PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-49/2019

PROMOVENTE:

MORENA

PARTE INVOLUCRADA:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

MICHELL JARAMILLO GUMECINDO

COLABORÓ:

DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Revolucionario Institucional derivada de la difusión del promocional denominado YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”, identificado con el folio RA00675-19 para radio y con el folio RV00526-19 para televisión. Lo anterior dentro del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/76/2019.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de

Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte involucrada:

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Promovente o quejoso:

Partido MORENA.

Promocional o spot:

Promocional pautado bajo el rubro: YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO, en sus versiones de televisión (RV00526-19) y radio (RA00675-19).

Reglamento de Radio y Televisión:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

I. Del Proceso electoral extraordinario 2019[1] en el estado de Puebla.

1.                  1. Etapas de los comicios. Para la elección de la Gubernatura[2] se tienen que las diversas etapas se desarrollaron de la siguiente manera:

 

Inicio del proceso electoral

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Día de la elección

06 de febrero

Del 24 de febrero al 5 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

02 de junio

II. Trámite de la queja ante la Autoridad Instructora.

2.                  1. Queja. El veintitrés de mayo, MORENA denunció el uso indebido de la pauta por parte del PRI y su candidato a la Gubernatura de Puebla, al difundir el promocional YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”, en sus respectivas versiones de radio y televisión, ya que, desde su óptica, el mensaje contiene frases discriminatorias que pretenden dar a entender que las “personas enfermas” no pueden gobernar.

3.                  En ese sentido, el quejoso refiere que el contenido del promocional emplea una categoría sospechosa para discriminar a un adversario político, puesto que el mensaje se difundió en el contexto de la campaña del proceso electoral extraordinario para elegir al Gobernador del estado de Puebla.

4.                  2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la autoridad instructora radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/76/2019; además la admitió a trámite y ordenó realizar los requerimientos que estimó pertinentes para la integración del expediente.

5.                  3. Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-36/2019, a través del cual estimó improcedente otorgar la medida cautelar solicitada, al considerar que el mensaje del promocional se encuentra amparado por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, en el contexto del debate político que se da en las campañas electorales; más aún, cuando la información versa sobre un candidato quien debe soportar un mayor escrutinio y crítica.

6.                  4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación de la Comisión de Quejas, el veinticinco de mayo, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior y se le asignó la clave
SUP-REP-63/2019.

7.                  El veintiocho de mayo siguiente, la Sala Superior confirmó el acuerdo recurrido, al considerar que, desde un análisis preliminar, no se advertía que el promocional fuera discriminatorio hacia un candidato especifico o un grupo social en condiciones de vulnerabilidad, al tratarse de información relacionada con los propios candidatos, misma que es necesaria para la conformación de un voto razonado.

8.                  5. Emplazamiento. Una vez desahogadas las diligencias de investigación, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos. Ello, bajo los siguientes términos:

a) A MORENA como promovente.

b) Al PRI, por la presunta violación a lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 159, párrafos 1 y 2; 247, párrafo 1; 443, párrafo 1, incisos a) h) y n); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos; 37, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, derivado de la difusión del promocional denominado “YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO” en sus versiones de radio y televisión, identificados con los números de folio RV00526 y RA00675, respectivamente, a través de los cuales, según el quejoso, el partido político denunciado realizó un presunto uso indebido de la pauta, ya que, a su juicio, en dichos spots se realizan manifestaciones discriminatorias.

9.                  Cabe recordar que también se denunció a Alberto Jiménez Merino, entonces candidato del PRI a la Gubernatura de Puebla en los referidos comicios; sin embargo, la autoridad instructora determinó no emplazarlo al procedimiento, habida cuenta que la falta denunciada (uso indebido de la pauta) únicamente podría ser reprochada al partido al ser el sujeto que goza del ejercicio de la prerrogativa constitucional; lo cual, se considera apegado a Derecho y, además, es coincidente con lo sustentado por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-30/2019.

10.          6. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.

III. Trámite en la Sala Especializada.

11.          1. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El cuatro de junio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, de esta Sala Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

12.          2. Turno a ponencia. El doce de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-49/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

13.          3. Radicación. En misma fecha la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente al expediente SRE-PSC-49/2019. Una vez verificados los requisitos de ley; así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

14.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, toda vez que se alega el supuesto uso indebido de la pauta por parte de un partido político, en el marco del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, cuyo conocimiento es facultad exclusiva de la autoridad nacional.

15.              De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal;  186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), 470 párrafo 1, incisos a), b) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, así como con las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de la Sala Superior, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[3], esta Sala Especializada resulte competente.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

16.              El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

17.              En ese sentido, el PRI señaló que el asunto se debía desechar, toda vez que la queja resultaba frívola, pues era evidente que no constituía una falta en materia electoral.

18.              Al respecto, esta Sala Especializada considera que contrario a lo señalado por el PRI, la presente queja no resulta frívola, dado que claramente se señalaron los hechos que pudieran contravenir la normativa electoral; además de que se aportaron los elementos de prueba necesarios para, cuando menos, generar indicios de la existencia de la conducta denunciada.

19.              Por lo que la determinación sobre si la conducta es contraventora de la norma, es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto, con el estudio de los hechos en relación con la valoración probatoria y la aplicación de las normas electorales al caso concreto; más aún, cuando no resulta evidente que la conducta denunciada no pueda implicar una falta en materia electoral, al tratarse sobre el pautado de un promocional en el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla.

20.              Por otra parte, esta Sala Especializada, de un análisis oficioso, no advierte que se actualice alguna causa que impida el análisis de fondo de la cuestión planteada.

TERCERA. ESTUDIO DE FONDO.

21.              Por cuestión de método, en primer lugar, se expondrán las consideraciones que sustentaron las partes al momento de comparecer al procedimiento; posteriormente, se verificará la existencia de los hechos denunciados, con base en el material probatorio que consta en el expediente; y por último, se analizará la conducta denunciada bajo la norma electoral que resulta aplicable al caso concreto.

1. Planteamiento de la controversia.

22.              Del análisis de los escritos de queja y alegatos, se advierte que MORENA denuncia que:

        El PRI ha usado indebidamente su pauta de radio y televisión en la elección de Gobernador de Puebla, al difundir un promocional de la campaña de su entonces candidato a Gobernador, cuyo contenido es discriminatorio.

        El spot contiene frases que denotan que una persona por el simple hecho de estar enferma se encuentra limitada para gobernar; y por tanto, el mensaje pretende mostrar que a una persona con algún tipo de enfermedad o discapacidad se le deben restringir sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a ser votado.

        El mensaje del spot contiene una distinción injustificada que vulnera el principio de igualdad y no discriminación, ya que hace una distinción basándose en una de las categorías sospechosas establecidas en el último párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal; esto es, distingue con base en su condición de salud entre una “persona enferma” y una “persona sana” para mostrarle a la ciudadanía que sólo se puede elegir “personas saludables” porque aquellas que no gocen de un óptimo estado de salud no pueden gobernar; lo cual, a la postre afecta a toda persona que se encuentre en ese estado de vulnerabilidad.

        En su concepto, no se debe de permitir el uso de categorías sospechosas en los mensajes pautados por los partidos políticos, ya que ello conllevaría a que en la propaganda se difundieran situaciones discriminatorias como es saber si quien se postula es hombre o mujer; homosexual o heterosexual; o bien, si pertenece a una comunidad indígena, y que por el simple hecho de situarse en alguno de esos supuestos, se puede definir si será buen o mal gobernante.

