EXPEDIENTE: | SRE-PSC-55/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, MORENA, PVEM y PT |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORARON: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina declarar: i) la existencia del uso indebido de la pauta por parte de MORENA por la difusión del spot MUJERES CSH para televisión; ii) la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA; y iii) la inexistencia de la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
PAN o partido denunciante | Partido Acción Nacional |
Claudia Sheinbaum o denunciada | Claudia Sheinbaum Pardo |
MORENA o partido denunciado | Partido político MORENA |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Spot “MUJERES CSH” | Spot “MUJERES CSH” con número de folio RV-01181-23 para televisión |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
2. 2. Segunda denuncia. En misma fecha, el PAN interpuso otra denuncia contra Claudia Sheinbaum y MORENA[2], por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes y por culpa in vigilando, respectivamente, con motivo de la difusión del spot MUJERES CSH en las redes sociales Instagram y Twitter[3] de la denunciada.
3. 3. Registro, reserva, diligencias y acumulación. El cuatro de enero, la UTCE registró las denuncias[4], reservándose la admisión, el emplazamiento de las partes y la emisión de medidas cautelares. En el mismo proveído ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente e instruyó la acumulación de las denuncias de la siguiente forma:
Clave | Fecha | Motivo de acumulación |
UT/SCG/PE/PAN/CG/17/PEF/408/2024 | 3 de enero | Del análisis de los hechos denunciados, la autoridad instructora advirtió que guardan estrecha relación, toda vez que los motivos de inconformidad son coincidentes, pues en ambos se denuncia la presunta vulneración al interés superior de la niñez por las mismas imágenes, difundidas por diferentes medios. |
UT/SCG/PE/PAN/CG/18/PEF/409/2024 | 3 de enero |
4. 4. Admisión. El nueve de enero, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, reservando pronunciarse en cuanto el emplazamiento hasta la conclusión de las diligencias pendientes de realizar y ordenó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la propuesta formulada respecto de la adopción o no de medidas cautelares.
5. 5. Medidas cautelares. El diez de enero, a través del acuerdo ACQyD-INE-16/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas ya que, respecto a la presencia de niñas, niños y adolescentes, el partido denunciado aportó la documentación atinente en su oportunidad; por cuanto hace al uso indebido de la pauta, la autoridad administrativa electoral estimó que el spot MUJERES CSH cumplía con los parámetros legales para ser difundido en el contexto de las precampañas electorales[5].
6. 6. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de enero, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintiséis del mismo mes.
7. 7. Juicio Electoral SRE-JE-16/2024. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el ocho de febrero se dictó el señalado acuerdo con la finalidad de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas en el presente asunto para regularizar el procedimiento.
8. 8. Segundo emplazamiento. El veintiuno de febrero se emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se desahogó el veintiocho siguiente.
9. 9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración[6].
10. 10. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-55/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
11. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un spot en televisión y en redes sociales, los cuales presuntamente actualizan un uso indebido de la pauta por omitir señalar de manera expresa por medios auditivos, la calidad de precandidata que ostentaba la persona que es promovida e indicar a quiénes iba dirigido el mensaje, además de una supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral con aparición de niñas, niños y adolescentes[7].
12. En el procedimiento que fue registrado como UT/SCG/PE/PAN/CG/17/PEF/408/2024, el PAN denunció a Claudia Sheinbaum por dos cuestiones: 1) el uso indebido de la pauta debido a la difusión del promocional Mujeres CSH en su versión televisiva, por omitir mencionar de forma auditiva la calidad que ostentaba y el público al que se destinaba el mensaje; y 2) por la inclusión de niñas, niños o adolescentes sin cumplir con los requisitos que exigen los Lineamientos.
13. La autoridad instructora, en el respectivo acuerdo de emplazamiento, determinó que era necesario emplazar tanto a la denunciada como a MORENA por ambas infracciones.
14. Es importante destacar que, si bien el partido denunciante señala a Claudia Sheinbaum como responsable del uso indebido de la pauta, esta Sala Especializada estima que, conforme a la normativa aplicable al caso, dicha conducta en el supuesto de acreditarse es atribuible únicamente al partido político que pautó el promocional respectivo al tratarse de una prerrogativa de éste y no de la denunciada[8].
15. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en el estudio del expediente sólo analizará si Claudia Sheinbaum es responsable de la presunta vulneración a las normas de propaganda política o electoral con inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, derivado de la difusión que le dio al spot MUJERES CSH por redes sociales.
16. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[9].
17. En ese sentido, dentro del procedimiento tanto Claudia Sheinbaum como MORENA señalaron que las quejas en su contra eran frívolas e improcedentes, ya que de un análisis preliminar se podía advertir que no se configuraba infracción electoral alguna, además de que el partido denunciante omitió cumplir con la carga de la prueba.
18. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad ni es improcedente el procedimiento sancionador, con motivo de que el PAN precisó los hechos denunciados y solicitó que se desahogaran las pruebas para acreditar las infracciones que atribuyó a MORENA, como la certificación de la existencia del promocional que denunció, de forma tal que su queja tiene medios probatorios, los cuales serán valorados y analizados junto con las alegaciones de las partes en el apartado correspondiente de esta sentencia, a fin de determinar la legalidad o, en su caso, ilegalidad del spot denunciado.
19. Por su parte, el PVEM manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que la denuncia inicial no fue presentada en contra del partido político que representa; asimismo, mencionó que la queja debía desecharse ya que no existen medios de prueba para acreditar las presuntas conductas infractoras.
20. En primera instancia, se estima que no le asiste la razón al PVEM porque del acuerdo de emplazamiento se observa que la autoridad instructora lo llamó a juicio por la presunta responsabilidad indirecta que podría incurrir con motivo de la infracción que se le imputa a su precandidata a la Presidencia de la República, sumado a que dicha actuación fue una instrucción de este órgano jurisdiccional al emitir el juicio electoral SRE-JE-16/2024.
21. Es importante mencionar que la UTCE tiene la obligación de emplazar a todas las personas que, con motivo de la investigación en un procedimiento especial sancionador, puedan tener alguna participación en la causa[10], lo cual satisfizo en este caso al emplazar al PVEM por su probable responsabilidad indirecta, dado el vínculo que tiene con Claudia Sheinbaum.
22. Bajo esa óptica, el hecho de que no se notificara al referido partido político el inicio del procedimiento sancionador no le genera perjuicio, porque en el emplazamiento que se le realizó se pusieron en su conocimiento la totalidad de actuaciones que integran el expediente y estuvo en posibilidad de manifestar lo que en su derecho conviniera respecto de la responsabilidad indirecta que se le imputa.
