 

En el antecedente número 57 se señala que los plásticos biodegradables son aquellos que se forman mediante la utilización de distintos materiales naturales y, como sucede con el papel y cartón, por la acción de microorganismos, se pueden reciclar en el medio ambiente, mediante su descomposición en sustancias sencillas, para ser utilizadas por otros seres vivos. El más conocido es el plástico poliláctico (PLA), también perteneciente al grupo “Termoplástico”.

 

En los antecedentes 57 a 62 se señala que para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 209, numeral 2, de la ley electoral, resulta necesario que los materiales utilizados en la elaboración de la propaganda electoral impresa estén fabricados en papel, cartón o plásticos que se puedan degradar y, en los procesos de impresión, las tintas a base agua son ecológicas y funcionan satisfactoriamente en todos los tipos de prensas para imprimir en papel, cartón y plásticos. Al respecto se señala que existen tintas biodegradables, basadas en el uso de aceites y materias primas vegetales regenerativas como la soya, ricino y linaza, que son de gran absorción y fácil reciclaje.

 

Se señala que la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011 establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico, en lo que al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento. El símbolo está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico.

 

Con base en lo anterior, en los puntos de acuerdo primero, segundo y sexto, se determinó lo siguiente:

 

 

Del acuerdo anterior, se advierte que la propaganda electoral impresa deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables y tintas base agua o biodegradables, y que los partidos políticos y coaliciones deberán presentar un informe al Secretario Ejecutivo a más tardar el catorce de febrero de dos mil quince, respecto de las precampañas; en tanto que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes lo presentarán ante dicho órgano a más tardar el veinticinco de abril en el caso de las campañas electorales, el cual deberá contener los nombres de los proveedores contratados, en su caso, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de los mismos y los Distritos a los que se destinó dicha producción; su plan de reciclaje y los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.

 

Lo anterior resulta importante, ya que en el caso, si bien como se mencionó los calendarios son propaganda electoral que debe ser impresa en material reciclable o biodegradable, lo cierto es que contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional responsable, el plan de reciclaje al que se refiere el numeral 2 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplica a la propaganda utilizada en las precampañas y campañas electorales, lo cual se corrobora con el acuerdo del Instituto Nacional Electoral antes referido, en el cual incluso se establecen las fechas de su presentación, las cuales son posteriores al periodo durante el cual se distribuyeron los calendarios materia de denuncia (del diecinueve de enero al trece de febrero de dos mil quince), por lo que no se puede concluir que el partido vulneró dicha norma al no haberlos incluido en el plan de reciclaje respectivo. Sin embargo, ello no impide que los pueda incluir en dichos planes que debía presentar a más tardar el catorce de febrero y veinticinco de abril del año en curso, a efecto de contribuir en la preservación del medio ambiente.

 

De todo lo anterior es posible advertir que los partidos políticos y los candidatos independientes están obligados a asegurarse que su propaganda electoral impresa se fabrique en materiales reciclables y biodegradables y no deben contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, por lo que se requiere que las tintas que se utilicen también tengan dichas características.

 

En ese sentido, los referidos actores políticos tienen la responsabilidad directa de contratar la elaboración de dicha propaganda con proveedores que empleen éste tipo de materiales, esto es, que su propaganda impresa se encuentre elaborada en papel cartón o plástico que sea reciclable y con materiales biodegradables, de conformidad con la normativa electoral y ambiental aplicable. En ese sentido, cuando alguien denuncie que la propaganda electoral impresa de algún partido político o candidato no está elaborada con material reciclable debe señalar las razones por las cuales considera tal situación y al regirse el procedimiento especial sancionador por el principio dispositivo, deberá aportar las pruebas que estime pertinentes. Sin embargo, al tratarse del cumplimiento de una obligación establecida legalmente a los citados actores políticos, al denunciado le corresponde la carga de acreditar que cumplió con el referido mandato legal para lo cual deberá aportar los elementos que estime necesarios para acreditar su afirmación.

