PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-55/2019 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: | MOVIMIENTO CIUDADANO |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | BERNARDO NÚÑEZ YEDRA |
COLABORÓ: | SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS |
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador citado al rubro, por la que se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, atribuida al partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión del promocional denominado “JÓVENES” en sus versiones de radio y televisión, con folios RA00183-19 y RV00137-19, respectivamente.
GLOSARIO
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Autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Corte Interamericana: | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Convención Americana: | Convención Americana de Derechos Humanos |
Parte involucrada: | Movimiento Ciudadano. |
Promovente: | Partido Acción Nacional (PAN). |
Reglamento de radio y televisión: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Instituto local | Instituto Electoral de Quintana Roo |
Tribunal local | Tribunal Electoral de Quintana Roo |
ANTECEDENTES:
I. Del proceso electoral ordinario en Quintana Roo.
1. Se da cuenta con las diversas etapas que corresponden al proceso electoral local en Quintana Roo[1], en el que se eligieron diputaciones por ambos principios[2].
Entidad federativa | Inicio del proceso electoral | Periodo de Precampaña (2019) | Periodo de Intercampaña (2019) | Periodo de Campaña (2019) | Jornada electoral |
Quintana Roo | 6 de enero de 2019 | 15 enero al 13 de febrero | 14 de febrero al 14 de abril | 15 de abril al 29 de mayo | 2 de julio de 2019. |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve[3], el representante propietario del PAN ante el Consejo local del INE, presentó un escrito de queja ante el Instituto local en contra de Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión en esa entidad del promocional denominado “Jóvenes” en sus versiones de radio y televisión identificado con los folios RA00183-19 y RV-00137-19, respectivamente, toda vez que, desde la perspectiva del denunciante, se divulgaba información falsa, lo cual actualizaba el uso indebido de la pauta, a la vez de que se difundía propaganda electoral que estaba prohibida difundir durante el periodo de intercampaña, por lo cual se configuraban actos anticipados de campaña.
3. 2. Acuerdo de radicación y escisión del Instituto local. Por acuerdo de veintiséis de marzo[4], el Instituto local, radicó la queja asignándole el número de expediente IEQROO/PES/007/2019, asimismo acordó escindir el procedimiento en función de que de la denuncia se desprendía entre otras conductas, el supuesto uso indebido de la pauta, infracción que era del conocimiento exclusivo del INE.
4. 3. Remisión de queja para atender solicitud de medidas cautelares. Mediante oficio DJ/286/19[5], el Director Jurídico del Instituto local, remitió la queja vía electrónica a la Autoridad instructora en razón de que el promovente había solicitado la adopción de medidas cautelares, toda vez que el medio de comisión era radio y televisión.
5. 4. Registro, asunción de competencia e instrucción de diligencias. El veintisiete de marzo[6], la Autoridad instructora acusó de recibido el oficio anterior, por lo que registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/QROO/43/2018, asumió competencia para conocer del procedimiento especial sancionador al tratarse de faltas en radio y televisión, además instruyó la certificación de los promocionales denunciados y requirió al Instituto local diversa información relacionada con los hechos señalados en la queja.
6. 5. Regularización, escisión, admisión y reserva de emplazamiento. El veintiocho de marzo siguiente[7], se ordenó la regularización del procedimiento para modificar el registro del expediente por lo que asignó la clave UT/SCG/PE/PAN/QROO/43/2019.
7. Por otra parte, se ordenó escindir la materia del procedimiento, toda vez que el PAN refirió que con la difusión de los referidos promocionales se realizaban actos anticipados de campaña, infracción que debía ser conocida y resuelta por parte de las autoridades electorales locales, tomando en cuenta la vinculación del proceso electoral que se afirmaba afectado, por lo que la Autoridad instructora ordenó su remisión en tanto se recibiera el escrito de queja y sus anexos, tomando en consideración que la misma se había recibido vía electrónica.
8. Finalmente, admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento al existir diligencias pendientes de desahogar.
9. 6. Medidas cautelares. El veintinueve de marzo[8], la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo
ACQyD-INE-18/2019, a través del cual estimó por una parte declarar procedente otorgar la medida cautelar solicitada, porque del análisis preliminar consideró que el mensaje contenido de los promocionales denunciados presentaban información que no correspondía a la forma de postulación de candidaturas en el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, de tal suerte que su difusión podría afectar el principio de certeza del referido proceso; y por la otra declaró improcedente la adopción de alguna tutela preventiva, pues de las constancias que tuvo a la vista, no se desprendían elementos mínimos que permitieran concluir de manera razonable que Movimiento Ciudadano hubiese pautado promocionales con características similares.
10. Inconforme con la anterior determinación, Movimiento Ciudadano promovió recurso de revisión, el cual se radicó en la Sala Superior de este Tribunal, con el expediente SUP-REP-31/2019; medio de impugnación que fue resuelto el cinco de abril, en el sentido de confirmar la procedencia de la medida cautelar.
11. 7. Remisión de constancias. Mediante oficio INE/QROO/JLE/VS/1973/2019[9], fechado el uno de abril y recibido por la Autoridad instructora el cuatro siguiente, la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo, remitió diversas constancias del expediente UT/SCG/PE/PAN/QROO/43/2019 (procedimiento en que se actúa), entre las que destacan:
a) Oficio PRE/0347/2019[10], recibido el 29 de marzo, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto local, mediante el cual dio contestación al requerimiento que le fuera formulado por la Autoridad instructora por proveído de veintisiete del mismo mes.
b) Oficio DJ/292/2019[11], recibido el 27 de marzo, suscrito por el Director Jurídico del Instituto local, mediante el cual remitió copia certificada del expediente IEQROO/PES/007/2019, a la Autoridad instructora por tratarse de un asunto de su competencia.
12. 8. Resolución del Tribunal local. El nueve de abril el Tribunal local, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/006/2019, en la que determinó, por una parte, declarar la inexistencia de los posibles actos anticipados de campaña y, por otra, tuvo como existente las infracciones consistentes en uso indebido de la pauta y fraude a la ley atribuibles a Movimiento Ciudadano, por lo que impuso como sanción una amonestación pública.
13. De las constancias que obran en autos se desprende que la resolución emitida por parte del Tribunal local en el expediente PES/006/2019, no fue impugnada por las partes involucradas[12].
14. 9. Emplazamiento. El ocho de abril[13], la Autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos.
15. 10. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472, de la Ley Electoral y, en su oportunidad, la Autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
16. 11. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El doce de abril[14], se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
17. 12. Turno a ponencia. El veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-JE-16/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
18. 13. Radicación. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada instructora radicó el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo, y una vez realizada la revisión de las constancias, procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
19. 14. Juicio Electoral. Por acuerdo de veinticinco de abril, el pleno de esta Sala Especializada determinó dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, a fin de devolver el expediente a la Autoridad instructora para que realizara mayores diligencias de investigación necesarias para la debida integración del expediente y una vez que concluyeran, se llevara a cabo el emplazamiento de las partes involucradas y celebrara la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
20. 15 Acuerdo de emplazamiento. El treinta de abril, una vez realizadas las diligencias correspondientes y en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Especializada la Autoridad instructora acordó emplazar al Promovente y la Parte involucrada, a fin de que pudieran asistir en defensa de sus intereses a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la Ley Electoral.
21. 16. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral y, en su oportunidad la Autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
22. 17. Segunda Remisión del expediente. El diecinueve de mayo, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha éste se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
23. 18. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-AG-49/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
24. Así, mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada instructora radicó el Asunto General en la Ponencia a su cargo, y una vez realizada la revisión de las constancias atinentes presentó al pleno el acuerdo respectivo.
25. 19. Asunto General. Por acuerdo de treinta y uno de mayo, el pleno de esta Sala Especializada determinó remitir las constancias a la Sala Superior, a efecto de que determinara lo conducente respecto de la posible invasión en la esfera competencial de esta Sala Especializada.
26. 20. Determinación de Sala Superior. Por acuerdo de once de junio, mismo que fue notificado el doce siguiente, la Sala Superior, determinó no dar trámite a tal remisión, por lo que devolvió los autos a efecto, de que se emitiera la resolución que conforme a derecho corresponda.
III. Recepción y Trámite en la Sala Especializada.
27. 1. Recepción del expediente a esta Sala Especializada. El doce de junio, se recibió el oficio TEPJF-SGA-OA-1427/2019, por el cual la Sala Superior remitió el expediente en que se actúa a esta Sala Especializada, por lo que en su momento se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
28. 2. Turno a ponencia. El diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-55/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
29. 3. Radicación. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada ponente radicó el procedimiento especial sancionador en que se actúa en la Ponencia a su cargo, y una vez realizada la revisión de las constancias y tomando en cuenta lo determinado por la Sala Superior, presentó el proyecto de sentencia que se emite conforme las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
30. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento en que se actúa, toda vez que se denuncia el presunto uso indebido de la pauta, en contra de Movimiento Ciudadano derivado de la difusión del promocional denominado “Jóvenes” en sus versiones de radio y televisión, con folios RA00183-19 y RV00137-19, en virtud que, desde la perspectiva del denunciante, se difundió información que no contaba con sustento jurídico.
