PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-49/2023
DENUNCIANTES: Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional
PARTES INVOLUCRADAS: Movimiento Ciudadano y otras
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
1. 1. Primera denuncia. El 20 de abril de 2023[1], el Partido Acción Nacional (PAN), presentó una queja en contra de Movimiento Ciudadano, Jorge Álvarez Máynez; diputado federal y coordinador de la fracción parlamentaria de dicho partido en la cámara de diputaciones y quien resulte responsable, por el supuesto uso indebido de la pauta, calumnia y promoción personalizada a favor del servidor público[2], derivado de la difusión del promocional “Defendamos la Democracia” en su versión de televisión[3], cuestión que tuvo como finalidad dar información falsa a la ciudadanía y posicionar la imagen de dicho servidor público.
2. Además, solicitó como medida cautelar, la suspensión inmediata de la difusión del spot.
3. 2. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] registró la queja[5], reservó la admisión, ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada y diversos requerimientos.
4. 3. Segunda denuncia. El 20 de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), denunció a Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, por el supuesto uso indebido de la pauta y promoción personalizada, derivado de la difusión del promocional en mención, cuyo objetivo fue posicionar al servidor público ante la población.
5. También como medida cautelar pidió el cese de la difusión del promocional denunciado.
6. 4. Radicación, reserva de admisión y acumulación. El mismo 20, la UTCE del INE registró la queja[6], reservó la admisión, y ordenó la acumulación al presente procedimiento especial sancionador.
7. 5. Admisión[7] y medidas cautelares. El 25 de abril, la UTCE admitió a trámite los procedimientos y envió a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la propuesta de medidas cautelares.
8. 6. Acuerdo ACQyD-INE-59/2023[8]. El 26 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares una vez que, entre otras cuestiones, no se advirtió la imputación de hechos o delitos falsos.
9. 7. Emplazamiento y audiencia. El 8 de mayo, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 15 siguiente.
10. 8. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
II. Trámite ante la Sala Especializada.
11. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 30 de mayo, la magistrada presidenta por Ministerio de ley le dio la clave SRE-PSC-49/2023 y lo turnó a su ponencia, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia para conocer el caso[9].
12. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver este procedimiento especial sancionador, en el que se denunció supuesta calumnia,[10] uso indebido de la pauta y promoción personalizada por parte de un diputado federal de Movimiento Ciudadano, así como de dicho partido político.
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
13. En su escrito de alegatos, Movimiento Ciudadano solicitó el desechamiento de plano de la queja, al considerar que no se trata de una violación en materia de propaganda político electoral, no obstante, dicha petición obedece a una cuestión de fondo, misma que se analizará en el estudio de la presente sentencia.
TERCERA. Denuncias y defensas.
14. El PAN y PRI denunciaron:
Que el promocional difunde la imagen de un servidor público lo que viola el artículo 134 constitucional.
Además, que el spot calumnia a los partidos PAN, PRI y PRD, con la Frase: “…que las cúpulas de sus partidos sean intocables” y con la imagen de fondo que señala: “PRI, PAN y PRD pactaron con MORENA”, lo que genera información falsa a la ciudadanía.
El promocional de Movimiento Ciudadano, hace mal uso de la pauta, y lo que pretende es crear en la ciudadanía una opinión negativa y generar un rechazo a otras fuerzas políticas.
El promocional no es informativo, la difusión es respecto un promocional de un diputado relativo al trabajo legislativo que desempeña.
Se sobreexpone al diputado federal, al hablar de una postura de la bancada del Movimiento Ciudadano, por lo que se vulnera el artículo 134 párrafo octavo constitucional.
15. Jorge Álvarez Máynez, se defendió así[11]:
Ocupa un cargo al interior del partido, pues es coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la cámara de diputaciones, es integrante del Consejo Nacional de dicho partido y de la Coordinadora Ciudadana Nacional.
El denunciante utilizó un video diverso al pautado por el partido político como se aprecia de la captura de pantalla inserta en el escrito de queja.
