PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-54/2024

DENUNCIANTE:

JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ

PARTE DENUNCIADA:

MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORARON:

PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ, HUGO ARTURO SALVADOR GALVÁN RODRÍGUEZ Y LAURA LORENA MUÑOZ SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 


Ciudad de México a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia del uso indebido de la pauta y la inexistencia tanto de actos anticipados de campaña como de la vulneración a los principios de imparcialidad y, por tanto, de equidad, por la difusión de un promocional en televisión.

GLOSARIO

Autoridad Instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Promocional MANOS CSH o promocional

Promocional de televisión MANOS C SH, con número de folio RV01083-23

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovará, entre otros cargos, la Presidencia de la República y que tiene las siguientes fechas relevantes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión (veda electoral)

Día de la jornada

20 noviembre
al
18 enero 2024

19 enero 2024 al
29 febrero 2024

1 marzo 2024
al
29 mayo 2024

30 mayo 2024
al

1 de junio 2024

2 junio 2024

2.                   2. Queja. El diecinueve de diciembre, Jorge Álvarez Máynez presentó queja en contra de Claudia Sheinbaum y de MORENA, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de la pauta, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, derivado del pautado y difusión de distintos promocionales de MORENA.

3.                   3. Radicación, admisión y escisión. El veinte de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/1318/PEF/332/2023, la admitió a trámite y escindió la causa para remitir el estudio de distintos promocionales a otros expedientes en los que ya se analizaba su contenido, por lo cual únicamente resta para el estudio en este procedimiento el promocional MANOS CSH.

4.                   4. Medidas cautelares. El veintiuno de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-324/2023[3] en el que determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares porque consideró en sede preliminar que el promocional se ajustaba a los parámetros legalmente establecidos.

5.                   5. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete siguiente.

6.                   Asimismo, dado que la materia de denuncia consiste en un promocional pautado por un partido político, dicha autoridad determinó no emplazar a Claudia Sheinbaum como parte denunciada y no señalar como infracción involucrada el presunto uso indebido de recursos públicos.

7.                   6. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente interino lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

8.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la transmisión de un promocional de televisión que presuntamente actualiza el uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con probable impacto en el proceso electoral federal.[4]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

9.                   Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes aducen su actualización, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

10.               Jorge Álvarez Máynez señaló esencialmente que:

   Existe un uso indebido de la pauta, porque el promocional incumple con la obligación de identificar de manera expresa la calidad de precandidata única de Claudia Sheinbaum.

   La mención de presidenta, por la candidatura de Morena, busca confundir al electorado respecto de su calidad.

   Se actualizan actos anticipados de campaña, porque se emplean equivalentes funcionales de posicionamiento electoral y de rechazo a otras opciones políticas.

   El partido político se apropia programas sociales en el promocional, con una finalidad de posicionamiento electoral, lo cual vulnera, a su vez, el principio de imparcialidad que rige dichos programas.

B.   Defensas  

11.               MORENA adujo en su defensa lo siguiente:

   En el promocional se identifica a Claudia Sheinbaum como precandidata única y no se realizan llamados expresos o inequívocos de posicionamiento electoral.

   Los mensajes se dirigen a militantes y simpatizantes de MORENA, no a la ciudadanía en general.

   Los promocionales de televisión buscan difundir contenido gráfico, por lo que bastaba que visualmente se advirtiera la calidad de precandidata única de Claudia Sheinbaum, aunado a que se señaló auditivamente que iba por la candidatura de MORENA.

   No se menciona alguna plataforma electoral, ni se busca apropiarse de programas sociales, sino utilizarlos como parte válida de su propaganda.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

12.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[5] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

13.               MORENA señala de manera genérica que los medios de prueba que obran en el expediente son insuficientes para acreditar las infracciones denunciadas, pero la valoración probatoria de los mismos corresponde a este órgano jurisdiccional y no a las partes, aunado a que no expone algún vicio o ilegalidad en su obtención o contenido que amerite un estudio concreto.

14.               Dicho lo anterior, la valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probado que el promocional MANOS CSH se difundió en canales de televisión de treinta y una entidades federativas[6], de la siguiente manera:[7]

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

MANOS CSH

RV01083-23

21/12/2023

6,529

22/12/2023

6,555

23/12/2023

6,893

24/12/2023

6,227

25/12/2023

6,127

26/12/2023

6,229

27/12/2023

6,139

28/12/2023

6,723

29/12/2023

6,290

30/12/2023

6,285

TOTAL GENERAL

63,997

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

15.               Esta Sala Especializada debe resolver si el pautado y difusión del promocional MANOS CSH actualiza el uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, así como la vulneración al principio de imparcialidad por parte de MORENA y, por tanto, al de equidad en la competencia.

