PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-52/2016

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIAS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA Y MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN

 

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a lo siguiente.

 

ANTECEDENTES:

I.     Proceso electoral en Chihuahua.

 

1.       Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en Chihuahua para renovar la legislatura local, los integrantes de los ayuntamientos, así como la gubernatura del Estado.

 

2.       Campañas electorales. En el caso de la elección del titular del ejecutivo estatal, la etapa de campañas inició el tres de abril de dos mil dieciséis, y concluirá el uno de junio siguiente.

 

II.  Sustanciación ante el Instituto Nacional Electoral.

 

1. Queja. El veinticinco de abril del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, interpuso sendas quejas en contra del Partido Acción Nacional, y su candidato a gobernador Javier Corral Jurado.  Lo anterior, por la difusión de cinco promocionales en radio, con contenido supuestamente calumnioso.

 

Las quejas fueron remitidas vía correo electrónico a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del  Instituto Nacional, el veintisiete de abril del año en curso.

 

2. Radicación y Admisión. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Titular de la citada Unidad Técnica radicó las quejas del procedimiento especial sancionador; y al advertir una identidad de pretensión y hechos narrados, las radicó bajo la misma clave de identificación UT/SCG/PE/PRI/CG/64/2016.

 

El veintiocho de abril siguiente, el citado Titular admitió a trámite el procedimiento y reservó el emplazamiento respectivo.

 

3.  Medidas Cautelares. El veintinueve de abril del año en curso, mediante acuerdo ACQyD-INE-46/2016, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares.

 

4. Emplazamiento. El trece de mayo de dos mil dieciséis, se acordó emplazar a las partes, y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de ley con la comparecencia de las partes,  con excepción de Javier Corral Jurado, candidato a Gobernador en Chihuahua postulado por el Partido Acción Nacional, a pesar de haber sido notificado debidamente.

 

6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada el expediente del procedimiento sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado.

 

III.          Trámite ante la Sala Regional Especializada.

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente en esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-52/2016, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

3. Radicación. En esa misma fecha, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, pues se alega la difusión de propaganda electoral en cinco promocionales de radio con supuesto contenido calumnioso, durante la campaña del proceso electoral de gobernador de Chihuahua, atribuible al Partido Acción Nacional, y a su candidato Javier Corral Jurado.

 

Además, este órgano jurisdiccional cuenta con competencia en términos de lo sustentado en la Jurisprudencia 25/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS[1].

 

SEGUNDO. Cuestión previa relativa a la legitimación. En los escritos de queja, el Partido Revolucionario Institucional adujo que mediante la difusión de cinco promocionales en radio, se generó una imagen negativa del gobernador de ese estado; además, señaló que del contenido de estos spots se aprecia que a dicho titular del ejecutivo se le imputaron delitos falsos, lo que pudo generar una idea negativa del servidor público, y por tanto, un rechazo al instituto político promovente.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos especiales sancionadores que estén relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa, en principio, sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada.

Sin embargo, la Superioridad, en su ejercicio jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015, sostuvo que los partidos políticos están legitimados para presentar quejas relacionadas con los hechos que consideran calumniosos en contra de éste, así como de aquellas expresiones que le puedan generar un perjuicio al instituto político, al vinculársele directa o implícitamente con un servidor público emanado de sus filas.

Criterio similar, en lo conducente, ha sido sustentado por esta Sala Especializada en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-25/2016, y SRE-PSC-27/2016, al señalar que cuando un partido político manifieste como motivo de inconformidad que la propaganda electoral calumnie a los servidores públicos identificados con los institutos políticos, esta propaganda negativa le puede causar un daño, aunque formalmente estos servidores no vengan a juicio.

Por lo que, resulta oportuno el análisis de la infracción reclamada en su perjuicio, pues de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le podría generar daño al partido político.

En este orden de ideas, se advierte que la finalidad que se pretende, es proteger que en la propaganda electoral se calumnie a los institutos políticos o a sus candidatos mediante el ataque a terceros vinculados a ellos, puesto que tal situación efectivamente podría causar animadversión contra determinado instituto político derivado de imputaciones falsas a ciertos sujetos públicos.

De ahí que, si en el caso concreto se señala la difusión de promocionales en radio con supuesto contenido calumnioso en contra del gobernador de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez, el cual fue postulado en su oportunidad, por la coalición integrada, entre otros por el Partido Revolucionario Institucional, con dicho actuar se podría generar una imagen negativa del partido político promovente; por tanto, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas. En sus escritos, el Partido Revolucionario Institucional señaló:

      Del contenido de los spots se apreció posicionamientos de carácter político-electoral, que generaron una imagen negativa del gobierno del estado de Chihuahua y su titular, con el fin de posicionar favorablemente al Partido Acción Nacional.

