PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-51/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

RICARDO ANAYA CORTÉS Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SONIA PÉREZ PÉREZ

COLABORÓ:

CARLA VALENCIA SOTO

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

1.                   La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a Ricardo Anaya Cortés y a Enrique Alfaro Ramírez; así como la inexistencia de la infracción consistente en culpa in vigilando, atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición “Por México al Frente.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

-  Ricardo Anaya Cortés.

-  Enrique Alfaro Ramírez.

-  Partido Acción Nacional[2].

-  Partido Movimiento Ciudadano[3].

-  Partido de la Revolución Democrática[4].

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional[5].

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I.                    ANTECEDENTES

A.   Proceso Electoral Federal 2017-1018

2.                   1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República.

 

3.                   2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaran del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.[6]

4.                   En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho y la jornada electoral será el próximo primero de julio.[7]

B.   Coalición “Por México al Frente

5.                   1. Registro. Mediante resolución INE/CG633/2017[8], el Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de coalición parcial denominada “Coalición Por México al Frente” para postular, entre otros, al candidato a la Presidencia de la República, que presentaron los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.

6.                   2. Candidatura a la Presidencia de la República. En la cláusula cuarta del convenio antes citado, se establece que la candidatura a la Presidencia de la República corresponde definirla al PAN, por el voto de sus militantes.

7.                   3. Aprobación del registro de Ricardo Anaya Cortés, como precandidato a la Presidencia por el PAN. Mediante acuerdo COE-02/2017, la Comisión Organizadora Electoral del PAN declaró la procedencia del registro de Ricardo Anaya Cortés como precandidato en el procedimiento interno de selección del candidato a la Presidencia de la República, conforme al referido convenio de coalición.

8.                   4. Aprobación del registro de Ricardo Anaya Cortés, como precandidato a la Presidencia por el PRD. El dieciséis de enero, Ricardo Anaya Cortés fue registrado con el carácter de precandidato a Presidente de la República por el PRD.

9.                   5. Registro de Ricardo Anaya Cortés, como precandidato a la Presidencia por Movimiento Ciudadano. El dieciocho de enero, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, declaró procedente y validó el registro de Precandidato Único a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de Ricardo Anaya Cortés.

10.               6. Eventos de precampaña. El siete de febrero se realizaron dos eventos en los cuales participó Ricardo Anaya Cortés, uno en el Club de Leones en San Juan de los Lagos y otro en Lagos de Moreno; en el estado de Jalisco.

C.   Trámite ante la Autoridad Instructora

11.               1. Denuncia. El trece de febrero, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, denunció a Ricardo Anaya Cortés, a Enrique Alfaro Ramírez y al PAN por presuntos actos anticipados de campaña, derivados de un evento llevado a cabo el diez de febrero, en el Club de Leones de San Juan de los Lagos, Jalisco.

12.               2. Registro. En misma fecha, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/50/PEF/107/2018, reservó la admisión y el emplazamiento acordando la práctica de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

13.               3. Vista. El diecinueve de febrero la Autoridad Instructora dio vista al PRI con copia simple de la respuesta del PAN al requerimiento de información para que indicara el evento que denunciaba, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo.

14.               4. Admisión y emplazamiento. El veintisiete de febrero siguiente, la autoridad instructora acordó admitir y emplazó a las partes en los términos siguientes:

a) A Ricardo Anaya Cortés:

                    En su carácter de precandidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal, 226, párrafo 3, 445 párrafo 1, incisos a) y f); en relación con los diversos 3, párrafo 1, inciso a); 242, párrafos 1, 2, 3 y 4; 251, párrafo 1, de la Ley Electoral, con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivados de diversas expresiones (contenidas en el enlace https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111), que supuestamente fueron formuladas en un evento realizado el siete de febrero del año en curso, manifestaciones que, a decir del quejoso, constituyen actos anticipados de campaña.

b) A Enrique Alfaro Ramírez, por:

                    La presunta violación a lo establecido en los artículos 445, párrafo 1, inciso a), y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, en relación con los diversos 3, párrafo 1, inciso a); 242, párrafos 1, 2, 3 y 4; 251, párrafo 1, de la señalada Ley, con motivo de su participación en los hechos denunciados, específicamente, por haber expresado su solicitud de apoyo a favor de Ricardo Anaya Cortés para que contendiera y ganara la Presidencia de la República, que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña.

c) A los Partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición “Por México al Frente”, por:

                    La presunta violación a lo establecido en los artículos 443, párrafo 1, incisos e) y n), de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, con motivo de una omisión del deber de cuidado, de ajustar la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, derivado de los hechos denunciados.

15.               4. Audiencia. El dos de marzo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

16.               5. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El dos de marzo se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

17.               6. Turno a ponencia y radicación. El quince de marzo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente                      SRE-PSC-51/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del respectivo proyecto de resolución.

18.               Así, en su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia a su cargo y propuso al pleno el proyecto de sentencia en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA

19.               Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Autoridad Instructora, toda vez que se denuncia la presunta realización de actos anticipados de campaña, con relación al proceso electoral federal de 2017-2018, específicamente, respecto a la elección para la Presidencia de la República, derivado de un evento en la Plaza Principal conocida como Jardín de los Constituyentes en Lagos de Moreno, Jalisco.

20.                    Así, dado que la elección con la que se relaciona está vinculada con el Proceso Electoral Federal se surte la competencia para esta autoridad jurisdiccional, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

21.                    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, incisos a) y b), 470 párrafo 1, incisos b) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

22.                    Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para su válida constitución y no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador.

23.                    Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Ricardo Anaya, Movimiento Ciudadano y el PAN, a través de sus representantes, señalaron que la queja debía desecharse porque, desde su perspectiva, no reunía los requisitos previstos en el artículo 471, numeral 3 de la Ley Electoral así como 10 y 60, numeral 1, fracción II del Reglamento  del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, toda vez que los hechos referidos por el quejoso no fueron claros ni precisos, ni se otorgaron circunstancias de modo, tiempo y lugar correctas.