 

Lo anterior, toda vez que, no basta con el simple dicho del denunciado de señalar que la propaganda sí está fabricada en material reciclable y biodegradable, sino que es necesario que aporte las pruebas necesarias para acreditar su dicho, como podría ser, por ejemplo, la presentación del contrato respectivo celebrado con el proveedor del servicio, en el cual estipule la elaboración de la propaganda electoral impresa en material reciclable o biodegradable, o bien, que del mismo contrato se advierta que los materiales utilizados son los considerados reciclables en términos de los estipulado en el referido acuerdo del Instituto Nacional Electoral, o bien, acorde a lo dispuesto en normas mexicanas o normas oficiales mexicanas en materia de reciclaje, o en otra normativa aplicable.

 

Por lo tanto, cuando se denuncie que la propaganda electoral impresa no cumple con dichas características, la autoridad sancionadora deberá valorar las pruebas aportadas y si de las mismas no es posible advertir si cumple o no con las características exigidas deberá allegarse de mayores elementos a efectos de estar en condiciones de emitir la resolución correspondiente, ya sea que ella misma lo requiriera o través de  la autoridad sustanciadora, en términos de lo dispuesto en el artículo 476, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues de lo contrario no estará plenamente acreditada la infracción.

 

Lo anterior, tomando en consideración que los procedimientos sancionadores en materia electoral constituye una manifestación de la potestad punitiva del Estado donde la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante y en ellos permea como eje rector el principio de presunción de inocencia.

 

En ese sentido, atendiendo a la reglas del debido proceso no es dable jurídicamente imponer una sanción a quienes se les sigue un procedimiento, sin que esté plenamente demostrado que existe la infracción aducida y que la responsabilidad que deriva de ésta corresponde al sujeto a quien se le atribuye la falta por estar demostrado también tal extremo, pues la falta de certidumbre o convicción de la actualización de la infracción derivada de la insuficiencia probatoria, resulta necesario atender al principio de presunción de inocencia.

 

En el caso concreto, se considera que la autoridad responsable de forma incorrecta y dogmática se limitó a señalar en la sentencia impugnada, que el denunciado no aportó ninguna prueba para demostrar que los calendarios materia de denuncia están fabricados con material reciclable o biodegradable, sin valorar ninguna de las pruebas que obraban en autos y sin hacer referencia a la normativa aplicable, únicamente al precepto legal que estable la infracción.

 

Lo anterior resulta relevante, ya que en autos obra copia certificada de los contratos celebrados entre el Partido Verde Ecologista de México con Argos Artes Gráficas S.A. de C.V. empresa con la cual se contrató la elaboración de los calendarios materia de la denuncia, documental de la cual se puede advertir que se acordó su elaboración en papel couché mate 130 grs, 4X4+Barniz UV A Registro, medida final: 22X46.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior al analizar dichos contratos advierte que el papel con el que fueron hechos los calendarios, en principio, es reciclable.

 

En efecto, por lo que se refiere al papel y cartón reciclable, en la norma mexicana NMX-N-106-SCFI-2010[1] (INDUSTRIAS DE CELULOSA Y PAPEL - LISTA DE CALIDADES DE MATERIALES FIBROSOS DE PAPEL RECUPERADOS (CARTÓN, CARTONCILLO, PAPEL, ARCHIVO, VIRUTA Y AFINES.), PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL -CLASIFICACIÓN Y MÉTODOS DE PRUEBA), en la cual se establecen los tipos y calidades de los materiales a reciclar, así como la metodología para su evaluación, se refiere a la características del papel couché, el cual se define de la siguiente forma:

 

"3.17 Papel Couché:

Hoja celulósica recubierta en una o ambas caras por una capa de pigmentos y materiales aglutinantes que por lo general le proporcionan a las hojas cualidades adecuadas para la impresión.”

 

Asimismo, en dicha norma se establece la clasificación y las especificaciones básicas de la materia prima de papel recuperada que se utiliza para fabricación de nuevo papel, así como los métodos de prueba para su determinación, esto es, se analizan los materiales utilizados, para ver si pueden ser reciclados para elaborar más papel.