23. En un segundo término, en cuanto a que la queja debía desecharse por una falta de medios probatorios que acrediten la existencia de una infracción, se desestima esta causa porque el PAN sí presentó los elementos de prueba en que sustenta su queja y la conducta denunciada sí es susceptible de generar una afectación en materia política o electoral, por lo que se reitera que su eventual actualización o inexistencia corresponde al estudio de fondo y no a una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
24. De lo contrario, la cuestión sobre la que se debe proveer en el fondo se presupone o se asume como cierta para desechar la causa[11].
25. Finalmente, de autos no se advierte que las partes denunciadas hayan hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
26. El PAN sostiene que MORENA incurre en las infracciones denunciadas, ya que:
i) En el spot MUJERES CSH difundido a través de televisión aparece Claudia Sheinbaum en compañía de niñas, niños y/o adolescentes, señalando que, si bien no está prohibida su participación en la publicidad con finalidad electoral, los sujetos obligados deben cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos.
ii) Refiere que el promocional omitió mencionar de forma auditiva la calidad de precandidata que ostentaba la denunciada en ese momento y el público para el cual se destinaba el mensaje.
iii) Menciona que lo anterior transgrede el artículo 211, numeral 3, de la Ley Electoral, el cual estipula que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la precandidatura que se promueve.
iv) Manifiesta que es incorrecto y grave que continúen tanto el alojamiento del promocional, así como su difusión en redes sociales.
v) Diverso a lo dispuesto por la Ley Electoral, en materia de propaganda de precampaña, en el promocional se hace referencia al término candidata, cuestión y vocablo que es propio de campaña, cuando lo correcto sería el término de precandidatura sin añadir palabras.
vi) Refiere que el spot MUJERES CSH incumple con el deber fundamental en materia de propaganda de precampaña, consistente en que, a pesar de que al final del video aparece el mensaje en texto o gráfico con relación a las personas que son destinatarias de dicho mensaje, lo cierto es que auditivamente no se comunica que el aludido mensaje se encuentra dirigido para su militancia y simpatizantes.
vii) Menciona que Claudia Sheinbaum vulneró el interés superior de la niñez derivado de la publicación de un video en sus redes sociales de Instagram y Twitter, en el que aparecen niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los requisitos legales para ello.
viii) Por todo lo anterior, señala que MORENA incumplió con su deber de vigilancia.
27. Claudia Sheinbaum manifestó que:
i) Contrario a lo señalado por el denunciante sí cuentan con la autorización requerida en los numerales 8 y 9 de los Lineamientos.
ii) No existe un uso indebido de la pauta por haber omitido mencionar de forma auditiva la calidad que ostentó en la etapa de precampañas, así como al público al que destinó el mensaje.
iii) De la frase “por la candidatura de MORENA”, es posible advertir que se encontraba buscándola porque aún no la obtenía, por lo que es evidente que sí era posible advertir la calidad con la que hizo el mensaje, es decir, como precandidata única a la presidencia de la República por MORENA.
iv) Lo anterior se corrobora concatenando con otros elementos como el fondo blanco en el que se aprecian las frases: “CLAUDIA SHEINBAUM”, “PRESIDENTA”, “PRECANDIDATA ÚNICA”, “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO”, lo cual no deja dudas de la calidad que ostentaba y con la que comunicó un mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y al Consejo Nacional de MORENA.
28. Al comparecer al procedimiento MORENA sostuvo que:
i) Son inexistentes la supuesta vulneración al interés superior de la niñez y la presunta omisión de mencionar de forma auditiva la calidad que ostenta la ciudadana Claudia Sheinbaum.
ii) No se configura una falta al deber de cuidado.
iii) Cuentan con la documentación que los Lineamentos estipulan con motivo de la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en el material identificado como MUJERES CSH con folio de identificación para televisión RV01181-23.
iv) El promocional cuenta con los elementos necesarios para que el electorado se encuentre en posibilidad de conocer claramente a la precandidata que compite y el partido responsable de la difusión del mensaje.
v) En el spot televisivo aparece un cintillo que refiere “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”, lo que refleja que los promocionales denunciados se encuentran dirigidos expresamente a las y los militantes, simpatizantes y la Comisión encargada de ratificar su registro como precandidata.
vi) Que de un análisis integral del promocional sí se observan elementos equivalentes que de forma clara y evidente hacen patente el cargo por el que se postula Claudia Sheinbaum.
29. Al comparecer al procedimiento el PVEM sostuvo lo siguiente:
i) Al momento en que se llevaron a cabo los hechos denunciados Claudia Sheinbaum no tenía ningún tipo de relación con el PVEM, en virtud de que el proceso interno del cual se eligió la candidatura al cargo de presidencia de la República de la coalición “Sigamos haciendo historia”, estuvo a cargo de MORENA.
ii) Su representado no realizó ni ordenó la elaboración del video denunciado ni mucho menos su difusión y publicación.
iii) MORENA entregó la documentación que exigen los Lineamientos.
iv) No hay pruebas suficientes para acreditar alguna infracción en materia electoral.
v) El spot denunciado sí hace referencia a la calidad de precandidata que en ese entonces ostentaba Claudia Sheinbaum.
vi) No se actualiza culpa in vigilando por parte de su representado ya que no tenía una posición de garante en el caso.
30. Finalmente, se precisa que el PT no compareció en el presente procedimiento pese haber sido debidamente notificado del emplazamiento por parte de la autoridad instructora.
31. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[12] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
32. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:
i) MORENA pautó el promocional spot MUJERES CSH para televisión, el cual se contrató del cuatro al dieciocho de enero y generaron los siguientes impactos:
REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |
FECHA INICIO | MUJERES CSH |
RV01181-23 | |
04/01/2024 | 6.061 |
05/01/2024 | 6.099 |
06/01/2024 | 6.503 |
07/01/2024 | 6.238 |
08/01/2024 | 6.021 |
09/01/2024 | 5.999 |
10/01/2024 | 5.842 |
11/01/2024 | 5.846 |
12/01/2024 | 6.114 |
13/01/2024 | 5.858 |
TOTAL GENERAL | 60.581 |
ii) Dicho promocional fue registrado para difundirse en la pauta federal en el periodo de precampaña federal en los treinta y dos estados de la República.
iii) El contenido del spot MUJERES CSH fue difundido por Claudia Sheinbaum en sus redes sociales de Instagram y X.
iv) En cuanto al contenido del spot MUJERES CSH, así como su difusión en redes sociales, se insertarán en el estudio de fondo de esta determinación[13] para evitar repeticiones innecesarias.
v) El dos de enero se publicó el spot denunciado en las redes sociales Instagram y X las cuales corresponden al perfil verificado de Claudia Sheinbaum, por lo que se acredita que ella es la titular de la cuenta.
vi) En el promocional aparecen dos niñas mencionando las frases “Calladita te ves más bonita” y “Ese es el México del pasado”, las cuales en ese momento tenían la edad de 7 y 9 años, respectivamente.
vii) A la fecha en que se difundieron el spot MUJERES CSH y las publicaciones denunciadas en redes sociales Claudia Sheinbaum tenía la calidad de precandidata por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT[14].
III. Objeción de pruebas
33. MORENA, a través de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas aportadas por el partido denunciante en cuanto a su alcance y valor demostrativo para acreditar las pretensiones de éstos, invocando el principio de presunción de inocencia, pues refiere que el video pautado y publicado en redes sociales cumple a cabalidad con la normativa electoral.
34. Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance demostrativo de las pruebas para emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, es decir, para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
35. En esta determinación se dilucidará si:
i) Morena hizo un uso indebido de la pauta por el promocional Mujeres CSH en su versión televisiva, por omitir mencionar de forma auditiva la calidad que ostentaba Claudia Sheinbaum y el público al que se destinaba el mensaje.
ii) Morena contaba con la documentación que los Lineamientos exigen para incluir a dos niñas en el promocional y si fue correcto que Claudia Sheinbaum difundiera en redes sociales el spot MUJERES CSH por la aparición de las referidas infantas.
iii) MORENA, el PT y el PVEM faltaron a su deber de cuidado por la difusión del promocional con aparición de niñas, niños y adolescentes por parte de la denunciada en redes sociales.
36. Previo a determinar si Claudia Sheinbaum, MORENA, PT y PVEM son responsables o no de las infracciones que se les atribuyen, resulta necesario conocer la confección del spot y del video difundido en redes sociales denunciados, siendo la siguiente:
Difundido en televisión
RV-01181-23 “MUJERES CSH” | ||
Imágenes representativas | Contenido audio | |
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Voz femenina en off: Silencio por favor, camara set, acción Claudia.
Voz Caludia Sheinbaum Pardo: Es tiempo de mujeres transformadoras, durante años nos dijeron…
Voces femeninas: “Calladita te ves más bonita”, eso es el México del pasado
Voz Caludia Sheinbaum Pardo: Ahora la mitad del gabinete son mujeres y las mujeres tenemos derecho a ser bomberas, empresaria, futbolistas. científicas, mecánicas, filósofas, gobernadoras y precandidatas a la presidencia de la república.
Voces femeninas: Juntas lo vamos a lograr.
Voz Caludia Sheinbaum Pardo: Con honestidad, resultados y amor al pueblo.
Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de morena
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Difundido en redes sociales
Enlaces:
1. https://www.instagram.com/p/C1m_PGRuRux/
2. https://twitter.com/Claudiashein/status/1742261755278164466
Imágenes representativas | |
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Audio del video |
Voz femenina en off: Silencio por favor, cámara set, acción Claudia.
Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Es tiempo de mujeres transformadoras, durante años nos dijeron…
Voces femeninas: “Calladita te ves más bonita”, eso es el México del pasado
Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Ahora la mitad del gabinete son mujeres y las mujeres tenemos derecho a ser bomberas, empresaria, futbolistas. científicas, mecánicas, filósofas, gobernadoras y precandidatas a la presidencia de la república.
Voces femeninas: Juntas lo vamos a lograr.
Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Con honestidad, resultados y amor al pueblo.
Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de morena
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37. De lo anterior, esta Sala Especializada advierte lo siguiente:
i) Tiene una duración de treinta segundos.
ii) El contenido del promocional y del video difundido por la denunciada en sus redes sociales es idéntico, iniciando con una voz femenina que menciona: “Silencio, por favor. Cámara set. ¡Acción Claudia!”. Acto seguido, Claudia Sheinbaum comienza emitiendo la frase “Es tiempo de mujeres transformadoras”.
iii) A partir del contenido del spot en su versión de televisión, se desprende que se conforma de diversas imágenes de las cuales, se observa: la participación de dos niñas y de varias mujeres; el uso de las frases “¡Y precandidatas a la presidencia de la república!, “¡Juntas lo vamos a lograr!”, “Con honestidad, resultados y amor al pueblo”; posteriormente, una voz femenina que menciona “Claudia Sheinbaum. Presidenta. Por la candidatura de MORENA”; y, en la toma final se aprecia el emblema de MORENA.
38. Ahora bien, se debe determinar si el contenido citado constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[15] que lo ha delimitado de la siguiente manera:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[16].
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[17].
39. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
40. Con base en lo anterior, el spot denunciado constituye propaganda electoral porque promueve la precandidatura única de Claudia Sheinbaum a la Presidencia de la República.
41. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[18], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
42. Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[19]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario).
43. A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:
i) Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[20].
ii) Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas, incluyendo aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género[21].
44. Asimismo, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:
i) La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión[22].
ii) La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[23].
iii) La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[24]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[25].
45. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
i) De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
ii) En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
iii) Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es objeto de infracción y/o sanción.
Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[26].
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
v) Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[27].
III.2 Juzgar con perspectiva de personas con discapacidad
46. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la Justicia y derechos político-electorales, es obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad lo cual debe abarcar desde antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.
47. En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidaturas, los partidos políticos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, entre otras[28].
48. De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte, hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas[29].
49. Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237,000 (dos millones, doscientos treinta y siete mil) personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera[30].
50. Por lo que hace a personas que padecen debilidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más del 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños[31].
51. De ahí la importancia de que los partidos políticos, personas servidoras públicas y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado o votada.
52. En consecuencia, este asunto debe analizarse desde un enfoque con perspectiva de discapacidad, en vista de que uno de los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es que supuestamente omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.
53. El PAN denunció a MORENA por un uso indebido de la pauta derivado de la difusión del promocional MUJERES CSH para televisión, ya que presuntamente omitió mencionar de forma auditiva la calidad que ostentaba Claudia Sheinbaum y para qué público se destinaba el mensaje.
54. Debido a ello, la autoridad instructora emplazó a MORENA por ser este el partido responsable del pautado denunciado[32].
