PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-51/2023.

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador y otras

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez

COLABORARON: Maria del Rosario Laparra Chacón y Miguel Ángel Roman Piñeyro

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso de revocación de mandato

1.       1. Etapas. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario de la revocación[1]; las etapas fueron:

Aviso de intención

Apoyo ciudadano

Emisión de la convocatoria

Jornada de votación

Del 1º al 15 de octubre de 2021[2]

Del 1º de noviembre al 25 de diciembre de 2021

 

Recolección de firmas de apoyo.

4 de febrero de 2022[3]

 

Emisión de la convocatoria para la revocación.

10 de abril de 2022

 

Jornada de revocación de mandato.

 

 

2.       2. Declaración de invalidez[4]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la carencia de efectos jurídicos del mismo al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.

3.       3. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la superioridad declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados y dio vista a esta Sala Especializada para que actuara conforme sus facultades.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

4.       1. Queja. El 1 de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN) denunció al presidente de México, Andrés Manuel López Obrador y a quienes resultaran responsables por diversas expresiones que realizó y se transmitieron durante las conferencias de prensa matutinas (conocidas como mañaneras) de 21 y 28 de febrero, al considerar que existe:

        Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

        Indebida promoción del proceso de revocación de mandato.

 

5.       Además, señala que se incumple con las medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE) que resultaron procedentes en los acuerdos ACQyD-INE-13/2022 y ACQyD-INE-18/2022.

6.       2. Registro, investigación y admisión. El 2 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE registró y admitió la queja[5]; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación.

7.       3. Primer acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares. El 4 de marzo, la UTCE apercibió al Ejecutivo Federal que, en caso de no cumplir con los acuerdos ACQyD-INE-13/2022 y ACQyD-INE-18/2022 en sus términos, se le impondría una medida de apremio.

8.       Además, ordenó que se eliminara el contenido de la conferencia de 28 de febrero en las redes sociales oficiales que se difundió[6].

9.       4. Atracción de constancias (segunda queja). El 11 de marzo, la autoridad investigadora escindió del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/102/2022 los hechos que se relacionaban con la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante la mañanera de 3 de marzo, así como el posible incumplimiento a las medidas cautelares dictadas en los acuerdos ACQyD-INE-13/2022 y ACQyD-INE-18/2022; por lo que se atrajeron las constancias para que formaran parte de este expediente.

10.    5. Segundo acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares. A partir de la atracción a este procedimiento sobre hechos de la conferencia matutina de 3 de marzo, la UTCE el 13 de siguiente apercibió nuevamente al presidente de México que, en caso de no cumplir con los acuerdos ACQyD-INE-13/2022 y ACQyD-INE-18/2022 en sus términos, se le impondría una medida de apremio.

11.    Asimismo, ordenó que se eliminara el contenido de la conferencia de 3 de marzo en las redes sociales oficiales que se difundió[7].

12.    6. Primer emplazamiento y audiencia. El 28 de marzo, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 4 de abril.

13.    7. Juicio electoral. El 20 de abril, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-28/2022, para solicitar que se realizaran mayores diligencias y se emplazara correctamente a todas las partes involucradas.

14.    También se precisó que en este procedimiento especial sancionador solo se conocería de los hechos que tienen relación con las mañaneras de 28 de febrero y 3 de marzo.

15.    8. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el 21 de marzo de 2023.

II. Trámite ante la Sala Especializada.

16.    1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 29 de mayo de 2023, la magistrada presidenta por ministerio de ley le asignó la clave SRE-PSC-51/2023, lo turnó a su ponencia, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer el caso

17.    Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento especial sancionador en el que se denunció la posible difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a las reglas de difusión de la revocación de mandato, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos e incumplimiento de medidas cautelares, atribuidas al presidente de México, los titulares de CEPROPIE y la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería, así como a diversas concesionarias de radio y televisión; con motivo de las expresiones realizadas por el Ejecutivo Federal en las conferencias matutinas de 28 de febrero y 3 de marzo; infracciones que son del ámbito federal.

18.    En los lineamientos del INE para la organización de dicho mecanismo de participación ciudadana, se definió que la violación a los parámetros de la difusión de información de esta figura jurídica sería conocida a través del procedimiento especial sancionador[8].

19.    La LFRM otorga competencia al INE y a la Sala Especializada para instruir y resolver, respectivamente, los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las infracciones que surjan en el desarrollo del proceso revocatorio[9], para lo que pueden aplicar de manera supletoria la LEGIPE[10].

 

 

 

 

SEGUNDA. Vulneraciones procesales durante la instrucción y causales de improcedencia

20.    Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, diversas concesionarias[11] señalaron, coincidentemente, que existían vulneraciones procesales:

      No se invocan los artículos por los cuales se les emplaza.

 

Respuesta: la UTCE sí les señaló de manera clara y precisa en emplazamiento cuáles eran los hechos que se denunciaban, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral:

 

      Se inició el procedimiento a partir de indicios.

 

Respuesta: la autoridad instructora comenzó el procedimiento a partir de la denuncia del PAN y durante la investigación se detectó que diversas concesionarias transmitieron las conferencias matutinas; por lo cual la UTCE consideró necesario emplazarles para analizar si su difusión fue correcta o no a partir de los parámetros que ha establecido la Sala Superior.

 

      No se les notificó correctamente el emplazamiento.

 

Respuesta: El emplazamiento cumple con las formalidades que establece el artículo 471, numeral 7 de la LEGIPE[12]; además, realizaron las defensas que consideraron pertinentes sobre los hechos que son parte de este procedimiento. Por lo que no existe una vulneración a su derecho de defensa, por una posible mala notificación.

21.    Por su parte el presidente de México, el coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República, el director de CEPROPIE y Carlos Emiliano Calderón Mercado, mencionaron:

      El quejoso no especificó el proceso electoral supuestamente afectado con motivo de las difusiones; los hechos no tienen incidencia en materia electoral; la UTCE pretende emplear por analogía o mayoría de razón normatividad que no es aplicable a la revocación de mandato y el emplazamiento fue dictado por autoridad incompetente.

 

Respuesta: El PAN sí señaló que el proceso afectado era el relativo a la revocación de mandato, en el cual también se tienen que cumplir los principios que rigen la materia electoral[13].

 

También precisó que los hechos denunciados, desde su perspectiva, constituían difusión de propaganda gubernamental durante el proceso revocatorio y el INE (a través de la UTCE) tiene facultades para conocer de este tipo de procedimientos en los que se hacen valer vulneración a las reglas de este ejercicio de democracia participativa.

 

Además, en los Lineamientos para revocación de mandato se definió que la violación a los parámetros de la difusión de información de esta figura jurídica sería conocida a través del procedimiento especial sancionador.

 

Por ello, el INE y esta Sala Especializada son competentes para instruir y resolver, respectivamente, los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las infracciones que surjan en el desarrollo de ese mecanismo de participación ciudadana.

 

La valoración de los hechos, con la finalidad de determinar si actualiza o no la infracción constituye un pronunciamiento de fondo.

TERCERA. Cambios de nombre de las concesionarias involucradas 

22.    Durante la instrucción y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos diversas concesionarias involucradas señalaron que cambiaron de nombre (razón social).

23.    Por lo que esta Sala Especializada para efectos de esta sentencia tomará en cuenta los cambios siguientes[14]:

      Alberto Miguel Márquez Rodríguez cambió a Organización XHNR, S.A. de C.V.

 

      Radio Antequera, S.A. de C.V. cambió a Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V.

 

      XEAX Radio Actualidades, S.A. cambió a ORGANIZACIÓN XHAX, S.A. de C.V.

 

CUARTA. Denuncia y defensas

24.    El PAN denunció:

        El 18 de febrero y 3 de marzo, el presidente de México exaltó logros y acciones de gobierno.

 

        Durante el proceso de revocación de mandato no se puede difundir propaganda gubernamental.

 

        El titular del Ejecutivo Federal no puede promover y difundir el proceso de revocatorio.

 

        Existe un incumplimiento de medidas cautelares.

 

Defensas

 

25.    El presidente de México, Andrés Manuel López Obrador; el coordinador general de comunicación social y vocero del Gobierno de la República, Jesús Ramírez Cuevas, y el director de CEPROPIE, Sigfrido Barjau de la Rosa, de manera similar respondieron:

        No difundieron propaganda gubernamental, las conferencias matutinas son parte de las funciones constitucionales del presidente de la República.

 

        El titular del Ejecutivo Federal no realizó expresiones con el objeto de influir en las preferencias ciudadanas ni realizó llamado expreso al voto en la revocación de mandato.

 

        El artículo 35, fracción IX, de la constitución federal y la LFRM no establecen un procedimiento para dictar medidas cautelares y tampoco contempla sanciones por difusión de propaganda gubernamental durante el proceso revocatorio.

 

        La interpretación por analogía le genera incertidumbre jurídica.

 

        Los mensajes que realiza el presidente de México durante las conferencias denunciadas constituyen un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas que no buscaron influir en las preferencias electorales.

 

        La UTCE pretende censurar las expresiones del titular del Ejecutivo Federal a pesar de lo contemplado en la Ley General de Comunicación Social.

