PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-53/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, ALCALDESA DE IZTAPALAPA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

ALEJANDRA OLVERA DORANTES

COLABORÓ:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

  

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil veintidós[1].

 

SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en: a) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y b) uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato, con motivo de la difusión y publicación del desplegado denominado “ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN el dieciséis de febrero en el periódico “La Jornada”[2] y en los perfiles de la red social de Twitter @ClaraBrugadaM[3], @A_QuinteroMX[4], y @fchiguil[5]; así como la existencia de promoción personalizada del presidente de la República atribuida a las alcaldesas y alcaldes involucrados en la causa.[6]

 GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Revocación

Ley Federal de Revocación de Mandato

Lineamientos del INE

Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato

Partes denunciadas

         Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa

         Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta

         Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac

         Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza

         Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco

         Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero

         José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco.

         Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco.

         Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de gobierno de la Ciudad de México.

         Luz Elena González Escobar, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

PAN o partido denunciante

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores

ANTECEDENTES

1.                   1. Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución en materia de Revocación de Mandato[7]. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución; para regular la figura de la revocación de mandato.

 

2.                   2. Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[8]. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el INE emitió el acuerdo INE/CG1444/2021, por el cual su Consejo General aprobó los lineamientos para la organización de la revocación de mandato.

 

3.                   3. Modificación a los Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato[9]. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del INE por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-415/2021 y acumulados, se modificaron los Lineamientos, para lo cual se indicaron las siguientes fechas relevantes para el presente asunto:

01 de noviembre al 25 de diciembre de 2021

04 de febrero de 2022

Enero 2022

10 de abril de 2022

Periodo de recolección de firmas de apoyo por la aplicación móvil del INE y formatos físicos

El INE emitirá la convocatoria para la revocación de mandato si las firmas de apoyo alcanzan el 3% de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores, de al menos 17 entidades

Se tendrán los plazos y términos de uso y actualización del padrón electoral y el corte de la Lista Nominal de Electores

En su caso, se realizará la jornada de revocación de mandato

 

4.                  4. Queja. El veintiuno de febrero, el PAN, por conducto de su presidente en la Ciudad de México, presentó una queja en contra de las partes denunciadas, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, con motivo a la difusión de un desplegado en redes sociales, así como su publicación en la sección de política del periódico La Jornada durante el proceso de revocación de mandato.

 

5.                  Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se dejara de realizar alguna conducta que afectara la equidad dentro del proceso de revocación de mandato.  

6.                  5. Radicación, reserva de admisión, emplazamiento, medidas cautelares y requerimiento. En la misma fecha, la autoridad instructora determinó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/53/2022. Asimismo, reservó la admisión, el emplazamiento, el dictado de medidas cautelares y ordenó diligencias para la integración del expediente.

7.                  6. Admisión, propuesta de medidas cautelares y reserva. El veintisiete siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y envió la propuesta de medidas cautelares; asimismo, reservó el emplazamiento a las partes.

8.                  7. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-25/2022 en el que determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares[10] porque, desde una óptica preliminar, podría actualizar la promoción personalizada en favor de Andrés Manuel López Obrador con motivo a las publicaciones realizas por Francisco Chíguil Figueroa y Armando Quintero Martínez, alcaldes de Gustavo A. Madero y de Iztacalco, respectivamente.

9.                  Por otra parte, se determinó la improcedencia de la medida cautelar en tutela preventiva, dado que no existían indicios de que se dieran nuevamente los hechos denunciados, es decir, se trató de hechos futuros de realización incierta.

10.               8. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, la cual tendría verificativo el cinco de abril del año en curso.

11.               9. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

12.               10. Turno a ponencia y radicación. El veintiséis de abril, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

13.                Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una queja en la que se denunció a diversas personas del servicio público de la Ciudad de México, por la difusión y publicación de un desplegado durante el proceso de revocación de mandato, el cual, desde el punto de vista del denunciante, vulnera las reglas de dicho proceso de participación ciudadana.

14.                Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución; 3, 4, 5, 32, 33, 61 de la Ley de Revocación[11]; 443, inciso n), de la Ley Electoral y 37 de los Lineamientos del INE, toda vez que de dichas disposiciones normativas se desprende que el INE es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, prevé que las resoluciones que emita en tal proceso podrán impugnarse en términos de los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III de la Constitución.

15.                Por su parte, en el artículo 61 de la Ley de Revocación[12] se establece que corresponde a dicho instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la Ley de Revocación, en términos de la Ley Electoral, mientras que en los citados Lineamientos se previó que, para el caso de la presunta promoción y propaganda de la revocación de mandato con recursos públicos, se instauraría el procedimiento especial sancionador correspondiente.

16.                Se debe precisar que la materia de la controversia no se identifica con alguna de las conductas previstas en el artículo 470 de la Ley Electoral para la procedencia del procedimiento especial sancionador, puesto que dicho artículo se refiere al desarrollo de procesos electorales para la renovación del poder público.

17.           En ese sentido, si bien nos encontramos ante un supuesto de procedencia del procedimiento especial sancionador que no involucra en sentido estricto un proceso electoral en el que se renueve el poder público, esta Sala Especializada debe conocer de la causa por así establecerlo el marco normativo que rige el proceso de participación ciudadana señalado[13].

SEGUNDA. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

18.                Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[14]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en dichos términos.

TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

19.               Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de configurarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

 

20.               En este sentido, el representante de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que el denunciado no indicó las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos denunciados, por lo que, se deben desestimar las pruebas aportadas por ser hechos falsos, frívolos y vagos.

 

21.               Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que la valoración de los medios de prueba, así como el análisis de los hechos para determinar si se trata de una violación en materia de revocación de mandato, es un aspecto que se analizará en el fondo del asunto, máxime que las infracciones denunciadas sí son susceptibles de generar una vulneración en el proceso de participación ciudadana desarrollado actualmente.

 

22.               Asimismo, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d)[15], de la Ley Electoral establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada. Además, en similares términos se ha pronunciado la Sala Superior[16].

 

23.               En ese orden de ideas, contrario a lo aducido por el denunciado, en el presente caso se advierte que el denunciante sí ofreció los elementos necesarios que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones. También, precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, los cuales pudieran implicar alguna violación en la revocación de mandato, para lo cual se requiere estudiar el fondo del asunto.

 

24.               Por su parte, Araceli Berenice Hernández Calderón, alcaldesa de Tláhuac, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló la causal de improcedencia consistente en la incompetencia de la autoridad administrativa electoral para conocer de los hechos vinculados con la revocación de mandato.

 

25.               Al respecto, este órgano jurisdiccional, determina que no le asiste la razón a la denunciada, dado que, como se puntualizó en el apartado de competencia, la autoridad administrativa electoral es la autoridad encargada de la organización, desarrollo y cómputo de la revocación de mandato, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es una de las autoridades que puede aplicar la ley de la materia. Además, en el artículo 61 de la Ley de Revocación de manera expresa señala que se instaurarán los procedimientos administrativos correspondientes ante la vulneración a la referida ley.

 

26.               Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa diversa de improcedencia.

 

CUARTA. MANIFESTACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES:

1. El PAN manifestó lo siguiente:

        El desplegado constituye propaganda en beneficio del ejecutivo federal, vulnerando con ello la base segunda de la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.

        Se transgrede flagrantemente la prohibición de utilizar recursos públicos para la promoción y propaganda de los procesos de revocación de mandato.

        Se difunde un mensaje de supuestos logros del gobierno federal con la finalidad de confundir y persuadir a la gente para que voten en el proceso democrático de revocación de mandato a favor del presidente actual.

2. Partes denunciadas:

 

2.1. Evelyn Parra Álvarez, alcaldesa de Venustiano Carranza, señaló:

        No ordenó por sí o por interpósita persona distinta a la alcaldía el desplegado en alguna red o algún otro medio, ni la difusión de promoción personalizada del presidente de la república.

        No se erogó monto alguno para la publicación del desplegado.

2.2. Adrián Chávez Dozal, en representación de Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, expresó:

        Negó los hechos y manifestó que no son propios, además de ser interpretaciones subjetivas que no tienen sustento legal y se apoyan únicamente en un desplegado difundido en la página 11, sección política del periódico “La Jornada”.

        De las pruebas aportadas por el denunciante, así como las actuaciones que obran en el expediente, no se advierte ninguna conducta que actualice alguna hipótesis normativa de violación a la materia electoral.

        En el marco de sus atribuciones ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones normativas en materia electoral, sobre todo en el proceso de revocación de mandato. 