23.              Por otra parte, al comparecer al procedimiento el PRI refirió que:

        El contenido del promocional no es ilegal, ya que es un spot genérico que no señala a una persona de manera específica.

        El contenido del spot se encuentra dentro del debate político; y por ende, debe maximizarse su difusión, atendiendo a que los límites a la crítica son más amplios, pues los actores políticos deben sujetarse a un examen más riguroso de la opinión pública.

        El contenido del spot no evidencia elementos o circunstancias que nieguen la individualidad, personalidad, talentos, aspiraciones ni autonomía del candidato; y por ende, está amparado en el ejercicio de la libertad de expresión.

24.              Así, la materia a dilucidar en este asunto se delimita a determinar si el promocional denunciado, en sus versiones de radio y televisión, contiene un mensaje discriminatorio basado en una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1° de la Constitución Federal; y por ende, si con su difusión, el PRI indebidamente utilizó su prerrogativa constitucional de acceso a radio y televisión en el proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en Puebla.

2. Existencia de los hechos.

25.              Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

2.1 Candidatos a la Gubernatura de Puebla.

26.              Es un hecho notorio; y por tanto, no sujeto a prueba[4] que en el proceso electoral extraordinario para elegir al Gobernador del estado de Puebla, participaron los siguientes candidatos:

        Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.

        Alberto Jiménez Merino, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

        Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM.

27.              Ahora bien, es un hecho notorio[5]; y por tanto, no sujeto a prueba[6] que, desde el año dos mil trece, en diversos medios de comunicación[7] se hizo del conocimiento público que Miguel Barbosa reconoció que padecía la enfermedad conocida como diabetes[8]; así como que por un descuido personal en relación con la falta de tratamiento de una lesión en la planta del pie, el cinco de diciembre de dos mil trece le fue amputada una pierna.

28.              Al respecto, es importante señalar que es potestad de las autoridades jurisdiccionales invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.[9] Situación que incluso es acogida por el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

29.              Ello, bajo el entendido de que estos hechos son aquellos cuyo conocimiento forman parte de la cultura general de un determinado círculo social, ya sea porque pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza; o bien, a la vida pública, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, puesto que ese acontecimiento se vuelve de dominio público y no hay duda ni discusión de su existencia en el tiempo en que se produce la decisión judicial.

2.2 Existencia, vigencia, contenido y difusión del promocional “YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”, identificado con el folio RA00675-19, para radio y con el folio RV00526-19, para televisión.

30.              De la información rendida por la Dirección de Prerrogativas, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, adminiculada con el acta circunstanciada[10] realizada por la autoridad instructora, en la cual se certifica el contenido de la liga electrónica https://portal-pautas.ine.mx/portalPublicoRT5/app/promocionales_federales?execution=e2s1 se tiene por acreditada la existencia, vigencia y contenido de promocional en cuestión, en versión para televisión y radio, como se advierte a continuación:

REPORTE DE VIGENCIA

 YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO

Folio RA00675-19

 

 

REPORTE DE VIGENCIA

YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO

Folio RV00526-19

31.              De lo anterior se tiene que:

Actor  político

Folio

Versión

Entidad

Tipo periodo

Vigencia

PRI

RA00675-19 Radio

YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO

PUEBLA

CAMPAÑA FEDERAL

26 DE MAYO AL 29 DE MAYO

PRI

RV00526-19 Televisión

YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO

PUEBLA

CAMPAÑA FEDERAL

26 DE MAYO AL 29 DE MAYO

32.              Por otra parte, del reporte de detecciones del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo remitido por el Director de Prerrogativas[11], se tiene que el material denunciado, generó un total de 1464 impactos, siendo los siguientes:

Reporte de detecciones por fecha y material

 

FECHA DETECCION

YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO

TOTAL GENERAL

RA00675-19

RV00526-19

26/05/2019

239

138

377

27/05/2019

202

144

346

28/05/2019

227

151

378

29/05/2019

221

142

363

TOTAL GENERAL

889

575

1464

33.              De tal forma, se tiene que el contenido del promocional YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”, identificado con el folio RA00675-19, para radio y con el folio RV00526-19, para televisión, es el siguiente:

3. Análisis de las infracciones.

34.              Una vez que ha quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si dichas conductas son susceptibles de contravenir la normativa electoral; o bien, si se encuentran apegadas a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerá la premisa normativa que resulta aplicable a la infracción que se conoce en este procedimiento; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

3.1 Marco normativo

3.1.1   Premisa normativa del uso indebido de la pauta.

35.              El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tendrán derecho de forma permanente al uso de medios de comunicación social; asimismo, refiere que el INE es la única autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales en el ámbito federal y local.

36.              Por su parte, la Base III, Apartado B del artículo 41 Constitucional, señala que, para los fines electorales en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que le correspondan al Estado, en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura de la entidad de que se trate.

37.              Por otro lado, el artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, y en el párrafo 2, que los partidos políticos válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos, los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión.

38.              No obstante, es criterio de la Sala Superior que la propaganda difundida por los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, siempre y cuando se encuentren dentro de los márgenes de la libertad de expresión, por lo que deben abstenerse de difundir mensajes que vulneren los derechos de terceros, realicen la imputación de algún delito o la afectación al orden público, siendo que estos últimos no forman parte de la finalidad intrínseca de los partidos.

39.              Por lo que si bien, en ejercicio de su libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden actualizar el uso indebido de la pauta[12].

40.              De ahí que aun y cuando los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión determinan el contenido de los promocionales que les corresponden en relación con las referidas pautas; y por tanto, no están sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, lo cierto es que pueden ser sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de contravenir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[13].

41.              De acuerdo con lo anterior, al resolver el SUP-REP-218/2018, la Sala Superior señaló que existen diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral; iii) mediante su difusión en radio y televisión.

42.              Lo anterior, al estimar que la conducta desplegada por un partido político consistente en pautar sus mensajes de radio y televisión, con independencia de que se difundan, puede llegar a ser infractora del modelo de comunicación política, o en su caso, dar lugar a diversas infracciones a la normativa electoral.

3.1.2. Premisa normativa respecto al Derecho fundamental a la no discriminación al trabajo por cuestión de salud.

43.              El artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal, impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

44.              En ese sentido, el párrafo quinto del dispositivo constitucional en cita, prohíbe la discriminación, de la siguiente forma: “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos u libertades de las personas”.

45.              Por otra parte, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[14], la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[15], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16], y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[17], en forma coincidente establecen que todos los seres humanos tiene los mismos derechos y libertades si distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben “garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, con la precisión de que todos los Estados parte, deben garantizar el ejercicio de los derechos en mención.

46.              Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 23, numeral 1, señala que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

47.              Por otra parte, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador"; establece que toda persona tiene los derechos y libertades consagradas en cada uno de ellos sin importar su condición y en su artículo 6, numeral 1, define que: “Derecho al trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

48.              El artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece la prohibición a cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1° constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley, siendo este último en su fracción III quien define la discriminación como:

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

49.              Asimismo, en su artículo 9 fracción XXXI, establece lo siguiente:

Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:

 

XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud.

50.              Mientras que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación  (CONAPRED), en su portal de internet señala la siguiente definición:[18]

La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

Hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.

 

Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.

 

Para efectos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entenderá por esta cualquier situación que niegue o impida el acceso en igualdad a cualquier derecho, pero no siempre un trato diferenciado será considerado discriminación.