 

        CEPROPIE se limita a coordinar, vigilar y ejecutar las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente y ponerlas a disposición satelital de las personas físicas o morales, que cuenten con infraestructura especializada que les permita codificar señal satelital para su aprovechamiento, sin que tenga atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones realizadas por las personas participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

 

        El centro no cuenta con medios o materiales tecnológicos para realizar actividades de difusión a través de canales abiertos de televisión dirigidos al público en general.

 

        En caso de responsabilizar a CEPROPIE por la difusión, implicaría desobediencia a su superior jerárquico y el incumplimiento de sus funciones, lo que podría derivar en una responsabilidad administrativa.

 

        Existe imposibilidad material y técnica del control de la transmisión en vivo, por lo que CEPROPIE no puede interrumpir la señal ante una posible manifestación inapropiada.

 

        Destaca que no se contrataron tiempos en radio y televisión para la transmisión de los mensajes denunciados y tampoco la finalidad fue difundir logros o acciones de gobierno para generar aceptación en la población, sino la de informar a las autoridades del pueblo Seri en Hermosillo, Sonora, sobre las acciones de la administración pública federal.

 

        No existe prueba que demuestre la aplicación parcial de los recursos públicos por lo que no puede acreditarse la difusión de propaganda gubernamental tendente a influir en la revocación de mandato.

 

        Tampoco se acredita un condicionamiento del voto a favor o en contra de alguna candidatura a cambio de algún beneficio.

 

        El debate democrático ampara el ejercicio de la libertad de expresión, más aún cuando versa sobre la gestión de gobiernos o el comportamiento de las personas actoras políticas que participarán en las contiendas electorales.

 

        Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a su favor, porque los hechos denunciados no están demostrados.

 

        La UTCE vulnera los principios de reserva de ley y “no hay pena si ley”, ya que el supuesto incumplimiento de la medida cautelar no está previsto en la legislación como una falta administrativa.

 

        El presidente de la República no vulneró la medida cautelar del acuerdo ACQyD-INE-18/2022, porque el incumplimiento de una medida cautelar no está prevista como una falta administrativa sancionable.

 

26.    GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V., manifestó:

        La cobertura fue con un fin periodístico e informativo.

 

        No vulnera el derecho de tercera persona o algún proceso electoral.

 

27.    Sistema Michoacano de Radio y Televisión, señaló:

        No recibió orden o instrucción para transmitir las conferencias matutinas.

 

        Transmite con el propósito de mantener a la ciudadanía informada.

 

        La transmisión se realiza de manera simultánea, sin editar su contenido; únicamente difunde la señal satelital que pone a disposición de CEPROPIE.

 

        No se erogan gastos para la difusión.

 

28.    Instituto Estatal de Radio y Televisión de Baja California Sur, dijo:

        Promueve permanentemente la libertad para difundir ideas, opiniones y mensajes.

 

        Transmite de lunes a viernes solo 15 minutos de las conferencias.

 

        La difusión la realiza en observancia a los principios que rigen los medios públicos de radiodifusión.

 

29.    Instituto Politécnico Nacional, señaló:

        Transmite la señal que pone a su disposición CEPROPIE.

 

        Se realizó la difusión total (en vivo) como parte de la programación de un espacio noticioso, en ejercicio de su labor periodística y derecho a la información de la ciudadanía.

 

        No recibió orden o instrucción para transmitir las conferencias.

 

        Realiza la transmisión de las conferencias mañaneras de manera recurrente, de lunes a viernes, desde el 28 de enero de 2019.

 

        La transmisión se dio en vivo sin que pudiera tener el control de las expresiones que realizan las personas participantes y tampoco conocía de manera previa los contenidos que se abordarían en las conferencias.

 

        No transmitió propaganda gubernamental ya que, durante las transmisiones, dio a conocer a la audiencia los problemas que aquejan al país y los planes que se implementa para solucionarlo.

 

        La aparición del presidente de México y diversas personas del servicio público tiene como propósito dar respuesta a diversas preguntas de los medios informativos que acuden en ejercicio de la libertad de prensa y goza de presunción de licitud e implica inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio de comunicación social.

 

        La difusión de las mañaneras no afectó la equidad en el proceso revocatorio porque no abordaron temas electorales.

 

30.    Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V., La B Grande S.A. de C.V., Radio Triunfos S.A. de C.V., Radio Centinela S.A. de C.V., Multimedios Televisión S.A. de C.V., Televisión Digital S.A. de C.V., Multimedios S.A. de C.V., Radio Informativa S.A. de C.V., de manera coincidente, mencionaron:

        Realizan la transmisión en apego al derecho a la información y las libertades de expresión y prensa.

 

        Su difusión no es controlable, por lo que no pueden prever lo que se dice en la conferencia.

 

        La transmisión es parcial, por lo cual la actividad periodística goza de una presunción de licitud.

 

31.    Radio Ibero A.C., dijo:

        Transmitió solo un fragmento por lo que no constituye en modo alguno propaganda gubernamental, no violenta los principios de imparcialidad neutralidad y equidad que representan el modelo de comunicación.

 

        No difundió en su programación habitual propaganda gubernamental.

 

        No promocionó indebidamente el proceso de revocación de mandato.

 

        La protección al periodismo implica salvaguardar a las empresas o medios de comunicación, con base en las libertades de expresión e información.

 

32.    Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, señaló:

        Transmite las conferencias en ejercicio de la actividad periodística y la labor informativa, como medio de comunicación, así como en cumplimiento a su objetivo, principios rectores y atribuciones.

 

        Difundió de manera íntegra, salvo por las interrupciones realizadas para transmitir la pauta ordenada por el INE.

 

        Al tratarse de transmisiones en vivo desconoce los temas materia de la conferencia de prensa y no tiene control alguno de las manifestaciones vertidas por las personas servidoras públicas participantes.

 

        Retransmitió fragmentos de ambas conferencias en las emisiones del noticiero “Informativo Catorce”.

 

        No tuvo intervención en la organización o producción de las conferencias.

 

        La señal que se transmite la genera CEPROPIE.

 

        No se desvirtúa la licitud de la cual goza la actividad periodística y la labor periodística.

 

33.    Nueva Esmeralda 94.1 S.A. de C.V., Organización XHNR S.A. de C.V. y Organización XHAX S.A. de C.V., de manera coincidente, dijeron:

        Transmitieron por única ocasión un breve fragmento de la conferencia matutina del presidente de la República.

 

        Su difusión fue aislada, de manera parcial, dentro de un programa de naturaleza informativa, periodística y de opinión en donde se comentan diversos temas de interés general.

 

        No tienen control sobre las expresiones de las personas participantes, ni tuvo conocimiento del contenido de la información que se comentó durante la conferencia.

 

        Se vulnera en su perjuicio el artículo 1 de la constitución federal al señalarlas como posibles responsables de las actividades informativas que lleva a cabo un tercero como lo es el titular del ejecutivo federal.

 

        Cumplen con el mandato constitucional de llevar a cabo una actividad informativa sobre cuestiones e interés general a la población.

 

34.    Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía, señaló:

        Difundió la mañanera de 3 de marzo, por considerar que es necesario privilegiar el derecho de acceso a la información pública.

 

        La transmisión fue parcial.

 

        CEPROPIE, pone a su disposición la señal.

 

        Se debe de privilegiar la libertad de expresión.

 

35.    STEREOREY MÉXICO S.A., mencionó:

        Difunde extractos de las conferencias matutinas dentro de uno de sus noticieros.

 

        Los enlaces en vivo no se considera una práctica recurrente.

 

        No se tiene conocimiento previo de los contenidos que serán presentados en las mañaneras.

 

 

 

36.    XEPOP S.A. de C.V., dijo:

        Se encuentra afiliada a la Cadena de Radio Fórmula, por lo cual transmite la programación que le envían.

 

        Tiene prohibido bloquear, mutilar o cortar cualquier programación.

 

        No transmitió la mañanera del 28 de febrero.

 

        La conferencia se realizó de manera aislada.

 

        No cuenta con el control de las expresiones que realizan las personas participantes.

 

        No realizó ninguna retransmisión.

 

37.    Carlos Emiliano Calderón Mercado, señaló:

         No administra el dominio de lopezobrador.org.mx.

 

         No difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

         Las expresiones del presidente de la República las realizó en ejercicio de sus funciones constitucionales y son manifestaciones dirigidas al conocimiento de la población en general, como un ejercicio de rendición de cuentas.

 

QUINTA. Hechos y pruebas[15].

    Existencia de las mañaneras y expresiones

38.    La autoridad instructora certificó las conferencias matutinas del presidente de México del 28 de febrero[16] y 3 de marzo[17] (en ellas se realizaron las expresiones que se denuncian); mismas que, para evitar repeticiones innecesarias, se reproducirán en el estudio de fondo.

 

    Impacto en medios de comunicación

39.    La Coordinación de Comunicación Social del INE, informó que sobre las mañaneras de 28 de febrero y 3 de marzo se detectaron 138 y 149 referencias en medios de comunicación (internet e impresos), respectivamente.

    Difusión en radio y televisión

40.    La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), informó que a partir del monitoreo que realizó y de los testigos de grabación[18] que se generaron:

 

        95 emisoras difundieron la conferencia de 28 de febrero, así:

 

     26 de manera total.

 

     69 de manera parcial.

 

 

        78 emisoras difundieron la conferencia de 3 de marzo, de manera parcial.

