PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-53/2025

 

PROMOVENTE: ISIDRO OMAR PAZ MARTÍNEZ

 

PARTE INVOLUCRADA: REBECA STELLA ALADRO ECHEVERRÍA

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

COLABORARON: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS Y JUAN CARLOS VILLALOBOS LÓPEZ

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintitrés de julio de dos mil veinticinco[1], por la que se determina la existencia de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez atribuida a Rebeca Stella Aladro Echeverría, lo anterior, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora y/o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Isidro Omar Paz Martínez

Denunciada

Rebeca Stella Aladro Echeverría, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios de Impugnación

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-53/2025 integrado con motivo del escrito de queja presentado por Isidro Omar Paz Martínez contra Rebeca Stella Aladro Echeverría por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes

 

1.              Proceso electoral extraordinario. Las fechas que se destacan del Proceso Electoral Extraordinario para la elección por voto popular de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, son las siguientes[2]:

 

Campaña

Jornada electoral

30 de marzo al 28 de mayo

1 de junio

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.              Queja. El veinticuatro de junio, Isidro Omar Paz Martínez, por propio derecho, presentó una queja contra Rebeca Stella Aladro Echeverría y quienes resultaran involucrados, por la posible vulneración a la prohibición de contratar sillas para diversos eventos proselitistas organizados en diferentes localidades en el estado de Hidalgo a los cuales asistió la denunciada, lo cual, a decir del quejoso, contravino lo establecido en el Acuerdo INE/CG/332/2025 del INE.

 

3.              Asimismo, denunció la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram.

 

4.              Registro, desechamiento parcial, reserva de la denuncia y emplazamiento, así como realización de diligencias de investigación. El veinticinco de junio, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JL/MICH/244/2025, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

5.              Por otro lado, la autoridad instructora consideró que debía desecharse parcialmente la denuncia, esto es, respecto a la vulneración a la prohibición de contratación y utilización de sillas en eventos, lo anterior, porque el denunciante no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni otorgó los medios probatorios atinentes para acreditar su dicho. En consecuencia, la autoridad valoró que tales indicios no eran suficientes para acreditar los hechos denunciados[3].

 

6.              Admisión de la queja, emplazamiento y celebración de la audiencia. El veintiocho de junio, una vez realizadas las diligencias correspondientes, la UTCE, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dos de julio siguiente.

 

7.              Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

8.              Turno y radicación. El veintidós de julio, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-PSC-53/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente, conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

9.              PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente[4] para resolver el procedimiento especial sancionador el cual versa sobre la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida a Rebeca Stella Aladro Echeverría dentro del contexto del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

10.          Asimismo, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[5].

 

11.          SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Rebeca Stella Aladro Echeverría, argumentó que se le vulneró su derecho de audiencia por existir deficiencias en el emplazamiento, toda vez que no se le corrió traslado del expediente y sus anexos, lo que a su parecer le impide el ejercicio de una correcta defensa técnica y adecuada.

 

12.          Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la denunciada, toda vez que, de la notificación electrónica realizada por la UTCE[6], se desprende que se detalló y adjuntó en formato PDF el acuerdo de emplazamiento de fecha veintiocho de junio y el expediente digital, donde se podía consultar las constancias realizadas en el presente expediente, tal y como se puede apreciar a continuación:

 

        Así ordenó la autoridad instructora emplazar a la audiencia de ley

 

 

        Emplazamiento a la audiencia de ley dirigido a la denunciada

 

 

13.          Además, se aprecia que la denunciada se defendió de los hechos que se le imputan en dos momentos, esto es, al momento de dar respuesta al primer requerimiento formulado por la autoridad instructora y ad cautelam al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos por lo que, se estima que no se les vulneró su derecho de garantía de audiencia y debida defensa.

 

14.          Incluso, cuando se le requirió en primera ocasión a la denunciada y emitió una respuesta al respecto, se tiene que se le notificó de la misma forma, esto es, por correo electrónico y se le adjuntó el acuerdo de registro y la imagen de un niño que aparecía en la publicación que difundió, tal y como se puede apreciar a continuación:

 

 

 

15.          Por tal motivo, no le asiste la razón.

 

16.          TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES, CÚMULO PROBATORIO Y OBJECIÓN DE PRUEBAS. Como se mencionó con anterioridad, en el presente asunto se presentó denuncia contra Rebeca Stella Aladro Echeverría, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram.

