SRE-PSC-53/2015
PROMOVENTE: Javier Corral Jurado y Morena.
PARTE DENUNCIADA: Carlos Alberto Puente Salas y PVEM
MAGISTRADO: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIO: Abdías Olguín Barrera
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Inicio del proceso electoral Federal………………..……………….……....página 1
Denuncias.……………..………………………………………………….......página 2
Radicación…………….………………………………………….……………página 2
Medidas cautelares……………………….………….…………………..…..página 3
Acumulación……………………………….……….…………………………página 3
Nueva denuncia….……………………….………….………..……………...página 3
Admisión y acumulación de la denuncia
interpuesta ante el Instituto local………….…………………………………página 4
Emplazamiento………….……………………………………....….…………página 4
Audiencia de pruebas y alegatos…………….…..………………………...página 4
Revisión de la integración del expediente…….……………………….….página 4
Turno a ponencia………………………………….………………………….página 5
Acuerdo de la Magistrada…………….……………………………….........página 5
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………………..……….……………………………......página 5
Planteamiento de la denuncia y defensas …………………………..……página 6
Fijación de la materia del procedimiento…………………………...……..página 14
Estudio de fondo………………………………………………...…….……..página 16
Calificación de las faltas e individualización de sanciones....................página 59
Atribuibilidad de responsabilidad de los restantes
sujetos regulados involucrados en el procedimiento. ..........................página 73
R E S U E L V E
PRIMERO…..…………………………………….………………………….página 75
SEGUNDO….…………………………………….………………………....página 75
TERCERO.….…………………………………….…………………………página 75
CUARTO.….…………………………………….…………………………..página 75
QUINTO.….……………………………….…….…………………………..página 76
SEXTO.….……………………………….…….……………………………página 76
SÉPTIMO……………………………………………………………………página 76
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-53/2015.
PROMOVENTES: JAVIER CORRAL JURADO Y MORENA.
DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
PONENCIA: MAGISTRADA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.
SECRETARIO: ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil quince.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Denuncias. El siete y ocho de marzo de dos mil quince[2], Javier Corral Jurado en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional[3] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], y Horacio Duarte Olivares, representante de Morena ante ese órgano, presentaron sus respectivas denuncias ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto, en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde Ecologista de México[6], por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].
Asimismo, el diez de marzo, Morena presentó, en alcance, una segunda denuncia en contra del citado partido político por la difusión en revistas de inserciones relativas a la propaganda política “verde si cumple” en sus diversas versiones.
3. Radicación. El ocho y nueve de marzo, la Unidad Técnica acordó, por separado, la radicación y admisión de las denuncias, mismas que se registraron con las claves UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015, respectivamente; ordenó realizar diligencias necesarias para esclarecer los hechos materia de las inconformidades planteadas y se reservó el emplazamiento.
4. Medidas cautelares. El once y trece de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de medidas cautelares en cada uno de los expedientes.
El acuerdo de medidas cautelares de clave ACQyD-INE-54/2015, correspondiente al expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015, fue confirmado por la Sala Superior en sesión de dieciocho de marzo al dictar sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-111/2015.
Por su parte, el acuerdo ACQyD-INE-56/2015, correspondiente al legajo UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015, no fue impugnado.
5. Acumulación. El diecisiete de marzo la Unidad Técnica acordó la acumulación de la queja identificada como UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015, a la diversa queja con clave UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 por ser esta interpuesta en un primer momento.
6. Nueva denuncia. El quince de marzo, Morena a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano presentó una denuncia en contra del Partido Verde por la difusión de propaganda política en revistas.
7. Admisión y acumulación de la denuncia interpuesta ante el Instituto local. El veinticuatro de marzo la Unidad Técnica recibió la denuncia que remitió el Instituto Electoral Veracruzano, ordenó su registro bajo la clave UT/SCG/PE/IEV/JL/VER/108/PEF/152/2015, acordó su admisión, y ordenó la acumulación al expediente administrativo con la clave UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015, por considerar que guardaban vinculación sustancial.
8. Emplazamiento. El veinticuatro de marzo se ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
9. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de marzo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia por escrito de las partes; al concluir se ordenó remitir el asunto e informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
10. Revisión de la integración del expediente. El treinta y uno de marzo siguiente, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes para la revisión de su debida integración.
11. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de abril de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó integrar el expediente SRE-PSC-53/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
12. Acuerdo de la Magistrada. El ocho de abril siguiente, la Magistrada radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso a) y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque en las denuncias que dieron origen al procedimiento especial sancionador se alega la realización de propaganda gubernamental con características de promoción personalizada, así como la posible afectación al modelo de comunicación política, en inobservancia a los artículos 41, base III y 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, y lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n); 449, párrafo 1, inciso d) y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
En el caso particular Javier Corral Jurado adujo que el Partido Verde y el Senador Carlos Alberto Puente Salas realizaron las siguientes conductas:
Que en los tiempos con cargo a las prerrogativas que en radio y televisión corresponden al Partido Verde se difundió el promocional denominado “más verde que nunca”, el cual, según su óptica, realizó promoción personalizada a favor del Senador Carlos Alberto Puente Salas quien se ostentó como Vocero de ese instituto político.
La adquisición o contratación de tiempos en televisión para realizar la promoción personal del servidor público denunciado y la sobreexposición del Partido Verde.
Realización de actos anticipados de campaña al promover la plataforma política y electoral del Partido Verde asociados con las expresiones “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple”, “falta mucho por hacer” y “las cumplen”
La existencia de un doble beneficio, toda vez que los gastos de producción de los promocionales de los partidos políticos son sufragados por estos, como consecuencia es ilícito compartir los materiales audiovisuales.
Por su parte Morena argumentó en su denuncia que el Partido Verde y el Senador Carlos Alberto Puente Salas desplegaron las siguientes conductas:
Que del veintiocho de febrero al ocho de marzo de este año, realizaron una campaña en redes sociales Facebook, Twitter y Youtube con los temas “verde si cumple”, “cumple sus promesas” y promesas cumplidas”.
La utilización de mensajes de texto con ligas de los anuncios denunciados “verde si cumple”, “cumple lo que promete”, “vales de medicina” entre otras.
Que en los tiempos con cargo a la prerrogativa que corresponde al Partido Verde en radio y televisión se difundió el promocional denominado “más verde que nunca”, mismo que desde su perspectiva realizó promoción personalizada del Senador Carlos Alberto Puente Salas a quien se identificó como Vocero de ese instituto político.
La difusión a través de diversas revistas de temas relacionados con “verde si cumple”, “propuesta cumplida”, “vales de medicina” entre otras variantes, lo que se tradujo en la continuidad de la propaganda que desplegó el Partido Verde.
Las anteriores conductas en la óptica de los promoventes, se realizan en inobservancia a los artículos, 41, base III, y 134, párrafo 8 de la Constitución Federal y artículos 443, párrafo 1, incisos a), e), y n) y 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En su defensa, las partes involucradas manifestaron:
1. Carlos Alberto Puente Salas Senador de la República:
• Negó la trasgresión a la normativa por el diseño y difusión de los dos spots (RA00405-15 y RV00285-15) denominados “más verde que nunca”, los cuales fueron pautados como parte de las prerrogativas que tiene derecho el Partido Verde, de ahí que tampoco pueda actualizarse desvió de recursos.
• En su carácter de Senador de la República fue electo para el periodo 2012 al 2018, por tanto, no pretende posicionar su imagen para algún cargo de elección popular del proceso electoral en curso.
• Aseguro que se encuentra debidamente acreditado como Vocero del Partido Verde; nombramiento partidista que data del veinte de enero; esto es, previo a los spots materia de controversia (marzo dos mil quince).
• En cuanto al contenido de los spots precisó que tuvieron como finalidad transmitir mensajes genéricos, sin llamar o posicionar a alguna persona o ciudadano con aspiraciones a las candidaturas federales.
2. El Partido Verde, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto:
Negó la transgresión a la normativa electoral por la difusión de los promocionales materia del procedimiento.
Que por oficio de veinte de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde, a través de su Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, nombraron al Senador Carlos Alberto Puente Salas, como Vocero de ese instituto político para el proceso electoral 2014-2015, de conformidad con el artículo 22, fracción I, inciso i), de los estatutos del partido; nombramiento publicitado vía conferencia de prensa el pasado veintisiete de enero, y en la página oficial del propio instituto político.
Respecto al contenido de los promocionales aseguro nunca se hace mención al cargo que Carlos Puente tiene como legislador, sino la referencia es de Vocero del Partido Verde y con esa calidad tiene su participación.