 

 

41.    También señaló que durante las transmisiones no detectó incumplimientos a la pauta ordenada por el INE.

42.    Oficialía Electoral certificó los testigos de grabación.

    Titularidad de las cuentas

43.    El director general de planeación y administración adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República precisó que las plataformas oficiales en las que se difunden las actividades públicas del presidente de la República son:

44.    Andrés Manuel López Obrador:

        Facebook: https://facebook.com/lopezorador.org.mx

 

        YouTube: https://www.youtube.com/lopezobrador

 

        Twitter: https://twitter.com/lopezobrador

 

45.    Gobierno de México:

        Facebook: https://facebook.com/gobmexico

 

        YouTube: https://www.youtube.com/c/gobiernodemexico

 

        Twitter: https://twitter.com/gobiernomx?s=11

 

46.    De igual manera indicó que a esa coordinación le corresponde administrar dichas plataformas oficiales.

Dominio lopezobrador.org.mx

47.    La UTCE remitió un disco con la respuesta de Andrés Manuel López Obrador en el procedimiento UT/SCG/PE/RCR/CG/116/PEF/173/2018 (SRE-PSC-62/2018) en la que reconoció la titularidad de las cuentas https:www.facebook.com/lopezobrador.org.mx  y https://twitter.com/lopezobrador las cuales no eran administradas por personal a su cargo; asimismo, admitió que la página https://lopezobrador.org.mx era suya.

48.    La consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso mencionó que de acuerdo con la información enviada por el director general de Planeación y Administración adscrito a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República se advierte que:

         El presidente de México no administra alguna plataforma digital.

 

49.    La empresa Akky Online Solutions S.A. de C.V. emitió las siguientes precisiones:

        El registro del dominio lopezobrador.org.mx se realizó a través de la empresa Network Information Center S.A. de C.V. el 3 de agosto de 2004.

 

        El registrante del dominio fue Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros con una cobertura de vigencia del 12 de mayo de 2012 hasta el 2 de agosto 2023.

        Emiliano Calderón Mercado realizó el último pago de la renovación del dominio citado el 3 de julio de 2019, a través de tarjeta bancaria tipo Visa, para lo cual anexa impresión del comprobante.

 

50.    Network Information Center S.A. de C.V (Nic México) señala que en información histórica advirtió lo siguiente:

        El registrante del dominio lopezobrador.org.mx fue Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros.

 

        El registro del dominio se realizó el 3 de agosto de 2004.

 

        Los pagos del servicio se realizaron a través de depósitos bancarios, cuya documentación no conserva por exceder el plazo de resguardo, así como a través de diversas tarjetas de crédito o débito, de cuyas órdenes de pago adjunta se advierten los siguientes nombres: PRD, Honestidad Valiente A.C., Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, Gabriel García Hernández, Marco Antonio Medina, MORENA y Emiliano Calderón Mercado.

 

        Quienes contrataban el servicio de dominio se adherían a las políticas emitidas por dicha empresa.

 

        El último pago de la renovación del dominio fue realizado el 3 de julio de 2019, a través de tarjeta bancaria tipo Visa, con cobertura de vigencia del 2 de agosto de 2019 al 2 de agosto de 2023.

 

51.    Carlos Emiliano Calderón Mercado informó lo siguiente:

        No utilizó recursos públicos para pagar el referendo del uso del dominio de lopezobrador.org.mx.

 

        La periodicidad del refrendo cubre del 2 de agosto de 2019 al 2 de agosto de 2023, para lo cual adjunta copia de la factura del pago respectivo.

 

 

52.    Pablo Amílcar Ballesteros afirmó lo siguiente:

         Que si bien es el registrante del dominio lopezobrador.org.mx a partir del 3 de agosto de 2004 -cuyo contrato carece- eso no significa que sea el actual administrador.

 

         El objetivo de contratar el dominio consistía reservarlo para evitar que se hiciera mal uso de ese recurso informático.

 

         Cuando fue administrador y contacto técnico nunca publicó alguna información.

 

         Que no tiene conocimiento de quien fungió como administrador del dominio ni tampoco puede afirmar que se trata de Andrés Manuel López Obrador porque no son hechos propios.

 

53.    El director de Reservas de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor informó que no localizó registro de reserva de derechos al uso exclusivo con los títulos www.lopezobrador.org.mx o https://lopezobrador.org.mx.

54.    El director del Registro Público del Derecho de Autor señaló que no encontró inscripción alguna de las referidas ligas electrónicas.

SEXTA. Asunto por resolver

Marco normativo

    Decreto interpretativo

55.    El 18 de marzo entró en vigor el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato”[19].

56.    Esta Sala Especializada considera que los temas que el Congreso de la Unión interpretó no le son aplicables al pasado proceso de revocación de mandato, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 46/2022 y acumulados declaró su invalidez al estimar que no se había publicado con los 90 días de anticipación[20].

    Difusión de propaganda gubernamental durante la revocación de mandato

57.    La Sala Superior ha establecido distintas reglas en la comunicación gubernamental: además de atender a la calidad de quien difunde la información, debe analizar el contenido, esto es, la propaganda no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

58.    Asimismo, la constitución federal también dispone una limitación temporal para la difusión de esta propaganda gubernamental en el marco de los procesos de participación ciudadana, como la revocación de mandato del presidente de la República.

59.    Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, lo que obedece a la lógica de evitar que influya en la opinión de la ciudadanía.

60.    Respecto a su intencionalidad, la propaganda debe tener un carácter institucional y también aplica el régimen de excepciones: las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia[21].

61.    Cabe precisar que para la actualización de la falta por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido no es un elemento necesario que se difunda en plataformas oficiales de los entes de gobierno, ni que contenga elementos que de manera directa e indubitable busquen incidir en el proceso de revocación de mandato; ello ya que se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición.

           Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos

62.    El artículo 134 de la constitución federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][22] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

63.    Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

64.    El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

65.    Por eso se entiende que, si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional, entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

66.    Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

67.    Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

68.    De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[23].

69.    Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

70.    La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

71.    Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[24] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.

B. Elemento temporal. El inicio de un proceso electivo puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

72.    La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

           Difusión y promoción del proceso de revocación de mandato

73.    Al tratarse de un ejercicio en el que la ciudadanía puede determinar con libertad y sin influencia alguna si quiere que alguna persona que gobierna deje su cargo antes del periodo para el que se eligió, desde las iniciativas que reformaron el artículo 35, fracción IX de la constitución y la Ley Federal de Revocación de Mandato las y los legisladores de todas las fuerzas políticas diseñaron un mecanismo para que el INE[25] fuera la única autoridad a cargo de la difusión entre la ciudadanía; la cual se debe de realizar de manera objetiva e imparcial.

           Libertad de expresión en redes sociales

74.    Las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[26].

75.    De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

76.    En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[27], sin que generen una privación a los derechos electorales.

77.    En muchas de las redes sociales como Facebook o Twitter se presupone que se trata de expresiones espontáneas[28], que se emiten para hacer de conocimiento general una opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.

78.    Por eso resulta importante conocer la calidad de quienes emiten el mensaje y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios que rigen los procesos electivos, como pudiera ser el de equidad[29].

           Medidas cautelares

79.    Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar o prevenir los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.

 

80.    Por tanto, para su cumplimiento se exige que las personas obligadas, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.

 

81.    Respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la actividad lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad[30], esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.

 

82.    El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.

 

83.    De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

 

Caso concreto

84.    En principio, es necesario precisar que el PAN no denunció la totalidad de las expresiones que se realizaron en las mañaneras de 28 de febrero y 3 de marzo; sino que solo precisó las que, desde su punto de vista, eran ilegales.

85.    Por tanto, el análisis de este procedimiento especial sancionador solo se enfocará en las manifestaciones denunciadas[31].

BLOQUE 1. Estudio de las conductas sobre las personas del servicio público

PUNTO 1: ¿Las personas del servicio público (denunciadas) difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido?

86.    Las expresiones son:

Mañanera de 28 de febrero

[…]

Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador: “Imagínense lo que nos falta. Ya vamos a inaugurar el 21 de marzo, bueno, los ingenieros militares van a entregar el aeropuerto ‘Felipe Ángeles’ el 21 de marzo, pero tenemos que terminar las obras que tenemos en proceso:

Las carreteras de Oaxaca, tenemos dos que son importantísimas: la de Oaxaca a Puerto Escondido, que vamos a inaugurar este año para vez de hacer cinco o seis horas de Oaxaca a la costa se van a hacer dos horas, estamos trabajando en eso, pero el año que viene tenemos que terminar la de Oaxaca al Istmo y la del Istmo a Acayucan.

Y este año, a finales, tenemos que tener lista la vía del ferrocarril de Salina Cruz a Coatzacoalcos.

Tenemos que tener terminadas las refinerías que se están modernizando, va a estar terminada la nueva refinería de Dos Bocas.

Tenemos que terminar el Tren Maya en diciembre del año próximo. Nada más concluyen los ingenieros militares su labor el 21 y a finales de marzo ya están instalados 10 campamentos de Escárcega a Tulum, 550 kilómetros de vía férrea.

Tenemos que inaugurar el Tren Maya en diciembre del 23 mil 500 kilómetros de vías férreas con tren moderno que va a tener una capacidad para desplazarse de 160 kilómetros por hora. Ya se están haciendo los trenes, nos van a entregar el primer tren en julio del año próximo.

Tenemos que terminar la presa Zapotillo.