 

17.          En concreto, el denunciante argumenta y adjunta los siguientes medios probatorios.

 

        El veintiocho de mayo, Rebeca Stella Aladro Echeverría, candidata a ministra de la SCJN, publicó un video, en el cual se advierte la imagen de un niño, cuyo rostro no fue difuminado, cuestión que, desde la perspectiva del denunciante, constituía una transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, ya que el video había sido difundido en su cuenta de la red social Instagram.

 

 

18.          El quejoso menciona que se tuvo toda la intención de que apareciera la imagen de un niño, al ser un video que pasó por un proceso de edición, convirtiendo dicho acto en propaganda electoral digital no autorizada.

 

19.          A su escrito de queja, el denunciante adjuntó diversos enlaces electrónicos con la finalidad de que la autoridad instructora los certificara.

 

20.          Así, una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diligencias de investigación de las que se obtuvo de manera destacada la siguiente información:

 

        Acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora

 

21.          Documentales públicas[7]. Acta circunstanciada de veinticinco de junio, realizada por la autoridad instructora a través de la cual se verificó la existencia y el contenido[8] de las direcciones electrónicas señaladas en el escrito de queja[9].

 

        Rebeca Stella Aladro Echeverría

 

22.          Documentales privadas[10]. En atención al requerimiento realizado por la autoridad instructora, la denunciada manifestó lo siguiente[11]:

 

     Reconoció como suyo el perfil rebecaaladroecheverria” de la red social Instagram.

     Señala que es el perfil que utiliza como medio de difusión para las actividades de la campaña electoral con motivo del Proceso Electoral Extraordinario para renovar el Poder Judicial de la Federación.

     Mencionó que el perfil es administrado por ella, como usuaria principal, y por Abdiel Vera Vázquez, quien fungió como administrador de la cuenta, y lo hizo durante el periodo de campaña electoral.

     Indicó que no existió un contrato de por medio por el manejo de la cuenta de Instagram.

     Manifestó que se tomaron videos de movilidad en la vía pública con el fin de ilustrar el mensaje principal, el cual fue de agradecimiento por la campaña para la elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

     Señaló que en el video donde aparece un niño, hay más ciudadanas y ciudadanos que se encuentran caminando, que la aparición del niño es breve y pasiva, no tiene un papel activo o protagónico, tratándose así de una aparición incidental, por lo que, no resulta necesario recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor, así como la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

     Indicó que, en el caso de las elecciones extraordinarias, no resulta necesario recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor, así como la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

     Manifestó que en ningún momento vulneró la dignidad, la honra o expuso a una situación de riesgo al niño dentro del material gráfico, que tampoco transgredió su derecho a la intimidad y privacidad, pues no se da a conocer su identidad, información personal, domicilio o cualquier otro dato que permita pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

 

23.          Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciada mencionó lo siguiente[12]:

 

     Señaló que la aparición de todas las personas en el video cuestionado es meramente incidental, y no tiene como eje medular la aparición de personas menores de edad en apoyo a la candidata, no se hace uso de su voz o imagen asociada a una forma de pensamiento o a una propuesta, ni a la manifestación de apoyo o simpatía por ella.

     Indicó que la aparición incidental no genera protagonismo del niño, sino por el contrario, pretende visualizar la cotidianidad de quienes viven en una ciudad.

     Manifestó que, la aparición del niño es muy reducida, sin protagonismo individual y sin posibilidad de ser identificable.

     Menciona que, el niño aparece accidentalmente al momento en que se recabó el video saliendo de una estación de transporte colectivo en conjunto de otras personas, lo cual constituye un hecho cotidiano y sin relevancia social en lo individual.

     Apunta que, no existe una exposición real de peligro de los bienes jurídicamente tutelados, que, en este caso, lo son los derechos de la niñez, pues ningún niño es identificable en el desarrollo del video cuestionado.

     Indicó que, la aparición de todos y cada uno de los sujetos es breve y sin protagonismo; es espontánea, natural, accidental y secundaria, es decir, nadie salió a cuadro con planeación anticipada, y no es un material realizado con equipos técnicos especializados que hayan permitido su difusión y difuminado del contenido en forma inmediata. 

 

24.          Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:

 

        Calidad de Rebeca Stella Aladro Echeverría. La referida persona al momento de los hechos denunciados era candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13].

