PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-50/2021
PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DENUNCIADOS: MULTIMEDIOS TELEVISIÓN, S.A. DE C.V. Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
COLABORÓ: JERALDYN GONSEN FLORES |
Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión, consistente en la vulneración al modelo de comunicación política, lo anterior, derivado de la difusión de cortinillas de manera previa y/o posterior a la emisión de los promocionales que pauta el Instituto Nacional Electoral, ya que con tal acto existió una manipulación o superposición a los referidos promocionales.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Concesionarias de radio y televisión | Telemisión, S.A. de C.V. Televisión Digital, S.A. de C.V. Radio Triunfos, S.A. de C.V. Radio Informativa, S.A. de C.V. Radio Centinela, S.A. de C.V. Multimedios Televisión, S.A. de C.V. Multimedios Radio, S.A. de C.V. La Voz de Linares, S.A. Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. Radio Uno FM, S.A. de C.V. La B Grande FM, S.A. de C.V. Formula Radiofónica, S.A. de C.V. Radio Ritmo, S.A. de C.V. México Radio, S.A. de C.V. Radio Chihuahua, S.A. Televisión de Tabasco, S.A. Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V. Radio XEXE, S.A. de C.V. Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V. Mario Enrique Mayans Concha José Enrique Jiménez Enciso Publicidad Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V. Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V. |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintidós de abril de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-50/2021, integrado con motivo de la vista ordenada por la Dirección de Prerrogativas en contra de diversas concesionarias de radio y televisión, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Proceso electoral federal 2020-2021
1. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
Proceso electoral local 2020-2021.
2. Por su parte, la etapa de precampaña para renovar diversos cargos locales en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, se llevó de la siguiente manera[3]:
Estado | Periodo de precampañas | Jornada Electoral |
Baja California | Precampañas para gubernatura: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021
Precampaña para Diputaciones y Ayuntamientos: del 2 de enero al 31 de enero de 2021 |
6 de junio de 2021 |
Baja California Sur | Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | |
Chihuahua | Precampañas para la gubernatura: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021
Precampañas para Diputaciones y Ayuntamientos: del 9 al 31 de enero de 2021 | |
Ciudad de México | Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | |
Coahuila | Del 4 de enero al 12 de febrero | |
Guanajuato | Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | |
Jalisco | Del 4 de enero al 12 de febrero | |
Nayarit | Del 28 de enero al 16 de febrero de 2021 | |
Nuevo León | Del 30 de noviembre de 2020 al 8 de enero de 2021 | |
Querétaro | Del 14 de enero al 12 de febrero de 2021 | |
San Luis Potosí | Del 10 de noviembre de 2020 al 8 de enero de 2021. | |
Tabasco | Del 2 al 31 de enero | |
Tamaulipas | Del 2 al 31 de enero | |
Veracruz | Del 28 de enero al 16 de febrero |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
3. Vista. El once de enero, la Dirección de Prerrogativas dio vista a la Secretaria Ejecutiva del INE con el oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1849/2021, a través del cual informó que como resultado de la verificación y monitoreo que realizan, se identificó que diversas concesionarias de radio y televisión transmitieron de manera previa y/o posterior a la emisión de los promocionales que pauta el INE, tres contenidos distintos tipos cortinilla, con los siguientes mensajes:
“La propaganda electoral que acaba de escuchar es con base a la ley mexicana y totalmente gratuita para los partidos políticos, esta disposición es única en el mundo.”
“Los spots de los partidos políticos, se transmiten por mandato de ley y a título gratuito.”
4. Así, la Dirección de Prerrogativas argumenta que la conducta desplegada por las concesionarias vulnera el derecho de los partidos políticos de acceso a sus prerrogativas en materia de radio y televisión, así como el acceso de las autoridades electorales a dichos medios y el derecho de la ciudadanía a recibir información de índole político–electoral, lo que se traduce en la manipulación o superposición de elementos que cambian la forma de las pautas ordenadas por el INE, lo cual afecta al modelo de comunicación política.
5. Radicación y diligencias de investigación. El doce de enero, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/16/PEF/32/2021 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
6. Oficio en alcance emitido por la Dirección de Prerrogativas. El trece de enero, la Dirección de Prerrogativas informó mediante oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1905/2021, que había detectado a otras concesionarias de radio y televisión que realizaron la transmisión de los mensajes tipo cortinilla de manera previa y/o posterior a la emisión de los promocionales que pauta el INE.
7. Además, precisó que se había localizado una versión nueva de los referidos mensajes, sin embargo, en su momento señaló que se trataba de uno por los cuales se inició la presente vista, con el distintivo de que se difundía tanto en radio como en televisión, siendo este el siguiente:
“Los spots de los partidos políticos, se transmiten por mandato de ley y a título gratuito.”
8. Oficio en alcance emitido por la Dirección de Prerrogativas. El catorce de enero, la Dirección de Prerrogativas informó mediante oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1919/2021 que identificó a más concesionarias de radio y televisión que habían difundido los referidos mensajes tipo cortinilla.
9. Diligencias de investigación. Ese mismo día, la autoridad instructora tomó conocimiento de los hechos denunciados en los oficios INE/DEPPP/DE/DGATJ/1905/2021 y INE/DEPPP/DE/DGATJ/1919/2021 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
10. Admisión de la queja. El veinte de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
11. Medidas cautelares. El veintiuno de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-15/2021 declaró la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo siguiente:
Bajo la apariencia del buen derecho, la utilización de cortinillas, previo y al final de la difusión de los mensajes de los partidos políticos pautados por el INE, puede afectar la finalidad o propósito fundamental del modelo de comunicación política, consistente en el acceso efectivo y equitativo a los tiempos en radio y televisión, pues la inclusión de lo cortinillas podría traducirse en una manipulación de la propaganda electoral.
El contenido de las cortinillas podría generar en el auditorio una percepción negativa a lo ordenado por el INE, así como podría menoscabar el derecho de la ciudadanía a formarse una opinión libre, informada y crítica de los asuntos públicos, lo que se inscribe como parte fundamental del estado democrático de derecho que se podría traducir en una manipulación de la propaganda electoral.
No existe fundamento constitucional o legal que autorice o permita a las concesionarias o emisoras de radio o televisión la inserción de ese tipo de material, en cambio, están jurídicamente obligadas a cumplir estrictamente con la difusión del material que les ordene la autoridad electoral.
12. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con la anterior determinación, diversas concesionarias de radio y televisión interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
13. Así, la Sala Superior al emitir sentencia en el expediente SUP-REP-23/2021 y acumulados consideró confirmar el acuerdo de medida cautelar, argumentando que la utilización de cortinillas, previo y al final de la difusión de los mensajes de los partidos políticos pautados por el INE, pueden generar un impacto negativo en la precepción de la ciudadanía, que puede afectar el derecho constitucional de los partidos políticos en materia de radio y televisión.
14. Emplazamiento y audiencia. El quince de febrero, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintidós siguiente[4].
15. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
16. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-6/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
17. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
18. Juicio Electoral. El cuatro de marzo, este órgano jurisdiccional remitió el expediente a la autoridad instructora, a efecto de realizar diversas diligencias de investigación y un nuevo emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.
19. Diligencias de investigación. En su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el acuerdo SRE-JE-6/2021, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
20. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiséis siguiente.
21. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
22. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-50/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
23. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
24. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el cual se analizará si la difusión de cortinillas a través de radio y televisión de manera previa y/o posterior a la emisión de los promocionales que pauta el INE transgrede la normativa electoral y el modelo de comunicación política, siendo ello competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[5].
25. Ello, con fundamento en los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 476 y 477 de la Ley General.
26. SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
27. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020, determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
28. TERCERA. CUESTIÓN PREVIA. Ahora bien, es necesario hacer referencia a diversas manifestaciones relacionadas con el emplazamiento, que realizaron las concesionarias de radio y televisión al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Irregularidades en la notificación del acuerdo
29. Del análisis a los alegatos presentados por la representación de las concesionarias Telemisión, S.A. de C.V., Formula Radiofónica, S.A. de C.V., La B Grande FM, S.A. de C.V., México Radio, S.A. de C.V., Radio Uno FM, S.A. de C.V., Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., La Voz de Linares, S.A., Multimedios Radio, S.A. de C.V., Multimedios Televisión, S.A. de C.V., Radio Centinela, S.A. de C.V., Radio Informativa, S.A. de C.V., Radio Triunfos, S.A. de C.V., Televisión Digital, S.A. de C.V., Radio-Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V., se advierte que argumentaron una indebida notificación del acuerdo de emplazamiento; sin embargo este órgano jurisdiccional estima que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las referidas concesionarias tuvieron la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideraran pertinentes, además de ofrecer las pruebas respectivas en torno a los hechos e infracciones que se les imputa, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa ni a su garantía de audiencia.
Fundamentación y motivación del acuerdo
30. Esta autoridad jurisdiccional no pasa inadvertida la circunstancia de que las referidas concesionarias de radio y televisión, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron que el acuerdo de emplazamiento incumple con la debida fundamentación y motivación.