Invocó resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cuales se estableció que los logros alcanzados se pueden mencionar en los promocionales del partido político y ello no se puede considerar como una promoción personalizada. En el caso, los materiales con los folios RA00405-15 y RV00285-15 aluden al cumplimiento de las propuestas que el Partido Verde ofertó.
Negó también la realización de actos anticipados de campaña con los promocionales motivo del procedimiento, ya que tanto la Sala Regional Especializada como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones (SRE-PSC-38/2015 así como SRE-PSC-39/2015), señalaron que no se materializó esa conducta por la difusión de la propaganda que ese instituto político divulgó.
Que en ningún momento se ha solicitado o realizado un llamamiento a los ciudadanos a votar por el Partido Verde.
3. José Fernando García Priego, en su carácter de apoderado legal de la empresa Expansión, S.A. de C.V. la cual distribuye las revistas Quien y Quo:
• Aceptó la contratación y recepción de los materiales entregados por parte del partido verde y que la distribución materia de las revistas ya estaba programada con antelación a la interposición de la denuncia.
4. Raúl García Camacho, en su carácter de apoderado legal de la empresa Notmusa, S.A. de C.V., la cual distribuye las revistas Nueva y TV Notas:
• Que el artículo con el cual se funda el procedimiento en que se actúa carece de eficacia, por imputarle una conducta claramente actualizable y referente al periodo de campañas del proceso federal.
• Que el material controvertido no hace alusión a ningún candidato o candidatos a algún puesto de elección popular, lo que deja ver, a todas luces, la inaplicabilidad del contenido del precepto legal en que se funda el proceso iniciado en su contra.
• Respecto al contenido del material publicado no es elaborado por la parte que representa, por tanto, precisó que es responsabilidad del Partido Verde cumplir con todos y cada uno de los requisitos que debe contener la propaganda electoral.
• Asegura que es una facultad exclusiva de la autoridad determinar la legalidad o ilegalidad del material.
• Que mediante el desahogo a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora se acredita la relación contractual con el Partido Verde, para la publicación del material que entregaría a esa persona moral, para llevar a cabo diversas publicaciones, con lo que se desvirtúan todas y cada una de las imputaciones realizadas en contra de esa negociación por lo que hace a la supuesta aportación en materia de financiamiento en especie y efectivo.
5. Georgina Sáenz Becerra, en su carácter de apoderada legal de la empresa Editorial Contenido, S.A. de C.V., la cual distribuye las revistas Contenido y Fastmag en lo destacable a esta sentencia:
• Negó el incumplimiento a los requerimientos de información que le formuló la Unidad Técnica,
• Que de acuerdo a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dicha casa editorial únicamente puede tener el carácter de coadyuvante en la investigación, de ahí que en su opinión resulta desajustado a derecho que se le pretenda incoar el carácter de denunciada cuando ésta no es participe de las omisiones o conductas que se le pretende imputar al Partido Verde.
6. Jorge Rubén Vilchis Hernández, en su carácter de representante legal de las empresas Editorial Televisa, S.A. de C.V. y Editorial GyJ Televisa, S.A. de C.V., las cuales distribuyen las revistas Cosmopolitan, Caras, Vanidades, TV Novelas y Muy Interesante:
• Que contrató la difusión de las inserciones alusivas al Partido Verde en sus revistas, con la plena convicción de que se ajustaban a la ley, al amparo de las libertades de trabajo, comercio y de expresión, sin alguna finalidad exclusiva o especialmente dañosa.
• En cuanto a los contenidos de los materiales preciso que era totalmente ajena al contenido de las inserciones, pues de conformidad con el contrato celebrado se desprende que los contenidos de tales publicaciones son responsabilidad del partido contratante; por tanto, se deslinda a la editora de cualquier juicio de reproche que derive de su publicación.
• Asegura que las empresas editoriales no son peritos en la materia; en consecuencia, tampoco puede discernir de manera cierta, sobre la intencionalidad de la publicidad, razón por la que de buena fe, al no advertir algún elemento contrario a la normatividad electoral, difundieron esa publicación bajo un principio de buena fe. Actuar de otra forma, señala sería censura previa.
• Desconocía la declaración de ilegalidad de algunas frases porque fueron declaradas en casos concretos donde no participó; determinación que en todo caso conoció hasta el día en que le fueron notificadas las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Quejas y Denuncias (dieciséis de marzo de dos mil quince).
• Que las publicaciones de las inserciones bajo ninguna circunstancia podría considerarse como una aportación en especie en favor de un partido político, ya que su costo fue sufragado por el partido político, como se demuestra con las facturas y el contrato que obran en autos aportados por el partido y por su representada.
7. Héctor Guillermo Smith Mac Donald González, en su carácter de prestador de servicios de mensajes de texto únicamente exhibió la documentación que se le requirió en torno a su capacidad socioeconómica, sin formular argumento alguno de defensa.
8. Aarón Fernández Medina, en su carácter de representante Agavis Digital S. C., responsable de la publicidad en páginas de Internet y redes sociales, únicamente exhibió la documentación que se le requirió en torno a su capacidad socioeconómica, sin formular argumento alguno de defensa.
TERCERO: Fijación de la materia del procedimiento.
Conforme a lo manifestado por las partes en el presente procedimiento, la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si se actualiza o no la inobservancia a lo dispuesto en los artículos, 41, base III, y 134, párrafo 8 de la Constitución Federal; 242, párrafos 1 y 2; 251, párrafos 2 y 3; 443, párrafo 1, incisos a), e), y n); 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, a partir de:
1.- La posible inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continua del Partido Verde bajo los lemas: “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete” con sus diversas temáticas alusivas a:
“circo sin animales”
“el que contamina paga y repara el daño”
“cuotas escolares”
“cadena perpetua a secuestradores”
“prohibición de delfinarios móviles”
“penas severas a quienes incendien bosques”
Propaganda política que se difundió en:
Once revistas
Redes sociales (Facebook®, Twitter® y YouTube®)
Dispersión de mensajes de texto.
Spot en radio con la clave RA00405-2015
Spot televisivo con la clave RV00285-15.
2.- La utilización indebida por parte del Partido Verde del programa social “vales de medicina” a través de:
Cuatro revistas
Dispersión de mensajes de texto.
3.- Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio identificado como RA00405-2015 y televisión con la clave RV00285-15.
4. Actos anticipados de campaña del Partido Verde y Carlos Alberto Puente Salas por la difusión de los propios spots televisivo y radial.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Análisis por cuanto a la inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continúa del Partido Verde.
Marco normativo y conceptual.
El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de difundir información con carácter eminentemente ideológico que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca colocar en las preferencias de los electores a un partido, candidato, programa o ideas[8].
No obstante, el citado derecho no es ilimitado, ya que todos los sujetos involucrados en una contienda electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado democrático constitucional de equidad e igualdad, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad ciudadana.
De la misma forma, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-57/2015 y acumulados, la Sala Superior estableció que el modelo de comunicación política tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación social de manera equitativa y los utilicen en forma necesaria, pero también racional con los mismos, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida en ellos frente al electorado.
En ese sentido la Sala Superior[9] también consideró que la protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante las distintas etapas del proceso electoral, se instituye como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas.
Ahora bien, esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-5/2014 y su acumulado, SRE-PSC-7/2015, SRE-PSC-14/2015[10], SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015 y acumulados, SRE-PSC-39/2015, SRE-PSC-46/2015, y SRE-PSC-50/2015, determinó que el Partido Verde desplegó una sobreexposición injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia de comunicación basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, impresa, promocionales en televisión y cine (cineminutos) que guardaban una identidad sustancial con la propaganda emitida con motivo de los informes de los legisladores pertenecientes a dicho partido político; al hacer referencia a los slogan: “verde sí cumple", “propuesta cumplida” y “el partido verde cumple lo que propone”, con las mismas temáticas: “cadena perpetua a secuestradores”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.
De igual manera, la Sala Superior, al resolver los diversos SUP-REP-19/2014 y SUP-REP-21/2015 determinó que era necesario retirar diversos elementos de publicidad correspondientes a una estrategia de comunicación política del Partido Verde basada en propaganda fija y “cineminutos”, con el slogan “verde sí cumple”, en tanto que resultaba sustancialmente idéntica a la que analizó la Sala Especializada en diversos casos. Al respecto, se estimó que se trataba de publicidad en la que existía una identidad fundamental en torno a la estrategia de propaganda que fue considerada ilegal en los precedentes mencionados, por lo que igualmente podría generar condiciones de desequilibrio y afectación al principio de equidad en el proceso electivo.
Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-76/2015 confirmó las medidas cautelares concedidas respecto a la colocación, entrega y distribución de posters, papel grado alimentario, así como de papeletas personalizadas pertenecientes a la campaña del Partido Verde con el slogan “verde sí cumple”, por considerar, en un estudio preliminar, que constituían una vez más un patrón de sistematicidad que podía resultar en una sobreexposición ilegal del partido señalado que configurara conductas ilícitas.
Además, con la resolución de los expedientes identificados con las claves SUP-REP-3/2015 y acumulados, y SUP-REP-57/2015 y acumulados, la Sala Superior en un pronunciamiento de fondo determinó que el Partido Verde alteró el modelo de comunicación política al desplegar una sobreexposición injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y radio, que guardaban una identidad sustancial con la propaganda emitida con motivo de los informes de los legisladores pertenecientes a dicho partido político.
Indicándose también en el SUP-REP-3/2015, que el modelo de comunicación política, en principio, se circunscribe únicamente a radio y televisión, sin embargo, este modelo también encuentra otras vías como el cine, revistas, Internet, la prensa, entre otros, por lo que dichos medios de comunicación masiva se encuentran sujetos a la regularidad de normas constitucionales y legales conforme a las cuales se rige, a efecto de no vulnerar disposiciones de índole electoral.
Caso concreto.
1.- La posible inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continua del Partido Verde bajo los lemas: “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete” con sus diversas temáticas alusivas a “circo sin animales”, “el que contamina paga y repara el daño”, “cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “prohibición de delfinarios móviles”, “penas severas a quienes incendien bosques”
Propaganda política que se difundió en:
Once revistas
Redes sociales (Facebook®, Twitter® y YouTube®)
Dispersión de mensajes de texto.
Spot en radio con la clave RA00405-2015
Spot televisivo con la clave RV00285-15.
Cabe precisar que se aduce inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, continua y reiterada, a través de los promocionales en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”, por lo que se procederá al estudio por separado de éste spot, porque en este análisis se atiende a las particularidades de la propaganda política del Partido Verde, misma que fue calificada de ilegal, en razón de su reiteración, sistematicidad y continuidad.
Bajo este esquema, se procede al estudio de la conducta a través de diversos medios comisivos.
Revistas.
De las constancias que obran en autos, se encuentran once revistas con los títulos comerciales: Cosmopolitan, Caras, Vanidades, TV y Novelas, Muy Interesante, TV Notas, Nueva, Quien, Quo, Contenido y Fastmag.
En dichas revistas se encuentran las inserciones relativas a la propaganda política del Partido Verde bajo los lemas: “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete” con sus diversas temáticas, como se ilustra:
También, obran dentro de autos los contratos celebrados entre el Partido Verde y las distintas empresas editoriales, como se describen enseguida:
REVISTA | ||||
Empresa | Fecha contrato | Revista Pública | Periodo de Publicación | Monto del Contrato |
EXPANSIÓN S.A. DE C.V. | 26 de Diciembre de 2014 | Quien y QUO | 1 de Enero al 28 de Febrero | $872,616.96 (Ochocientos setenta y dos mil seiscientos dieciséis pesos noventa y seis M.N) |
EXPANSIÓN S.A. DE C.V. | 27 de Febrero | Quien y QUO | Marzo | $613,649.28 (Seiscientos trece mil seiscientos cuarenta y nueve pesos veintiocho centavos M.N) |
NOTMUSA, S.A. DE C.V. | 26 de Diciembre de 2014 | Tv Notas y Nueva | 1 de Enero al 28 de Febrero | $3,387,996.60 (Tres millones trescientos ochenta y siete mil novecientos noventa y seis pesos sesenta centavos M.N) |
CONTENIDO S.A. DE C.V. | 26 de Diciembre de 2014 | Contenido y Fastmag | 1 de Enero al 28 de Febrero | $480,200.00 (Cuatrocientos ochenta mil doscientos pesos cero centavos M.N) |
CONTENIDO S.A. DE C.V. | 17 de Febrero | Contenido y Fastmag | Marzo | $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos cero centavos M.N) |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | 26 de Diciembre de 2014 | Cosmopolitan, Caras, Vanidades y TV y Novelas | Enero | $ 1,128,410.30 (Un millón ciento veintiocho mil cuatrocientos diez pesos treinta centavos M.N.) |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | 26 de Diciembre de 2014 | Cosmopolitan, Caras, Vanidades y TV y Novelas | Febrero | $1,252,776.80 (Un millón doscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y seis pesos ochenta centavos M.N.) |
TELEVISA, S.A. DE C.V. | 27 de Febrero | Cosmopolitan, Caras, Vanidades y TV y Novelas | Marzo | $2,513,490.49 (Dos millones quinientos trece mil cuatrocientos noventa pesos cuarenta y nueve centavos M.N.) |
GYJ TELEVISA, S.A. de C.V. | 27 de Febrero | Muy Interesante | Marzo | $2,513,490.49 (Dos millones quinientos trece mil cuatrocientos noventa pesos cuarenta y nueve centavos M.N.) |
Estas pruebas revelan la efectiva inserción de la campaña publicitaria del Partido Verde en donde utilizó en forma indistinta los lemas “verde sí cumple”, “promesa cumplida”, “ley aprobada”, con sus diversas temáticas:
“cadena perpetua a secuestradores”.
“circo sin animales”.
“el que contamina paga”.
“cuotas escolares”.
“prohibición de delfinarios móviles”.
“penas severas a quienes incendien bosques”.
Con base a lo anterior, esta Sala Especializada considera que la utilización de la propaganda política con los lemas apuntados en párrafos anteriores, forma parte de la estrategia sistemática, continua y reiterada de la que se benefició el Partido Verde, a partir de la identidad sustancial de la propaganda que se consideró ilícita, cuyo propósito fue posicionarlo frente a la ciudadanía en el proceso electoral federal en curso.
Cabe aclarar, que en las temáticas relativas a “prohibición de delfinarios móviles” y “penas severas a quienes incendien bosques”, si bien, no fueron parte de la publicidad del grupo de legisladores, debe considerar como parte de la campaña sistemática, continua y reiterada, al evidenciar los lemas “verde si cumple” o “ley aprobada”, los cuales han sido declarados ilegales por esta Sala Especializada.
Por tanto, las conductas materia del procedimiento evidencian la continuación de una estrategia de comunicación política en once revistas, específicamente diseñada para eludir las restricciones legales, misma que trastoca los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal, sin que exista precepto legal alguno que permita dicha sistematicidad, como lo precisó la Sala Superior al resolver el SUP-REP-3/2015 y acumulados así como el SUP-REP-57/2015 y acumulados.
• Dispersión de mensajes de texto.
De las constancias que obran en autos, se advierte la continuidad de la propaganda sistemática, continua y reiterada del Partido Verde a través de la dispersión de mensajes de texto.
Lo anterior, al existir un contrato de veintisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual se adquirieron los servicios de Héctor Guillermo Smith Mac Donald González para el envío de los 20,000 (veinte mil) mensajes de texto (SMS), durante el mes marzo de dos mil quince, por un monto de $9,280.00 (Nueve mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
El contenido de los mensajes de texto es ““Propuesta Cumplida: Vales de Medicinas en IMSS e ISSSTE desde el 15 de marzo, Infórmate y descarga LIBRO ECOLOGÍA del PARTIDO VERDE. Da clic lpvem.mx/?874Jp.
En este, en principio, hace alusión a la publicidad de “vales de medicina”, lo cual, será analizado en el apartado correspondiente; sin embargo, el mensaje enviado cuanta con la liga lpvem.mx/?874Jp, misma que direcciona a la página de internet del Partido Verde donde existe la publicidad relativa a lemas “verde sí cumple”, “promesa cumplida”, “ley aprobada”, con sus diversas temáticas, “cadena perpetua a secuestradores”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.
Conductas que se encuentran acreditadas conforme a la certificación que realizó la Dirección del Secretariado del Instituto, en ejercicio de la función de la Oficialía Electoral, donde constató el contenido alojado en la dirección electrónica que remiten los mensajes de texto enviados a números móviles nacionales, como se ejemplifica a continuación:
Por tanto, esta Sala Especializada considera que existió una coincidencia y simultaneidad en la difusión de esta propaganda, lo que evidencia la continuidad en la exposición integral, permanente y sistemática de la imagen del Partido Verde en contravención al modelo de comunicación política, lo que provocó un posicionamiento frente al electorado; en idéntico sentido a lo dispuesto en los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015, SRE-PSC-14/2015 y SRE-PSC-39/2015, y de la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados y SUP-REP-57/2015 y acumulados.