        No realizó ningún tipo de promoción personalizada en favor del presidente de la república, pues del contenido de la propaganda denunciada, no se advierte su participación en la difusión del mensaje denunciado.

        No llevó a cabo ningún tipo de propaganda gubernamental en el periodo, por lo que no se actualiza la infracción consistente en el indebido uso de recursos públicos.

2.3. Norma Carolina Magaña López, en representación de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, señaló:

        El Gobierno de la Ciudad de México no realizó el pago del desplegado publicado a nombre de diversos alcaldes de la Ciudad de México, difundida por medio de periódico “La Jornada”.

        Las alcaldías son órganos políticos administrativos, dotados de personalidad jurídica y autonomía con respecto a su administración y al ejercicio de su presupuesto, por lo que sus actos o funciones no tienen injerencia en las dependencias del Gobierno de la Ciudad de México.

        La secretaría no es superior jerárquico, ni intervención alguna en los asuntos de las alcaldías, respecto de contratos o instrumentos jurídicos celebrados con personas físicas o morales respecto a prestaciones de servicios solicitados por estas.

2.4. Francisco Chíguil Figueroa, alcalde de Gustavo A. Madero, dijo:

        Se trata de un pronunciamiento evidentemente enmarcado dentro de la libertad de expresión en defensa de las calumnias y ofensas recibidas, lo cual la autoridad confunde con lo que puede considerarse propaganda gubernamental.

        La propaganda gubernamental se refiere a periodos o campañas de comunicación temporal de los gobiernos que difunden sus acciones concretas o logros objetivos en aras de influir en las preferencias electorales de las personas, situación que en el caso no acontece ni se pretende.

        Del contenido de la publicación denunciada no se puede desprender que exista propaganda gubernamental y difusión de propaganda personalizada del presidente de la República.

        Se han empleado frases para descalificar y ofender al presidente de la República, por lo que consideró adecuado hacer notar su apoyo y solidaridad a la persona que esta siendo atacada, ofendida y denostada, como se ha hecho en diversas mesas de opinión.

        Si la autoridad administrativa electoral considera que la inserción denunciada es propaganda gubernamental a favor del presidente, se deberá también señalar la propaganda en contra.

2.5. Araceli Berenice Hernández Calderón, alcaldesa de Tláhuac, manifestó:

        No se tiene acreditada ninguna conducta contraria a la normatividad electoral en materia de revocación de mandato, porque en el asunto no nos encontramos con elementos objetivos.

        No se emitió propaganda que tuviera como finalidad conseguir la aceptación de la ciudadanía respecto a ningún tema, sino que se difundió un documento que contiene un posicionamiento político en defensa de la plataforma política que fundamenta y sostienen las alcaldesas y alcaldes.

        No estamos ante propaganda gubernamental ni propaganda personalizada y, mucho menos, ante la difusión de logros de gobierno o situaciones prohibidas conexas; sino a un auténtico ejercicio de difusión de información parlamentaria y de un comunicado de naturaleza netamente política.   

        No está acreditada la utilización, empleo o destino de recursos públicos para la realización, difusión o publicación del comunicado denunciado.

2.6. Clara Marina Brugada Molina, alcaldesa de Iztapalapa señaló:

        Suscribió el desplegado denunciado y lo publicó en su perfil de Twitter, pero no ordenó la publicación del desplegado en La Jornada.

2.7. Judith Vanegas Tapia, alcaldesa de Milpa Alta precisó:

        No suscribió el desplegado y en el mismo no aparece su firma, tampoco ordenó la publicación.

2.8. José Carlos Acosta Ruíz, alcalde de Xochimilco informó:

        Sí suscribió el desplegado, pero no dio la orden de la publicación por lo que desconoce el origen de los recursos.

2.9. Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco señaló:

        Confirmó la publicación del desplegado, la cual manifestó que se ordenó realizar a través de una tercera persona, la cual fue sufragada con recursos públicos, siendo el total del monto erogado la cantidad de $125,860.00 (ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100), para el periódico “La Jornada”.

        Las restricciones previstas para la revocación de mandato no pueden coartar el derecho a la libertad de expresión cuando se defiende la dignidad humana.

        Si la autoridad administrativa electoral considera que la inserción denunciada es propaganda gubernamental a favor del presidente, se deberá también señalar la propaganda en contra, como la que se ha emitido en los programas: “Latinus Mesa de Opinión”, “Latinus Tenebrozo” y “Latinus Opinión”.

        El desplegado fue publicado en la red social Facebook y Twitter sin la erogación de recurso alguno, toda vez que son cuentas gratuitas.

 

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA

27.               Los medios de prueba presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, se listan en el ANEXO ÚNICO[17] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

28.               El análisis integral de las constancias que conforman el expediente permite tener por probados los siguientes enunciados:

29.               1. El dieciséis de febrero, en la red social de Twitter de Clara Marina Brugada Molina, alcaldesa de Iztapalapa, Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco y Francisco Chíguil Figueroa, alcalde en la Gustavo A. Madero, así como en el perfil de Facebook de estos dos últimos, se realizó la publicación del desplegado denominado ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”.  

30.               2. En el periódico “La Jornada” (Demos, desarrollo de medios S.A. de C.V.) de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se publicó un desplegado denominado ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN, cuyo contenido se insertará en el apartado de fondo del asunto para evitar repeticiones innecesarias.

31.               3. La contratación del desplegado de mérito la realizó Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco.

32.               4. El costo de la publicación en el periódico “La Jornada” ascendió a la cantidad de $125, 860.00 (ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

33.               5. Los recursos erogados para la publicación del desplegado en mención, provienen de la partida presupuestal 3611 (tres mil seiscientos once) de la alcaldía de Iztacalco que corresponde a la difusión por radio, televisión y medios para mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.

        OBJECIÓN PROBATORIA

34.               El representante de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas aportadas por el denunciante, en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque, desde su perspectiva, no resultan eficaces para acreditar las infracciones, en virtud de que sustenta sus pretensiones en un supuesto desplegado sin que se acredite alguna conducta de la denunciada.

35.               Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes para tener por actualizadas las infracciones que se imputan a la denunciada, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

 

I. Fijación de la controversia

 

36.           La cuestión a dilucidar en la presente resolución es determinar si la publicación del desplegado denominado “ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN” constituye:

a)    Vulneración a las reglas para emitir propaganda gubernamental y promoción personalizada, atribuidas a Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco; Clara Marina Brugada Molina, alcaldesa de Iztapalapa; Francisco Chíguil Figueroa, alcalde de Gustavo A. Madero; Judith Vanegas Tapia, alcaldesa de Milpa Alta; Araceli Berenice Hernández Calderón, alcaldesa de Tláhuac; Evelyn Parra Álvarez, alcaldesa de Venustiano Carranza; y José Carlos Acosta Ruíz, alcalde de Xochimilco

b)    Uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato, atribuido a Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; Delfino Ríos Ramírez, coordinador de comunicación de dicha Alcaldía; Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; y a Luz Elena González Escobar, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

II. Decreto interpretativo

37.           El diecisiete de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato”, para lo que aquí interesa, el Congreso de la Unión interpretó los conceptos de propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos contenido en el artículo 33 de la Ley de Revocación.

38.           Siguiendo la línea jurisprudencial de la Suprema Corte, esta Sala Especializada ya ha señalado que dicho decreto cumple con las características de generalidad[18], abstracción[19] e impersonalidad[20] por lo que, en principio, debería atenderse en la solución de asuntos que involucren el artículo citado[21].

39.           No obstante, al resolver el expediente SUP-REP-96/2022 la Sala Superior señaló que esta interpretación auténtica del concepto de propaganda gubernamental constituye una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, por lo cual debió haberse emitido noventa días antes del inicio de este procedimiento para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución.

40.           En atención a esto, expresamente concluyó que el decreto es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye las controversias que surjan en el desarrollo del actual proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo[22].

41.           Cabe precisar que, si bien la Sala Superior analizó la aplicabilidad del decreto en lo que respecta al análisis de la propaganda gubernamental, esta Sala Especializada considera que dicho criterio resulta aplicable en cuanto al uso indebido de recursos públicos, en la medida que también representa un aspecto fundamental dentro del proceso de revocación de mandato, por lo cual esta autoridad determina que dicho ejercicio interpretativo no constituye Derecho aplicable en la presente causa[23].

III. Marco normativo: Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

42.               El artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución establece que, en los procesos de revocación de mandato de quien ostente la Presidencia de la República, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación correspondiente, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, obligación que se replica en el diverso 33, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Revocación.