31. Entre las cuestiones que alegan se encuentran las siguientes: i) la autoridad instructora omite invocar el precepto legal del cual se desprende una obligación y ii) no se señaló con claridad la conducta que se les imputa y el bien jurídico tutelado, por tanto, manifiestan que lo anterior los deja en estado de indefensión.
32. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad instructora sí fundó y motivó adecuadamente el acuerdo de emplazamiento, ya que precisó con claridad el motivo por el cual eran llamadas al procedimiento, es decir, por la presunta difusión de mensajes tipo cortinilla, que difundieron en forma previa e inmediata en que se transmitirán los mensajes de los partidos políticos, lo que afecta el modelo de comunicación política, ya que implica la manipulación o superposición de elementos que cambian la forma de las pautas ordenadas por el INE y en dicho apartado se identifica la fundamentación respectiva, tal y como se puede observar con la siguiente transcripción del punto TERCERO del referido acuerdo:
…La posible conculcación a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2 Base III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 447, párrafo 1, inciso e), en relación con los preceptos 2, párrafo 1, inciso a) y 183, párrafo 4, en relación con el 452, numeral 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión de mensajes tipo cortinilla, que anuncian en forma previa e inmediata en que se transmitirán los mensajes de los partidos políticos, lo que afecta el modelo de comunicación política, ya que implica la manipulación o superposición de elementos que cambian la forma de las pautas ordenadas por el Instituto Nacional Electoral, lo cual afecta las finalidades fundamentales de los promocionales partidistas; lo anterior, conforme a los hechos descritos en el punto SEGUNDO del presente acuerdo.
La imputación que se realiza a las concesionarias aludidas encuentra sustento en los monitoreos realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, los cuales obran agregados a los autos del presente expediente, mismos que contienen las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral que se atribuyen a las concesionarias denunciadas, esto es, en donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten a los emplazados tener conocimiento del medio por el cual difundieron los materiales (cortinillas) que dieron origen al procedimiento en que se actúa, así como la fecha y hora en que se transmitieron..
33. Asimismo, en el citado acuerdo la autoridad instructora precisó que la imputación que se realiza a las concesionarias aludidas encontraba sustento en los monitoreos realizados por la Dirección de Prerrogativas, los cuales obran en autos del presente expediente. Señalando además de que al momento de ser notificadas con el presente acuerdo se les corrió traslado con todas las constancias del referido expediente.
34. Por lo anterior, esta Sala Especializada llega a la conclusión que el acuerdo de emplazamiento no vulneró el derecho al debido proceso, ni la garantía de audiencia y defensa de las referidas concesionarias de radio y televisión.
35. CUARTA. CONTROVERSIA A RESOLVER. El aspecto a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar lo siguiente:
Si derivado de la difusión de cortinillas de manera previa y/o posterior a la emisión de los promocionales que pauta el INE, se actualiza una transgresión al modelo de comunicación política, atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión[6].
36. QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
37. En atención a ello, las pruebas aportadas en el presente procedimiento se valoran y se concentran, en el ANEXO UNO de esta sentencia.
1. Hechos acreditados
38. Del análisis individual, y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
Información relativa a las concesionarias y emisoras vinculadas en el presente asunto
39. Tomando en consideración lo que en su momento informó la Dirección de Prerrogativas del INE, de lo manifestado por la representación de las concesionarias de radio y televisión y de la información que obra en la página electrónica del Registro Público de Concesiones[7], se tiene por acreditado que las siguientes concesionarias y emisoras están involucradas en el presente asunto:
Concesionaria | Emisora | |
Telemisión, S.A. de C.V. | XHAUC-TDT-CANAL32 | |
2 | Televisión Digital, S.A. de C.V. | XHAW-TDTCANAL25.2 |
XHTDJA-TDTCANAL34 | ||
XHVTV-TDT-CANAL15 | ||
XHVTV-TDT-CANAL15.2 | ||
XHTDMX-TDT, Canal 6.1 virtual, Canal 11 Físico | ||
XHSAW-TDTCANAL 21 y 21.2 | ||
3 | Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHRPU-FM-102.9 |
XHWN-FM-93.9 | ||
XHPJ-FM-106.9 | ||
XET-FM-94.1 | ||
XHQC-FM-93.5 | ||
4 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 |
XHITS-FM-106.1 | ||
XHLRS-FM-95.3 | ||
XHPCTN-FM-88.3 | ||
XHPENS-FM-94.7 | ||
XHRYS-FM-90.1 | ||
XHFTI-FM-89.5 | ||
XHPAG-FM-105.3 | ||
XHRCA-FM-102.7 | ||
5 | Radio Centinela, S.A. de C.V. | XHFW-FM-88.5 |
XHLN-FM-104.9 | ||
6 | XHOAH-TDT-CANAL23 | |
XHOAH-TDT-CANAL23.2 | ||
XHOAH-TDT-CANAL23.4 | ||
XHNAT-TDTCANAL32.2 | ||
XHNAT-TDT-CANAL32 | ||
XHLGG-TDT-CANAL31 | ||
XHVTU-TDT-CANAL25 | ||
XHVTU-TDT-CANAL25.2 | ||
XHTAO-TDTCANAL14.2 | ||
XHMTCO-TDT-CANAL33 | ||
7 | Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHTPO-FM-94.5 |
XHCTO-FM-93.1 | ||
XHHPR-FM-101.7 | ||
XHPALV-FM-100.9 | ||
XHPCCC-FM-103.3 | ||
XHTW-FM-94.9 | ||
XHCHA-FM-104.5 | ||
XHSNP-FM-97.7 | ||
XHNLO-FM-97.1 | ||
XHCLO-FM-107.1 | ||
XHON-FM-96.1 | ||
XHTRR-FM-92.3 | ||
8 | La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 |
XHFMTU1-FM-103.7 | ||
XHAAA-FM-93.1 | ||
XHVTH-FM-107.1 | ||
XHCTC-FM-99.9 | ||
XHR-FM-105.7 | ||
9 | Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHHGR-FM-94.1 |
10 | Radio Uno FM, S.A. de C.V. | XEDF-FM-104.1 o XEDF1-FM-104.1 |
11 | La B Grande FM, S.A. de C.V. | XERFR-FM-103.3 |
12 | Formula Radiofónica, S.A. de C.V. | XERM-AM-1150 |
XHNT-FM 97.5 | ||
13 | Radio Ritmo, S.A. de C.V. | XHGNK-FM-96.7 |
14 | México Radio, S.A. de C.V. | XHCZ-FM-104.9 |
15 | Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 |
16 | Televisión de Tabasco, S.A. | XHLL-TDT-CANAL33 |
17 | Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V. | XHOE-FM-95.5 |
18 | Radio XEXE, S.A. de C.V. | XHXE-FM-92.7 |
19 | Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V. | XHXT-FM-105.7 |
20 | Mario Enrique Mayans Concha | XHBJ-TDT-CANAL27 |
21 | José Enrique Jiménez Enciso | XHHC-FM-92.1 |
22 | Publicidad Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V. | XHETOR-FM-107.5[8] |
23 | Radio-Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V. | XHNTV-TDTCANAL26.2 |
Existencia, contenido y difusión de las cortinillas
40. De la información remitida por la Dirección de Prerrogativas, así como de las respuestas obtenidas por las concesionarias de radio y televisión, se tiene acreditado que las mismas difundieron los mensajes tipo cortinilla materia de la presente resolución.
