PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-54/2019

 

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

DENUNCIADOS: MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORÓ: FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA

 

Ciudad de México, a diecinueve de junio dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA por la cual se determina lo siguiente:

 

i)                   La existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en la difusión de propaganda electoral durante periodo prohibido, atribuible a Mario Martín Delgado Carrillo[1], lo anterior, derivado de la difusión de un video en su cuenta oficial de Facebook el pasado treinta y uno de mayo.

ii)                 La existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo, consistente en la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad.

iii)              La inexistencia de la infracción atribuida a MORENA, por la falta al deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.          Procesos electorales locales 2018-2019[2].

 

1.          En el siguiente cuadro, se muestran las fechas correspondientes al inicio del proceso electoral, cargos a elegir, periodos de precampaña, campaña y el día de la jornada electoral, de los procesos locales de cada una de las seis entidades federativas, donde se celebraron comicios en el presente año.

 

No.

Entidad Federativa

Inicio del Proceso Electoral

Cargo a elegir

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

1

Aguascalientes[3]

 

 

 

 

 

 

 

 

7 al 13 de octubre de 2018

Ayuntamientos

Ayuntamiento de Aguascalientes y ayuntamientos con 40 mil habitantes o más: Del 10 de febrero al 11 de marzo de 2019.

 

Ayuntamientos con menos de 40 mil habitantes: Del 10 de febrero al 1 de marzo de 2019.

Ayuntamiento de Aguascalientes y ayuntamientos con 40 mil habitantes o más: Del 15 de abril al 29 de mayo de 2019.

 

Ayuntamientos con menos de 40 mil habitantes: Del 30 de abril al 29 de mayo de 2019.

02 de junio de 2019

 

2

Baja California[4]

 

 

9 de septiembre de 2018

Gobernador

Del 22 de enero al 2 de marzo de 2019.

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019.

Diputaciones

Del 22 de enero al 20 de febrero de 2019.

Del 15 de abril al 29 de mayo de 2019.

Ayuntamientos

3

Durango[5]

 

 

 

 

 

1 de noviembre de 2018

Ayuntamientos

Primer grupo: Del 2 de febrero al 6 de marzo de 2019.

 

Segundo grupo: Del 9 de febrero al 6 de marzo de 2019.

 

Tercer grupo: Del 15 de febrero al 6 de marzo de 2019.

Primer grupo: Del 10 de abril al 29 de mayo de 2019.

 

Segundo grupo: Del 20 de abril al 29 de mayo de 2019.

 

Tercer grupo: Del 30 de abril al 29 de mayo de 2019.

4

Quintana Roo[6]

 

6 de enero de 2019

Diputaciones

Del 15 de enero al 13 de febrero de 2019.

Del 15 de abril al 29 de mayo de 2019.

5

Tamaulipas[7]

9 de septiembre de 2018

Diputaciones

Del 20 de enero al 18 de febrero de 2019.

Del 15 de abril al 29 de mayo de 2019.

6

Puebla[8]

 

 

 

6 de febrero de 2019

Gobernador

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019.

Ayuntamientos

 

 

II.                 Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.          Denuncia. El uno de junio, Víctor Hugo Sondón Saavedra, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional[9] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10], denunció a Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por la supuesta vulneración al periodo de veda electoral, así como, por el presunto uso indebido de recursos públicos.

 

3.          Por cuanto hace a la supuesta vulneración al periodo de veda electoral, el denunciante argumenta que, a través de la difusión de un video en la cuenta oficial de Mario Martín Delgado Carrillo de la red social Facebook el pasado treinta y uno de mayo (esto es, en periodo prohibido), se realiza un llamado al voto a favor de los candidatos postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular de los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla, por lo cual se vulnera el principio de equidad en la contienda de los estados de la república antes referidos.

 

4.          Por otra parte, desde la perspectiva del quejoso, dentro del referido video Mario Martín Delgado Carrillo, se ostenta con la calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y solicita el voto a favor de los referidos candidatos, situación que, vulnera el principio de imparcialidad y equidad de la contienda electoral en las entidades federativas ante señaladas.

 

5.          Por último, el PAN denunció a MORENA por culpa in vigilando, respecto de la conducta atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo.

 

6.          Registro, admisión, reserva de emplazamiento e investigación preliminar. Ese mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[11] de la Secretaría Ejecutiva del INE, registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/87/2019, asimismo, admitió a trámite la queja.

 

7.          Por otra parte, reservó el emplazamiento a las partes hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

8.          Emplazamiento y audiencia. Una vez desahogadas las diligencias que se estimaron pertinentes, mediante acuerdo de seis de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce de junio siguiente.

 

III.               Actuaciones en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12]

 

9.          Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

10.      Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-54/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

11.      Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

12.      PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la presunta transgresión al periodo de veda electoral, así como, el supuesto uso indebido de recursos públicos, atribuible a Mario Martín Delgado Carrillo, Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, derivado de la publicación de un video en la cuenta oficial del denunciado en la red social Facebook el pasado treinta y uno de mayo, en donde a decir del denunciante, se realiza un llamado al voto a favor de los candidatos postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla, vulnerando así los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral en las citadas entidades federativas.