 

De la cual se advierte que el papel couché en principio puede ser reciclado, sin embargo, resulta importante saber con qué otro tipo de materiales se realizaron los calendarios, concretamente si la tinta utilizada es biodegradable, para lo cual resultaba necesario que la Sala Especializada se allegara de mayores elementos para emitir la resolución correspondiente, como podría ser haber requerido al proveedor del servicio para que informara qué tipo de materiales fueron utilizados (papel, cartón , el tipo de tinta etc.) y si éstos son reciclables o biodegradables.

 

Sin embargo la responsable concluyó sancionar al Partido Verde Ecologista de México sin tener plenamente acreditada la infracción, pues el hecho de que los calendarios hayan sido elaborados en papel couché genera un indicio de su elaboración en material reciclable, lo cual no fue valorado por la responsable.

 

En ese sentido, ante la duda la Sala responsable, antes de emitir su resolución, a efecto de contar con mayores elementos debió allegarse de otros medios de prueba.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que en autos existen indicios para presumir que la propaganda denunciada probablemente sea elaborada con material reciclable, por lo que ante la duda la autoridad debió allegarse de mayores elementos, pues como se mencionó sólo debe de sancionarse cuando los hechos y la responsabilidad del denunciado haya quedado demostrada, a través de una actividad probatoria, conforme a las correspondientes reglas procesales.

 

Por lo anterior, al haber resultado fundado uno de los agravios hechos valer por el actor, y ser suficiente para revocar, en la parte impugnada, la resolución controvertida, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie sobre los agravios relativos a la indebida individualización de la sanción.

 

4. Efectos de la sentencia.

 

Al haber resultado fundado el agravio referido, lo procedente es revocar, en la parte impugnada, la resolución controvertida para el efecto de que la Sala Especializada, previo a la emisión de una nueva determinación, instruya de inmediato a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral -quien fungiera como autoridad sustanciadora en el  procedimiento instaurado en contra del partido recurrente-, a efecto de que ésta lleve a cabo las diligencias que se estimen necesarias, a fin de contar con mayores elementos que permitan a la referida Sala emitir la resolución que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, en el entendido de que, de así estimarlo oportuno, la Sala responsable pueda ordenar su desahogo directamente, a fin de dar mayor celeridad en la resolución del presente asunto.

De los argumentos establecidos en la sentencia se desprende lo siguiente:

 

         Que sin valorar ninguna prueba de las que obraban en autos, la Sala Especializada consideró que los calendarios no estaban fabricados en material reciclable o biodegradable, sancionando a la parte señalada sin haberse acreditado plenamente la infracción denunciada y sin que el denunciado aportara algún elemento probatorio.

 

         Que al resolver el SUP-REP-134/2015 y acumulado la Sala Superior determinó que los calendarios constituían propaganda electoral del PVEM, la cual formaba parte de la campaña sistemática declarada ilegal.

 

         Que aun cuando los calendarios no se distribuyeron durante las campañas electorales, se trató de propaganda electoral a la cual le aplican las reglas establecidas legalmente relativas a su elaboración en material reciclable o biodegradable.

 

         Que no debe pasar desapercibido lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA NORMAR EL USO DE MATERIALES EN LA PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, identificado con la clave INE/CG48/2015.

 

         Que cuando se denuncie que la propaganda impresa en papel de algún partido político o candidato no está elaborada con material reciclable, se deben señalar las razones por las cuales se considera tal situación y aportar las pruebas necesarias para acreditarlo.

 

         Asimismo, que se deben valorar las pruebas aportadas para advertir si se cumple o no con las características que la ley impone.

 

         Que se advierte que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.

 

         Que se debieron allegar otros medios de prueba, considerando que en autos existen indicios para presumir que los calendarios se elaboraron en material reciclable.

 

         Que lo procedente es ordenar a la Unidad Técnica lleve a cabo las diligencias que se estimen necesarias, a fin de contar con mayores elementos que permitan emitir la resolución que en derecho corresponda.

