PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-55/2025

PARTE DENUNCIANTE:

JESÚS ALEJANDRO CONTRERAS ALVARADO

PARTE DENUNCIADA:

ÁNGEL MARIO GARCÍA GUERRA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORÓ:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 


Ciudad de México a seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas respecto de Consultoría Política Algoritmo S.C., así como la inexistencia de la obtención de un beneficio indebido atribuido a Ángel Mario García Guerra, derivado de la encuesta difundida.

GLOSARIO

Algoritmo o encuestadora denunciada

Consultoría Política Algoritmo, Sociedad civil

Ángel García o candidato denunciado

Ángel Mario García Guerra, entonces candidato a ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México

Catalogo de infracciones

Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial  de  la  Federación 2024-2025 y en  su  caso,  para  las  elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en  el  trámite  de  procedimientos  sancionadores  a  cargo  de  la  Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Jesús Contreras o Denunciante

Jesús Alejandro Contreras Alvarado

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos a través de los cuales se establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y concurrentes. INE/CG05/2025

Proceso extraordinario

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Reglamento de Elecciones

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral aprobado en sesión extraordinaria del 07 de septiembre de 2016 y modificado a marzo de 2024

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

1.                   1. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].

2.                   2. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.

3.                   3. Queja[4]. El veintitrés de abril, Jesús Contreras denunció a la empresa Algoritmo y a Ángel García, derivado de la publicación de una encuesta, el treinta y uno de marzo en las cuentas de Facebook, Instagram y X de Algoritmo, así como en su sitio web. Asimismo, señaló que dicha encuesta también fue difundida en las cuentas de Facebook e Instagram de Ángel García, situación que, según el denunciante, vulnera las normas sobre publicación de encuestas y/o sondeos de opinión en materia electoral.

4.                   4. Registro, reserva de admisión y emplazamiento y diligencias de investigación[5]. El veinticuatro de abril, la autoridad instructora registró la queja[6], reservó la admisión y emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.

5.                   5. Admisión y primer emplazamiento[7]. El dos de junio, se admitió a trámite la denuncia y se ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el nueve siguiente. Por otra parte, se desechó parcialmente la queja respecto a Ángel García por la presunta difusión de una encuesta que no cumple con las normas aplicables en la materia.

6.                   6. SRE-JG-25/2025[8]. El ocho de julio, esta Sala Especializada devolvió el presente expediente a la autoridad instructora para garantizar el debido emplazamiento de las partes.

7.                   7. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[9]. Mediante acuerdo de doce de julio, la UTCE ordenó emplazar nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el diecisiete siguiente.

8.                   8. Turno a ponencia y radicación. El dieciocho siguiente, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo registró con la clave SRE-PSC-55/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.                   Esta Sala Especializada es competente para analizar el presente asunto toda vez que se denunció la presunta vulneración a las disposiciones relacionadas con la difusión de encuestas sobre asuntos electorales en el marco del proceso extraordinario, así como el probable beneficio indebido obtenido por su difusión.[10]

SEGUNDA. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

10.               Ángel García[11] señaló que debía sobreseerse el procedimiento porque no existe prueba alguna que acredite una coordinación, participación o intención de obtener un beneficio indebido por parte de la publicación realizada por Algoritmo, argumento que se desestima porque los hechos involucrados son susceptibles de actualizar infracciones electorales, además el denunciante ofreció los medios de prueba en que se sustenta la queja y que guardan relación directa con los referidos hechos, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis planteada por el candidato denunciado.

11.               Ello, en el entendido de que, la determinación sobre la actualización o no de las conductas denunciadas, corresponde en exclusiva a este órgano jurisdiccional al analizar el fondo de la causa.

12.          Por otra parte, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes aducen su actualización, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

13.               Jesús Contreras[12] señaló que:

   El treinta y uno de marzo, en el perfil de la red social Facebook de Algoritmo se publicó una encuesta relativa a las supuestas preferencias de las candidaturas relativas a la elección del Poder Judicial.