43.               En este sentido, se observa que la Constitución dispone una limitación temporal absoluta para la difusión de toda la propaganda gubernamental en este tipo de procedimientos de participación ciudadana.

44.               La Sala Superior ha señalado que este límite tiene como objetivo evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas, pues lo trascendente es impedir que se pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la jornada de votación, tomando en cuenta que los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que pueda provocar un desequilibrio[24].

45.               Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio, por lo que la Sala Superior ha identificado una misma finalidad en limitaciones temporales como la que se aborda: la protección del valor supremo de la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad, así como el imperio del principio democrático[25].

46.               Las únicas excepciones que la Constitución autoriza en ese período para la comunicación gubernamental[26], son: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

47.               La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[27].

48.               En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[28], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

49.               En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[29].

50.               De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

51.               También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de

IV. Marco normativo: Uso indebido de recursos públicos

52.           En la fracción IX, numeral 7, párrafo 1 del artículo 35 de la Constitución dispone la prohibición del uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.

53.           Por su parte, el artículo 33 párrafo 7 de la Ley de Revocación establece la prohibición del uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

54.           Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado[30] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos

V. Caso concreto: Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

55.               Para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos observar si el desplegado denunciado reúne los elementos necesarios, para lo cual ser deberá atender: a) su contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión; b) su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana); y c) la temporalidad, que en este caso, no puede difundirse desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.

56.                Temporalidad. La convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós[31] y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril[32], por lo que el período que se comprende entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohibía la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno.

57.                La publicación denunciada se realizó el dieciséis de febrero, tanto en el periódico “La Jornada” como en los perfiles de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa, los alcaldes de Iztacalco y Gustavo A. Madero, así como en el perfil de Facebook de este último.

58.                En ese sentido, la publicación del desplegado denunciado se ubica en el plazo señalado y se satisface el elemento temporal de la infracción que nos ocupa. Resta analizar si cumple o no con las características para ser calificada como propaganda gubernamental.

59.                Contenido. Observamos que el desplegado contiene el siguiente mensaje:

ALCALDES Y ALCADESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN

Manifestamos

El 1 de diciembre de 2018 México inició el cambio hacia la primera transformación el siglo XXI. Frente a décadas de deterioro, saqueo y corrupción por parte de quienes han representado intereses mezquinos, que sólo han servido para acumular riqueza a costa de lo que sea. El Presidente de México Andrés Manuel López Obrador, decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan. Sabíamos que esta lucha no sería fácil, los grandes movimientos sociales nunca lo han sido, mucho menos cuando son verdaderos, con consciencia y compromiso social, que buscan cancelar desigualdades y construir sociedades igualitarias democráticas y justas.

Con la férrea determinación que lo caracteriza, el presidente de las y los mexicanos no cesa en su afán de cambiar el rumbo de nuestro país, con la principal convicción de mejorar la vida de los que nunca han tenido nada, de los desposeídos del pueblo que por primera vez se sabe atendido y mejorado.

El presidente Andrés Manuel López Obrador durante décadas ha demostrado ser un dirigente preocupado por conocer las verdaderas necesidades del México profundo, ha recorrido cada rincón de nuestro país, lo conoce como nadie, se habla de tú con el pueblo trabajador y honrado, con cada uno de ellos y ellas, y cada día desde hace tres años, somos testigos de que la palabra empeñada por construir un nuevo país es cumplida.

En democracia los espacios se abren para opinar, evaluar o juzgar las acciones de gobierno, hoy como nunca en la historia de nuestro país se respeta ese espacio, con diálogo circular y abierto, la libertad de expresión se ejerce sin contraprisas, sin condiciones ni restricciones y sin prebendas inmorales.

En regímenes anteriores previos a la llegada de la cuarta transformación, periodistas y críticos distinguidos perdieron la vida por ejercer ese derecho, como fue el caso de Manuel Buendía. En la era reciente perdieron sus espacios por órdenes directas de Enrique Peña Nieto, Carmen Aristegui, quien en 2011 fue despedida de MVS Noticias, donde transmitía su programa cada mañana, el otro, José Gutiérrez Vivó del programa “Monitor” de Grupo Radio Centro salió del aire en junio de 2007 por lo “incómodo” que resultaba ser su noticiario para el gobierno de Vicente Fox, ahora vive en el exilio, ejemplos que todo México conoció.

En el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica, en muchos casos, algunos periodistas llegan al insulto y a la diatriba, sin que exista la más mínima consecuencia o intento de censura.

El presidente Andrés Manuel López Obrador cuenta con el respaldo y cariño del pueblo, en ello radica su fuerza, porque en su actuar cotidiano, honra los principios: no robar, no mentir, no traicionar.

Las y los acaldes de la Ciudad de México emanados de la Cuarta Transformación reafirmamos nuestro compromiso con el pueblo de México y manifestamos nuestro respaldo total al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador y a la cuarta transformación pacífica de México.

Señor Presidente Andrés Manuel López Obrador:

Las y los alcaldes firmantes estamos listos y dispuestos para manifestar pública y masivamente nuestro apoyo y respaldo al proyecto de nación que usted representa, convencidos de que nunca más regresará el viejo régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático.

FIRMAS

ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ

ALCALDE DE IZTACALCO

CARLA MARINA BRUGADA MOLINA

ALCALDESA DE IZTAPALAPA

FRANCISCO CHÍGUIL FIGUEROA

ALCALDE DE GUSTAVO A. MADERO

JUDITH VANEGAS TAPIA

ALCALDESA DE MILPA ALTA

ARACELI BERENICE HERNÁNDEZ CALDERÓN

ALCALDESA DE TLÁHUAC

EVELYN PARRA ÁLVAREZ

ALCALDESA DE VENUSTIANO CARRANZA

JOSÉ CARLOS ACOSTA RUÍZ ALCALDE DE XOCHILMILCO

60.               La publicación denunciada versa sobre las siguientes premisas:

        El uno de diciembre inició el cambio hacia la primera transformación del siglo XXI, haciendo hincapié en que el presidente de la República decidió enfrentar y acabar con privilegios como la corrupción, deterioro y saqueo.

        El presidente de la República ha demostrado ser un dirigente preocupado por conocer las verdaderas necesidades del México profundo.

        Hoy como nunca en la historia del país, se respeta el diálogo y la expresión se ejerce sin cortapisas, sin condiciones ni restricciones; contrario a los regímenes previos en los que perdieron la vida personas periodistas y críticas.

        El actual gobierno vive a plenitud la libertad de opinión y crítica, aún cuando en muchos casos las personas periodistas llegan al insulto.

        El presidente Andrés Manuel López Obrador cuenta con el respaldo y cariño del pueblo, en ello radica su fuerza, porque en su actuar cotidiano honra los principios: no robar, no mentir y no traicionar.

        Las y los alcaldes de la Ciudad de México emanados de la Cuarta Transformación reafirman el compromiso con el pueblo de México y manifiestan su respaldo total al presidente de la República, convencidos de que nunca regresará el régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático.

61.                Como se mencionó en el apartado de marco normativo, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

62.           En ese sentido, del análisis contextual e integral al mensaje denunciado, se advierte que sí se mencionan logros del gobierno federal, como son: “el presidente de México Andrés Manuel López Obrador decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan”, ha demostrado ser un dirigente social preocupado por conocer las verdaderas necesidades”, “ha recorrido cada rincón de nuestro país”, “la palabra empeñada para construir un nuevo país es cumplida”, “hoy como nunca en la historia de nuestro país se respeta ese espacio” y “en el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica”.

63.           Dichas manifestaciones, además de ser un mensaje de apoyo expreso al presidente de la República, buscan reflejar logros de gobierno, relacionados con beneficios y compromisos del Titular del ejecutivo federal, particularmente en temas relacionados con libertad de expresión a periodistas, combate a la corrupción y privilegios, así como la atención a las necesidades de la población, por lo que se concluye que el mensaje analizado encuadra dentro del concepto de propaganda gubernamental.

64.           Por otra parte, del contenido del desplegado denunciado se observa que la finalidad de su difusión en el periódico de mérito, así como en redes sociales, era dar a conocer de manera pública la postura de las alcaldesas y alcaldes involucrados respecto al gobierno de presidente de la República, puesto que hacen referencia a lo siguiente:

Las y los alcaldes firmantes estamos listos y dispuestos para manifestar pública y masivamente nuestro apoyo y respaldo al proyecto de nación que usted representa, convencidos de que nunca más regresará el viejo régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático.