 

        Existencia, difusión y contenido del video denunciado el cual se difundió en la red social Instagram en el perfil de la denunciada el veintiocho de mayo, esto es, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

        Además, se tiene acreditado que el perfil es administrado por ella, como usuaria principal, y por Abdiel Vera Vázquez, quien funge como administrador de la cuenta

 

25.          Objeción de pruebas. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciada objetó las pruebas que obran en el expediente en cuanto a su alcance y valor probatorio para acreditar las imputaciones que se le realizan.

 

26.          Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no son pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

 

27.          CUARTA. LITIS A RESOLVER. En el caso concreto se analizará, lo siguiente:

 

        Si Rebeca Stella Aladro Echeverría transgredió las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram.

 

28.          QUINTA. ESTUDIO DE FONDO. Marco normativo y jurisprudencia aplicable. El diez de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG58/2025 en el que se establecieron las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, cuya observancia es obligatoria, entre otras, para las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras.

 

29.          Ello, con el objeto de que los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral[14], mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, incluso tratándose de personas menores de edad creados o modificadas mediante inteligencia artificial o tecnologías digitales.

 

30.          Se establece que las personas adolescentes serán aquellas entre doce y dieciocho años, mientas que las niñas y niños, serán quienes tengan menos de doce años.[15]

 

31.          La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[16]

 

32.          Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[17]

 

33.          Por su parte, el acuerdo mediante el que se emitieron las referidas reglas señala que en todo lo que no contravenga dicha disposición[18], serán aplicables los Lineamientos, es así que, por lo cual, conforme a dicho marco normativo, su participación en la propaganda, mensajes o actos electorales se puede dar de manera activa o pasiva.

 

34.          Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[19]

 

35.          Asimismo, se prohíbe la inclusión de personas menores de edad cuando el contexto sea en espacios que induzcan, entre otros, a cualquier tipo de violencia, conflicto, odio, adicciones, a la vulneración fisca o mental o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de la niñez participante[20].

 

36.          Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes[21]:

 

37.          Consentimiento[22]. Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad o las personas tutoras y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

 

Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[23]

 

38.          Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[24]

 

39.          Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

 

40.          Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[25]

 

41.          Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

 

42.          Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

 

43.          Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

 

44.          Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con discapacidades que les impidan manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

 

45.          Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.[26]

 

46.          Excepcionalmente no será necesario recabar los referidos consentimientos en aquellos casos en que la aparición de la niñez sea incidental y que el material sea difundido o transmitido en vivo, siempre y cuando concurran lo siguientes elementos:[27]

 

        La transmisión del acto o evento se realice en vivo y directo, a través de una plataforma de streaming de alguna red social o video conferencia.

        Que la aparición del niño sea breve y pasiva, es decir, que no tenga una participación protagónica.

        Que la aparición sea incidental, es decir, sin ser planeada su visualización.

        El material no haya pasado por un proceso de edición.

 

47.          Cabe precisar que, si posterior a la grabación se pretende difundir el mensaje o material que constituye la propaganda electoral en alguna plataforma digital o red social del sujeto obligado, se deberán recabar los consentimientos señalados, o de lo contrario, se deberá editar para hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificables a la niñez.

 

48.          Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir las personas aspirantes y candidatas en el marco de su posicionamiento electoral.[28]

 

49.          Caso concreto. En principio, es necesario analizar el contenido de la publicación y el video denunciado, conforme a lo siguiente.

 

        Contenido de la publicación

 

 

        Contenido del video

 

 

        Imágenes representativas del video

 

 

 

50.          De lo anterior, se destacan las siguientes particularidades:

 

        En el video se identifica plenamente a Rebeca Stella Aladro Echeverría.

 

        Del contenido de la publicación, así como del video denunciado se aprecia que se trata de un mensaje de agradecimiento por la compañía y recibimiento que le brindo la sociedad dentro de su campaña en el contexto del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

        En el video se aprecian distintas tomas alrededor de las calles que visitó con motivo de su campaña electoral.

 

        Del contenido antes referido, se advierte que la denunciada menciona que es la primera mujer en levantar la mano para aspirar a la SCJN.

 

        Aduce que antes de cada acto electoral, lo que se realizó en su campaña fue un acto de fe en la justicia, en la equidad y en el poder transformador.

 

        Señala que la campaña fue un testimonio de que los sueños se construyen con valentía, con principios firmes y con el corazón dispuesto a servir.