Contenido del promocional denunciado

16.               Antes de analizar las infracciones involucradas, es necesario identificar el contenido del promocional que nos ocupa:

MANOS C SH

RV01083-23 [Versión Televisión] Duración 30 segundos.

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

AUDIO

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

 

 

 

Voz de Claudia Sheinbaum Pardo:

 

La grandeza de México está grabada en las manos de las personas mayores, que han dado su vida por México y que para nosotros son héroes y heroínas de la patria.

 

Por eso reivindicamos la pensión universal que hoy es un derecho.

 

No olvidemos que los que gobernaron antes creen que los apoyos sociales son para flojos, que no te engañen.

 

Volver al pasado no es opción.

 

Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.

 

Voz en off mujer:

 

Claudia Sheinbaum. Presidenta.

 

Por la candidatura de MORENA.

 

 

 

I.                    Uso indebido de la pauta

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

17.               Conforme al modelo constitucional y legal de comunicación política, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social como parte de sus prerrogativas y el INE, como autoridad competente para administrar en exclusiva los tiempos del Estado en radio y televisión, debe garantizarles su uso conforme a las reglas aplicables[8].

18.               Esta prerrogativa se debe satisfacer de manera permanente.[9] Esto es, tanto en el desarrollo de los procesos electorales como fuera de ellos.

19.               Los partidos políticos tienen libertad para configurar el contenido de los mensajes que difunden en ejercicio de esta prerrogativa, por lo que no pueden ser sometidos a censura previa; sin embargo, dichos contenidos tienen límites objetivos cuya vulneración puede generar responsabilidades una vez que fueron transmitidos.[10]

20.               De manera general, la difusión de ideas en materia electoral tiene como límite: los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, se provoque algún delito o se perturbe el orden público[11].

21.               En el marco de estas consideraciones, dentro de los procesos electorales el contenido de los mensajes y la propaganda que pueden emitir válidamente los partidos políticos varía según la etapa que se esté desarrollando (precampaña, intercampaña o campaña).[12]

22.               En la etapa de precampaña, los partidos políticos acceden a sus tiempos en radio y televisión en un período único y pueden definir con libertad los mensajes que correspondan.[13] Así, entre otros supuestos, pueden emplearlos para la difusión de propaganda política o de sus procesos de selección interna de candidaturas.[14]

23.               La propaganda política no tiene una temporalidad específica para su difusión al ser aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.[15]

24.               La propaganda electoral ha sido identificada con su objetivo principal que es el de emplear distintos mecanismos o herramientas para posicionar o presentar ante la ciudadanía a partidos políticos y candidaturas registradas; sin embargo, la Sala Superior también la ha ligado con la etapa de precampaña[16], dado que en los procesos de selección interna de candidaturas se pueden emplear mensajes para posicionar a las precandidaturas frente a la militancia de un partido político.  

25.               Inclusive, los mensajes que se difundan en esta etapa pueden versar sobre temas de interés general y de debate o deliberación pública, sin que constituya una limitación a la posibilidad de formar parte en esos debates el que los temas concretos formen parte de la plataforma electoral de los partidos involucrados.[17]

26.               No obstante, la libertad de configuración en los mensajes de precampaña que se pueden difundir en radio y televisión debe atender al principio de equidad en la competencia electoral, por lo que su contenido no debe buscar un posicionamiento anticipado al exterior del proceso de selección interna o generar una ventaja indebida en el proceso electoral frente a los demás partidos y opciones políticas.[18]

27.               Asimismo, en la propaganda que se emita en precampañas se debe señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien se promueve.[19]

28.               Así, los partidos políticos deben emplear los tiempos que el Estado les asigna en radio y televisión, respetando los parámetros que resultan aplicables para cada etapa de los procesos electorales, con el propósito de respetar el modelo de comunicación política y el principio de equidad en la competencia que le subyace.

B.   Caso concreto

29.               En la queja se aduce que el promocional incumple con las reglas que son exigibles para la configuración de la propaganda de precampañas, puesto que en el promocional no se identifica auditivamente la calidad de precandidata única de Claudia Sheinbaum.[20]

30.               En atención a esto, del análisis del mensaje se observa que gráficamente se identifica el nombre de la precandidata, la palabra PRESIDENTA, su calidad de precandidata única y la frase por la candidatura de MORENA, como se muestra a continuación:

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

31.               Por otro lado, auditivamente en el promocional se señala lo siguiente:

Claudia Sheinbaum, presidenta
Por la candidatura de MORENA

32.               Se observa que en el plano auditivo se omite señalar de manera expresa la calidad de precandidata única de Claudia Sheinbaum, mientras que en el plano gráfico sí se realiza dicha identificación.