   Dicha publicación también se publicó en Instagram, X y en su sitio web, el primero de abril.

   El treinta y uno de marzo, Ángel García difundió la encuesta realizada por Algoritmo en sus perfiles de Instagram y Facebook.

   La persona moral Algoritmo violentó la normativa electoral toda vez que no presentó el informe sobre los recursos aplicados para la realización de la encuesta, el estudio que respalde los resultados de la encuesta y en la publicación no identificó diversa información requerida, entre ellas, la persona que patrocinó y ordenó su publicación.

   Ángel García difundió una encuesta que no cumple con la normativa aplicable a las encuestas y sondeos de opinión.

B.   Defensas

14.               Algoritmo[13] manifestó en su defensa lo siguiente:

   Sus encuestas son con fines exclusivamente de investigación, sin ningún posible beneficio o relación con las candidaturas encuestadas.

15.               Ángel García[14] argumentó en su defensa que:

   No solicitó la elaboración del contenido denunciado ni gestionó su publicación, ya sea de forma directa o por conducto de terceros.

   Para ser considerado formalmente como parte denunciada, es indispensable que exista la imputación de una conducta que constituya una infracción a una norma jurídica susceptible de sanción.

   Es inexistente la conducta del posible beneficio de difundir la encuesta en sus redes sociales, por haber sido desechada la denuncia por dicha conducta como una consecuencia accesoria de la principal.

   No existe el pretendido beneficio atribuido, ya que de la propia acta que realizó el INE, se desprende que de sus redes sociales de Instagram solo hay 125 me gusta, lo que representa de la lista nominal de electores el 0.000126513633%, la publicación en Facebook 404 reacciones, 61 comentarios y 29 compartidas, y considerando el número más alto de reacciones, representa el 0.000405646886% de la lista nominal de electores, por lo que no se puede apreciar un beneficio claro, directo ni indirecto, por lo cual es inexistente su responsabilidad accesoria.

   En este caso, no existe rasgo de sospecha a primera vista que la encuesta no reuniera los requisitos legales, que incluso estos, son posteriores a su difusión.

   Su mera aparición en una encuesta no genera por sí misma un beneficio electoral directo o indirecto.

   La publicación señalada no tiene elementos de propaganda ni expresa intención de favorecer o perjudicar a alguna persona en particular.

   No hay elementos probatorios que sustenten un cambio en el comportamiento del electorado, ni un incremento en posicionamiento ni afectación de la contienda que se derive del ejercicio de opinión publicado por Algoritmo.

   Su aparición en la encuesta no fue una decisión discrecional ni de carácter promocional, sino una consecuencia numérica derivada del resultado arrojado por la medición.

   La sola publicación de la encuesta no puede constituir, bajo ningún parámetro jurídico, un beneficio atribuible a su persona.

   La encuestadora presentó los informes relativos a la encuesta denunciada en atención a los requerimientos formulados dentro del procedimiento, por lo que se satisface el objetivo sustancias de la norma: permitir el conocimiento y la fiscalización del contenido difundido.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

16.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[15] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. HECHOS PROBADOS

17.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     Algoritmo está constituida como sociedad civil denominada Consultoría Política Algoritmo, siendo Alfredo Lara González el administrador único y representante legal de la misma[16].

b.    Algoritmo es responsable del perfil de Facebook (https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas)[17], donde fue publicada su encuesta en la siguiente liga https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/encuesta-de-grupoalgoritmo-preferencias-de-elecci%C3%B3n-poder-iudicial-marzo2025/1224706722996876/  el 31 de marzo (6 imágenes).

c.     Algoritmo es responsable del perfil de Instagram “algoritmoenc” (https://www.instagram.com/algoritmoenc/)[18] donde fue publicada su encuesta en la siguiente liga https://www.instagram.com/p/DH4iedjPnTe/?img index=1, el 31 de marzo (6 imágenes).