31. Competencia que encuentra sustento en lo previsto por el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal, el cual establece que los partidos políticos nacionales tendrán acceso permanente a los medios de comunicación social y que el INE será la autoridad encargada de investigar las infracciones a lo dispuesto por esta base (uso de la pauta), e integrará el expediente respectivo, el cual someterá al conocimiento y resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
32. En ese sentido, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, dispone que le corresponde al Tribunal Electoral la resolución de los asuntos en los que el INE someta a su consideración por violaciones a lo previsto en artículo 41, Base III, Apartado D, de la propia constitución.
33. De la interpretación sistemática de los artículos 440, 470, párrafo 1, inciso a), 473, 476; y 477, de la Ley Electoral, se desprende que es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE quien debe instruir el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie, violación a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal; y una vez instruido el procedimiento, ésta Sala Especializada es quien debe emitir la resolución que corresponda en el mencionado procedimiento.
34. Así, este órgano jurisdiccional funda su actuar en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal, 470, párrafo 1, inciso a); 473 numeral 2; 476 y 477 de la Ley Electoral; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica y, 47 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
35. Así como, por lo establecido en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”
SEGUNDA. Cumplimiento a las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Debido proceso.
36. El debido proceso, es el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico procesal, que, indefectiblemente deben concurrir para poder generar válidamente un acto que afecte la esfera jurídica de los gobernados.
37. En el sistema normativo mexicano, tenemos que el debido proceso legal se encuentra previsto y tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los cuales reconocen esta figura, y medularmente imponen la obligación al Estado de juzgar con tribunales expeditos, con leyes previamente establecidas, garantizar que las partes puedan defenderse y, que la autoridad sea competente para generar el acto de molestia.
38. Así, cobra relevancia el contenido del artículo 16, primer párrafo[15], de la Constitución Federal, del que se desprende que, los actos de molestia deberán constar por escrito, ser emitidos por autoridad competente y contener los fundamentos y motivos aplicables al caso concreto, todo ello como garantía a la ciudadanía de que su actuar es válido y cuenta con sustento.
39. Así, la obligación de que los actos de molestia obren por escrito y sean emitidos por autoridad competente que funde y motive su actuar, no se traducen en meros formalismos procesales, porque a través de ellos se tutelan los principios de certeza y de seguridad jurídica, y operan como elementos de justificación ante la intromisión en la esfera de derechos de las personas por parte de cualquier autoridad.
40. Por ello es tan importante y trascendente que cualquier autoridad, cuando emite actos que tienen injerencia en la esfera de derechos de la ciudadanía establezca con precisión la disposición o disposiciones jurídicas que le reconocen y otorgan las facultades necesarias para generarlo, dicho en otras palabras, sea la competente para emitirlo, de esta forma, la validez de ese acto tiene como condicionante que la autoridad emitente previamente se encuentre facultada para hacerlo.
41. Finalmente, se prevé la obligación de fundar y motivar los actos de autoridad, entendida como la acción de citar los preceptos normativos (constitucionales y legales) que resulten aplicables al caso concreto y, las razones que acorde a las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas sirven de sustento para la emisión del acto de molestia[16], siempre en correspondencia con las disposiciones legales que previamente hayan sido invocadas.
42. De esta forma, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se delinea como una directriz de observancia obligatoria por parte de las autoridades que siguen un procedimiento en contra de cualquier gobernado, ello con independencia de su régimen o ámbito de actuación, pues su inobservancia puede traducirse en una vulneración a los derechos de los gobernados, algunas de ellas incluso irreparables.
43. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el contenido del artículo 8.1[17] de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisando que dicho precepto, se refiere al conjunto de requisitos que deben cumplirse y observarse en las instancias procesales para que se cumplan fehacientemente las garantías judiciales, considerando que el debido proceso legal abarca las condiciones que se deben colmar para asegurar una defensa adecuada respecto de aquéllos derechos y obligaciones que están bajo escrutinio judicial[18].
44. De esta forma, precisó que tal disposición contempla las garantías judiciales, entre las cuales se encuentran: el derecho a ser oído y vencido en juicio, dentro de un plazo razonable, y por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, el cual deberá estar constituido con anterioridad y por la ley[19].
45. Asimismo, ha delimitado el estándar básico respecto del juez natural[20], dentro de los elementos que convergen están: a) la competencia del juzgador y b) su preexistencia a los hechos; elementos que derivan de la norma jurídica, entendida ésta como la que emana de los órganos legislativos, constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada bajo el procedimiento de creación de leyes. De tal suerte, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, por medio de las leyes que expida, la competencia de los juzgadores[21].
46. Precisado lo anterior, válidamente se puede colegir que, dentro del debido proceso, encontramos diversos componentes, de los cuales, destaca la competencia de la autoridad que emite el acto de molestia, en el entendido que la competencia de los órganos jurisdiccionales es otorgada por leyes expedidas por el poder legislativo y que establecen puntualmente su marco de actuación.
47. En relación al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, tratándose de los procedimientos especiales sancionadores que conoce esta Sala Especializada, la Ley Electoral prevé en su artículo 476, el procedimiento a seguir una vez que se recibe el expediente por parte del INE, de esta forma en su numeral segundo, inciso b), se dispone que deben verificarse los autos a fin de advertir aquellas omisiones o deficiencias en la integración del expediente, así como violación a las reglas establecidas en esa ley.
48. Como se estableció en el apartado de competencia, de la interpretación sistemática de los artículos 440, 470, párrafo 1, inciso a), 473, 476; y 477, de la Ley Electoral, se desprende que es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE quien debe instruir el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie, violación a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal; y una vez instruido el procedimiento, ésta Sala Especializada es quien debe emitir la resolución que corresponda en el mencionado procedimiento.
49. Así, atento a las constancias que obran en autos, se desprende que el Tribunal local, el pasado nueve de abril, dictó sentencia en el expediente PES/006/2019, en la que analizó y resolvió lo referente al presunto uso indebido de la pauta, que le fue atribuido a Movimiento Ciudadano, e incluso determinó imponerle una amonestación pública.
50. Lo anterior, aun cuando por proveído de veintiséis de marzo, el Instituto local, al radicar la queja bajo el número de expediente IEQROO/PES/007/2019, acordó escindir la materia de sustanciación y análisis del procedimiento en función de que el promovente alegaba el supuesto uso indebido de la pauta, infracción que era del conocimiento exclusivo del INE.
51. Ante este escenario, y conforme lo determinado por la Sala Superior en los autos del SUP-AG-50/2019, en el que medularmente estableció que debía ser esta Sala Especializada quien determinara lo que en derecho correspondiera al ser un asunto de su exclusiva competencia, se considera que el Tribunal local, al resolver el procedimiento no se acotó a lo previsto por las disposiciones constitucionales ni legales, puesto que acorde a los propios efectos generados por la escisión realizada el veintiséis de abril, no se encontraba en posibilidad de pronunciarse sobre el presunto uso indebido de la pauta atribuida a Movimiento Ciudadano, además de que tal infracción es de conocimiento exclusivo de las autoridades del orden federal.
52. Así, en el caso aun cuando en un primer término pudiera estimarse que operó la eficacia directa de la cosa juzgada, tomando en consideración que concurren las partes (promovente y denunciado); el hecho (uso indebido de la pauta); y la causa (difusión del promocional denominado “Jóvenes” en su versión de radio y televisión), tal conclusión no puede acogerse en razón de que tal y como se estableció, el Tribunal local se desapartó de su ámbito de facultades y atribuciones, por lo que, este órgano jurisdiccional como garante del principio de legalidad el cual permea en el sentido de verificar que se cumplan con las reglas del debido proceso y dado el vínculo indisoluble que se generó en el procedimiento especial sancionador en que se actúa, a partir de que se decretó su escisión por parte del Instituto local, resuelve lo conducente respecto de la posible infracción a la pauta por parte de Movimiento Ciudadano.
53. A mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente el principio general de derecho que contempla que todo lo actuado ante autoridad incompetente es nulo de pleno derecho, pues la competencia es un presupuesto de validez del proceso[22].