33.               A este respecto, es preciso recordar que la Ley Electoral dispone[21] una regla consistente en que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato [a] de quien es promovido [a].

34.               En línea con esto, el promocional que nos ocupa se pautó y difundió dentro de la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal (veintiuno al treinta de diciembre), por lo cual debía atender a lo dispuesto en la regla en comento.

35.               No obstante, en el plano auditivo del promocional únicamente se difundió la frase por la candidatura de MORENA, lo cual no constituye una identificación expresa de la calidad de Claudia Sheinbaum como precandidata única, sino un fraseo distinto que posiciona su aspiración electoral, por lo cual se incumple con los parámetros establecidos por la legislación para la difusión en televisión de propaganda de precampaña respecto de esta regla concreta.

36.               En consecuencia, se determina la existencia del uso indebido de la pauta atribuido a MORENA.[22]

I.       Actos anticipados de campaña

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

1.              La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[23]

a)    Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[24]

b)    Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[25] 

c)    Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

38.               Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones:[26] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[27] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

39.               El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[28]

40.               Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[29]

B.   Caso concreto

Elemento personal

37.               Se satisface este elemento porque se trata de un promocional de televisión pautado por un partido político, por lo cual es sujeto activo de la infracción, aunado a que se identifica el nombre de dicho instituto, así como la imagen, voz y nombre de su precandidata única a la presidencia de la República.

Elemento temporal

42.               También se satisface este elemento, porque el promocional se difundió dentro del proceso electoral federal (veintiuno al treinta de diciembre), pero antes del inicio de las campañas electorales (uno de marzo de dos mil veinticuatro) en que presuntamente se busca posicionar a una opción política.

Elemento subjetivo

43.               En la queja se señala que se actualiza esta infracción, esencialmente porque, en consideración del denunciante, se emplean programas sociales para posicionar anticipadamente (antes de que inicie la etapa de campaña) a MORENA y su precandidata única, con la siguiente frase: Por eso reivindicamos la pensión universal que es hoy un derecho.

44.               En esta línea, se argumenta que los partidos políticos no pueden utilizar con fines electorales los programas sociales, puesto que no está permitido que las opciones contendientes en un proceso se apropien de los programas sociales y de los beneficios que comprenden en su mensajes políticos y electorales.

45.               Asimismo, en la queja se señala que el promocional hace referencia a aspectos negativos de “gobiernos pasados” al señalar: No olvidemos que los que gobernaban antes piensan que los apoyos sociales son para flojos.

46.               Por último, se denuncia que el mensaje realiza llamados al voto en favor de dicha opción política, al referir: Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.

47.               En principio, este órgano jurisdiccional observa que del contenido auditivo y gráfico del promocional no se observa algún llamado expreso a votar o rechazar a alguna opción política, por lo cual no se acredita la infracción en este nivel de análisis.

48.               Dicho lo anterior, tampoco se considera que las frases que son materia de denuncia se traduzcan en equivalentes funcionales de apoyo a MORENA o a su precandidata única Claudia Sheinbaum o de rechazo a otra opción política contendiente en el actual proceso electoral, conforme a lo siguiente:

49.               La Sala Superior ha señalado[30], en lo que a este caso interesa, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas sociales dentro de su propaganda política, como parte del debate público que sostienen, puesto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas cuyo contraste puede formularse por los demás partidos políticos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

50.               En esta línea, la Sala también ha referido que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, en el marco de ese debate.[31]

51.               Debe tomarse en cuenta que la propia normativa les otorga a los partidos políticos acceso a los tiempos en radio y televisión para hacer propaganda política de carácter genérico e informativo, en donde la mera alusión al cambio o a la continuidad de una política pública no implica un proselitismo electoral que incida en la equidad de la contienda, pues tales posicionamientos también están encaminados a restar o ganar adeptos o preferencias políticas de manera general.[32]

52.               En la etapa de precampañas, además de usarse para posicionar a una precandidatura ante la militancia de un partido político, la propaganda puede difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer un posicionamiento respecto de temas de interés general.[33]

53.               En línea con eso, esta Sala Especializada ha establecido[34] que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) logros de gobierno, siempre y cuando:

               No haga señalamientos respecto de la implementación y ejecución de un programa social;

               Se convierta en una entidad de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales o,

               Haya intervenido en la calendarización, ubicación de los lugares a implementar, o bien, en el diseño de las reglas de operación del referido programa social.