 

        Por último, indica que no se cierra una campaña, porque se siembra una esperanza por que la justicia también se escribe con rostro de mujer.

 

        Al final, se escucha una voz en off la cual señala “Rebeca Aladro, ministra con sentido humano” y se aprecia un logotipo con la leyenda “REBECA ALADRO2”.

 

51.          Ahora bien, en la publicación denunciada se difundieron distintas imágenes, en una de las cuales aparecía un niño y, con base en ello, se emplazó a la entonces candidata denunciada respecto de la conducta que aquí nos ocupa, tal y como se puede apreciar a continuación:

 

 

52.          Una vez establecido lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si la publicación y el video denunciado constituye propaganda electoral y, en su caso, si la denunciada cumplió con los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para la difusión de propaganda que utilice la imagen de niñas, niños y/o adolescentes.

 

53.          Al respecto, del contenido denunciado se advierte que se tratan temas respecto al cierre de campaña de la denunciada, pues se da un mensaje de agradecimiento por la compañía y recibimiento que le brindo la sociedad dentro de su campaña en el contexto del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, además, se destacan frases como “cada acto electoral, lo que se realizó en su campaña fue un acto de fe en la justicia, en la equidad y en el poder transformador”, “la campaña fue un testimonio de que los sueños se construyen con valentía, con principios firmes y con el corazón dispuesto a servir”, “no se cierra una campaña, porque se siembra una esperanza por que la justicia también se escribe con rostro de mujer”, e incluso en la parte final se aprecia un logotipo con la leyenda “REBECA ALADRO2” y la frase “Rebeca Aladro, ministra con sentido humano”. Por ende, se concluye que estamos frente a una publicación que constituye propaganda electoral, tomando en cuenta, además, que la difusión se realizó en el último día de campañas electorales, esto es, el veintiocho de mayo.

 

54.          En esa línea, se advierte que la denunciada se encontraba vinculada a cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas y los Lineamientos del INE, establecidos para garantizar la tutela de derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

55.          Ahora, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la denunciada aduce lo siguiente (al responder al requerimiento formulado por la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos), respecto a la aparición del niño en el video denunciado:

 

     Se tomaron videos de movilidad en la vía pública con el fin de ilustrar el mensaje principal, el cual fue de agradecimiento por la campaña para la elección del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

 

     En el video donde aparece el niño, hay más ciudadanas y ciudadanos que se encuentran caminando, que la aparición del niño es breve y pasiva, no tiene un papel activo o protagónico, tratándose así de una aparición incidental, por lo que, no resulta necesario recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor, así como la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes.

 

     En ningún momento se vulneró la dignidad, la honra o expuso a una situación de riesgo del niño dentro del material gráfico, que tampoco transgredió su derecho a la intimidad y privacidad, pues no se da a conocer su identidad, información personal, domicilio o cualquier otro dato que permita pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

 

     La aparición de todas las personas en el video cuestionado, son meramente incidentales, y no tiene como eje medular la aparición de menores de edad en apoyo a la candidata, no se hace uso de su voz o imagen asociada a una forma de pensamiento o a una propuesta, ni a la manifestación de apoyo o simpatía por ella.

 

     La aparición incidental no genera protagonismo del niño, sino por el contrario, pretende visualizar la cotidianidad de quienes viven en una ciudad.

 

     La aparición del niño es muy reducida, sin protagonismo individual y sin posibilidad de ser identificable.

 

     El niño aparece accidentalmente al momento en que se recabó el video saliendo de una estación de transporte colectivo en conjunto de otras personas, lo cual constituye un hecho cotidiano y sin relevancia social en lo individual.

 

     No existe una exposición real de peligro de los bienes jurídicamente tutelados, que, en este caso, lo son los derechos de la niñez, pues ningún niño es identificable en el desarrollo del video cuestionado.

 

     La aparición de todos y cada uno de los sujetos es breve y sin protagonismo; es espontánea, natural, accidental y secundaria, es decir, nadie salió a cuadro con planeación anticipada, y no es un material realizado con equipos técnicos especializados que hayan permitido su difusión y difuminado del contenido en forma inmediata.

 

56.          Como se puede observar, la denunciada acepta que en el video denunciado aparece la imagen de un niño y brinda argumentos para validar tal acto sin haber presentado la documentación necesaria para que la referida persona fuera incluida en el video con contenido electoral.