 

Ahora bien, a efecto de cumplir con lo establecido, esta Sala Especializada conforme a las diligencias practicadas por la Unidad Técnica y la valoración de los elementos de prueba aportados, determinara si los calendarios fueron elaborados en material biodegradable y reciclable, y en consecuencia se encuentran apegados a derecho conforme a lo establecido en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

 

III.                ESTUDIO DE FONDO.

 

 

A.    MOTIVO DE LA CONTROVERSIA.

 

Es pertinente señalar que al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-159/2015 la Sala Superior, determinó que no son materia de controversia las consideraciones en las que estimó que no se actualizaban las infracciones a cargo del PVEM por sobreexposición y alteración al modelo de comunicación política, al considerar que ese tema era cosa juzgada, y que los calendarios tampoco vulneraban lo dispuesto en el artículo 209, párrafos 3 y 5 de la Ley Electoral, al no constituir un beneficio directo, inmediato y en especie y no ser propaganda utilitaria.

 

En ese orden de ideas, en el presente caso se atenderá únicamente a lo que fue motivo de la revocación consistente en determinar la legalidad o ilegalidad del material con que fueron elaborados los calendarios, que corresponde al artículo 209, párrafo 2[2] de la citada ley.

 

 

B. ACREDITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

 

 

El caudal probatorio que obra en el expediente SRE-PSC-39/2015[3], es un hecho notorio[4] para esta Sala Especializada, por lo anterior únicamente se hará mención a las pruebas que resultan necesarias de dicho expediente y son indispensables para la presente resolución, así como aquellas que obran en autos del expediente que se resuelve.

 

Al respecto, cabe señalar que las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos públicos, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores, en ejercicio de sus facultades.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.

 

En ese tenor, de las pruebas se concluye lo siguiente:

 

 

a.     DE LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS SE TIENE Y SE ACREDITA:

 

 

1.     Del escrito de SEPOMEX[5] la distribución de calendarios en el periodo comprendido del diecinueve de enero al trece de febrero.

 

 

b.  DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS SE TIENE Y SE ACREDITA:

 

 

1.     Del reconocimiento que realiza la parte señalada mediante escrito exhibido ante la autoridad instructora, la existencia de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios.

2.     De diversos escritos del PVEM, así como de Argos Artes Gráficas S.A. de C.V., y de los contratos celebrados entre ambas partes:

 

i)         El contenido de dos versiones de calendarios:

      Primera versión.- por el anverso tiene marcado con un circulo el día siete de junio, hace mención a los ejes temáticos Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga” y “Circo sin animales” con el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE y en el reverso tiene el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE.

 

      Segunda versión.- contiene los mismos cuatro ejes temáticos y el logotipo del PVEM. Cabe destacar que en esta versión no se encuentra la leyenda SI CUMPLE.

 

A continuación se ilustran ambas versiones:

 

Versión 1.

 

 

Versión 2.

 

 

ii)            La celebración de dos contratos de prestación de servicios, con la persona moral Argos Artes Gráficas, S.A. de C.V., y SEPOMEX, para la elaboración y distribución de los calendarios, respectivamente.

iii)          La contratación con la empresa Argos Artes Gráficas S.A de C.V. para que emitiera un tiraje de calendarios de la siguiente manera: 3,950,000 hojas sin leyenda en papel couché mate y 50,000.00 hojas con leyenda en papel couché mate.

 

Lo anterior quedo asentado de la siguiente manera en el contrato:

 

“CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- “EL PARTIDO”[6] encomienda a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”[7] los servicios para la impresión de:

 

CANTIDAD

DESCRIPCIÓN

IMPORTE UNITARIO

3,950,000

Hojas sin leyenda

Papale couche mate 130 grs

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3.     Del escrito[8] por el que el PVEM informa el material empleado en la elaboración de los calendarios, se tiene que, conforme a lo manifestado y la documentación anexada, los elementos usados para la fabricación de la propaganda son 100% reciclables.

 

A continuación se agrega el escrito del PVEM:

4.     Del escrito de la empresa Argos Artes Gráficas S.A de C.V., por el que señala el material empleado en la elaboración de los calendarios, se tiene que agregó lo siguiente:

 

        Carta de veintitrés de abril del año en curso del proveedor de papel Grupo Lozano Hnos., S.A de C.V. a través de la cual avala que el papel couché utilizado es biodegradable y reciclable para lo cual anexa fichas técnicas, certificados de fabricación y procedencia de la madera[9].