      En los mensajes motivo de análisis se imputó de forma directa delitos falsos en contra del gobierno del estado y su titular, por lo que su contenido va más allá de la libertad de expresión.

      Existió una clara intención de generar una idea de rechazo en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional manifestó en su defensa:

        El contenido de los promocionales carece de una imputación directa a un delito, o bien, a una acusación falsa.

        Se adolece de leyendas que identifiquen o señalen expresamente la imputación de delito alguno.

        En los spots cuestionados  se omiten discursos y señalamientos relacionados con alguna conducta ilegal o falsa.

Al respecto, se precisa que Javier Corral Jurado, candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de estar debidamente notificado.

 

CUARTO. Precisión de la materia del procedimiento. En el caso, la materia del procedimiento sancionador sometido al conocimiento de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si se acredita o no la comisión de la siguiente conducta, y si ésta es constitutiva de infracción:

            Si el Partido Acción Nacional, y su candidato a la gubernatura del estado de Chihuahua Javier Corral Jurado, inobservaron los artículos 41, Base tercera, apartado C, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2, 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a) y j), 445, párrafo 1 inciso f), 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos; al difundir cinco promocionales en radio, con contenido supuestamente calumnioso.

 

QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

 

De la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DAI/1824/2016, de veintiocho de abril del año en curso; INE/DEPPP/DE/DAI/1984/2016 e INE/DEPPP/DE/DAI/1990/2016, de once de mayo siguiente, se tiene por acreditada la difusión de cinco promocionales en radio, pautados por el Partido Acción Nacional, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio para la campaña local en el estado de Chihuahua.

 

De acuerdo a lo anterior, los materiales cuestionados fueron difundidos del veinticuatro de abril al cinco de mayo de dos mil dieciséis. La identificación de estos promocionales radiales es:

 

1.     RA00973-16 “Vino 100 mil”

2.     RA00975-16 “Vive bus”

3.     RA00976-16 “Foto Multas”

4.     RA00977-16 “La gente no tiene la culpa”

5.     RA00979-16 “Tú les crees”

 

Por tanto, tales documentos constituyes documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 14, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A continuación se muestra el detalle de los impactos de los promocionales:

 

FECHA

VINO 100 MIL

VIVE BUS

FOTOMULTAS

LA GENTE NO TIENE LA CULPA

TU LES CREES

TOTAL

RA00973-16

RA00975-16

RA00976-16

RA00977-16

RA00979-16

24/04/2016

109

249

237

255

106

956

25/04/2016

116

280

249

251

108

1004

26/04/2016

108

247

249

246

108

958

27/04/2016

108

248

250

246

108

960

28/04/2016

108

245

244

248

108

953

29/04/2016

143

224

220

220

132

939

30/04/2016

132

206

220

220

134

912

01/05/2016

132

206

220

219

130

907

02/05/2016

132

206

221

249

141

949

03/05/2016

130

207

219

223

132

911

04/05/2016

131

207

221

220

132

911

05/05/2016

126

206

221

219

126

898

Total General

1,475

2,731

2,771

2,816

1,465

11,258

 

El contenido de los spots cuestionados es:

 

Promocional 1

RA00973-16

“Vino 100 mil”

Voz atribuida a Javier Corral Jurado:

 

Amiga y amigo, te habla Javier Corral.

 

Mientras el Gobernador y su gente se burlan de un pueblo entero celebrando con vino de cien mil pesos, miles de familias no alcanzan ni para un vaso de agua.

 

La corrupción la pagamos todos con deuda, pobreza y abandono.

 

Por eso no hay agua, por eso se enferman los niños, qué falta para darse cuenta que son los mismos, los ladrones y los que dicen tener la frente en alto.

 

Un camino seguro pero al precipicio.

 

¡Despierta Chihuahua!, ¡Levántate! ¡Ahora es cuando!

 

Voz en off:

¡Ahora es cuando!, Corral, Gobernador. PAN.

 

Promocional 2

RA00975-16

“Vive bus”

Voz atribuida a Javier Corral Jurado:

 

Amiga y amigo, te habla Javier Corral.

La arrogancia y la soberbia de quienes todavía gobiernan, terminan en fracasos como el “vive bus”, un transporte que a nadie le sirve y a todos nos cuesta; un monumento a la corrupción y a la ineptitud.

 

Vamos a corregir éste y otros errores, vamos a darte un transporte digno, que llegue cerca de tu casa, que pase seguido y que nos cueste menos.

 

Lo primero que haré como gobernador es escucharte para juntos decidir el Chihuahua que queremos.

 

Únete al cambio ¡Chihuahua, ahora es cuando!

 

Voz en off:

Corral, Gobernador, PAN.

 

Promocional 3

RA00976-16

“Foto-multas”

Voz atribuida a Javier Corral Jurado:

 

Amiga y amigo, te habla Javier Corral.

