ACUERDO DE SALA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-53/2016
DENUNCIANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE DENUNCIADA: T.V. CABLE DE PROVINCIA S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
ACUERDO que se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-118/2016, en la que se determina revocar la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2016 para efectos de que esta Sala Especializada realice u ordene las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
A N T E C E D E N T E S
1. Vista. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis[2], se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0710/2016, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[5], dio vista por la supuesta omisión por parte de diversas concesionarias de televisión restringida terrenal, entre ellas, las denominadas T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V.[6] y Megacable S.A. de C.V.[7], de retransmitir la señal radiodifundida dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados por el INE en los estados de Hidalgo, Durango y Sinaloa, respectivamente, con la consecuente vulneración a las prerrogativas en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales en dichas entidades federativas.
2. Radicación y admisión. La autoridad instructora determinó radicar la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/21/2016, admitió a trámite el citado procedimiento y ordenó la realización de diversas diligencias y requerimientos.
3. Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de mayo la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintisiete siguiente.
4. Trámite en la Sala Regional Especializada. Derivado de lo anterior, el veintisiete de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio por el cual, la autoridad instructora envió el expediente respectivo, mismo que fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional para su revisión correspondiente.
5. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-53/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
6. Sentencia. El primero de junio, esta Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-53/2016, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se escinde el presente procedimiento respecto a las empresas Telefutura, S.A. de C.V. y Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria, S.A. de C.V., así como de las personas físicas Alfonso Esper Cárdenas y Adrián Esper Cárdenas, en los términos precisados en la ejecutoría.
SEGUNDO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V. y Megacable S.A. de C.V., por lo que se les impone una multa en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se otorga un plazo de quince días contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria esta sentencia, para el pago de las multas respectivas.
CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.
QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
7. Recurso de revisión. El tres de junio siguiente, T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación que antecede, mismo que fue registrado con el número de expediente SUP-REP-118/2016.
8. Sentencia de la Sala Superior. El veintiuno de septiembre, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión, en el sentido de revocar la sentencia reclamada, de conformidad con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-53/2016, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
9. Turno a ponencia y radicación. El veintitrés de septiembre, el Magistrado Presidente turnó el expediente citado al rubro a la ponencia a su cargo, mismo que fue radicado y se procedió a elaborar la determinación correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de la Magistrada y los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, en términos del artículo 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[8].
Ello, porque la determinación que se asume respecto de la solicitud de remisión del expediente a la Unidad Técnica, no constituye una cuestión de mero trámite.
SEGUNDA. Cumplimiento de sentencia
A. Determinación de la Sala Superior. Es pertinente señalar que al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-118/2016, la Sala Superior en el análisis de los agravios respectivos determinó lo siguiente:
“Ante todo, es menester señalar que se le atribuye a la recurrente el incumplimiento de la retrasmisión de la pauta, particularmente por dejar de transmitir la señal correspondiente al canal de las estrellas con distintivo XHTWH-TDT- Canal 51, porque en el canal que se monitoreo, a saber, CABLECOM-TRTUL-CAB- CANAL 2, no se difundió tal señal durante diversos días del mes de febrero. Al respecto, es importante señalar que el monitoreo en un canal diverso al que la impugnante aduce que se retransmitió no se debió a un error de la responsable, sino a que la propia recurrente informó el canal en que presuntamente retransmitiría tal señal, como lo reconoce en sus agravios y se advierte del oficio de fecha veinticinco de enero del año en curso, cuya imagen se inserta en párrafos precedentes.
Sin embargo, existe la presunción de que efectivamente, la agraviada sí retransmitió la pauta a la que estaba obligada en un canal diverso; esto es, en el canal 11 de TV. Cable Provincia, lo cual no fue debidamente valorado por la responsable, por lo que asiste la razón al inconforme, al alegar que la autoridad debió allegarse de mayores elementos a fin de verificar si, tal y como se alegó durante la sustanciación del procedimiento, la retransmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales se realizó o no en un canal diverso al que fuera monitoreado (canal 11).
Lo anterior es así, en virtud de que la inconforme allegó al procedimiento copias simples de las bitácoras de transmisión de T.V. Cable Provincia S.A. de C.V., sin que pase desapercibido que la Sala responsable desvirtuó su valor probatorio por tratarse de copias simples; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que dichas documentales fueron aportadas en estricto acatamiento a un requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora del procedimiento a la recurrente, sin que del mismo se advierta una carga adicional a cargo de esta última de presentarlas en copia certificada o en un medio distinto al que fuera aportado.
En efecto, del contenido del requerimiento formulado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de trece de abril del año en curso, y mismo que fuera desahogado el dieciséis siguiente, se advierte que dicha autoridad electoral solicitó a T.V Cable Provincia S.A. de C.V, entre otros aspectos, que informara el motivo, razones y/o circunstancias particulares por las que omitió retransmitir la señal de televisión a que se encontraba obligada -en los términos detallados en el informe de monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos-, para lo cual debía exhibir en copia el material probatorio que sustentara su dicho, especificando textualmente que éste podía consistir en el reporte técnico, bitácora de transmisión, testigos de grabación, entre otros.