55. Ahora bien, como se ha mencionado el promocional constituye un spot de precampaña pautado por MORENA para difundir propaganda a favor de Claudia Sheinbaum, con la intención de posicionarse al interior de ese partido político con el fin de obtener la candidatura a la presidencia de la República.
56. En dicho spot, la denunciada emite un discurso en el cual menciona que “Es tiempo de mujeres transformadoras” y, durante ese lapso, aparecen dos niñas y diversas mujeres que promueven que ellas son capaces de desempeñar toda clase de profesiones u oficios. Para finalizar, en el promocional se escucha una voz femenina que dice “Claudia Sheinbaum. Presidenta. Por la candidatura de Morena”.
57. Asimismo, durante todo el spot se puede observar un cintillo que textualmente dice “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”.
58. De lo anterior, se puede concluir que el spot tiene el objeto de promocionar a Claudia Sheinbaum y que el mensaje va dirigido a la militancia y a las personas simpatizantes del partido denunciado, así como a uno de sus órganos partidistas.
59. Ahora bien, el artículo 211, párrafo 3 de la Ley Electoral, estipula que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la persona precandidata que está siendo promovida.
60. En el caso, MORENA considera que no existe un uso indebido de la pauta, al señalar que del promocional denunciado sí se identifica de forma clara el cargo por el que contiende Claudia Sheinbaum, en carácter de precandidata única y el público al que va dirigido el mensaje, ya que el final del promocional contiene la siguiente imagen.
61. Al respecto, no le asiste la razón a MORENA, ya que de la propaganda denunciada se advierte que sólo de manera gráfica se hace referencia a que la denunciada tiene la calidad de precandidata única, sin que esto sea mencionado de forma auditiva en alguna ocasión.
62. En el promocional se puede observar que de forma gráfica el spot contiene lo siguiente: “CLAUDIA SHEINBAUM. PRESIDENTA. “PRECANDIDATA ÚNICA”; sin embargo, de manera auditiva una voz en femenino menciona “CLAUDIA SHEINBAUM. PRESIDENTA. POR LA CANDIDATURA DE MORENA”.
63. Por lo cual resulta evidente que en el spot denunciado se omitió mencionar expresamente la calidad de precandidata única que ostentaba la denunciada.
64. Así las cosas, se actualiza el uso indebido de la pauta por dicha omisión, pues en el caso MORENA tenía el deber no sólo debe expresar de manera gráfica la calidad de la persona precandidata que estaba siendo promovida, sino también debía hacerlo de forma auditiva.
65. Lo anterior tiene como objetivo generar certeza para identificar a las personas contendientes en un proceso interno de selección de candidaturas y distinguirlas de una definitiva, con el fin de evitar confusiones en el electorado, de ahí que no es suficiente que de manera implícita se tenga por colmado el requisito legal que nos ocupa, o bien, que se pueda excusar su cumplimiento a través de una interpretación sistemática y funcional, puesto que la norma exige que de forma expresa se identifique el carácter o calidad de quien es promovida[33].
66. Dicha cuestión, si bien es un requisito formal, también tiene un impacto de hecho en favor de las personas con discapacidad visual, pues les posibilita que por medio del oído puedan conocer el contenido de la propaganda sin necesidad del auxilio de alguna otra persona o herramienta, lo cual garantiza en mayor medida su autonomía[34] evitando así una discriminación por motivos de discapacidad[35].
67. Así, el hecho de que se indique de manera gráfica la calidad de precandidata de la denunciada o que de un análisis en conjunto de todos los elementos del promocional se pudiera llegar a advertir que se promueve una precandidatura, resulta insuficiente, ya que, por una parte, la normativa es clara en disponer que también se debe hacer de manera auditiva y, por otra, puede tener un impacto diferenciado negativo en personas con discapacidad visual[36].
68. En conclusión, MORENA incumplió a la regla establecida en el artículo 211, párrafo tercero de la Ley Electoral al haber omitido señalar de forma auditiva que Claudia Sheinbaum ostentaba la calidad de precandidata única[37].
69. Ahora bien, esta Sala Especializada advierte que también se denunció a MORENA por omitir expresar, por medios auditivos, la mención de las personas destinatarias del mensaje en el promocional denunciado.
70. Del análisis integral del spot se advierte que, a lo largo de los 30 segundos que tiene de duración, aparece en el límite inferior central un cintillo con la leyenda Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA, como se ilustra a continuación:
71. En el caso, si bien del spot denunciado no se desprende auditivamente a qué personas se dirige el mensaje, lo cierto es que sí lo hace de manera gráfica, por lo que no se incumple alguna norma vigente en materia electoral por el uso o contenido de la pauta, debido a que la normativa vigente no estipula la obligación a los partidos políticos de expresar auditivamente las personas a las cuales se dirige el contenido de los mensajes pautados.
72. Por lo anterior, esta Sala Especializada determina que se cumplió con la normativa en materia de comunicación política, al incluir, a manera de texto inserto en el spot denunciado, que el mensaje estaba dirigido a personas militantes, simpatizantes y el Consejo Nacional de MORENA.
73. Por lo que ve al interés superior de la niñez, se debe tener en cuenta lo siguiente:
74. El artículo 3, párrafo primero, de la Convención sobre los Derechos del Niño -y de la Niña-, establece que en todas las medidas que les involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
75. Sobre lo anterior, el Comité de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[38], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes[39]:
i) Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego.
ii) Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
iii) Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, especifico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la niña, niño y/o adolescente involucrada.
76. Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[40] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
77. En ese sentido, aun cuando el niño, niña o adolescente, sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
78. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescentes tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[41].
79. Así, del marco normativo internacional citado y relacionado con el contenido de los artículos 1 y 4, párrafo noveno, de la Constitución, se observa que el Estado Mexicano reconoce todos los derechos humanos contenidos en ésta y en los tratados internacionales de los que se forme parte, siendo obligación de todas las autoridades el tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
80. Dicho principio es recogido en los artículos 1, 2, fracción III, 6, fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y señala como obligación primordial el tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
81. Asimismo, los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, protegen los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas menores de dieciocho años, lo cual implica que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación, considerándose una violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
82. Ahora bien, conforme al Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[42], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
i) Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
ii) Define la obligación el Estado respecto a la niñez, y
iii) Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
83. De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que les involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios y demás iniciativas[43].
84. Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:
i) Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[44].
ii) En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de niñas, niños y adolescentes.[45]
85. Respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral debe atenderse lo siguiente:
i) Si bien el contenido de la propaganda difundida está amparada por la libertad de expresión[46], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales, una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.
ii) Los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.
iii) Las personas obligadas en los Lineamientos[47] deben ajustar sus actos de propaganda política-electoral, toda vez que:
Pueden aparecer de manera directa e incidental[48].
El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan los siguientes requisitos fundamentales: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba protegerles[49]; b) opinión informada; c) presentación del conocimiento y opinión ante el INE; y d) aviso de privacidad.
Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
Se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
iv) Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, los sujetos obligados deben conservar la documentación recaba durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y se deberá proporcionar a la madre, padre tutor, tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la legislación aplicable.
86. Finalmente, en la lógica de las redes sociales como medios comisivos de infracciones en materia electoral, los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral y por ello se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tomar contraventora de la normativa electoral[50].
87. Ahora bien, corresponde determinar si se vulneraron o no las reglas de propaganda por la inclusión de dos niñas en el spot MUJERES CSH por parte de MORENA y por la difusión de dicho promocional en las redes sociales Instagram y X por parte de Claudia Sheinbaum, con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior.
88. Al respecto, el contenido de la publicación denunciada es el siguiente:
Aparición al inicio del video
Aparición al final del video
89. Es importante señalar que tanto Claudia Sheinbaum como MORENA son personas obligadas a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los Lineamientos; asimismo, como se ha referido previamente, la propaganda denunciada es electoral.
90. La aparición de niñas, niños y adolescentes[51]:
91. En el caso, la aparición de las dos niñas fue de carácter directa (planeada) porque aparecen en el spot que fue difundido en televisión y en redes sociales, siendo el resultado de un trabajo de edición[52] en el que participaron emitiendo las frases “calladita te ves más bonita” y “ese es el México del pasado”, además de salir nuevamente al final del spot.
92. Asimismo, se considera que la participación de las niñas fue pasiva, puesto que el video no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un contenido electoral en el que aparece la precandidata única de una coalición, en los términos expuestos.
93. Ahora bien, tanto MORENA como Claudia Sheinbaum en su contestación a la denuncia manifestaron contar con los documentos y las videograbaciones que exigen los Lineamientos.
94. En ese contexto, de la substanciación del procedimiento se puede advertir que la autoridad instructora recabó la siguiente documentación:
Identificaciones de las madres y padres de las niñas.
Identificación escolar de una de las niñas.
Pasaporte de una de las niñas.
Actas de nacimiento.
Consentimientos de uso de imagen o voz.
Formatos de tabla para retroalimentación de las personas obligadas.
Formatos de ficha de presentación.
Formatos para observaciones de las personas que participaron como facilitadoras.
Formatos para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada.
Cartas descriptivas.
Dos videograbaciones.
95. De lo anterior, se corrobora que el partido denunciado y Claudia Sheinbaum cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 de los Lineamientos.
96. Esto es así, pues sí contaban con: 1) el formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada; 2) el formato para observaciones que participaron como facilitadoras; 3) la carta descriptiva en el cual se asentó que se registró en video la evidencia de esta actuación; y 4) con dos videograbaciones por cada una de las niñas.
97. De dicha documentación y de los videos aportados se puede apreciar que las niñas tuvieron la voluntad de participar en la grabación del spot denunciado, que su madre y padre otorgaron su consentimiento, así como que tenían conocimiento de que se trataba de un material electoral en favor de Claudia Sheinbaum que podría ser difundido por televisión y en redes sociales.
98. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que MORENA y Claudia Sheinbaum cumplieron con las reglas de propaganda política y/o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
99. Por lo tanto, la infracción denunciada es inexistente.
V. Falta al deber de cuidado
V.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
100. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[53].
101. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
102. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretadas en cada caso.
V.2 Caso concreto
103. La autoridad instructora en atención a lo resuelto en el acuerdo SRE-JE-16/2024 emplazó a MORENA, al PT y al PVEM por una falta a su deber de cuidado respecto a la aparición de niñas, niños y adolescentes en el promocional denunciado con motivo de la difusión que le dio Claudia Sheinbaum a este en sus redes sociales Instagram y X.
104. No obstante, toda vez que la infracción aludida resultó inexistente, lo conducente es determinar que los citados partidos políticos no incumplieron su deber de cuidado.
SÉPTIMA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
105. Ahora bien, toda vez que MORENA usó indebidamente la pauta al infringir lo establecido en el artículo 211, párrafo 3, de la Ley Electoral, corresponde imponer la sanción que corresponda atendiendo a lo siguiente:
106. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
107. Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
108. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
109. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
110. Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.
111. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
112. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
a. El bien jurídico tutelado que en la causa se vulneró fue el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda política en etapa de precampaña, consistente en la identificación auditiva de la calidad de precandidata única.
b. Las circunstancias son las siguientes:
2.1) Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del promocional de televisión, el cual tuvo 60.581 (sesenta mil quinientos ochenta y un mil) impactos.
2.2) Tiempo. El promocional infractor fue pautado por MORENA del cuatro al trece de enero, para su difusión en televisión, en la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.
2.3) Lugar. La propaganda fue difundida en las treinta y dos entidades federativas que integran los Estados Unidos Mexicanos.
c. En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.
d. Respecto a la intencionalidad se tiene que MORENA pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis al inobservar lo dispuesto por el artículo 211, numeral 3, de la Ley Electoral. Además, debe tenerse en consideración que el partido denunciado es quien determinó el contenido y difusión del promocional, por lo cual es el responsable del uso que le dio al tiempo que le fue asignado.
Lo anterior, conforme a los artículos 37, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
e. En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la difusión del promocional de televisión fue realizada estando en curso la precampaña correspondiente al proceso electoral federal.
f. Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.
g. En relación con la reincidencia[54], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de infracción similar anterior atribuida a MORENA, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
h. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto al artículo 211, numeral de la Ley Electoral, y en atención a las particularidades expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción que incurrió MORENA debe ser calificada como grave ordinaria.
113. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer[55] a MORENA una multa[56] de 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización[57], resultando la cantidad de $51,870 pesos mexicanos (cincuenta y un mil ochocientos setenta 00/100 moneda nacional).
87. Para imponer la sanción indicada también se toma en cuenta la capacidad económica de MORENA, establecida en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y DE GASTOS DE CAMPAÑA DEL CONJUNTO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL EJERCICIO 2024”[58], en el que se determinó el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político para los meses de enero a noviembre es de $170,511,346.00 pesos mexicanos (ciento setenta millones quinientos once mil trescientos cuarenta y seis 00/100 moneda nacional).