65.           Cabe precisar que, si bien en el mensaje no hay elementos gráficos distintivos de alguna de las alcaldías involucradas en la causa, o del gobierno federal, ha sido criterio de la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-142/2019, que la propaganda gubernamental será considerada como tal con independencia de que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno.

66.           Finalidad.  El mensaje denunciado tiene como finalidad buscar la adhesión o persuasión a la ciudadanía, pues además de resaltar logros de gobierno del presidente de la República, también se dice de manera expresa que el citado funcionario cuenta con el respaldo y cariño del pueblo ya que en ello radica su fuerza; asimismo, se realiza una comparativa con lo que denominan “regímenes anteriores” para concluir que en la actualidad hay más apertura en temas sobre libertad de opinión y crítica, por lo que resulta evidente que el mensaje tiene como propósito persuadir a la ciudadanía.

67.           Por estas razones, es que las manifestaciones denunciadas no están amparadas bajo la libertad de expresión, en la medida que, dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, y no versan sobre alguna de las excepciones a esta prohibición, a saber: servicios educativos, salud, o las necesarias para la protección civil.

68.           No pasa inadvertido que las alcaldesas de Venustiano Carranza y Milpa Alta negaron haber suscrito el desplegado denunciado; sin embargo, en la publicación del periódico “La Jornada” se advierte claramente su nombre y cargo, aunado a que se limitaron a negar los hechos, sin manifestar haber llevado a cabo algún acto de deslinde respecto a una publicación que se realizó de manera pública en periódico, así como en las redes sociales de los alcaldes y alcaldesa de Iztacalco, Gustavo A. Madero e Iztapalapa. Por este motivo la sola negativa resulta insuficiente para desvirtuar haber suscrito el desplegado que cuenta con su nombre y cargo.

69.           Aunado a lo anterior, como se mencionó en líneas arriba, la finalidad del desplegado consistió en dar un mensaje de apoyo y respaldo público y masivo al presidente de la República; el cual, efectivamente, se difundió en el periódico “La Jornada”, así como en la red social de Twitter de Clara Marina Brugada Molina, alcaldesa de Iztapalapa, Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco y Francisco Chíguil Figueroa, alcalde en la Gustavo A. Madero, así como en el perfil de Facebook de estos dos últimos.

70.           Debe destacarse que, la Sala Superior ha señalado (en lo que resulta aplicable a este caso)[33], que para considerar que un deslinde es válido, debe cumplirse con los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad, y razonabilidad. Estos elementos se refieren a acciones para lograr cesar la conducta infractora mediante acciones adecuadas, permitidas por la ley, realizadas de manera razonable, oportunamente y de manera inmediata al desarrollo de los hechos.

71.           En ese sentido, en el expediente no existen elementos para advertir acciones de deslinde por parte de las alcaldesas mencionadas, ni por ninguna de las partes denunciadas; respecto a una publicación en la que apareció su nombre y cargo, así como un mensaje de apoyo y respaldo público hacia el presidente de la República.  

72.           Finalmente, debe mencionarse que los alcaldes de Iztacalco y Gustavo A. Madero señalaron que, también se llevaron a cabo acciones para descalificar y ofender al presidente de la República, así como el proceso de revocación de mandato, en programas como “Latinus Mesa de Opinión”, “Latinus Tenebrozo” y “Latinus Opinión”, entre otros; por lo cual consideran que, si esta autoridad determina que el desplegado vulnera la legislación, en sentido contrario también la propaganda en contra es constitutiva de infracción.

73.           Al respecto, se dejan a salvo sus derechos para el caso de que sea su intención presentar una denuncia ante la autoridad instructora por los programas que mencionaron en sus escritos de defensas, para que en su momento oportuno esta autoridad determine lo conducente.

74.           Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina la existencia de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuido a:

        Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco, quien consintió que apareciera su nombre y cargo en el desplegado de dieciséis de febrero, publicado en el periódico “La Jornada”, así como en sus perfiles de Facebook y Twitter.

        Clara Marina Brugada Molina, alcaldesa de Iztapalapa, quien manifestó que suscribió el desplegado denunciado y lo publicó en su perfil de Twitter.

        Francisco Chíguil Figueroa, alcalde de Gustavo A. Madero, quien señaló que consideró adecuado hacer notar su apoyo y solidaridad a una persona que está siendo atacada, ofendida y denostada y manifestó que lo publicó en su perfil de Facebook y Twitter.

        Judith Vanegas Tapia, alcaldesa de Milpa Alta, y Evelyn Parra Álvarez, alcaldesa de Venustiano Carranza, quienes, a pesar de haber negado su participación en los hechos denunciados, esta autoridad considera que sí existen elementos para atribuirles la responsabilidad de la conducta infractora, en los términos que fueron analizados en líneas arriba.

        Araceli Berenice Hernández Calderón, alcaldesa de Tláhuac, quien señaló que el desplegado constituye un documento que contiene un posicionamiento político en defensa de la plataforma que fundamenta y sostienen las alcaldesas y alcaldes; sin embargo, como se analizó en el presente apartado, dicho posicionamiento sí constituye propaganda gubernamental.

        José Carlos Acosta Ruíz, alcalde de Xochimilco, quien señaló que sí suscribió el desplegado, pero no dio la orden de publicación.

VI. Promoción personalizada

75.           Una vez establecido que el desplegado constituye propaganda gubernamental, es menester señalar que, independientemente de que se haya utilizado la imagen o el nombre de una persona servidora pública, no toda propaganda constituye una promoción personalizada.

76.           Lo anterior atiende a que, para tener por acreditada la infracción respecto a una promoción personalizada de alguna persona del servicio público, forzosamente deben analizarse los elementos que la integran, y si éstos, vulneran los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

77.           Es indispensable advertir que a partir de lo resuelto por Sala Superior en los SUP-REP-5/2022, SUP-REP-39/2022 y SUP-REP-199/2022, las reglas para la difusión de la revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía.

78.           Sala Superior, señaló que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario (en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular), lo cierto es que se trata de un proceso comicial[34], por lo que normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.

79.           En este contexto, se puede analizar la posible difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 y sus principios.

80.           De igual manera, la Sala superior ha sostenido que la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se presenten los siguientes elementos[35]:

        Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

        Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

        Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

81.               Aunado a lo anterior, la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet[36].

82.               En este sentido, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral, por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales y, en el caso en particular, con el proceso de revocación de mandato.

83.               Una vez establecido lo anterior, a continuación se analiza, en lo que a juicio de esta Sala Especializada constituye la infracción de promoción personalizada, el desplegado difundido en redes sociales como en el periódico “la jornada”.

“ALCALDES Y ALCADESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN

Manifestamos

(…)

El Presidente de México Andrés Manuel López Obrador, decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan.

(…)

Con la férrea determinación que lo caracteriza, el presidente de las y los mexicanos no cesa en su afán de cambiar el rumbo de nuestro país, con la principal convicción de mejorar la vida de los que nunca han tenido nada, de los desposeídos del pueblo que por primera vez se sabe atendido y mejorado.

 

El presidente Andrés Manuel López Obrador durante décadas ha demostrado ser un dirigente preocupado por conocer las verdaderas necesidades del México profundo, ha recorrido cada rincón de nuestro país, lo conoce como nadie, se habla de tú con el pueblo trabajador y honrado, con cada uno de ellos y ellas, y cada día desde hace tres años, somos testigos de que la palabra empeñada por construir un nuevo país es cumplida.

 

(…)

 

(…)

 

El presidente Andrés Manuel López Obrador cuenta con el respaldo y cariño del pueblo, en ello radica su fuerza, porque en su actuar cotidiano, honra los principios: no robar, no mentir, no traicionar.

 

Las y los acaldes de la Ciudad de México emanados de la Cuarta Transformación reafirmamos nuestro compromiso con el pueblo de México y manifestamos nuestro respaldo total al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador y a la cuarta transformación pacífica de México.

 

Señor Presidente Andrés Manuel López Obrador:

Las y los alcaldes firmantes estamos listos y dispuestos para manifestar pública y masivamente nuestro apoyo y respaldo al proyecto de nación que usted representa, convencidos de que nunca más regresará el viejo régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático.”

 

Análisis de los elementos de la promoción personalizada

84.           Se actualiza el elemento personal dado que el desplegado y su difusión tuvieron como elemento central el apoyo directo al presidente de la República (se reitera el nombre y cargo de Andrés Manuel López Obrador en reiteradas ocasiones).

85.           También se cumple el elemento temporal puesto que, la difusión del desplegado en redes sociales y la publicación en el periódico “la jornada” se hizo el dieciséis de febrero, es decir, durante el periodo de veda del proceso de revocación de mandato (cuatro de febrero al diez de abril).