 

13.      Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 99, párrafo cuarto, fracción IX y X, 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 192 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14].

 

14.      En ese sentido, también sirve de apoyo la Jurisprudencia 25/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

 

 

15.      SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En su momento, Mario Martín Delgado Carrillo manifestó que la queja debía desecharse de plano por ser notoriamente improcedente.

 

16.      Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, lo anterior, porque en el escrito de queja se señalaron explícitamente los hechos que estimaron contrarios a la normatividad electoral, precisaron las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofrecieron los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

 

17.      De ahí que la violación o no a la normativa electoral corresponde al análisis del fondo de la presente sentencia, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento previo al respecto.

 

18.      TERCERA. OBJECIÓN DE PRUEBAS. En su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, Mario Martín Delgado Carrillo, objetó los medios de prueba que obran en el expediente, por cuanto hace a su contenido y alcance legal.

 

19.      Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la objeción hecha valer por el denunciado, se realiza a partir del alcance probatorio de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, lo cual requiere necesariamente la valoración de fondo por parte de esta Sala Especializada, atendiendo a la naturaleza de las pruebas, como tal, por lo que las mismas serán valoradas en su oportunidad en los términos que establece la Ley General.

 

 

20.      CUARTA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, en el presente asunto el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es el siguiente:

 

        Vulneración al periodo de veda electoral. La presunta transgresión a lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal; 251, párrafos 3 y 4 y 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a Mario Martín Delgado Carrillo, lo anterior, derivado de la publicación de un video en la cuenta oficial del denunciado en la red social Facebook el pasado treinta y uno de mayo, en donde a decir del denunciante, se realiza un llamado al voto a favor de los candidatos postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla, vulnerando así el principio de equidad.

 

        Uso indebido de recursos públicos. La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, atribuible a Mario Martín Delgado Carrillo, lo anterior, porque desde la perspectiva del quejoso, dentro del referido video Mario Martín Delgado Carrillo se ostenta con la calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y solicita el voto a favor de los referidos candidatos a diversos cargos de elección popular postulados por MORENA, situación que presuntamente vulnera el principio de imparcialidad y equidad de la contienda electoral en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla.

 

        Falta al deber de cuidado. La presunta transgresión a los artículos 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley General, así como al artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a MORENA, lo anterior, respecto de la conducta atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo en el presente asunto.

 

 

21.      QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

 

 

1.     MEDIOS DE PRUEBA

 

a)    Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

22.      Documental pública. Acta circunstanciada de dos de junio, elaborada por la autoridad instructora, por la cual se verificó la existencia, el contenido y la difusión del video denunciado[16].

 

b)    Pruebas aportadas por el sujeto denunciado

 

23.      Documental privada. Escrito de cuatro de junio, emitido por Mario Martín Delgado Carrillo, mediante el cual señaló lo siguiente:

 

        Soy el administrador de la página de internet de la red social Facebook de nombre “Mario Delgado Carrillo”, con la dirección electrónica http//:www.facebook.com/mariodelgadocarrillo/.

 

        No celebre algún contrato de prestación de servicios, por si o a través de terceros para realizar la publicación del video que aparece en la URL http//:www.facebook.com/mariodelgadocarrillo/video/2328637537224709/, dado que dicha publicación fue efectuada en forma personal desde uno de mis dispositivos electrónicos, en ejercicio de mis derechos fundamentales de libertad de expresión e información, libertad de opinión y de asociación en materia política.

 

        La publicación del video fue realizada el día treinta y uno de mayo.

 

        No se erogó recurso alguno para la realización o publicación del video denunciado.

 

        No se contrató publicidad alguna para la difusión del video.

 

        La finalidad de realizar la publicación del video, fue ejercer mis derechos fundamentales de libertad de expresión e información, libertad de opinión y de asociación en materia política.

 

        El ingresar a una página de internet, significa un acto de voluntad, como resultado del interés o el ánimo particular de cada persona, así el acceso a un contenido específico depende directamente del tipo de información que desea obtener, sin que pueda considerarse como un acto que contravenga disposición electoral alguna.

 

        La publicación del video se realizó en mi cuenta personal de una red social, en ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión y asociación política, situación que no está prohibida ni restringida en normatividad alguna.

 

 

2.     VALORACIÓN PROBATORIA

 

24.      La prueba identificada como documental pública, tiene valor probatorio pleno, al ser emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, lo anterior, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

25.      La prueba identificada como documental privada tienen el carácter un carácter indiciario. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.

 

3.     HECHOS ACREDITADOS

 

26.      Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba antes descritos, se tiene por acreditado los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

        Calidad de Mario Martín Delgado Carrillo.

 

27.      Es un hecho público, notorio, y no controvertido[17], que actualmente Mario Martín Delgado Carrillo, ostenta la calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

 

         Existencia, contenido y difusión del video denunciado.