88. Así, la multa impuesta equivale al 0.03% (cero punto cero tres por ciento) de su financiamiento mensual correspondiente al concepto antes señalado, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
89. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político y el aspirante infractor, están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
90. De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe MORENA del INE, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
91. Por tanto, se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
92. En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.
93. Atendiendo a que se acreditó que MORENA incurrió en un uso indebido de la pauta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[59].
94. Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
95. Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
96. Por tanto, se hace un llamado a MORENA para qué en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[60].
97. El artículo 1 de la Constitución establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, sin distinción alguna, y además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.
98. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades[61].
99. Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
100. Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
101. De esta forma, se estima necesario hacer un llamado al Instituto Nacional Electoral, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y a quien está dirigido dicho mensaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
102. Esta Sala estima necesario realizar este llamado, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña, como lo es, la leyenda que señala que el mensaje se dirige a militantes o simpatizantes del emisor.
114. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta por la omisión de señalar auditivamente la calidad de precandidata, atribuida a MORENA.
SEGUNDO. Es inexistente el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de las personas destinatarias del mensaje, atribuida a MORENA.
TERCERO. Es inexistente la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes por parte de Claudia Sheinbaum y de MORENA.
CUARTO. Es inexistente la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, el PVEM y el PT.
QUINTO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas para el pago de la multa impuesta.
SEXTO. Se hace un llamado a MORENA y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió por unanimidad de votos de las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala y el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE[62]
Expediente: SRE-PSC-55/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. Considero que hay una tendencia a elaborar promocionales en los que no coinciden los elementos auditivos con los gráficos o visuales.[63]
2. Ante esta circunstancia, veo la necesidad de realizar una ruta de análisis distinta respecto de la controversia planteada a fin de implementar medidas positivas para proteger y asegurar el pleno goce de todos los derechos de las personas con discapacidad sensorial.
3. Recordemos que la discapacidad es considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales[64].
4. En el contexto, es necesario atender las cifras que nos aporta la Sociedad Mexicana de Oftalmología, en las que se calcula que actualmente hay aproximadamente 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 [cuatrocientas dieciséis mil] con ceguera en nuestro país[65].
5. Por lo que hace a personas con discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más del 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más del 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca del 2 por ciento son niñas y niños[66].
6. También es necesario destacar algunos datos del proceso electoral 2017-2018, en el que las personas con discapacidad visual y auditiva vivieron una limitante en el ejercicio de sus derechos políticos electorales[67], por ejemplo:
→ Sólo se usaron 875 boletas en braille para las personas con discapacidad visual, porque estas no tuvieron información oportuna para hacer uso de este medio de votación.
→ De los 112 mil 229 ciudadanas y ciudadanos con discapacidad fueron seleccionadas para ser parte de la mesa directiva de casilla y solo pudieron participaron 776, porque existieron diversos obstáculos como la distancia y las condiciones de acceso para desempeñar dicha función.
→ De igual forma, se sometieron 18 mil 229 cargos de elección popular y los partidos políticos solo registraron 61 personas con discapacidad, lo que representa el 0.33% del total de la lista nominal.
7. En mi opinión, conforme al deber de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como de promover y garantizar su goce de manera universal, interdependiente y progresiva, (según lo dispone el artículo 1º constitucional), en este caso, se debió concluir que, el hecho de que los promocionales de precampaña no proporcionen la misma información en el audio y texto de su contenido, implica, por sí mismo, una infracción a las normas que rigen la propaganda de precampaña y, en consecuencia, una vulneración al derecho de las personas con discapacidad visual a recibir información integral y veraz que les permita emitir un voto libre, consciente e informado.
8. Ello, porque, aun cuando la normativa electoral no exige que los elementos auditivos y gráficos de los promocionales sean coincidentes, el marco constitucional y convencional prohíbe la discriminación de las personas con discapacidad -que se traduce como cualquier distinción o exclusión que tenga como propósito o efecto obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo-, al constituir una vulneración a su dignidad y al valor inherente del ser humano.
9. Así, dado que el modelo social de discapacidad incorporado en México obliga a las autoridades del Estado, entre las que se encuentra este Tribunal Electoral, a crear ajustes razonables que atenúen las desigualdades, considero que, desde la trinchera electoral, debemos implementar mecanismos diferenciadores que permitan aminorar la desventaja social de las personas con discapacidad y que promuevan su participación plena en igualdad de oportunidades en todos los ámbitos, incluido el político.
10. Estas son las razones de mi voto concurrente.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-55/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Antecedentes.
En el presente asunto, el Pleno de esta Sala determinó la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida a MORENA, por la omisión de mencionar la calidad correcta de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, así como también la inexistencia de la omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes, simpatizantes, así como al Consejo Nacional de MORENA; con motivo de la difusión del promocional de televisión denominado “MUJERES CSH”.
Por su parte, se declaró la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA, porque se acreditó que MORENA contaba con la documentación que los Lineamientos exigen para incluir a dos niñas en el promocional.
Finalmente, se decretó la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT.
II. Razones de mi voto.
Cambio en el sentido de la votación.
Ahora, si bien acompaño la propuesta de la sentencia emitida en este asunto, estimo necesario explicar las razones que me hacen votar a favor de este asunto, toda vez que en las diversas sentencias emitidas por el Pleno de la Sala Especializada en la misma temática voté en contra de las propuestas de determinar la existencia de la infracción de omitir mencionar de forma auditiva la calidad de la persona que se presentaba en el material denunciado (precandidatura).
Omisión auditiva de la calidad de precandidata.
En los asuntos SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024 y SRE-PSC-35/2024 mi postura fue que los promocionales denunciados no podían generar confusión en el electorado dado que era posible identificar al partido emisor, a la precandidata y al cargo por el que contienda, porque auditivamente se expresaba la frase “Por la candidatura de MORENA”, y en ningún momento, se le consideraba a Claudia Sheinbaum como candidata.
En ese sentido, estimé que la frase referida hacía mención de que se encontraba contendiendo o participando para ser, en el momento oportuno, candidata de su partido a la presidencia de la República, y que era posible advertir que se trataba de una precandidata que precisamente busca obtener la candidatura, es decir, que la ciudadanía de los elementos insertos de forma auditiva en el promocional, desde mi perspectiva, se podía advertir la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.