En su calidad de integrante del Consejo Nacional del partido y de la Coordinadora Nacional, así como militante, tiene derecho a expresar en su nombre, la ideología y principios que encauzan al partido, siempre y cuando lo realice dentro del marco de la ley.
La Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE/50/2019 negó las medidas cautelares, una vez que determinó que los partidos políticos pueden usar la imagen de sus personas militantes para promover a un instituto político frente la ciudadanía.
En su carácter de integrante de la Coordinadora Ciudadana Nacional tiene la responsabilidad de dirigir la iniciativa política, tal como lo señala el artículo 18 de los estatutos de Movimiento Ciudadano.
Los hechos denunciados no constituyen propaganda calumniosa, pues son actos verídicos plenamente acreditados, pues el 23 de marzo de 2023 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la cámara de diputaciones, la iniciativa suscrita por los grupos parlamentarios de MORENA, PAN, PRI, PVEM, PT y PRD.
16. Movimiento Ciudadano dijo que[12]:
Se debe desechar de plano la queja porque no se advierte una violación en materia de propaganda político electoral.
Los promocionales son parte de las prerrogativas constitucionales de los partidos políticos, por lo que cuentan con libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes, de conformidad al artículo 37, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
El promocional no constituye ninguna violación de las señaladas por el quejoso, ya que este se contextualiza en hechos ciertos, opiniones y críticas, amparadas por la libertad de expresión.
No hay un uso indebido de la pauta, sino el ejercicio libre de derechos reconocidos constitucionalmente, tanto para los partidos políticos y la ciudadanía en general.
No hay promoción personalizada de Jorge Álvarez porque en su carácter de integrante de la Coordinadora Ciudadana Nacional tiene la responsabilidad y función de representar al país y dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras.
La Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE/50/2019 negó las medidas cautelares, una vez que determinó que los partidos políticos pueden usar la imagen de sus personas militantes para promover a un instituto político frente la ciudadanía.
CUARTA. Hechos y pruebas[13]
Existencia y contenido del promocional.
17. Mediante acta circunstanciada[14] de 20 de abril, la UTCE describió el contenido del spot en su versión de televisión; para evitar repeticiones innecesarias, se reproducirá en el análisis de fondo.
Vigencia
18. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos[15] del INE, informó que Movimiento Ciudadano pautó el promocional para periodo ordinario, a fin de que se transmitiera el 29 de abril[16].
Difusión
19. La DEPPP envió el reporte de detecciones que generó el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo; respecto al spot:
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |
FECHA INICIO | DEFENDEMOS LA DEMOCRACIA |
RV00322-23 | |
29/04/2023 | 26 |
TOTAL GENERAL | 26 |
Notas periodísticas.
20. El 20 de abril la UTCE[17], certificó el contenido de diversas notas digitales, que la parte denunciante aportó para hacer constar los pronunciamientos que el diputado federal de Movimiento Ciudadano realizó en medios de comunicación en torno al promocional y de igual forma la autoridad constató otros más con el mismo tema.
Hechos que se acreditan
21. Calidad de Jorge Álvarez Máynez.
Diputado federal y coordinador de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano; tomó protesta el 30 de septiembre de 2021[18], del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2024.
Integrante del Consejo Nacional de Movimiento Ciudadano y de la Coordinadora Ciudadana Nacional[19].
22. Con las pruebas del expediente se demuestra:
La existencia del promocional en televisión denominado “Defendamos la Democracia” y su contenido.
Movimiento Ciudadano pautó el material para su difusión el 29 de abril y tuvo 26 impactos.
QUINTA. Caso por resolver
23. Esta Sala Especializada debe determinar si con la difusión del spot “Defendamos la Democracia” en televisión (durante el primer periodo ordinario):
Sí Movimiento Ciudadano usó de forma indebida la pauta y calumnió a los partidos PAN y PRI.
Sí existe promoción personalizada respecto Jorge Álvarez Máynez; diputado federal y coordinador de la Fracción Parlamentaria de Movimiento Ciudadano.
SEXTA. Estudio de fondo
Uso indebido de la pauta
24. Conforme al modelo de comunicación política los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social como parte de sus prerrogativas[20], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas.