 

28.      De conformidad con el contenido del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, así como de la respuesta emitida por el denunciado, se tiene por acreditada la existencia, difusión y el contenido del video denunciado, el cual fue publicado el pasado treinta y uno de mayo en la cuenta oficial de Mario Martin Delgado Carrillo de la red social Facebook[18].

 

4.     ANÁLISIS DE FONDO

 

 

MARCO NORMATIVO

 

        Veda electoral

 

29.      En primer lugar, resulta preciso señalar que el artículo 242 de la Ley General, regula a los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

30.      Por otra parte, dicho ordenamiento legal menciona que la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

31.      En ese orden de ideas, la Ley General prevé en su artículo 210 que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además, de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

 

32.      Aunado a lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251 de la misma Ley especifica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

33.      En relación con lo anterior, esta Sala Especializada[19] ha considerado que la veda electoral establecida en la normativa electoral, consiste en marcar un alto total al periodo de campaña electoral del proceso comicial, ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de tres días se debe ver enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias a fin que el electorado tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral de la oferta político electoral.

 

 

34.      Lo anterior es acorde con lo previsto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 42/2016[20] de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS, en donde de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3 ambos de la Ley General, estableció que las finalidades de la veda electoral consisten en:

 

        Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto y,

        Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.

 

35.      En ese sentido, la superioridad considero que para tener por actualizada una vulneración respecto de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos que se describen a continuación:

 

        Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;

 

        Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

 

        Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

 

36.      Así, se tiene que dichos aspectos constituyen los parámetros que dicha superioridad ha definido para el análisis de posibles conductas infractoras durante el periodo de veda de un proceso comicial.

 

37.      De ahí, que a juicio de este órgano jurisdiccional, los actos de proselitismo electoral que se desplieguen durante el período de veda, deben estar sujetos a un escrutinio estricto, en el que la equidad en la contienda y el voto libre e informado, tengan una relevancia sustancial como bienes jurídicos tutelados de especial transcendencia de cara a la jornada electoral, al grado que conforme a la jurisprudencia referida, permiten limitar constitucional y legalmente hablando a la libertad de expresión de manera temporal.

 

        Internet y redes sociales

 

38.      El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

 

39.      De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[21].

 

40.      Al respecto, la Sala Superior ha establecido[22] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

41.      Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

42.      De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

 

43.      Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.

 

44.      Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[23], puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, máxime cuando se realizan expresiones durante un período como lo es el de veda, en el que constitucional y legalmente se procura la ausencia de mensajes electorales que puedan distorsionar la equidad en la contienda y la libertad de sufragio.

 

45.      Tal y como de manera reciente la Segunda Sala de la Suprema Corte lo ha establecido al señalar que “las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales”, como lo es en el caso particular, el derecho de los ciudadanos a un voto libre e informado, que se maximiza en el período de veda y que, al mismo tiempo, se sujeta a un escrutinio distinto dada la relevancia pública del denunciado. Al respecto véase la jurisprudencia de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS[24].

 

        Características comunes de las redes sociales Twitter y Facebook

 

46.      La Sala Superior de este Tribunal ha considera en reiteradas ocasiones[25] que las redes sociales Facebook y Twitter, ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

 

47.      Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

48.      Ello, a partir de que dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[26].

 

 

        Vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos

 

49.      El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo séptimo consagra el principio fundamental de imparcialidad en la contienda electoral; pues refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

50.      Así, la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política[27].

 

51.      En consonancia con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1 inciso c) de la Ley General, establece que constituirá infracción de la autoridad o servidor público, el incumplimiento del referido principio establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

52.      En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía[28].

 

53.      La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

54.      De esta forma, el principio de imparcialidad o neutralidad tiene como finalidad evitar que quienes desempeñan un cargo público utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance, incluso su prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos (éstas últimas entendidas como la persona del servidor público) para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos comiciales, o bien, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante, precandidatura o candidatura.

 

55.      Al respecto, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidor público[29]. Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

 

56.      Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

 

57.      Es por ello que, existe una bidimensionalidad en las y los servidores públicos de este poder, pues en la discusión de los proyectos de ley convive su carácter de miembro del órgano legislativo, con su afiliación o simpatía partidista.

 

58.      Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido, resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones que como funcionarios tienen emanadas del orden jurídico.

 

59.      CASO CONCRETO. Para efectos del análisis de fondo en el presente asunto, es necesario recordar que el PAN denunció a Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por la supuesta vulneración al periodo de veda electoral, así como, por el presunto uso indebido de recursos públicos.

 

60.      Por cuanto hace a la supuesta vulneración al periodo de veda electoral, el denunciante argumenta que, a través de la difusión de un video en la cuenta oficial de Mario Martín Delgado Carrillo en la red social Facebook el pasado treinta y uno de mayo (esto es, en periodo prohibido), se realiza un llamado al voto a favor de los candidatos postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular, de manera particular de los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla, vulnerando así el principio de equidad en la contienda de los estados antes referidos.