54. Determinación a la que se arriba al considerar que la cosa juzgada no se surte en el presente caso, puesto que tal consecuencia procesal acepta excepciones, bajo las cuales la resolución emitida puede ser revisada cuando se ha sucedido una injusticia, es entonces cuando la revisión de ese pronunciamiento no se vuelve un recurso cuya finalidad sea corregir una sentencia, por el contario “la finalidad es la comprobación de la existencia de un despropósito en un proceso, es obvio que su naturaleza no puede ser la de un recurso ya que trata de averiguar si ha ocurrido una aberración durante la celebración de un proceso, con independencia de lo acertada que, en cualquier plano, sea la resolución”[23].
55. Asimismo, se ha estimado que la inmutabilidad de la sentencia constituye una condición para lograr el fin del proceso y es la cosa juzgada la que expresa la eficacia de esta; sin embargo, esta inmutabilidad puede ser excluida cuando la resolución resulta socialmente intolerable, en ese caso, debe prevalecer la justicia sobre la certeza.
56. Bajo ese orden de ideas diversos tratadistas como Enrico Tullio Liebman, han sostenido que la resolución emitida por los jueces puede ser contraria a la ley, por diversas razones, como lo son que el juez viole las disposiciones rectoras de su actividad, que se pronuncie aun ante la falta de presupuestos procesales, o se omita la observancia de prescripciones formales de la propia sentencia; en esos supuestos, -afirma- la nulidad invalida la sentencia como acto final del proceso[24].
57. La Corte Interamericana ha emitido diversos pronunciamientos en los que reconoce la existencia de la cosa juzgada, precisando que esta figura implica la intangibilidad o legalidad de una sentencia, solo cuando la conclusión ahí alcanzada respetó el debido proceso de acuerdo a los criterios emitidos por esa Corte Regional[25].
58. Sin embargo, también ha establecido la existencia de la cosa juzgada fraudulenta[26], la cual se actualiza cuando en un juicio que ya ha sido resuelto por sentencia definitiva, y al someterse a escrutinio jurisdiccional, se desprende que no se respetaron las reglas del debido proceso, es decir, el caso fue llevado antes instancias judiciales que no guardaron la garantía de competencia, independencia e imparcialidad.
59. Así, cuando se actualiza la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Interamericana ha precisado que, el nuevo enjuiciamiento no atenta el principio nen bis in idem[27], pues si bien éste representa un derecho humano, al igual que los demás, no es absoluto, sobre todo cuando, entre otras cuestiones, no se respetaron las debidas garantías procesales.
60. Así, esta Sala Especializada, razonablemente puede concluir que, la resolución emitida por el Tribunal local, no respetó las formalidades y garantías procesales, por lo que, a pesar de existir una determinación, en modo alguno, puede considerarse que actualiza cosa juzgada.
61. Se afirma lo anterior, en virtud de que la Corte Interamericana ha determinado que la competencia del órgano jurisdiccional, se encuentra estrechamente vinculada y relacionada con las garantías y formalidades del procedimiento.
62. Así, conforme a lo estipulado en el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal, el cual establece que los partidos políticos nacionales tendrán acceso permanente a los medios de comunicación social y que el INE será la autoridad encargada de investigar las infracciones a lo dispuesto por esta base (uso de la pauta), e integrará el expediente respectivo, el cual someterá al conocimiento y resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
63. Así, como se puede colegir de lo anterior, corresponde exclusivamente investigar a la autoridad administrativa electoral federal (INE) y resolver al Tribunal Electoral, respecto a infracciones cometidas en radio y televisión hablando de pauta; lo que se traduce en que el Tribunal local, es incompetente para resolver asuntos relacionados con radio y televisión, pues como ya se dijo, es competencia exclusiva de las autoridades nacionales.
64. Similares consideraciones ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el principio non bis in ídem, no opera tratándose de los casos en que una autoridad federal se pronuncia respecto de actos competencia del fueron común, pues a pesar de que exista una sentencia dictada por autoridad incompetente, no exime de que se dicté una nueva resolución por una autoridad legal y constitucionalmente competente, sin que ello implique un doble enjuiciamiento[28].
65. En virtud de lo anterior, lo procedente es analizar la infracción denunciada por el promovente.
TERCERA. Causales de improcedencia o sobreseimiento y argumentos de las partes
66. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.
67. Al respecto, se destaca que, al momento de comparecer al procedimiento, las partes involucradas, no hicieron valer alguna causal de improcedencia.
68. Por tanto, al no haberse hecho valer y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, es que no hay un impedimento para que esta Sala Especializada entre al estudio de fondo de la controversia que se plantea.
I. Excepciones y defensas
69. En este apartado se expondrán cuáles son los hechos materia de la queja, y lo que el sujeto denunciado expuso en su defensa para desvirtuar la irregularidad imputada.
70. a) Argumento del PAN:
Señala que Movimiento Ciudadano hizo uso indebido de la pauta, porque del contenido del promocional denominado “JÓVENES” en sus versiones para radio y televisión con folios RA00183-19 y RV-0137-19 respectivamente, difundió información que es falsa, al afirmar que los partidos políticos que participaban en el proceso electoral del Estado de Quintana Roo 2018-2019, estaban obligados a postular entre sus candidaturas a jóvenes e indígenas.
Precisa que, al difundirse información falsa, se vulneró el derecho de las audiencias.
71. b) Argumentos de Movimiento Ciudadano:
Que los promocionales fueron pautados una vez que el Tribunal local determinó que los partidos políticos deberían de postular a jóvenes e indígenas.
Que la realización de los promocionales atiende al derecho de libertad de expresión que les asiste a los partidos políticos, por lo que se volvería excesivo limitar tal ejercicio, en virtud de que no se ataca a la moral, derecho de terceros, ni se provoca la comisión de delito o altera el orden público.
CUARTA. Análisis de fondo
1. Planteamiento de la controversia
72. Del análisis al escrito de queja y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se desprende que la cuestión a dilucidar en el presente asunto se centra en determinar si Movimiento Ciudadano al difundir el promocional denominado “Jóvenes”, en sus versiones de radio y televisión.
Utilizó indebidamente su prerrogativa, al difundir información que no contaba con sustento jurídico o factico, lo que desinformaba a la ciudadanía.
2. Pruebas que obran en el expediente y su valoración.
73. De la información recabada por la Autoridad instructora, así como de las aportadas por el promovente y la parte involucrada, en el expediente obran los siguientes medios de prueba:
2.1. Pruebas aportadas por el promovente:
a) Documental Privada. Consistente en copia simple de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual revocó la determinación emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo dentro del expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019.
b) Documental Privada. Constante de la copia simple del acuerdo del último acuerdo emitido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-59/2019, del índice de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
c) Técnica. Consiste en un disco compacto que contiene el promocional denunciando, en sus versiones de radio y televisión.
2.2. Pruebas recabadas por la Autoridad instructora.
a) Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de marzo, en la cual se certificó la existencia y contenido del promocional denunciado, en el siguiente vinculo electrónico:
https://portal-pautas.ine.mx/portalPublicoRT5/app/promocionales_federales?execution=e2s1
Del contenido de dicho documento, se desprende la descripción del portal en cita y medularmente establece: “De lo anterior, se puede observar que dicha página electrónica contiene los promocionales pautados por los partidos políticos para su difusión en el contexto de los procesos electorales locales por entidad federativa, por lo que a continuación se procede a hacer clic en la pestaña identificada Quintana Roo y a continuación, en los promocionales pautados para el periodo de intercampaña…”
b) Documental Pública. Consistente en el reporte del periodo de vigencia[29] del promocional denunciado, mismo que se obtuvo del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
c) Documental Pública. Consistente en la impresión[30] del resultado de la inspección ocular ordenada por la Autoridad Instructora mediante proveído de veintiocho de marzo, de la que se obtuvo lo siguiente.
Impresión de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, al resolver el recurso de apelación RAP/19/2019 y su acumulado RAP/021/2019.
Impresión de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa el quince de marzo, al resolver el expediente SX-JRC-13/2019 y acumulados.
Impresión de la resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el veintisiete de marzo, en el expediente
SUP-REC-59/2019.
d) Documental Pública. Consistente en el oficio PRE/0347/19[31], signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad instructora mediante proveído de veintisiete de marzo, el respecto manifestó, en esencia, lo siguiente:
Que el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, se encuentra firme, por lo que las consideraciones ahí expuestas se encuentran vigentes.
Informó la cadena impugnativa a la que fue sometido el referido acuerdo, bajo las siguientes consideraciones:
i. El 19 de febrero el Instituto Local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019”
ii. El 23 de febrero, los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano inconformes con el referido acuerdo interpusieron recurso de apelación, medios de impugnación que fueron radicados con los expedientes RAP/19/19 y su acumulado RAP/021/2019 del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo, mismos que fueron resueltos mediante sentencia de cinco de marzo, en el sentido de revocar el acuerdo referido, a efecto de que se emitiera uno nuevo en el que se incluyeran en los criterios de registro la obligación de los partidos políticos de postular fórmulas de candidaturas jóvenes e indígenas en el proceso electoral local ordinario 2018-2019[32].
iii. Inconformes con la resolución anterior, el 8, 9 y 10 de marzo, los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Morena, impugnaron tal resolución, a través de la interposición de recursos de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados en la Sala Regional Xalapa, bajo el expediente SX-JRC-13/2019 y acumulados.