24.                    En tal sentido, adujeron que de la normativa electoral no se advierte un supuesto legal para prevenir al quejoso y redacte nuevos hechos basándose en investigaciones realizadas por los órganos del Instituto. Asimismo, omitió relacionar las pruebas que ofreció con cada uno de los hechos señalados.

25.                    Al respecto, esta Sala Especializada estima que es improcedente la causal invocada por las siguientes consideraciones:

26.                    En principio, es oportuno referir que el PRI señaló en su queja como hecho denunciado que el diez de febrero, Ricardo Anaya había celebrado un evento de precampaña con militantes en el Club de Leones de San Juan de los Lagos, en el estado de Jalisco en conjunto con Enrique Alfaro Ramírez, precandidato a la gubernatura de Jalisco y en el cual se realizaron actos anticipados de campaña.

27.                    Además para probar su dicho, señaló que el mismo podía ser consultado en el perfil del precandidato presidencial, [citando la dirección electrónica: https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111] y especificó cada una de las frases contenidas en el video, atribuibles tanto a Ricardo Anaya como a Enrique Alfaro y los argumentos por los cuales, desde su perspectiva, constituían actos anticipados de campaña.

28.                    En relación con lo anterior, la autoridad instructora realizó diversos requerimientos, de los cuales Ricardo Anaya y el PAN dijeron que el evento relacionado con el video indicado en la liga, tuvo verificativo en una plaza pública, además que no tenía relación con el realizado en el Club de Leones pues éste último fue el siete de febrero a las 14:00 horas; organizado por las estructuras del PAN en Jalisco, con la finalidad de convivir con militantes.

29.                    Con base en lo anterior la autoridad instructora, dio vista al PRI con la copia simple de la respuesta del PAN para que precisara el evento denunciado y así continuar con la tramitación del procedimiento, a lo que señaló que el evento materia de su denuncia fue realizado en la Plaza Principal conocida como Jardín de los Constituyentes, en Lagos de Moreno, Jalisco, el siete de febrero, de 18:00 a 19:30 horas. Además, que se había señalado como lugar el “Club de leones” debido a un lapsus calami, sin embargo, que los datos habían sido obtenidos de la “Agenda de eventos políticos del precandidato Ricardo Anaya Cortés”, emitida en la página oficial del INE[9], contenidos con el número de identificador de contabilidad 22656.

30.                    En tales circunstancias, lo improcedente de la causal radica en que, en su escrito de denuncia el PRI si señaló la narración clara y expresa de los hechos.

31.                    Lo anterior, dado que denunció el evento en el que participaron los ciudadanos involucrados a partir de su publicación (diez de febrero), en el perfil presuntamente oficial del precandidato presidencial, cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora y con ello se acreditó la existencia de la publicación.

32.                    Asimismo, explicó las causas y razones por las cuales las manifestaciones realizadas por los denunciados infringían la normativa electoral, citando detalladamente el contenido del video.

33.                    Ante ese escenario, la autoridad instructora hizo requerimientos en torno al evento denunciado a partir del señalamiento realizado por el promovente y del video ofrecido como prueba de su realización, y tanto Ricardo Anaya Cortés como el PAN indicaron que el video correspondía con el evento realizado en una plaza pública, con lo que se evidencia el vínculo directo que había entre lo señalado en el escrito de denuncia por cuanto a la realización de un evento donde participaron Enrique Alfaro y Ricardo Anaya, en el cual se hicieron declaraciones y por tanto, podría existir una presunta infracción a la normativa electoral, aun cuando el lugar en que se señaló su realización por parte del denunciante no correspondiera parcialmente al en que se realizó[10].

34.                    Aunado a ello, del escrito presentado por el PRI para precisar los datos del evento denunciado, no se advierte que hubiera ampliado la materia de la Litis o realizado planteamientos diversos a los expuestos en su escrito inicial, razones suficientes que generan certeza por cuanto a que no se genera un perjuicio a los sujetos denunciados ni se les dejó en estado de indefensión.[11]

35.                    Por lo tanto, la autoridad instructora estaba en posibilidades de realizar una investigación en torno a los hechos presuntamente infractores de la ley, a partir de la información proporcionada en la denuncia y recabada en la instrucción, dado que el quejoso aportó los elementos mínimos requeridos que generaron indicios para que la autoridad desplegara su facultad investigadora.[12]

36.               Y dado que hubo un evento que se llevó a cabo con militantes y simpatizantes en el cual participaron Enrique Alfaro y Ricardo Anaya, que sí corresponde con el video publicado en la dirección electrónica https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111), del cual el PRI señaló diversos motivos de agravio, y los denunciados tuvieron oportunidad de ejercer una adecuada defensa al habérseles emplazado conforme a tales hechos, es que resulta improcedente la causal de improcedencia invocada.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

37.               El promovente manifestó diversos hechos que constituyen la materia de controversia pues denunció a Ricardo Anaya Cortés y a Enrique Alfaro Ramírez, por las manifestaciones que hicieron en un evento realizado el siete de febrero en Lagos de Moreno, Jalisco, ante militantes y simpatizantes, y precisó que las expresiones realizadas por los denunciados, que son referenciadas en un video[13] constituyen actos anticipados de campaña a favor de Ricardo Anaya.

38.               En este sentido, la cuestión planteada en el presente procedimiento consiste en determinar si con las expresiones denunciadas se actualizan los actos anticipados de campaña a favor de Ricardo Anaya y, en consecuencia, la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de los partidos PAN, PRD y MC.

2. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.

39.               De la información recabada por la autoridad instructora, así como de la aportada por el promovente y los involucrados, en autos obran los siguientes medios de prueba:

2.1. Pruebas ofrecidas por el promovente:

a)    Documental Pública. Acta Circunstanciada de trece de febrero[14] del presente año, realizada por la Oficialía Electoral, en la cual certificó el contenido del siguiente vínculo electrónico: https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111[15]

b)    La presuncional legal y humana.

c)    La instrumental de actuaciones.