Tenemos que terminar el distrito de riego de los pueblos yaquis.

Tenemos que terminar el distrito de riego ‘Alejandro Gascón Mercado’.

Tenemos que terminar la presa de Santa María con su sistema de generación de energía eléctrica, también con canales de riego.

Tenemos que terminar los canales de riego de la presa Picacho y su sistema de generación de energía eléctrica.

Tenemos que terminar el acueducto para llevar agua saludable a La Laguna.

Tenemos que terminar todo el circuito carretero de Guadalajara, de la Costa de Jalisco, mejor dicho; de Puerto Vallarta a Tepic, autopista desde Puerto Vallarta a Tepic.

El aeropuerto internacional en Tepic.

Ya vamos a echar a andar en abril el centro cultural y ecológico de las Islas Marías. Se va a poder ir a las Islas Marías para explorar, para conocer la historia de esa prisión.

Se va a modernizar el puerto de Guaymas.

Ya se está modernizando el puerto de Salinas Cruz, el de Coatzacoalcos.

Se va a modernizar puerto de Chiapas.

Se va a modernizar la vía del ferrocarril del Istmo a la frontera con Guatemala.

Se va a modernizar la vía de ferrocarril de Coatzacoalcos a Palenque.

Se va a hacer un ramal nuevo de Estación Chontalpa a Dos Bocas.

Se va a aumentar”

[…]

 

Mañanera de 3 de marzo

[…]

Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador: Muestra de ello, tenemos un récord máximo histórico en la creación de empleos. En febrero cerramos con casi 21 millones de trabajadores registrados en el Seguro Social.

Aquí podemos apreciar los puestos de trabajo registrados en el Seguro Social de diciembre de 2018 a la fecha. Antes de la pandemia teníamos 20 millones 600 mil puestos registrados, se puede apreciar la caída y posteriormente la tendencia de recuperación. Salvo dos caídas que tuvimos en diciembre, tanto del 2020 como del 2021, ahora tenemos un máximo histórico de casi 21 millones de puestos de trabajo.

Adicionalmente, febrero fue el mes con más empleos creados en toda la historia, con 178 mil 867.

Adicionalmente, el salario promedio de los trabajadores inscritos en el Seguro Social superó los 14 mil pesos mensuales. Y aquí podemos ver también cómo es la cifra más alta registrada.

Ahora pasamos al salario mínimo. En esta gráfica estamos mostrando el salario mínimo ajustado a precios de enero del 2022 para poder hacerlo comparable. Se puede apreciar cómo a finales de los 80 se empezó a perder el poder adquisitivo, posteriormente no hubo crecimiento alguno en salario mínimo en términos reales y ahora en los tres años que llevamos en el gobierno ha habido un incremento del poder adquisitivo del 71 por ciento, es decir, se puede comprar 71 por ciento más con el salario mínimo que cuando llegamos al gobierno

[…]

 

87.    De manera sintética y concentrada, esta Sala Especializada observa que en amabas conferencias matutinas el titular del Ejecutivo Federal habló de logros, acciones y planes de gobierno (contenido):

 

        Inauguración del aeropuerto “Felipe Ángeles”

 

        Terminar y modernizar obras en diversos puntos del país respecto a: carreteras, vías de ferrocarril, refinerías, tren maya, presas, distritos de riesgos, acueducto, aeropuerto y puertos.

 

        Máximo histórico de creación de empleos.

 

        Aumento en el salario promedio de las personas trabajadoras inscritas en el seguro social.

 

        En los 3 años de gobierno existe un aumento en el poder adquisitivo con el salario mínimo.

 

88.    Con estas manifestaciones, el presidente de México pudo generar simpatía, adhesión y aceptación de la ciudadanía que se ve o se vería beneficiada con dichas acciones y planes, sin que se puedan reducir a comunicaciones de carácter meramente informativas, ya que, como se evidencia, se buscó una aprobación positiva de la administración pública federal que encabeza (finalidad).

 

89.    Por lo que estamos de frente a propaganda gubernamental en una temporalidad en la que el presidente de México fue sujeto al escrutinio de la gente para ver si era revocado o no.

 

90.    Y es que las conferencias se realizaron el 28 de febrero y 3 de marzo (temporalidad), esto es, en el contexto de la revocación de mandato, durante el tiempo que comprendió la emisión de la convocatoria (4 de febrero) y hasta la jornada (10 abril), sin que pertenezcan a las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil[32].

 

91.    Además, tenemos certeza que diversos medios de comunicación (radio, televisión, periódicos impresos y en internet) dieron cuenta de las manifestaciones, por lo que trascendieron a la ciudadanía en general.

 

92.    Si bien es cierto que las autoridades tienen la obligación de informar a la población sobre sus políticas y acciones, así como rendir cuentas de sus funciones, la Sala Superior en los SUP-REP-193/2021 y SUP-REP-139/2021 y acumulados, definió que las personas del servicio público son las responsables primigenias de asegurarse que la comunicación gubernamental sea acorde con los parámetros constitucionales.

 

93.    Por ello, se estima que las manifestaciones atribuidas a Andrés Manuel López Obrador y las cuales fueron puestas a disposición por medio de la Coordinación de Comunicación Social y CEPROPIE, constituyen propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido en el contexto de la revocación de mandato, al contener logros, acciones y planes que tuvieron como finalidad la aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía y grupos a que se dirigió.

 

94.    No pasa inadvertido que, en sus escritos de defensa, en términos similares, el Ejecutivo Federal y los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería y CEPROPIE señalaron que las expresiones del primero de ellos, las realizó con un propósito informativo y dentro de sus atribuciones constitucionales, sin embargo, el denunciado se encontraba obligado a no difundir cualquier tipo de propaganda que pudiera incidir en la opinión de ciudadanía respecto del proceso de revocación de mandato.

 

95.    Lo anterior no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión de las personas del servicio público, pues lo que se privilegia son las normas y reglas que desde el mismo Poder Legislativo se crearon para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.

96.    Ha sido criterio de la Sala Superior[33] que las personas del servicio público pueden expresarse libremente sobre los temas de interés público, en el contexto de un proceso electoral o de un ejercicio de participación ciudadana como la revocación de mandato, siempre que no se trate de propaganda gubernamental, porque ello implicaría la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad.

97.    Ahora bien, de las constancias se desprende que las versiones estenográficas de las mañaneras de 28 de febrero y 3 de marzo se difundieron en el dominio https://lopezobrador.org.mx.

98.    Aunque el presidente reconoció como suya dicha página en el procedimiento SRE-PSC-62/2018, se sabe que no es administrada por el Ejecutivo Federal, ya que quien registró ese dominio fue Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Carlos Emiliano Calderón Mercado, coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, reconoció que realizó el pago para la renovación del citado dominio, con vigencia del 2 de agosto de 2019 al 2 de agosto de 2023.

99.    En ese sentido, al difundirse las expresiones que analizamos también en las versiones estenográficas en el perfil https://lopezobrador.org.mx y que dicho dominio fue pagado por Carlos Emiliano Calderón Mercado.

100.     Y es que, para esta Sala Especializada, tanto el creador y el ente que administra son responsables, en la medida que forman parte de la cadena de acciones que permiten que se difunda propaganda gubernamental en periodo prohibido, a pesar de que no hubieran sido ellos directamente quienes hayan hecho las publicaciones.

 

101.     Sin que sea suficiente para excluir de responsabilidad a Carlos Emiliano Calderón Mercado por el hecho que, durante la investigación, desconocieran que publicó las mañaneras en https://lopezobrador.org.mx

 

102.     Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que las personas creadoras y administradoras de un perfil en redes sociales o dominio en Internet sólo son responsables de los contenidos que ellas directamente publican, abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no se reconozcan como propios –por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta-.

 

103.     Por tanto, esta Sala estima existente la difusión de propaganda gubernamental atribuida al presidente de la República, al coordinador de Comunicación Social y Vocería del Gobierno, al titular de CEPROPIE y al coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México.

 

PUNTO 2: ¿Existe promoción personalizada del presidente de México?[34]

104.     La Sala Superior[35] ha señalado que nos encontramos ante promoción personalizada cuando:

 

“... en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servidor[a] público[a] (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano[a] que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno…”.

 

105.     Con esta orientación, del análisis integral de las expresiones y videos[36] se advierte la imagen, nombre y voz del presidente de la República (elemento personal), se desprenden acciones con la intención de realizar una promoción individual propia o exaltar logros y planes del titular del Ejecutivo Federal (elemento objetivo) que pudieron poner en riesgo el proceso revocatorio que transcurría al momento de la difusión de la propaganda denunciada (elemento temporal)[37]. Sobre todo, que el servidor público era el protagonista de ese mecanismo de participación ciudadana.

 

106.     Recordemos que, en el caso en específico, el presidente de la República hizo referencia a acciones y planes en diversas materias, con la posible intención de generar aceptación o simpatía en la gente que podría verse beneficiada con dichos apoyos.

 

107.     Mismas que fueron difundidas por el coordinador de Comunicación Social y Vocería del Gobierno y el titular de CEPROPIE, quienes ponen a disposición la señal de transmisión de las actividades del presidente de México.

 

108.     Por tanto, esta Sala Especializada determina que es existente la promoción personalizada, atribuida al presidente de México y a los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y CEPROPIE.