86.           Por último, respecto al elemento objetivo, en principio es necesario identificar si el mensaje puede calificarse como propaganda gubernamental, situación que ha quedado superada en párrafos precedentes.

87.           En consecuencia, esta Sala Especializada, considera que es existente la promoción personalizada en favor del presidente de México, porque del comunicado en su conjunto se advierten logros o acciones de carácter positivo y benéfico que se asocian al presidente de México (elemento personal) como parte de su trabajo gubernamental y proyecto de gobierno.

88.           Se tratan de manifestaciones que se dirigieron a la búsqueda de la aprobación sobre ese trabajo, el estilo de gobierno y las acciones realizadas durante el tiempo que lleva en la presidencia (elemento objetivo), durante el periodo de veda (elemento temporal):

        “… el presidente de México Andrés Manuel López Obrador decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan”;

         “El presidente Andrés Manuel López Obrador durante décadas ha demostrado ser un dirigente preocupado por conocer las verdaderas necesidades del México profundo, ha recorrido cada rincón de nuestro país, lo conoce como nadie, se habla de tú con el pueblo trabajador y honrado, con cada uno de ellos y ellas, y cada día desde hace tres años, somos testigos de que la palabra empeñada por construir un nuevo país es cumplida.”

 

         “… en su actuar cotidiano, honra los principios: no robar, no mentir, no traicionar”;

 

        “… hoy como nunca en la historia de nuestro país se respeta ese espacio”;

        “… en el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica…”.

         “En el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica, en muchos casos, algunos periodistas llegan al insulto y a la diatriba, sin que exista la más mínima consecuencia o intento de censura.”

 

89.               En consecuencia, la difusión del comunicado generó propaganda gubernamental que contiene elementos de promoción personalizada a favor del presidente de México.

VI. Caso concreto: Uso indebido de recursos públicos

90.                En el caso está demostrado que la publicación en el periódico “La Jornada” ascendió a la cantidad de $125, 860.00 (ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), y que los recursos erogados para la publicación del desplegado en mención provienen de la partida presupuestal 3611 (tres mil seiscientos once) de la alcaldía de Iztacalco que corresponde para la difusión por radio, televisión y medios para mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.

91.                De igual manera, está acreditado que Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco fue quien realizó la contratación de dicho desplegado.

92.                Lo anterior, porque así lo reconoció el propio Coordinador de Comunicación social[37], así como el periódico “La Jornada” (Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V.), quien adjuntó la factura de mérito con la descripción siguiente: “1/2 PLANA BN, FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 DE FEBRERO DE 2022, GUIA DEL ANUNCIO: PRONUNCIAMIENTO ALCALDES Y ALCALDESAS”[38].

93.                Al respecto, esta autoridad considera que las conductas denunciadas vulneran la prohibición de utilizar uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato[39].

94.                Lo anterior, pues si bien el mensaje denunciado no hace referencia expresa al proceso de revocación de mandato, del análisis a su contenido integral del mensaje, sí pueden advertirse mensajes que, a través de equivalentes funcionales, incluyan en el proceso de revocación de mandato, como a continuación se expone[40]:

95.                1. Expresiones involucradas. Las expresiones involucradas en la causa que constituyen equivalentes funcionales de apoyo para la revocación de mandato son:

        En regímenes anteriores, previos a la llegada de la cuarta transformación, periodistas y críticos distinguidos perdieron la vida por ejercer ese derecho.

        El presidente Andrés Manuel López Obrador cuenta con el respaldo y cariño del pueblo, en ello radica su fuerza.

        Las y los alcaldes de la Ciudad de México emanados de la Cuarta Transformación reafirmamos nuestro compromiso con el pueblo de México y manifestamos nuestro respaldo total al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador y a la cuarta transformación pacífica de México.

        Las y los alcaldes firmantes estamos listos y dispuestos para manifestar pública y masivamente nuestro apoyo y respaldo al proyecto de nación que usted representa, convencidos de que nunca más regresará el viejo régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático.

96.           2. Parámetro de la equivalencia. El desplegado denunciado se traduce en un equivalente explícito de apoyo y respaldo al presidente de la República, en el que a) se destacan logros del presidente de la República; b) se realiza una comparativa con lo que llaman “regímenes anteriores”; c) se dice que nunca más regresará el “viejo régimen neoliberal”; lo que en conjunto puede resultar equivalente a frases como: “El presidente de la República debe continuar ejerciendo el cargo”.

97.           3. Justificación de la correspondencia. En principio, debe mencionarse que las manifestaciones del desplegado no hacen una referencia explícita al ejercicio de revocación de mandato; sin embargo, del análisis integral y contextual al contenido del mensaje, se colige que busca reflejar que el presidente de la República debe continuar ejerciendo su cargo, en virtud de que se destacan logros de su gobierno, se realiza una comparativa con “regímenes” anteriores, para concluir que dichos regímenes nunca volverán.

98.           Además, el mensaje se ubica dentro de un contexto temporal en el que ya se había emitido la convocatoria de la revocación de mandato y se habían iniciado las actividades de difusión por parte del INE; por lo que analizado el mensaje con los elementos descritos y la temporalidad en la que se emitió, esta autoridad concluye que las frases denunciadas sí tienen un parámetro de correspondencia con aquellas o igualdad en la significación de un mensaje de apoyo dentro del contexto de la revocación de mandato.

99.           4. Conclusión. Por lo expuesto, esta Sala Especializada considera que el mensaje denunciado constituye un equivalente funcional de apoyo para revocación de mandato, para el cual se emplearon recursos públicos provenientes de la alcaldía de Iztacalco, actualizando así la prohibición de utilizar uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el citado mecanismo de participación ciudadana.

100.       En esos términos, se actualiza la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos con fines de promoción y propaganda para la revocación de mandato, establecido en el artículo 33 último párrafo de la Ley de Revocación.

101.       Ahora bien, se determina que Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco, así como a Delfino Ríos Ramírez, coordinador de comunicación, fueron responsables conforme a lo razonado en el presente apartado.

102.       No pasa inadvertido que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y la Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México también se encuentran emplazadas por dichas conductas.

103.       Ello, en virtud de que la factura expedida por el periódico “La Jornada” (Demos, desarrollo de medios S.A. de C.V.) se encuentra a nombre del Gobierno de la Ciudad de México. Sin embargo, tanto el citado periódico como Delfino Ríos Ramírez aclararon que todas las facturas por servicios proporcionados a las Alcaldías se facturan a nombre del Gobierno de la Ciudad de México y posteriormente se desglosa de manera interna a cada una de las Alcaldías.

104.       Aunado a ello, no existe algún medio de prueba que vincule a las citadas servidoras públicas con la difusión del desplegado, ni tampoco que lo hubieran suscrito o compartido en sus redes sociales.

105.       Por estos motivos, esta autoridad considera que las conductas materia de análisis no son imputables a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México ni a la Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.  

SÉTIMA. Vista al órgano interno de control de las Alcaldías

106.       En atención a lo resuelto en la presente sentencia, esta autoridad considera que, de conformidad con el artículo 232 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México y 457 de la Ley Electoral, lo conducente es dar vista con copia certificada de manera digitalizada de la presente sentencia y del expediente a los órganos internos de control de las Alcaldías involucradas en los términos siguientes:

Persona infractora

Conducta atribuida

Vista

Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Iztapalapa

Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Milpa Alta

Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Tláhuac

Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Venustiano Carranza

Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Gustavo A. Madero

José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Xochimilco

Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco

Uso indebido de recursos públicos

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Iztacalco

Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco

Vulneración a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

Órgano Interno de Control de la Alcaldía de Iztacalco

107.       Esto, para que con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable determinen la sanción correspondiente.

108.       Publicación de sentencia. Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la infracción consistente en difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como existente la promoción personalizada del presidente de la República que se atribuye a Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa; Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta; Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac; Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza; Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero; y José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco.

SEGUNDO. Es existente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco y a Delfino Ríos Ramírez, coordinador de comunicación de dicha Alcaldía.

TERCERO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de gobierno de la Ciudad de México y a Luz Elena González Escobar, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

CUARTO.  Dese vista al Órgano Interno de Control de las Alcaldías especificadas en la consideración séptima de la presente resolución para los efectos establecidos en esta sentencia.

QUINTO. Regístrese en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas, con los votos concurrente y razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, y concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

A)  Aportadas por el denunciante

1.              Documental pública. A partir de la certificación que realice la autoridad instructora respecto de la red social de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa.