41. Por lo que, se tiene por acreditado que se difundieron dos mil ochocientos setenta mensajes, de la siguiente manera:
42. De manera más detallada, del reporte de la Dirección de Prerrogativas, se tiene acreditado lo siguiente:
ESTADO | EMISORA | TESTIGO_NAL_CORTINILLA_FINAL_RA | TESTIGO_NAL_CORTINILLA_INICIO_HOMBRE_RA | TESTIGO_NAL_CORTINILLA_INICIO_HOMBRE_V2_RA | TESTIGO_NAL_CORTINILLA_TV | Total general |
TA00011-21 | TA00009-21 | TA00010-21 | TV00002-21 | |||
BAJA CALIFORNIA | XERM-AM-1150 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
BAJA CALIFORNIA | XHBJ-TDT-CANAL27 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 |
BAJA CALIFORNIA | XHHC-FM-92.1 | 0 | 59 | 0 | 0 | 59 |
BAJA CALIFORNIA | XHPENS-FM-94.7 | 0 | 53 | 0 | 0 | 53 |
Total BAJA CALIFORNIA | 1 | 112 | 0 | 3 | 116 | |
BAJA CALIFORNIA SUR | XHNT-FM-97.5 | 46 | 0 | 57 | 0 | 103 |
Total BAJA CALIFORNIA SUR | 46 | 0 | 57 | 0 | 103 | |
CHIHUAHUA | XHAHC-FM-90.9 | 0 | 33 | 0 | 0 | 33 |
CHIHUAHUA | XHAUC-TDT-CANAL32 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
CHIHUAHUA | XHCHA-FM-104.5 | 0 | 46 | 0 | 0 | 46 |
CHIHUAHUA | XHCHH-FM-94.9 | 0 | 31 | 0 | 0 | 31 |
CHIHUAHUA | XHCTC-FM-99.9 | 0 | 54 | 0 | 0 | 54 |
CHIHUAHUA | XHHEM-FM-103.7 | 0 | 16 | 0 | 0 | 16 |
CHIHUAHUA | XHHPR-FM-101.7 | 0 | 116 | 0 | 0 | 116 |
CHIHUAHUA | XHPCCC-FM-103.3 | 0 | 81 | 0 | 0 | 81 |
Total CHIHUAHUA | 0 | 377 | 0 | 1 | 378 | |
CIUDAD DE MEXICO | XEDF1-FM-104.1 | 72 | 0 | 29 | 0 | 101 |
CIUDAD DE MEXICO | XERFR1-FM-103.3 | 4 | 0 | 6 | 0 | 10 |
CIUDAD DE MEXICO | XHTDMX-TDT-CANAL11 | 0 | 0 | 0 | 39 | 39 |
Total CIUDAD DE MEXICO | 76 | 0 | 35 | 39 | 150 | |
COAHUILA | XHCLO-FM-107.1 | 0 | 22 | 0 | 0 | 22 |
COAHUILA | XHCTO-FM-93.1 | 0 | 140 | 0 | 0 | 140 |
COAHUILA | XHETOR-FM-107.5 | 0 | 81 | 0 | 0 | 81 |
COAHUILA | XHMTCO-TDT-CANAL33 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
COAHUILA | XHOAH-TDT-CANAL23 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 |
COAHUILA | XHOAH-TDT-CANAL23.2 | 0 | 0 | 0 | 9 | 9 |
COAHUILA | XHOAH-TDT-CANAL23.4 | 0 | 0 | 0 | 11 | 11 |
COAHUILA | XHQC-FM-93.5 | 0 | 8 | 0 | 0 | 8 |
COAHUILA | XHTRR-FM-92.3 | 0 | 17 | 0 | 0 | 17 |
COAHUILA | XHWN-FM-93.9 | 0 | 52 | 0 | 0 | 52 |
Total COAHUILA | 0 | 320 | 0 | 27 | 347 | |
DURANGO | XHRCA-FM-102.7 | 0 | 65 | 0 | 0 | 65 |
DURANGO | XHRPU-FM-102.9 | 0 | 31 | 0 | 0 | 31 |
Total DURANGO | 0 | 96 | 0 | 0 | 96 | |
GUANAJUATO | XHLGG-TDT-CANAL31 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 |
Total GUANAJUATO | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | |
JALISCO | XHTDJA-TDT-CANAL34 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Total JALISCO | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | |
NAYARIT | XHNTV-TDT-CANAL26.2 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 |
NAYARIT | XHPCTN-FM-88.3 | 0 | 35 | 0 | 0 | 35 |
NAYARIT | XHXT-FM-105.7 | 0 | 32 | 0 | 0 | 32 |
Total NAYARIT | 0 | 67 | 0 | 3 | 70 | |
NUEVO LEON | XET-FM-94.1 | 0 | 19 | 0 | 0 | 19 |
NUEVO LEON | XHAW-TDT-CANAL25.2 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 |
NUEVO LEON | XHFMTU1-FM-103.7 | 0 | 33 | 0 | 0 | 33 |
NUEVO LEON | XHITS-FM-106.1 | 0 | 101 | 0 | 0 | 101 |
NUEVO LEON | XHLN-FM-104.9 | 0 | 58 | 0 | 0 | 58 |
NUEVO LEON | XHPAG-FM-105.3 | 0 | 14 | 0 | 0 | 14 |
NUEVO LEON | XHPJ-FM-106.9 | 0 | 27 | 0 | 0 | 27 |
NUEVO LEON | XHR-FM-105.7 | 0 | 150 | 0 | 0 | 150 |
NUEVO LEON | XHSAW-TDT-CANAL21.2 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 |
Total NUEVO LEON | 0 | 402 | 0 | 10 | 412 | |
QUERETARO | XHOE-FM-95.5 | 0 | 116 | 0 | 0 | 116 |
QUERETARO | XHXE-FM-92.7 | 0 | 8 | 0 | 0 | 8 |
Total QUERETARO | 0 | 124 | 0 | 0 | 124 | |
SAN LUIS POTOSI | XHCZ-FM-104.9 | 0 | 165 | 0 | 0 | 165 |
SAN LUIS POTOSI | XHSNP-FM-97.7 | 0 | 50 | 0 | 0 | 50 |
Total SAN LUIS POTOSI | 0 | 215 | 0 | 0 | 215 | |
TABASCO | XHHGR-FM-94.1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
TABASCO | XHLL-TDT-CANAL33 | 0 | 0 | 0 | 139 | 139 |
Total TABASCO | 0 | 1 | 0 | 139 | 140 | |
TAMAULIPAS | XHAAA-FM-93.1 | 0 | 17 | 0 | 0 | 17 |
TAMAULIPAS | XHFW-FM-88.5 | 0 | 64 | 0 | 0 | 64 |
TAMAULIPAS | XHGNK-FM-96.7 | 0 | 24 | 0 | 0 | 24 |
TAMAULIPAS | XHLRS-FM-95.3 | 0 | 130 | 0 | 0 | 130 |
TAMAULIPAS | XHNAT-TDT-CANAL32 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
TAMAULIPAS | XHNAT-TDT-CANAL32.2 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 |
TAMAULIPAS | XHNLO-FM-97.1 | 0 | 45 | 0 | 0 | 45 |
TAMAULIPAS | XHON-FM-96.1 | 0 | 34 | 0 | 0 | 34 |
TAMAULIPAS | XHRYS-FM-90.1 | 0 | 29 | 0 | 0 | 29 |
TAMAULIPAS | XHTAO-TDT-CANAL14.2 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
TAMAULIPAS | XHTPO-FM-94.5 | 0 | 135 | 0 | 0 | 135 |
TAMAULIPAS | XHTW-FM-94.9 | 0 | 73 | 0 | 0 | 73 |
TAMAULIPAS | XHVTH-FM-107.1 | 0 | 13 | 0 | 0 | 13 |
TAMAULIPAS | XHVTU-TDT-CANAL25 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 |
TAMAULIPAS | XHVTU-TDT-CANAL25.2 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
TAMAULIPAS | XHVTV-TDT-CANAL15 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
TAMAULIPAS | XHVTV-TDT-CANAL15.2 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Total TAMAULIPAS | 0 | 564 | 0 | 19 | 583 | |
VERACRUZ | XHFTI-FM-89.5 | 0 | 41 | 0 | 0 | 41 |
VERACRUZ | XHPALV-FM-100.9 | 0 | 88 | 0 | 0 | 88 |
Total VERACRUZ | 0 | 129 | 0 | 0 | 129 | |
Total general | 123 | 2,407 | 92 | 248 | 2,870 |
43. Asimismo, se tiene acreditado que las referidas cortinillas se difundieron del cuatro al veintidós de enero, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz.
44. Por último, se tiene acreditado que los contenidos de los mensajes tipo cortinillas son los siguientes:
“Los spots de los partidos políticos que escuchará a continuación, es propaganda electoral que se transmite por mandato de ley de forma gratuita.”
“La propaganda electoral que acaba de escuchar es con base a la ley mexicana y totalmente gratuita para los partidos políticos, esta disposición es única en el mundo.”
“Los spots de los partidos políticos, se transmiten por mandato de ley y a título gratuito.”
2. Análisis de la infracción denunciada
45. Una vez que han quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar la conducta presuntamente infractora a la normativa electoral.
Marco normativo referente a la difusión de cortinillas en materia electoral
46. El artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Federal establece que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
47. Al respecto, el artículo 159, párrafo 1 de la Ley General, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, estableciéndose en el párrafo 2 que válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE.
48. A fin de observar la mencionada previsión constitucional, la Ley General dispone como mecanismo para garantizar el acceso de partidos políticos a radio y televisión, el establecimiento de pautas para la asignación de sus mensajes dentro y fuera de procesos electorales[9].
49. En correlación con ese derecho, el mismo ordenamiento establece en su artículo 183, párrafo 4, la obligación de las concesionarias de radio y televisión de no alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por los órganos del INE para la difusión de dichos mensajes[10].
50. Ahora bien, se han dado supuestos en que las concesionarias transmiten mensajes previos o posteriores a la difusión de los promocionales de los partidos políticos, a los que por ley están obligadas, en los que realizan planteamientos relacionados con el diseño constitucional y legal que les impone dicha difusión. Estos mensajes han sido denominados cortinillas.
51. Con relación a la difusión de dichos mensajes tipo cortinilla, cabe precisar que con el fin de garantizar el funcionamiento del modelo de comunicación política, la misma Ley General en su artículo 452 dispuso un conjunto de conductas prohibidas a las concesionarios, entre las que se encuentra la manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos[11].
52. Al respecto, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-186/2015 consideró que la prohibición radica en no cambiar la esencia de los promocionales y que la infracción se actualiza en el momento en que se introduce algún elemento adicional a la transmisión de los mensajes derivados de la prerrogativa de los partidos políticos; por tanto, concluyó que la adición de frases tipo cortinillas confronta el supuesto antijurídico establecido en el mencionado artículo 452, inciso d) de la Ley General.