 

PUNTO 3: ¿Se usaron indebidamente recursos públicos?

109.     La Coordinación de Comunicación Social y CEPROPIE pusieron a disposición la señal a las concesionarias para la difusión de las mañaneras de 28 de febrero y 3 de marzo[38], lo que supuso el uso de recursos humanos de dichas áreas.

 

110.     Asimismo, se tiene certeza que también se difundieron en la plataforma oficial Facebook https://facebook.com/lopezobrador.org.mx, así como en las cuentas del Gobierno de México en Facebook y Twitter, la página oficial de la Presidencia y YouTube, en la que se transmiten las actividades públicas del presidente de la República, cuya administración corresponde a la Coordinación de Comunicación Social.

 

111.     Esto último implica tanto el uso de recursos humanos respecto de las personas servidoras públicas encargadas de realizar las publicaciones señaladas, como el uso de recursos materiales correspondientes a la plataforma virtual en que se llevó a cabo la difusión anunciada.

 

112.     Por lo anterior, el coordinador tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se difundía en las plataformas de redes sociales correspondiera a las excepciones constitucionales de propaganda gubernamental.

 

113.     Por tanto, es existente el uso indebido de recursos públicos atribuidos al coordinador de Comunicación Social y al titular de CEPROPIE.

 

 

 

 

PUNTO 4: ¿Existe un incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-18/2022?

114.     En principio, es necesario precisar que las personas del servicio público al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en el SRE-PSC-119/2022 ya se analizó el incumplimiento de la medida cautelar ACQyD-INE-13/2022.

 

115.     Pero no se da el supuesto; ya que las conferencias matutinas que se estudian en este asunto son diferentes.

 

116.     El hecho que se emplace por el posible incumplimiento a la misma medida cautelar, no es suficiente para concluir que existe una relación sustancial de dependencia entre ellos[39]. Sobre todo, que se trató de una medida con efectos de tutela preventiva.

 

117.     Ahora bien, el 18 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó lo siguiente:

 

EFECTOS [Medidas cautelares]

1.             Se ordena a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de tres horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones que se encuentran alojadas en los vínculos de Internet siguientes:

a.        https://lopezobrador.org.mx/2022/02/12/version-estenografica-reunion-con-autoridades-del-pueblo-seri-desde-hermosillo-sonora/

b.        https://lopezobrador.org.mx/2022/02/13/version-estenografica-supervision-de-estadio-tomas-oroz-gaytan-cajeme-sonora/

c.         https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/3003588933223541;  y

d.        https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/supervisi%C3%B3n-de-estadio-tom%C3%A1s-oroz-gayt%C3%A1n-cajeme-sonora/1206520046542093.

Así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.

(…)

EFECTOS [Tutela preventiva]

Ante el riesgo inminente de que conductas como las denunciadas por el quejoso repitan en los días siguientes y hasta la conclusión de la jornada del proceso de revocación de mandato, a consideración de esta Comisión de Quejas y Denuncias, se justifica el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, a fin de ordenar:

1.        Al Presidente de la República, se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados logros y actividades de gobierno del propio Titular del Poder Ejecutivo, así como de otras áreas y dependencias a su cargo, que puedan considerarse propaganda gubernamental conforme a los criterios citados en la presente determinación, salvo que se trate de campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, lo anterior, en el periodo comprendido entre la emisión de la Convocatoria para la revocación de mandato (cuatro de febrero de dos mil veintidós), y el cierre de las mesas receptoras de votación que se instalarán el día de la jornada (diez de abril de dos mil veintidós).

Para tales efectos el presidente de la República deberá revisar, ajustar, adecuar, modificar o actualizar sus estrategias, programas o políticas públicas para que su actuar, se encuentre ajustado a los principios constitucionales, sin interferir en el proceso de revocación de mandato.

Es importante destacar que esta determinación no pretende paralizar la actividad gubernamental del Ejecutivo Federal, sino llamar al Presidente de México, a reforzar su deber de cuidado en la emisión de manifestaciones que pudieran actualizar una violación a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, desde la emisión de la convocatoria del proceso de Revocación de Mandato, hasta la conclusión de la jornada electoral de dicho mecanismo de participación ciudadana (del cuatro de febrero al diez de abril de dos mil veintidós), en términos de lo establecido en el artículo 35, fracción IX, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, no puede considerarse tampoco como censura previa, pues el Presidente de la República, tiene un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad o disposiciones vinculadas con el proceso de revocación de mandato, obligación que ha sido reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-REP-111/2021 y SUP-REP-20/2022.

 

118.     De las constancias se advierte que dicha determinación fue notificada a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal el 18 de febrero a las 10:20 horas y al presidente de la República el mismo 18 a las 14:30 horas.

 

119.     Esto es, desde ese momento tenia la obligación de cumplir con las medidas cautelares.

 

120.     No obstante, durante las conferencias matutinas de 28 de febrero y 3 de marzo, el presidente de México habló de diversos logros, acciones y planes, cuando ya tenía conocimiento de la tutela preventiva (desde hace 10 días).

 

121.     Por ello, se advierte que no acató el efecto de abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados logros y actividades de gobierno, que pudieran considerarse propaganda gubernamental.

 

122.     De ahí, que se considera la existencia del incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva atribuida al presidente de México.

 

123.     Si bien, el coordinador de Comunicación Social y el titular de CEPROPIE difunden las actividades del presidente en sus redes sociales y plataformas digitales oficiales, los efectos de la tutela preventiva no se extienden a otras personas de las señaladas en los efectos.

 

124.     Por ello, es inexistente el incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva a dichos servidores públicos.

 

PUNTO 5: ¿Se promovió indebidamente el proceso de revocación de mandato?

125.     Como ya se precisó, en las expresiones que denunció el PAN sobre las mañaneras de 28 de febrero y 3 de marzo, el presidente de México solo abordó logros, acciones y planes de gobierno; sin que se observe alguna referencia para promover o difundir el proceso de revocación de mandato.

 

126.     Por tanto, es inexistente la vulneración a las reglas de promoción y difusión de este mecanismo de participación de ciudadana y, en vía de consecuencia, tampoco existe un incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-13/2022.

 

BLOQUE 2. Estudio de las conductas sobre las concesionarias

PUNTO 1: ¿Son responsables las concesionarias que no transmitieron las expresiones que se consideran ilegales?

127.     La DEPPP informó que diversas concesionarias transmitieron parcialmente las mañaneras, así:

 

28 de febrero

 

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Stereorey México, S.A.

XHADA-FMXHCTAG-TDT

Parcial

XHMVS-FM

XHMA-FM

XHQT-FM

XHOX-FM

XHMD-FM

Gobierno del Estado de Baja California Sur

XHBZC-TDT

Parcial

Compañía Campechana de Radio, S.A.

XHRAC-FM

Parcial

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHV-FM

Parcial

XHACN-FM

XHBON3-FM

XHBON-FM

XHCVC-FM

XHETF-FM

XHZ-FM

La B Grande, S.A. de C.V.

XEDF1-FM

Parcial

XEDF2-FM

XEDF-AM

Radio Ibero, A.C.

XHUIA1-FM

Parcial

Radio Triunfos, S.A. de C.V.

XET-AM

Parcial

Organización XHAX S.A. de C.V.

XHAX-FM

Parcial

Organización XHNR S.A. de C.V.

XHNR-FM

Parcial

Nueva Esmeralda 94.1 S.A. de C.V.

XHEDO-FM

Parcial

X.E.P.O.P., S.A. de C.V.

XEPOP-AM

Parcial

 

3 de marzo

 

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Gobierno del Estado de Baja California Sur

XHBZC-TDT

Parcial

XHBCP-FM

Compañía Internacional de Radio y Televisión S.A.

XHTRES-TDT

Parcial

GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V

XHAV-FM

Parcial

Multimedios, S.A. de C.V.

XEAW-AM

Parcial

Radio Informativa, S.A. de C.V..

XHAW-FM

Parcial

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHNR-FM

Parcial

 

128.     Al analizar los testigos de grabación y las actas circunstanciadas que realizó la Oficialía Electoral no se advierte que las emisoras transmitieran las expresiones que se consideraron ilegales (propaganda gubernamental en periodo prohibido) durante el proceso de revocación de mandato.

 

129.     Por tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

130.     Respecto al Gobierno del Estado de Baja California Sur, en vía de consecuencia tampoco se actualiza el uso indebido de recursos públicos.

 

PUNTO 2: ¿Son responsables las concesionarias que replicaron las expresiones en transmisiones parciales?

131.     Antes de estudiar este punto, es necesario precisar que la Sala Superior[40] ha señalado que, en este tipo de asuntos, para determinar si nos encontramos en un auténtico ejercicio periodístico se debe de valorar:

 

        Si se transmitió de manera aislada y no de forma recurrente.

 

        Si se trató de una transmisión parcial en la que no se tenía control del contenido de los mensajes o que incluso se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo respecto de la cual no se tenía conocimiento de los contenidos.

 

        Si fue en el contexto de un programa noticioso o correspondiera a contenido que se hubiera emitido en respuesta a una pregunta de algún corresponsal del medio de comunicación y el contenido de la propaganda gubernamental fuera tangencial.

 

        Si se trata de una práctica recurrente.

        Si resulta exigible el mismo reproche y deber de cuidado a todas las concesionarias por igual o se debe distinguir entre las concesiones a particulares y las del Estado.