A fin de evidenciar lo anterior, conviene transcribir, en la parte que interesa, lo requerido por la citada autoridad electoral a T.V Cable Provincia S.A. de C.V, del que se desprende lo siguiente:
“…
SEGUNDO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN: Con el objeto de proveer lo conducente, requiérase a Megacable S.A. de C.V., T.V. Cable Provincia, S.A. de C.V. (cablecom) y Telefutura, a través de sus representantes legales, para que en el plazo improrroglrable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído a cada uno de ellos, remitan, la siguiente información:
1. El motivo por el cual la señal de televisión restringida de su representada omitió transmitir la señal de televisión radiodifundida a que se encuentra obligada de manera gratuita y no discriminatoria, en los términos que se detallan en el informe de Monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se anexa al presente requerimiento.
2. De los periodos que aparecen los siguientes cuadros, indique las razones y/o circunstancias particulares por las que presuntamente omitió cumplir con sus obligaciones que tienen en materia de retransmisión de señales radiodifundidas.
…
ENTIDAD | LOCALIDAD | CONCECIONARIA | EMISORA | PERIODO |
Hidalgo | Tulancingo de Bravo | T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V. (Cablecom) | XHTWH-TV Canal 51 | 1° al 31 de enero de 2016 |
…
No. | ENTIDAD Y LOCALIDAD | CONCESIONARIA | CANAL SINTONIZADO DE TV RESTRINGIDA | CANAL RETRANSMITIDO MONITOREADO | FECHA |
1 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 01/02/2016 |
2 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 03/02/2016 |
3 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 05/02/2016 |
4 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 08/02/2016 |
5 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 10/02/2016 |
6 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 13/02/2016 |
7 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 16/02/2016 |
8 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 18/02/2016 |
9 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 20/02/2016 |
10 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 23/02/2016 |
11 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 25/02/2016 |
12 | HIDALGO TULANCINGO | CABLECOM | CABLECOM TRTUL-CAB-CANAL 2 | XHTWH-TDT-CANAL DE LAS ESTRELLAS | 27/02/2016 |
…
3. En su caso, exhiba el material probatorio que sustente su dicho (reporte técnico, bitácora de transmisión, testigos de grabación, entre otros), y
4. Mencione las medidas que fueron tomadas en su momento para cumplir con la transmisión de las pautas ordenadas por este Instituto.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que se sustenta cada una de sus respuestas; asimismo, deberán acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de su dicho.
…”
Como se observa, fue precisamente la autoridad sustanciadora del procedimiento quien solicitó a la ahora recurrente que presentara los elementos de prueba para acreditar su dicho, especificando que éstos podían ser, entre otros, las copias de las bitácoras de transmisión de T.V Cable Provincia S.A. de C.V., sin que de dicha solicitud se advierta una exigencia adicional para presentarlas de una manera distinta a la que se hizo.
Bajo ese contexto, es que este órgano jurisdiccional electoral federal considere que, si la Sala Regional Especializada estimó que dichas constancias eran insuficientes para acreditar lo manifestado por la concesionaria denunciada por tratarse de copias simples, en tanto que debieron aportarse, por ejemplo, copias certificadas de las bitácoras de transmisión u otro elemento distinto al que le fuera requerido por la autoridad sustanciadora del procedimiento, es que este órgano jurisdiccional concluya que, en todo caso, correspondía a la primera de las autoridades electorales mencionadas realizar u ordenar mayores diligencias a fin de esclarecer la veracidad o no de lo alegado por T.V Cable Provincia S.A. de C.V.
Asimismo, obra en autos el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1899/2016, el cual también fue incorrecto que la responsable no tomara en consideración, por el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó que, a partir de lo manifestado por la recurrente durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, se procedió a monitorear el canal 11 (once), del que se advirtió el correcto cumplimiento a la pauta que estaba obligada a acatar.
Lo anterior se considera así, pues si bien es cierto que mediante dicho informe no existe plena certeza de que T.V Cable Provincia S.A. de C.V. haya retransmitido los promocionales a los que se encontraba obligada durante el mes de febrero, en tanto que dicho oficio se rindió en fecha posterior al periodo en el que se advirtió el supuesto incumplimiento por parte de la concesionaria denunciada, también lo es que dicho documento, adminiculado con las copias de las bitácoras de transmisión –las cuales, como se mencionó, fueron indebidamente desestimadas por la responsable-, generan un indicio suficiente que conllevaba necesariamente a que la Sala Regional Especializada efectuara u ordenara mayores diligencias a fin de conocer, con plena certeza, si existió o no el incumplimiento denunciado.