 

        Carta de veinticuatro de abril de dos mil quince de la empresa Nicoat la cual refiere que el barniz del que son proveedores tiene en cuenta el medio ambiente por lo que contiene elementos que permiten que sean reciclados y procesados por consumidores de papel reciclado, cartón y plásticos.

 

        Carta de nueve de junio de este año de Grupo Sánchez S.A de C.V., empresa proveedora de tintas en la cual informa que sus productos están elaborados por las Norma Oficial Mexicana NOM 252-SSAI-2011.

 

 

B.    ANÁLISIS DE FONDO.

 

         Normativa aplicable.

 

La Sala Superior al resolver el SUP-REP-134/2015 y acumulado[10] determinó que los calendarios constituían propaganda electoral.

Luego entonces, y toda vez que se encuentra acreditado que los calendarios se elaboraron en papel couché, y conforme lo razonó la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015, en principio tal material es reciclable, se tiene que la Ley Electoral con motivo de los materiales empleados para la fabricación de propaganda electoral señala:

Artículo 209.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

 

Así mismo, como lo refirió la Sala Superior es importante destacar lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA NORMAR EL USO DE MATERIALES EN LA PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, identificado con la clave INE/CG48/2015.

 

En dicho acuerdo, se establece[11]:

 

Que existen materiales como el papel y el cartón que son reciclables y biodegradables, entendiéndose por biodegradables aquellos materiales que por la acción de microorganismos, se pueden reciclar en el medio ambiente, mediante su descomposición en sustancias sencillas, para ser utilizadas por otros seres vivos”.

 

Así mismo precisa[12]:

 

“Que los plásticos biodegradables son aquellos que se forman mediante la utilización de distintos materiales naturales y, como sucede con el papel y cartón, por la acción de microorganismos, se pueden reciclar en el medio ambiente, mediante su descomposición en sustancias sencillas, para ser utilizadas por otros seres vivos. El más conocido es el plástico poliláctico (PLA), también perteneciente al grupo “Termoplástico”.

 

Finalmente, en lo que interesa, estipula[13]:

 

“Que a los plásticos convencionales como el polietileno (PE) y polipropileno (PP) se les pueden incorporar aditivos que en condiciones ambientales apropiadas, facilitan su oxidación y posterior acción de microorganismos que los degradan y se integran al medio ambiente.

 

Que para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 209, numeral 2, de la ley electoral, resulta necesario que los materiales utilizados en la elaboración de la propaganda electoral impresa estén fabricados en papel, cartón o plásticos que se puedan degradar.

 

Que para cumplir con la disposición anterior, en los procesos de impresión las tintas base agua son ecológicas y funcionan satisfactoriamente en todos los tipos de prensas para imprimir en papel, cartón y plásticos.

 

Que existen tintas biodegradables, basadas en el uso de aceites y materias primas vegetales regenerativas como la soya, ricino y linaza, que son de gran absorción y fácil reciclaje.

 

Que la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011 establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico, en lo que al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento. El símbolo está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico.

 

Con base en lo anterior, en los puntos de acuerdo primero, segundo y sexto del acuerdo INE/CG48/2015 del INE para normar el uso de materiales en la propaganda electoral impresa durante las precampañas y campañas electorales para el proceso electoral federal en curso, se determinó lo siguiente:

 

Primero. Toda la propaganda electoral impresa que se utilice durante las precampañas y campañas electorales en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables y tintas base agua o biodegradables.

 

Segundo. Los partidos políticos y coaliciones deberán presentar un informe al Secretario Ejecutivo a más tardar el 14 de febrero del año en curso respecto de las precampañas; en tanto que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes lo presentarán ante dicho órgano a más tardar el 25 de abril en el caso de las campañas electorales, que contenga:

 

a. Los nombres de los proveedores contratados, en su caso, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de los mismos y los Distritos a los que se destinó dicha producción. En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al Secretario Ejecutivo.

 

b. Un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al Secretario Ejecutivo.

 

c. Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.