2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora

a)       Documental Pública. Consistente en las constancias relativas al registro de Ricardo Anaya Cortés como precandidato a la presidencia de la república por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano extraídas del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/20/PEF/77/2018, en cumplimiento al punto décimo del acuerdo de trece de febrero.[16]

b)      Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de trece de febrero, realizada por la oficialía electoral, en la que se ordenó certificar la liga electrónica.[17]

c)       Documental privada. Consistente en el oficio MC-INE-069/2018, recibido en la Autoridad Instructora el quince de febrero, signado por el representante del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General, en cumplimiento al requerimiento de trece de febrero, en el cual señala que: Movimiento Ciudadano no organizó, instruyó o auspicio evento alguno realizado en el Club de Leones de San Juan de los Lagos, Jalisco”.[18]

d)      Documental pública. Consistente en la copia certificada del dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos a gobernador de Movimiento Ciudadano, para el proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos de Movimiento Ciudadano para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Jalisco.[19]

e)       Documental privada. Consistente en el escrito recibido en la Autoridad Instructora, el quince de febrero, signado por el representante del PRD en cumplimiento al requerimiento de trece de febrero, en el que esencialmente señala que: “No se visualiza la participación del PRD además que no tuvo participación en la preparación, desarrollo y realización del evento, por lo que no es posible responder a los cuestionamientos”. [20]

f)         Documental privada. Consistente en el escrito recibido en la Autoridad Instructora, el quince de febrero, signado por el representante del PAN por el cual solicita una prórroga para dar cumplimiento al requerimiento de trece de febrero.[21]

g)       Documental privada. Consistente en el escrito de Enrique Alfaro Ramírez, en cumplimiento al requerimiento de trece de febrero, en el que señala que: “No participó en el evento en el Club de Leones de San Juan de los Lagos, Jalisco”. [22]

h)       Documental privada. Consistente en el escrito, recibido por la Autoridad Instructora, el dieciséis de febrero, signado por el representante del PAN, en cumplimiento al requerimiento de trece de febrero, en el que esencialmente señala que: “El video indicado en la liga se realizó en una plaza pública y no tiene relación con el evento del Club de Leones, además de que dicho evento tuvo verificativo el siete de febrero a partir de las 14:00 horas”. [23]

i)         Documental privada. Consistente en el escrito, recibido por la Autoridad Instructora el dieciséis de febrero, signado por el apoderado legal de Ricardo Anaya Cortés, en cumplimiento al requerimiento de trece de febrero, escrito al que se le anexó copia simple del poder general para pleitos y cobranzas, en el que señala que: “Respecto al video indicado en la liga, el mismo se realizó en una Plaza Pública y no encuentra relación alguna con el evento del Club de Leones”. [24]

j)         Documental privada: Consistente en el escrito, recibido por la Autoridad Instructora el veintiuno de febrero, signado por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE, en cumplimiento a la vista ordenada por la Autoridad Instructora de diecinueve de febrero, en el que señala que: “El evento fue en la Plaza Principal conocida como Jardín de los Constituyentes, en Lagos de Moreno, Jalisco, el siete de febrero, de las 18:00 a las 19:30 horas”. [25]

k)       Documental privada: Consistente en el escrito recibido en la Autoridad Instructora el veintitrés de febrero, signado por el representante del PRD, ante el Consejo General del INE, en cumplimiento al requerimiento ordenado en el Acuerdo de veintiuno de febrero, en el que señala que “No tuvo participación en el citado evento”. [26]

l)         Documental privada: Consistente en el escrito recibido en la Autoridad Instructora el veintiséis de febrero, signado por el representante propietario del PAN, ante el Consejo General del INE, en cumplimiento al requerimiento ordenado en el Acuerdo de veintiuno de febrero, en el que señala que: “El PAN no organizó el evento, que fue realizado en la Plaza Principal denominada Jardín de los Constituyentes en San Juan de los Lagos, Jalisco, y que lo organizó Movimiento Ciudadano”. [27]

m)    Documental privada: Consistente en el escrito recibido en la Autoridad Instructora el veintiséis de febrero, signado por el apoderado legal de Ricardo Anaya Cortés, en cumplimiento al requerimiento ordenado en el Acuerdo de veintiuno de febrero, en el que refirió que: “El evento fue realizado en la Plaza Principal denominada Jardín de los Constituyentes en San Juan de los Lagos, Jalisco, y que lo organizó Movimiento Ciudadano”. [28]

n)      Documental privada: Consistente en el escrito, recibido en la Autoridad Instructora el veintiséis de febrero, signado por el representante del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, en cumplimiento al requerimiento ordenado en el Acuerdo de veintiuno de febrero, en el que señalo que: “El evento fue realizado por la estructura de Movimiento Ciudadano, que el citado evento fue reportado en su oportunidad ante el INE como parte de la agenda del precandidato Enrique Alfaro”. [29]

o)      Documental privada: Consistente en el escrito signado por Enrique Alfaro Ramírez, en cumplimiento al Acuerdo de veintiuno de febrero, en el que señala que: “Fue un evento de su precampaña, el cual reportó ante el INE, y que el mismo se llevó a cabo de las 18:00 a las 19:30 horas”. [30]

2.1            Pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos.

-         El PRI, Ricardo Anaya Cortés, Enrique Alfaro Ramírez, PAN y PRD, Movimiento Ciudadano ofrecieron:

a)    La instrumental de actuaciones.

b)    Presuncional legal y humana.

40.               Al respecto, debe decirse que esta autoridad tiene la facultad para realizar la valoración del alcance y valor de las pruebas ofrecidas conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral, lo cual se realiza conforme a lo siguiente:

41.               El acta circunstanciada realizada por la Oficialía Electoral y las copias certificadas constituyen documentales públicas, ya que se trata de una actuación emitida por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, y se valora en términos de los artículos 462, párrafo 2, de la Ley Electoral; y 22, párrafo 1, fracción I, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

42.               Los oficios presentados con motivo del requerimiento de la autoridad instructora, dada su naturaleza constituyen documentales privadas, las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral; y 22, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias citado.