Por ello, debe quedar claro que para efectos jurídicos, la discriminación ocurre solamente cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho

51.              También la Sala Superior en el asunto SUP-REP-198/2018 sostiene que, cualquier situación o acción que implique de manera directa o indirecta algún trato diferenciado resulta inadmisible; por lo que, tratándose del proceso electoral, todos los actores políticos deben abstenerse de generar propaganda o material que pudiera hacer referencia a algún tipo de discriminación; esto, porque lo deseable es que las publicaciones que se difundan tengan contenido propositivo y apegado a los valores democráticos.

3.1.3 Liberta de expresión en el debate político.

52.              Por principio, el artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

53.              En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

54.              En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[19] En el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

        El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

        La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública

55.              En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, se ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

56.              Asimismo, la Sala Superior ha establecido que el discurso sobre candidatos a ocupar cargos públicos constituye un discurso especialmente protegido[20]. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado.

57.              De ahí que haya referido que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o incómodas.

58.              Siguiendo esa línea argumentativa, esta Sala Especializada considera que en un Estado democrático el ejercicio pleno a la libertad de expresión en el contexto del debate político debe ser más amplio y robusto; y por ende, los límites a la crítica se amplían si éstas se encaminan a personas que por su proyección pública se encuentran más expuestas a una estricta vigilancia de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección, atendiendo a que la crítica es inherente a cualquier cargo de relevancia pública.

59.              En ese sentido, la Suprema Corte[21] ha señalado que las críticas a personas públicas, entre ellas candidatos a cargos de elección popular, tienen una protección reforzada puesto que se encuentran en lo que se conoce como un discurso protegido; y por ende, dichas personas deberán soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada.

60.              Situación que incluso fue sustentada por el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, en el sentido de que las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).

61.              Sin embargo, debe recordarse que los derechos no son absolutos ni ilimitados; y por tanto, para potencializar su ejercicio es posible establecer ciertas limitantes que otorguen certeza sobre hasta dónde es permisible ejercer cierto derecho.

62.              Bajo esa lógica, esta Sala Especializada considera que los discursos con contenido discriminatorio constituyen una limitante válida al ejercicio de la libertad de expresión, puesto que este tipo de mensaje no está encaminado a circular ideas que procuren información que pueda fomentar el debate público entre la ciudadanía; y por el contrario, sí es posible que suscite ciertos prejuicios sociales sobre aquellas personas que son el objeto de la exclusión por su condición física, de salud, sexo, edad, raza, entre otras.

63.              Situación que no encuentra cabida en el Estado democrático, ya que atenta contra uno de sus principios fundamentales como lo es el de igualdad, toda vez que los discursos discriminatorios tienden a excluir, menoscabar, entorpecer o evitar el ejercicio de otros derechos; así como el libre desarrollo de las personas, y a su vez atenta contra la dignidad humana; más aún, en sociedad con una amplia diversidad y pluralidad como lo es la sociedad mexicana.

64.              En efecto, los discursos discriminatorios deben ser considerados como una limitante válida al ejercicio del derecho de libertad de expresión, aún y cuando se dirija hacia candidatos o candidatas que buscan obtener un triunfo electoral, toda vez que ese discurso se convierte en un mecanismo de exclusión al no considerar como iguales a las personas que son discriminadas; y por tanto, lejos de abonar al discurso público, lo que realmente fomenta es un trato desigual injustificado.

3.2 Caso Concreto.

65.              Como se ha dicho anteriormente, MORENA denunció que PRI indebidamente uso su prerrogativa constitucional de acceso a la radio y televisión para difundir propaganda electoral que contenía frases que resultaban discriminatorias, puesto que presuponían que las personas con alguna enfermedad física no podían gobernar; lo cual, denota la exclusión de personas con alguna enfermedad para poder acceder a cargos de elección popular.

66.              En ese sentido, el quejoso señaló que las frases discriminatorias eran las siguientes:

Primer diálogo

¿Has escuchado las propuestas de los otros candidatos?

Sí, pero uno está enfermo y no puede gobernar y el otro ya se robó mucho dinero.

 

Segundo diálogo

Por cierto, amiga, ¿Ya sabes por quién vas a votar?

Hay uno que dicen que está enfermo, ¿no?

3.3 Determinación.

67.              Esta Sala Especializada considera que sólo una de las frases denunciadas es contraria a Derecho, ya que contiene elementos discriminatorios en contra de Miguel Barbosa y de las personas que padecen algún tipo de enfermedad. Situación que sobrepasa los límites permitidos al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluso cuando esté se encuentre inmerso en el debate político.

3.4 consideraciones que sustentan la determinación.

68.              Por principio, es oportuno analizar el contenido del promocional denunciado, mismo que a continuación se muestra:

“YO VOY CON JIMÉNEZ MERÍNO”

Folio RV00526-19

IMAGEN REPRESENTATIVA

CONTENIDO DEL VIDEO

 

 Voz masculina 1:

 

¿Has escuchado las propuestas de los otros candidatos?

Voz masculina 2:

 

Sí, pero uno está enfermo y no puede gobernar y el otro ya se robó mucho dinero

 

Yo voy con Jiménez Merino

 

 

 

Voz masculina 1:

 

Sí, él trae fuerza y buenas propuestas

 

 

 

Voz femenina 1:

 

Por cierto, amiga, ¿Ya sabes por quién vas a votar?

 

Hay uno que dicen que está enfermo, ¿no?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz femenina 2:

 

Sí, y quien nos conviene, es honesto y tiene salud es Jiménez Merino

 

 

 

Voz Alberto Jimenez Merino:

 

Todas las familias merecen vivir con tranquilidad y seguridad.

 

Soy Alberto Jiménez Merino y te invito a que votes por este nuevo comienzo para Puebla

Voz femenina 3:

 

Este dos de junio vota por Alberto Jiménez Merino para gobernador

PRI

 

“YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”

Versión Radio

RA00675-19

 

 

Voz masculina 1:

 

¿Has escuchado las propuestas de los otros candidatos?

 

Voz masculina 2:

 

Sí, pero uno está enfermo y no puede gobernar y el otro ya se robó mucho dinero

 

Yo voy con Jiménez Merino

 

Voz masculina 1:

 

Sí, él trae fuerza y buenas propuestas

 

Voz femenina 1:

 

Por cierto, amiga, ¿Ya sabes por quién vas a votar?

 

 

Hay uno que dicen que está enfermo, ¿no?

 

Voz femenina 2:

 

Sí, y quien nos conviene, es honesto y tiene salud es Jiménez Merino

 

Voz Alberto Jiménez Merino:

 

Todas las familias merecen vivir con tranquilidad y seguridad.

 

Soy Alberto Jiménez Merino y te invito a que votes por este nuevo comienzo para Puebla

 

Voz femenina 3:

 

Este dos de junio vota por Alberto Jiménez Merino para gobernador

 

PRI.

 

 

69.              Como puede advertirse, el promocional es idéntico en sus versiones de radio y televisión.

70.              Ahora bien, en el contenido se aprecia la caracterización de dos diálogos: el primero entre dos hombres que se encuentran conversando mientras reparan un vehículo. En esta conversación se aprecia la primera de las frases denunciadas, junto con una frase de apoyo al candidato del PRI: Voz masculina 1: ¿Has escuchado las propuestas de los otros candidatos? Voz masculina 2: Sí, pero uno está enfermo y no puede gobernar y el otro ya se robó mucho dinero. Yo voy con Jiménez Merino. Sí el trae fuerza y buenas propuestas.