54.               En el presente caso, se observa que en el promocional cuya difusión se denuncia se hace una exaltación o reconocimiento de la labor que las personas adultas mayores han realizado en su vida, conforme a lo cual se les identifica como responsables de la grandeza de México y se les califica como héroes y heroínas de la patria.

55.               En el marco de ese reconocimiento, se menciona que se reivindicó la pensión universal como un derecho de esas personas, lo cual supone el respaldo de MORENA a dicha medida o política que se dirige al sector de la población antes señalado, por lo que se inscribe dentro de los posicionamientos válidos que se pueden realizar ante ese tipo de temas de interés público.

56.               Acto seguido, en el promocional se señala que en otros ejercicios de gobierno (los que gobernaron antes) se consideraba que los programas sociales son para personas flojas como referencia a quienes son perezosas o perezosos, lo cual constituye un ejercicio de contraste válido, conforme al cual el referido partido político plantea su postura respecto del actuar de otras administraciones públicas en torno a programas como el que se respalda en el promocional.

57.               Es decir, se trata de posicionamientos políticos en los que MORENA busca generar un contraste entre su estimación positiva de lo que identifica como la pensión universal para personas adultas mayores y lo que, desde su aproximación política a dicho tema, ha sido el rechazo de otras opciones políticas a la implementación de esas medidas.

58.               Este programa puede ser válidamente criticado por otras opciones políticas que participan en el proceso, en caso de que lo estimen procedente como parte de su propaganda política o, inclusive, se pueden rebatir los planteamientos realizados en este promocional como parte del debate público planteado en torno al tema del cual versa.

59.               En esta línea, el hecho de que en el propio promocional se señale que volver al pasado no es opción y sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo, no se pueden desvincular del debate o posicionamiento central que se plantea en el mensaje, conforme al cual MORENA respalda este tipo de acciones o programas y su continuidad.

60.               Por tanto, esta Sala Especializada considera que el contenido del promocional que nos ocupa se dirige a posicionar públicamente la postura que MORENA y su precandidata única a la presidencia de la República tienen en torno a un tema de interés general como lo es la valoración de un programa social, mismo que no excede los límites permitidos para la difusión de propaganda política que se emite en precampañas. 

61.               En consecuencia, al no haberse acreditado el elemento subjetivo de la infracción, son inexistentes los actos anticipados de campaña denunciados.

III.               Vulneración a los principios de imparcialidad y, por tanto, de equidad

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

1.                   La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[35]

63.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

64.               La Sala Superior ha determinado[36] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

65.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[37]

66.               En este sentido, la Ley Electoral[38] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

67.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[39] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

B.   Caso concreto

62.               En este punto, es importante resaltar que el promocional que se denuncia fue pautado por MORENA como parte de su prerrogativa del uso de tiempos en televisión.

69.               En ese sentido, dicho partido político no es sujeto activo de la infracción que nos ocupa y que se dirige a las personas servidoras públicas, por lo cual no es susceptible de encuadrar en el tipo administrativo en comento y es inexistente la vulneración al principio de imparcialidad y, por tanto, al de equidad.

70.               Máxime que, como ya se señaló, el promocional que nos ocupa no excede los límites permitidos para la difusión de propaganda política que se emite en precampañas.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

71.               La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

72.               Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

73.               En esta misma línea, el artículo 458. 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

74.               Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

75.               Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, inciso a), y en el caso de precandidaturas, en el inciso c) del mismo artículo de la Ley Electoral.

76.               Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

77.               Se vulneró el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda de precampañas en la que se debe identificar gráfica y auditivamente la calidad de precandidatura de quien se promueve.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

78.               Modo. El promocional se difundió en televisión como parte de las prerrogativas de MORENA un total de 63,997 (sesenta y tres mil novecientas noventa y siete) veces.                       

79.               Tiempo. La difusión se realizó del veintiuno al treinta de diciembre.

80.               Lugar. El promocional se difundió en treinta y una entidades federativas de la República, siendo Tlaxcala la única en que no se hizo.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

81.               Se actualiza una sola infracción consistente en el uso indebido de la pauta.

4. Intencionalidad

82.               MORENA pautó el promocional y definió su contenido, dentro del cual se advierte que sí tenía en cuenta la regla consistente en identificar la calidad de quien promovía porque gráficamente sí se identificó a Claudia Sheinbaum como precandidata única, pero se determinó no hacerlo auditivamente, por lo cual se considera que la conducta es intencional.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

83.               El promocional se difundió en treinta y una federativas de la República sin identificar auditivamente la calidad de precandidata única de Claudia Sheinbaum.

6. Beneficio o lucro

84.               No se advierte un beneficio económico cuantificable de MORENA, pero sí un beneficio electoral asociado a la omisión de identificar expresamente a la precandidata única.  