43.               Ahora bien, en cuanto al sistema de valoración de pruebas en materia electoral, específicamente, por cuanto hace a los procedimientos especiales sancionadores en materia federal, tenemos las siguientes reglas:

44.               Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.

45.               En el procedimiento especial sancionador serán admitidas las pruebas documentales, presuncionales y la instrumental de actuaciones de conformidad con el artículo 461, párrafo 3 de la Ley Electoral y artículo 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

46.               Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, a fin de dilucidar si generan o no convicción sobre la acreditación de los hechos objeto de la denuncia de conformidad con el artículo 462, párrafo 1 de la Ley Electoral.

47.               Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran de conformidad con el artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral; y

48.               Los demás medios probatorios, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de conformidad con el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral.

3. Acreditación de los hechos denunciados.

49.               Con base en las reglas anteriores, esta Sala Especializada señalará los hechos acreditados, relacionados con la Litis, conforme al caudal probatorio citado.

50.               Existencia del evento y sus características. Se tiene por acreditada la realización del evento denunciado a partir de lo dicho por las partes involucradas y de la existencia de la publicación en la red social Facebook, en la dirección electrónica siguiente: https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111

51.               Asimismo, la autoridad certificó el contenido del video, el cual será analizado en el estudio de fondo, atendiendo al principio de economía procesal.

52.               Aun cuando Ricardo Anaya señaló que la autoridad omitió requerirlo a efecto de indagar si él administraba la cuenta donde se encontraba alojado el video relacionado con el evento, esta Sala invoca como un hecho notorio que en un expediente diverso[31] reconoció que le pertenecía la cuenta de la red social Facebook, identificada como Ricardo Anaya CortésC:\Users\sonia.perez\Dropbox\verificada.png@RicardoAnayaC

53.               Aunado a lo anterior, se trata de una cuenta verificada y ni el partido político ni el precandidato denunciados negaron que se tratara de su perfil ni aportaron pruebas que desvirtuaran dicha presunción.

54.               En tal sentido, tampoco es dable restar valor probatorio a la publicación del video, ya que al requerir tanto al PAN como a Ricardo Anaya en torno a la asistencia al evento relacionado con la publicación en Facebook, fueron consistentes en la fecha de realización y asistencia al mismo.

55.               En consecuencia, se tiene acreditado que la difusión del video se realizó en el perfil del precandidato presidencial Ricardo Anaya.

56.               Tanto el PRI como los denunciados fueron consistentes en reconocer que el evento fue dirigido a militantes y simpatizantes.

57.               Asimismo, el PAN, Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro y Ricardo Anaya señalaron que fue un evento organizado por Movimiento Ciudadano en el estado de Jalisco, relacionado con la precampaña de Enrique Alfaro, en el marco de su precandidatura a la gubernatura de Jalisco.

58.               Además, coincidieron en que Ricardo Anaya fue invitado por Enrique Alfaro para asistir a dicho evento, considerando que se encontraba en la entidad.

59.               Finalmente, se acreditó que asistieron al evento tanto Enrique Alfaro como Ricardo Anaya, sin que se obtuviera una versión estenográfica o grabación del mismo, adicional a la que se encontraba en el video publicado en la referida red social.

4. Marco normativo.

60.               Una vez acreditados los hechos materia de la denuncia, a continuación, se expondrá la premisa normativa que resulta aplicable a los actos anticipados de campaña, derecho a la libertad de expresión así como a la culpa in vigilando.

4.1 Actos anticipados de campaña.

61.               En principio, debe decirse con base en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

62.               En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad, debe entenderse como cualquier medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluso a través de las redes sociales, caso en el que la Sala Superior[32] especificó que, en primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, pues sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún ciudadano, aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral.

63.               En cuanto a la infracción en estudio, el artículo 227 de la Ley Electoral, establece que la precampaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Asimismo, se precisa que por actos de precampaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en donde los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

64.               Ahora bien, el párrafo 3 del referido artículo dispone que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el periodo establecido por esta Ley Electoral y el que señale la convocatoria respectiva, difundan los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

65.               Por otra parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

66.               Ahora bien, el párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

67.               Asimismo, el párrafo 4 de dicho numeral establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

68.               Cabe mencionar que, la Sala Superior  ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

69.               Así, a partir de una interpretación funcional del articulado en cita, resulta razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean estas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de precampañas o campañas electorales[33].

70.               En efecto, al regular los actos anticipados de campaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del candidato correspondiente.

71.               Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[34] ha sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

72.               Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestre:

a)       Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.

b)    Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

c)    Un elemento subjetivo: En este caso, la Sala Superior[35] estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, univocas[36] e inequívocas[37] de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

73.               Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala Superior determinó que el mensaje que se transmita, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, debe llamar al voto a favor o en contra de una persona o un partido; publicitar plataformas electorales; o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

74.               Por lo que únicamente se actualizaría el elemento subjetivo, si en las expresiones se advierte el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

75.               Tales consideraciones han quedado plasmadas en el criterio jurisprudencial 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

76.               Por otra parte, conforme lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, según sea el caso.

77.               En concordancia con lo anterior, la Sala Superior, al resolver el juicio
SUP-RAP-15/2012, sostuvo que de la interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 212, párrafo 1, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se seguía que cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) podía tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales, por lo que estimar lo contrario, llevaría al absurdo de estimar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña.

78.               En ese sentido, cabe precisar que el criterio anterior, resulta aplicable al caso concreto, toda vez que las disposiciones normativas contenidas en el artículo 227, párrafo 1 de la Ley Electoral, guardan identidad con la legislación citada en el párrafo que antecede, por lo que ante dicha consistencia normativa es que se considera que un precandidato, como en el caso es Enrique Alfaro, puede realizar actos anticipados de campaña a favor de otro precandidato, como es Ricardo Anaya.