71.              Posteriormente, en la segunda parte del promocional, se aprecia un segundo diálogo entre dos mujeres, en la cocina de una casa, en donde se advierte la segunda frase denunciada, acompañada de frases de apoyo a Jiménez Merino: Voz femenina 1: Por cierto, amiga, ¿Ya sabes por quién vas a votar?. Hay uno que dicen que está enfermo, ¿no? Voz femenina 2: Sí, y quien nos conviene, es honesto y tiene salud es Jiménez Merino.

Por último, en el promocional se aprecia la imagen del candidato del PRI, a la vez que emite el siguiente mensaje: Voz Alberto Jiménez Merino: Todas las familias merecen vivir con tranquilidad y seguridad. Soy Alberto Jiménez Merino y te invito a que votes por este nuevo comienzo para Puebla. Voz femenina 3: Este dos de junio vota por Alberto Jiménez Merino para gobernador. PRI.

72.              Con base en lo anterior, esta Sala Especializada considera que el promocional contiene propaganda electoral del PRI, difundida en el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario de Puebla. Por lo que a continuación, lo procedente es analizar si el contenido de las frases denunciadas implica el uso de elementos discriminatorios.

Primera frase.

73.              En lo que respecta al primer diálogo que fue denunciado, esta autoridad electoral considera que contiene frases con elementos discriminatorios en contra de Miguel Barbosa en particular y, de manera general, en contra de las personas que padecen alguna enfermedad y que se postulan a un cargo de elección popular.

74.              En relación con lo anterior, este promocional debe analizarse en el contexto electoral y social en que se emitió; esto es, en el marco de la elección extraordinaria de Puebla, en donde contendieron tres candidatos a la Gubernatura de ese estado. Siendo que sólo en el caso de Miguel Barbosa es un hecho público y notorio que está enfermo de diabetes y que, incluso, le fue amputada una pierna. Por lo que solamente ha sido del dominio popular el estado de salud de dicho candidato; y no así, de los otros dos postulantes, sin que haya evidencia objetiva ni empírica que nos permita llegar a una conclusión distinta.

75.              Así, al analizar de manera integral el mensaje y el contexto en el que se difundió, es indudable que aún y cuando en el promocional no se nombra expresamente a Miguel Barbosa, atendiendo a la sana crítica y a las reglas de la lógica[22], es posible deducir que la intención del promocional se dirige a restarles adeptos a él, al ser el único candidato opositor que públicamente se sabe tiene una enfermedad. Consideración que puede ser ejemplificada con la aplicación de un silogismo básico a la frase discriminatoria:

silogismo

PM: Los candidatos enfermos no pueden gobernar.

Pm: Miguel Barbosa es un candidato enfermo.

C: Miguel Barbosa no puede gobernar.

76.              En ese sentido, se puede advertir que el mensaje del promocional pretende generar el rechazo de un candidato con base en su estado de salud; lo cual, busca su trato desfavorable por su condición física, sin que haya alguna justificación para ello.

77.              En efecto, el promocional invariablemente hace depender la imposibilidad de gobernar en función de que la persona que se postula tenga alguna enfermedad; y no así, respecto a su habilidad o capacidad en el desempeño de sus funciones o de la capacidad que hubiera demostrado en su trayectoria profesional; o bien, de algún aspecto de su vida privada que tenga relevancia pública; lo cual, como se ha dicho, forma parte de lo que se denomina discurso protegido.

78.              En ese sentido, en consideración de esta Sala Especializada, el uso de la frase: “Has escuchado las propuestas de los otros candidatos? Sí, pero uno está enfermo y no puede gobernar”, implica el uso expreso de estereotipos que dan una imagen negativa de las personas con alguna enfermedad, en relación con el desempeño que pudieran tener en caso de acceder a un cargo de elección popular; lo cual, en este caso, también implica el menoscabo del derecho a ser votado en condiciones de igualdad, de Miguel Barbosa, puesto que tal y como se ha dicho, al momento en que se difundió el mensaje, él era el único candidato que públicamente se sabía que tenía una enfermedad.

79.              Al respecto, es importante señalar que los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra[23]; en ese contexto, debe tenerse en cuenta que en México, dentro de las principales causas por actos de discriminación se encuentra la condición de salud y la discapacidad[24].

80.              De ahí que el mensaje explícitamente usa, de manera injustificada, una categoría sospechosa como lo es la condición de salud, con la finalidad de generar un trato diferenciado entre las personas que se postulan a un cargo de elección popular padeciendo alguna enfermedad y aquellas que lo hacen sin esa característica; lo cual, a la postre, busca despertar los prejuicios sociales que generan condiciones de exclusión con base en la condición física de las personas; más aún, en el contexto del debate político en donde los contendientes deliberadamente pueden llegar a usar este tipo de expresiones discriminatorias para restarle electores a sus oponentes, tal y como aconteció en este caso[25].

81.              En ese sentido, a juicio de esta Sala Especializada, el mensaje pretende crear un vínculo directo entre la imposibilidad de gobernar y la salud de quienes se postulen a un cargo de elección popular; lo cual, en principio va dirigido a toda aquella población con una enfermedad, sin que el mensaje distinga el grado o tipo de padecimiento; y en lo particular, el promocional pretende menoscabar el derecho a ser votado en condiciones de igualdad y sin discriminación de Miguel Barbosa.

82.              Por lo que contrario a lo dicho por el denunciado, este spot no sólo contiene propaganda genérica que no particulariza la referencia a un candidato especifico, ya que tal y como se ha demostrado, atendiendo al contexto de la competencia electoral y al hecho conocido públicamente en relación con la enfermedad que padece uno de los candidatos, es posible inferir que el promocional cuando refiere a que “un candidato está enfermo” se refiere a Miguel Barbosa. Sin que sea posible una interpretación distinta, pues no es un hecho conocido públicamente que alguno de los otros candidatos padezca alguna enfermedad; y por ende, el receptor del mensaje no podría inferir lógicamente que el promocional se dirigía a cualquier candidato, menos a Miguel Barbosa.

83.              Así, al analizar el mensaje bajo las reglas de la lógica, es posible advertir que conlleva una inferencia discriminatoria que implica el posicionamiento de un mensaje de exclusión de las personas con una condición de salud desfavorable, en relación con las funciones públicas que podría desempeñar en caso de obtener la victoria en una contienda electoral. Sin que de su análisis se pudiera obtener otra interpretación razonablemente válida de dichas premisas, de lo contrario se incurriría en interpretaciones que pueden ser falaces o inexactas y que impliquen establecer mecanismos de comprobación sobre categorías sospechosas que pueden ser desproporcionales; y por ende, pueden dar como resultado que se ejerzan tratos discriminatorios.

84.              Siguiendo esa línea argumentativa, la generalización de estar enfermo como condicionante para no poder gobernar, presupone que cualquier tipo de enfermedad inhabilita a una persona para desempeñar actos de gobierno; lo cual, por sí mismo, implica el menosprecio, exclusión y menoscabo en el ejercicio de los derechos político electorales de todas aquellas personas que con una condición de salud adversa, pues los coloca bajo el estereotipo de que, por el solo hecho de estar enfermos están incapacitados para acceder y ejercer actos de gobierno.