7. Reincidencia

85.               Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada se observa que no existe reincidencia respecto de MORENA por la comisión de esta infracción.[40]  

8. Calificación de la falta

86.               Dadas las condiciones subjetivas y objetivas que se han identificado, se califica la infracción como grave ordinaria.

9. Sanción a imponer

87.               A fin de individualizar la sanción se deben tomar en cuenta los elementos que rodearon la comisión de la infracción, con especial atención en la calificación sobre su gravedad.

88.               En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

85.          Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456.1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a MORENA una MULTA en cada caso de 500 quinientas Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de la infracción[41], equivalentes a $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 m.n.).

90.          Ello tomando en cuenta que dicha multa representa el 0.030% del financiamiento público ordinario mensual que en este año corresponde a MORENA ($170,511,346.00).[42]

91.          Esta Sala Especializada considera que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, la sanción impuesta satisface la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Deducción de la multa

92.          La DEPPP deberá deducir el monto de la multa impuesta a MORENA una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

Inscripción de la infracción y la sanción

93.          Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se infracciona y la sanción que se impone.

OCTAVA. COMUNICADOS A MORENA Y AL INE[43]

89.          La Convención sobre personas con discapacidad refiere que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben de adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones[44].

95.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[45].

96.          Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad regula que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población[46].

97.          Así, las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[47].

94.          En atención a esto y de acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.

98.          En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[48]

100.      De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[49] 

101.      Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237,000 (dos millones, doscientos treinta y siete mil) personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[50]

102.      De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.

        Comunicado a MORENA para la inclusión de material auditivo en la pauta

87.          Este órgano jurisdiccional observa que en el promocional analizado sí se identifica de manera gráfica que el mismo se dirige a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA, pero de manera auditiva no se realiza mención alguna.

105.      En este sentido, si bien la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión impide a las personas con discapacidad visual que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.

106.      Ello, pues la referida falta de identificación auditiva de ese mensaje no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión en la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son en este caso las personas con debilidad visual.

107.      Por tanto, se comunica esta sentencia a MORENA para que, en los promocionales que paute, identifique auditivamente todas las palabras o expresiones que de manera gráfica introduzca en los mismos, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía que cuenta con alguna debilidad visual.[51]

        Comunicado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad visual

108.      El artículo 1 de la Constitución establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, sin distinción alguna, y además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.

109.      En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.[52]

110.      Por ello, es importante que, en todos los ámbitos del actuar público, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, como las personas con discapacidad visual.

111.      Ahora bien, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación de los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quiénes son las personas destinatarias de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza al sector de la sociedad que cuenta con alguna debilidad visual.

112.      De esta forma, se estima necesario comunicar esta determinación al INE para que, en pleno respeto a su autonomía constitucional, estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que en el contenido de los promocionales de televisión se prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo quienes cuentan con alguna discapacidad visual, puedan identificar auditivamente la referencia sobre a quién se dirige el mensaje.

113.      Sobre todo, cuando aquél se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.

114.      Así, esta Sala considera necesario comunicar esta determinación al INE, en pleno reconocimiento de la existencia de un grupo poblacional  al que, como resultado de la disminución de su capacidad visual, no les es posible leer el texto de los promocionales de televisión y, por tanto, se ve limitado a poder identificar aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta.

SEGUNDO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

TERCERO. Se impone una multa a MORENA, conforme a lo señalado en la sentencia.

CUARTO. Se vincula a la DEPPP en los términos señalados en esta determinación.

QUINTO. Se comunica esta determinación a MORENA y al INE, para los efectos precisados.

SEXTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto razonado de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública.[53] Acta circunstanciada de veinte de diciembre, en la que la autoridad instructora certificó la existencia y contenido del promocional MANOS CSH.

2.     Documental pública.[54] Reportes de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión, de veinte de diciembre en el que se enuncian las entidades federativas y las fechas para las que se pautó el referido promocional.

3.     Documentales públicas.[55] Correo electrónico de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, con el que la DEPPP envía el informe de monitoreo del promocional MANOS CSH, del cual se obtiene que se difundió en treinta y un entidades federativas[56], conforme a lo siguiente:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

MANOS CSH

RV01083-23

21/12/2023

6,529

22/12/2023

6,555

23/12/2023

6,893

24/12/2023

6,227

25/12/2023

6,127

26/12/2023

6,229

27/12/2023

6,139

TOTAL GENERAL

44,699

También fueron enviadas las estrategias de transmisión del promocional del veintiocho de diciembre al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

4.     Documental pública.[57] Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, en el que se enuncian las entidades federativas y las fechas para las que se pautó el referido promocional.