No obstante, no paso inadvertido lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-177/2024 en los cuales se confirmó las sentencias emitida por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-24/2024 y SRE-PSC-35/2024, respectivamente, en la que la mayoría del Pleno determinó la existencia de la omisión auditiva de la calidad de precandidata en el promocional denunciado, dado de que no se había mencionado auditivamente de forma expresa la palabra “precandidata” o similares.
Al respecto, la Superioridad confirmó dicha determinación, pues, desde su perspectiva, en el promocional, MORENA debió referir la palabra “precandidata” o “precandidata única” de forma literal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral, sin que dicha calidad se pueda desprender de los elementos contextuales del material denunciado.
Por lo anterior, es que, en esta ocasión, debo acompañar la existencia de la infracción denunciada, derivado de que la Sala Superior ha establecido el criterio, de que se mencione de forma obligatoria la palabra “precandidata” o similares, para hacer referencia a la calidad de la persona que se presenta en el promocional, sin que esa calidad se pueda desprender de elementos contextuales.
Llamados a MORENA y el INE
De igual forma, en el presente asunto se ordenó hacer un llamado a MORENA para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, como para el INE, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
Si bien, la sentencia fue confirmada por la Superioridad, no pasa inadvertido que, al ser materia de análisis por parte de la Sala Superior, los argumentos vertidos por la parte recurrente se declararon ineficaces por no causarle perjuicio, por lo que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.
En ese sentido, derivado de que la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, derivado de que la autoridad electoral ya tiene conocimiento de la temática por los asuntos a que he hecho referencia en este voto, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral de la misma temática, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.
Intencionalidad.
Por otra parte, a diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la denunciada estuvo en amplias posibilidades de agregar en el audio la frase correspondiente, por lo que, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral.
Desde mi punto de vista, no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de MORENA. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que la publicación se difundió dolosamente, por lo que es dable concluir que si bien, se omitió mencionar de forma auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo, no se puede concluir que ello haya sido de manera planeada o intencional.
Imposición de la multa.
Finalmente, me aparto de la multa impuesta al denunciado consistente en 500 quinientas Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 m.n.), en atención a que considero que ésta se debía reevaluar para efectos de generar una proporcionalidad, conforme a los precedentes emitidos por esta Sala Especializada vinculados con la misma conducta.
Lo anterior, porque de un análisis de los asuntos SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024, se advierte que se impuso al partido denunciado una multa de 500 quinientas Unidades de Medida y Actualización, con independencia de que existieron distintos supuestos en torno a la difusión de los promocionales que se calificaron como contrarios a la normativa electoral como se advierte en la siguiente tabla:
Datos | SRE-PSC-21/2024 | SRE-PSC-24/2024 | SRE-PSC-35/2024 | SRE-PSC-37/2024 |
Impacto | 46,686 | 94,669 | 26,743 | 43,281 |
Entidades | 32 | 32 | 32 | 31 |
Temporalidad | 17 – 23 diciembre | 20 nov – 2 diciembre | 17 – 20 diciembre | 4-10 enero |
Multa | 500 UMAS | 500 UMAS | 500 UMAS | 500 UMAS |
Impugnación | SUP-REP-115/2024 SUP-REP-126/2024 | SUP-REP-144/2024 | SUP-REP-177/2024 | SUP-REP-187/2024 |
Observaciones | En instrucción en Sala Superior | Confirmada | Confirmada | En instrucción |
Como se advierte de lo anterior, en los asuntos mencionados existieron diversas variaciones, como el número de impactos, el tiempo de transmisión y el número de entidades en que se difundió. En este sentido, considero que, en el presente caso, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar y conforme a ello, imponer la sanción al denunciado.
Así, desde mi visión, que se haya planteado la violación a una conducta específica, no implica que todos los asuntos deban resolverse en la misma lógica sólo por la naturaleza de la misma, en ese entendido, la multa debería ajustarse al caso concreto de un análisis de los mencionados elementos.
Lo anterior, desde mi punto de vista evidencia que existe una incongruencia en la aplicación de las multas, pues haciendo una simple operación aritmética se puede advertir que no existe similitud de las sanciones en asuntos con características semejantes para aplicar la misma medida correctiva.
Esto no se traduce en que se pretenda realizar una simple operación matemática ni tasar los promocionales, por el contrario, mi intención es manifestar que en cada caso se deben tomar en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Documental pública[68]. Consistente en las certificaciones de los contenidos de las imágenes y videos difundidos para televisión.
2. Técnica. Consistente en el spot de TV del Partido MORENA denominado MUJERES CSH.
3. Instrumental de actuaciones.
4. Presuncional en su doble aspecto.
5. Documental pública.[69] Acta circunstanciada de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido del promocional denominado “MUJERES CSH” en su versión para televisión, señalado en el escrito de queja.
6. Documental pública.[70] Reporte de vigencia de materiales UTCE.
7. Documental pública[71]. Consistente en el correo electrónico de cinco de enero de la encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos, por el cual desahoga requerimiento de información. Adjuntó anexos.
8. Documental privada.[72] Consistente en el correo electrónico de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés de la representante de MORENA ante el Comité de Radio y Televisión, por el cual desahoga requerimiento de información. Adjuntó anexos.
9. Documental privada[73]. Consistente en el escrito del representante de MORENA, con sello de recepción de ocho de enero, por el cual atiende requerimiento de información.
10. Documental privada[74]. Consistente en el escrito del representante legal del Partido Acción Nacional de uno de febrero, por el cual presenta alegatos.
11. Documental pública[75]. Consistente en el reporte de materiales del INE.
12. Documental pública[76]. Consistente en las certificaciones que haga la Secretaría Ejecutiva del INE de la publicación y propaganda denunciada.
13. Instrumental de actuaciones.
14. Presuncional en su doble aspecto.
15. Documental pública.[77] Acta circunstanciada de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido de diversos enlaces electrónicos.
16. Documental pública.[78] Consistente en el correo electrónico de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por el cual desahoga requerimiento de información. Adjuntó anexos.
17. Documental privada[79]. Consistente en el escrito de alegatos del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro del representante legal de Claudia Sheinbaum.
18. Documental privada[80]. Consistente en el escrito de diecinueve de junio, por el cual, Claudia Sheinbaum Pardo, otorga poder especial, amplio y suficiente al Mtro. Arturo Manuel Chávez López, para comparecer en su representación ante las autoridades electorales del Estado Mexicano. Adjuntó anexo.