85.              Sin que sea impedimento para arribar a dicha determinación, el hecho de que el estado de salud de una persona que se postula a un cargo de elección sea de real interés para la ciudadanía a fin de que pueda contar con todos los elementos necesarios para poder razonar su voto, ya que ha sido criterio de la Sala Superior[26] que cualquier situación o acción que implique de manera directa o indirecta algún trato diferenciado resulta inadmisible; por lo que, tratándose del proceso electoral, todos los actores políticos deben abstenerse de generar propaganda o material que pudiera hacer referencia a algún tipo de discriminación, tal y como ocurrió en este caso.

86.              Situación que esta Sala Especializada considera que es una limitante justificada y razonable al ejercicio a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que lo que se pretende es la salvaguarda del derecho sustantivo a la igualdad y no discriminación, en atento cumplimiento al mandato constitucional emanado de los artículos 1° y 6° de la Constitución Federal; más aún, como en este caso, ha quedado demostrado que el discurso contenía elementos que, en el marco de una contienda electoral, generaban injustificadamente un trato diferenciado entre personas que padecen una enfermedad y aquellas que no, en perjuicio del ejercicio de sus derechos político-electorales.

87.              En efecto, esta Sala Especializada considera que es válido que en su propaganda política o electoral, los actores políticos hagan referencia a la salud de sus contrincantes; sin embargo, no será válida la propaganda, si como en este caso, el mensaje se dirige a condicionar el acceso a un cargo de elección popular a uno de los atributos de la personalidad como lo puede ser la raza, el sexo, la condición de salud, una discapacidad o cualquiera de las categorías sospechosas enmarcadas en el artículo 1° de la Constitución Federal.

88.              De ahí que en consideración de este órgano jurisdiccional, esta parte del mensaje contenido en el spot denunciado, contenga elementos discriminatorios en razón de la condición de salud de una persona; y por tanto, sea susceptible de contravenir las reglas de contenido de la propaganda que puede ser difundida en la radio y televisión; consecuentemente, se acredita la infracción consistente en el uso indebido de la pauta por parte del PRI.

Segunda frase.

89.              Ahora bien, el quejoso aduce que la frase: Por cierto, amiga, ¿Ya sabes por quién vas a votar?. Hay uno que dicen que está enfermo, ¿no? Sí, y quien nos conviene, es honesto y tiene salud es Jiménez Merino, también contiene elementos discriminatorios.

90.              Al respecto, esta Sala Especializada considera que no asiste razón al quejoso, ya que en dicha frase no se advierte un condicionamiento expreso a un cargo de elección popular con base en su estado de salud; por el contrario, únicamente se aprecia una referencia a que uno de los candidatos se encuentra enfermo; mientras que el opositor tiene la cualidad de ser honesto y un estado favorable de salud.

91.              En ese sentido, en esta parte del promocional no contiene frases ofensivas o peyorativas y, mucho menos, frases que se basen en la condición de salud de una persona o grupo social con la finalidad de excluirlos o menoscabar el ejercicio de sus derechos.

92.              En efecto, a diferencia de la primera frase que fue analizada, en este caso no se condiciona la imposibilidad de gobernar, al simple hecho de estar enfermo; más aún, cuando no genera un vínculo de dependencia relacionada con el ejercicio de un cargo público sino que sólo se trata de exponer a la ciudadanía el estado de salud de una persona; lo cual, como se ha dicho, se encuentra dentro del discurso protegido que se da en el contexto político, a fin de proporcionar información a la ciudadanía para que ejerza un voto informado.

93.              Sin que en este caso, el uso de esta frase genere estereotipos en perjuicio de las personas con alguna enfermedad, en relación a una posible imposibilidad de ejercer funciones públicas por no contar con un óptimo estado de salud. Por lo que no es posible considerar que esta parte del promocional, represente un trato discriminatorio contra alguna persona o grupo de personas, en tanto no se advierte la finalidad de menoscabar, impedir u obstaculizar el ejercicio de su derecho a ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación.

94.              Por lo que sino se advierte que el mensaje implique colocar injustificadamente en un plano de desigualdad por cuestiones de salud, resultaría desproporcionado pretender restringir su libre circulación; más cuando éste se dio en el contexto de una contienda electoral, en donde se debe maximizar la libre circulación de ideas, a fin de generar una opinión pública informada.

95.              En esa tesitura, esta Sala Especializada considera que esta parte del promocional no resulta discriminatorio; y por tanto, no es contraventor de la normativa electoral.

96.              Ahora bien, una vez determinada la responsabilidad del PRI por el uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de propaganda electoral con un mensaje discriminatorio, se procederá a individualizar la sanción correspondiente.

CUARTA. VISTA A LA CONAPRED.

97.              El quejoso solicitó que se diera vista al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

98.              Al respecto, esta Sala Especializada considera procedente acoger la petición del denunciante, habida cuenta que se ha determinado que el contenido del promocional denunciado contiene elementos que implican un acto de discriminación, con base en una categoría sospechosa de las establecidas en el artículo 1° de la Constitución Federal, en concreto, la relacionada con la discriminación por condición de salud.

99.              De ahí que se ordene dar vista a la CONAPRED con copia de las constancias que obran en el expediente y de esta resolución para que, en el ámbito de sus atribuciones considere lo que resulte conforme a Derecho.

QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

100.          Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al PRI por la difusión del promocional denominado YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”, identificado con el folio RA00675-19 para radio y con el folio RV00526-19, en el contexto de la etapa de campaña del proceso electoral local extraordinario para elegir al Gobernador de Puebla.

101.          En ese sentido, en principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

102.          Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[27], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

103.          Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

104.          Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

105.          El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, prevé para los partidos políticos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta la cancelación de su registro como partido, dependiendo de la gravedad de la infracción.

106.          Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General.

107.          Bienes jurídicos tutelados. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad evitar que en la propaganda difundida en radio y televisión, se emitan mensajes que resulten discriminatorios y, en consecuencia, contravengan los principio de igualdad y no discriminación.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

108.          Modo. La conducta consistió en la difusión en radio y televisión del promocional denominado YO VOY CON JIMÉNEZ MERINO”, identificado con el folio RA00675-19 para radio, y con el folio RV00526-19.

109.          Tiempo. El promocional fue pautado para el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario para la elección del Gobernador de Puebla, y se transmitió en el periodo comprendido entre el veintiséis al veintinueve de mayo, con un total de 889 impactos en radio y 575 en televisión.

110.          Lugar. El promocional se transmitió en emisoras con cobertura en el estado de Puebla, para el proceso electoral local extraordinario de dicha entidad.

111.          Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora que actualizó una sola infracción.

112.          Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se dio a través de la transmisión en radio y televisión del promocional denunciado, durante el periodo de campaña del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, y se ejecutó por medio de las señales de radio y televisión que lo transmitieron.

113.          Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda electoral que se exhibió en uso de la prerrogativa de acceso a radio y televisión a que tiene derecho el PRI.

114.          Intencionalidad. Se encuentra plenamente acreditado que el promocional denunciado fue pautado por el PRI como parte de sus prerrogativas constitucionales de acceso a los medios de comunicación social y que mediante su difusión, transgredió la normativa aplicable respecto de la propaganda electoral de campaña al difundir un promocional con contenido discriminatorio, sin que esta Sala Especializada advierta que el partido político denunciado estuviera consciente de la ilicitud de su actuar, puesto que partió de la premisa incorrecta de que el mensaje constituía un discurso protegido por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

115.          Reincidencia[28]. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[29].

116.          Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, y tomando en cuenta que la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales encaminadas a prevenir y evitar la discriminación, incluso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los partidos políticos, en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria[30], atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

        La conducta infractora tuvo impacto en el estado de Puebla.