5.       Documental pública.[58] Correo electrónico de catorce de febrero de dos mil veinticuatro por el cual la DEPPP informó que el promocional se pautó por un período menor al que inicialmente se había establecido en la estrategia de difusión y remitió un nuevo informe de monitoreo del promocional MANOS CSH, del cual se obtiene que se difundió en treinta y un entidades federativas[59], conforme a lo siguiente:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

MANOS CSH

RV01083-23

21/12/2023

6,529

22/12/2023

6,555

23/12/2023

6,893

24/12/2023

6,227

25/12/2023

6,127

26/12/2023

6,229

27/12/2023

6,139

28/12/2023

6,723

29/12/2023

6,290

30/12/2023

6,285

TOTAL GENERAL

63,997

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Los testigos de grabación e informe de monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tienen valor probatorio pleno conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.


VOTO RAZONADO[60]

Expediente: SRE-PSC-54/2024

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

1.            Considero que hay una tendencia a elaborar promocionales en los que no coinciden los elementos auditivos con los gráficos o visuales.[61]

2.              Ante esta circunstancia, veo la necesidad de realizar una ruta de análisis distinta respecto de la controversia planteada a fin de implementar medidas positivas para proteger y asegurar el pleno goce de todos los derechos de las personas con discapacidad sensorial.

3.              Recordemos que la discapacidad es considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales[62].

4.              En el contexto, es necesario atender las cifras que nos aporta la Sociedad Mexicana de Oftalmología, en las que se calcula que actualmente hay aproximadamente 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 [cuatrocientas dieciséis mil] con ceguera en nuestro país[63].

5.              Por lo que hace a personas con discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más del 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más del 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca del 2 por ciento son niñas y niños[64].

6.              También es necesario destacar algunos datos del proceso electoral 2017-2018, en el que las personas con discapacidad visual y auditiva vivieron una limitante en el ejercicio de sus derechos políticos electorales[65], por ejemplo:

→ Sólo se usaron 875 boletas en braille para las personas con discapacidad visual, porque estas no tuvieron información oportuna para hacer uso de este medio de votación.

→ De los 112 mil 229 ciudadanas y ciudadanos con discapacidad fueron seleccionadas para ser parte de la mesa directiva de casilla y solo pudieron participaron 776, porque existieron diversos obstáculos como la distancia y las condiciones de acceso para desempeñar dicha función.

→ De igual forma, se sometieron 18 mil 229 cargos de elección popular y los partidos políticos solo registraron 61 personas con discapacidad, lo que representa el 0.33% del total de la lista nominal.

 

7.              En mi opinión, conforme al deber de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como de promover y garantizar su goce de manera universal, interdependiente y progresiva, (según lo dispone el artículo 1º constitucional), se debió dar vista a la UTCE para que iniciara un nuevo procedimiento especial sancionador.

8.              Ello, porque el marco constitucional y convencional prohíbe la discriminación de las personas con discapacidad -que se traduce como cualquier distinción o exclusión que tenga como propósito o efecto obstaculizar dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo-, al constituir una vulneración a su dignidad y al valor inherente del ser humano.

9.              Así, dado que el modelo social de discapacidad incorporado en México obliga a las autoridades del Estado, entre las que se encuentra este Tribunal Electoral, a crear ajustes razonables que atenúen las desigualdades, considero que, desde la trinchera electoral, debemos implementar mecanismos diferenciadores que permitan aminorar la desventaja social de las personas con discapacidad y que promuevan su participación plena en igualdad de oportunidades en todos los ámbitos, incluido el político.

10.           Estas son las razones de mi voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-54/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Sentencia aprobada por la Sala Especializada.

En el presente asunto se determinó la existencia del uso indebido de la pauta atribuida a MORENA por haber omitido mencionar de forma auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo, y, por otro lado, se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad que se atribuyeron a dicho partido político, derivado del promocional MANOS CSH (folio RV01083-23 para televisión).

II. Razones del voto

A. Cambio en el sentido de la votación.

Ahora, si bien acompaño la propuesta de la sentencia emitida en este asunto, estimo necesario explicar las razones que me hacen votar a favor de este asunto, toda vez que en las diversas sentencias emitidas por el Pleno de la Sala Especializada en la misma temática voté en contra de las propuestas de determinar la existencia de la infracción de omitir mencionar de forma auditiva la calidad de la persona que se presentaba en el material denunciado (precandidatura).

Omisión auditiva de la calidad de precandidata.