53. Por otro lado, la misma Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-59/2009 y SUP-REP-128/2015, consideró que la utilización de ciertas manifestaciones en ese tipo de mensajes, pueden provocar en la audiencia la idea de una imposición y una percepción negativa de que los spots de los partidos políticos se difunden pese a la voluntad de las concesionarias, o bien, pueden parecer expresiones negativas que rebasan una finalidad informativa y generan animadversión a la autoridad encargada de administrar los tiempos del Estado y pautar los mensajes de los partidos políticos.
54. Siguiendo esta línea argumentativa, al resolver el expediente SUP-REP-23/2021 y acumulados, la Sala Superior retomó el criterio antes citado al reiterar que la prohibición de manipular los mensajes que transmiten los partidos políticos radica en no cambiar su esencia, por lo que la infracción se actualiza en el momento en que se introduce algún elemento adicional, como una cortinilla, lo cual vulnera lo dispuesto en el citado artículo 452, inciso d).
55. Por último, es importante traer a colación la Tesis XLVII/2015, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN TELEVISIÓN. LOS MENSAJES O “CORTINILLAS” DIFUNDIDOS DE MANERA PREVIA A LAS PAUTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONTRAVIENEN EL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA, la cual establece que la utilización de dichas cortinillas vulnera el modelo de comunicación política, ya que ello implica la manipulación o superposición de elementos que cambian la forma de las pautas ordenadas por el INE, lo cual afecta las finalidades de los promocionales partidistas.
Caso concreto respecto al uso de cortinillas
56. Es importante recordar que, en este asunto, se analizará la supuesta vulneración al modelo de comunicación política, derivado de la difusión de cortinillas de manera previa y/o posterior a la emisión de los promocionales que pauta el INE llevada a cabo por diversas concesionarias de radio y televisión.
57. Primeramente, cabe precisar que el contenido de los mensajes tipos cortinillas que fueron difundidos por las concesionarias son las siguientes:
“Los spots de los partidos políticos que escuchará a continuación, es propaganda electoral que se transmite por mandato de ley de forma gratuita.”
“La propaganda electoral que acaba de escuchar es con base a la ley mexicana y totalmente gratuita para los partidos políticos, esta disposición es única en el mundo.”
“Los spots de los partidos políticos, se transmiten por mandato de ley y a título gratuito.”
58. Al respecto, esta Sala Especializada estima declarar la existencia de la infracción materia de la vista, ya que la inclusión de información de manera previa o posterior a los promocionales ordenados por el INE como son las cortinillas, afectan el acceso efectivo a los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos y autoridades electorales, pues la inclusión de tales mensajes se traduce en una manipulación y superposición a la propaganda electoral, transgrediendo así el modelo de comunicación política.
59. Así, la infracción se actualiza en el momento en que se introduce algún elemento adicional a la transmisión de los mensajes que constituyen la prerrogativa de los partidos políticos y los de las autoridades electorales, como es el caso de la difusión de cortinillas, pues ello conduce a una vulneración al modelo de comunicación política que, además, genera un impacto negativo en la percepción de la ciudadanía y en ocasiones, un efecto inhibitorio, lo cual puede afectar el derecho constitucional de los partidos políticos y autoridades en materia de radio y televisión.
60. En ese sentido, se concluye que las mencionadas cortinillas transmitidas de manera previa y/o posterior a la difusión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, a través de las diversas concesionarias de radio y televisión, generaron una manipulación o superposición a dichos mensajes, lo cual contraviene a lo ordenado por el INE al momento de administrar los tiempos que correspondían al Estado en la citada emisora.
61. En efecto, con ello se vulneró el derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos que el Estado les asigna en radio y televisión, puesto que los promocionales definidos por dichos entes en ejercicio de su estrategia política de comunicación, no pueden ni deben ser modificados en su contenido a fin de respetar en su integridad el mensaje correspondiente, condición que no se satisface en el presente caso, dado que las cortinillas materia de la vista, generaron una unidad de difusión con el promocional de cada partido correspondiente, que varió su contenido.
62. Lo anterior, aunado a que durante el periodo en que se difundieron las referidas cortinillas, se encontraban en proceso las etapas de precampaña federal y local en diversos estados de la república, con excepción a San Luis Potosí y Nuevo León quienes se encontraban en la etapa de precampañas e intercampañas.
63. Una situación análoga sucede con los mensajes pautados para las autoridades electorales, dado que la transmisión de la cortinilla de manera previa y/o posterior a su difusión modifica su contenido y, por tanto, la táctica de comunicación institucional.
64. Ahora bien, por cuanto hace al contenido de las referidas cortinillas, se considera que las mismas pueden generar una percepción negativa en la ciudadanía, lo anterior, ya que los contenidos de las referidas cortinillas propician la interpretación errónea de que las emisoras subsidian su difusión, siendo que dichos promocionales forman parte del actual modelo de comunicación política y se difunden dentro de los tiempos asignados constitucionalmente al Estado a cuya transmisión están obligadas todas las concesionarias de radio y televisión[12], aunado a que éstos no se transmiten dentro de los espacios comercializables de que disponen las referidas concesionarias en dichos medios masivos de comunicación.
65. Aunado a que, de la revisión de las referidas cortinillas se advierte que rebasan una mera finalidad informativa, porque al señalar que los promocionales se transmiten por mandato de ley induce a una idea de imposición y sugiere a la audiencia que la transmisión proviene del cumplimiento a una orden.
66. Así, se tiene que con tales contenidos se puede generar animadversión a los promocionales que difunden los partidos políticos y/o autoridades electorales y pueden provocar en la audiencia una idea de imposición y percepción negativa.
Argumentos de defensa de las concesionarias de radio y televisión involucradas en el presente asunto
67. Al dar respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las concesionarias de radio y televisión manifestaron lo siguiente:
Concesionarias de radio y televisión | Argumentos de respuesta a los requerimientos de información |
Telemisión, S.A. de C.V.
Televisión Digital, S.A. de C.V.
Radio Triunfos, S.A. de C.V.
Radio Informativa, S.A. de C.V.
Radio Centinela, S.A. de C.V.
Multimedios Televisión, S.A. de C.V.
Multimedios Radio, S.A. de C.V.
La Voz de Linares, S.A.
Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.
Radio Uno FM, S.A. de C.V.
La B Grande FM, S.A. de C.V.
Formula Radiofónica, S.A. de C.V.
México Radio, S.A. de C.V.
José Enrique Jiménez Enciso
Radio Ritmo, S.A. de C.V. | Medularmente argumentan lo siguiente:
La difusión de la cortinillas se realizó con base al derecho a la información que tiene la ciudadanía, el cual permite a cualquier persona recibir cualquier tipo de información reconocida como un derecho principal para el pleno desarrollo de una vida democrática. Tal derecho se encuentra amparado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, se debe de tomar en consideración el derecho de las audiencias en base al servicio público que se presta a través de la concesionaria, el cual de manera genérica establece la obligación de proporcionar contenido ideológico, político, plural que fortalezcan la vida democrática en la sociedad.
Bajo ningún supuesto es aplicable el artículo 452, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, relativa a la manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
No existe manipulación o modificación de la propaganda electoral, el uso de cortinillas es antes y después de las pautas.
Los mensajes son meramente informativos. |
Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V.
Radio XEXE, S.A. de C.V. | Medularmente argumentan lo siguiente:
Los mensajes se difundieron tomando en cuenta el derecho fundamental a la información, el cual le permite a cualquier persona recibir información para el pleno desarrollo de una vida democrática.
La inserción de cortinillas no es una conducta tipificada por la legislación electoral vigente.
No se alteró la pauta ya que siempre se han transmitido de manera íntegra los materiales proporcionados por el INE.
Las cortinillas se difunden con la finalidad de informar a la audiencia sobre el contenido que se va a transmitir |
Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V. | Medularmente argumenta lo siguiente:
Se transmitió únicamente de manera informativa y sin el ánimo de influir en las preferencias electorales.
La difusión de la cortinillas se realizó con base al derecho a la información que tiene la ciudadanía, el cual permite a cualquier persona recibir cualquier tipo de información reconocida como un derecho principal para el pleno desarrollo de una vida democrática. Tal derecho se encuentra amparado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, se debe de tomar en consideración el derecho de las audiencias en base al servicio público que se presta a través de la concesionaria, el cual de manera genérica establece la obligación de proporcionar contenido ideológico, político, plural que fortalezcan la vida democrática en la sociedad.
Bajo ningún supuesto es aplicable el artículo 452, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, relativa a la manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original.
No existe manipulación de la propaganda electoral, el uso de cortinillas es antes y después de las pautas. |
Mario Enrique Mayans Concha | Medularmente argumenta lo siguiente:
El contenido se difundió derivado de que la emisora involucrada transmite la señal de Multimedios televisión, S.A de C.V. de manera íntegra.
No se recibió alguna instrucción de Gobierno Federal. |
Publicidad Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V. | No dio respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad instructora. |
Radiotelevisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V. | Medularmente argumenta lo siguiente:
La transmisión de la cortinilla se debió a un error humano y no es producto de indicación alguna, además de que en la emisora involucrada se retrasmite la señal del canal 6.1 de la cadena Multimedios y se bloquea manualmente en nuestras instalaciones. |
Radio Chihuahua, S.A. | Medularmente argumenta lo siguiente:
No se realiza ninguna manipulación o superposición de elementos, ni se cambian las pautas del INE.