Redes sociales (Facebook®, Twitter® y YouTube®).
Respecto a la utilización de redes sociales para la difusión de la propaganda política del Partido Verde bajo los lemas: “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete” con sus diversas temáticas, esta quedó acreditada conforme a los siguientes contratos:
REDES SOCIALES | ||||
Empresa | Fecha contrato | Páginas | Periodo de Publicación | Monto del Contrato |
Agavis Digital S.C. | 30 de Septiembre de 2014 | Google, Youtube, Facebook, Twitter | 1 de Octubre de 2014 al 30 de Enero de 2015 | $1,538,775.96 (Un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos setenta y cinco pesos noventa y seis centavos M.N) |
Agavis Digital S.C. | 31 de Octubre de 2014 | Google, Youtube, Facebook, Twitter | 1 de Noviembre de 2014 al 28 de Febrero de 2015 | $1,074,180.88 (Un millón setenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ochenta y ocho centavos M.N.). |
Agavis Digital S.C. | 30 de Enero | Google, Youtube, Facebook, Twitter | 1 de Febrero al 31 de Marzo de 2015. | $ 1,089,897.66 (Un millón ochenta y nueve mil ochocientos noventa y siete pesos sesenta y seis centavos M.N.). |
Así como el reconocimiento que realiza el representante legal de Agavis Digital S.C. en el sentido de la existencia y el posterior retiro de los mensaje publicitarios en Facebook®, Twitter® y YouTube®, relativos al logotipo del Partido Verde, los lemas “verde si cumple”, “propuesta cumplida”.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que el Partido Verde inobservó la normativa electoral federal con la difusión de la propaganda materia de análisis.
Esto es, se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente, integral, sistemática y continua de propaganda que pretende posicionar al Partido Verde frente al proceso electoral que actualmente está en curso, alterando el modelo de comunicación política al desplegar una sobreexposición injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la divulgación de diversos elementos publicitarios en redes sociales, que guardan una identidad sustancial con la propaganda que ya se consideró contraria a la norma.
En ese sentido, el Partido Verde pretende ampararse bajo la difusión de propaganda política para realizar una campaña reiterada y sistemática, que conforme a las particularidades que rodean el presente asunto, inobserva los principios rectores de la contienda electoral, por lo que la utilización de los referidos elementos que componen la campaña de comunicación aludida no puede estar permitida, precisamente por formar parte de una misma conducta irregular y sistemática que afecta los principios que deben privilegiarse en el desarrollo de los comicios.
Así las cosas, los medios comisivos que ahora se presentan, en realidad forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “verde sí cumple”, al contener los mismos elementos que en su momento fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Especializada y por la Sala Superior.
Pronunciamiento en cuanto a la propia irregularidad pero en relación a los spots en radio y televisión.
Spot en radio con la clave RA00405-15. (Pauta)
Respecto al análisis de la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde con los slogans “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “ley aprobada” y “cumple lo que promete”, es preciso traer a cuenta el contenido del spot:
Voz femenina: | Hola soy Andrea Legarreta y estoy con Carlos Puente, Vocero del Partido Verde. Carlos, hace tres años estuve en unos comerciales donde ustedes hicieron varias propuestas, ¿Y qué pasó? |
Voz masculina: | Conseguimos que todas fueran leyes aprobadas. |
Voz femenina: | ¡Qué bien! Porque muchísima gente no creía que lo iban a cumplir, y cumplieron. Fíjate, antes era verde, pero ahora me siento como más verde que nunca. |
Voz masculina: | Y prepárate, porque vienen más propuestas. |
Voz femenina: | ¡Qué bueno! ¡Y las cumplen, eh! |
Voz en off: | En el Partido Verde seguimos trabajando para ti. |
Spot televisivo con la clave RV00285-15. (Pauta)
Respecto al análisis de la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde con los slogans “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “ley aprobada” y “cumple lo que promete”, es preciso traer a cuenta el contenido del spot televisivo:
Voz femenina: | Estoy con Carlos Puente, Vocero del Partido Verde. Carlos, hace tres años estuve en unos comerciales donde ustedes hicieron varias propuestas. ¿Y qué pasó? |
Voz masculina: | Conseguimos que todas fueran leyes aprobadas. |
Voz femenina: | ¡Qué bien! Porque muchísima gente no creía que lo iban a cumplir, y cumplieron. Fíjate, antes era verde, pero ahora me siento como más verde que nunca. |
Voz masculina: | Y prepárate, porque vienen más propuestas. |
Voz femenina: | ¡Qué bueno! ¡Y las cumplen, eh! |
Voz en off: | En el Partido Verde seguimos trabajando para ti. |
El promocional televisivo presenta un contenido prácticamente similar al diverso spot en radio, en cuanto a los diálogos, los cuales, giran en torno a propuestas legislativas de manera genérica, que el Partido Verde difundió hace tres años, sin especificar cuáles fueron las propuestas a las que se hace referencia.
Es necesario verificar el contenido visual de dicho spot en comparación con algunas imágenes de la campaña publicitaria considerada indebida.
VERDE SÍ CUMPLE | |
Spot “más verde que nunca” | Campaña publicitaria declara ilegal |
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|
La revisión y análisis de los spots cuestionados, también tienen identidad sustancial con la campaña sistemática, continua y reiterada desplegada por el Partido Verde, habida cuenta que se habla de las leyes aprobadas y compromisos cumplidos de fácil identificación y relación integral.
En efecto, el contenido visual, tiene un uso lingüístico similar, al ser coincidente con los informes de labores de los legisladores, lo cual permite establecer un vínculo objetivo que hace factible a esta Sala Especializada concluir que se trata de la continuación de la campaña sistemática y reiterada, por la identidad sustancial en su confeccion.
Por lo anterior, los promocionales en radio y televisión intitulados “más verde que nunca” pueden ubicarse como parte de la estrategia sistemática, continua y reiterada que el Partido Verde desplegó bajo el lema “verde sí cumple”.
2. Estudio relativo a la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de:
Cuatro revistas.
Dispersión de mensajes de texto.
1.- Marco normativo.
Marco normativo. Para corroborar lo anterior resulta importante precisar el marco normativo aplicable al presente asunto.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 443
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta ley;
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: ‘Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social’.
Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.
Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.
Por otra parte, los institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[11], operan y ejecutan el programa social denominado “Vales de Medicamentos para sus Derechohabientes”, en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018[12] y del Programa Sectorial de Salud[13], el cual tiene las siguientes características esenciales:
El programa iniciará su operación en beneficio de los derechohabientes del IMSS e ISSSTE a partir del quince de marzo en el Distrito Federal y, posteriormente, se implementará en otras ciudades del país.
El programa de Vales de Medicinas, es un mecanismo para asegurar que las recetas se surtan completas al derechohabiente y tiene como propósito mejorar su atención.
Los vales no son canjeables en farmacias privadas o en otras instituciones públicas, ni es canjeable por dinero.
Se trata de un mecanismo que permite al IMSS e ISSSTE tener un mayor control y mejorar la logística de distribución de medicamentos entre los derechohabientes.
Se requiere ser derechoahabiente del IMSS o del ISSSTE y tener derecho a algún medicamento por prescripción de un médico de tales instituciones, que no se haya surtido.
Asimismo, del comunicado oficial conjunto No. 012/2015 del IMSS e ISSSTE, se desprende lo siguiente:
Que en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, el IMSS y el ISSSTE pondrían en marcha a partir del quince de marzo en el Distrito Federal, un programa de vales de medicamentos para sus derechohabientes.
Que en el caso del IMSS cuando un medicamento no esté disponible en la farmacia de la Unidad de Medicina Familiar que le corresponde al derechohabiente, su receta será activada como vale autorizado que podrá canjear, el mismo día, por sus medicinas en cualquiera de las 60 farmacias de las Unidades de Medicina Familiar en el Distrito Federal o en el Centro de Canje de Medicamentos que el IMSS habilitó especialmente para este programa.
Que en el caso del ISSSTE cuando un medicamento del cuadro básico, no esté disponible en una farmacia del ISSSTE, se entregará al derechohabiente un vale por la medicina que no pudo recibir. El vale podrá hacerse efectivo el mismo día en uno de los centros de canje del propio instituto, los cuales funcionarán los siete días de la semana.