 

2.              Técnica. Consistentes en tres capturas de pantalla de la red social de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa, mismas que guardan relación con los hechos denunciados.

 

3.              Técnica. Consistente en dos impresiones de la inserción publicada, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, sección política del periódico “La Jornada”, el cual, guarda relación con los hechos denunciados.  

B)  Recabadas por la autoridad instructora

4.              Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada, de veintiuno de febrero de dos mil veintidós[41], mediante la cual se pudo constatar la existencia y contenido de las publicaciones alojadas en las ligas electrónicas identificadas con los links:

 

     https://twitter.com/ClaraBrugadaM/status/1494148896863526915

     https://twitter.com/ClaraBrugadaM/status/1494148899271065600

     https://www.jornada.com.mx/notas/2022/02/16/capital/defiende-alcaldes-de-morena-el-proyecto-de-nacion-de-amlo/

 

Al respecto, es de señalar que el contenido del desplegado materia de análisis será insertado en el fondo del asunto para evitar repeticiones innecesarias.

 

5.              Documental pública. Consistente en el oficio INE/CNCS-DCyAI/064/2022[42], suscrito por el director de comunicación y análisis informativo de la coordinación de comunicación social del INE, por el cual informa que el medio impreso “La Jornada” forma parte del Catálogo Nacional de Medios Impresos e Internet 2021. Asimismo, aportó la razón social y nombre del representante legal, así como, un ejemplar del periódico de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

 

6.              Documental pública. Consistente en el oficio 114/CJEF/CACCC/CDL/07266/2022[43], firmado por la consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la consejería jurídica del ejecutivo federal, a través del cual niega que el presidente haya solicitado por sí o por interpósita persona la publicación del desplegado, deslindándose de los actos o publicaciones, donde, se aprecie el nombre, silueta o imagen de dicho servidor público.

 

7.              Documental pública. Consistente en acta circunstanciada, de veinticinco de febrero de dos mil veintidós[44], en donde no se puedo constatar la existencia de la publicación denunciada en los links: https://twitter.com/ClaraBrugadaM/status/1494148896863526915  y

https://twitter.com/ClaraBrugadaM/status/1494148899271065600. Asimismo, se pudo constatar el desplegado en la red social de Twitter de los perfiles @A_QuinteroMX y @fchiguil.

 

Por otra parte, se constató en la Plataforma Nacional de Transparencia que, Delfino Ríos Ramírez, desempeña el cargo de Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco, de la Ciudad de México.

 

A la diligencia se agregó como anexo un disco compacto.

 

8.              Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada, de uno de marzo de dos mil veintidós[45], a través de la cual se verificó que, en las cuentas de Francisco Chíguil Figueroa y Raúl Armando Quintero Martínez, ya no estuviera la publicación denuncia, ello en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-25/2022.

 

9.              Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada, de quince de marzo de dos mil veintidós[46], instrumentada para dejar constancia de la existencia y contendido de las direcciones electrónicas proporcionadas por Francisco Chíguil Figueroa y Raúl Armando Quintero Martínez, relacionadas con programas periodísticos.

 

10.          A la diligencia se agregó como anexo un disco compacto.

 

11.          Documental pública. Oficio SAF/PF/SACPR/1114/2022, signado por el subprocurador de asuntos civiles, penales y resarcitorios de la Secretaría de Administración y Fianzas de la Ciudad de México, por medio del cual informa que no se localizó algún movimiento presupuestal a favor de la persona moral Demos, S.A de C.V. (La Jornada) en el presente ejercicio para la inserción denunciada.

 

12.          Documental privada. Consistente en el escrito de la titular de la alcaldía de Venustiano Carranza[47], a través del cual niega la suscripción, la orden para publicar por sí o por interpósita persona la publicación del desplegado ni se erogaron recursos para el mismo.   

 

13.          Documental privada. Consistente en el escrito de la apoderada legal de la persona moral Demos, Desarrollos de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”[48], a través del cual reconoce que, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, realizó la publicación del desplegado denunciado a petición de Delfino Ríos Ramírez y, cuyo costo ascendió a la cantidad de $125, 860.00 (ciento veinte cinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.) con impuesto al valor agregado (IVA) incluido. Asimismo, informa que por políticas de la empresa se otorgó un crédito de 30 días y, que la contratación fue vía telefónica.

 

14.          Adjunto al escrito de referencia un ejemplar del periódico “La Jornada”, de dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

 

15.          Documental privada. Consistente en el escrito de Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco[49], a través del cual reconoce la publicación del desplegado en el periódico “La Jornada”, ordenada a través de un tercero, monto erogado (recursos públicos) fue de $125, 860.00 (ciento veinte cinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

16.          Documental privada. Consistente en el escrito de Francisco Chíguil Figueroa, alcalde en la Gustavo A. Madero[50], a través del cual reconoce la publicación del desplegado en el periódico “La Jornada” ordenada a través de un tercero, asimismo, niega la erogación de recursos y no sabe el monto pagado.

 

17.          Documental privada. Consistente en el escrito de Clara Marina Brugada Molina, alcaldesa de Iztapalapa[51], mediante el cual reconoce la publicación del desplegado denunciado en su perfil de la res social Twitter @ClaraBrugadaM; asimismo, niega la publicación de este en algún otro medio y la erogación de recurso.    

 

18.          Documental privada. Consistente en el escrito de Judith Vanegas Tapia, alcaldesa de Milpa Alta[52], niega haber suscrito el desplegado denunciado, así como su publicación en el periódico “La Jornada” o alguna red social, ni erogo recursos.

 

19.          Documental privada. Consistente en el escrito de Araceli Berenice Hernández Calderón, alcaldesa de Tláhuac[53], en el que acepta que suscribió el desplegado, sin embargo, niega haber ordenado su publicación en el periódico “La Jornada” o en alguna red social, así como la utilización de recurso públicos.

 

20.          Documental privada. Consistente en el escrito de la Alcaldía de Xochimilco por conducto de su representación[54], en el que acepta que suscribió el desplegado, sin embargo, niega haber ordenado su publicación en el periódico “La Jornada” o en alguna red social, así como la utilización de recurso públicos.

 

21.          Documental privada. Consistente en el escrito de Raúl Armando Quintero Martínez[55], a través del cual informa sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas.

 

22.          Documental privada. Consistente en el escrito de Raúl Armando Quintero Martínez[56], por el cual, informa que Delfino Ríos Ramírez es coordinador de Comunicación Social, asimismo que él solicitó la inserción en el periódico de conformidad con sus facultades y que los recursos utilizados son de la partida 3611 correspondiente a la difusión por radio, televisión y los medios de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.

 

23.          Documental privada. Consistente en el escrito de Delfino Ríos Ramírez[57], a través del cual informa que él realizó la contratación del desplegado de manera propia en atención al cargo encomendado, la partida de la cual se hizo la inserción fue la 3611 correspondiente a la difusión por radio, televisión y los medios de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.

 

24.          Documental privada. Escrito del representante legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.[58], por medio del cual informa que se expidió la factura F7D5B4CA-4156-4750-8FDD-A4861A15A2AC a nombre del Gobierno de la Ciudad de México con motivo a la publicación del desplegado denominado “Pronunciamiento Alcaldes y Alcaldesas”, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el periódico “La Jornada” a solicitud de Delfino Ríos Ramírez. 

 

25.          Documental privada. Escrito de Delfino Ríos Ramírez[59], a través del cual informa que solicitó se expidiera la factura a nombre del Gobierno de la Ciudad de México, dado que, todas las alcaldías facturan a nombre de ese ente de gobierno. 

 

26.          Documental privada. Consistente en el escrito del representante legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.[60], manifestando que se emitió la factura a solicitud de Delfino Ríos Ramírez, aclarando que todas las facturas por servicios prestados a las alcaldías se realizan a nombre del Gobierno de la Ciudad de México, y la de la inserción denunciada aún no se realiza el pago. 

 

C) Reglas para valorar los elementos de prueba

 

27.          De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

 

28.          Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

29.               Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-53/2022.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la existencia la infracción consistente en difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la promoción personalizada del presidente de la República que se atribuye a Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa; Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta; Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac; Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza; Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero; y José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco, así como la existencia del uso indebido de recursos públicos atribuido a Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco y a Delfino Ríos Ramírez, coordinador de comunicación de dicha Alcaldía.