25. El INE, al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[21], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[22].
26. Por eso, los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); prerrogativa que se armoniza con el derecho de la ciudadanía de acceder a la información[23], todo lo cual fomenta la participación ciudadana y la emisión de un sufragio libre e informado.
27. Los partidos son libres de configurar y elaborar su propaganda político-electoral de la forma que más convenga a sus intereses y estrategia política, ya que esto tiene que ver con la forma en que deciden comunicarse con la ciudadanía y las tácticas que eligen para posicionarse; toda vez que su objetivo es que la ciudadanía se identifique con su ideología y principios, y los vea como una opción política viable[24].
28. Respecto a la configuración del contenido de los promocionales los partidos políticos no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna, pues, sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[25].
29. Así, los partidos políticos deben usar su pauta para cumplir con los fines constitucionales que se les encomendó y ajustar el contenido de los mensajes al proceso electoral, etapa o periodo en que se difundan, y respetar los límites de la libertad de expresión.
Libertad de expresión.
30. Es importante no perder de vista que los artículos 6º y 7º de la constitución federal, consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
31. De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la constitución federal, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.
32. Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.
33. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
Promoción personalizada
34. El artículo 134 de la Constitución Federal establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno y específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada del servicio público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos.
35. En los párrafos séptimo y octavo del citado artículo se tutela, desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.
36. La Sala Superior de este Tribunal estableció parámetros objetivos de valoración para identificar cuando se está frente a propaganda personalizada que contraviene lo previsto por el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, siendo los siguientes[26]:
a) Elemento Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona del servicio público;
b) Elemento Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Elemento Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
37. De esta forma, para establecer la ocurrencia de dicha infracción se deben tener por acreditados dichos elementos, pues, de esta forma se tutelan y protegen los principios constitucionales que rigen el desarrollo de los procesos electorales, los cuales a su vez tienen la finalidad de permitir que se realicen sin injerencias indebidas que generen una ventaja de cara a los demás participantes, todo con la finalidad de que las y los electores emitan su voto de manera libre y pacífica.
Calumnia
38. La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[27] tiene 2 elementos:
Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además
Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[28]).
39. La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[29], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[30], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[31].
40. Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[32], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
41. Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[33]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
Valoración del promocional denunciado
42. El contenido del spot es el siguiente:
“DEFENDEMOS LA DEMOCRACIA” RV00322-22 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
|
Voz Jorge Álvarez Máynez: Miren nada más el cinismo.
Voz Alejandro Moreno: El Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral no se tocan.
Voz Jorge Álvarez Máynez: El PRI y el PAN se la pasaron repitiendo que el único “voto útil” eran ellos, que iban a detener al régimen.
Pactaron con Morena, atarle las manos al Tribunal y que las cúpulas de sus partidos sean intocables.
Movimiento Ciudadano no le va a dar la espalda a esas personas que salieron a las calles a defender nuestra democracia.
El Tribunal Electoral, no se toca
Voz en off mujer: Movimiento ciudadano
|
Análisis de los hechos.
43. Antes de analizar el contenido, es importante precisar que las quejas se presentaron el 20 de abril, cuando el promocional en televisión aún no se difundía, porque su periodo de transmisión inició el 29 siguiente.
44. Si bien cuando se presentó la denuncia aún no se difundía, estaba alojado en el portal de pautas del INE, lo que implicó que estuviera disponible para su consulta pública.
45. Asimismo, la Sala Superior consideró[34] diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del INE; y mediante su difusión en radio y televisión.
46. Por ello, el hecho que el material se aloje en el portal de pautas del INE es parte de la operatividad y funcionamiento del mismo; y, además, resulta válido su análisis.
SÉPTIMA: Caso concreto.
47. Como metodología de estudio, lo primero que debemos saber es si existe promoción personalizada o no, posteriormente analizar si se acredita la calumnia y finalmente si existió uso indebido de la pauta, veamos:
¿Se advierte en el spot “Defendamos la Democracia” promoción personalizada a favor de Jorge Álvarez Máynez?