Que este programa se irá implementando gradualmente en las principales ciudades del país en el transcurso del año.
Que con este programa, el gobierno federal a través del IMSS e ISSSTE refrendan su compromiso para garantizar un acceso efectivo a medicamentos de calidad para sus derechohabientes.
Conforme a lo anterior, como se precisó el artículo 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, como infracción imputable a los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables establecidas en dicho ordenamiento.
El artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como obligación a cargo de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.
Esta Sala Especializada considera que las expresiones dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios generales del Estado democrático, no se limita a la normativa electoral, sino al respeto del Estado de Derecho y de las normas aplicables, de manera que la obligación citada, a cargo de los partidos políticos, debe entenderse como la sujeción de éstos al conjunto de normas que integran el sistema jurídico.
Esto es así, porque los partidos políticos son personas jurídicas de interés público y, por ende, están sujetos al cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Federal, la ley determina las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el procedimiento electoral; los fines de los partidos políticos deben ser acordes con los programas, principios e ideas que postulan. El propio artículo 41, párrafo 1, base I, de la Constitución Federal confiere a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público y establece el deber de sujetar su actuación al principio de legalidad, entre otros, mientras que la base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Sobre esa base, los partidos políticos están sujetos a las obligaciones que derivan, incluso, de normas distintas al régimen jurídico electoral mexicano, como lo es la Ley General de Desarrollo Social, la cual, conforme a su artículo 1º, es un ordenamiento de orden público e interés social, de observancia general en todo el territorio nacional, la cual previene además, en su artículo 22, las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social.
Ahora bien, esta Sala Especializada consideró que en los artículos transcritos de la Ley General de Desarrollo Social, está prevista una prohibición dirigida a un sujeto universal, que incluye a los partidos políticos en su calidad de personas morales de interés público, que los constriñe a no apropiarse de la implementación y ejecución de los programas sociales, para fines distintos al desarrollo social.
Esa prohibición de usar los programas sociales para fines distintos al desarrollo social, implica principalmente la obligación a cargo de las dependencias y entidades oficiales, de incluir en la publicidad relativa a la difusión de tales programas, las leyendas consistentes en: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social” y “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.
Sin embargo, ello no implica que exista permisibilidad alguna para que un partido político utilice con fines políticos y electorales los programas sociales difundiendo cómo se llevará a cabo ese programa, y las particularidades de su ejecución y calendarización, pues ello contraviene la prohibición de utilizar la implementación de programas sociales con fines político-electorales.
Por tanto, es posible establecer, que los ejes rectores de la Ley General de Desarrollo Social, tienen sustento en la auténtica aplicación de los diversos programas de contenido social, exclusivamente para la atención de los problemas y carencias a las que se enfrentan los estratos de población en desventaja.
Ello implica además, la separación absoluta, entre la ejecución de los programas y la distribución de beneficios sociales con cualquier otro fin, como el de carácter político o electoral.
En ese tenor, los programas destinados al desarrollo social únicamente deben ser difundidos por los entes gubernamentales para dar cumplimiento a sus fines; ya que si bien en la jurisprudencia electoral 2/2009 se prevé que los partidos políticos pueden difundir los logros de su gobierno, incluyendo aspectos de la política pública y social, ello no significa que puedan apropiarse de la implementación, ejecución o calendarización de un programa social o convertirse en entidades de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales, pues genera una confusión y percepción indebida respecto de quienes operan dichos beneficios. Por tanto, no está jurídicamente permitido apropiarse y difundir la ejecución de un programa social, ni para posicionar la imagen de un partido político o servidor público, ni para condicionar en manera alguna, la aplicación del programa y la entrega de los beneficios que comprende.
Criterio que esta Sala Especializada sostuvo al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-32/2015 y acumulado.
Caso concreto.
Revistas.
En el expediente está acreditada la existencia de inserciones de propaganda política del Partido Verde en cuatro revistas con los títulos comerciales: TV y Novelas, TV Notas, Nueva, y Quien.
Las inserciones relativas a la difusión de la campaña publicitaria “vales de medicina” tienen el contenido siguiente:
Como se puede apreciar, los elementos comunes en la propaganda partidista, se refieren a cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operación del programa, al describir el modo de ejecución o la forma en la que las personas pueden acceder al beneficio; es decir, se describe que cuando no se cuenta con una medicina, a través del vale, las personas lo pueden cambiar en otra farmacia del IMSS o ISSSTE.
Asimismo, se indican las fechas y lugares de inicio del programa social; con lo cual, no sólo se difunde un logro de gobierno, sino su operación y ejecución, circunstancia que no corresponde realizar a un partido político, sino a los órganos del Estado.
Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que en la parte conducente a la utilización de la propaganda política con los lemas apuntados en párrafos anteriores, implicó la apropiación indebida en la implementación, ejecución y calendarización de un programa social, lo cual no constituye sólo la difusión de logros de gobierno, sino que además, interviene en la comunicación de cómo opera el programa social, respecto a las fechas de inicio, los beneficios sociales y económicos, por lo que sustituyó a las entidades públicas responsables de la implementación y ejecución del programa social “vales de medicinas”, lo cual no está permitido por la ley, ni por la jurisprudencia electoral, por lo que ocasionó una vulneración a la normativa electoral aplicable.[14]
Dispersión de mensajes de texto
Por cuanto al mensaje de texto, se trae a cuenta, el reconocimiento que hizo la persona encargada de la dispersión de dicha comunicación electrónica, cuyo contenido fue:
Propuesta cumplida: Vales de medicina en IMSS e ISSSTE desde el 15 de Marzo. Infórmate y descarga Libro de Ecología del Partido Verde da clic Ipvem.mx/?874Jp.
También, se precisa que Héctor Guillermo Smith Mac Donald González en su carácter de prestador de servicios de mensajes de texto, manifestó que contrató con el Partido Verde el envío de veinte mil (20,000) mensajes de texto (SMS), cuyo contenido fue: Propuesta cumplida: Vales de medicina en IMSS e ISSSTE desde el 15 de Marzo. Infórmate y descarga Libro de Ecología del Partido Verde da clic Ipvem.mx/?874Jp, así como la dispersión de 7,800 (siete mil ochocientos), mensajes de texto, por un periodo del uno de marzo a partir de las 10:00 horas y concluyó el catorce del mismo mes a las 12:00 horas.
Con lo anterior, esta Sala Especializada estima que dicha difusión implicó la apropiación indebida del programa social para difundirlo como propuesta cumplida del Partido Verde, lo que pudo generar una distorsión informativa a los 7,800 (siete mil ochocientos), ciudadanos que recibieron dicho mensaje, en razón de que el contenido dispersado señala: “Propuesta cumplida: Vales de medicina en IMSS e ISSSTE […]”, con el cual el Partido Verde hace suyo un programa social, instrumentado por el gobierno, a pesar de las restricciones legales apuntadas en el marco normativo que precede, es decir, la prohibición expresa de “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social”.
Por lo que se considera que esta estrategia publicitaria que el Partido Verde desplegó, es contraria a Derecho por la utilización indebida de un programa social.
3. Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio identificado como RA00405-2015 y televisión con la clave RV00285-15.
Marco normativo.
En esta materia conviene recordar cuáles son las condiciones que permiten a los partidos políticos el acceso a la radio y televisión con fines electorales.
Al respecto, el legislador estableció un esquema para que los partidos políticos accedan a esos medios de comunicación, con el cual se salvaguardan los principios rectores de la materia electoral, a saber: legalidad, objetividad, certeza, así como la equidad en los comicios.
Esto, porque en el artículo 41 de la Constitución Federal se estableció la restricción a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En el precepto constitucional en comento se establecen las bases bajo las cuales los partidos políticos ejercen su derecho de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, disponiéndose que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
El propósito de las reglas contenidas en este precepto constitucional es, por un lado, asegurar a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Nacional Electoral; y por otro, desterrar la posibilidad de que cualquier persona física o moral contrate propaganda política electoral en tales medios de comunicación.
En esa tesitura, los concesionarios de radio y televisión que difundan esta clase de contenidos, los sujetos que participen en la adquisición de esos tiempos, y los partidos políticos que resulten beneficiados por la transmisión de propaganda distinta a la prevista en el modelo de comunicación política que el legislador estableció, deberán asumir la responsabilidad que jurídicamente corresponda por la inobservancia a las restricciones en cita.