De igual manera, se ordenó dar vista al Órgano Interno de Control de las Alcaldías y, en consecuencia, el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente

Atendiendo a los lineamientos establecidos por esta Sala Especializada para la integración del CASS, así como a los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional del INE, estimo que lo procesalmente correcto es el registro de la sentencia y de las personas responsables hasta que se imponga la sanción correspondiente.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo establecido en los lineamientos del CASS, alguno de los campos que se deben tomar en consideración para el registro de las sentencias son: el sujeto sancionado y sanción impuesta; además, en el caso del Registro Nacional del INE se regula una permanencia de las personas sancionadas atendiendo a la gravedad de la sanción[61], que deberá calificar la autoridad administrativa electoral en caso de que las autoridades competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas.

No obstante, con independencia de lo anterior, debemos tomar en cuenta que el caso involucra la responsabilidad de una persona del servicio público respecto del cual, el régimen para la imposición de sanciones difiere al establecido para otros actores políticos.

Esto, porque el artículo 457 de la Ley Electoral establece que, en los casos que involucren responsabilidad electoral de personas del servicio público, se debe dar vista a las autoridades competentes para la emisión de la sanción correspondiente, aunado a que la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, se insiste, los casos relacionados con personas del servicio público, llega hasta la vista que se otorga a la autoridad competente para imponer la sanción, es decir, en el caso, estamos ante la imposibilidad de que la autoridad administrativa electoral pueda calificar la gravedad de la sanción.

También nos encontramos ante la imposibilidad de que esta Sala Especializada determine esos efectos pues, incluso, ha sido criterio de la Sala Superior que esta Sala Especializada no tiene competencia para la calificación de la gravedad de la conducta infractora,[62] razón por la cual considero que el registro de la sentencia en el catálogo referido se debe realizar hasta que la autoridad competente individualice la sanción correspondiente.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-53/2022.

Si bien comparto el sentido de la resolución, estimo pertinente formular el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48[63] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo siguiente:

En la sesión de dieciocho de marzo, esta Sala Especializada resolvió el SRE-PSC-33/2022, en el que se analizó si la celebración y difusión del evento del presidente de la República denominado “Mensaje a la Nación 3 años de Gobierno 2018-2021”, constituía propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, es decir, si la difusión de dicho evento impactaría directamente respecto al proceso electoral 2021-2022 en curso (elecciones ordinarias locales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Tamaulipas y Quintana Roo), así como al proceso de revocación de mandato que, al momento del evento denunciado, se encontraba en la etapa de apoyo ciudadano.

Así, esta Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada (respecto al proceso electoral en curso) y el uso indebido de recursos públicos, así como la inexistencia de la vulneración a las reglas para la difusión de informes de labores y la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido (respecto al proceso de revocación de mandato).

Esta última conclusión, (inexistencia de propaganda gubernamental en periodo prohibido) estribó en que la promoción personalizada acreditada respecto al proceso electoral no vulneró el mecanismo de participación ciudadana de “revocación de mandato”, porque dicha infracción, al estar contemplada en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, corresponde a procesos electorales, aunado a que, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución que contempla el procedimiento de revocación de mandato en nuestro país, no regula la conducta señalada como una infracción a sancionar en el marco de ese procedimiento de participación.

Ahora bien, en el presente caso, en la sentencia emitida en este asunto, el Pleno de la Sala Especializada resolvió, entre otras cosas, declarar la existencia de la promoción personalizada en favor del titular del Poder Ejecutivo, atribuibles a las personas denunciadas.

Para llegar a tal conclusión, en el análisis de la conducta denunciada se consideró, primordialmente, lo determinado por la Sala Superior, a saber:

1)    que el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario (en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular), sin embargo, se trata de un proceso comicial[64], por lo que normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.

2)    que las reglas para la difusión de la revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad y que, en este contexto, se puede analizar la posible difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 y sus principios y, por último[65].

3)    la configuración de los elementos constitutivos de la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social[66]

Es decir, el análisis realizado en esta ocasión por esta Sala Especializada, respecto a la conducta relacionada con la promoción personalizada, se efectuó con las bases y directrices de la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas respecto al proceso de revocación de mandato.

Ahora bien, es menester aclarar, que mi convicción y mi razonamiento jurídico acompañan, precisamente, lo plasmado en la presente resolución, respecto al análisis de la promoción personalizada relacionada con el proceso de revocación de mandato.

Lo anterior, atiende a que, sin duda alguna, considero que la naturaleza del proceso de revocación de mandato es, precisamente, el derecho de la ciudadanía consagrado en el artículo 35 Constitucional, a evaluar y, en su caso, decidir sobre la conclusión anticipada de quien desempeña un cargo de gobierno.

Desde mi punto de vista, ese derecho atiende también a la organización, difusión y participación del proceso de revocación de mandato, sin ningún tipo de presión, información, influencia o injerencias de ningún orden de gobierno, a fin de garantizar las condiciones de plena libertad para la ciudadanía, razones por la cual, a partir de una nueva reflexión, modifico mi criterio adoptado en el SRE-PSC-33/2022, en lo conducente al análisis de la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada dentro del proceso de revocación de mandato.

Estas son los argumentos que sustentan la emisión del presente voto razonado.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE[67] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA RESOLUCIÓN SRE-PSC-53/2022[68]

En el presente asunto, se determinó la existencia de las infracciones consistentes en: a) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y b) uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato, con motivo de la difusión y publicación del desplegado denominado “ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN” el dieciséis de febrero en el periódico “La Jornada”[69] y en los perfiles de la red social de Twitter @ClaraBrugadaM[70], @A_QuinteroMX[71], y @fchiguil[72]; así como la existencia de promoción personalizada del presidente de la República atribuida a las alcaldesas y alcaldes involucrados en la causa[73].

Al respecto, formulo el presente voto porque, en el proyecto original puesto a consideración de mis pares, propuse la inexistencia de promoción personalizada, lo cual fue rechazado por la mayoría. Así, en acatamiento a dicha determinación, decidí incorporar el criterio mayoritario y retirar las consideraciones iniciales que a continuación expongo y en las que estoy plenamente convencido:

La infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada se contempla en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, por lo que su ámbito de aplicación corresponde a procesos electorales en los que compiten partidos políticos y candidaturas independientes para la renovación del poder público, como lo sostuvo esta Sala Especializada al resolver la sentencia SRE-PSC-33/2022.

En ese sentido, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución que contempla el procedimiento de revocación de mandato en nuestro país, no regula la conducta señalada como una infracción a sancionar en el marco de ese procedimiento de participación. Lo que expresamente se contempla es la prohibición de difundir propaganda gubernamental a partir de que se emite la convocatoria correspondiente, pero, como ya se señaló en esta sentencia, el desplegado cuya difusión se denunció no encuadra en dicho supuesto.

Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, al declarar la invalidez del artículo 61 de la Ley de Revocación, estableció dentro de sus efectos que, hasta en tanto no se lleve a cabo el cumplimiento a la sentencia las autoridades y tribunales electorales están en aptitud de aplicar sanciones que resulten exactamente aplicables al caso concreto, con pleno respeto a los principios que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. 

Como se observa, la Suprema Corte delimitó parámetros a las autoridades electorales para aplicar las sanciones relacionadas con la revocación de mandato, especificando que debemos apegarnos a los principios que rigen este tipo de procedimientos.

Al respecto, resulta oportuno referir lo que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en el sentido de que:

a.            El Derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado mexicano (ius puniendi) y, por ende, le son aplicables los principios que han sido desarrollados en el derecho penal, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia, conductas que son objeto de sanción, así como a los bienes jurídicos tutelados por ella[74].

b.            En materia electoral, el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional[75] y, en cambio, al menos, se expresa a través de normas[76] que:

               Contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral;

               Comprenden un enunciado general, mediante la advertencia de que el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador, y

               Prevén un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a quienes hayan incurrido en las conductas infractoras, por haber violado una prohibición, o por haber incumplido una obligación.

c.            Las disposiciones jurídicas en conjunto deben contener:

               El tipo en materia sancionadora respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

               La advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las y los infractores.

En ese sentido, la Sala Superior[77] ha señalado que el citado principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador[78].

Ahora bien, la citada Sala al resolver los expedientes SUP-RAP-22/2001 y SUP-RAP-25/2004, precisó que:

               El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a la comunidad en general.

Esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como manifestación del ius puniendi.

               En lo relativo al derecho sancionador electoral, como especie del ius puniendi, la Constitución establece expresamente una reserva de ley consistente en que en la ley se señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el propio precepto invocado.

Asimismo, señaló que las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:

a)            El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho.

b)            La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad).

c)             Es necesario que las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales sean lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.

En ese sentido, tenemos que la promoción personalizada es una conducta que no está prevista como infracción a sancionar en el marco de la revocación de mandato.