d.    Algoritmo es responsable del perfil de X @AlgoritmoEnc” (https://x.com/AlgoritmoEnc) donde fue publicada su encuesta en la siguiente liga https://x.com/AlgoritmoEnc/status/1906862063017951561 ya que esa cuenta estaba visible en la portada de similares publicaciones en Facebook e Instagram.

e.     Algoritmo es responsable de la página https://algoritmomex.com/[19], donde se compartieron los resultados de la encuesta denunciada en la siguiente liga https://algoritmomex.com/encuesta-de-grupo-algoritmo-preferencias-de-eleccion-poder-judicial-marzo-2025/ el 01 de abril (6 imágenes)[20].

f.       Ángel García fue candidato a ministro de la SCJN.[21]

g.    Ángel García es responsable del perfil de Facebook verificado Ángel Mario Garcia” (https://www.facebook.com/angel.m.garciaguerra)[22], donde fue publicada una imagen relativa a una encuesta de “Algoritmo” en la siguiente liga https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=9719064944781349&id=100000338205473&%3Frdid=pb9yKfeeFkGzMvIN#   el 31 de marzo (1 imagen).

h.    Ángel García es responsable del perfil verificado de Instagramangelgarciaguerra” (https://www.instagram.com/angelgarciaguerra/)[23] donde fue compartida una imagen relativa a la encuesta difundida por Algoritmo en la siguiente liga https://www.instagram.com/p/DH5E5PYsUca/?iqshMWVkaGJpM3FieXcy, el 31 de marzo (1 imagen).

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

18.               Esta Sala Especializada debe determinar si Algoritmo, con la difusión de la encuesta denunciada vulneró las reglas previstas para dicho ejercicio y, en su caso, determinar si Ángel García obtuvo un beneficio electoral indebido por la difusión de la citada encuesta.

I.     Vulneración a las reglas de publicación de encuestas

A.   Marco normativo y jurisprudencia aplicable

19.               La Constitución[24] y la Ley Electoral[25] prevén que corresponde al Consejo General del INE definir las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en procesos electorales federales y locales

20.               En el marco de esta competencia, el Reglamento de Elecciones, emitido en concordancia con la Ley Electoral, dispone reglas básicas que son aplicables para la difusión de estos contenidos, las cuales son trasladables a la elección extraordinaria del Poder Judicial 2024-2025:[26]

-         Prohibición temporal. Está prohibido publicar, difundir o dar a conocer encuestas y sondeos de opinión tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.[27]

La Sala Superior ha resuelto que esta prohibición de difusión constituye una medida idónea, necesaria y proporcional porque busca evitar que existan obstáculos que generen confusión en la conformación de la opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país y únicamente prevalece por un breve período.[28]

-         Recursos empleados. La persona, física o moral, que difunda encuestas o sondeos de opinión, debe rendir un informe al INE sobre los recursos empleados para su realización.[29]

-         Entrega del estudio base. Cuando una encuesta o sondeo de opinión se difunda por cualquier medio, se debe presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE copia del estudio completo que ampare su contenido, directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente.[30]

En este punto, la Sala Superior ha señalado que este deber de presentar el señalado informe al INE no vulnera el derecho de acceso a la información ni la libertad de expresión en su vertiente de ejercicio periodístico, puesto que se dirige a tutelar un principio de igual o mayor importancia en el marco del desarrollo de los procesos electorales, como es la equidad en la contienda.[31]

-         Sobre las publicaciones. Las publicaciones que den a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreos o sondeos de opinión deben identificar, en la publicación misma:[32]

a.     Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

b.    Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información.

c.     Población objetivo y tamaño de muestra.

d.    Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados.

e.     Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista.

f.       Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.

g.    Indicar claramente el método de recolección de información.

h.    Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

21.               Ahora, es relevante precisar que esta Sala Especializada ha definido que, en materia de difusión de encuestas de muestreo y sondeos de opinión, existen dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía:[33]

        Encuestas o sondeos de opinión que se publican de manera original.

        Las meras reproducciones de publicaciones originales.