 

Sexto. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados deberán colocar en su propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011, referente a la Industria del Plástico- Reciclado-Símbolos de Identificación de Plásticos, con el objeto de que al terminar el Proceso Electoral Federal se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral, mismos que se adjuntan como Anexo 1 y que forman parte integral del presente Acuerdo.

 

De lo anterior se advierte que la propaganda electoral impresa deberá elaborarse con material reciclable y biodegradable que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, como el papel y cartón, plásticos biodegradables y tintas base agua o biodegradables.

 

Y los partidos políticos y coaliciones deberán presentar respecto de las precampañas, a más tardar el catorce de febrero de dos mil quince un informe al Secretario Ejecutivo del INE; en tanto que en el caso de las campañas electorales los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes lo presentarán ante dicho órgano a más tardar el veinticinco de abril, el cual deberá contener los nombres de los proveedores contratados, en su caso, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de los mismos y los Distritos a los que se destinó dicha producción; su plan de reciclaje y los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.

 

Finalmente, conforme a lo señalado en el diverso SUP-REP-159/2015, cabe precisar que la Norma Mexicana NMX-E-232-CNCP-2011 establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico, en lo que al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento.

 

El símbolo está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico.

 

         Caso concreto.

 

Distribución de propaganda electoral impresa elaborada con material no permitido, consistente en calendarios.

Es inexistente la infracción relativa a la distribución de propaganda impresa en material que no es reciclable, tal como se demuestra a continuación:

El promovente en su queja refiere que la entrega de los calendarios conlleva una propaganda excesiva realizada por el PVEM al gastar mucho papel e incitar a la destrucción de más árboles y contaminar.

Lo anterior, porque en el párrafo 2, del artículo 209 de la Ley Electoral, se establece que “toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable”, lo cual, según se establece en la propia disposición, su finalidad es evitar que la propaganda se elabore con “sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente”.

Bajo esas condiciones, señala que la referida porción normativa es clara al expresar la directriz que se debe seguir para la elaboración del material propagandístico que se permite distribuir como parte de la estrategia de posicionamiento de los partidos políticos y candidatos.

Ahora bien, la Sala Superior[14] ya se pronunció respecto a que los calendarios son propaganda electoral y en consecuencia deben reunir los lineamientos consistentes en que se elaboren en material biodegradable y reciclable.

 

En ese tenor, en el SUP-REP-159/2015 consideró que de los elementos de prueba que obran en autos, entre los que destaca, la copia certificada de los contratos celebrados entre el PVEM con Argos Artes Gráficas S.A. de C.V., empresa con la cual se contrató la elaboración de los calendarios, se puede advertir que se acordó su elaboración en papel couché.

 

Del análisis a dichos contratos también consideró que el papel con el que fueron hechos los calendarios, en principio, es reciclable.

 

Lo anterior lo sustentó en virtud de que, por lo que se refiere al papel y cartón reciclable, en la norma mexicana NMX-N-106-SCFI-2010[15] (INDUSTRIAS DE CELULOSA Y PAPEL – LISTA DE CALIDADES DE MATERIALES FIBROSOS DE PAPEL RECUPERADOS (CARTÓN, CARTONCILLO, PAPEL, ARCHIVO, VIRUTA Y AFINES), PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL - CLASIFICACIÓN Y MÉTODOS DE PRUEBA), en la cual se establecen los tipos y calidades de los materiales a reciclar, así como la metodología para su evaluación, se refiere a las características del papel couché, el cual se define de la siguiente forma:

 

 

3.17 Papel Couché:

 

Hoja celulósica recubierta en una o ambas caras por una capa de pigmentos y materiales aglutinantes que por lo general le proporcionan a las hojas cualidades adecuadas para la impresión.

 

 

Asimismo, en dicha norma se establece la clasificación y las especificaciones básicas de la materia prima de papel recuperada que se utiliza para fabricación de nuevo papel, así como los métodos de prueba para su determinación, esto es, se analizan los materiales utilizados, para ver si pueden ser reciclados para elaborar más papel.