4.2 Derecho a la libertad de expresión.

79.              El artículo sexto de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

80.              De igual forma refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

81.              Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo constitucional, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

82.              Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos:

83.              El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

84.              De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

85.              Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

86.              Dispone que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

4.3 Culpa in vigilando.

87.               Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

88.               Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

5. Caso concreto.

a. Actos anticipados de campaña atribuibles a Enrique Alfaro y a Ricardo Anaya.

89.               A continuación se hará el análisis en relación a las manifestaciones realizadas por Enrique Alfaro y Ricardo Anaya en el evento realizado el siete de febrero a efecto de poder determinar si se trata de actos anticipados de campaña.

90.               Es necesario precisar que el PRI aportó como elemento de prueba la publicación del video para demostrar la realización del evento, por lo cual, la materia de análisis en el presente asunto, versará específicamente en torno a las manifestaciones realizadas por los denunciados en el evento.

91.               En su escrito de queja, el promovente manifestó que el PAN, Ricardo Anaya y Enrique Alfaro realizaron una estrategia previo a la etapa de campañas, efectuando un supuesto acto partidista, mediante la figura de eventos con militantes para posicionarse y solicitar el voto de forma inequívoca a favor del precandidato presidencial, como se desprendía del contenido de dicho evento publicado en sus redes sociales.

92.               Señaló que aun cuando en apariencia, el evento con militantes de Acción Nacional tenía como objetivo un acto de precampaña, en términos de lo previsto en el artículo 277 de la Ley Electoral, lo cierto es que la principal intención fue posicionar tanto al precandidato presidencial como a su partido político, en el que Enrique Alfaro expresó su solicitud de apoyo para que Ricardo Anaya contendiera y ganara la Presidencia de la República, acto que fue consentido por el propio Anaya.

93.               A continuación se reproduce el contenido del video, previo a su análisis.

https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111,

Voz masculina uno: Quiero dejar clara mi posición y quiero invitarlos a los que son parte de este movimiento, a los que me han acompañado en esta lucha a que apoyemos la candidatura de Ricardo Anaya para ser Presidente de México.

 

(se escuchan aplausos y gritos)

 

Voz masculina uno: Hoy le pedimos a Ricardo Anaya se asuma como candidato de un partido o de tres partidos, que se asuma como el líder de la oposición en México, que asuma el reto y el compromiso de ser el que va a sepultar al sistema. Porque yo me voy a comprometer con los jaliscienses a refundar Jalisco, a que haya un nuevo pacto social, a que limpiemos la corrupción de los poderes públicos, pero necesitamos hacer lo mismo en la patria, necesitamos hacer lo mismo en México. 

 

(Se escuchan gritos diciendo ¡Alfaro!, ¡Alfaro!, ¡Alfaro!)

 

Voz masculina dos: Ya lo dijo Enrique y lo dijo muy bien, esta no es una simple alianza de partidos políticos, este es un movimiento de la gente, esta es la oportunidad histórica de cambiar de fondo nuestro país, vamos por un cambio profundo, vamos a romper el pacto de impunidad, habrá justicia en nuestro país, vamos a sentirnos orgullosos de este cambio que México merece, ¡vamos juntos, vamos con entusiasmo, vamos con determinación el primero de julio!, ¡ vamos a ganar la Presidencia de México!

 

Voz masculina tres: Los gobiernos de coalición son necesarios en la actualidad, ya no podemos dejar las grandes decisiones del país, del estado, de los municipios a solamente un partido político.

 

Voz masculina cuatro: Es necesario derrocar al sistema y creo que Enrique Alfaro junto con Anaya lo están logrando y pues hay que darle para adelante.

 

Voz femenina: Ya basta de que nada más vean intereses personales, tienen que ver los intereses del pueblo.

 

Voz masculina seis: Creo que las alternativas que hoy nos ofrecieron son las más adecuadas, necesitamos un cambio radical en cómo se están haciendo las cosas y yo creo que Anaya puede hacer ese cambio.

 

Voz masculina tres: Vamos con el Frente, y esperamos que en Jalisco y en todo el país sea para el bien de los ciudadanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

94.               De los argumentos expresados en la queja, el PRI señala concretamente cuáles son las frases y las razones por las que, en su consideración, se actualizan los actos anticipados de campaña, en los términos siguientes:

Expresión

Posicionamiento

“Apoyemos la candidatura de Ricardo Anaya”

Solicitud expresa de apoyo a una candidatura determinada.

“Para ser Presidente de México”

Solicitud de manera explícita del voto para el cargo de Presidente de la República, ya que de no obtener los votos necesarios no se materializaría la Presidencia, aunado a que es un llamamiento expreso al apoyo de una candidatura en etapa de precampaña, y en una temporalidad en que Ricardo Anaya era precandidato.

“Vamos juntos, vamos con entusiasmo, vamos con determinación, el primero de julio”

Invitación expresa de una fecha determinada (1 de julio) día de la jornada electoral en que el ciudadano emite su voto.

“Vamos a ganar la presidencia de México”

Consentimiento del apoyo hacia su candidatura para lograrlo, así como expresión inequívoca de triunfo en una fecha y para una candidatura determinada (la Presidencia de México)

95.               Asimismo, en su escrito de alegatos señaló que si bien es cierto que no se verificó expresamente la solicitud del voto, mediante las expresiones como “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” de una forma explícita o unívoca e inequívoca, lo cierto es que si se puede advertir de forma clara la intencionalidad de solicitar el apoyo de una candidatura para contender en el proceso electoral en curso, esencialmente, porque los hechos se dieron previo al inicio de la campaña electoral y se hizo clara referencia a la jornada electoral, señalando que el primero de julio se ganaría la presidencia de México.