Sobre el particular, la Sala Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados, señaló que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral constituye publicidad política, que busca posicionar en las preferencias ciudadanas a un partido político, a los candidatos, programas, plataformas o ideas partidistas.
En las relatadas condiciones, la Sala Superior indicó que la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas.
Bajo este panorama, podemos decir que la confección normativa es un llamamiento claro a los distintos actores políticos a respetar las fases del proceso; en específico, por la materia de la controversia, las atinentes a precampaña y campaña, a fin que los actos desplegados por los participantes tengan la finalidad y propósitos establecidos legalmente, para evitar ventajas indebidas, con el riesgo de desequilibrar la contienda, en inobservancia del principio de equidad, previsto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, que debe privilegiarse en todo momento.
Propaganda gubernamental. Es oportuno precisar que el artículo 134 párrafo 8 de la Constitución Federal consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que la misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. El propio dispositivo constitucional establece que en ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Estos principios se fundamentan, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de la imagen, nombre, o voz de los servidores públicos con miras a ocupar un cargo de elección popular o proyección partidista, ya sea a favor o en contra de determinado partido político.
Directrices que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales retoma en su artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d), al establecer que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales por la difusión de propaganda gubernamental que contenga la imagen, nombre, o voz del servidor público, en cualquier medio de comunicación social.
En ese sentido, para tener por actualizadas las hipótesis en comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto, que el objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda gubernamental que afecte, o bien, traiga como consecuencia la posible inobservancia al principio de equidad en la contienda que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos.
Caso concreto.
Respecto a los promocionales radial y televisivo materia del procedimiento, cuyas claves son: RA00405-15 y RV00285-15, respectivamente, esta Sala Especializada considera pertinente remembrar su contenido a fin de analizar los elementos que lo conforman y determinar así la licitud (o ilicitud) de su difusión.
El promocional televisivo tiene una duración de treinta segundos, y en él aparecen dos personas, una del sexo masculino (que se dice es Carlos Puente, y a quien se le identifica como Vocero del Partido Verde, en una franja visible en la parte inferior de la pantalla), y otra del sexo femenino (en apariencia, la conductora conocida públicamente como Andrea Legarreta).
El mensaje dice esto:
Voz femenina: | Estoy con Carlos Puente, Vocero del Partido Verde. Carlos, hace tres años estuve en unos comerciales donde ustedes hicieron varias propuestas. ¿Y qué pasó? |
Voz masculina: | Conseguimos que todas fueran leyes aprobadas. |
Voz femenina: | ¡Qué bien! Porque muchísima gente no creía que lo iban a cumplir, y cumplieron. Fíjate, antes era verde, pero ahora me siento como más verde que nunca. |
Voz masculina: | Y prepárate, porque vienen más propuestas. |
Voz femenina: | ¡Qué bueno! ¡Y las cumplen, eh! |
Voz en off: | En el Partido Verde seguimos trabajando para ti. |
A continuación algunas imágenes representativas del promocional:
El promocional radial presenta un contenido prácticamente similar, con la salvedad que al inicio se escucha la frase: “Hola, soy Andrea Legarreta, y estoy con Carlos Puente, Vocero del Partido Verde”. Posteriormente, el mensaje sigue tal y como se ha transcrito.
Vistos los elementos visuales y auditivos que conforman los mensajes en cuestión, esta Sala Especializada considera que su contenido, en modo alguno, configura las inobservancias atribuidas al Partido Verde en lo concerniente a la promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas.
En primer lugar, respecto del carácter de “Vocero” con que se ostenta Carlos Alberto Puente Salas este se encuentra justificado como se precisa a continuación.
En los estatutos del Partido Verde, numeral 18, fracción XXVIII, se dispone como facultad de Consejo Político Nacional elegir o sustituir dentro de sus integrantes a un vocero.
Asimismo, se dispone que dicho vocero será el responsable de:
Comunicar las decisiones del Consejo Político Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional a la sociedad y a la opinión pública,
Representar al Partido Verde en su relación con otros partidos políticos y las instancias gubernamentales y sociales.
Cargo que puede ser compatible con su encargo en la Cámara de Senadores, al no contravenir lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución Federal el cual dispone que los senadores durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados, por los cuales se disfrute sueldo.
Con base en estas premisas se afirma que los mensajes donde aparece Carlos Alberto Puente Salas, carecen de referencia al encargo que desempeña, pues sólo lo presentan como Vocero del Partido Verde.
Circunstancia que está acreditada en autos puesto que, anexo a su escrito de contestación, el Partido Verde aportó copia del oficio a través del cual las personas estatutariamente facultadas para ello lo designaron con ese carácter.
Tampoco se alude a alguna acción que esta persona hubiera realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello.
De igual forma, se omite destacar su trayectoria como funcionario o servidor público, ni se exaltan sus cualidades en aras de posicionarlo frente la ciudadanía.
Aspecto que resulta cierto, en razón que, como lo afirma el propio Carlos Alberto Puente Salas, al día de hoy se desempeña como Senador de la República para el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, y funge como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde en ese recinto legislativo[15].
Estas circunstancias generan convicción para afirmar que los materiales en análisis carecen de elementos tendentes a promocionar en forma personalizada a Carlos Alberto Puente Salas, con alguna de las calidades mencionadas.
Determinación que resulta acorde con el criterio que en su oportunidad sostuvo esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-32/2015 y su acumulado[16].
Sin que pase desapercibido que en su ejercicio jurisdiccional, la Sala Superior ha conocido de asuntos en los cuales servidores públicos han asumido el carácter de Vocero de un partido político, y determinó la transgresión a la normativa electoral.
En efecto, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-592/2011, la Sala Superior estimó que la aparición de un Senador de la República y un Diputado Local, en promocionales pautados por el Partido Verde, como funcionario partidista y voceros de la dirigencia de Jalisco de ese instituto político, respectivamente, implicó la realización de actos de promoción personalizada de servidores públicos.
En el caso del Senador de la República, la Sala Superior sostuvo que la difusión del promocional donde intervino ocurrió en una época en la cual el Partido Verde estaba por elegir a quien sería su candidato a la Gubernatura del Estado de Chiapas (que a la postre resultó ser el vencedor en la contienda electoral). En el caso, esta circunstancia no se materializa, pues Carlos Alberto Puente Salas no fue postulado a cargo alguno de elección popular en el presente proceso electoral federal, ni en cualquier otro de los que se realizan en forma concurrente.
En el caso del Diputado Local del Estado de Jalisco que fue presentado como Vocero de la directiva del Partido Verde en esa entidad federativa, su aparición se estimó contraria a la norma en razón de tratarse de un legislador local que se incluyó dentro de promocionales de carácter general correspondientes a una pauta federal, lo cual fue desproporcionado para la Sala Superior.
Este aspecto tampoco se materializa en el caso que se analiza, ya que en modo alguno se presenta a Carlos Alberto Puente Salas como aspirante a un cargo de elección popular, o bien, como vocero de sus colegisladores.
De allí que el precedente sustentado por la Superioridad presente matices distintos al caso que se resuelve en esta sentencia.
Por otra parte, cabe señalar que los materiales objeto de análisis corresponden a las prerrogativas que constitucional y legalmente goza el Partido Verde para acceder a la radio y televisión, esto es, no se trata de propaganda gubernamental, sino de mensajes que fueron pautados por el Instituto Nacional Electoral.
Para afirmar esto, se retoma el informe que rindió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1097/2015, en donde señaló que estos materiales corresponden a la pauta del Partido Verde y su difusión se solicitó para la etapa de intercampaña federal, y las símiles de los procesos locales de Baja California Sur, Campeche, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos y Yucatán.
Por ello los promocionales no pueden clasificarse como propaganda de carácter gubernamental, al no provenir de un ente de esa naturaleza.
4. Actos anticipados de campaña del Partido Verde y Carlos Alberto Puente Salas por la difusión de los propios spots televisivo y radial.
Respecto a los actos anticipados de campaña que los promoventes refieren en sus escritos iniciales, esta Sala Especializada considera que tampoco se colman los requisitos para configurar la inobservancia a la normativa electoral.
Esto es así, porque si bien los promocionales en cuestión se difundieron dentro de un proceso electoral federal –en específico en la etapa de intercampaña, previa a la de campaña electoral–, con lo cual se satisface el elemento temporal; en la versión televisiva aparece el emblema del Partido Verde y en ambos casos se alude expresamente a ese instituto político, con lo que se colma el elemento personal, se omite presentar candidatura alguna, alusión a la plataforma electoral registrada, o bien, solicitud del voto en la jornada comicial a celebrarse el siete de junio próximo, por lo que el elemento subjetivo no se satisface.