Las cortinillas se promueven justamente para que el auditorio interesado en conocer los mensajes político-electorales ponga atención en ese segmento, lo que propicia la promoción de la democracia en nuestro país y en estricto apego a la libertad de expresión e información.
La ley en la materia no prohíbe la inclusión de cortinillas. |
Televisión de Tabasco, S.A. | Medularmente argumenta lo siguiente:
No se realiza ninguna manipulación o superposición de elementos, ni se cambian las pautas del INE.
Las cortinillas se promueven justamente para que el auditorio interesado en conocer los mensajes político-electorales ponga atención en ese segmento, lo que propicia la promoción de la democracia en nuestro país y en estricto apego a la libertad de expresión e información.
La ley en la materia no prohíbe la inclusión de cortinillas. |
68. Al respecto, por cuanto hace al argumento de que la conducta no está tipificada por la legislación electoral vigente, esta Sala Especializada considera que contrario a lo que sostienen la concesionarias, sí existe un parámetro legal dirigido a los concesionarios para respetar la transmisión de los mensajes de los partidos políticos como se remitieron por el INE.
69. Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 452 de la Ley General, en donde se dispuso un conjunto de conductas que se encuentran prohibidas para los concesionarios de radio y televisión, entre la cual se encuentra “la manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos”.
70. Además, cabe señalar que la Sala Superior, al analizar la prohibición de los concesionarios de manipular los mensajes que transmiten los partidos políticos[13], sostuvo que la prohibición radica en no cambiar la esencia de los promocionales y que la infracción se actualiza en el momento en que se introduce algún elemento adicional a la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, por ejemplo, mediante la transmisión de cortinillas.
71. En resumen, existe una prohibición legal expresa a las concesionarias de radio y televisión de manipular o alterar la propaganda electoral que difunden los partidos políticos, la cual consiste en no cambiar la esencia de los promocionales pautados por el INE, de ahí que la infracción prevista el artículo 452, inciso d) de la Ley General se actualiza en el momento en que se introduce algún elemento adicional a la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y/o autoridades electorales.
72. Por lo tanto, la adición de frases a los mensajes de los partidos políticos de tipo cortinillas confronta el supuesto antijurídico establecido en el artículo 452, inciso d) de la Ley General.
73. Por otra parte, respecto al argumento relativo a que no existe manipulación o modificación de la propaganda electoral, ya que el uso de cortinillas es antes y después de las pautas, esta Sala Especializada estima que la difusión de cortinillas previo o posterior a los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, sí constituye una infracción a la normativa atinente, dado que al llevar a cabo tal acto se erige una unidad de difusión con dichos mensajes que los manipula o superpone y, por tanto, se altera la pauta original ordenada por la autoridad administrativa.
74. Además, de que los concesionarios denunciados tenían conocimiento del pautado aprobado por el INE que estaba obligado a transmitir, en el que no se contemplaba espacio alguno asignado para la difusión de cortinillas como las que decidieron incluir en los mensajes transmitidos.
75. Por otro lado, respecto al argumento consistente a que dichos mensajes se transmitieron con una finalidad informativa tomando en consideración en todo momento el derecho a las audiencias, este órgano jurisdiccional estima que las concesionarias de radio y televisión parten de una premisa incorrecta, porque las cortinillas que se incluyeron en los mensajes de los partidos políticos contienen calificativos que inciden de manera negativa en la audiencia en torno a los mensajes que difunden los partidos políticos y autoridades electorales.
76. Por lo tanto, más allá de informar a las audiencias, se genera un efecto inhibitorio en los destinatarios de los promocionales de los partidos políticos y se genera también animadversión a la autoridad encargada de administrar los tiempos del Estado y pautar los mensajes de los partidos políticos, así como una percepción de que los mensajes de los partidos políticos y/o autoridades electorales se difunden pese a la voluntad de las concesionarias.
77. En otro orden de ideas, respecto al alegato relativo a que el uso de cortinillas tiene como propósito distinguir entre publicidad comercial y la pauta correspondiente a los mensajes de los partidos políticos, esta Sala Especializada estima que no les asiste la razón a las concesionarias de radio y televisión, ya que tal distinción no toma en consideración que el modelo de comunicación política electoral protege bienes y valores jurídicos de naturaleza superior a los aspectos de tipo comercial.
78. Por otra parte, respecto al argumento consistente en que “las emisoras involucradas retrasmiten la señal de otro canal”, este órgano jurisdiccional estima que las concesionarias al contar con un título de concesión para otorgar un servicio público de radio y televisión, se encuentran sujeto a las disposiciones en las materias de telecomunicaciones y electoral, por lo cual no se excluye del cumplimiento de las obligaciones que todas las concesionarias deben de observar respecto cumplimiento de sus obligaciones, siendo una de ellas el revisar todo tipo de contenido que difunden y retransmiten.
79. Por último, respecto al argumento relativo a que la transmisión “se debió a un error humano y no es producto de indicación alguna”, este Órgano Jurisdiccional estima que las concesionarias no refieren en que consiste el error humano y mucho menos adjuntaron medios probatorios para acreditar tal hecho, por lo que no les asiste la razón.
80. Por tanto, se concluye que la transmisión de las cortinillas materia de denuncia, transgredió la normativa electoral al alterar la pauta ordenada por el INE, por lo que las concesionarias de radio y televisión involucradas en el presente asunto incurrieron en la infracción prevista en los artículos 452, párrafo 1, inciso d), en relación con el 183, párrafo 4, ambos de la Ley General[14].
81. SEXTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
82. Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
83. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
84. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
85. En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida Ley General.
86. De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a los concesionarios de radio y televisión van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[15] en caso de concesionarios de radio y para concesionarios de televisión hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
87. Por su parte, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada una de las emisoras, aun cuando se trate de la misma concesionaria, lo anterior conforme a la Jurisprudencia 7/2011, bajo el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA, que mutatis mutandis se aplicará al caso en cuestión.
88. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1. Caso concreto
Bien jurídico tutelado
89. Consiste en el modelo de comunicación política previsto constitucionalmente, con el correspondiente derecho de los partidos políticos y la posibilidad de las autoridades electorales de acceder a los tiempos asignados al Estado en radio y televisión.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
90. Modo. La conducta infractora se actualizó en virtud de que diversas concesionarias de radio y televisión difundieron un total de dos mil ochocientos setenta mensajes tipo cortinilla previo a la difusión de mensajes pautados para partidos políticos y autoridades electorales.
91. Tiempo. Se tiene acreditado que tal hecho se realizó del cuatro al veintidós de enero.
92. Lugar. La difusión se llevó a cabo en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz.
Pluralidad o singularidad de las faltas
93. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias.
Intencionalidad
94. En el presente asunto se debe observar que las cortinillas denunciadas fueron creadas y difundidas por las emisoras involucradas. En esta línea, al realizar un análisis contextualizado de la causa se advierte que con tal acto se generó una acción sistemática y reiterada por parte de todas las emisoras involucradas en el presente asunto, por lo que no puede caracterizarse como una coincidencia espontánea, sino como un conjunto de conductas dirigidas a lograr el objetivo específico de posicionar un rechazo abierto a la configuración del sistema de comunicación política mediante la transmisión estratégica de las cortinillas denunciadas inmediatamente antes de la transmisión de los promocionales pautados.
95. En atención a ello, esta Sala Especializada estima tener por acreditada la intencionalidad de las emisoras involucradas en la configuración de la infracción.
Contexto fáctico y medios de ejecución.
96. La conducta infractora se realizó dentro del período de precampaña del proceso electoral federal y/o local de los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz. Con excepción de los estados de San Luis Potosí y Nuevo León los cuales se encontraban en periodo de precampañas e intercampañas.
Beneficio o lucro.
97. No se acredita que se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo.
Reincidencia
98. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto, de conformidad con los archivos que obran en esta Sala Especializada.
Calificación de la falta
99. En atención a que en la causa se involucra la tutela del modelo de comunicación política previsto constitucionalmente y de los derechos de los partidos políticos y la posibilidad de las autoridades electorales en el acceso a los tiempos del Estado en radio, aunado a los demás elementos que ya han sido señalados, esta Sala Especializada determina que la infracción debe ser calificada como grave ordinaria[16].
Sanción a imponer
100. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la difusión de las cortinillas, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.
101. Cabe resaltar que, si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que la o el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que la determinación sobre su aplicación corresponde a la autoridad electoral competente. Esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
102. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
103. En ese sentido, de acuerdo a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
104. Es decir, en el presente caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de cortinillas difundidas y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado, tomando en consideración, además, el contenido del material tipo cortinilla transmitido por la concesionaria denunciada.
105. Con base a lo anterior, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las concesionarias de acuerdo a las consideraciones particulares de cada una de sus emisoras y del número de impactos registrados, es decir, en el caso concreto se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos, que van de 1 a 165 impactos, esto atendiendo al grado de afectación al bien jurídico tutelado; partiendo que la sanción mínima corresponde a aquellos que generaron el menor número de impactos, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y el máximo corresponde a aquel concesionario que tuvo mayor número de impactos.
106. Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles a las siguientes concesionarias (por cada una de sus emisoras), una sanción conforme se indica a continuación:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Telemisión, S.A. de C.V. | XHAUC-TDT-CANAL32 | 1 |
Televisión Digital, S.A. de C.V. | XHTDJA-TDTCANAL34 | 1 |
XHVTV-TDT-CANAL15 | 2 | |
XHVTV-TDT-CANAL15.2 | 1 | |
XHSAW-TDTCANAL 21 y 21.2 | 3 | |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHNAT-TDTCANAL32.2 | 3 |
XHNAT-TDT-CANAL32 | 2 | |
XHVTU-TDT-CANAL25.2 | 2 | |
XHTAO-TDTCANAL14.2 | 2 | |
XHMTCO-TDT-CANAL33 | 2 | |
Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHHGR-FM-94.1 | 1 |
Formula Radiofónica, S.A. de C.V. | XERM-AM-1150 | 1 |
Mario Enrique Mayans Concha | XHBJ-TDT-CANAL27 | 3 |
Radio-Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V. | XHNTV-TDTCANAL26.2 | 3 |
ii) Multa de 35 Unidades de Medida y Actualización[17] lo cual es equivalente a la cantidad de $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de cuatro a seis impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHOAH-TDT-CANAL23 | 5 |
XHLGG-TDT-CANAL31 | 6 |
iii) Multa de 40 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $3,475.20 (tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 20/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de siete a nueve impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Televisión Digital, S.A. de C.V. | XHAW-TDTCANAL25.2 | 7 |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHQC-FM-93.5 | 8 |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHOAH-TDT-CANAL23.2 | 9 |
XHVTU-TDT-CANAL25 | 7 | |
Radio XEXE, S.A. de C.V. | XHXE-FM-92.7 | 8 |
iv) Multa de 45 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $3,909.60 (tres mil novecientos nueve pesos 60/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de diez a doce impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHOAH-TDT-CANAL23.4 | 11 |
La B Grande FM, S.A. de C.V. | XERFR-FM-103.3 | 10 |
v) Multa de 50 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron trece a quince impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHPAG-FM-105.3 | 14 |
La Voz de Linares, S.A. | XHVTH-FM-107.1 | 13 |
vi) Multa de 55 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,778.40 (cuatro mil setecientos setenta y ocho pesos 40/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de dieciséis a dieciocho impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHTRR-FM-92.3 | 17 |
La Voz de Linares, S.A. | XHAAA-FM-93.1 | 17 |
Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | 16 |
vii) Multa de 60 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $5,212.80 (cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de diecinueve a veintiún impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XET-FM-94.1 | 19 |
viii) Multa de 65 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $5,647.20 (cinco mil seiscientos cuarenta y siete pesos 20/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de veintidós a veinticuatro impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCLO-FM-107.1 | 22 |
Radio Ritmo, S.A. de C.V. | XHGNK-FM-96.7 | 24 |
ix) Multa de 70 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $6,081.60 (seis mil ochenta y un pesos 60/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presenta de veinticinco a veintisiete impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHPJ-FM-106.9 | 27 |
x) Multa de 75 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $6,516.00 (seis mil quinientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de veintiocho a treinta impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRYS-FM-90.1 | 29 |
xi) Multa de 80 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $6,950.40 (seis mil novecientos cincuenta pesos 40/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de treinta y un a treinta y tres impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHRPU-FM-102.9 | 31 |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | 31 |
La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | 33 |
XHFMTU1-FM-103.7 | 33 | |
Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V. | XHXT-FM-105.7 | 32 |
xii) Multa de 85 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $7,384.80 (siete mil trescientos ochenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de treinta y cuatro a treinta y seis impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHPCTN-FM-88.3 | 35 |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHON-FM-96.1 | 34 |
xiii) Multa de 90 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $7,819.20 (siete mil ochocientos diecinueve pesos 20/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de treinta y siete a treinta y nueve impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Televisión Digital, S.A. de C.V. | XHTDMX-TDT, Canal 6.1 virtual, Canal 11 Físico | 39 |
xiv) Multa de 95 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $8,253.60 (ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos 60/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de cuarenta a cuarenta y dos impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHFTI-FM-89.5 | 41 |
xv) Multa de 100 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de cuarenta y tres a cuarenta y cinco impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHNLO-FM-97.1 | 45 |
xvi) Multa de 105 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $9,122.40 (nueve mil ciento veintidós pesos 40/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de cuarenta y seis a cuarenta y ocho impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCHA-FM-104.5 | 46 |
xvii) Multa de 110 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $9,556.80 (nueve mil quinientos cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de cuarenta y nueve a cincuenta y un impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHSNP-FM-97.7 | 50 |
xviii) Multa de 115 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $9,991.20 (nueve mil novecientos noventa y un pesos 20/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de cincuenta y dos a cincuenta y cuatro impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHWN-FM-93.9 | 52 |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHPENS-FM-94.7 | 53 |
La Voz de Linares, S.A. | XHCTC-FM-99.9 | 54 |
xix) Multa de 125 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $10,860.00 (diez mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de cincuenta y ocho a sesenta impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Centinela, S.A. de C.V. | XHLN-FM-104.9 | 58 |
José Enrique Jiménez Enciso | XHHC-FM-92.1 | 59 |
xx) Multa de 135 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $11,728.80 (once mil setecientos veintiocho pesos 80/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de sesenta y cuatro a sesenta y seis impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRCA-FM-102.7 | 65 |
Radio Centinela, S.A. de C.V. | XHFW-FM-88.5 | 64 |
xxi) Multa de 150 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $13,032.00 (trece mil treinta y dos pesos 00/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de setenta y tres a setenta y cinco impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHTW-FM-94.9 | 73 |
xxii) Multa de 160 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $13,900.80 (trece mil novecientos pesos 80/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de setenta y nueve a ochenta y un impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHPCCC-FM-103.3 | 81 |
XHETOR-FM-107.5 | 81 |
xxiii) Multa de 175 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $15,204.00 (quince mil doscientos cuatro pesos 00/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de ochenta y ocho a noventa impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHPALV-FM-100.9 | 88 |
xxiv) Multa de 195 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $16,941.60 (dieciséis mil novecientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de cien a ciento dos impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHITS-FM-106.1 | 101 |
Radio Uno FM, S.A. de C.V. | XEDF-FM-104.1 o XEDF1-FM-104.1 | 101 |
xxv) Multa de 200 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $17,376.00 (diecisiete mil trescientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de ciento tres a ciento cinco impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Formula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHNT-FM 97.5 | 103 |
xxvi) Multa de 220 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $19,113.60 (diecinueve mil ciento trece pesos 60/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de ciento quince a ciento diecisiete impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHHPR-FM-101.7 | 116 |
Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V. | XHOE-FM-95.5 | 116 |
xxvii) Multa de 245 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $21,285.60 (veintiún mil doscientos ochenta y cinco pesos 60/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de ciento treinta a ciento treinta y dos impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHLRS-FM-95.3 | 130 |
xxviii) Multa de 250 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHTPO-FM-94.5 | 135 |
xxix) Multa de 260 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $22,588.80 (veintidós mil quinientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que presentaron de ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y un impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCTO-FM-93.1 | 140 |
Televisión de Tabasco, S.A. | XHLL-TDT-CANAL33 | 139 |
xxx) Multa de 280 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $24,326.40 (veinticuatro mil trescientos veintiséis pesos 40/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
La Voz de Linares, S.A. | XHR-FM-105.7 | 150 |
xxxi) Multa de 305 Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $26,498.40 (veintiséis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 40/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presento de ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y siete impactos:
Concesionaria | Emisora | Impactos |
México Radio, S.A. de C.V. | XHCZ-FM-104.9 | 165 |
107. En conclusión, conforme a lo antes señalado, las sanciones por cada concesionaria y sus respectivas emisoras quedan de la siguiente manera:
Emisora | SANCIÓN | |
Telemisión, S.A. de C.V. | XHAUC-TDT-CANAL32 | Amonestación pública |
Televisión Digital, S.A. de C.V. | XHAW-TDTCANAL25.2 | $3,475.20 |
XHTDJA-TDTCANAL34 | Amonestación pública | |
XHVTV-TDT-CANAL15 | Amonestación pública | |
XHVTV-TDT-CANAL15.2 | Amonestación pública | |
XHTDMX-TDT, Canal 6.1 virtual, Canal 11 Físico | $7,819.20 | |
XHSAW-TDTCANAL 21 y 21.2 | Amonestación pública | |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHRPU-FM-102.9 | $6,950.40 |
XHWN-FM-93.9 | $9,991.20 | |
XHPJ-FM-106.9 | $6,081.60 | |
XET-FM-94.1 | $5,212.80 | |
XHQC-FM-93.5 | $3,475.20 | |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | $6,950.40 |
XHITS-FM-106.1 | $16,941.60 | |
XHLRS-FM-95.3 | $21,285.60 | |
XHPCTN-FM-88.3 | $7,384.80 | |
XHPENS-FM-94.7 | $9,991.20 | |
XHRYS-FM-90.1 | $6,516.00 | |
XHFTI-FM-89.5 | $8,253.60 | |
XHPAG-FM-105.3 | $4,344.00 | |
XHRCA-FM-102.7 | $11,728.80 | |
Radio Centinela, S.A. de C.V. | XHFW-FM-88.5 | $11,728.80 |
XHLN-FM-104.9 | $10,860.00 | |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHOAH-TDT-CANAL23 | $3,040.80 |
XHOAH-TDT-CANAL23.2 | $3,475.20 | |
XHOAH-TDT-CANAL23.4 | $3,909.60 | |
XHNAT-TDTCANAL32.2 | Amonestación pública | |
XHNAT-TDT-CANAL32 | Amonestación pública | |
XHLGG-TDT-CANAL31 | $3,040.80 | |
XHVTU-TDT-CANAL25 | $3,475.20 | |
XHVTU-TDT-CANAL25.2 | Amonestación pública | |
XHTAO-TDTCANAL14.2 | Amonestación pública | |
XHMTCO-TDT-CANAL33 | Amonestación pública | |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHTPO-FM-94.5 | $21,720.00 |
XHCTO-FM-93.1 | $22,588.80 | |
XHHPR-FM-101.7 | $19,113.60 | |
XHPALV-FM-100.9 | $15,204.00 | |
XHPCCC-FM-103.3 | $13,900.80 | |
XHTW-FM-94.9 | $13,032.00 | |
XHCHA-FM-104.5 | $9,122.40 | |
XHSNP-FM-97.7 | $9,556.80 | |
XHNLO-FM-97.1 | $8,688.00 | |
XHCLO-FM-107.1 | $5,647.20 | |
XHON-FM-96.1 | $7,384.80 | |
XHTRR-FM-92.3 | $4,778.40 | |
La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | $6,950.40 |
XHFMTU1-FM-103.7 | $6,950.40 | |
XHAAA-FM-93.1 | $4,778.40 | |
XHVTH-FM-107.1 | $4,344.00 | |
XHCTC-FM-99.9 | $9,991.20 | |
XHR-FM-105.7 | $24,326.40 | |
Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHHGR-FM-94.1 | Amonestación pública |
Radio Uno FM, S.A. de C.V. | XEDF-FM-104.1 o XEDF1-FM-104.1 | $16,941.60 |
La B Grande FM, S.A. de C.V. | XERFR-FM-103.3 | $3,909.60 |
Formula Radiofónica, S.A. de C.V. | XERM-AM-1150 | Amonestación pública |
XHNT-FM 97.5 | $17,376.00 | |
Radio Ritmo, S.A. de C.V. | XHGNK-FM-96.7 | $5,647.20 |
México Radio, S.A. de C.V. | XHCZ-FM-104.9 | $26,498.40 |
Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | $4,778.40 |
Televisión de Tabasco, S.A. | XHLL-TDT-CANAL33 | $22,588.80 |
Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V. | XHOE-FM-95.5 | $19,113.60 |
Radio XEXE, S.A. de C.V. | XHXE-FM-92.7 | $3,475.20 |
Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V. | XHXT-FM-105.7 | $6,950.40 |
Mario Enrique Mayans Concha | XHBJ-TDT-CANAL27 | Amonestación pública |
José Enrique Jiménez Enciso | XHHC-FM-92.1 | $10,860.00 |
Publicidad Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V. | XHETOR-FM-107.5 | Amonestación pública |
Radio-Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V. | XHNTV-TDTCANAL26.2 | Amonestación pública |
108. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
109. Condiciones socioeconómicas de los infractores. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas[19].
110. Al respecto, se debe precisar que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias de radio y televisión del presente asunto al momento de realizar el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente, sin que la mayor parte de las concesionarías haya presentado información al respecto[20].
111. Por otra lado, cabe precisar que el Instituto Federal de Telecomunicaciones y el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en respuesta a diversos requerimientos realizados por esta Sala Especializada remitieron la información económica que tienen registrada respecto a cada una de las concesionarias involucradas en el presente asunto[21].
112. En ese sentido, se tomará en cuenta la información económica más reciente que obre dentro del expediente, y aun cuando no existiera en algunos casos información para determinar su capacidad económica, o habiéndola no refleje los datos correspondientes, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponer una sanción, habida cuenta que se garantizó el derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, los sujetos denunciados son concesionarias de radio y televisión, lo cual hace presumir que cuentan con ingresos para hacer frente al monto de la multa impuesta.
113. Por ende, dado que la información económica de las concesionarias es confidencial[22], el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las partes involucradas.
Concesionaria | Emisora | Anexo |
Televisión Digital, S.A. de C.V. | XHAW-TDTCANAL25.2 | 2 |
XHTDMX-TDT, Canal 6.1 virtual, Canal 11 Físico | 3 | |
Radio Triunfos, S.A. de C.V. | XHRPU-FM-102.9 | 4 |
XHWN-FM-93.9 | 5 | |
XHPJ-FM-106.9 | 6 | |
XET-FM-94.1 | 7 | |
XHQC-FM-93.5 | 8 | |
Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | 9 |
XHITS-FM-106.1 | 10 | |
XHLRS-FM-95.3 | 11 | |
XHPCTN-FM-88.3 | 12 | |
XHPENS-FM-94.7 | 13 | |
XHRYS-FM-90.1 | 14 | |
XHFTI-FM-89.5 | 15 | |
XHPAG-FM-105.3 | 16 | |
XHRCA-FM-102.7 | 17 | |
Radio Centinela, S.A. de C.V. | XHFW-FM-88.5 | 18 |
XHLN-FM-104.9 | 19 | |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHOAH-TDT-CANAL23 | 20 |
XHOAH-TDT-CANAL23.2 | 21 | |
XHOAH-TDT-CANAL23.4 | 22 | |
XHLGG-TDT-CANAL31 | 23 | |
XHVTU-TDT-CANAL25 | 24 | |
Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHTPO-FM-94.5 | 25 |
XHCTO-FM-93.1 | 26 | |
XHHPR-FM-101.7 | 27 | |
XHPALV-FM-100.9 | 28 | |
XHPCCC-FM-103.3 | 29 | |
XHTW-FM-94.9 | 30 | |
XHCHA-FM-104.5 | 31 | |
XHSNP-FM-97.7 | 32 | |
XHNLO-FM-97.1 | 33 | |
XHCLO-FM-107.1 | 34 | |
XHON-FM-96.1 | 35 | |
XHTRR-FM-92.3 | 36 | |
La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | 37 |
XHFMTU1-FM-103.7 | 38 | |
XHAAA-FM-93.1 | 39 | |
XHVTH-FM-107.1 | 40 | |
XHCTC-FM-99.9 | 41 | |
XHR-FM-105.7 | 42 | |
Radio Uno FM, S.A. de C.V. | XEDF-FM-104.1 o XEDF1-FM-104.1 | 43 |
La B Grande FM, S.A. de C.V. | XERFR-FM-103.3 | 44 |
Formula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHNT-FM 97.5 | 45 |
Radio Ritmo, S.A. de C.V. | XHGNK-FM-96.7 | 46 |
México Radio, S.A. de C.V. | XHCZ-FM-104.9 | 47 |
Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | 48 |
Televisión de Tabasco, S.A. | XHLL-TDT-CANAL33 | 49 |
Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V. | XHOE-FM-95.5 | 50 |
Radio XEXE, S.A. de C.V. | XHXE-FM-92.7 | 51 |
Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V. | XHXT-FM-105.7 | 52 |
José Enrique Jiménez Enciso | XHHC-FM-92.1 | 53 |
114. Dichos anexos que forman parte integrante de esta sentencia y deberán permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
115. Por ende, respecto de las concesionarias de radio y televisión se establece que, al analizar su situación financiera, a partir de la información antes señalada, así como las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares de cada una de ellas, se estima que las multas resultan proporcionales y adecuadas para el caso concreto, además de que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias.
116. Refuerza lo anterior, el hecho de que la sanción se impone con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
Forma de pago de la sanción
117. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
118. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
119. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
Publicación de la sentencia.
120. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones
121. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hubieren quedado firmes[23].
122. El mencionado Registro[24] es un instrumento con el que el referido Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
123. Por ello, se comunica la presente sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción que cometieron las concesionarias responsables.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es existente la infracción que se atribuye a diversas concesionarias de radio y televisión, consistente en la alteración de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, por lo que se les impone una amonestación pública, en términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Es existente la infracción que se atribuye a diversas concesionarias de radio y televisión, consistente en la alteración de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, por lo que se les impone una sanción consistente en una multa, en términos de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta, en términos de la presente resolución.
CUARTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y la Magistrada que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO UNO
1. MEDIOS DE PRUEBA
1. A través del oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1849/2021 por el cual la Dirección de Prerrogativas realizó la vista que dio origen al presente procedimiento, aportó como elementos de prueba, en un disco compacto, las siguientes documentales públicas:
i. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/14/2020.
ii. Copia electrónica del Acuerdo INE/CG506/2020.
iii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/28/2020.
iv. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/31/2020.
v. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/64/2020.
vi. Copia electrónica de los oficios mediante los cuales se notificaron los acuerdos de aprobación de pautas a las emisoras XHNT-FM y XHTDMX-TDT.
vii. Reportes de monitoreo en los que se detallan el número de impactos, folio, emisora, hora y fecha en la que se reflejan las cortinillas detectadas.
viii. Testigos de grabación.