Duarte y los suyos van de mal en peor, ahora les dio por las foto-multas, que lejos de usarse para el beneficio de todos, terminan en los bolsillos de los funcionarios corruptos, hasta la electricidad se andan robando.

 

Sinceramente nos merecemos otra cosa, ¿hasta cuándo Chihuahua?

 

Lo primero que haré como gobernador es escucharte, para no andar haciendo cosas de las que todos estamos hasta el gorro, un gobierno que escuche, un gobierno con sentido común y un gobierno con sentido humano.

 

¿Qué esperas Chihuahua? ¡Ahora es cuando!

 

Voz en off:

¡Ahora es cuando!, Corral, Gobernador, PAN.

 

Promocional 4

RA00977-16

“La gente no tiene la culpa”

Voz atribuida a Javier Corral Jurado:

 

Amiga y amigo, te habla Javier Corral.

 

La gente no tiene la culpa de los errores y la soberbia de quien está al frente del gobierno

 

Los trabajadores del estado también sufren el abuso y las ocurrencias de una pandilla encumbrada en el poder.

 

Mi gobierno va a darles el trato justo que merecen, la confianza que les han negado, y la vida digna que quieren para sus familias.

 

Lo primero que haré como Gobernador es respetar su empleo, mejorar sus condiciones de trabajo y escucharlos siempre.

 

Juntos daremos respuestas a las demandas de todos los Chihuahuenses, ¡como debe ser!

 

¡Libérate Chihuahua!, ¡alégrate!, ¡ahora es cuando!

 

Voz en off:

Corral, Gobernador, PAN.

 

Promocional 5

RA00979-16

“Tú les Crees”

Voz atribuida a Javier Corral Jurado:

 

Amiga y amigo, soy Javier Corral.

 

Me conoces por llamarle a las cosas por su nombre, por defender a la gente y combatir a los corruptos, ¿tú les crees cuando te dicen que tienen la frente en alto?, Cuando lo que tienen son las manos sucias, han sido cómplices, no tienen vergüenza.

 

Pero tú si tienes memoria, basta de mentiras, despierta Chihuahua.

 

¡Ahora es cuando¡

 

Voz en off:

¡Ahora es cuando!, Corral, Gobernador, PAN.

 

Por otra parte, se destaca que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Chihuahua, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos mencionó:

 

“…del contenido de los spots denunciados se actualiza la calumnia denunciada, pues es evidente que su contenido pretende denostar al candidato a gobernador del estado de Chihuahua por el partido que represento, mismos que se transcriben a continuación:”. 

 

Para ello, reprodujo el supuesto contenido de diversos promocionales de radio y televisión con las claves de identificación: RA001184-16, RA01186-16, RV01170-16, RV01171-16, RA01185-16, RV00959-16, RV01169-16, RA01183-13, RA00976-16, RA00977-16, RA00975-16, RV00960-16, RA00973-16, y RV00958-16.

 

No obstante lo anterior, tal manifestación no formó parte de sus escritos iniciales de queja, por lo cual, deben considerarse como hechos novedosos que se pretenden introducir a la litis, la cual quedó ceñida sobre las infracciones relativas a la difusión de cinco promocionales en radio con supuesto contenido calumnioso, correspondientes a los materiales identificados como: RA00973-16 “Vino 100 mil”; RA00975-16 “Vive bus”; RA00976-16 “Foto Multas”; RA00977-16 “La gente no tiene la culpa” ; y RA00979-16 “Tú les crees”.

 

SEXTO. Estudio de la Calumnia.

 

A.   Marco Normativo jurisprudencial y conceptual.

 

El artículo 6, párrafo 1, de la Constitución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1, de la Constitución Federal indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

En el orden legal, el artículo 247, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que en la propaganda que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Así, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), del citado ordenamiento legal establece que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

 

El artículo 471, párrafo 2, de la misma ley, conceptualiza la calumnia al establecer que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.

 

En su ejercicio jurisdiccional, sobre el tema en estudio, debemos retomar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se ha considerado que la libertad de expresión en materia política cumple numerosas funciones, entre otras:

   Mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político;

   Se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y

   Contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[2]

 

Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.

 

En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte señala que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados, voluntariamente, en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[3].

 

En el orden Convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse[4].

 

Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto impute mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito, en alguna actividad ilícita o jurídicamente reprobables, que afecte su honor, dignidad humana, reputación.

 

En su ejercicio jurisdiccional, sobre el tema en estudio, debemos retomar la Tesis Asilada CDXIX/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto es:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público[5].

 

B.   Análisis del Caso.

Como se vio en el apartado de existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria, de conformidad con los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se acreditó la difusión de cinco promocionales de radio, pautados por el Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas para la campaña local en el estado de Chihuahua.