A lo largo de los mensajes se escucha una conversación entre una conductora de televisión y Carlos Alberto Puente Salas, a quien se presenta como Vocero del Partido Verde. La temática del diálogo que ambos sostienen gira en torno a la participación que en su oportunidad tuvo la primera en los promocionales que ese instituto político divulgó hace tres años.
Asimismo, se indica que las propuestas que en ese entonces se plantearon, sin que se especifique cuáles fueron, se materializaron en leyes. Y se concluye anunciando que vendrán otras más, tampoco se precisa cuáles serán.
En ese sentido, los elementos que conforman los promocionales radial y televisivo objeto de estudio, en modo alguno configuran los actos anticipados de campaña que los promoventes refieren en sus quejas, pues como ya se expresó se omite presentar candidatura alguna, alusión a la plataforma electoral registrada, o bien, solicitud del voto en la jornada comicial a celebrarse el siete de junio próximo.
Finalmente, por lo que hace a la supuesta adquisición de tiempos en radio y televisión atribuible al Partido Verde, tampoco se configura esa inobservancia, pues como se ha expresado, los promocionales materia de inconformidad se difundieron en ejercicio de las prerrogativas que constitucional y legalmente le corresponden a ese instituto político.
De allí que la inobservancia que se atribuyó al Partido Verde y a Carlos Alberto Puente Salas, respecto a este tópico no tuvo verificativo.
QUINTO. Calificación de las faltas e individualización de sanciones.
En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho administrativo sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
Una de las facultades de la autoridad administrativa, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, ordinaria o grave.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, ordinaria o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[17].
1. Calificación de la falta.
Respecto a la gravedad de la conducta cometida por el Partido Verde, la Sala Superior consideró, al resolver el SUP-REP-3/2015 y sus acumulados, que dicho instituto político era responsable directo de las inobservancias a la normativa electoral que allí fueron constatadas.
Siguiendo estos parámetros, y tomando en consideración que la difusión de propaganda política del Partido Verde alusiva a los temas “verde sí cumple”; “propuesta cumplida”; “ley aprobada”; “el que contamina paga y repara el daño”; “cadena perpetua a secuestradores”; “no más cuotas escolares”, y “circo sin animales” materia de este procedimiento, formó parte de la misma publicidad que en forma reiterada, sistemática y continua dicho instituto político difundió, así como la utilización indebida de un programa social (“vales de medicinas”), para esta Sala Especializada la falta se debe calificar como grave.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo: La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda del Partido Verde en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión, en los términos razonados en esta sentencia.
Temporalidad: La difusión de esta propaganda aconteció del primero de enero al treinta y uno de marzo, según se acredita con los contratos exhibidos por las partes en el procedimiento, conforme a los siguientes cuadros:
No. | MEDIO COMISIVO (Revistas) | PUBLICACIONES | PERIODICIDAD |
1 | Caras | Enero Febrero Marzo | Mensual |
2 | Contenido | Enero Febrero Marzo | Mensual |
3 | Fastmag | Enero Febrero Marzo | Mensual |
4 | Muy Interesante | Enero Febrero Marzo | Mensual |
5 | Nueva | 19 de enero 2 y 16 de febrero | Catorcenal |
6 | Quien | 1 y 13 de febrero 1 y 13 de marzo | Catorcenal |
7 | Quo | 1 de Enero 1 de Febrero 1 de Marzo | Mensual |
8 | TV Notas | 13, 20, 27 de enero 3, 10, 17, 24 de febrero | Semanal |
9 | TV y Novelas | 5, 12, 19. 26 de enero 2, 9, 16, 23 de febrero 2, 9, 16, 23, 30 de marzo | Semanal |
NO. | REVISTA | PERIODO DE PUBLICACIÓN DE ACUERDO AL CONTRATO | PERIODICIDAD |
10 | Cosmopolitan | 1 de enero al 31 de marzo | Catorcenal |
11 | Vanidades | 1 de enero al 31 de marzo | Catorcenal |
NO. | MENSAJES DE TEXTO | PERIODO DE DISPERSIÓN | PERIODICIDAD |
1 | Cosmopolitan | 1 de enero al 31 de marzo | Catorcenal |
NO. | MENSAJES DE TEXTO | PERIODO DE DISPERSIÓN |
1 | 7,800 (siete mil ochocientos), mensajes de texto | 1 de marzo a partir de las 10:00 horas y concluyó el 14 del mismo mes a las 12:00 horas. |
NO. | PROPAGANDA EN REDES SOCIALES | PERIODO DE DIFUSIÓN DE ACUERDO A LOS CONTRATOS |
1 | Facebook® Twitter® YouTube® | 1 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015. |
NO. | PROMOCIONALES PAUTADOS | IMPACTOS | PERIODICIDAD |
1 | Radio RA00405-15 | 3465 | 8 a 12 de marzo |
2 | Televisión RV00285- | 315 | 8 a 12 de marzo |
Ello implica que la difusión de la propaganda cuestionada se realizó ya dentro del proceso electoral federal, y antes del inicio de la etapa de campañas.
Conducta que constituyó una estrategia sistemática de promoción de la imagen del Partido Verde, la cual generó una indebida sobreexposición del partido frente a la ciudadanía.
De igual manera, se utilizó en forma indebida el programa social “vales de medicinas”, que se difundió en revistas y mensajes de texto a equipos celulares.
Lugar: La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana, redes sociales y pauta en radio y televisión.
3. Condiciones socioeconómicas del infractor:
Esta Sala Especializada estima que el Partido Verde cuenta con capacidad económica para cumplir con la sanción que se le imponga; ya que mediante el Acuerdo INE/CG01/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria el catorce de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio, un total de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un pesos y sesenta y dos centavos M.N.), cantidad que mensualmente corresponde a un importe de $26,936,154.30 (veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos y treinta centavos M.N.).
A la fecha, y derivado de diversos procedimientos especiales sancionadores el Partido Verde ha sido sancionado con las siguientes multas.
No. | Expediente | Sanción | Definitividad |
1 | SRE-PSC-26/2015 | $5,387,230.86 | Se encuentra impugnada SUP-REP-94/2015, SUP-REP-98/2015 y SUP-REP-99/2015 |
2 | SRE-PSC-32/2015 | $6,268,362.42 | Se encuentra impugnada SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 |
3 | SRE-PSC-39/2015 | $4,074,435.58 | Se encuentra impugnada SUP-REP-142/2015 |
4 | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 | $67,112,125.52 | Se encuentra impugnada SUP-RAP-94/2015, SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015 y SUP-RAP-98/2015 |
5 | SRE-PSC-14/2015 | $7,011,424.56 | Se encuentra firme, en razón de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-136/2015 y sus acumulados |
6 | SRE-PSC-46/2015 | $3,930,497.84 | Aún no concluye el plazo para impugnarla |
7 | SRE-PSC-5/2014 | $76,160,361.80 | Se encuentra firme, en razón de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-120/2015 y acumulados |
8 | SRE-PSC-7/2015 | $11,453,846.20 | Se encuentra impugnada (pendiente de turno) |
9 | SRE-PSC-49/2015 | $1,181,963.08 | Aún no concluye el plazo para impugnarla |
10 | SRE-PSC-50/2015 | $2,930,283.47 | Aún no concluye el plazo para impugnarla |
| TOTAL | $185,510,531.33 | |
De ahí que, sólo dos de las sanciones impuestas al Partido Verde en las resoluciones señaladas en el cuadro precedente son definitivas, por tanto, aun considerando los montos impuestos por concepto de sanción, el partido cuenta con capacidad económica, pues el financiamiento que recibirá durante este año asciende a $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un pesos y sesenta y dos centavos M.N.).
Por lo que en todo caso, el monto de la sanción impuesta al instituto político denunciado, que adquirió ya el carácter de cosa juzgada equivale al 25.73% (veinticinco punto setenta y tres por ciento) de su financiamiento público anual para actividades ordinarias en dos mil quince, es decir, $83,171,786.36 (ochenta y tres millones ciento setenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos y treinta y seis centavos M.N.).
Lo que supone que derivado de las sanciones referidas, el Partido Verde recibirá un estimado en realidad como gasto ordinario anual la cantidad de $137,723,320.29 (ciento treinta y siete millones setecientos veintitrés mil trescientos veinte pesos y veintinueve centavos M.N.). Esto se traduce en que mensualmente se estima recibirá $11,476,943.36 (once millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y tres pesos y treinta y seis centavos M.N.).