 

61.      Por otra parte, desde la perspectiva del quejoso, dentro del referido video Mario Martín Delgado Carrillo, se ostenta con la calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y solicita el voto a favor de los referidos candidatos, situación que, vulnera el principio de imparcialidad y equidad de la contienda electoral de las entidades federativas antes mencionadas.

 

62.      Por último, el PAN denunció a MORENA por culpa in vigilando, respecto de la conducta atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo.

 

63.      Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario primeramente retomar lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, en donde consideró que también los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral. Para ello, la Sala Superior especificó que, en primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, pues aquellas personas que se encuentran plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país (como acontece en el presente asunto, dada la calidad de servidor público del denunciado y la relevancia del cargo que ostente actualmente), deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales.

 

64.      En ese sentido, si bien las redes sociales constituyen espacios de plena libertad, lo cierto es que, el contenido que en ellas se difunda puede y debe ser analizado a fin de constatar su legalidad; más aún, cuando se denuncie a sujetos que participan activamente en la vida político-electoral del país.

 

65.      Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, sobretodo en el período de veda de todo proceso electoral, donde la ausencia de mensaje electorales es la característica sustancial de dicha etapa.

 

66.      Por ello, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, persona de relevancia pública, entre otros). Así, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, cuya salvaguarda debe incrementarse en un período de veda.

 

67.      Por las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar el contenido del video denunciado, el cual fue difundido a través del perfil oficial de Facebook de Mario Martín Delgado Carrillo persona que ostenta el cargo de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados[30], esto es, se trata de una persona que participa activamente en la vida política del país al presidir uno de los órganos legislativos federales, por lo que es razonable concluir que sus comunicaciones digitales tienen mayor impacto que la de un ciudadano, máxime si se trata de un período de veda.

 

68.      En ese sentido, a fin de dilucidar si se actualiza alguna vulneración a la normativa electoral, se procederá ahora al análisis de la publicación[31]:

 

Contenido de la publicación

 

EL MENSAJE DE RECONCIALICIÓN

PARA LOGAR LA PAZ Y EL DESARROLLO

RECORRE TODOS LOS CAMINOS DE MÉXICO

¡EL CAMBIO ESTÁ CON NOSOTROS!

 

 

 

Imágenes Representativas

 

  

   

  

Frases del video

EL MENSAJE DE RECONCIALICIÓN

PARA LOGAR LA PAZ Y EL DESARROLLO

RECORRE TODOS LOS CAMINOS DE MÉXICO

PRONTO LLEGARÁ LA CUARTA TRANSFORMACIÓN

¡NO HAY FALLA!

SIEMPRE HAY QUE ESTAR

CERCA DE LA GENTE

¡ESTE 2 DE JUNIO EL CAMBIO ESTÁ CON NOSOTROS!

MARIO DELGADO

morena

 

69.      Así, del contenido de la publicación denunciada se advierte un eminente contenido electoral confeccionado o editado con diversas imágenes y frases, entre otras cosas, por lo siguiente:

 

        Primeramente, se aprecia la imagen en donde aparecen distintas personas en un espacio abierto con banderas color blanco, en las que se observa la leyenda del partido político MORENA y la frase “La esperanza de México”.

 

        Enseguida, se observa a cuatro personas con camisa blanca, entre las que destacan Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la Gubernatura por el Estado de Puebla y Mario Martín Delgado Carrillo, con la frase “EL MENSAJE DE RECONCILIACIÓN”.

 

        Posteriormente, se observa la imagen en donde aparecen Jaime Bonilla Valdez, entonces candidato a la Gubernatura por el Estado de Baja California y Mario Martín Delgado Carrillo, junto con la frase “PARA LOGRAR LA PAZ Y EL DESARROLLO”.

 

        En la siguiente imagen, aparecen Otoniel García Navarro, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Durango y Mario Martín Delgado Carrillo, con la frase “RECORRE TODOS LOS CAMINOS DE MÉXICO”.

 

        Enseguida, se aprecia nuevamente a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la Gubernatura por el Estado de Puebla y a Mario Martín Delgado Carrillo, con la leyenda “PRONTO LLEGARÁ LA CUARTA TRANSFORMACIÓN”.

 

        Después, se aprecia la imagen de Arturo Ávila Anaya, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Aguascalientes y de Mario Martín Delgado Carrillo, con la frase “¡NO HAY FALLA!”.

 

        Posteriormente, aparece la imagen de Marina Vitela Rodríguez, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Gómez Palacio, Durango junto a Mario Martín Delgado Carrillo, con la leyenda “SIEMPRE HAY QUE ESTAR”.

 

        En la siguiente imagen, se aprecia a Marina del Pilar Ávila Olmeda, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Mexicali, Baja California y a Mario Martín Delgado Carrillo, con la fraseCERCA DE LA GENTE.

 

        Posteriormente, se observa a Mario Martín Delgado Carrillo frente a un escenario con banderas de color blanco, con la leyenda del partido político MORENA, junto con la frase “ESTE 2 DE JUNIO EL CAMBIO ESTA CON NOSOTROS”.