Así, mediante resolución de quince de marzo, la Sala Regional de referencia, dictó sentencia en la que revocó la resolución controvertida, por lo que de nueva cuenta otorgó efectos jurídicos al acuerdo IEQROO/CG/A-060-2019.
iv. Finalmente, precisó que el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, no contempla la obligación de los partidos políticos de postular fórmulas de candidaturas jóvenes e indígenas, máxime que su contenido fue confirmado por la Sala Regional Xalapa, por lo que para el proceso electoral local ordinario 2018-2019 del Estado de Quinta Roo, no se encuentra prevista esa obligación.
e) Documental Pública. Consistente en el correo electrónico de cuatro de abril suscrito por el Director de Prerrogativas, por medio del cual remite el reporte de monitoreo de detección por fecha y material y reporte de detecciones por emisora y material, ambos correspondientes al periodo comprendido del veintiuno de marzo al tres de abril.
Dos acuses de recibo generados por el Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión, referentes a la orden de transmisión del promocional “Jóvenes” en su versión de radio y televisión:
1. Referente a la versión de radio (registro RA00183-19) se tiene que la orden es de quince de marzo de dos mil diecinueve, con folio MC-201900315-2201, entidad Quintana Roo, con periodo de transmisión de veintiuno de marzo al catorce de abril.
2. Respecto de la versión de televisión (registro RV00137-19), se advierte que la orden de transmisión se recibió el quince de marzo, con folio MC-20130315-2202, entidad Quintana Roo, con periodo de transmisión de veintiuno de marzo al catorce de abril.
f) Documental Pública. Consistente en oficio TEQROO/MP/172/2019, signado por la Magistrada Presidenta del Tribunal local, por medio envió copia certificada del expediente PES/006/2019 e informó:
Que ese Tribunal local, conoció y resolvió del expediente PES/006/2019.
Que se emitió resolución el nueve de abril.
La resolución ahí emitida no se impugnó.
g) Documental Pública. Consistente en oficio PRE/485/2019, remitido por el Instituto Local, por medio del cual adjuntó copia certificada del expediente IEQROO/PES/007/2019.
h) Técnica. Consistente en un disco compacto que se anexó al acta circunstanciada de veintisiete de marzo, en el que se encuentra almacenado el promocional denunciado en sus versiones de radio y televisión.
2.3. Pruebas aportadas por el PAN
a) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente.
b) PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a las pretensiones litigiosas del PAN.
2.4. Reglas para la valoración de pruebas.
74. Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
75. Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas todas aquellas documentales que sirven como indicio en relación a su contenido y que vistas en su conjunto pueden generar convicción sobre la veracidad de las pretensiones formuladas por quien la ofrezca, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
76. Técnicas. Son todas las constancias no escritas en papel que se apoyan en el desarrollo tecnológico y científico para consignar datos en soportes que permitan su representación objetiva, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos que pretende demostrarse en el procedimiento, lo anterior, con fundamento en el artículo 14.6 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral[33].
3. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente.
77. Una vez que se dio cuenta del apartado probatorio que obra en autos, lo procedente es establecer los hechos que conforme la valoración de las pruebas aportadas por la parte involucrada y las allegadas por la Autoridad instructora se tienen por acreditados, en tanto que no fueron controvertidos.
3.1. Emisión del acuerdo IEQROO/CG/A-060/2019, emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo.
78. De la información proporcionada por el Instituto Electoral de Quintana Roo, se obtiene que el diecinueve de febrero en sesión extraordinaria del Consejo General de ese Instituto se aprobó el acuerdo
IEQROO/CG/A-060-19, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019”.
3.2. Cadena impugnativa respecto del acuerdo IEQRO/CG/A-060-2019.
79. De la información proporcionada por el Instituto Electoral de Quintana Roo, así como de la recabada de la Autoridad instructora, se obtiene que el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, fue controvertido por los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano, medios de impugnación que fueron radicados con los expedientes RAP/019/2019 y RAP/021/2019, del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo, quien mediante resolución de cinco de marzo, determinó revocar el acuerdo recurrido.
80. Inconformes con la resolución anterior, los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, promovieron diversos juicios de revisión constitucional, los cuales fueron radicados en la Sala Regional Xalapa, con los expedientes SX-JRC-13/2019 y sus acumulados, en los cuales se dictó sentencia el quince de marzo, la cual determinó, en lo que aquí interesa, revocar la resolución impugnada y todos los actos emitidos en cumplimiento a tal determinación.
81. Finalmente, en disenso con la anterior decisión, Movimiento Ciudadano promovió recurso de reconsideración, el cual fue radicado en la Sala Superior de este Tribunal, con el expediente SUP-REC-59/2019, impugnación que fue resuelta el veintisiete de marzo, en el sentido de confirmar la resolución controvertida.
3.3. Existencia, pautado, difusión y vigencia del promocional denunciado
82. De la información contenida en el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas del INE, adminiculada con el acta circunstanciada instrumentada por la Autoridad instructora, se tiene certeza de la existencia, contenido y vigencia del promocional “Jóvenes”, en sus versiones para radio y televisión con folios RA00183-19, y RV-00137-19, respectivamente, y que éste fue pautado por el partido político Movimiento Ciudadano, para ser difundido en uso de la pauta local en Quintana Roo, durante el periodo comprendido del veintiuno de marzo al catorce de abril.
83. En ese sentido, de los acuses de recibo de Movimiento Ciudadano generados por el Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión, referentes a la orden de transmisión del promocional denunciado, se obtiene que éste fue pautado para ser difundido en Quintana Roo del veintiuno de marzo al catorce de abril.
84. Por otra parte, del reporte de detecciones del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo remitido por el Director de Prerrogativas[34], se acredita que a partir del veintiuno de marzo y hasta el tres de abril (fecha en la que se detectaron los últimos impactos) el promocional denunciado, generó 458 impactos por lo que hace a la versión de televisión [RV00137-19], y 996 impactos en cuanto a la versión de radio [RA00183-19], lo que da como gran total 1,454 impactos, conforme lo siguiente:
Reporte de Detecciones por fecha y material
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | |||
DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y MONITOREO | |||
INFORME DE MONITOREO | |||
CENACOM | |||
OFICINAS CENTRALES | |||
| |||
Corte del 21/03/2019 al 03/04/2019 |
| ||
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |||
FECHA INICIO | JOVENES | JOVENES | TOTAL GENERAL |
RV00137-19 | RA00183-19 | ||
21/03/2019 | 54 | 119 | 173 |
22/03/2019 | 45 | 101 | 146 |
23/03/2019 | 44 | 100 | 144 |
24/03/2019 | 54 | 120 | 174 |
25/03/2019 | 43 | 99 | 142 |
26/03/2019 | 43 | 100 | 143 |
27/03/2019 | 50 | 119 | 169 |
28/03/2019 | 39 | 99 | 138 |
29/03/2019 | 45 | 100 | 145 |
30/03/2019 | 41 | 23 | 64 |
31/03/2019 | 0 | 5 | 5 |
01/04/2019 | 0 | 2 | 2 |
02/04/2019 | 0 | 7 | 7 |
03/04/2019 | 0 | 2 | 2 |
TOTAL GENERAL | 458 | 996 | 1,454 |
85. Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Autoridad instructora[35].
86. De este modo, la Junta General Ejecutiva determinó que para el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema Electrónico aplicable a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales, así como en el Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, personal de la Dirección Ejecutiva, de las autoridades electorales federales y locales, así como de partidos políticos, con base en las atribuciones con que cuenten, firmarán electrónicamente los siguientes documentos electrónicos o mensajes de datos para enviarlos y recibirlos a través del citado Sistema.
87. En atención a lo anterior, los informes de la Dirección Ejecutiva tienen valor probatorio pleno, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones[36], por lo que al no estar controvertidos, se tiene acreditado que el promocional referido fue transmitido en los términos que se establecen.
88. Finalmente, por economía procesal, el contenido del promocional denunciado, será descrito en el estudio del caso concreto del presente asunto.
4. Marco normativo
89. Una vez que se han quedado acreditados los hechos denunciados, a continuación, se expondrán las premisas conceptuales y normativas que resultan aplicables en el caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros normativos y objetivos al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.
Modelo de comunicación política electoral: acceso a los tiempos de radio y la televisión.