22.               Lo anterior porque, siguiendo los criterios señalados, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a las personas, físicas o morales, que difundan de manera original las encuestas y no a las que lleven a cabo meras reproducciones de aquéllas.

23.               También resulta importante recalcar que, la obligación de presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustente los resultados de las encuestas o sondeos de opinión publicados de manera original, es aplicable a cualquier ejercicio de difusión pública, sin importar el medio por el que se realice (radio, televisión, medios impresos, Internet), porque así lo dispone expresamente la Ley Electoral[34] y esta Sala Especializada ha definido[35] que ello atiende a la finalidad de evitar que se difunda información imprecisa a la ciudadanía en detrimento del principio de equidad en la contienda.

24.               Adicionalmente, el Catálogo de infracciones establece que, constituyen infracciones de la ciudadanía, las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona observadora electoral, física o jurídica, así como concesionarios de radio y televisión, realizar y difundir encuestas o sondeos de opinión sin presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización[36]

25.               Asimismo, el Catálogo de infracciones en cita, señalan como una infracción de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras, la contratación, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o jurídicas que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión[37], lo cual es reiterado por los Lineamientos[38].

B. Caso en concreto

I. Contenido de la encuesta:

26.               A fin de realizar el estudio de esta infracción, es importante identificar aquellas personas a las que se imputa la difusión o publicación de las encuestas involucradas de manera original o la mera reproducción de publicaciones originales.

27.               Lo anterior porque, como ya se señaló en el marco normativo, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a aquellas personas, físicas o morales, que se encuentran en el primero de los supuestos descrito (publicación original) y no a quienes se encuentran en el segundo (reproducción de publicación original).

28.               El contenido certificado por la autoridad instructora respecto de la difusión de la encuesta involucrada, es el siguiente:

Puede ser una imagen de 2 personas y texto que dice "M ALGORITMO ALGORITMO ELECCIONES PODER JUDICIAL ESTUDIO DE ESTUDIODEOPINIÓN OPINIÓN @AlgoritmoEnc © @AlgoritmoEncuestas @algoritmoenc algoritmomex.com com"  Puede ser una imagen de 7 personas y texto que dice "ALGORITMO MARZO- 2025 SI SIHOY FUERAN LAS ELECCIONES PARA MINISTRAS DE LA SUPREMA CORTE, ¿POR CUÁL DE LAS LASSIGUIENTES CANDIDATAS VOTARÍA? 1 YASMIN ESQUIVEL MOSSA 14% 2 LENIA LENIABATRESGUADARRAMA BATRES GUADARRAMA 13% 3 ALGORITMO LORETTAORTIZAHLF LORETTA ORTIZ AHLF 1146 4 INGRID ΤAPΙA 9% 5 MÓNICA GDICHO 8% 6 ZULEMA MOSRI ESTUDIO ESTUDIODEDPINIÓN DE ΟΡΙΝΙΏΝ #AlgoritmoEne galger algorilmounc 74b @AlgoritmoEncuestas 重 algoritmame.com com 7 MARISELA MARISELAMORALES MORALES 5%"

Puede ser una imagen de 5 personas y texto que dice "ALGORITMO MARZO- 2025 SI SIHOY FUERAN LAS ELECCIONES PARA MINISTRAS DE LA SUPREMA CORTE, ¿POR CUÁL DE LAS SIGUIENTES CANDIDATAS VOTARÍA? 8 MARIA ESTELA RIOS 4% 9 PAULABARCIAVILEASSAHCHEZCROER ILLEGAS PAULA BAFCIA VILLEBASSANCHEZCORDERO 2% ALGORITMO 10 ANAMARIAIBARRAOLGUIN ANA MARÍA BARRA OLGUIN 1% 11 DORA DORALICIAMARTINEZVALERO/ LICIA MARTINEZ VALERO 19ክ 12 MARGARITAROJASOLVERA MARGARITA ROJASOLVERA 1% ESTUDIO ESTUDIODEOPINION DE OPINIÓN @AlgoritmoEnc #algoritmoenc wAlgeritmaEncueatas 紙 algoritmomex.com AÚN ÚNNOLOSABE NO DSABE 24號 所"     Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.P