48. Del análisis integral del promocional vemos que se trata de un mensaje emitido por el partido Movimiento Ciudadano, que hace alusión al tema de la aprobación de la reforma electoral, mediante el cual aparece Jorge Álvarez Máynez en su calidad de integrante de la Coordinadora Nacional en primer plano, quien señala: “Miren nada más el cinismo”. Enseguida se ve la expresión: “El Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral no se tocan”.
49. Nuevamente aparece el coordinador partidista y refiere que tanto el PRI y el PAN defenderían el “voto útil” y al régimen, sin embargo, que pactaron con Morena, para atarle las manos al Tribunal y que las cúpulas de estos partidos sean intocables.
50. Respecto a la promoción personalizada que se reclamó, se debe señalar que, si bien el promocional contiene el nombre e imagen y su cargo como coordinador partidista, -plenamente identificable-, no se desprende que dichos elementos se utilizaran para posicionar alguna candidatura, o que se destaque de forma preponderante su persona (se acreditan elementos personales).
51. Además, se debe considerar que Jorge Álvarez Máynez no participó de forma activa en ninguna contienda electoral, por ello no se advierte un contexto de sistematicidad, o un comportamiento inusual o injustificado. (no se acredita los elementos temporal y objetivo).
52. Asimismo, se destaca que el coordinador partidista, tiene un cargo en el partido político, lo que permite comunicar la ideología y opinión del partido en el que milita, pues lleva la conducción política y promueve al partido de su adscripción o preferencia, por lo que, no se considera que la participación del coordinador en el promocional en cuestión sea ilegal.
53. Aunado que, de los elementos audiovisuales del promocional no se desprende que se ostente como diputado federal, ni que haga alusión a sus logros parlamentarios.
54. Por esta razón, este órgano jurisdiccional considera que Jorge Álvarez Máynez, no vulneró el artículo 134, párrafo octavo de la constitución federal.
¿Existe en el spot “Defendamos la Democracia” propaganda calumniosa en detrimento del PAN y PRI?
55. Se reclamó que la frase: “Pactaron con Morena, atarle las manos al Tribunal y que las cúpulas de sus partidos sean intocables”. Y que en la imagen de fondo del promocional se aprecia: “PRI, PAN y PRD pactaron con MORENA”, lo que, desde la perspectiva de los promoventes, les generó calumnia.
56. No se advierte la imputación de delitos o hechos falsos al PRI y PAN (elemento subjetivo de la calumnia), sino se trata de una crítica, postura u opinión del Movimiento Ciudadano, sobre temas de interés general, que en el caso fue la reciente aprobación de la reforma electoral[35].
57. Si analizamos algunas palabras de las expresiones denunciadas como, por ejemplo:
“Atar”[36]
1. tr. Unir, juntar o sujetar con ligaduras o nudos.
2. tr. Impedir o quitar el movimiento.
3. tr. Juntar, relacionar, conciliar.
“Cúpula”[37]
Conjunto de los máximos dirigentes de un partido, administración, organismo o empresa.
“Intocable”[38]
Adj. Que no se puede tocar.
“Pacto”[39]
Concierto o tratado entre dos o más partes que se comprometen a cumplir lo estipulado.
58. Se considera que las expresiones del promocional propician el debate, la crítica, y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general que estuvieron en la agenda política y legislativa de México[40].
59. Además, la Sala Superior, en diversas ocasiones, ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre se trata de posturas aceptables o neutrales, sino también de opiniones o críticas severas, qué si bien pueden llegar a ser chocantes, ofensivas o perturbadoras, permiten a la ciudadanía contrastar las acciones de los gobiernos actuales o anteriores, así como las ofertas de las demás opciones políticas[41].
60. En efecto, del análisis integral a los elementos visuales, auditivos, así como de las citadas expresiones vertidas en el promocional denunciado y del contexto en que se inserta, este órgano jurisdiccional considera que su contenido tiene cobertura legal dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión para realizar las manifestaciones antes referidas.