 

57.          Esto es, la denunciada no presentó elementos de prueba necesarios para acreditar que contaba con la documentación exigida para la aparición del niño cuya imagen se empleó en la propaganda electoral, por lo cual no cumplió con los requisitos exigidos por las Reglas y Lineamientos del INE y, por tanto, se generó el incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles para tutelar el interés superior del niño involucrado.

 

58.          Es decir, en el presente asunto no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada del niño que aparece en la publicación, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad. Por lo que, al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar la imagen, o bien, debieron difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable el niño, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.

 

59.          Lo anterior, se considera así porque de conformidad con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial previamente expuesto en este fallo, los sujetos obligados por los Lineamientos solamente pueden incluir imágenes de menores de edad en su propaganda, cuando medie consentimiento y opinión informada de éstos, o bien, deberán difuminar su imagen de manera que no sean identificables, situación que tampoco sucedió en el presente caso.

 

60.          Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

 

61.          Refuerza a los párrafos que anteceden, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, en donde se consideró que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental la forma en que aparezcan menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar por escrito el referido consentimiento, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

 

62.          Dicho lo anterior, la aparición del niño en la propaganda electoral es de carácter directa (planeada) porque se trata de una publicación realizada en la cuenta de Instagram de Rebeca Stella Aladro Echeverría, por lo cual fue sujeta a un trabajo de edición, al menos, de selección de los contenidos que se buscaron difundir.

 

63.          Por su parte, la participación del niño es de carácter pasiva, puesto que la imagen y el contenido de la publicación no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un mensaje de carácter electoral, conforme a lo antes señalado.

 

64.          En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior del niño, por parte de Rebeca Stella Aladro Echeverría, lo anterior, al ser la persona titular del perfil en donde se cometió la vulneración a la norma, destacando que, si bien existe otra persona que administra el perfil de la red social Instagram, se tiene que ella tuvo conocimiento de lo que ahí se publica en todo momento. Esto es, con independencia del administrador, la denunciada conoce el perfil y las publicaciones que se realizan, además, de que menciona que ella también es administradora del contenido que ahí se publica.

 

65.          Por tal razón, se procederá a calificar la infracción acreditada y a imponer la multa correspondiente.

 

66.          SEXTA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

67.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

68.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

69.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

70.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

 

71.          Bien jurídico tutelado. Se vulneró el interés superior de un niño cuya imagen se empleó en la propaganda electoral sin cumplir con los requisitos exigidos para ello.

 

72.          Circunstancias de modo tiempo y lugar

 

73.          Modo. Rebeca Stella Aladro Echeverría realizó una publicación en su cuenta de Instagram con la que expuso de manera indebida a un niño.

 

74.          Tiempo. La publicación se realizó el veintiocho de mayo, periodo en el que finalizó la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

75.          Lugar. Al haberse realizado en Internet, la publicación fue susceptible de conocerse en todo el país.

 

76.          Pluralidad o singularidad de las faltas. Se llevó a cabo una sola infracción consistente en la vulneración al interés superior del niño cuya imagen se empleó sin cumplir con las reglas establecidas para ello.

 

77.          Intencionalidad. Al respecto, se advierte que la conducta es de carácter intencional, ya que deliberadamente se incluyó la imagen de un niño en propaganda electoral, por lo que se estima que la denunciada tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de la referida persona, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocible el rostro, situación que no aconteció.

 

78.          Contexto fáctico y medios de ejecución En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de la imagen de un niño se verificó dentro de un perfil de la red social Instagram, durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

 

79.          Beneficio o lucro. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico.

 

80.          Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

 

81.          Calificación de la falta. Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la configuración de las conductas señaladas, se califica como grave ordinaria.

 

82.          Capacidad económica. A Rebeca Stella Aladro Echeverría se le requirió su capacidad económica al momento de ser emplazada al presente juicio, además la autoridad instructora solicito el apoyo de este órgano jurisdiccional para realizar las gestiones pertinentes respecto a la solicitud de capacidad económica de la denunciada ante el Servicio de Administración Tributaria, por lo cual se resolverá con dichas constancias.

 

83.          Sanción a imponer. En el presente expediente se observa que la difusión de la propaganda electoral denunciada tuvo como consecuencia la comisión de una infracción electoral, pero también se toma en cuenta que Rebeca Stella Aladro Echeverría, una vez que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento que se inició en su contra y de las presuntas irregularidades que cometió, observó una actitud diligente y tendente a hacer cesar los efectos nocivos de su publicación, pues informó que editaría el video y difuminaría la imagen del niño. Asimismo, cabe destacar que a la fecha el video denunciada ya no está disponible en el perfil de la red social Instagram.