96.               En principio, se determina que si se actualiza el elemento personal en relación a Enrique Alfaro, por lo siguiente:

97.               El citado ciudadano[38] adujo que no se cumplía con ese elemento ya que un precandidato o candidato no puede realizar actos anticipados de campaña para beneficiar a otro candidato, menos cuando se trata de un proceso electoral diverso, por lo que al ser beneficiado un tercero, como Ricardo Anaya, el sujeto activo debería tener el carácter de militante, lo cual no es su caso, porque no milita en ningún partido político; sin embargo, no le asiste la razón porque como se refirió en el marco normativo, los ciudadanos son susceptibles de realizar actos anticipados de campaña a favor de un tercero, sin que exista previsión alguna para excluir de la obligación de cumplir con el principio de equidad, a los precandidatos en relación a una elección o precandidato diferente.

98.               En ese sentido, contrario a lo manifestado, se cumple con el elemento personal ya que las manifestaciones denunciadas fueron emitidas por Enrique Alfaro, que si bien ostenta el carácter de precandidato a la Gubernatura del Estado de Jalisco[39], los actos anticipados que se denuncian son a favor de la candidatura de Ricardo Anaya, y en el discurso Enrique Alfaro realiza una clara referencia al nombre y al cargo al que aspira el precandidato presidencial, por lo cual se colma el citado elemento.

99.               En el mismo tenor, se cumple con el elemento personal respecto a Ricardo Anaya, pues el siete de febrero, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, ya tenía la calidad de precandidato único de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

100.           Por lo que hace al elemento temporal también se cumple dado que el evento denunciado se llevó a cabo previo al treinta de marzo, día en que iniciarán las campañas electorales.

101.           Ahora bien, esta Sala arriba a la conclusión de que no se cumple con el elemento subjetivo ya que del análisis del contenido de las frases realizadas en el evento, que fueron señaladas por el quejoso, y que se desprenden del video publicado en la red social del precandidato presidencial, en el contexto en el que se realizaron, no se advierte que hayan trascendido al electorado en general, es decir, que se busque posicionar al precandidato presidencial previo al inicio formal de las campañas en detrimento del principio de equidad.

102.           No debe soslayarse que conductas como las denunciadas deben analizarse en el contexto del mensaje y valorarse racionalmente con el objetivo de buscar que no se vulnere el principio de equidad y por otro lado, de privilegiar la libertad de expresión, sin embargo, uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que se trata de expresiones realizadas por dos actores políticos.

103.           Cabe recordar que la Sala Superior[40] ha sostenido que el derecho humano a la libertad de expresión no es de carácter absoluto, lo que implica, entre muchos otros aspectos, que en materia electoral su ejercicio debe analizarse a la luz de otros principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un estado democrático y constitucional de derecho, como sería el principio de equidad, rector de todo proceso comicial.

104.           En el caso, de las expresiones que se desprenden del video publicado realizadas por los denunciados, se advierte que si bien se solicita el apoyo para que Ricardo Anaya lograse la candidatura de la Coalición “Por México al Frente”, se determina que dicha solicitud de apoyo no trascendió a la ciudadanía en general y por tanto, no se realizó con la finalidad de obtener una ventaja en el proceso electoral federal, al haberse realizado en el marco de un evento dirigido a la militancia del partido respecto del cual es su precandidato a la Presidencia de la República.

105.           Al respecto la Sala Superior, en la citada Jurisprudencia 4/2018, determinó que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

106.           Asimismo, que la autoridad electoral debe verificar ciertos aspectos, como es si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

107.           Finalmente, determinó que para configurar los actos anticipados de campaña, es necesario que las manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

108.           En ese sentido, la Sala Superior ha sido consistente[41] en tener por actualizada la infracción en estudio, cuando los llamamientos expresos al voto transcienden a la ciudadanía, y no se dirigen únicamente a militantes, lo cual no acontece en el caso concreto.

109.           Lo anterior, porque el hecho de que el evento haya sido realizado con militantes y simpatizantes no fue controvertido, ya que en ese aspecto fueron coincidentes tanto el PRI, al presentar la queja, como el PAN, Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro y Ricardo Anaya, por lo cual, esta Sala arriba a la conclusión de que el evento denunciado se encuentra dentro de los márgenes permitidos por la ley.

110.           Bajo esas directrices, debe precisarse que el hecho denunciado se trata de un evento y si bien en la queja el PRI atribuyó su realización al PAN, sin embargo, de la secuela procesal los denunciados coincidieron en que fue organizado por Movimiento Ciudadano, sin que exista prueba en contrario.

111.           Aunado a ello, los denunciados señalaron que no tenían grabación ni versión estenográfica del referido evento, de ahí que el único testimonio de lo que se dijo en dicho evento es el video publicado en la red social de Ricardo Anaya, por lo tanto, es con base en ese contenido en el que se analizará el contexto de las frases señaladas por el PRI.

112.           A continuación, se cita la frase, atribuida a Enrique Alfaro, en el contexto en que se realizó:

Enrique Alfaro: Quiero dejar clara mi posición y quiero invitarlos a los que son parte de este movimiento, a los que me han acompañado en esta lucha a que apoyemos la candidatura de Ricardo Anaya para ser Presidente de México.

113.           En principio, es necesario señalar que no existe controversia en torno a la naturaleza del evento, es decir, tanto el PRI -en la queja- como los denunciados fueron consistentes en que se trató de un evento dirigido a militantes y simpatizantes, que se dio en el contexto de las precampañas, lo cual se encuentra robustecido por la información pública que se encuentra en la página del INE, en el apartado relativo a la Rendición de cuentas y resultados de fiscalización[42] donde puede consultarse la agenda de eventos del precandidato y en el cual se precisa que el evento denunciado fue con militantes.

114.           En torno a ello, los denunciados alegaron que la razón de la asistencia de Ricardo Anaya a un evento de militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano atendía a que era precandidato también de ese partido.

115.           En ese sentido, resulta válido en principio, que exista una interacción entre Ricardo Anaya y los militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano, más aún cuando se da en el contexto de un evento de precampaña organizado por el propio partido.