 

        Finalmente, se aprecian las frases “MARIO DELGADO” y “MORENA”.

 

70.      De lo anterior, se observan diversos elementos como imágenes (del denunciado y diversos candidatos a puestos de elección popular), logos (el del partido político MORENA) y frases (la mención del día de la pasada jornada electoral) que en su conjunto constituyen propaganda electoral relativa a los diversos procesos electorales en curso.

 

71.      Ahora bien, por cuestión de método, se analizará en primer término la presunta vulneración al periodo de veda, para después, dar cuenta de la infracción consistente en el supuesto uso indebido de recursos públicos.

 

1.     Vulneración al periodo de veda electoral

 

72.      Al respecto, esta Sala Especializada determina la existencia de la infracción denunciada, en razón de que el material audiovisual difundido por Mario Martín Delgado Carrillo en su cuenta oficial de Facebook, constituye por su contenido e imágenes propaganda electoral, cuya difusión está prohibida en el periodo de veda.

 

73.      Se llega a tal conclusión analizando el contenido del video denunciado a la luz de los elementos temporal, material y personal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 42/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS:

 

        Elemento temporal

 

74.      Derivado de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se tiene que el pasado treinta y uno de mayo, Mario Martín Delgado Carrillo difundió el video denunciado a través de su perfil oficial de la red social Facebook, esto es, dentro del periodo de veda electoral[32] de diversos procesos electorales locales, el cual transcurrió del treinta de mayo al primero de junio, pues las campañas electorales concluyeron el pasado veintinueve de mayo; por lo tanto, se tiene por colmado dicho elemento.

 

75.      En razón de lo anterior, es importante resaltar que, el objetivo principal de dicho periodo es la ausencia de propaganda y mensajes electorales, esto es, permitir que la ciudadanía procese libre de influencias proselitistas, la información que recibió durante las campañas electorales y reflexione de manera libre el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, en razón de los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados, como acontece con la publicación que se alojó en las redes sociales del denunciado concretando con ello un impacto evidente entre la ciudadanía.

 

 

76.      De suerte tal, que llegado ese momento ha de finalizar la presentación a la ciudadanía de las candidaturas registradas y ha de concluir el desarrollo y discusión de programas y acciones de tipo electoral, así como cualquier acto o publicidad que tienda a influir indebidamente en el sufragio del electorado, pues de lo contrario, se romperían las condiciones necesarias para garantizar la igualdad durante la contienda electoral, de ahí que se justifique un mayor escrutinio judicial de cualquier acto que pudiera vulnerar el principio de equidad en la contienda y el derecho humano de la ciudadanía a un voto libre e informado.

 

77.      Por tanto, al ser un tiempo de suma trascendencia para que los electores decidan el sentido de su voto, las autoridades electorales deben analizar con un escrutinio más estricto las posibles irregularidades que se puedan dar en este periodo de veda, tal y como sostuvo la Sala Superior en la Tesis LXXXIV/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO, parámetro bajo el cual, no es posible llegar a una conclusión distinta a la que constituye el sentido de la presente resolución.

 

        Elemento personal

 

78.      Dicho supuesto también se actualiza, ya que es un hecho público y notorio[33] que actualmente Mario Martín Delgado Carrillo ostenta la calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por lo que el denunciado en el caso particular es efectivamente un sujeto obligado respecto de la norma que establece la veda electoral, al ser una persona de relevancia pública (por ostentar un cargo público) y por estar involucrado en la vida política del país (al ser militante y/o simpatizante de un partido político en particular[34]), tal y como el mismo se ostenta en el video denunciado y se observa a continuación:

 

 

79.      De ahí, que dadas las particularidades con las que se colma el citado elemento personal, no le resulta aplicable en la misma medida que a un ciudadano, el principio de espontaneidad en redes sociales, dada la relevancia pública de su persona y, por ende, el impacto de sus mensajes entre la ciudadanía, sobretodo en el caso que nos ocupa, que contiene elementos e imágenes que fueron confeccionadas o editadas ex profeso o a propósito, para hacer alusión indefectiblemente a diversos procesos electorales en período prohibido, a través de la aparición sucesiva o secuencial de diversos candidatos, lo que excluye la posibilidad de que se tratara de un video ocasional, casual o espontáneo.

 

80.      Esto es, se debe tener presente que Mario Martín Delgado Carrillo, es una figura pública al tener el carácter de servidor público, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35], tanto por el cargo que ostenta como por las actividades que realiza, lo cual implica que tenga una mayor proyección, de manera directa e indirecta, entre el público en general.

 

        Elemento material

 

81.      Tal elemento se cumple, ya que, después de un análisis integral y contextual del video denunciado, el mismo constituye propaganda electoral, lo anterior, en razón de lo siguiente.