De igual manera, cabe destacar que al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-13/2022, emití un voto concurrente en el que señalé que la revocación de mandato, como mecanismo de participación directa en la democracia fue incorporado a la Carta Magna a través del Decreto mediante el cual se adiciona una fracción IX al artículo 35; un inciso c), al Apartado B de la Base V del artículo 41; un párrafo séptimo al artículo 84; y un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución; para regular dicha figura, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

En relación con ello, conviene subrayar que, debido a la citada reforma a la Constitución, se emitió la Ley Federal de Revocación de Mandato en la que se prevén supuestos normativos específicos para regular el ejercicio de ese proceso de participación democrática. Esto nos lleva a concluir que la revocación de mandato se rige con sus propias reglas, las cuales difieren de las que se involucran en un proceso electoral para la elección de las personas que acceden a un cargo público.

 

En tal virtud, considero que ambos procesos son distintos, de ahí que no resulte válido incorporar supuestos que no pertenecen a cada uno, incluso, porque ello contravendría el principio de especialidad normativa, el cual consiste en que la norma especial deroga a la norma general, el cual se debe tomar en consideración porque con la reforma constitucional antes citada, se establecieron parámetros específicos que rigen a la revocación de mandato.

2.            

Por tales motivos no es posible determinar la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada, puesto que, al hacerlo, estaríamos vulnerando las garantías del ius puniendi aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, en los términos que han sido expuestos.

Finalmente, no inadvierto que al resolver el expediente SUP-REP-5/2022 la Sala Superior señaló que en los procesos de revocación de mandato también es aplicable la prohibición de emplear recursos públicos y actuar con imparcialidad del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución; sin embargo, en ese supuesto la aplicabilidad del referido párrafo se ligó a que el 35, fracción IX, numeral 7, constitucional también dispone dicha prohibición para ese mecanismo de participación ciudadana, condición que no se replica respecto de la promoción personalizada prevista en el 134, párrafo octavo, para aplicar dicha figura en estos ejercicios.

Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Las fechas que se refieren en la presente determinación corresponden al dos mil veintidós salvo referencia expresa.

[2] Demos, desarrollo de medios S.A. de C.V.

[3] Clara Marina Brugada Molina.

[4] Raúl Armando Quintero Martínez.

[5] Francisco Chíguil Figueroa.

[6] Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa; Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta; Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac; Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza; Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero; José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco.

Luz Elena González Escobar, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

[7] Consultable en la página electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019

 

[8] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124697/CGor202108-27-ap-1.pdf?sequence=9&isAllowed=y

[9] Consultable en el enlace electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

[10] Determinación que no fue materia de impugnación ante Sala Superior.

[11] El artículo 61 de la Ley de Revocación fue declarado inválido por mayoría calificada del Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021, pero su invalidez se difirió al quince de diciembre de este año, por lo que se encuentra vigente al resolver el presente procedimiento.

[12] Idem.

[13] La Sala Superior identificó de manera puntual la competencia de esta Sala Especializada para conocer procedimientos como el que nos ocupa al resolver el expediente SUP-REP-505/2021.

[14] Acuerdo General 8/2020, consultable en la página de Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[15] Artículo 471.

(…)

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

[16] Véase la jurisprudencia 33/2002 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[17] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[18] Se destina al mismo universo de personas obligadas que la ley que interpreta.

[19] La interpretación que se realiza debe aplicarse a un número indeterminado de casos.

[20] La interpretación se crea para aplicarse a un número indeterminado de personas.

[21] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-33/2022, confirmada en este punto por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[22] La Sala Superior también refirió que en el decreto de interpretación legislativa: i) no realizó una interpretación auténtica del término propaganda gubernamental” que pretendiera aclarar su significado, sino que excedió el ejercicio de dicha facultad al establecer una excepción sobre quién puede emitir propaganda gubernamental en el contexto de un proceso de revocación de mandato y ii) con lo anterior, se contrarió el artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda gubernamental por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.

En atención a esto, si bien el argumento relacionado con la temporalidad en la emisión del decreto satisface el análisis exigido para calificarlo como Derecho no aplicable a la presente causa, se identifican los argumentos vertidos al haber sido emitidos por la Sala Superior para analizar los alcances o el contenido del ejercicio realizado por el Congreso de la Unión. 

[23] En atención a lo expuesto, esta Sala Especializada considera que no se puede dar paso a un análisis sobre si los alcances del concepto de propaganda gubernamental definidos por el órgano legislativo pueden resultar más benéficos para la denunciada en este asunto. 

[24] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-24/2022.

[25] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.

[26] La comunicación gubernamental constituye el género y la propaganda gubernamental la especie. Por esto, aquella no encuadra dentro de la limitación constitucional que se señala.

[27] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

[28] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[29] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

[30] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[31] Véase la liga electrónica contenida en la página oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126857/CGex202202-04-ap-2-Convocatoria.pdf.

[32] Artículo 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación.

[33] Véase, en lo que resulta aplicable, la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[34] Véase SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.

[35] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[36] SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.

[37] Véase foja 533 del expediente.

[38] Véase foja 435 del expediente.

[39] Artículos 35, fracción IX, numeral 7, párrafo primero de la Constitución y 33, párrafo séptimo, de la Ley de Revocación.

[40] Se sigue la metodología expuesta por la Sala Superior para realizar este tipo de análisis. Véanse los criterios sostenidos en los expedientes: SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[41] Visible a fojas 85 a la 92 del expediente.

[42] Visible a fojas 135 a la 143 del expediente.

[43] Visible a fojas 149 y 150 a la del expediente.

[44] Visible a fojas 250 a la 260 del expediente.

[45] Visible a fojas 351 a la 353 del expediente.

[46] Visible a fojas 490 a la 509 del expediente.

[47] Visible a fojas 159 a la 163 del expediente.

[48] Visible a fojas 170 a la 172 del expediente.

[49] Visible a fojas 190 a la 197 del expediente.

[50] Visible a fojas 211 a la 219 del expediente.

[51] Visible a fojas 221 a la 223 del expediente.

[52] Visible a fojas 225 a la 226 del expediente.

[53] Visible a fojas 261 a la 264 del expediente.

[54] Visible a fojas 339 a la 340 del expediente.

[55] Visible a fojas 354 a la 355 del expediente.

[56] Visible a fojas 367 a la 369 del expediente.

[57] Visible a fojas 371 a la 372 del expediente.

[58] Visible a fojas 403 a la 408 del expediente.

[59] Visible a fojas 431 a la 432 del expediente.

[60] Visible a foja 517 del expediente.

[61] Artículo 11. En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.

[62] SUP-REP-445/2021 y acumulado, SUP-REP-451/2021 y acumulados, SUP-REP-433/2021 y acumulados, SUP-JE-201/2021, SUP-REC-913/2021 y SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[63] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[64] Véase SUP-REP-33/2022 y SUP-REP-199/2022.

[65] Véase SUP-REP-5/2022, SUP-REP-39/2022 y SUP-REP-199/2022

[66] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[67] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[68] Secretaria de estudio y cuenta: Alejandra Olvera Dorantes.

[69] Demos, desarrollo de medios S.A. de C.V.

[70] Clara Marina Brugada Molina.

[71] Raúl Armando Quintero Martínez.

[72] Francisco Chíguil Figueroa.

[73] Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa; Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta; Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac; Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza; Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero; José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco.

Luz Elena González Escobar, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

[74] Véase las determinaciones dictadas en los expedientes SUP-REP-11/2016 y SUP-RAP-231/2021. Aquí se puede agregar la tesis XLV/2002 de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

[75] Respecto del principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, por ende, aplicar únicamente las penas previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.

La Sala Superior, en el SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018 ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

Además, la Suprema Corte ha permitido una modulación a los principios de reserva de ley y tipicidad cuando su ámbito de aplicación sea la materia administrativa (véase la Tesis: 1ª. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN)”. Esta modulación permite que los operadores jurídicos cuenten con un margen de actuación para determinar la imposición de una infracción y sanción concreta.

Es decir, la autoridad tiene la posibilidad de analizar las disposiciones normativas, ya sean legales o reglamentarias y de este modo estar en posibilidad de identificar la conducta infractora; siempre y cuando en el ejercicio interpretativo, no se creen infracciones aprovechándose de las imprecisiones de la normatividad.

[76] Véase la sentencia SUP-REP-663/2018 y SUP-RAP-231/2021.

[77] Véase la sentencia SUP-JE.115/2021 y acumulados.

[78] Al respecto véase la jurisprudencia 7/2005 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y la tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.