116.           Lo anterior, porque el PAN autorizó[43] que las Precandidaturas que participen en el Proceso de Selección Interna de la Candidatura a la Presidencia de la República del PAN, y en su caso de la “Coalición Por México al Frente”, también puedan solicitar registro de su Precandidatura al mismo cargo, en los demás Partidos Políticos que conforman dicha Coalición, y en su caso éstos puedan pronunciarse sobre su postulación, a través de los órganos directivos facultados por sus respectivos Estatutos y Reglamentos, con motivo del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

117.           En el caso, como se refirió en los antecedentes, al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, Ricardo Anaya Cortés estaba registrado como precandidato para la Presidencia de la República dentro del proceso de selección interna del PAN[44], de Movimiento Ciudadano[45] y del PRD y eventualmente podría ser definido como candidato por la Coalición “Por México al Frente.

118.           En tales circunstancias, resulta válido que interactúe con la militancia de Movimiento Ciudadano, a efecto de que ésta y sus órganos de dirección que determinarán sobre su eventual elección como candidato, conozcan su precandidatura a la Presidencia de la República, máxime que también fue registrado como precandidato a dicho cargo por cada uno de los partidos coaligados.[46]

119.           En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numerales 1, 4, 6 y 10 Estatutos de Movimiento Ciudadano[47] se advierte que son derechos de los afiliados, entre otros, estar informados sobre la vida interna del partido, proponer y ser propuesto como candidato, fungir como delegados a las Convenciones y/o asambleas, así como el de participar en las decisiones sobre asuntos de relevancia para la Nación o para el movimiento ciudadano.

120.           Bajo esas condiciones, no se encuentra prohibido que los precandidatos interactúen con la militancia del partido por el cual están participando en una contienda interna, incluso si se trata de un precandidato único, con la salvedad o limitación a su derecho de libre expresión que a través de sus actos no realicen actos anticipados de campaña, es decir, que se trate de una simulación para vulnerar el principio de equidad en la contienda y posicionarse anticipadamente ante el electorado en general.[48]

121.           Ahora bien, en el caso, el pronunciamiento que realiza Enrique Alfaro es en torno al apoyo a Ricardo Anaya, sin embargo, dichos pronunciamientos se dan en el contexto del proceso interno que se realiza para definir al candidato de la Coalición “Por México al Frente”.

122.           Primero, porque manifiesta que se trata de una opinión personal al señalar “Quiero dejar clara mi posición”, posteriormente, porque se dirige a “quienes son parte de ese movimiento” es decir, a los militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano, en especial a quienes, desde su perspectiva, lo han acompañado en su lucha.

123.           Así, Enrique Alfaro hizo un llamado expreso para solicitar que “apoyen la candidatura de Ricardo Anaya para ser Presidente de México” con la intención de que los militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano respaldaran la candidatura de Ricardo Anaya, es decir, de manera unívoca e inequívoca solicitó el apoyo para que Ricardo Anaya fuera candidato de la Coalición.

124.           En esos términos, Enrique Alfaro alegó[49] que la finalidad de su discurso fue la de exponerles las razones por las cuales consideraba que la posible candidatura de Ricardo Anaya era viable, por lo que debía ser apoyada a efecto de que la Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano lo designara como candidato electo, para que fuese postulado como candidato a la Presidencia de la República por la Coalición.

125.           Lo anterior, cobra relevancia si se toma en cuenta que en los fragmentos del mensaje que recoge el video también se alude a lo siguiente:

Enrique Alfaro: Hoy le pedimos a Ricardo Anaya se asuma como candidato de un partido o de tres partidos, que se asuma como el líder de la oposición en México, que asuma el reto y el compromiso de ser el que va a sepultar al sistema. Porque yo me voy a comprometer con los jaliscienses a refundar Jalisco, a que haya un nuevo pacto social, a que limpiemos la corrupción de los poderes públicos, pero necesitamos hacer lo mismo en la patria, necesitamos hacer lo mismo en México.

126.           En tales circunstancias, esta Sala Especializada considera que de las manifestaciones en estudio, no se puede concluir, de forma indubitable, que se esté pidiendo el apoyo con la finalidad de lograr una ventaja indebida para la elección presidencial, sino que se pide avalar a Ricardo Anaya para que eventualmente se convierta en el candidato de la Coalición, en el contexto de que, para ser electo como candidato, debía ser aprobado por Movimiento Ciudadano.

127.           A continuación se analiza la segunda frase que fue materia de la queja:

Voz de Ricardo Anaya: Ya lo dijo Enrique y lo dijo muy bien, ésta no es una simple alianza de partidos políticos, éste es un movimiento de la gente, ésta es la oportunidad histórica de cambiar de fondo nuestro país, vamos por un cambio profundo, vamos a romper el pacto de impunidad, habrá justicia en nuestro país, vamos a sentirnos orgullosos de este cambio que México merece, ¡vamos juntos, vamos con entusiasmo, vamos con determinación, el primero de julio, vamos a ganar la Presidencia de México!

128.           Tal como se razonó anteriormente, en el contexto en que fueron emitidas, no se desprende que exista un posicionamiento anticipado con la intención de vulnerar el principio de equidad sino que se trata de expresiones realizadas en un evento partidista con militantes y simpatizantes de un partido político del cual, en ese momento, era precandidato.

129.           Lo anterior es así porque el mensaje que se está transmitiendo es relacionado con la Coalición que están formando los partidos políticos denunciados ya que como se evidencia, se advierte que Ricardo Anaya hace referencia a las manifestaciones realizadas por Enrique Alfaro en torno a una candidatura de Coalición.

130.           En ese contexto, Ricardo Anaya señala que no se trata simplemente de una alianza de partidos políticos y emite un mensaje aspiracional a efecto de transmitir lo que desde su perspectiva representa una Coalición, por ejemplo, que se trata de un movimiento de la gente, alude a la oportunidad histórica de cambiar al país, de la justicia, del orgullo de cambiar a México y en ese sentido, emite un deseo personal en torno a lograr, el primero de julio, ganar la Presidencia de México.

131.           El citado mensaje se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión ya que si bien exterioriza su deseo de ganar una elección de la cual es precandidato, lo cual es natural en el discurso político, más aun tratándose de un evento con militantes y simpatizantes, dentro de una precampaña, no se advierte que expresamente les solicita que voten por él.