En los asuntos SRE-PSC-21/2024 y SRE-PSC-24/2024, mi postura fue que los promocionales denunciados no podían generar confusión en el electorado dado que era posible identificar al partido emisor, a la precandidata y al cargo por el que contienda, porque auditivamente se expresaba la frase “Por la candidatura de MORENA” y, en ningún momento, se le consideraba a Claudia Sheinbaum como candidata.

En ese sentido, estimé que la frase referida hacía mención de que se encontraba conteniendo o participando para ser, en el momento oportuno, candidata de su partido a la presidencia de la República, y que era posible advertir que se trataba de una precandidata que precisamente busca obtener la candidatura, es decir, que la ciudadanía, de los elementos insertos de forma auditiva en el promocional, desde mi perspectiva, se podía advertir la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.

No obstante, no paso inadvertido lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-144/2024, en el cual se confirmó la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-24/2024, en la que la mayoría del Pleno determinó la existencia de la omisión auditiva de la calidad de precandidata en el promocional denunciado, derivado de que no se había mencionado auditivamente de forma expresa la palabra “precandidata” o similares.

Al respecto, la Superioridad confirmó dicha determinación, pues, desde su perspectiva, en el promocional MORENA debió referir la palabra “precandidata” o “precandidata única” de forma literal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral, sin que de dicha calidad se puedan desprender los elementos contextuales del material denunciado.

Por lo anterior, es que, en esta ocasión, debo acompañar la existencia de la infracción denunciada, derivado de que la Sala Superior ha establecido el criterio de que se mencione de forma obligatoria la palabra “precandidata” o similares, para hacer referencia a la calidad de la persona que se presenta en el promocional, sin que esa calidad se pueda desprender de elementos contextuales.  

B. Comunicados al partido político y el INE

De igual forma, en el presente asunto se ordenó hacer un llamado tanto para el partido político MORENA para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, como para el INE, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando éste se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.

Si bien, la sentencia fue confirmada por la Superioridad, no pasa inadvertido que al ser materia de análisis por parte de la Sala Superior, los argumentos vertidos por la parte recurrente se declararon ineficaces por no causarle perjuicio, por lo que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.

En ese sentido, derivado de que la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, derivado de que la autoridad electoral ya tiene conocimiento de la temática por los asuntos a los que he hecho referencia en este voto, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral de la misma temática, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.

C. Intencionalidad.

Por otra parte, a diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la denunciada estuvo en amplias posibilidades de agregar en el audio al frase correspondiente, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.

Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de MORENA. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que la publicación se difundió dolosamente, por lo que es dable concluir que si bien, se omitió mencionar de forma auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo, no se puede concluir que ello haya sido de manera planeada o intencional.

D. Imposición de la multa.

Finalmente, me aparto de la multa impuesta al denunciado consistente en 500 quinientas Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 m.n.), en atención a que considero que ésta se debía reevaluar para efectos de generar una proporcionalidad, conforme a los precedentes emitidos por esta Sala Especializada vinculados con la misma conducta.

Lo anterior, porque de un análisis de los asuntos SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024, se advierte que se impuso al partido denunciado una multa de 500 quinientas Unidades de Medida y Actualización, con independencia de que existieron distintos supuestos en torno a la difusión de los promocionales que se calificaron como contrarios a la normativa electoral como se advierte en la siguiente tabla:

Datos

SRE-PSC-21/2024

SRE-PSC-24/2024

SRE-PSC-35/2024

SRE-PSC-37/2024

Impacto

46,686

94,669

26,743

43,281

Entidades

32

32

32

31

Temporalidad

17 – 23 diciembre

20 nov – 2 diciembre

17 – 20 diciembre

4-10 enero

Multa

500 UMAS

500 UMAS

500 UMAS

500 UMAS

Impugnación

SUP-REP-115/2024

SUP-REP-126/2024

SUP-REP-144/2024

SUP-REP-177/2024

SUP-REP-187/2024

Observaciones

En instrucción en Sala Superior

Confirmada

Confirmada

En instrucción

Como se advierte de lo anterior, en los asuntos mencionados existieron diversas variaciones, como el número de impactos, el tiempo de transmisión y el número de entidades en que se difundió. En este sentido, considero que, en el presente caso, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar y conforme a ello, imponer la sanción al denunciado.

Así, desde mi visión, que se haya planteado la violación a una conducta específica, no implica que todos los asuntos deban resolverse en la misma lógica sólo por la naturaleza de la misma, en ese entendido, la multa debería ajustarse al caso concreto de un análisis de los mencionados elementos.

Lo anterior, desde mi punto de vista evidencia que existe una incongruencia en la aplicación de las multas, pues haciendo una simple operación aritmética se puede advertir que no existe similitud de las sanciones en asuntos con características semejantes para aplicar la misma medida correctiva.