4. Condiciones externas y medios de ejecución:
En el caso se advierte una estrategia sistemática de promoción de la imagen del Partido Verde, la cual generó una indebida sobreexposición del mismo frente a la ciudadanía, por la difusión de propaganda política de ese instituto político en redes sociales, revistas, dispersión de mensajes de texto, y pautas en radio y televisión, en los términos razonados en esta sentencia.
5. Reincidencia:
En el caso, el Partido Verde no es reincidente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[18].
El precepto legal citado señala que se considera reincidente al infractor que haya sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la ley, incurra nuevamente la misma conducta ilegal.
Por su parte, en la jurisprudencia señalada este órgano jurisdiccional consideró que a efecto de estudiar la reincidencia es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:
a. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
b. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
c. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la reincidencia, pues la conducta que ahora se sanciona es parte de la propaganda reiterada, sistemática y continua del Partido Verde, de ahí que no pueda considerarse reincidente en los términos del artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Beneficio obtenido.
Conforme al criterio de ponderación realizado por la Sala Superior en el SUP-REP-120/2015 y acumulados, el cual es aplicable a este asunto por su íntima relación, a fin de determinar este elemento, debe considerarse que de acuerdo con las constancias que obran en autos, el costo total de la difusión de propaganda del Partido Verde en redes sociales, revistas y la dispersión de mensajes de texto, fue de $16,624,765.42 (Dieciséis millones seiscientos veinticuatro mil setecientos sesenta y cinco pesos cuarenta y dos centavos M.N.).
Cabe precisar que los spot son parte de las prerrogativas constitucionales y legales a las cuales tiene derecho el Partido Verde.
En consecuencia, siguiendo en lo conducente y que resulte aplicable al presente caso, el criterio que la Superioridad estableció:
“[…] el beneficio obtenido por el Partido Verde Ecologista de México fue una sobreexposición que generó un indebido posicionamiento del partido frente a la ciudadanía lo cual es difícil de cuantificar, sin embargo, en virtud de que el instituto político indebidamente accedió a tiempos de radio y televisión, a través de una estrategia publicitaria ilegal que trastoca el modelo de comunicación política, lo que generó la sobrexposición, la manera objetiva de cuantificar el beneficio que obtuvo el partido es a través del monto que fue pagado por la contratación de los spots de radio y televisión […]”[19]
Así, conforme a tales lineamientos, esta Sala Especializada considera que se encuentra acreditado en autos que el costo total de la difusión de propaganda del Partido Verde en redes sociales, revistas y la dispersión de mensajes de texto, fue de $16,624,765.42 (Dieciséis millones seiscientos veinticuatro mil setecientos sesenta y cinco pesos cuarenta y dos centavos M.N.).
7. Sanción
El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley en comento, establece el catálogo de sanciones que se podrá imponer a los partidos políticos por la comisión de alguna de las infracciones previas en la norma electoral, las cuales son:
a) Amonestación pública.
b) Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
c) Un tanto igual al monto del exceso de los topes de gastos de campaña o donativos.
d) Reducción de hasta el 50% del financiamiento público.
e) Interrupción de la transmisión de la propaganda.
f) Cancelación de su registro como partido político, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la constitución y de esta ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
En el caso, toda vez que:
Como se indicó con anterioridad, la falta se calificó como grave, ya que el Partido Verde es responsable directo por la difusión de propaganda en redes sociales, revistas y la dispersión de mensajes de texto, en los términos razonados en esta sentencia;
El beneficio obtenido equivale a $16,624,765.42 (Dieciséis millones seiscientos veinticuatro mil setecientos sesenta y cinco pesos cuarenta y dos centavos M.N.), al ser el monto económico involucrado derivado de la sobreexposición del Partido Verde, vía la campaña publicitaria antes mencionada;
Existió intención del partido político en la comisión de la conducta;
La propaganda objeto de análisis se difundió durante el desarrollo del proceso electoral federal, y antes de la etapa de campañas, y
La capacidad económica del Partido Verde, que se traduce en un calculó promedio de la ministración mensual de gasto ordinario por la cantidad de $11,476,943.36 (once millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y tres pesos y treinta y seis centavos M.N.).
Este órgano jurisdiccional considera que, como se determinó por la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-120/2015 y acumulados, la sanción que cumple con las condiciones de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad a efecto de generar un efecto disuasivo en el partido, es la prevista en la fracción III, del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración del financiamiento público ordinario, En ese tenor, la cantidad impuesta como sanción consistente en 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual final de gasto ordinario del Partido Verde asciende a un total de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.).
Esto es, no se deja a la parte señalada mermada de manera tal que no pueda continuar con sus actividades partidistas ordinarias.
El cobro de esta sanción deberá hacerse efectivo a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria.
La finalidad de la sanción impuesta es disuadir y prevenir la posibilidad de la repetición de la conducta al reducir el financiamiento ordinario del partido político.
SEXTO. Atribuibilidad de responsabilidad de los restantes sujetos regulados involucrados en el procedimiento. Si bien como se razonó con antelación en esta sentencia, se acreditaron algunas de las inobservancias atribuidas al Partido Verde en el presente procedimiento, no se advierte la voluntad manifiesta de las personas física y morales que participaron en la difusión de la propaganda tendente a trastocar el orden jurídico.
Lo anterior, si se toma en cuenta el hecho de que su actuar, en principio es lícito, al tratarse de la compra-venta de espacios publicitarios realizados en el ejercicio de la actividad comercial que desarrollan al amparo de la prestación de servicios que constitucional y legalmente tienen permitido.
En ese tenor, al momento en cual se pactó la difusión de la propaganda materia del procedimiento, estas personas no tenían el conocimiento suficiente respecto a los alcances y/o consecuencias que generaban con su actuar, lo cual se determinó precisamente con la interpretación que llevó a cabo el operador jurídico de la norma.
Así, las personas física y morales contrataron propaganda que en principio está permitida, sin embargo, como resultado de una estrategia sistemática, integral y permanente, la cual resultó ilegal, no es posible imputarles responsabilidad alguna a las mismas.
En la configuración de la conducta, el grado de intervención de las personas física y morales se acota a la participación en la difusión de la publicidad, pues la estrategia propagandística resultó imputable de manera directa al Partido Verde.
De allí que esta Sala Especializada considere que Expansión, S.A. de C.V.; Editorial Contenido, S.A. de C.V.; Notmusa, S.A. de C.V.; Editorial Televisa, S.A. de C.V. Editorial GYJ Televisa, S.A. de C.V.; Agavis Digital, S.C., y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González, en modo alguno inobservaron la normativa electoral.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México, por la vulneración al modelo de comunicación política al difundir la campaña sistemática, reiterada y continua bajo los slogan “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete”, con sus diversas temáticas, en los medios comisivos descritos, acorde a los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México por la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña en radio y televisión, en los términos precisados en esta sentencia.
CUARTO. No se acredita la infracción relativa a la promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores, y la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15, en los términos precisados en esta sentencia.
QUINTO. No se acredita la responsabilidad de Expansión, S.A. de C.V.; Editorial Contenido, S.A. de C.V.; Notmusa, S.A. de C.V.; Editorial Televisa, S.A. de C.V. Editorial GYJ Televisa, S.A. de C.V.; Agavis Digital, S.C., y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González, en los términos precisados en esta sentencia.
SEXTO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la ministración del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.), misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Los hechos referidos ocurrieron en dos mil quince, salvo indicación en contrario.
[3] En lo subsecuente Javier Corral Jurado.
[4] En adelante Instituto.
[5] En adelante la Unidad Técnica.
[6] En lo sucesivo Partido Verde.
[7] Para efectos de esta sentencia la Constitución Federal.
[8] De esa forma lo consideró la Sala Superior en la sentencia recaída a los recursos de apelaciones SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
[9] En ese sentido lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-25/2014.
[10] Derivado del cumplimiento de sentencia ordenado por la Sala Superior en el SUP-REP-57/2015 y acumulados.
[11] En adelante, IMSS e ISSSTE, respectivamente.
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil trece.
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil trece.
[14] SRE-PSC-32/2015 y acumulado, resulto por esta Sala Especializada en sesión de diez de marzo.
[15] Tal y como se informa en la página web de la Cámara de Senadores, en la dirección electrónica: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=int&mn=4&sm=6&id=604
[16] De fecha 10 de marzo.
[17] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[18] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia, páginas 593 y 594.
[19] SUP-REP-120/2015 y acumulados.