90. La Constitución Federal reconoce en su artículo 41 que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
91. Para el logro de sus fines, los partidos políticos tienen, entre otras prerrogativas, el uso de manera permanente de los medios de comunicación social, de conformidad con lo dispuesto en la Base III del mencionado artículo constitucional.
92. En este tenor, el INE es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de ese derecho de los partidos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el apartado A, de la citada base.
93. De manera complementaria, el Apartado B, de la Base III prevé que, en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
94. Por su parte, el artículo 116 fracción IV inciso i), de la Constitución Federal prescribe que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el referido Apartado B, de la Base III, del artículo 41 de la propia Carta Magna.
95. Asimismo, el artículo 159, de la Ley General dispone que los partidos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y precisa los supuestos para acceder a dicho derecho.
96. Este acceso de los partidos al uso permanente a los medios de comunicación social y el reconocimiento del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, es el eje rector del modelo de comunicación política, previsto desde la reforma constitucional electoral de dos mil siete.
97. Así, la Sala Superior ha precisado que el modelo de comunicación política electoral, implica el acceso equitativo a los medios de comunicación social, a fin de generar un equilibrio racional entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado[37].
Libertad configurativa de promocionales.
98. Como ha quedado establecido en los párrafos que anteceden, los partidos políticos cuentan con acceso a tiempos en radio y televisión, prerrogativas en las que, como lo ha señalado la Sala Superior los partidos políticos pueden abordar temas que abunden al debate en su vertiente política electoral, abonen a la toma de decisiones y estén encaminados a informar al electorado, a esto se le conoce como libertad configurativa de los promocionales.
99. Así, esta libertad configurativa debe girar en torno a ciertos ejes, pues debe tener como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, la difusión de ideas, acciones, críticas y propuestas que amplíen la participación ciudadana.
100. Por su parte, el artículo 37.1[38] del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, reconoce esta libertad configurativa y protege la libertad de expresión de los partidos políticos, en el entendido de que al ejercer esta prerrogativa no podrán ser sujetos de censura previa, por lo que la responsabilidad legal o constitucional será ulterior.
101. Sin embargo, esta libertad configurativa no es absoluta, pues el artículo 25 de la Ley de Partidos, señala las obligaciones para los partidos políticos, entre ellas destacan, que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo que involucra que el ejercicio de la mencionada libertad configurativa debe estar encaminado a fomentar la formación de ideas libre, claras y precisas, teniendo como objetivo brindar a al elector los elementos necesarios para que ejerza el sufragio.
5. Caso concreto.
Determinación sobre el uso indebido de la pauta.
102. Como ya se estableció en el apartado de antecedentes, en este asunto se denuncia el presunto uso indebido de la pauta, derivado de que el partido político Movimiento Ciudadano a través del promocional para radio y televisión denominado “Jóvenes” en sus versiones para radio y televisión, difundió información que no era precisa, hecho que puede constituir una violación a la normatividad encargada de velar el uso adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos y el derecho a la información de la ciudadanía.
103. Para poder determinar si efectivamente Movimiento Ciudadano utilizó indebidamente la pauta al difundir información que no tenía sustento jurídico, se trae a colación brevemente el origen y la cadena impugnativa que obra en autos, respecto de la información que ese partido insertó en los mencionados promocionales:
- El diecinueve de febrero el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, por medio del cual aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019, de esa entidad.
- En descuerdo con lo ahí resuelto, MORENA y Movimiento Ciudadano impugnaron el referido acuerdo, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, siendo radicado con el expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019[39]; por resolución de cinco de marzo, se revocó el referido acuerdo y se ordenó la emisión de uno nuevo en el cual se: “Implemente la inclusión en los Criterios de Registro, la obligación en armonía con el principio de progresividad, constitucionalidad y convencionalidad la garantía en la postulación de candidaturas de jóvenes e indígenas en el procesos electoral local ordinario 2018-2019 a los partidos políticos nacionales y locales con registro y acreditación ante el Instituto”
- En disenso con lo anterior, los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Acción Nacional y MORENA, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal local, se les asignó el expediente SX-JRC-13/2019 y acumulados, del índice de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral; asunto que fue resuelto por resolución de quince de marzo, en el sentido de revocar la resolución impugnada respecto de las acciones afirmativas y se vinculó al instituto local para que, con la debida oportunidad, realizara el estudio necesario e implementara las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario.
- Inconforme con la determinación, Movimiento Ciudadano promovió recurso de reconsideración, el cual fue turnado a la Sala Superior de este Máximo Tribunal en materia Electoral, con el expediente
SUP-REC-59/2019, y el veintisiete de marzo, se dictó sentencia en la que se confirmó la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, motivo por el cual el acto generador de la cadena impugnativa, es decir, el acuerdo IEQROO/CG/A-060-19, emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, surtía todos sus efectos legales.
104. Ahora bien, de conformidad con lo que a continuación se expondrá, este órgano jurisdiccional determinará si se acredita la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, al verificar si el partido político citado dentro del ejercicio de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, difundió información que al momento de hacerlo no contaba con un sustento factico o legal.
105. A continuación, resulta oportuno tener presente el contenido del promocional, en su versión de radio y televisión, materia del presente procedimiento:
Promocional JOVENES. Versión de Televisión. Folio RV00137-19 |
CONTENIDO
Voz en Off:
Ahora son los jóvenes, este año será la primera vez que los partidos politicos estaran obligados a presentar candidatos jovenes e indigenas, así Quintana Roo está poniendo el ejemplo a nivel nacional.
Lograrlo no fue facil, pero en Movimiento Ciudadano dimos la batalla para hacerlo posible.
Porque estamos convencidos de que, con las ideas de los jóvenes, podemos construir un Quintana Roo mejor.
-Sonido del graznido de un águila-.
Movimiento Ciudadano. |
Promocional JOVENES. Versión de Televisión. Folio RV00137-19 | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS
|
CONTENIDO
Voz en Off:
Ahora son los jóvenes, este año será la primera vez que los partidos politicos estaran obligados a presentar candidatos jovenes e indigenas, así Quintana Roo está poniendo el ejemplo a nivel nacional.
Lograrlo no fue facil, pero en Movimiento Ciudadano dimos la batalla para hacerlo posible.
Porque estamos convencidos de que, con las ideas de los jóvenes, podemos construir un Quintana Roo mejor.
-Sonido del graznido de un águila-.
Movimiento Ciudadano.
|
106. Del análisis integral del promocional, en sus dos versiones, se advierte que se trata de un mensaje emitido por el partido político Movimiento Ciudadano, mediante el cual da cuenta que, gracias a ese instituto político, los demás partidos políticos a partir de este año estarían obligados a presentar candidatos jóvenes e indígenas, mensaje que es emitido por una persona del género femenino que no aparece en las imágenes difundidas, técnica mejor conocida como voz en off.
107. Ahora, por lo que hace al presunto uso indebido de la pauta, es preciso analizar el mensaje contenido en los referidos promocionales, a efecto de verificar si, tal como lo manifiesta la denunciante, Movimiento Ciudadano difundía información que era falsa e imprecisa.
108. Sentado lo anterior, se debe tener presente, que el partido denunciante señala que el promocional contiene frases que contribuyen a la desinformación tales como: “este año será la primera vez que los partidos políticos estarán obligados a presentar candidatos jóvenes e indígenas”; “Quintana Roo está poniendo el ejemplo a nivel nacional” y “Lograrlo no fue fácil, pero en Movimiento Ciudadano dimos la batalla para hacerlo posible”.
109. Ahora, de los acuses de recibo generados por el Sistema de Recepción de Materiales de radio y televisión, respecto de las órdenes de transmisión registradas por Movimiento Ciudadano, se obtiene que las estrategias de transmisión MC-20190315-2201 (radio) y MC-20190315-2202 (televisión), fueron realizadas por Movimiento Ciudadano el quince de marzo, para la difusión del promocional denominado “Jóvenes”, pauta de intercampaña y su difusión en Quintana Roo, para el periodo comprendido del veintiuno de marzo al catorce de abril, proporcionando la impresión de los acuses correspondientes.
110. Del mismo modo, del reporte de vigencia de materiales, se desprende que el promocional en su versión de radio y televisión, fue transmitido del veintiuno de marzo al tres de abril, con un total de 1,454 impactos (458 de la versión de televisión y 996 para la de radio)[40].
111. Ahora, al realizar la conjugación del proceso de pautado y el análisis sobre la cadena impugnativa del acuerdo emitido por el Instituto local referente a las modalidades para postular candidaturas (entre otras cuestiones) en esa entidad federativa en el curso del proceso electoral local, desprendemos lo siguiente:
112. Como quedó acreditado, de los acuses emitidos por el Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión se desprende que Movimiento Ciudadano registró su estrategia de transmisión a las trece horas con cincuenta y tres minutos del quince de marzo, para ese momento puede afirmarse que se encontraban vigentes los efectos de la resolución emitida por el Tribunal local, en el expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019, es decir, surtía efectos la obligación de modificar los criterios de registro de candidatos a efecto de que se postularan candidaturas de jóvenes e indígenas, conforme el agravio planteado por Movimiento Ciudadano.