Puede ser una imagen de 5 personas y texto que dice "ALGORITMO MARZO- MARZO-2025 2025 SI IHOY FUERAN LAS ELECCIONES PARA MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, ¿POR CUÁL DE LOS SIGUIENTES CANDIDATOS VOTARÍA? 6 ARISTIDESROORIGOGUERRERO GUERRERO 7%6 MO 7 7 SERGIO SERGIDJAVIERMOLINAMARTINEZ, JAVIERMOLINA MARTINEZ 7% ALGORITMO 8 JAIMEALLIERGAMPUZANO JAIME WER CAMPUZANO 4%6 9 CESAR CESAROLMEDOPIÑA 2% 10 EDGAR EDGARCORZOSOSA CORZO RCORZOSOSA SOSA 2% ESTUDIO ESTUDIODEOPINIÓN DE OPINION @AlgoritmoEnc @slgoritmoenc VAlgoritmaEncuwatas 金 algoritmomex.com AÙN NO AUNNOLOSABE OL LO SABE 18%"   Puede ser un gráfico de texto que dice "METODOLOGÍA Estudio estadístico de Encuestas Digitales para medir preferencias, tendencias, intenciones: sociales y datos de análisis, dirigidas a población con acceso a internet teléfonos inteligentes, usuarios de distintas redes sociales Facebook, WhatsApp, Instagram y Twitter), Método que nos permite medir a población de diferentes segmentos, generos y rangos de edad. Una respuesta por persona [Voto por dispositivo). Muestra: 10,000 cuestionarios terminados. Periodo: 27 al 29 de Marzo Margen de error estimado 2.5% X ESTUDIO DE ESTUDIODEOPINIÓN ΟΡΙΝΙΌΝ @AlgoritmoEnc M #AlgoritmeEncuestas @algoritmoenc algoritmomex.com ALGORITNO"

29.               El contenido íntegro de las publicaciones denunciadas puede ser consultado en el ANEXO DOS[39]. Al respecto se identifica que las cuatro publicaciones denunciadas y atribuidas a Algoritmo (página web, Facebook, Instagram y X) son coincidentes en publicar un total de seis imágenes.

II.  Análisis

30.               En principio, se debe atender a que la encuesta involucrada en esta causa se difundió en la página de internet de Algoritmo el 01 de abril.

31.               Además del sitio web de Algoritmo, la encuesta fue publicada a través de distintos medios el 31 de marzo (Facebook, Instagram y X).

32.               Por tanto, se trata de la publicación original de la encuesta involucrada y, por ende, de un ejercicio que sí se encuentra vinculado a las reglas de difusión de encuestas de muestreo que fueron detalladas en el apartado anterior porque, independientemente del medio de difusión, es la acción misma de dar a conocer el contenido la que genera la obligación de atender los requisitos previstos para tal efecto. 

33.               Ahora, como ya se señaló en el apartado correspondiente, la difusión de la referida encuesta se llevó a cabo entre el 31 de marzo y el 01 de abril, esto es, en la etapa de campaña del proceso extraordinario, por lo cual no encuadra en el período prohibido de tres días anteriores a la jornada o hasta el cierre de todas las casillas del país y, conforme a los parámetros establecidos en el apartado anterior, el período de su difusión es válido.