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada realice u ordene las diligencias necesarias para perfeccionar las pruebas documentales consistentes en las bitácoras de retransmisión aportadas por la concesionaria recurrente, así como cualquier otra diligencia que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos y, en su oportunidad, con plena libertad de jurisdicción, valorando de manera conjunta todos los elementos de prueba que obran en expediente, proceda a emitir de manera fundada y motivada la sentencia que en Derecho corresponda.”
De lo transcrito se advierte que la Sala Superior, esencialmente, razonó lo siguiente:
Que el monitoreo en un canal diverso al que la impugnante aduce que se retransmitió no se debió a un error de la autoridad instructora, sino a que la propia recurrente informó el canal en que presuntamente retransmitiría tal señal, como lo reconoce en sus agravios y se advierte del oficio de fecha veinticinco de enero del año en curso.
Que desde su perspectiva, existe la presunción de que efectivamente, la agraviada sí retransmitió la pauta a la que estaba obligada en un canal diverso; esto es, en el canal 11 de T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V., lo cual no fue debidamente valorado por este órgano jurisdiccional.
Que la autoridad debió allegarse de mayores elementos a fin de verificar si, tal y como se alegó durante la sustanciación del procedimiento, la retransmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales se realizó o no en un canal diverso al que fuera monitoreado (canal 11).
Que el recurrente allegó al procedimiento copias simples de las bitácoras de transmisión de T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V., las cuales fueron aportadas en estricto acatamiento a un requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora, sin que del mismo se advierta una carga adicional a cargo de la recurrente de presentarlas en copia certificada o en un medio distinto al que fuera aportado.
Que la Sala Regional Especializada estimó que dichas constancias eran insuficientes para acreditar lo manifestado por la concesionaria denunciada por tratarse de copias simples con valor indiciario, en tanto que debieron aportarse, por ejemplo, copias certificadas de las bitácoras de transmisión u otro elemento distinto al que le fuera requerido por la autoridad sustanciadora del procedimiento.
Que dicha Superioridad concluyó que, en todo caso, correspondía realizar u ordenar mayores diligencias a fin de esclarecer la veracidad o no de lo alegado por T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V.
Que obra en autos el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1899/2016, por el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó que, a partir de lo manifestado por la recurrente durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, se procedió a monitorear el canal 11 (once), del que se advirtió el correcto cumplimiento a la pauta que estaba obligada a acatar.
Que dicho documento, adminiculado con las copias de las bitácoras de transmisión generan un indicio suficiente que conllevaba necesariamente a efectuar mayores diligencias a fin de conocer, con plena certeza, si existió o no el incumplimiento denunciado.
A partir de los anteriores razonamientos, la Sala Superior consideró que lo procedente era revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que se realicen u ordenen las diligencias necesarias para perfeccionar las pruebas documentales consistentes en las bitácoras de retransmisión aportadas por la concesionaria recurrente, así como cualquier otra diligencia que se estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos y, en su oportunidad, con plena libertad de jurisdicción, se proceda a emitir la sentencia que en Derecho corresponda.
B. Cumplimiento. En consecuencia, remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que provea lo conducente, con el objeto de que a partir de la notificación del presente acuerdo, de la manera más expedita, realice las diligencias de investigación correspondientes a efecto de que las pruebas documentales consistentes en las bitácoras de retransmisión aportadas por la concesionaria T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V., se requieran en los términos de la ejecutoria que por esta vía se acata u otros medios idóneos para resolver el presente asunto, así como las demás diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos relacionados con el supuesto incumplimiento denunciado.
Así, una vez realizadas las diligencias para mejor proveer, la autoridad instructora deberá dar vista a T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V. y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con el resultado de las mismas, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de su legal notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, de conformidad con el principio de debido proceso que rige la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.
Por tanto, remítase el presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que de inmediato provea lo conducente, para los efectos precisados con antelación.
Hecho lo anterior, se deberá remitir de inmediato a esta Sala Especializada por la vía más expedita, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, a fin de que se proceda a emitir la sentencia que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Magistrada que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En lo sucesivo: Sala Superior.
[2] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil dieciséis.
[3] Más adelante, autoridad instructora.
[4] En lo subsecuente, INE.
[5] En lo sucesivo, Dirección de Prerrogativas.
[6] Identificada comercialmente como Cablecom.
[7] Cabe aclarar, que inicialmente en la vista se señaló a la empresa Telefutura, S.A. de C.V. Sin embargo, como resultado de las diligencias de investigaciones realizadas, en su oportunidad se dilucidó que la persona moral a quién se le debe atribuir la omisión denunciada es Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria, S.A. de C.V., motivo por el cual, este órgano jurisdiccional en la resolución del procedimiento determinó la escisión del procedimiento en lo que correspondía a los hechos relacionados con dicha concesionaria.
[8] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/.