        Se detectaron 889 impactos en radio y 575 en televisión, distribuidos en cuatro días que duró la transmisión del promocional.

        Se vulneraron los artículos 1° y 6° y 41, Base III de la Constitución; en relación con los principios de igualdad y no discriminación; así como el de legalidad.

        No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.

        No hubo beneficio o lucro económico para el partido responsable

Sanción a imponer.

117.          Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[31], se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General.

118.          Por ello, con base en la gravedad de la falta y en las particularidades del presente asunto, se estima que lo procedente es imponer al PRI, la sanción consistente en una multa por la cantidad total de 1500 UMAS[32] (Unidad de Medida y Actualización), resultando la cantidad de $126,735 (ciento veinte seis mil setecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.)

119.          En modo alguno se considera excesiva y desproporcionada dicha sanción, ya que el PRI está en posibilidad de pagarla, ya que recibirá como parte de sus prerrogativas del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes a nivel local, para el mes de junio, la cantidad de $3,162,819.00 (TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS 00/100 M.N.)[33] y por tanto, la cantidad impuesta como sanción, equivale al 4% de la mencionada ministración mensual.

120.          Pago de la multa. A efecto de dar cumplimiento a la sanción que ha sido impuesta, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8 de la Ley Electoral para que descuente al PRI la cantidad de la multa que ha sido impuesta, de la ministración mensual que recibe por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

121.          Por tanto, se solicita al referido Instituto Electoral del Estado de Puebla que, dentro del término de cinco días posteriores a que realice el descuento antes mencionado, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada.

122.          Publicación de la sentencia. Para una mayor publicidad de la multa que se impone y sus efectos, la presente sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

SEXTA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

123.          Ahora bien, toda vez que se ha determinado que existió el uso injustificado de una categoría sospechosa en la propaganda electoral del PRI que, de manera general, afectó a las personas que padecen alguna enfermedad y, en particular a Miguel Barbosa, en el pleno ejercicio de su derecho político-electoral de ser votado, esta Sala Especializada considera que en atención a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, es necesario tomar aquellas medidas o acciones encaminadas a una reparación integral del daño causado.

124.          Lo anterior se considera así, atendiendo a que una de las finalidades del procedimiento especial sancionador es el funcionar como un mecanismo inhibidor de posibles conductas infractoras y, en consecuencia, es necesario y posible que esta Sala Especializada emita medidas encaminadas a evitar que se vuelvan a realizar conductas similares a la que se consideró infractora en este asunto, ya sea que dichas conductas sean cometidas por el mismo sujeto infractor de este procedimiento; o bien, por alguna otra.

125.          En efecto, no debe considerarse que el derecho administrativo sancionador electoral como una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, únicamente se encamina a la imposición de una sanción por la comisión de una conducta infractora, puesto que su finalidad también consiste en ser un mecanismo inhibitorio de posibles conductas que contravengan las normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias; más aún, cuando ello se da para la salvaguarda de los derechos humanos de personas que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad.

126.          Situación que es acorde a lo sustentado por la Sala Superior[34], en el sentido de que aunque las medidas de reparación no están previstas en las Leyes Electorales, las autoridades encargadas de resolver los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, pueden dictar medidas de reparación si una infracción se traduce en la vulneración de derechos políticos electorales.

127.          Siguiendo esa línea argumentativa, sirve como criterio orientador para la aplicación de medidas de reparación integral, el hecho de que la Sala Superior[35] hubiera establecido que las Salas Regionales del Tribunal Electoral ante el supuesto de que una restitución fuera materialmente imposible; o bien, porque se estime necesario la concurrencia de otras que resulten necesarias para logar el fin de la reparación, sopese las circunstancias en que ocurrió la vulneración[36], a fin de definir la medida más eficaz con el objeto de atender de manera integral el daño producido, tal y como podrían ser: a) Rehabilitación; b) Compensación; c) Medidas de satisfacción; o, 4) Garantías de no repetición.

128.          En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que para definir las distintas medidas de reparación integral existentes en el ordenamiento mexicano se utiliza solo como referente conceptual la Ley General de Víctimas, de la que se deprenden las siguientes medidas:

 Restitución: busca devolver a la víctima a la situación anterior de la violación. Incluye la dimensión material y la dimensión de derechos.

 Rehabilitación: busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos.

 Compensación: se otorga a las víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a los derechos humanos, atendiendo a las circunstancias del caso.

 Medidas de satisfacción: esta medida tiene por finalidad reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudar a reintegrar su vida o memoria.

 Medidas de no repetición: buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

129.          En ese contexto, esta Sala Especializada considera necesario emitir medidas de reparación atendiendo a la naturaleza de las personas a que se dirige y de aquellas que resultaron afectadas; el medio por el cual se materializó la infracción; la gravedad de la conducta infractora y la afectación al derecho vulnerado.

130.          No obstante, a fin de no lesionar algún otro derecho fundamental con las medidas y acciones que se pudieran implementar, es que éstas deberán ser necesarias, idóneas y proporcionales, en relación con el bien que se pretende salvaguardar y el derecho que se ha de moderar.

Medida de restitución y no repetición.

131.          Toda vez que el acto de discriminación se cometió por un partido político al momento de difundir propaganda de campaña, por medio de la radio y televisión, en el contexto del proceso electoral extraordinario en Puebla, es que esta Sala Especializada considera que, como medida restitutoria y de no repetición, el PRI deberá realizar lo siguiente:

        No volver a solicitar la difusión en radio y televisión de este material, ni deberá retomar la parte que se ha considerado discriminatoria para integrarlo en otros promocionales que difunda como propaganda política o electoral.

        En caso de que el material se encuentre alojado en alguna de sus páginas de internet o de redes sociales; o bien, en alguna cuenta de su candidato a la Gubernatura de Puebla, deberá cesar la difusión total del material o, en su caso, editarlo a fin de eliminar la parte que se ha considerado discriminatoria.

        Deberá notificar esta ejecutoria a sus representaciones estatales ante los Organismos Públicos Electorales, ya sea por correo electrónico o por oficio, a fin de que eviten la difusión de propaganda que injustificadamente utilice una categoría sospecha para discriminar a una persona o un grupo de personas. Por lo que los parámetros establecidos en esta sentencia, les pueden servir como un criterio orientador en el diseño de sus estrategias de elaboración y difusión de propaganda política o electoral.

        Deberá publicar en su página de Internet y en sus cuentas de redes sociales, el contenido íntegro de esta ejecutoria, por un plazo no menor a 30 días naturales.

        Deberá notificar a esta Sala Especializada, en un plazo no mayor a 72 horas, contadas a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, los términos en que hubiera dado cumplimiento.

132.          Con el apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá una medida de apremio en términos del artículo 32 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

133.          Además, se considera necesario vincular al INE, a través de su comisión de Quejas y Denuncias, a fin de que se ordene el cese la difusión del promocional, en caso de que siga vigente en su portal de Pautas INE. Siendo que dicha autoridad, a la brevedad, deberá informar a esta Sala Especializada el cumplimiento de la ejecutoria.

134.          Establecido lo anterior, procede analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por esta Sala Especializada, a fin de no realizar alguna restricción injustificada y desproporcionada al derecho fundamental de la libertad de expresión del partido infractor quien será, en todo caso, el sujeto que deberá cumplir con las directrices antes señaladas.