34.               Respecto de las características de la publicación realizada, del contenido certificado por la autoridad instructora[40] se advierte lo siguiente:

a.     Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

Se identifica de manera clara a Algoritmo como la encargada de la elaboración y difusión de la encuesta, puesto que se identifica su nombre, logotipo (Puede ser una imagen de 5 personas y texto que dice "ALGORITMO MARZO- MARZO-2025 2025 SI IHOY FUERAN LAS ELECCIONES PARA MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, ¿POR CUÁL DE LOS SIGUIENTES CANDIDATOS VOTARÍA? 6 ARISTIDESROORIGOGUERRERO GUERRERO 7%6 MO 7 7 SERGIO SERGIDJAVIERMOLINAMARTINEZ, JAVIERMOLINA MARTINEZ 7% ALGORITMO 8 JAIMEALLIERGAMPUZANO JAIME WER CAMPUZANO 4%6 9 CESAR CESAROLMEDOPIÑA 2% 10 EDGAR EDGARCORZOSOSA CORZO RCORZOSOSA SOSA 2% ESTUDIO ESTUDIODEOPINIÓN DE OPINION @AlgoritmoEnc @slgoritmoenc VAlgoritmaEncuwatas 金 algoritmomex.com AÙN NO AUNNOLOSABE OL LO SABE 18%"Puede ser una imagen de 5 personas y texto que dice "ALGORITMO MARZO- MARZO-2025 2025 SI IHOY FUERAN LAS ELECCIONES PARA MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, ¿POR CUÁL DE LOS SIGUIENTES CANDIDATOS VOTARÍA? 6 ARISTIDESROORIGOGUERRERO GUERRERO 7%6 MO 7 7 SERGIO SERGIDJAVIERMOLINAMARTINEZ, JAVIERMOLINA MARTINEZ 7% ALGORITMO 8 JAIMEALLIERGAMPUZANO JAIME WER CAMPUZANO 4%6 9 CESAR CESAROLMEDOPIÑA 2% 10 EDGAR EDGARCORZOSOSA CORZO RCORZOSOSA SOSA 2% ESTUDIO ESTUDIODEOPINIÓN DE OPINION @AlgoritmoEnc @slgoritmoenc VAlgoritmaEncuwatas 金 algoritmomex.com AÙN NO AUNNOLOSABE OL LO SABE 18%"), así como el dominio de su página de Internet (https://algoritmomex.com/) y sus cuentas de redes sociales.

Se identifica en el texto de las publicaciones como un ejercicio de “Encuesta”, mientras que en las imágenes publicadas se le denomina “Estudio de opinión”.

b.    Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información. Se identifica que el período de levantamiento fue del 27 al 29 de marzo.

c.     Población objetivo y tamaño de muestra. Se identifican diez mil cuestionarios completados y como población objetivo aquella con acceso a internet y teléfonos inteligentes, usuarios de distintas redes sociales (Facebook, WhatsApp, Instagram y Twitter) a los que se encuestó por persona por dispositivo electrónico.

d.    Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados. En las publicaciones se señalan dos fraseos utilizados expresamente para la elección de ministras y ministros de la Suprema Corte, que es la materia de estudio en este caso:

   “Si hoy fueran las elecciones para ministras de la Suprema Corte, ¿por cuál de las candidatas votaría?

   “Si hoy fueran las elecciones para ministros de la Suprema Corte, ¿por cuál de los candidatos votaría?

e.     Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista. En el documento publicado se identifican únicamente las entrevistas completas, pero no se identifica expresamente la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo.

f.       Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta. No se tiene información al respecto.

g.    Indicar claramente el método de recolección de información. En la publicación se señala lo siguiente: Método que nos permite medir la población de diferentes segmentos, géneros y rangos de edad. Una respuesta por persona (Voto por dispositivo).

h.    Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra. En la publicación señala que hay un “Margen de error estimado 2.5%.

35.               De lo anterior, se observa que las imágenes publicadas para dar a conocer la encuesta (publicación de la encuesta y/o estudio de opinión), cumplió esencialmente con las características señaladas por los estándares indicados en el marco normativo, sin que el hecho de que no se señalara puntualmente i) la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo de la entrevistas realizadas o bien ii) si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta, sean factores determinantes para tener por incumplidas las características, puesto que la publicación aporta elementos mínimos respecto del número de entrevistas realizadas y que fueron la base para la estimación realizada.