Esto no se traduce en que se pretenda realizar una simple operación matemática ni tasar los promocionales, por el contrario, mi intención es manifestar que en cada caso se deben tomar en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Esta determinación no se impugnó.

[4] Con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a), b) y c), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 8/2016, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN; y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, respectivamente.

[5] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[6] No se difundió en Tlaxcala.

[7] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 3 y 5. El contenido del promocional se identifica más adelante.

[8] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 160 de la Ley Electoral; y, 7, párrafo 1, del Reglamento de Radio y TV.

[9] Artículo 159 de la Ley Electoral.

[10] Artículos 7, párrafo segundo, de la Constitución y 37 del Reglamento de Radio y TV.

[11] Artículo 6, párrafo primero, de la Constitución y 247.1 de la Ley Electoral. 

[12] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-575/2015.

[13] Artículo 168.4 de la Ley Electoral y 13.1 del Reglamento de Radio y TV.

[14] Artículos 226. 4 de la Ley Electoral y 7.1 del Reglamento de Radio y TV.

[15] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-18/2016 y
SUP-REP-31/2016. Este criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver, al menos, los expedientes SRE-PSC-172/2021, SRE-PSC-130/2021, SRE-PSC-129/2021, SRE-PSC-123/2021 y SRE-PSC-163/2021 (27 de octubre de 2021).

[16] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-158/2017 y
SUP-REP-26/2018.

[17] Véanse, al menos, las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes
SUP-REP-146/2017, SUP-REP-26/2018, así como SUP-REP-32/2018 y acumulado.

[18] Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2016 de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”, en la que se definió que la interacción de una precandidatura única frente a la militancia de su partido tiene como límite objetivo el no incurrir en actos anticipados de campaña que le generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

[19] Artículo 211, apartados 1 y 3 y el artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral.

[20] Conforme a lo establecido por la Sala Superior en el SRE-PSC-95/2023, este tipo de vulneración se inscribe dentro de lo que se identifica como incumplimiento de la pauta en sentido estricto, puesto que se trata de una regla o cuestión técnica establecida para el debido cumplimiento de la pauta (cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debe transmitir).

[21] Artículos 211.3 y 227.3.

[22] En este mismo sentido se resolvieron los expedientes SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024. El SRE-PSC-24/2024 fue confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-144/2024 y en contra de los demás asuntos también se promovieron recursos que se encuentran pendientes de resolución en dicho órgano.

[23] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

[24] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

[25] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[26] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[27] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[28] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[29] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el
SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[30] Jurisprudencia 2/2009 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[31] Jurisprudencia 11/2008, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[32] Véase la sentencia dictada en el SRE-PSC-5/2021.

[33] Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-25/2018.

[34] En los procedimientos sancionadores SRE-PSC-75/2015, SRE-PSC-173/2015, SRE-PSL-13/2016, SRE-PSC-98/2017, SRE-PSL-1/2017 y SRE-PSC-35/2024.

[35] Artículo 134, párrafo séptimo.

[36] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[37] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[38] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[39] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[40] Se advierte que en los procedimientos SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-30/2024 y SRE-PSC-35/2024 se determinó la comisión de dicha infracción por MORENA, pero no se encontraban firmes al momento de la difusión del promocional que aquí se analizó, por lo cual no son susceptibles de actualizar la reincidencia en la causa, conforme a la jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] Véase la liga electrónica: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/financiamiento?execution=e1s1

[43] Determinaciones análogas a las que se adoptan en este apartado, se asumieron al resolver los expedientes SRE-PSC-21/2024 y SRE-PSC-35/2024.

[44] Artículo 9.

[45] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 134. Los pies de página del original fueron omitidos.

[46] Artículo 32.

[47] Tesis de jurisprudencia 7/2023, con el rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.

[48] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103. 

[49] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.

[50] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.

[51] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión. 

[52] Artículo 1 de la Constitución.

[53] Hoja 25 a 29 del cuaderno accesorio único.

[54] Hoja 30 a 32 del cuaderno accesorio único.

[55] Hoja 112 a 148 del cuaderno accesorio único.

[56] No se difundió en Tlaxcala.

[57] Hoja 155 a 157 del cuaderno accesorio único.

[58] Hoja 162 a 166 del cuaderno accesorio único.

[59] No se difundió en Tlaxcala.

[60] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[61] Precedentes SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024

[62] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1a. VI/2013 (10a.) de rubro: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634.

[63] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf. Fecha de consulta febrero del 2024.

[64] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta febrero del 2024.

[65] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/119425/20181218-E-1-3-54-4-2.pdf?sequence=2&isAllowed=y