Idoneidad de las medidas.

135.          Esta Sala Especializada considera que las medidas adoptadas son idóneas puesto que buscan, en principio, revertir el daño que se pudiera haber causado a Miguel Barbosa en su derecho a ser votado libre de discriminación y a cualquier otra persona en una posición similar a la del candidato. Situación que atendiendo al modo en que se concretó la vulneración a su derecho político-electoral, resulta materialmente imposible reparar el daño al punto de regresar las cosas al estado en que se encontraban previo a la infracción; no obstante, ello no impide que se tomen otras medidas para realizar una reparación integral al daño causado.

136.          Además, la idoneidad de las medidas radica en que pretenden evitar que este tipo de conducta se vuelva a repetir; y por tanto, tienen como finalidad impedir que, en lo particular, se afecte nuevamente a Miguel Barbosa y, en lo general, a cualquier persona que padezca un enfermedad o pertenezcan a un grupo vulnerable, al ser víctimas de un discurso excluyente que menoscabe sus derechos político-electorales.

137.          De ahí que estas medidas cumplan con el fin legítimo de salvaguardar el principio constitucional de igualdad y no discriminación, al buscar evitar, prevenir y erradicar cualquier acto de discriminación que, injustificadamente, se base en el uso de una categoría sospechosa para menoscabar, impedir o anular el ejercicio de los derechos humanos, entre ellos, los político-electorales de personas que se encuentran en un grupo en situación de vulnerabilidad.

138.          Lo anterior se refuerza con la protección especial que toda autoridad debe tomar cuando conozca asuntos en donde se vean afectados los derechos humanos de personas integrantes de algún grupo vulnerable, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal.

139.          Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la idoneidad de las medidas se encuentra directamente vinculado con la necesidad de su adopción, tal y como se demostrará a continuación.

Necesidad de las medidas.

140.          En este caso, se cumple con el principio de necesidad, ya que las medidas adoptadas, por sí mismas, no pretenden anular o restringir injustificadamente el ejercicio a la libertad de expresión en el debate público que se da en las contiendas electorales; por el contrario, la fijación de límites al ejercicio de ese derecho se da con la finalidad de evitar que, de manera injustificada, en la propaganda político-electoral se utilicen alusiones a categorías sospechosas para generar un trato diferenciado entre las personas.

141.          En ese contexto, atendiendo a la manera en que se concretó la vulneración al principio de igualdad y no discriminación, es que esta Sala Especializada considera que no sería materialmente posible devolver el estado de las cosas a la manera en que se encontraban previo a la infracción, puesto que al día de emisión de esta sentencia ha fenecido la vigencia del spot denunciado. Por lo que resulta necesaria la aplicación de alternativas que intervengan lo menos posible el ejercicio de la libertad de expresión, pero que además resulten eficaces y de pronta ejecución para resarcir el daño causado y evitar que se produzca nuevamente.

142.          De ahí que esta Sala Especializada atenta a casos similares resueltos por la Sala Superior[37], considera que los razonamientos de una sentencia, por sí mismas, constituyen una medida de reparación de importancia, ya que, atendiendo a las particularidades del caso, puede resultar suficiente el efecto restitutorio del acto de reconocimiento de la afectación de la persona, sin que ello excluya la posibilidad de adoptar medidas adicionales.

143.          Además, estas medidas son necesarias en tanto que permiten sensibilizar al partido infractor, tanto a nivel nacional como local, en torno a la manera en que el uso de una categoría sospechosa en la propaganda político-electoral, puede sobre pasar los límites a la libertad de expresión y, en consecuencia, generar actos de discriminatorios en perjuicio de las personas que se encuentren en un grupo en situación de vulnerabilidad; lo cual, cumple con el fin legítimo de evitar, prevenir y erradicar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad y no discriminación, mismo que debe observarse aún dentro del debate político.

144.          Aunado a lo anterior, es importante resaltar que por la naturaleza de las medidas adoptadas, no se les está generando al partido infractor un gasto económico que resulte desproporcional e injustificado; por el contrario, se considera que cuenta con las posibilidades técnicas y materiales suficientes para llevar a cabo las acciones ordenadas, habida cuenta que ellas deben concretarse con la propia infraestructura del partido.

Proporcionalidad en sentido estricto.

145.          Este principio se cumple en tanto que la restricción al derecho a la libertad de expresión del partido infractor y las medidas de reparación que debe tomar, son impuestas para resarcir el daño causado por la vulneración al principio de igualdad y no discriminación. Por lo que el grado de afectación al primero de los derechos no es mayor a la afectación que con su ejercicio sufrió el segundo de ellos.

146.          En relación con lo anterior, ya ha sido establecido en esta ejecutorio que la libertad de expresión constituye uno de los pilares del Estado democrático; sin embargo, éste encuentra una limitante válida en tanto que su ejercicio no debe afectar derechos de terceros con la emisión de discursos discriminatorios que impliquen la exclusión de personas en situación de vulnerabilidad; o bien, que promuevan la falta de igualdad entre las personas.

147.          En ese sentido, las medidas adoptadas no pretenden anular el derecho a la libertad de expresión del partido político, sino que su finalidad es establecer una adecuada interacción con el principio de igualdad y no discriminación, en tanto genera certeza respecto de los límites que la libre manifestación de las ideas tiene en relación con el derecho a no ser discriminado por el uso injustificado de alguna de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1° de la Constitución Federal.

148.          De ahí que en caso de no adoptar estas medidas, se dejaría de atender la obligación constitucional de promover los derechos humanos de las personas; más aún, cuando ello merece una tutela reforzada por pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad. Por lo que la proporcionalidad de las medidas es acorde a la necesidad de prevenir y erradicar cualquier acto discriminatorio.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción consistente en uso indebido de la pauta atribuida al Partido Revolucionario Institucional; y por tanto, se le impone una multa de 1500 UMAS, resultando la cantidad de $126,735 (ciento veinte seis mil setecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), conforme a lo razonado en esta sentencia.

SEGUNDO. Dese vista con la presente resolución al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, para los efectos legales que sean conducentes.

TERCERO. Se ordena la reparación integral del daño; así como las garantías de no repetición, en los términos precisados en esta ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral, en los términos señalados en la ejecutoria.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


 

 

 

                                                  VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSC-49/2019

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Coincido que el spot del PRI es discriminatorio, pero desde mi punto de vista, su análisis debe tener parámetros y argumentos de apoyo distintos.

 

Desde la queja, MORENA puso a debate, de manera general, que el spot afectó y discriminó a personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad, en este caso, enfermedad; sin referir a una persona en particular; pues bien, aun cuando se identificara a alguien en específico, en mi opinión, la decisión no debe hacerlo, de ahí que me aparte de la argumentación que utiliza la sentencia[38] porque puede generar estigmatización y revictimización, al concluir que el mensaje se dirige a determinada candidatura, por ser un hecho notorio su situación de salud.

 

Para mí, los razonamientos para determinar la ilegalidad del spot televisivo y radial debieron plantearse así:

 

Expresiones del spot que son categorías sospechosas:

 

Voz masculina 1: ¿Has escuchado las propuestas de los otros candidatos?