19. Documental privada[81]. Consistente en el escrito de alegatos de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro del representante legal del PAN.
20. Documental privada[82]. Consistente en el escrito de alegatos de del representante legal de MORENA.
21. Documental pública.[83] Consistente en el correo electrónico de catorce de febrero de dos mil veinticuatro de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por el cual desahoga requerimiento de información. Adjuntó anexos.
22. Documental pública.[84] Consistente en el escrito con sello de recepción de diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro del representa legal MORENA, por el cual atiende requerimiento de información.
23. Documental privada[85]. Consistente en el escrito de alegatos de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro del representante legal de Claudia Sheinbaum.
24. Documental privada[86]. Consistente en el escrito de alegatos de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro del representante legal del PAN.
25. Documental privada[87]. Consistente en el escrito de alegatos de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro del representante legal del PVEM.
26. Documental privada[88]. Consistente en el escrito de alegatos del representante legal de MORENA.
27. Documental pública.[89] Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0376/2024 de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por el cual desahoga requerimiento de información. Adjuntó anexos.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] En ambas denuncias se solicitó la emisión de medidas cautelares.
[3] Es importante mencionar que la red social Twitter actualmente se denomina X, por lo que así se hará referencia a esta en la presente resolución.
[4] Bajo los números de expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/17/PEF/408/2024 y UT/SCG/PE/PAN/CG/18/PEF/409/2024.
[5] Dicha determinación no fue impugnada por el PAN.
[6] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[7] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 211, numeral 3, 227, numeral 3, 470, párrafo 1, incisos a) y b), 475 y 476 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente; asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero, 4 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la jurisprudencia 25/2015, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[8] Con fundamento en el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159, párrafo 2, de la Ley Electoral y 37, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[9] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o. P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.
Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[10] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 17/2011 de la Sala Superior de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[11] Así se sostuvo al resolver el SRE-PSC-52/2021 y el SRE-PSC-28/2024.
[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[13] Lo cual fue certificado mediante actas circunstanciadas del cuatro de enero.
[14] Véase el acuerdo INE/CG679/2023.
[15] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[16] En similares términos se desarrolló el marco jurídico en la ejecutoria dictada en el expediente.
[17] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[18] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.
[19] Artículo 160, párrafos 1 y 2.
[20] Artículo 35.
[21] Artículo 37, párrafo 2.
[22] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.
[23] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
[24] Ídem.
[25] Artículo 247 de la Ley Electoral.
[26] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.
[27] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[28] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103.
[29] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[30] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero.
[31] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 16 de febrero.
[32] El artículo 37, numerales 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, especifica que los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan y, por tanto, serán los responsables del correcto uso que les sea asignado en las pautas aprobadas.
[33] Véase la sentencia SRE-PSC-0050/2018
[34] Véase la jurisprudencia 7/2023, de rubro: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD, así como los artículos 2, fracciones I, IX, XIII, 4 y 5, fracción V, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
[35] El artículo 2, fracción XIV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, dispone que por discriminación por motivos de discapacidad, se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económicos, social, cultural, civil o de otro tipo, incluyendo la denegación de ajustes razonables.
[36] Una definición de la discriminación de facto y estructural se encuentra en: Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales. 2 de julio de 2009, párrs. 8 b) y 12. Discriminación sustantiva: […] en el disfrute efectivo de los derechos […] influye con frecuencia el hecho de que una persona pertenezca a un grupo caracterizado por alguno de los motivos prohibidos de discriminación. Para eliminar la discriminación en la práctica se debe prestar suficiente atención a los grupos o individuos que sufren injusticias históricas o son víctimas de prejuicios persistentes en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las personas en situaciones similares. Los Estados parte deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto. Discriminación sistémica: […] la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación sistémica puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros.
[37] Similar criterio se tuvo en la sentencia SUP-REP-144/2024, mediante la cual la Sala Superior confirmó la resolución emitida en el expediente SRE-PSC-24/2024.
[38] De conformidad con la resolución dictada en el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[39] Véase la tesis aislada 1ª. CCCLXXIX/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”.
[40] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la declaración de los Derechos del Niño [y la Niña de 1959] y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979”.
[41] Artículo 19.
[42] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la página de internet: https://bit.ly/3uMZLuM
[43] Véase la tesis aislada 2ª. CXLI/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE”.
[44] Véase la jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCETOS.
[45] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS.BASTA CON QUE SE LE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[46] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTCO.
[47] En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de colación; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[48] Numeral 5 de los Lineamientos.
[49] En los Lineamientos también se refiere que la madre y el padre deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique a la niña, niño o adolescentes respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[50] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-23/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2028.
[51] En términos del artículo 3, fracciones V y VI, de los Lineamientos.
[52] Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REP-595/2023, ha mencionado que la aparición es directa cuando es resultado de un trabajo de edición en el que de manera consciente se difunde el contenido.
[53] Artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
[54] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
[55] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).
En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
[56] Artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.
[57] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[58] Véase el acuerdo INE/CG/493/2023.
[59] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[60] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión.
[61] Artículo 1 de la Constitución.
[62] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[63] Precedentes SRE-PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024.
[64] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1a. VI/2013 (10a.) de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634.
[65] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf. Fecha de consulta febrero del 2024.
[66] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta febrero del 2024.
[67] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/119425/20181218-E-1-3-54-4-2.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[68] Hoja 7 del accesorio 1.
[69] Hojas 21-24 del accesorio 1.
[70] Hojas 26-29 del accesorio 1.
[71] Hojas 38- del accesorio 1.
[72] Hojas 56-81 del accesorio 1.
[73] Hojas 82-87 del accesorio 1.
[74] Hojas 208-209 del accesorio 1.
[75] Hojas 88-91 del accesorio1.
[76] Hojas 112-113 del accesorio 1.
[77] Hojas 121-125 del accesorio 1.
[78] Hojas 208-209 del accesorio 1.
[79] Hojas 275-278 del accesorio 1.
[80] Hojas 279-280 del accesorio 1.
[81] Hojas 281-282 del accesorio 1.
[82] Hojas 283-312 del accesorio 1.
[83] Hojas 28-29 del accesorio 2.
[84] Hojas 78-81 del accesorio 2.
[85] Hojas 123-129 del accesorio 2.
[86] Hojas 133-134 del accesorio 2.
[87] Hojas 135-158 del accesorio 2.
[88] Hojas 159-192 del accesorio 2.
[89] Hojas 193-196 del accesorio 2.