113. Hasta este momento procesal, la verdad jurídica era que, derivado de la impugnación presentada por Movimiento Ciudadano, los partidos políticos tenían la obligación de presentar postulaciones candidaturas de jóvenes e indígenas en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.
114. En esa misma fecha –quince de marzo[41]- Sala Regional Xalapa resolvió los juicios de revisión constitucional SX-JRC-13/2019 y acumulados, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal local, así como todos los actos tendentes a dar cumplimiento a esa resolución.
115. La referida resolución, fue notificada a los interesados y que no fueron parte en el medio de impugnación, entre ellos Movimiento Ciudadano, mediante cédula fijada en los estrados el quince de marzo a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos[42].
116. Por lo anterior, en un primer momento, se puede concluir que cuando Movimiento Ciudadano registró su estrategia de transmisión, la difusión del promocional denominado “Jóvenes” contenía información apegada al sentido en que resolvió la primera instancia, el Tribunal local, en el sentido de que para ese proceso electoral local los partidos políticos tenían en vía de acción afirmativa, la obligación de presentar candidaturas de jóvenes e indígenas.
117. Sin embargo, existió un cambio de situación jurídica, pues como quedó visto la Sala Regional Xalapa, revocó la determinación que imponía esa obligación, restituyendo los efectos jurídicos del acuerdo primigenio emitido por el Instituto local, situación que fue confirmada por Sala Superior, como ya se dijo, el veintisiete de marzo[43].
118. De lo anterior, podemos colegir que, en un primer momento, Movimiento Ciudadano en ejercicio de su libertad configurativa diseñó el contenido del promocional “Jóvenes”, en el que daba cuenta de la obligación para postular candidaturas de jóvenes e indígenas en el marco del proceso electoral local y su difusión resultaba válida en la medida de que se sustentaba en la determinación emitida por el Tribunal local al resolver los recursos de apelación RAP/019/2019 y su acumulado RAP/021/2019, sin embargo, durante la secuela procesal, la determinación del Tribunal local fue revocada por parte de la Sala Regional Xalapa, por lo que tomando en consideración que en la materia electoral la interposición de los medios de impugnación que correspondan, no producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado[44], Movimiento Ciudadano tenía la obligación de ordenar su sustitución o bien modificar el contenido de los promocionales dado el sentido en que resolvió la Sala Regional.
119. De esta forma, podemos sostener que la información contenida en el promocional denominado “Jóvenes” en ambas versiones, dejó de tener sustento legal al momento en que resolvió Sala Regional Xalapa los juicios de revisión constitucional SX-JRC-13/2019 y acumulados, por ello enseguida se establece el momento a partir del cual le resultaba exigible a Movimiento Ciudadano solicitar su sustitución o modificación[45], en ese sentido, debemos atender las reglas del pautado y con ello verificar las fechas límite en que los partidos políticos podían solicitar su modificación, para esto, es necesario tener presente el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del INE INE/ACRT/93/2018[46], cuyo objeto es realizar una adecuada administración de los tiempos en radio y televisión otorgados a los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones, para el proceso electoral local de Quintana Roo, el cual tiene un apartado denominado “Entrega de órdenes de transmisión y materiales”.
120. En el referido apartado se prevé un calendario para la entrega de materiales y estrategias de difusión por parte de los partidos políticos y la elaboración de órdenes de transmisión por parte de la autoridad electoral, mismo que, en la parte que interesa, se inserta:
No. | Límite para entrega de materiales y estrategias | Elaboración de Orden de Transmisión | Notificación | Vigencia de la Orden de Transmisión |
20 | 15 de marzo | 16 de marzo | 17 de marzo | 21 al 23 de marzo |
21 | 18 de marzo | 19 de marzo | 20 de marzo | 24 al 27 de marzo |
22 | 22 de marzo | 23 de marzo | 24 de marzo | 28 al 30 de marzo |
23 | 25 de marzo | 26 de marzo | 27 de marzo | 31 de marzo al 3 de abril |
24 | 29 de marzo | 30 de marzo | 31 de marzo | 4 al 6 de abril |
25 | 1 de abril | 2 de abril | 3 de abril | 7 al 10 de abril |
26 | 5 de abril | 6 de abril | 7 de abril | 11 al 13 de abril |
27 | 8 de abril | 9 de abril | 10 de abril | 14 de abril y |
28 | 12 de abril | 13 de abril | 14 de abril | 18 al 20 de abril |
29 | 15 de abril | 16 de abril | 17 de abril | 21 al 24 de abril |
30 | 19 de abril | 20 de abril | 21 de abril | 25 al 27 de abril |
121. Del caudal probatorio tenemos que Movimiento Ciudadano registró sus órdenes de transmisión el quince de marzo[47], fecha en la que también Sala Regional Xalapa, revocó la sentencia que sustentaba el contenido de los promocionales, llevando a cabo la notificación de dicha resolución a Movimiento Ciudadano, mediante su publicación en estrados al no haber sido parte en el medio de impugnación.
122. Sin embargo, para este órgano jurisdiccional Movimiento Ciudadano debía sustituir dicho material a partir de que surtió efectos la notificación que se realizó por estrados de la resolución emitida por Sala Xalapa[48], es decir a partir del día quince de marzo a las diecinueve horas, ello al estar vinculado con dicho medio de impugnación y de la cual se tiene certeza sobre su conocimiento dada la interposición del recurso de reconsideración
SUP-REC-59/2019, el dieciocho de marzo[49], medio en que de manera expresa señaló el conocimiento de la sentencia impugnada e inclusive realizó diversos planteamientos en oposición.
123. Partiendo de lo anterior, se considera que Movimiento Ciudadano tenía la obligación de sustituir el promocional denunciado de manera inmediata con la finalidad de que la autoridad administrativa electoral estuviera en condiciones de modificar las respectivas órdenes de transmisión que genera como mecanismo de comunicación con las concesionarias vinculadas a la difusión de los promocionales pautados por parte de los partidos políticos, a efecto de que no se difundiera a partir del periodo solicitado, es decir, a partir del veintiuno de marzo, obligación que el partido denunciado no observó, sino hasta el uno de abril, fecha en que solicitó la sustitución del promocional denunciado en razón de la concesión de la medida cautelar solicitada por el promovente.
124. Por tanto, el partido Movimiento Ciudadano es responsable de usar de manera indebida sus prerrogativas en radio y televisión al haber pautado un promocional que no tenía (para la fecha en que se solicitó comenzara su difusión), sustento jurídico, pues en los promocionales se insertó la siguiente frase: “este año será la primera vez que los partidos políticos estarán obligados a presentar candidatos jóvenes e indígenas”, información que resultaba imprecisa en la medida que la Sala Regional Xalapa[50] revocó la determinación que había generado tal obligación[51], lo que generó desinformación en el electorado en el marco del proceso electoral local que se desarrollaba en esa entidad federativa, cuestión que resulta contraria a los fines previstos en el modelo de comunicación política, el cual busca amplificar el conocimiento de la ciudadanía en torno a las formas y modalidades de participación y ejercicio de sus derechos político electorales, como son el de votar y ser votado.
125. Lo anterior obedece a que la Sala Superior al resolver el
SUP-REP-218/2018, estimó que el uso indebido de la pauta se puede dar en tres momentos distintos, a saber: a) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; b) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del INE y c) mediante su difusión en radio y televisión.
126. Por tanto, Movimiento Ciudadano tenía la obligación de solicitar la sustitución del promocional denunciado a partir de que se realizó la publicitación en estrados de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los juicios de revisión constitucional SX-JRC-13/2019 y acumulados, es decir, a partir del propio quince de marzo.
QUINTA. Individualización de la sanción que corresponde a Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de la pauta.
127. En ese sentido, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
128. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
129. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[52], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
130. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
131. Adicionalmente, se precisa que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
132. Al respecto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte de Movimiento Ciudadano, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, el cual prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos, se podrá imponer entre otras, amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente[53], según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
133. Para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecida en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, tomando en consideración los siguientes elementos:
134. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar el derecho a la información que reside en la ciudadanía de obtener información veraz que le permita ejercer sus derechos político electorales de manera libre y razonada[54].
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
135. Modo. La conducta consistió en la difusión promocional denominado “Jóvenes” en su versión de radio y televisión, el cual se pautó por el partido político Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, en el cual se difundió información imprecisa y que al momento de su difusión no contaba con sustento factico y jurídico, lo que contribuye a desinformar a la ciudadanía.