 

Aunado a lo anterior, el PVEM mediante escrito de once de junio precisó que los elementos usados para la fabricación de estos son 100% reciclables, los cuales conforme a su dicho consisten en:

 

 

“1. Papel.- se anexa la siguiente documentación:

 

a)      Carta emitida por la empresa papelería Lozano Hermanos S.A. de C.V. que expone las especificaciones técnicas para demostrar que el papel utilizado es reciclable y biodegradable.

b)      Certificado No. SGS-COC-003171 en donde consta que la compra de la madera y pulpa fue realizada en bosques sustentables.

c)       Certificado No. SGS-CW-003171 en donde consta la certificación de la cadena de custodia de la madera proveniente de los bosques sustentables.

d)      Certificado No. SW-COC-005454 emitido por “The Reinforest” Alliance” que certifica la cadena de custodia, el origen y el destino del papel utilizado.

e)      Tres fichas técnicas de los productos: sappiquatro plus glosss, plus silk y gloss start.

f)        Carta de 7 de abril emitida por la empresa papelera progreso donde se explica los atributos ambientales que constan en los incisips b), c), d) y e) citados.

 

2.       Tintas: se anexa la siguiente documentación:

g)      Carta de fecha 17 de diciembre de 2014 emitida por “Grupo Sánchez” en donde se acredita que las tintas sutilizadas cumplen con los requerimientos técnicos del límite de biodisponibilidad de metales pesados requeridos en ña Norma Oficial Mexicana Juguetes y Artículos Escolares, límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba (NOM-252-SSAI-2011).

 

3.       Barniz: Se anexa la siguiente documentación:

a)      Carta de fecha 24 de abril de 2015 en donde consta  que los barnices utilizados cumplen con la normatividad internacional referente a la restricción de ciertas sustancias peligrosas y que los productos terminados que utilicen dichos requerimientos pueden ser reciclados y procesados por los consumidores de papel reciclado, cartón y plásticos.

b)      Su Traducción. (sic)

 

 

 

Tales manifestaciones resultan coincidentes con lo informado por la empresa Argos Artes Gráficas, S.A. de C.V. en el sentido de que el papel couché, las tintas y el barniz empleados en la elaboración de los calendarios es reciclable.

 

En ese sentido, si conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-.

 

Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

 

ÚNICO. No se acredita la infracción a cargo del Partido Verde Ecologista de México consistente en la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil diez y su declaratoria de vigencia se publicó el nueve de julio siguiente.

[2] Artículo 209, párrafo 2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

[3] Véanse las páginas 8 a 11 de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-39/2015 en que se enlistan la totalidad de las pruebas existentes que obran en el mismo.

[4] Lo anterior conforme al artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral.

[5] Conforme al Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, SEPOMEX, es un organismo público descentralizado.

 

[6] Se refiere al PVEM.

[7] Se refiere a la empresa Argos Artes Gráficas S.A de C.V.

[8] Oficio PVEM-INE-0234/2015 de once de junio de dos mil quince.

[9] Al respecto anexo copia simple de un certificado signado por las empresas sappi Magno y sappi Quatro con especificaciones técnicas del papel; copia simple de la certificación SGS-COC-003171 y SGS-CW-003171 expedido por sappi Europe SA con motivo de la madera empleada para obtener el papel donde constan que la madera se adquiere en un bosque sustentable así como la cadena de custodia de los bosques sustentables (la vigencia del certificado es del veintinueve de marzo de dos mil doce al veintiocho de marzo de dos mil diecisiete); así como copia simple del certificado SW-COC-005454 expedido por The Rainforest Alliance dirigido a Papelería Lozano Hnos., S.A de C.V., con motivo de certificar que el papel que emana de sus bosque es reciclable (la vigencia del certificado es del nueve de mayo de dos mil once al ocho de mayo de dos mil dieciséis).

[10] Incoado con motivo del procedimiento especial sancionador resuelto por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-39/2015.

[11] Conforme al antecedente 55 del Acuerdo.

[12] Conforme al antecedente 57 del Acuerdo.

[13] En los antecedentes del 57 a 62 del Acuerdo.

[14] Atendiendo a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal se considera que tal determinación es definitiva.

[15] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil diez y su declaratoria de vigencia se publicó el nueve de julio siguiente.