 

El Partido Revolucionario Institucional aduce que mediante la difusión de los promocionales cuestionados, el partido político y su candidato involucrado inobservaron la normativa electoral, pues desde su óptica, se incluye propaganda calumniosa con la intención de difundir la idea de rechazo al Partido Revolucionario Institucional derivado del ejercicio del gobierno estatal.

 

En el caso materia de análisis, se aprecia que estamos frente a cinco promocionales radiales pautados por el Partido Acción Nacional, en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a este medido de comunicación social, en el marco de la elección local de Chihuahua.

 

De esta forma, al tratarse de una prerrogativa que la Constitución federal y la ley comicial le concede a los partidos políticos, dentro del modelo de comunicación política, son el medio donde tienen la posibilidad de fijar sus posicionamientos en temas que estiman de interés, por tanto, dichos mensajes alcanzan un grado máximo de protección constitucional, salvo que sean efectivamente calumniosos.

 

Con las premisas apuntadas, se procede al análisis de los promocionales de radio cuestionados, cuyo contenido se describió en el considerando quinto relativo a la existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

 

En el caso de estudio, esta Sala Especializada considera que las expresiones ahí contenidas, fueron emitidas durante el periodo de campaña en Chihuahua, periodo en el cual, por la dinámica propia de la contienda, es lógico y natural, la circulación de ideas y opiniones de toda índole, entre otras, aquellas relacionadas con asuntos de interés general, en relación a hechos conocidos.

 

Incluso, los partidos políticos en su libertad de autodeterminación de contenidos, deciden ceñir su discurso político en críticas del desempeño y actividades de quienes se encuentran al frente de diversos cargos en los distintos órdenes de gobierno, como parte del debate y de la opinión pública.

 

Por cuanto hace al contenido de los spots cuestionados se destaca que:

 

   Se hace alusión a temas que considera prioritarios mejorar, o que bajo su óptica, “fracasaron”, como lo es: “vive bus”, el sistema de “foto-multas”, la electricidad.

   Emite opiniones sobre asuntos que estima de interés para la ciudadanía de Chihuahua tales como: la pobreza, la deuda, y la corrupción.

 

Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, las expresiones emitidas por el partido político involucrado –en voz de su candidato a gobernador-constituyen una crítica y postura de ese instituto político, en relación a temas que estima la opinión pública debe conocer respecto de la situación del estado, así como de quienes lo gobiernan.

 

Esto es, se trata de opiniones, juicios valorativos o apreciaciones, sin que impliquen calumnia por imputación de hechos o delitos falsos, porque son una crítica vehemente, fuerte, vigorosa, en relación a los hechos que dan cuenta; por tanto se encuentra dentro de los límites legales y razonables permitidos.

 

En este sentido, el partido político promovente señala además, que de un análisis a los promocionales, materia de controversia, se puede advertir la imputación de forma directa de delitos falsos en contra del gobierno del estado, así como del titular del ejecutivo, y por tanto, dicho contenido va más allá de la libertad de expresión.

 

En el caso, esta Sala Especializada considera que tales expresiones son críticas duras en contra del desempeño del gobierno de Chihuahua, en las que se incluyen expresiones duras, vehementes que pueden resultar severas e incluso, incómodas para quien van dirigidas, en relación a los hechos que dan cuenta; empero se encuentran dentro del margen constitucional y legal del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio, en cuanto a la libertad de autodeterminación de contenidos que tiene el Partido Acción Nacional.

 

Por lo anterior, en forma alguna pueden considerarse como calumniosas en perjuicio del partido político promovente, pues se carece de expresiones en las que se les impute de manera directa un delito a ese instituto político, a su candidato, o a quien gobierna el estado de Chihuahua.

Incluso, en aquellas frases que refiera al gobernador de ese estado, se aprecia que se trata de una serie de posturas del partido político, frente a lo que considera es la situación de Chihuahua, y en las que se incluyen críticas duras, respecto de esa administración.

En consecuencia esta Sala Especializada estima que los promocionales en radio materia de la denuncia, constituyen opiniones, juicios valorativos o apreciaciones, sin que impliquen calumnia por imputación de hechos o delitos falsos, porque son una crítica vehemente, fuerte, vigorosa, en relación a los hechos que dan cuenta; por tanto se encuentran en el margen constitucional y legal del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio, en cuanto a libertad de autodeterminación de contenidos que tiene el Partido Acción Nacional.

 

De ahí que se carezcan de elementos que adviertan mensajes o expresiones que puedan configurar la inobservancia a la normativa denunciada, razón por la cual se considera inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional, y a su candidato a gobernador en Chihuahua Javier Corral Jurado.

 

Notifíquese, en términos de ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Jurisprudencia publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

[2] Tesis aislada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[3] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.

[4] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.

[5] Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 234.