136. Tiempo. En autos se encuentra acreditado que el promocional denunciado se transmitió del veintiuno de marzo al tres de abril, es decir, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral local en Quintana Roo.
137. Lugar. El promocional se transmitió en emisoras de radio y televisión con cobertura a en Quintana Roo.
138. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una conducta que actualizó la infracción ya establecida que fue replicada 458 en su versión de televisión y 996 para la de radio, dando como total 1,454 impactos.
139. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se llevó a cabo en el desarrollo del proceso electoral local en Quintana Roo y se concretó en medios de comunicación masiva como son radio y televisión.
140. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de la difusión de propaganda partidista –difusión de un promocional pautado por el Movimiento Ciudadano, en uso de su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado- que vulneró el derecho que tiene la ciudadanía de recibir información veraz, con la finalidad de ejercer sus derechos político electorales de manera libre y razonada.
141. Intencionalidad. Se acreditó que el promocional denunciado fue pautado por el partido Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas constitucionales de acceso a los medios de comunicación social y que, mediante su difusión, transgredió la normativa electoral al difundir información falsa que no contaba con sustento fáctico ni jurídico.
142. Para esta Sala Especializada la voluntad del partido denunciado de difundir el promocional objeto del presente procedimiento, es evidente, como también lo es, que no desplegó acciones tendentes a interrumpir su difusión[55], ello en función de que la información que se daba a conocer a la ciudadanía era imprecisa y tenía pleno conocimiento de tal situación, pues fue tolerante en el uso de su prerrogativa, con el fin de posicionarse ante la ciudadanía.
143. Lo anterior, porque al referirnos al propósito de cometer una conducta infractora, invariablemente se involucra la voluntad del infractor a pesar de tener conocimiento de la consecuencia legal que corresponde. Por consiguiente, se actualiza el elemento en estudio, lo cual trasciende al ejercer la facultad sancionadora.
144. Reincidencia[56]. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el caso no ocurre.
145. Al respecto la Sala Superior ha sostenido que, para tener por actualizada la reincidencia como agravante de una sanción, deben considerarse tres elementos mínimos: 1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y 3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme[57].
146. Esta Sala Especializada determina que no se actualiza la reincidencia, al no colmarse los elementos necesarios para ello, toda vez que Movimiento Ciudadano no ha sido sancionado por vulnerar el mismo bien jurídico tutelado, con el mismo promocional.
147. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas y tomando en cuenta que la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales y legales, en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria[58], atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
La conducta infractora tuvo impacto en Quintana Roo.
Se detectaron 1,454 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) impactos, distribuidos durante el periodo que abarca del veintiuno de marzo al tres de abril.
Utilizó de manera indebida la pauta, en virtud de que se difundió información imprecisa con miras a impactar en el proceso electoral local en esa entidad federativa.
La conducta fue intencional, ya que fue generada de manera directa por el partido político denunciado al ser quien pautó los promocionales y que durante la secuela procesal decidió no sustituir el promocional denunciado a sabiendas de que la información que se difundía no tenía sustento jurídico y pretendía una incidencia en el proceso electoral con desarrollo en Quintana Roo.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico, aun cuando si se genera un beneficio de índole político electoral, dada su presencia en los medios de comunicación masiva.
Sanción a imponer.
148. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[59], se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.
149. Por ello, con base en la gravedad de la falta y atendiendo a las particularidades del presente asunto, se estima que lo procedente es imponer al partido Movimiento Ciudadano, la sanción consistente en una multa por el equivalente a 500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[60], resultando la cantidad de $40,300.00 (Cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.).
150. No se considera excesiva ni desproporcionada dicha sanción, ya que Movimiento Ciudadano está en posibilidad de pagarla, porque de conformidad con lo señalado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el oficio PRE/366/19, el monto del financiamiento público anual para el sostenimiento de las actividades ordinarias, es de $1,278,029.95 (un millón doscientos setenta y ocho mil veintinueve pesos 95/100 M.N.), que será divido en ministraciones mensuales por la cantidad de $106,502.50 (ciento seis mil quinientos dos pesos 50/100 M.N.).
151. Por tanto, no es excesiva o desproporcionada la multa impuesta, porque representa el 3.15% de su financiamiento anual, equivalente al 37.83% de su ministración mensual.
152. Pago de la multa. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad de la multa impuesta del financiamiento correspondiente a actividades ordinarias permanentes, a partir del mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
153. Publicación de la sentencia. Por último, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta que se le atribuye a Movimiento Ciudadano, conforme la parte considerativa de la presente Sentencia.
SEGUNDO. Se impone a Movimiento Ciudadano la sanción consistente en una multa de 500 UMAS equivalentes a la cantidad de $40,300.00 (Cuarenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.), en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Quintana Roo.
CUARTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Regional Especializada.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado que la integran, con el voto concurrente de la Magistrada Presidenta por ministerio de ley Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
VOTO CONCURRENTE
EXPEDIENTE: SRE-PSC-55/2019
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Coincido que Movimiento Ciudadano usó de manera indebida su pauta al difundir el spot “Jóvenes”, así como en la calificación y sanción impuesta.
Sin embargo, me aparto de las razones que acompañan nuestra competencia, por tanto, reitero la postura que externé desde un inicio, cuando recibimos el asunto posterior a su trámite y en el SRE-AG-49/2019.
Como vimos, nos encontramos ante una situación particular: el Tribunal Local no tenía competencia para resolver el tema de radio y televisión porque esta Sala Especializada tiene competencia exclusiva para resolver el uso de la pauta en esos medios de comunicación social, porque:
El artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal, establece: los partidos políticos nacionales tendrán acceso permanente a los medios de comunicación social y el INE es la autoridad encargada de investigar las infracciones en radio y televisión e integrará el expediente, que será del conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[61].
Los artículos 470, párrafo 1, inciso a); y 473, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie, entre otras conductas, la violación al artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución (radio y televisión).
La Sala Especializada resolverá.
Apoyan las jurisprudencias de Sala Superior 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
De ahí que la obligación de esta Sala Especializada es resolver el fondo del asunto, más allá si existió o no una sentencia de un Tribunal, por cierto incompetente; es por ello que para mí, después de analizar la conducta, definir su ilegalidad y sancionar, como una cuestión finalista y para darle claridad, transparencia y exhaustividad a nuestra resolución es que explicaría lo sucedido así:
El artículo 16 Constitucional nos dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
(énfasis añadido)
El artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José) establece:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”
(énfasis añadido)
En esa línea, es útil la tesis: GARANTÍA CONSTITUCIONAL “NON BIS IN ÍDEM”. NO VIOLA EL PRINCIPIO UN SEGUNDO JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL, CUANDO EL ACUSADO FUE JUZGADO POR AUTORIDAD LOCAL INCOMPETENTE[62], que dice: “El principio consagrado en el artículo 23 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, no se viola cuando el tribunal federal sentencia a un acusado por determinado delito, aun cuando el mismo ya hubiere sido sentenciado anteriormente por una autoridad judicial local si ésta era incompetente; porque para la legislación federal, no puede hablarse en tales casos de cosa juzgada, en virtud de que las autoridades del fuero común incompetentes, no pueden impedir que los Poderes de la Unión ejerzan legalmente sus atribuciones”.
Este criterio se analizó en la contradicción de tesis 119/2002-PS (3 de marzo de 2004, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y se determinó:
“…Tampoco hay contradicción con el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pues en el asunto concreto que le tocó examinar se estaba frente a dos juicios paralelos, uno ante la autoridad judicial local, concluido en la primera instancia, y otro iniciado en ese inter, ante la autoridad judicial federal, y concluido en segunda instancia, hipótesis claramente diversa de la examinada por los restantes colegiados.
… Ahora bien, esta Primera Sala concluye que los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección federal por razón de que el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carece de competencia para fallar el asunto por haberse dictado en contra de las reglas procesales que preceptúan que los delitos federales atraen a los del fuero común en los casos de concurso ideal de delitos son los de la concesión lisa y llana.
Con ese proceder no se violenta el artículo 23 de la Constitución Federal, pues, si la prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito está orientada a los casos en que los actos de juzgamiento sean válidos y produzcan todos sus efectos, en tanto su finalidad es que una persona que ya fue procesada y sentenciada por un hecho criminal, no vuelva a ser sujeta a otro proceso por ese mismo hecho, con mayor razón dicha limitante debe regir para los casos en los que el procedimiento sea inválido por razón de que el tribunal de la causa sea incompetente…”
También, acudir como apoyo a la tesis: “ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL”[63].
En mi opinión, el marco normativo y jurisprudencial me permite señalar:
Es claro que el Tribunal Electoral de Quintana Roo no era competente para resolver y sancionar por el uso de la pauta.