 

132.     Con esta orientación, analizamos las transmisiones parciales que sí difundieron las expresiones que se consideran ilegales.

 

28 de febrero

 

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Radio Centinela, S.A. de C.V.

XEAU-AM

Parcial

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

XHNAT-TDT

Parcial

XHVTU-TDT

XHTAO-TDT

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHVTV-TDT

Parcial

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XERM-AM

Parcial

 

 

3 de marzo

 

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Radio Centinela, S.A. de C.V.

XEAU-AM

Parcial

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

XHNAT-TDT

Parcial

XHVTU-TDT

XHTAO-TDT

Televisión Digital, S.A. de C.V.

XHVTV-TDT

Parcial

XHAW-TDT (canal 25)

XHAW-TDT (canal 25.2)

Gobierno del Estado de Chiapas

XHTGU-FM

Parcial

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XERM-AM

Parcial

 

 

133.     Al analizar los testigos de grabación y las actas circunstanciadas que realizó la Oficialía Electoral, se observa que solo transmitieron segmentos de las mañaneras y si bien retomaron las manifestaciones que se consideran ilegales, no es posible pasar por alto que se trata de enlaces en vivo; por lo que no se tiene control sobre lo que acontece en ese preciso momento.

 

134.     Además, un aspecto importante a considerar es que los enlaces parciales se dieron en espacios noticiosos, sin que se tenga alguna prueba en contrario de que las difusiones se realizaran con la finalidad de transmitir de manera específica las manifestaciones que no se consideran validas en este procedimiento.

 

135.     Sobre todo, que no existen elementos para considerar que las concesionarias conocían las temáticas a desarrollar por el presidente de México o que se trate de una práctica recurrente.

 

136.     De esta manera, como la propia Sala Superior[41] ha señalado, la presunción de licitud de la que goza la labor periodística sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de dicha labor.

 

137.     Y es que los medios de comunicación, al actuar como difusores de la información, están protegidos por la libertad de expresión y por la de prensa, lo cual les permite buscar, recibir, difundir, divulgar y compartir, en cualquier momento, ideas, opiniones y, por supuesto, información, máxime cuando ésta es considerada de interés público o social.

 

138.     Por tanto, es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto a estas concesionarias y emisoras.

 

139.     Respecto al Gobierno del Estado de Chiapas, en vía de consecuencia tampoco se actualiza el uso indebido de recursos públicos

 

PUNTO 3: ¿Son responsables las concesionarias que transmitieron de manera completa?

140.     La DEPPP informó que el Sistema Público de Radiodifusión diversas concesionarias transmitieron completa las mañaneras:  

 

28 de febrero

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT

Completa

XHSPRCC-TDT

XHSPRSC-TDT

XHSPRTC-TDT

XHSPRTP-TDT

XHSPR-TDT

XHSPRCO-TDT

XHSPRLA-TDT

XHSPRCE-TDT

XHSPRGA-TDT

XHSPREM-TDT

XHSPRUM-TDT

XHMOR-TDT

XHSPRMO-TDT

XHSPRMT-TDT

XHSPROA-TDT

XHSPRPA-TDT

XHSPRMS-TDT

XHSPRHA-TDT

XHSPROS-TDT

XHSPRVT-TDT

XHSPRXA-TDT

XHSPRCA-TDT

XHSPRME-TDT

Canal 23

XHSPRME-TDT

Canal 23.2

XHSPRZC-TDT

Gobierno del Estado de Michoacán

 

XHMOR-TDT

Completa

 

141.     Al analizar los testigos de grabación y las actas circunstanciadas que realizó la Oficialía Electoral, se corrobora que las concesionarias sí transmitieron de manera completa la conferencia de 28 de febrero.

 

142.     Respecto a la mañanera de 3 de marzo del monitoreo no se observan transmisiones completas.

 

143.     No obstante, esta Sala Especializada advierte que, si bien la DEPPP señaló en el monitoreo que en las 2 conferencias matutinas el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y el Gobierno del Estado de Michoacán tuvieron transmisiones parciales, al analizar los testigos de grabación y las actas circunstanciadas, existen elementos para considerarlas como difusiones completas[42]:

 

28 de febrero

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT

Canal 15. 2

Parcial = DEPPP

 

Completa = Sala Especializada

XHSPRSC-TDT

Canal 18. 2

XHSPRCE-TDT

Canal 20. 2

XHSPREM-TDT

Canal 30.2

XHSPRUM-TDT

Canal 14. 2

XHSPRMO-TDT

Canal 19. 2

XHSPRMT-TDT

XHSPRPA-TDT

XHSPRMQ-TDT

XHSPRMS-TDT

XHSPRHA-TDT

XHSPRVT-TDT

XHSPRXA-TDT

XHSPRCA-TDT

XHTZA-FM

XHSPRZC-TDT

Canal 15.2

Instituto Politécnico Nacional

XHCHD-TDT

Parcial = DEPPP

 

Completa = Sala Especializada

XHCHU-TDT

XHCHI-TDT

XEIPN-TDT

XHIPN-FM

XHSCE-TDT

XHGPD-TDT

XHDGO-TDT

XHSLP-TDT

XHSIM-TDT

XHSIN-TDT

Gobierno del Estado de Michoacán

XHDEN-FM

Parcial = DEPPP

 

Completa = Sala Especializada

XHJIQ-FM

XHZMA-FM

XHHID-FM

XHCAP-FM

XHRUA-FM

XHREL-FM

 

3 de marzo

Concesionaria

Emisora

Transmisión

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT

Parcial = DEPPP

 

Completa = Sala Especializada

XHSPRAG-TDT

Canal 15.2

XHSPRCC-TDT

XHSPRSC-TDT

XHSPRSC-TDT

Canal 18.2

XHSPRTC-TDT

XHSPRTP-TDT

XHSPR-TDT

XHSPRCO-TDT

XHSPRLA-TDT

XHSPRCE-TDT

XHSPRCE-TDT

Canal 20.2

XHSPREM-TDT

XHSPREM-TDT

Canal 30.2

XHSPRUM-TDT

XHSPRUM-TDT

Canal 14.2

XHSPRMO-TDT

XHSPRMT-TDT

XHSPRMT-TDT

Canal 16.2

XHSPROA-TDT

XHSPRPA-TDT

XHSPRPA-TDT

Canal 30.2

XHSPRMQ-TDT

XHSPRMQ-TDT

Canal 30.2

XHSPRMS-TDT

XHSPRMS-TDT

Canal 29.2

XHSPRHA-TDT

XHSPRHA-TDT

Canal 27.2

XHSPROS-TDT

XHSPRVT-TDT

XHSPRVT-TDT

Canal 25.2

XHSPRXA-TDT

XHSPRXA-TDT

Canal 35.2

XHSPRCA-TDT

XHSPRCA-TDT

Canal 26.2

XHTZA-FM

XHSPRME-TDT

XHSPRME-TDT

Canal 23.2

XHSPRZC-TDT

XHSPRZC-TDT

Canal 15.2

Instituto Politécnico Nacional

XHCHD-TDT

Parcial = DEPPP

 

Completa = Sala Especializada

XHCHU-TDT

XHCHI-TDT

XEIPN-TDT

XHIPN-FM

XHSCE-TDT

XHGPD-TDT

XHDGO-TDT

XHCIP-TDT

XHSLP-TDT

XHSIN-TDT

Gobierno del Estado de Michoacán

XHDEN-FM

Parcial = DEPPP

 

Completa = Sala Especializada

XHJIQ-FM

XHZMA-FM

XHHID-FM

XHCAP-FM

XHRUA-FM

XHREL-FM

 

144.     Esto es así, porque la duración de sus transmisiones fue casi similar a las completas, con diferencias menores a los 20-35 minutos; es decir, la duración de las mañaneras fue entre 1:26:24 (28 de febrero) y 2:27:50 (3 de marzo) y las transmisiones fueron de una hora o 2 horas.

 

145.     Circunstancia que es relevante, porque el simple hecho que hagan varios enlaces a partir de realizar cortes comerciales o que sea en un espacio noticioso no es suficiente para concluir que es válido su actuar.

 

146.     Ya que deben considerase otros factores como la recurrencia con la que lo hacen, si durante la transmisión se advierte alguna interrupción de la conferencia con alguna otra nota periodística o información diversa, con lo cual pudiera entenderse su difusión como un genuino ejercicio periodístico, lo cual, no ocurre sobre las concesionarias en estudio.

 

147.     Además, las 3 concesionarias tienen la naturaleza de órganos descentralizados que pertenecen a la administración pública federal y local, lo cual evidencia un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, las cuales no incluyen la posibilidad de transmitir de forma íntegra las conferencias de prensa del presidente de la República, como si se tratase de una de sus funciones encomendadas.

 

148.     El hecho de aceptar transmitirlas de manera íntegra, en un periodo en el que existe una prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental, evidencia un mayor riesgo de que se propaguen expresiones ilegales.

 

149.     Sobre todo, que como ya dijimos no se advierte la realización de segmentos o cortes informativos de otro tipo que no sea información sobre las mañaneras, con lo que se refuerza la idea de que las concesionarias tuvieron la intención de difundir este ejercicio de comunicación del Gobierno de México, como si se tratara de áreas creadas para difundirlas, lo que es contrario al deber de imparcialidad que deben mantener todas las concesionarias, incluyendo las de carácter público.