132.           Así, además de que no se solicita el voto, en el tono en que se emite el mensaje, se perciben manifestaciones subjetivas y espontáneas, a través de las cuales incentiva la participación política de los asistentes, al incluirlos en el discurso y en la acción, con la expresión “vamos a ganar la Presidencia de México”, por tanto, no puede concluirse que de manera unívoca e inequívoca se esté posicionando al precandidato citado ya que al pluralizar a los sujetos, se evidencia un deseo de triunfo, más que un llamamiento al voto.

133.           De esta forma, las manifestaciones expresadas por los ciudadanos denunciados en un evento partidista realizado con militantes y simpatizantes, relacionadas con una eventual candidatura de Coalición, encuentran razonabilidad dado que se trata de un evento en el marco de un proceso intrapartidista y por lo tanto, es un aspecto que debe ser ampliamente protegido pues se trata de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión, derecho que se debe maximizar en el contexto del debate político y dentro de un estado democrático.[50]

134.           Lo anterior es así, pues el artículo 6º de la Constitución Federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa y, como se ha referido en el marco normativo, los instrumentos internacionales establecen una protección a la libertad de expresión.

135.           En este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad de expresión, en su vertiente social o política constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia.

136.           A su vez, ha enfatizado en la tesis aislada de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”[51] la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.

137.           Este criterio sostiene que, la dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.

138.           Por las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que son inexistentes los actos anticipados de precampaña denunciados.

Culpa in vigilando.

139.           Al respecto, esta Sala Especializada determina que no se actualiza una culpa in vigilando por parte de los partidos políticos denunciados porque, en el caso, esta Sala Especializada ha estimado que las infracciones materia de inconformidad, atribuidos a su entonces precandidato a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés, fueron inexistentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, atribuibles a Ricardo Anaya Cortés y a Enrique Alfaro Ramírez, conforme a lo razonado en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en culpa in vigilando, atribuible a los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en esta sentencia.

Notifíquese, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos por parte de la Magistrada y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante PAN.

[3] En adelante Movimiento Ciudadano.

[4] En adelante PRD.

[5] En adelante PRI.

[6] Las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2018, salvo que se especifique otra.

[7] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. (Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014)

[8] Consultable en http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/94343

[9] https://sif-utf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?execution=e1s1

[10] Conclusión a la que se arriba al obrar en el expediente datos de los que se desprende que en la misma fecha se realizaron eventos proselitistas en los que participó el precandidato presidencial denunciado, en el mismo estado de la república, aunque uno se llevó a cabo en el “Club de Leones” y el otro en una “plaza pública”.

[11] En el mismo sentido se razonó por esta Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-131/2017.

[12] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[13] https://www.facebook.com/RicardoAnayaC/videos/1540911509362111

[14] Si bien el acta señala como fecha 13 de enero, al momento de ser admitida se precisa que es del 13 de febrero.

[15] Visible a fojas 116 a 122.

[16] Visible a fojas 28 a 76.

[17] Visible a fojas 116 a 122.

[18] Visible a fojas 123 a 125.

[19] Visible a fojas 126 a 129.

[20] Visible a fojas 130 a 140.

[21] Visible a foja 141.

[22] Visible a fojas 143 a 144.

[23] Visible a fojas 146 a 148.

[24] Visible a fojas 149 a 150.

[25] Visible a fojas 179 a 181.

[26] Visible a fojas 225 a 227.

[27] Visible a fojas 233 a 241.

[28] Visible a fojas 242 a 250.

[29] Visible a fojas 251 a 253.

[30] Visible a fojas 298 a 302.

[31] Relativo al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-287/2015, al desahogar un requerimiento, visible a fojas 184 a 188.

[32] A través de la sentencia emitida en el SUP-REP-123/2017.

[33] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral, se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.

[34]Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012,
SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[35] Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados.

[36] De acuerdo con la Real Academia Española, “unívoco es un adjetivo que tiene igual naturaleza o valor que otra cosa”.

[37] De acuerdo con la Real Academia Española, “inequívoco es un adjetivo que significa que “no admite duda o equivocación”.

[38] En su escrito de alegatos.

[39] Tal como se constata de la información publicada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco consultable en http://www.iepcjalisco.org.mx/proceso-electoral-2018/precandidatos

[40] En el SUP-REP-583/2015.

[41] SUP-JRC-131/2017 y SUP-JDC-274/2017 acumulados.

[42] https://sif-utf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?execution=e1s1

[43] De conformidad con el punto primero del ACUERDO COE-PAN-PRD-MC/2017, MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA QUE LAS PRECANDIDATURAS QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y EN SU CASO DE LA “COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE”, TAMBIÉN PUEDAN SOLICITAR REGISTRO DE SU PRECANDIDATURA AL MISMO CARGO, EN LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMAN DICHA COALICIÓN, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

[44] La elección interna del PAN se llevó a cabo el 11 de febrero, fuente: https://www.pan.org.mx/blog/registra-accion-nacional-participacion-historica-elegir-candidato-la-presidencia-la-republica-damian-zepeda-vidales/

[45] Durante los trabajos de la quinta sesión extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, se eligió a Ricardo Anaya Cortés como candidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República, conforme a los procedimientos de nominación determinados por el reglamento de Convenciones y Procesos Internos. Fuente: https://movimientociudadano.mx/federal/boletines/elige-movimiento-ciudadano-ricardo-anaya-cortes-candidato-presidencia-de-mexico

[46] En el mismo sentido se razonó por esta Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-31/2018.

[47] Consultables en https://movimientociudadano.mx/estatutos

[48] Tal como se desprende de la Jurisprudencia 32/2016. PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.

[49] Al momento de comparecer por escrito a la audiencia.

[50] En el mismo sentido fue resuelto el procedimiento SRE-PSL-1/2018, confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-13/2018.

[51] 2008101. 1a. CDXIX/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Pág. 234.