 

84.          Así, en atención a los elementos descritos y a la verificación de una actitud tendente a hacer cesar la ilicitud generada inicialmente por la difusión de la propaganda denunciada, se impone a Rebeca Stella Aladro Echeverría una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes al momento de la comisión de la infracción[29], equivalentes a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.).

 

85.          Esta Sala Especializada considera que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, esta sanción atiende la finalidad de disuadir la comisión de faltas similares en el futuro.

 

86.          Pago de la multa. Rebeca Stella Aladro Echeverría deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

 

87.          En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de la referida multa dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

 

88.          Inscripción de las infracciones y la sanción. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Rebeca Stella Aladro Echeverría una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta y sanción involucrada.

 

89.          Por último, cabe señalar que la publicación denunciada ya fue eliminada[30], tal y como se puede apreciar a continuación:

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Rebeca Stella Aladro Echeverría.

 

SEGUNDO. Se impone una multa, conforme a lo expuesto.

 

TERCERO. Se ordena inscribir la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


 


 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-53/2025.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto

 

En el presente asunto se interpuso una queja contra Rebeca Stella Aladro Echeverría, entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la posible vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, lo anterior, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram.

 

II ¿Qué se resolvió?

 

En la sentencia dictada en el presente asunto se determinó la existencia de la infracción denunciada, ya que Rebeca Stella Aladro Echeverría no presentó los elementos de prueba necesarios para acreditar que contaba con la documentación exigida para la aparición del niño cuya imagen se empleó en la propaganda electoral denunciada, por lo cual se estima que no cumplió con los requisitos exigidos por las Reglas y Lineamientos del Instituto Nacional Electoral y, por tanto, se generó el incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles para tutelar el interés superior del niño involucrado. Por tanto, se le impuso una multa.

 

III. Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

 

 

a) Intencionalidad

 

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir propaganda electoral con la imagen de un niño, pues la denunciada tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de la referida persona, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocible el rostro, situación que no aconteció.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que la denunciada tuvo la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones.

 

b) Aparición directa de las personas menores de edad en las publicaciones denunciadas

 

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición del niño en el video denunciado es directa, al considerar que, se expuso el rostro de las personas después de una edición y selección de imágenes para la publicación denunciada. Además, de que dicho menor de edad resulta identificable.

 

Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

Asimismo, en las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven, se prevé que la aparición incidental es cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos públicos o en la propaganda electoral, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

En este sentido, considero que la aparición del infante fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en la imagen que se difundió en el video.

 

Por lo anterior, no comparto la individualización de la sanción ni la sanción impuesta a la responsable, ya que, desde mi perspectiva, la sanción impuesta debió modularse conforme a las consideraciones previas y ser menor a la impuesta por la mayoría del Pleno de esta Sala.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Este acuerdo no fue impugnado.

[4] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[5] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025: “(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los procedimientos especiales sancionadores materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

[6] Cabe señalar que, todas las notificaciones realizadas a la denunciada dentro del presente expediente se realizaron a través del Buzón Electrónico proporcionado por el Instituto Nacional Electoral.

[7] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[8] El contenido se desarrollará en el caso concreto del presente asunto, para evitar repeticiones.

[9] Visible a foja 31-41 del cuaderno accesorio único.

[10] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

[11] Foja 65-67 del cuaderno accesorio único.

[12] Foja 88 del expediente.

[13] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/3/6.

[14] Regla 3, fracción XVI.

[15] Regla 3, fracciones I y XV.

[16] Regla 3, fracción II.

[17] Reglas 3, fracción III.

[18] Regla 5.

[19] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[20] Regla 6.

[21] En términos de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

[22] Regla 7.

[23] Lineamientos 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones de niñas, niños y adolescentes reales.

[24] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[25] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[26] Reglas 8 y 9.

[27] Regla 7, inciso a).

[28] Esto es acorde con lo previsto en las jurisprudencias de la Sala Superior 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[29] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. Se toma en cuenta 2025 porque este fue el último período en que se registraron los incumplimientos que han sido analizados como una sola conducta infractora que se extendió en el tiempo.

[30] La certificación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción IX y XII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.