61. Por lo anterior, no se cumplen los elementos (objetivo, subjetivo y electoral) para conformar una calumnia, pues no se imputan delitos o hechos falsos al PAN y PRI, y no obstante que señala directamente a estos partidos, solo estamos ante la emisión de un posicionamiento ideológico partidista, propio de la etapa ordinaria en que se difundió el promocional, que no impacta en ningún proceso electoral.
¿Existe uso indebido de la pauta en el spot “Defendamos la Democracia”?
62. El artículo 41 de la constitución federal establece que los partidos políticos deben emplear los tiempos que les asigna el Estado en radio y televisión de acuerdo con los lineamientos que se establecen para cada una de las etapas de los procesos comiciales.
63. En ese sentido, la difusión del promocional denunciado no transgredió el modelo de comunicación política, pues contiene manifestaciones genéricas y de crítica sobre temas de interés general que forman parte del debate político, por lo cual no se actualiza la infracción del uso indebido de la pauta.
64. En el caso, esta Sala Especializada concluye que el contenido del promocional denunciado es de naturaleza política, propia de la etapa ordinaria en la cual se difundió, pues no se advierte que las frases, se solicite de forma expresa[42] el voto a favor o en contra del PAN, así como del PRI o alguna candidatura que hayan postulado.
65. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO: Son inexistentes las infracciones atribuidas a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada presidenta por Ministerio de ley, el magistrado y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al 2023, salvo mención expresa en contrario.
[2] Puede observarse en la queja del PAN, página 4 del cuaderno accesorio único.
[3] Identificado con el folio: RV00322-23.
[4] En lo sucesivo UTCE e INE, respectivamente.
[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/151/2023.
[6] UT/SCG/PE/PRI/CG/152/2023.
[7] De las quejas se desprende que denunciaron que el spot calumnia al PAN, PRI y PRD, no obstante, la autoridad instructora admitió únicamente por el PAN y el PRI al ser los partidos denunciantes, página 18 del cuaderno accesorio único.
[8] Dicha determinación no se impugnó.
[9] Artículos 99, segundo y cuarto párrafo, fracción IX, de la constitución federal; 173, primer párrafo, y 176 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso c), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como las jurisprudencias 8/2016 y 25/2015 de rubros: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Cabe precisar que los artículos sexto y décimo transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, establecen que los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor; además de que en dichas normas transitorias se precisa que hasta el mes de abril se establecerán las medidas para la reestructuración administrativa del INE, mismas que deberán quedar ejecutadas a más tardar el uno de agosto. Mismo decreto en el que se concedió la suspensión el 24 de marzo en el incidente derivado de la controversia constitucional 261/2023.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartados A y C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), 470 y 471, párrafo 2, 475 y 476, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a), n), o) e y), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[11] Puede consultarse en la página 286 de cuaderno accesorio único.
[12] Véase en la página 291 del cuaderno accesorio único.
[13] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[14] Visible de la página 28 a 32 del cuaderno accesorio único.
[15] En adelante, DEPPP.
[16] Véase la página 33 del cuaderno accesorio único.
[17] Visible de la página 129 a 157 del cuaderno accesorio único.
[18]Artículo 461, párrafo 1, de la ley general y Tesis I.3º. C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Véase: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9219678
[19] Puede consultarse en la hoja 121 del cuaderno único.
[20] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la LEGIPE.
[21] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE.
[22] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.
[23] Artículo 247 de la LEGIPE.
[24] Artículos 168, párrafo 4, de la LEGIPE y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME).
[25] Artículo 37 del mismo Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.
[26] Jurisprudencia 12/2015, emitida por este Tribunal de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
[27] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.
[28] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[29] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia 80/2019 de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[30] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[31] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[32] Tesis de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[33] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos
[34] SUP-REP-218/2018.
[35] El SUP-REP-97/2017 estableció que los partidos políticos pueden emplear como estrategia publicitaria críticas a administraciones gubernamentales o candidaturas.
[40] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[41] SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.
[42] Esto es que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad revelan que existió la intención de invitar a votar a favor en contra de alguna fuerza política.