 

82.      Primeramente, se destaca que, en la mayor parte del video denunciado se aprecia la imagen de Mario Martín Delgado Carrillo, Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, junto a los entonces candidatos postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Puebla, en específico, de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Jaime Bonilla Valdez, Otoniel García Navarro, Arturo Ávila Anaya, Marina Vitela Rodríguez y Marina del Pilar Ávila Olmeda, tal y como se constata a continuación:

 

 

Aguascalientes:

 

Baja California:

 

Durango:

 

 

Puebla:

 

83.      Asimismo, en diversos momentos del video denunciado se logra apreciar la imagen del partido político MORENA y la frase “La esperanza de México”, como se aprecia a continuación:

 

 

 

 

84.      Por último, del contenido del video se aprecian las siguientes frases “PRONTO LLEGARÁ LA CUARTA TRANSFORMACIÓN” y “¡ESTE 2 DE JUNIO EL CAMBIO ESTÁ CON NOSOTROS!”, esto es, se menciona una frase o slogan con la cual se identifica al partido político MORENA, además, de mencionar que el 2 de junio (día de la jornada electoral), podría haber un cambio junto (asociado) al partido político cuya preferencia se señala en el mensaje, conclusión que se desprende de los siguientes elementos gráficos:

 

 

 

85.      En ese sentido, de los elementos gráficos antes precisados este órgano jurisdiccional estima que, el video denunciado constituye propaganda electoral, porque, se advierte la presencia de candidatos postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular, ello asociado con frases donde se hace mención a “LA CUARTA TRANSFORMACIÓN”, así como al día “2 DE JUNIO”, es decir, se incluye un slogan o frase con la cual se identifica el partido político MORENA, finalizando con la leyenda que hace referencia al día en que se celebraría la jornada electoral en las entidades federativas antes mencionadas, observándose en la mayor parte del video en análisis la imagen del partido político MORENA.

 

86.      Esto es, nos encontramos frente a la publicación de un video alojado en el perfil oficial de Facebook de una persona que ostenta un cargo público y está involucrado en la vida política del país, al ser militante y/o simpatizante de un partido político en particular, en periodo de veda electoral, en donde se presenta ante la ciudadanía a distintos candidatos postulados por MORENA los cuales participaron en las pasadas elecciones del dos de junio en diversas entidades federativas[36].

 

87.      Ahora, si bien no hay llamados expresos al voto, sí existen elementos que la jurisprudencia de la Sala Superior ha denominado equivalentes funcionales para efectos de actualizar una infracción electoral[37], tales como, “¡ESTE 2 DE JUNIO EL CAMBIO ESTÁ CON NOSOTROS!” y “PRONTO LLEGARÁ LA CUARTA TRANSFORMACIÓN”, mismos que constituyen una alusión a la pasada jornada electoral, así como la difusión de una ideología política justamente en un período del proceso electoral, cuando ello está constitucional y legalmente prohibido; además de que, en la mayor parte del video denunciado se aprecia su imagen junto a la de los entonces candidatos postulados por MORENA.

 

88.      Por lo que, al considerar que el video denunciado constituye propaganda electoral (elemento material), al difundirse dentro de un periodo prohibido, esto es, en periodo de veda electoral (elemento temporal) y al ser una persona de relevancia pública quien lo difunde, por ostentar un cargo público y por estar involucrado en la vida política del país, al ser militante y/o simpatizante de un partido político en particular (elemento personal), es que esta Sala Especializada estima declarar la existencia de la infracción denunciada.

 

89.      Por lo que, no obsta a lo anterior, el hecho de que el denunciado no haya pedido el voto de manera explícita dentro del material analizado, pues el solo hecho de difundir en el periodo de veda electoral un contenido plagado de elementos y referencias electorales que sirven como funcionales equivalentes a un llamado al voto a favor de los candidatos que ahí aparecen postulados por MORENA a diversos cargos de elección popular en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla, así como al partido político antes referido, de cara a las elecciones que se llevarían a cabo el pasado dos de junio en la entidades federativas antes mencionadas, lo que implica una vulneración al principio de equidad en la contienda y al derecho de los ciudadanos a un voto libre e informado.

 

90.      Tampoco obsta, el hecho de que el medio de difusión del citado video hayan sido la red social Facebook, pues la veda electoral incluye los mensajes difundidos en Internet, lo anterior, con base en la tesis relevante LXX/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

91.      Aunado a que, como ya se razonó, en esta temporalidad, los juzgadores tienen la obligación de analizar bajo un escrutinio más estricto cualquier mensaje, imagen o acción que pudiera vulnerar el periodo de reflexión electoral de la ciudadanía, a partir de la premisa de que la restricción a la liberta de expresión durante dicho período persigue un fin constitucionalmente válido, como es el desarrollo de un proceso electoral en el que prime la equidad en la contienda.

 

92.      Sin que dicha determinación pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como lo ha razonado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como sucede en el caso particular, al tratarse de la publicación de un video que constituye propaganda electoral en periodo de veda, infringiendo así como ya se señaló, el principio de equidad en la contienda electoral de diversos procesos electorales locales.