Voz masculina 2: Sí, pero uno está enfermo y no puede gobernar y el otro ya se robó mucho dinero Yo voy con Jiménez Merino

Voz masculina 1: Sí, él trae fuerza y buenas propuestas

Voz femenina 1: Por cierto, amiga, ¿Ya sabes por quién vas a votar? Hay uno que dicen que está enfermo, ¿no?

 

 

El mensaje hizo una distinción, por condición de salud, que pudo afectar a cualquier persona que se identifique con una situación de enfermedad, al generar la idea que no son capaces de realizar su trabajo de manera efectiva.

 

Afirmar que un candidato enfermo (cualquiera), no puede gobernar, con tal ambigüedad, significa anular o menoscabar la capacidad de las personas a ser electas con una mera inferencia: quien no goza de “buena salud” es incapaz de ocupar un cargo de elección popular; situación que manda una falsa apreciación de la realidad, referida a que una persona enferma no puede gobernar.

 

Para mí, el mensaje así diseñado, es suficiente para resolver que es ilegal; puesto que ir más allá y sostener la decisión con base en que es del dominio público el estado de salud de una persona, es etiquetarla, estigmatizarla, con las posibles consecuencias negativas: revictimización y discriminación; cuando, como vimos, ni siquiera el spot identifica a una persona de manera específica.

 

Desde mi óptica, la guía para la argumentación que debo utilizar como juzgadora, en este caso, la encuentro en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

 

MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. La victimización secundaria o revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. Ahora bien, en el caso de las víctimas menores de edad, la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas en su persona a largo plazo, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, lo cual es más evidente en los casos de quienes fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención adecuada. Así, la debida protección de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades -en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más los beneficien, para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento. De ahí que en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio al menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; es decir, el deber de protección de los juzgadores implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición personal, de sus padres o tutores; así, las únicas distinciones de trato admitidas, serán aquellas que se funden en el propio interés del menor y deriven de sus necesidades concretas[39]”.

 

Observo que es un criterio aplicable a personas menores de edad, pero también traza líneas genéricas que se deben seguir cuando hay riesgo de producir efectos negativos como la revictimización y discriminación.

 

Como indica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exigencia, en mi caso como juzgadora es identificar, diseñar y emplear argumentos (acciones), que más beneficien para disminuir tales efectos nocivos.

 

Por tanto, en una sentencia deben evitarse los argumentos y/o etiquetas que tengan el riesgo de revictimizar o discriminar, con las consecuencias psicológicas, sociales y/o jurídicas que pudiera generar.

 

Asuntos de esta relevancia exigen que, como autoridad jurisdiccional, actúe con mayor cuidado para identificar y emplear acciones en contra de expresiones discriminatorias con el fin de disminuir su impacto.

 

Por ello, para decidir la ilegalidad del spot en sus versiones de televisión y radio, bastaba decir que era un foco rojo o categoría sospechosa de discriminación y bajo ese parámetro sancionar al partido político; por supuesto, exhortarle a no cometer ese tipo de conductas que inobservan las normas en materia de comunicación política en el uso de su pauta, pero sobretodo, el artículo 1° de nuestra Constitución.

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CDPB

 

1

 


[1] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.

[2] En términos de la información disponible en el siguiente link: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/

[3] Todos los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

[4] De conformidad con lo estipulado en el artículo 461, párrafo primero de la Ley Electoral.

[5] De conformidad con la tesis: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. 2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.

[6] De acuerdo a lo señalado en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[7] Cabe mencionar que dichas notas se incluirán en el Anexo 1, mismo que formara parte integral de esta sentencia, cuyas ligas de Internet se muestra a continuación:

https://politico.mx/minuta-politica/minuta-politica-estados/barbosa-tengo-salud-para-gobernar-diab%C3%A9ticos-llevan-vida-normal/

https://intoleranciadiario.com/articles/2019/02/03/946053-atacan-diputados-y-alcaldes-morenistas-a-miguel-barbosa-esta-enfermo-senalan.html

https://www.politicayestilo.com/miguel-barbosa-delicado-de-salud/

https://newsweekespanol.com/2019/02/criticar-salud-de-miguel-barbosa-es-una-bajeza/

http://revistadorsia.com/la-quinta-columna-la-salud-de-miguel-barbosa/

https://www.angulo7.com.mx/2017/10/26/barbosa-esta-enfermo-podra-gobernar-puebla/

https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1134379&md5=3bd1081fd6d3bb8d716b7f98d7343aed&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe

https://www.youtube.com/watch?v=YQhu8Y-vPhs

https://www.e-consulta.com/nota/2013-12-13/nacion/amputan-una-pierna-al-senador-perredista-luis-miguel-barbosa-huerta.

[8] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce.

[9] Criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”.

[10] Impresión del reporte de vigencia de Materiales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas y acta circunstanciada de veintitrés de mayo: Los cuales se estima con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidos por autoridad en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

 

[11] Correo de treinta y uno de mayo, con firma digital válida del Director de Prerrogativas, el cual se estima con valor probatorio pleno, toda vez que fue emitido por autoridad en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral. También el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

[12] Que en términos de lo previsto por el artículo 1, párrafo 1, inciso III, sub-inciso m) del Reglamento de Radio y Televisión, la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos, coaliciones y candidatos independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada uno.

[13] Véase el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión.

[14] Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

[15] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[16] Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[17] Artículo 2. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[18] https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion=142&op=142

[19] Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

[20] Por ejemplo, en las sentencias SUP-RAP-323/2012 y SUP-REP-140/2016.

[21] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Época: Novena Época. Registro: 165759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXVII/2009. Página: 287; así como: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, 1a. CCXXIII/2013; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, Pág. 562.

[22] Aplicable en este caso, lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis: “REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA. LA FALTA DE DEFINICIÓN LEGAL PARA EFECTO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA DECISIÓN JUDICIAL, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

[23] Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2806/2012. Cuyas consideraciones dieron pie a la tesis asilada de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”. 1a. CXLIV/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Pág. 557

[24] Datos referidos por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=1056&id_opcion=103&op=213.

[25] Sirve como criterio orientador, lo sustentado por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional en la tesis asilada de rubro: “DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”. 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Pág. 603.

[26] Criterio sustentado en el SUP-REP-198/2018.

[27] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[28] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[29] Sin que pase por desapercibido para esta Sala Especializada que, a la fecha de la presente resolución, se encuentran en sustanciación diversos procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia el posible uso indebido de la pauta atribuible al partido MORENA, por la supuesta difusión de propaganda electoral de contenido federal en pauta local.

[30] Criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-24/2018, en el que determinó que, por regla general, tratándose de conductas que actualicen una violación directa a una prohibición prevista en la Constitución, la falta se debe calificar como grave, en atención al carácter constitucional de dicha prohibición.

[31] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[32] De conformidad con los datos del INEGI, la UMA en 2019 tiene un valor de $84.49. consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

[33] Situación que se invoca como un hecho notorio, toda vez que dicho dato se encuentra en las constancias del expediente SRE-PSC-44/2019, resuelto por esta Sala Especializada el treinta y uno de mayo de este año.

[34] Criterio sustentado en la tesis VI/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

[35] Criterio sustentado en la tesis VII/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[36] Se deberá atender a: las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.

[37] En el incidente sobre cumplimiento de sentencia del expediente SUP-JDC-1028/2017, la Sala Superior retomó criterios que la Corte Interamericana ha emitido en torno a esta temática, tales como:  Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Y Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 120.

[38] Párrafos: 27, 74, 75,78 y 82.

[39] PRIMERA SALA; Décima época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pág. 261.