 

150.     Por tanto, es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto a estas concesionarias y emisoras.

 

PUNTO 4: ¿Las concesionarias responsables usaron indebidamente recursos públicos?

151.     Las concesionarias Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y Gobierno del Estado de Michoacán, son instituciones que reciben presupuesto público para su funcionamiento; por lo que se puede establecer que realizaron un uso indebido de recursos públicos, dado que sus distintas emisoras involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de las conferencias matutinas.

 

152.     Sobre todo, porque también son sujetas de restricciones de las difusiones que pudieran poner en riesgo la igualdad de condiciones de las personas contendientes en los procesos comiciales. Por ello, si las concesionarias optan por la transmisión deberán cumplir con las restricciones constitucionales y legales.

 

SÉPTIMA. Régimen excepcional.

153.     En los casos como éste, que involucran responsabilidad de las personas del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[43] (artículo 457 de la LEGIPE).

 

154.     Esta Sala Especializada advierte que esta disposición no resulta aplicable al presidente de la República por su responsabilidad de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos e incumplimiento a medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, por las razones siguientes.

 

        En términos de los artículos 49 y 89 de la constitución federal, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Judicial y Ejecutivo, depositándose este último en un solo individuo.

 

        Esta situación impide la existencia de algún superior jerárquico.

 

        Cabe mencionar que esta circunstancia, en donde el titular del Poder Ejecutivo Federal no tiene persona superiora jerárquica ni tampoco existe un mecanismo de contrapeso para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, es exclusiva de ese poder y de la Federación[44].

 

        Asimismo, esta Sala Especializada advierte que ni la constitución federal ni la LEGIPE establecen un catálogo o una sanción específica para el presidente de México.

 

155.     Cabe destacar que con la reforma realizada el 19 de febrero de 2021 al artículo 108, párrafo segundo, de la constitución federal, se precisó que el servidor público en cuestión podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

 

156.     En este sentido, el régimen constitucional sancionador mencionado, es únicamente aplicable en los casos relacionados con ilícitos penales, lo cual no lo excluye de responsabilidad como servidor público como en el caso sucede, por difundir violencia política e institucional.

 

157.     Al respecto, la Sala Superior ha determinado[45] que la ausencia de sanción no se traduce ni convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la constitución por quien ostente la presidencia de la República, por lo que únicamente supone un régimen excepcional que impide la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo electoral.

 

158.     Cabe señalar que el presidente como titular del Poder Ejecutivo Federal, tiene un deber especial de cuidado en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una obligación o exigencia mínima y prioritaria que debe desplegar en todo momento y ante cualquier situación, por la importancia de sus funciones públicas.

159.     Este deber de carácter permanente implica actuar con mesura, conciencia y autocontrol, previo a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso un proceso electoral, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial que pueda incidir en las preferencias electorales; ello, debido a que la sociedad es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

 

160.     Por ello, resulta oportuno hacer del conocimiento del presidente de la República, que la importancia de su cargo le impone un deber de cuidado reforzado en el ejercicio de sus funciones, debido a que resulta imperiosa la exigencia de garantizar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en el desarrollo de los procesos electorales.

 

OCTAVA. Vistas

161.     Por las infracciones en que incurrieron personas del servicio público, de conformidad con el mencionado artículo 457, con copia certificada de la sentencia y constancias digitalizadas que integran el expediente, lo conducente es dar las vistas siguientes:

 

Persona infractora

Conductas acreditadas

Órgano al que se da vista

Director de CEPROPIE

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

         Promoción personalizada a favor del presidente de México.

         Uso indebido de recursos públicos.

Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República[46]

Coordinador de Comunicación Social y Vocería

Coordinador de Estrategia Digital Nacional

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

 

162.     Esto, para que con base en el marco constitucional y legal que resultE aplicable determine lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad de las personas servidoras públicas indicadas.

 

NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción respecto a las concesionarias responsables

163.     Para determinar la sanción a imponer a las diversas concesionarias de radio y televisión, consideraremos el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico) [47]:

 

        Bien jurídico que se tutela. En este caso se acreditó la difusión de propaganda gubernamental durante la revocación de mandato por parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y Gobierno del Estado de Michoacán, así como el uso de recursos públicos ya que reciben dinero del Estado

 

        Por lo que el bien jurídico tutelado es el modelo de comunicación política, regulado en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 41 constitucionales; así como el derecho de la ciudadanía a que no se le influya con determinada información.

 

        Singularidad o pluralidad de la falta. Aun cuando las transmisiones se realizaron en 2 días y diversas señales, se trata de una sola falta a la normatividad electoral realizada por varias emisoras, en distintas entidades federativas durante la veda de la revocación de mandato.

 

        Beneficio económico o lucro. Del expediente no se desprenden elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

        Intencionalidad. De los elementos de pruebas, se advierte que la difusión de las expresiones infractoras del presidente no se realizó de manera intencional, ya que no medió instrucción para realizar la transmisión de los eventos denunciados.

 

        Reincidencia[48]. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la LEGIPE, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que no acontece en este caso, porque las concesionarias no han sido responsables en otros procedimientos por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido de un proceso de revocación de mandato.

 

        Calificación de la conducta. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como grave ordinaria.

 

        Individualización de la sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares de la transmisión, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y en virtud de que la conducta infractora se calificó como grave ordinaria, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las emisoras consistente en una multa, de acuerdo a las consideraciones particulares de cada una de ellas.

 

        Cabe resaltar, que si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales[49].

 

        En ese sentido, la Sala Superior estableció que para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[50].

 

164.     Con base a lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles a las emisoras involucradas una sanción[51] conforme se indica a continuación:

 

165.     Por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante la mañanera de 28 de febrero:

 

CONCESIONARIA

EMISORA

 

SANCIÓN

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRAG-TDT

Canal 15.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRSC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRSC-TDT

Canal 18.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRTC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRTP-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPR-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCO-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRLA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCE-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCE-TDT

Canal 20.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRGA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPREM-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPREM-TDT

Canal 30.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRUM-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRUM-TDT

Canal 14.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMO-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMO-TDT

Canal 19.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMT-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMT-TDT

Canal 16.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPROA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRPA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRPA-TDT

Canal 30.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMQ-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMS-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMS-TDT

Canal 29.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRHA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRHA-TDT

Canal 27.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPROS-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRVT-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRVT-TDT

Canal 25.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRXA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRXA-TDT

Canal 35.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCA-TDT

Canal 26.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHTZA-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRME-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRME-TDT

Canal 23.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRZC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRZC-TDT

Canal 15.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

 

CONCESIONARIA

EMISORA

 

SANCIÓN

Instituto Politécnico Nacional

 

XHCHD-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCHU-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCHI-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XEIPN-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHIPN-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSCE-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHGPD-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHDGO-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSLP-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSIM-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSIN-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

 

CONCESIONARIA

SIGLAS

 

SANCIÓN

Gobierno del Estado de Michoacán

 

XHDEN-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHZIT-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHJIQ-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHZMA-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHHID-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCAP-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHRUA-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHMOR-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHREL-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHTZI-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

 

166.     Por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante la mañanera de 3 de marzo:

 

CONCESIONARIA

EMISORA

 

SANCIÓN

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

del Estado Mexicano

XHSPRAG-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRAG-TDT

Canal 15.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRSC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRSC-TDT

Canal 18.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRTC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRTP-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPR-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCO-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCE-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCE-TDT

Canal 20.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRGA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPREM-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPREM-TDT

Canal 30.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRUM-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRUM-TDT

Canal 14.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMO-TDT

Canal 19.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMT-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMT-TDT

Canal 16.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPROA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRPA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRPA-TDT

Canal 30.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMQ-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMQ-TDT

Canal 30.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMS-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRMS-TDT

Canal 29.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRHA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRHA-TDT

Canal 27.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPROS-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRVT-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRVT-TDT

Canal 25.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRXA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRXA-TDT

Canal 35.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCA-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRCA-TDT

Canal 26.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHTZA-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRME-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRME-TDT

Canal 23.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRZC-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSPRZC-TDT

Canal 15.2

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

 

CONCESIONARIA

EMISORA

 

SANCIÓN

Instituto Politécnico Nacional

 

XHCHD-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCHU-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCHI-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XEIPN-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHIPN-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSCE-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHGPD-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHDGO-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCIP-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSLP-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHSIN-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

 

CONCESIONARIA

SIGLAS

 

SANCIÓN

Gobierno del Estado de Michoacán

 

XHDEN-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHJIQ-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHZMA-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHHID-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHCAP-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHRUA-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHMOR-TDT

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHREL-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

XHTZI-FM

75 UMAS

$7,216.50 (siete mil doscientos dieciséis pesos con 50/100 M.N.)

 

Capacidad económica

167.     Ahora bien, respecto a las concesionarias públicas se estima que la multa es adecuada, no es excesiva ni desproporcionada de conformidad con lo siguiente:

No.

CONCESIONARIA

PRESUPUESTO

DOCUMENTO

1.       

Instituto Politécnico Nacional

$57,640,643.00

PEF 2023: B01 XE-IPN (Canal 11)[52]

2.       

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

$53,024,896.28

Presupuesto Calendarizado por ramo-unidad/clave presupuestal febrero 2023

3.       