La competencia, siempre fue y es de la Sala Especializada.
La parte de la sentencia que declaró existente el uso de la pauta y sancionó a Movimiento Ciudadano, tiene una falla de origen, al dictarla una autoridad sin competencia para analizar radio y televisión; por tanto, es como si no existiera.
Precisamente por esto, el actuar del Tribunal Local, no impide que esta Sala ejerza su competencia y atribuciones exclusivas.
Por tanto, si esa determinación no debió existir, tampoco podríamos estar de frente a principios como: “cosa juzgada” o “doble sanción”.
Entonces, esta Sala Especializada tiene competencia autónoma e independiente para conocer del proceso en el tema de uso indebido de la pauta en radio y televisión, y declarar, como se hizo, existente la conducta e imponer una multa.
Desde mi punto de vista, hasta aquí podría llegar la decisión, pero mi obligación como juzgadora me hace avanzar y decir también que sería necesario informarle al partido político que esa sentencia del Tribunal Local, que le afectó, sin competencia para hacerlo, hace posible orientarle en el sentido que podría ponerlo a consideración de Sala Superior, quien es la autoridad jurisdiccional que decide, en última instancia, el destino de los procedimientos especiales sancionadores.
Por tanto, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, sería la vía efectiva para que Movimiento Ciudadano (parte afectada), diera a conocer, entre otros argumentos, esta situación particular y Sala Superior pudiera analizarla.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
CDPB
1
[2] Mayoría relativa y representación proporcional.
[3] Todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise lo contrario.
[4] Foja 106, del cuaderno accesorio 2.
[5] Foja 27.
[6] Foja 56.
[7] Foja 65.
[8] Foja 176.
[9] Foja 373.
[10] Fojas 200 y 517.
[11] Foja 409
[12] Circunstancia que se desprende el oficio TEQROO/MP/172/2019.
[13] Foja 73 del cuaderno accesorio 1.
[14] Foja 15.
[15] Artículo 16. I. nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la cusa legal del procedimiento.
[16] Al respecto véase la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, Registro 394216.
[17] Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]
[18] Opinión Consultiva OC-97/87, de 6 de octubre de 1987.
[19] Caso Yvon Neptune vs Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008.
[20] Este estándar se refiere a las condiciones propios de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en los Estados
[21] Caso Barreto Leiva vs Venezuela, sentencia de 17 noviembre de 2009.
[22] Similares consideraciones fueron emitidas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 25/2007-PL, que dio origen a la jurisprudencia por contradicción P./J. 21/2009, cuyo rubro es: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.”
[23] Nieva Fenoll, Jordi. La cosa Juzgada, Fin de un Mito, Abeldo Perrot, Chile 2010, pp 69-70.
[24] Liebman, Enrico Tulio, Eficacia y Autoridad de la Sentencia, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 2003, pp 170.
[25] Caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana.
[26] Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala
[27] Locución latina que hace referencia al principio conocido como “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delitos y los mismos hechos”, reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Constitución Federal y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[28] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “NON BIS IN IDEM, CASO EN QUE NO OPERA”
[29] Visible a fojas 70 y 71 del expediente.
[30] Visible a fojas 79 a 87 del expediente.
[31] Visible a foja 200 del expediente.
[32] Debe precisarse que previo a la resolución emitida por Sala Xalapa, el Instituto Local emitió diversos acuerdos, que se destacan a continuación:
a) En cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Local al resolver el RAP/019/19 y RAP/021/19, el Instituto Electoral Local el once de marzo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-070/19, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, que emite en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo dentro del expediente RAP/019/2019 y su acumulado RAP/201/2019”.
b) En desacuerdo con la anterior determinación, el diez y once de marzo, los partidos políticos MORENA y Acción Nacional, promovieron ante el Tribunal Electoral Local, sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados con los expedientes RAP/024/19 y RAP/025/2019, medios de impugnación que fueron resueltos el doce de marzo, en el sentido de revocar el acuerdo combatido.
c) En acatamiento a esta resolución el Instituto Electoral Local dictó el acuerdo IEQROO/CG/A-87/19, cuya denominación es “Acuerdo del Consejo general del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, por el que se modifica el diverso IEQROO/CG/A-070/19, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Quintan Roo dentro del expediente RAP/024/2019 y su acumulado RAP/025/2019”.
d) En disenso con lo ahí determinado, el 12 de marzo el PAN, presentó un nuevo recurso de apelación el cual fue identificado con el expediente RAP/027/2019, del índice del Tribunal Electoral Local, mismo que fue resuelto el 13 de marzo, en el que se ordenó la modificación de los apartados OCTAVO Y NOVENO de los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones
[33] De aplicación supletoria a la Ley General de conformidad con los preceptuado en su numeral 441, que señala: Artículo 441. 1. En la Sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en los no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral.2
[34] Correo de diecisiete de enero, con firma digital válida del Director de Prerrogativas, el cual se estima con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.” Lo cual es concordante con lo previsto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza que lo serán los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
[35] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.
[36] Conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[37] Véase SUP-REP-57/2015 y acumulados y SUP-REP-3/2015 y acumulados
[38] Artículo 37. De los contenidos de los mensajes. 1. En ejercicio de su libertad de expresión los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinará el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrá ser sujetos a censura previa por parte del Instituto no de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos politos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas
[39] Los argumentos por los que MORENA impugnó el referido acuerdo, no se relacionan con la Litis en este procedimiento, por lo que no se realizara mención al respecto.
[40] Según se desprende del informe de monitoreo remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que obra en el disco compacto que se ubica en la foja 353.
[41] A las diecisiete horas, según se desprende de la página electrónica https://www.te.gob.mx/front/publicSessions/detail/2982/3, que pertenece a la Sala Regional Xalapa, la cual constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional. Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica la jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”
[42] Fecha que sirvió como punto de partida para determinar si el recurso de reconsideración se había interpuesto de manera oportuna por parte de Movimiento Ciudadano conforme lo resuelto en el
SUP-REC-59/2019.
[43] Resolución que fue notificada a Movimiento Ciudadano a las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintisiete de marzo.
[44] Conforme lo dispone el artículo 41, Base VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
[45] En términos de lo establecido en los artículos 36, 40 y 41 del Reglamento de Radio y Televisión del INE
[46] Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, y en su caso candidatos independientes para el proceso electoral local 2018-2019, en el Estado de Quintana Roo.
[47] Los materiales y estrategias entregados hasta esta fecha, tendrían una vigencia del veintiuno al veintitrés de marzo.
[48] Conforme lo previsto por la Jurisprudencia 22/2015 de la Sala Superior cuyo rubro es: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”
[49] Tal y como se desprende del apartado de antecedentes de dicha ejecutoria, información que se invoca como hecho notorio, el cual conforme lo previsto por el artículo 461 de la Ley Electoral, no es sujeto de prueba.
[50] Al resolver los juicios de revisión constitucional SX-JRC-13/2019 y acumulados.
[51] Conforme lo resuelto por el Tribunal local en los recursos de apelación RAP/019/2019 y su acumulado.
[52] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[53] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.
[54] Conforme la interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 6, 41, Bases I y III, inciso A) de la Constitución Federal, 7 de la Ley Electoral y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[55] De manera voluntaria, toda vez que la solicitud de sustitución que Movimiento Ciudadano realizó el uno de abril, atendió al dictado de la medida cautelar por parte de la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral a través del acuerdo ACQyD-INE-18/2019.
[57] Criterio contenido en la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[58] Criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-24/2018, en el que determinó que, por regla general, tratándose de conductas que actualicen una violación directa a una prohibición prevista en la Constitución, la falta se debe calificar como grave, en atención al carácter constitucional de dicha prohibición.
[59] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. Consultable en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXVIII/2003&tpoBusqueda=S&sWord=SANCI%C3%93N.,CON,LA,DEMOSTRACI%C3%93N,DE,LA,FALTA,PROCEDE,LA,M%C3%8DNIMA,QUE,CORRESPONDA,Y,PUEDE,AUMENTAR,SEG%C3%9AN,LAS,CIRCUNSTANCIAS,CONCURRENTES
[60] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de 2018 es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional), cuyo valor será tomado en cuenta para sancionar, toda vez que la conducta se cometió después del primero de febrero dos mil dieciocho y antes de que entrara en vigor la modificación correspondiente a la citada Unidad de Medida y Actualización (1 febrero de 2019) lo cual resulta acorde con la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[61] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, señala que le corresponde al Tribunal Electoral la resolución de los asuntos que el INE someta a su consideración por violaciones al artículo 41, Base III, Apartado D, de la propia Constitución Federal.
[62] PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO; Octava época, Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, pág. 541.
[63] TERCER TRIBUAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Décima época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, pág. 2001.