2. A través del oficio en alcance INE/DEPPP/DE/DGATJ/1905/2021 la Dirección de Prerrogativas, aportó como elementos de prueba, en un disco compacto, las siguientes documentales públicas:
i. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/27/2020.
ii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/28/2020.
iii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/30/2020.
iv. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/31/2020.
v. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/63/2020.
vi. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/33/2020.
vii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/34/2020.
viii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/53/2020.
ix. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/39/2020.
x. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/40/2020.
xi. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/54/2020.
xii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/41/2020.
xiii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/19/2020.
xiv. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/16/2020.
xv. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/44/2020.
xvi. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/45/2020.
xvii. Copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/56/2020.
xviii. Documento en formato Excel, que contiene los datos de contacto de los concesionarios y las emisoras que transmitieron los mensajes tipo cortinilla en el periodo señalado.
xix. Correos electrónicos de 15 entidades mediante los cuales se notificaron los acuerdos de aprobación de pautas a las emisoras señaladas.
xx. Reportes de monitoreo en los que se detallan el número de impactos, folio, emisora, hora y fecha en la que se reflejan las cortinillas detectadas.
xxi. Testigos de grabación.
3. A través del oficio en alcance INE/DEPPP/DE/DGATJ/1919/2021 la Dirección de Prerrogativas, aportó como elementos de prueba, en un disco compacto, las siguientes documentales públicas:
i. Reportes de monitoreo en los que se detallan el número de impactos, folio, emisora, hora y fecha en la que se reflejan las cortinillas detectadas.
ii. Testigos de grabación.
4. Documentales privadas. Consistente en los escritos emitidos por los representantes legales de las concesionarias Telemisión, S.A. de C.V., Televisión Digital, S.A. de C.V, Radio Triunfos, S.A. de C.V., Radio Informativa, S.A. de C.V., Radio Centinela, S.A. de C.V., Multimedios Televisión, S.A. de C.V., Multimedios Radio, S.A. de C.V., La Voz de Linares, S.A., Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., Radio Uno FM, S.A. de C.V., La B Grande FM, S.A. de C.V., Formula Radiofónica, S.A. de C.V., Radio Ritmo, S.A. de C.V., México Radio, S.A. de C.V., Radio Chihuahua, S.A., Televisión de Tabasco, S.A., Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V., Radio XEXE, S.A. de C.V., Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V., Mario Enrique Mayans Concha, José Enrique Jiménez Enciso, Radio-Televisión Digital de Nayarit, S.A. de C.V., mediante los cuales dan respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad instructora.
5. Documental pública. Correo electrónico a través del cual la Dirección de Prerrogativas informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones respecto de las concesionarias involucradas en el oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1849/2021, adjuntando en un disco compacto el reporte de monitoreo y las huellas acústicas de las versiones de cortinillas transmitidas.
6. Documental pública. Correo electrónico a través del cual la Dirección de Prerrogativas informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones respecto de las concesionarias involucradas en el oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1905/2021, adjuntando en un disco compacto el reporte de monitoreo y las huellas acústicas de las versiones de cortinillas transmitidas.
7. Documental pública. Correo electrónico a través del cual la Dirección de Prerrogativas informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones respecto de las concesionarias involucradas en el oficio INE/DEPPP/DE/DGATJ/1919/2021, adjuntando en un disco compacto el reporte de monitoreo.
8. Documental pública. Correo electrónico a través del cual la Dirección de Prerrogativas informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones respecto de las concesionarias involucradas en el presente asunto del cuatro al veintinueve de enero.
9. Por otra parte, adjunta las constancias de notificación del acuerdo ACQyD-INE-15/2021.
10. Documental pública. Correo electrónico a través del cual la Dirección de Prerrogativas realiza manifestaciones respecto a las constancias de notificación del acuerdo ACQyD-INE-15/2021.
11. Documentales privadas. Consistente en los escritos emitidos por los representantes legales de las concesionarias Radio Triunfos, S.A. de C.V., Radio Informativa, S.A. de C.V., Radio Centinela, S.A. de C.V. y Multimedios Radio, S.A. de C.V., mediante los cuales dan respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad instructora en atención con lo establecido en el acuerdo SRE-JE-6/2021.
12. Documental pública. Acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora con la finalidad de verificar y certificar la existencia y contenido de los datos registrados en la página del registro público de concesiones respecto a las concesionarias Radio Triunfos, S.A. de C.V., Radio Informativa, S.A. de C.V., Radio Centinela, S.A. de C.V. y Multimedios Radio, S.A. de C.V..
13. Documental privada. Consistente en el escrito emitido por el representante legal de la concesionaria Radio Informativa, S.A. de C.V., mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora en atención a lo establecido en el acuerdo SRE-JE-6/2021.
14. Documental pública. Correo electrónico a través del cual la Dirección de Prerrogativas informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones respecto de las concesionarias involucradas en el presente asunto del cuatro al veintinueve de enero, destacándose que únicamente existieron impactos hasta el veintidós de enero.
15. Además, señalan que no hubo impactos posteriores al dictado de medida cautelar.
16. Por otra parte, realiza algunas precisiones respecto al nombre de diversas concesionarias y sus respectivas emisoras involucradas en el presente asunto.
17. Documental privada. Consistente en el escrito emitido por el representante legal de la concesionaria Radio Centinela, S.A. de C.V., mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora en atención a lo establecido en el acuerdo SRE-JE-6/2021.
18. Cabe precisar que los argumentos de defensa presentados por las concesionarias de radio y televisión, así como la información remitida por la autoridad electoral será motivo de estudio del análisis de fondo del presente asunto, por lo que, en el presente apartado no se desglosa el contenido de cada respuesta con la finalidad de realizar repeticiones innecesarias.
2. VALORACIÓN PROBATORIA
19. Los monitoreos que proporciona la Dirección de Prerrogativas, así como las constancias y discos que aporta, constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por la autoridad electoral federal en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
20. Por otro lado, las documentales privadas tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
21. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que por cuanto hace al monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas presentó en el presente expediente, por regla general cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otra anualidad.
[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/
[4] Cabe mencionar que la autoridad instructora no llamo a juicio a Grupo Radio Digital S.A. de C.V. y a Flores S.A. de C.V., ya que no se advirtió una participación de las referidas concesionarias en los hechos denunciados.
[5] Refuerza lo anterior, lo establecido por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, respectivamente.
[6] La mención de las concesionarias involucradas en el presente asunto se realizará en un apartado posterior para no realizar repeticiones innecesarias.
[7] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 461 de la Ley General y del criterio emitido en la tesis I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[8] La Dirección de Prerrogativas informó que la emisora cambió de frecuencia al 99.9 FM. La actualización se reflejó mediante el octavo informe del 2020 presentado al CRT, tal y como se puede apreciar en la página del Registro Público de Concesiones.
[9] Artículos 55, inciso h), y 160, párrafo 2 de la Ley General.
[10] En similares términos, dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[11] De igual manera, el artículo 57, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece que el INE “…realizará directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida, a través de la Dirección Ejecutiva y/o los/las Vocales de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, verificará que los mensajes de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes, sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original”.
[12] Esta determinación fue sostenida por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-23/2021 y acumulados.
[13] Criterio sostenido en el SUP-REP-186/2015.
[14] Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-96/2021 y acumulados.
[15] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[16] Una determinación análoga, en un supuesto como el que ahora se aborda, fue emitida por este órgano jurisdiccional en los expedientes SRE-PSC-54/2015, SRE-PSC-15/2021, SRE-PSC-17/2021 y SRE-PSC-20/2021.
[17] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinte, cuyo valor se publicó el diez de enero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) pesos mexicanos. Atendiendo a que la Unidad de Medida y Actualización del 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta el ocho de enero de dicha anualidad, con vigencia a partir del primero de febrero del mismo año. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[18] No es desconocido para esta Sala Especializada que la regla general que ha regido su labor jurisdiccional es que la calificación de una falta como “grave ordinaria” implica una sanción consistente en una multa económica, así como que, en este caso, se trata de las violación a un derecho de rango constitucional como es el que asiste a los partidos políticos y a las autoridades electorales de acceder a los tiempos asignados al Estado en radio y televisión, lo que reforzaría la idea de una multa. Sin embargo, como obra en los autos del expediente, la concesionaria Publicidad Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V. no se encuentra en posibilidad material de hacer frente a una sanción de tipo económica. De ahí que lo que resulte proporcional, en este caso particular, y de forma excepcional, es sancionar con una amonestación pública.
[19] Esta acción se realizó tomando en consideración la Jurisprudencia 29/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.
[20] Antel tal situación, cabe precisar que en su momento se les informó a las referidas concesionarias que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
[21] Con excepción a las concesionarias Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V., Radio XEXE, S.A. de C.V. y Estereomundo de Querétaro, S.A. de C.V..
[22] Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
[23] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[24] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.