 

93.      Es de resaltar que, por cuanto hace a los Legisladores del Congreso de la Unión, existe una bidimensionalidad en las y los servidores públicos de este poder, pues en la discusión de los proyectos de ley convive su carácter de miembro del órgano legislativo, con su afiliación o simpatía partidista, por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido, resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía en temas políticos o electorales, pero no así en un periodo prohibido, como se ha acreditado en el presente caso.

 

 

94.      Razonar en sentido contrario, implicaría que cualquier servidor público pudiera emitir mensajes con contenido electoral en período prohibido, haciendo nugatorio el derecho de la ciudadanía a un voto libre e informado, además de trastocar el principio de equidad en la contienda, motivo por el cual, no es posible eximir de responsabilidad a dicho servidor público a partir de un criterio como el referido, ya que el mismo en el caso particular, no encuentra justificación alguna para su aplicación, dadas las particularidades que rodean en el presente asunto, en el que confluyen diversos elementos de connotación electoral.

 

95.      Por tales razones, este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada.

 

96.      Similar criterio, asumió este órgano jurisdiccional en la resolución del expediente relativo al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-246/2018[38].

 

 

2.     Vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad.

 

97.      Al respecto, esta Sala Especializada estima decretar la existencia de la infracción denunciada, bajo las siguientes consideraciones.

 

98.      En principio, como ya se mencionó, Mario Martín Delgado Carrillo, dado su carácter de servidor público, se encuentra sujeto a las restricciones previstas en el artículo 134 constitucional, párrafo séptimo, que establece como medios para garantizar los principios de neutralidad e imparcialidad en la función pública, la prohibición de utilizar de manera imparcial recursos públicos que influyan en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

99.      En ese contexto, es dable mencionar que, además el principio de imparcialidad no solo se circunscribe a que los servidores públicos se abstengan de utilizar recursos públicos con fines electorales que provoquen inequidad en la contienda electoral, por el contrario, la imparcialidad también implica la neutralidad con la que se deben conducir en el ejercicio del servicio público.

 

100.   En ese sentido, la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

 

101.   De las circunstancias relatadas, en el presente caso se advierte una vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, en razón de que como ya se refirió, Mario Martín Delgado Carrillo, Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados difundió propaganda electoral a través de su perfil oficial de la red social Facebook el pasado treinta y uno de mayo, es decir, en un periodo prohibido por la ley.

 

102.   Por tanto, si bien del análisis a las pruebas aportadas y recabadas en el expediente en que se actúa, no existen indicios de que se hayan usado recursos públicos, materiales o humanos, para la elaboración del video referido o su publicación, también lo es que, Mario Martín Delgado Carrillo, utilizó su función relevante de servidor público para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos comiciales que se desarrollaron en las entidades federativas antes referidas durante el periodo de veda electoral[39].

 

103.   Sirve como criterio orientativo, la resolución del expediente relativo al procedimiento especial sancionador SRE-PSL-15/2019.

 

104.   Por lo antes expuesto, es que esta Sala Especializada estima que se acredita la infracción denunciada.

 

3.     Culpa in Vigilando

 

105.   Respecto a la culpa in vigilando, en virtud de que se denunció a un servidor público, no es factible determinar una responsabilidad al partido político denunciado.

 

106.   Lo anterior porque, en términos de la Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, los partidos políticos podrán declararse como responsables por omisión de cuidado respecto de alguna posible conducta imputable a sus miembros, militantes y simpatizantes, porque ante ellos sí tienen la calidad de garantes de sus conductas, derivado de la obligación de vigilar que su actuar se ajuste a los principios del Estado democrático; sin embargo, dicha obligación no se hace extensiva al actuar de los servidores públicos, en virtud que la función y actividades que éstos desarrollan, la desempeñan con base en un mandato constitucional directo y, en todo caso, tratándose de posibles inobservancias, ellos quedan constreñidos a las disposiciones normativas en materia de responsabilidades de servidores públicos.

 

107.   Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción atribuida a MORENA.

 

4.     Responsabilidad

 

108.   De lo antes expuesto, Mario Martín Delgado Carrillo, Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, es responsable de la difusión de propaganda electoral en periodo de veda y con ello haber vulnerado los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral de los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango y Puebla.

 

109.   Por ende, en términos del artículo 457, de la Ley General lo que corresponde una vez determinada la infracción es dar vista a su superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

5.     Vista

 

110.   El artículo 457, párrafo 1 de la Ley General establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

111.   Por ende, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración realizada por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada.

 

112.   En tales condiciones, es que se determina enviar copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente, a la siguiente autoridad, respecto a la responsabilidad del servidor público que se menciona a continuación, para que determine lo que estime pertinente.

 

113.   En tales condiciones, se ordena dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, respecto del actuar de Mario Martín Delgado Carrillo, Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, lo anterior, con fundamento en los artículos 108[40] de la Constitución Federal, 2[41] y 8[42], fracción XIX-D de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 53[43], párrafo 1 y 2, inciso c[44] y 113, párrafo 1, inciso e[45] de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

                                   RESUELVE:

 

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo, consistente en la vulneración al periodo de veda electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo, consistente en la vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, en los términos de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a MORENA.