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

$100,692,813.00

Decreto que contiene el presupuesto de egresos del gobierno

de Michoacán, para el ejercicio fiscal 2023[53]

 

168.     Por último, se señala que las consideraciones respecto a las sanciones impuestas en los párrafos precedentes permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

 

169.     De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica la parte sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto[54].

 

170.     Al respecto, se debe precisar que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias del presente asunto, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.

 

171.     En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa[55].

 

172.     Así, respecto a la capacidad económica de las concesionarias públicas se estima que la multa es adecuada, no es excesiva o desproporcionada, ya que sus recursos asignados resultan suficientes para cubrir el pago de la multa.

 

173.     Por otro lado, respecto a las concesionarias de carácter público se tomará en cuenta la información presentada por las mismas, la cual tiene el carácter de pública de conformidad con el artículo 12 de la LGTAIP.

 

174.     Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para cada sujeto infractor y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

 

Pago de la multa

 

175.     En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

176.     En este sentido, se otorga un plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

177.     Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

178.     En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[56].

DÉCIMA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT)

 

179.     El IFT es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese instituto, que hubieren quedado firmes, y cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse[57].

 

180.     El mencionado Registro[58] es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

 

181.     Por ello, se comunica la sentencia al IFT, a efecto que tenga conocimiento de las infracciones de las concesionarias responsables y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

 

DÉCIMA PRIMERA. Comunicación a Sala Superior

 

182.     Toda vez que esta determinación guarda relación con los asuntos de revocación de mandato, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que comunique esta decisión a la Sala Superior, para su conocimiento.

 

 

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido y uso indebido de recursos públicos atribuida a las concesionarias que se precisan en la sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente el incumplimiento de medidas cautelares atribuidos al coordinador de Comunicación Social y Vocería y al director del CEPROPIE.

TERCERO. Es inexistente la vulneración a las reglas de la difusión y promoción de la revocación de mandato.

CUARTO. Son existentes las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al presidente de la República, al coordinador de Comunicación Social y Vocería y al director del CEPROPIE, en los términos expuestos en la sentencia.

QUINTO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares atribuido al presidente de México, de acuerdo con la sentencia.

SEXTO. Es existente la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido atribuible a Carlos Emiliano Calderón Mercado, de conformidad con esta determinación.

SÉPTIMO. Es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y Gobierno del Estado de Michoacán, por lo que se les impone una multa en los términos que se precisan en las sentencias.

OCTAVO. Se da vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República.

NOVENO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de las multas impuestas a las concesionarias, en los términos señalados en la resolución.

DÉCIMO. Comuníquese la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

DÉCIMO PRIMERO. Comuníquese la sentencia a la Sala Superior al tratarse de un asunto relacionado con revocación de mandato.

DÉCIMO SEGUNDO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


[1] Mediante acuerdo INE/CG1646/2021 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2] Cuarto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la constitución federal en materia de consulta popular y revocación de mandato.

[3] Las fechas que se mencionan corresponden al año 2022, salvo manifestación en contrario.

[4] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.

[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/74/2022.

[6] La Sala Superior en el SUP-REP-71/2022, confirmó el apercibimiento al presidente de México, pero modificó la orden de eliminar todo el contenido de la mañanera de 28 de febrero, al considerar que, solo se debía editar los archivos respecto a las manifestaciones o señalamientos sobre la figura de la revocación de mandato o su promoción y sobre propaganda gubernamental en periodo prohibido.

[7] La Sala Superior en el SUP-REP-97/2022, modificó el acuerdo respecto a la reiteración al presidente de la República de abstenerse de realizar expresiones, manifestaciones, opiniones, comentarios o señalamientos relacionados con el proceso de revocación de mandato, así como el apercibimiento de imponerse una medida apremió en caso de incumplir con el acuerdo ACQyD-INE-13/2022, dado que ello no fue materia de decisión del acuerdo cuestionado.

[8] Artículos 37 y 38 de los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el período constitucional 2018-2024.Véase la sentencia dictada en el SUP-RAP-440/2021.

[9] En términos de los artículos 35, fracción IX, numerales 5, 7 y 8; 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -constitución federal-; 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -LOPJF-; 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -LEGIPE- (legislación que es vigente, ya que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LEGIPE, de la Ley General de Partidos Políticos, de la LOPJF y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023, se suspendió el 24 siguiente en el incidente de la controversia constitucional 261/2023; así como por lo expuesto por la Sala Superior en el acuerdo general 1/2023); 3, 4, párrafo primero, 5, 32, 33, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la LFRM y la jurisprudencia LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA”. Véase el recurso de revisión SUP-REP-505/2021.

[10] Artículo 3 de la LFRM.

[11] Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V., La B Grande S.A. de C.V., Radio Triunfos S.A. de C.V., Radio Centinela S.A. de C.V., Multimedios Televisión S.A. de C.V., Televisión Digital S.A. de C.V., Multimedios S.A. de C.V., Radio Informativa S.A. de C.V., STEREOREY MEXICO S.A. y XEPOP, S.A. de C.V.

[12] Como se observa en las constancias de notificación: Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V., (hojas 2037 a 2041) La B Grande S.A. de C.V., (hojas 2072 a 2076);  Radio Triunfos S.A. de C.V., (hojas 2047 a 2051); Radio Centinela S.A. de C.V., (hojas 2057 a 2061);  Multimedios Televisión S.A. de C.V., (hojas 2062 a 2066);  Televisión Digital S.A. de C.V., (hojas 2042 a 2046);  Multimedios S.A. de C.V.,  (hojas 2067 a 2071); Radio Informativa S.A. de C.V., (hojas 2052 a 2056);  STEREOREY MEXICO S.A.  (hojas 2032 a 2036) y XEPOP, S.A. de C.V. (hojas 2146 a 2149).

 

 

[13] SUP-REP-5/2022.

[14] Con la precisión que el cambio de nombre implica que también absorben las emisoras del anterior personal moral, por lo que en el estudio de fondo se hará el ajuste necesario.

[15] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[16] Acta circunstanciada de 3 de marzo; visible en la hoja 53 del tomo I.

[17] Acta circunstanciada de 12 de marzo; visible en la hoja 336 del tomo I.

[18] Con valor probatorio pleno, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”. Es importante mencionar que la DEPPP señaló que no fue posible generar 4 testigos de grabación correspondientes a las emisoras XHZIT-FM (28 de febrero y 3 de marzo), XHCIP-TDT (28 de febrero) y XHVZ-FM (28 de febrero). Circunstancia, por la que en este procedimiento, no se analizarán porque no se tiene certeza del contexto en el que se realizó la difusión. Mismo criterio se utilizó en el SRE-PSC-196/2022 y SRE-PSC-14/2023.

[19] Publicado en el DOF el 17 de marzo de 2022.

[20] En el mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022, señaló que esta interpretación constituye una modificación a un aspecto fundamental del actual proceso revocatorio, por lo cual tuvo que emitirse 90 días antes del inicio de este mecanismo para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

[21] Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo quinto, de la constitución federal.

[22] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

[23] Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: "El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

[24] SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[25] Tratándose del proceso de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo federal.

[26] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[27] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[28] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[29] Véase el SUP-REP-542/2015.

[30] SUP-REP-251/2018

[31] En el mismo sentido se resolvió el SRE-PSC-27/2023.

[32] Elementos destacados por la Sala Superior para identificar a la propaganda gubernamental. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[33]ase SUP-REP-68/2022.

[34] Supuesto que se analizará conforme a la constitución federal y a la norma sustantiva que estaba vigente al momento de los hechos que denuncian, ya que recordemos que la Ley General de Comunicación Social (LGCS) que se publicó el 27 de diciembre de 2022 y entró en vigor el 28 siguiente, fue declarada invalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 29/2023.

[35] SUP-REP-193/2021.

[36] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[37] Consideraciones similares sostuvo esta Sala Especializada en el procedimiento sancionador SRE-PSL-18/2022.

[38] Artículo Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el 31 de mayo de 2019.

[39] Elemento que es indispensable (que “los objetos de 2 pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios”) para que aplique el criterio de jurisprudencia 12/2003 de título: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”

[40] Véase SUP-REP-319/2022 y sus acumulados.

[41] Jurisprudencia 15/2018, “Protección al periodismo. Criterios para desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística”.

[42] En el mismo sentido se resolvió el SRE-PSC-62/2022.

[43] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.

[44] En este sentido, lo anterior no es contrario a lo establecido por la Sala Superior en la tesis XX/2016 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

[45] Expediente SUP-RAP-119/2010 y acumulados.

[46] A partir de lo dispuesto en los artículos 109, fracción III, párrafos primero y segundo, de la constitución federal; en relación con los artículos 9, fracción II y 10, párrafo segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

[47] Artículo 458, numeral 5, de la LEGIPE. La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[48] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[49] Lo anterior, de conformidad con la tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

[50] SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.

[51] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2022, correspondiente a $96.22 pesos mexicanos (noventa y seis pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[52] Página 3897 del tomo VI del expediente.

[53]http://sistemaanticorrupcion.michoacan.gob.mx/documentos/TRANSPARENCIA/normatividad/legislacion-local/DECRETO%20DE%20PRESUPUESTO%20DE%20EGRESOS%202023.pdf

[54] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

[55] SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

[56] La Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-151/2022, así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de la misma−, sin perjuicio de las vistas ordenadas.

[57] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[58] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.