CUARTO. Se da vista con copia certificada de las constancias que integran el presente expediente, a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad del servidor público mencionado en la presente sentencia, por haber inobservado la normativa constitucional y electoral.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley. 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ

 

1

 


[1] Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.

[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil diecinueve, salvo que se precise otra anualidad.

[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/aguascalientes-2019/

[4] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/baja-california-2019/

[5] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/durango-2019/

[6] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/quintanaroo-2019/

[7] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/tamaulipas-2019/

[8] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/

[9] PAN.

[10]INE.

[11] Autoridad instructora.

[12] Sala Especializada.

[13] Constitución Federal.

[14] Ley General.

[15] Sala Superior.

[16] El contenido de la publicación se analizará en el estudio de fondo del presente asunto.

[17] Conforme al artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

[18] El contenido de la publicación se analizará en el estudio de fondo del presente asunto.

[19] Al resolver el SRE-PSC-1/2016 y SRE-PSC-112/2017.

[20] Se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: 1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.

[21] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.

[22] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[23] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, respectivamente.

[24] De contenido: La libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, reconocidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso, expansión e inmediatez que el internet y las redes sociales brindan. No obstante, debe reconocerse también la posible comisión de abusos dentro de esos medios virtuales que se ven agravados por las mismas razones. Por tanto, las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales. En el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6o. mencionado y de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia. Sin embargo, debe dejarse claro que las expresiones críticas, severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa no deben ser consideradas un comportamiento abusivo por parte de los usuarios de la red.

[25] SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.

[26] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[27] Criterio sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada. Criterio reiterado en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, respecto a la declaración de invalidez del artículo 169, párrafo décimo noveno del Código Electoral de Michoacán, aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros.

[28] SUP-REP-163/2018.

[29] SUP-REP-163/2018.

[30] Así se logra advertir del perfil que aparece en su propia cuenta de Facebook, que ha sido verificado por la propia red social, generando con ello una fuerte presunción y un grado suficiente de certidumbre sobre su identidad. La insignia azulhttp://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSRE/n2018/psc/SRE-PSC-0109-2018-2.jpgen una página o un perfil, significa que Facebook confirmó que se trata de la página o el perfil auténticos del personaje público, el medio de comunicación o la marca en cuestión El símbolo http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSRE/n2018/psc/SRE-PSC-0109-2018-3.jpg para dar a conocer que un perfil de cuenta fue verificado- se coloca junto al nombre de la cuenta o usuario, mismo que puede ser visto cuando se realiza una búsqueda.

[31] De conformidad con lo establecido en la tesis LXXXIV/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO.

[32] Previsto en el artículo 251, párrafo 4 de la Ley General, que a la letra dice: El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[33] Conforme al artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

[34] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General.

[35] LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL. Tesis: 1a. CLXXIII/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, p. 489.

[36] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General.

[37] Tal y como lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-52/2019, al considerar que, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien, un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

[38] Caso en donde se tuvo por acredita la infracción en análisis, por la sola mención de un candidato a un puesto de elección popular, lo que en el caso particular sucede aunado a que aparecen las imágenes de los entonces candidatos referidos, la imagen del partido político que los postulo y frases que hacen mención a la fecha en que se llevó a cabo el día de la jornada electoral en diversos estados de la Republica.

[39] Sirve de apoyo la tesis V/2016 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[40] Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

[41] Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.”

[42] “Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

[….]

XIX-D. Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos;”

[43] La Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna, cuyo titular tiene a su cargo practicar auditorías, revisiones, investigaciones y verificaciones; recibir quejas y denuncias y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas; así como conocer de los recursos de revocación, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y llevar a cabo los procedimientos derivados de las inconformidades presentadas por contratistas y proveedores conforme a la normatividad aplicable. La Contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y debe presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular es nombrado a propuesta de dicha Conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno.

[44] La Contraloría Interna cuenta con las Direcciones Generales de Auditoría, de Control y Evaluación y de Quejas, Denuncias e Inconformidades.

[….]

c) A la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades le corresponde recibir e investigar las quejas, denuncias e inconformidades interpuestas contra servidores públicos de la Cámara, en el desempeño de sus funciones o con motivo de ellas, notificar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, investigar y substanciar los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables, dictar las resoluciones correspondientes, e imponer las sanciones en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; atender e intervenir en los diferentes medios de impugnación ante las autoridades competentes e interponer los recursos legales que correspondan en los asuntos que intervenga, así como representar a la Contraloría Interna en los recursos legales y ante las autoridades jurisdiccionales locales o federales

[45] La Contraloría Interna, tendrá las siguientes atribuciones:

[….]

e) Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias que se formulen con motivo del presunto incumplimiento de las obligaciones administrativas de los servidores públicos de la Cámara, establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;