36.               No obstante, en el expediente obra constancia de que Algoritmo realizó la entrega del estudio base de la encuesta en comento el 14 de mayo[41]. Dicha entrega se hizo al Líder de Proyecto de Procedimientos Sancionadores de la UTCE pero no a la Secretaría Ejecutiva del INE.

37.               Al respecto la Secretaría Ejecutiva del INE, derivado de su monitoreo de encuestas, en su informe[42] señaló El listado de quienes, habiendo publicado encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, no cumplieron con lo previsto en la normativa aplicable[43], en el mismo identificó con el número consecutivo 2 a Algoritmo con fecha 01 de abril, fecha y encuestadora que coincide con la fecha y publicación del presente asunto:

 

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

38.               Además, no se advierte la publicación de la encuesta en comento en apartado correspondiente de la página de Internet del INE[44].

39.               Ello genera una irregularidad que vulnera las reglas de difusión de encuestas, puesto que el incumplimiento de la entrega del estudio señalado en tiempo y forma impidió su publicación en la página oficial del INE y, con ello, el conocimiento de la ciudadanía respecto de la información exigida respecto de la información exigida por el ANEXO 3 del Reglamento de Elecciones respecto de los criterios generales de carácter científico exigibles a ese tipo de estudios.

40.               La conducta de Algoritmo también incumplió el Acuerdo INE/CG05/2025, de 13 de enero, cuyo artículo 12 inciso a), se aprobaron los LINEAMIENTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE ESTABLECEN LAS REGLAS Y CRITERIOS QUE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES DEBERÁN ADOPTAR PARA REALIZAR ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y CONCURRENTES.

41.               Tales lineamientos exigen a las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo sobre el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la entrega de una copia del estudio completo que respalde la información publicada, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.

42.               Al respecto, los propios Lineamientos también señalan que la entrega de los estudios referidos deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

43.               Por lo anterior, Algoritmo debió entregar, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta, a la Secretaría Ejecutiva del INE, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas los requisitos previstos en el Título 3 De los Criterios Generales de carácter científico para encuestas por muestreo o encuestas de salida, Capítulo 1 Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación, dentro de los Lineamientos, e identificar de manera detallada y específica:

1. Objetivos del estudio.

2. Marco muestral.

3. Diseño muestral.

a) Definición de la población objetivo.

b) Procedimiento de selección de unidades.

c) Procedimiento de estimación.

d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.

e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.

f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.

g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando, por un lado, el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas y, por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.

4. Método y fecha de recolección de la información.

5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.

6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.

7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.

8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.

9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.

10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. En específico deberá informar:

a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,

b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y

c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.

11.Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.

12.Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de esta

44.               Así, la publicación de la encuesta se dio entre el 31 de marzo y el 01 de abril, pero Algoritmo, realizó la entrega de los estudios hasta el 14 de mayo, y ante la Líder de Proyecto de Procedimientos Sancionadores de la UTCE y no ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto ni ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

45.               Además, la entrega se hizo con motivo del requerimiento de la autoridad instructora y no de manera voluntaria y espontánea por parte de Algoritmo, quien aportó los estudios correspondientes una vez que se le inició un procedimiento especial sancionador en su contra.

46.               Lo anterior impidió el escrutinio social sobre los datos específicos y detallados que permitieran conocer con certeza y veracidad el soporte científico de la encuesta difundida y, por tanto, de la formación de una opinión ciudadana plenamente informada de cara a la toma de decisiones respecto de las opciones contendientes para ocupar los lugares asignados para ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

47.               En esta línea, si bien la publicación de la encuesta en la página de internet de Algoritmo satisfizo elementos mínimos identificados a manera de resumen respecto de los aspectos relevantes asociados al levantamiento de datos empleados en la misma, lo cierto es que ello no sustituye la obligación de dar a conocer, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del INE o a través de alguna de las Juntas Locales Ejecutivas del INE, el estudio detallado que sustenta dicha comunicación pública, por lo cual el incumplimiento de ese requisito indispensable se traduce  en el menoscabo a la formación de una opinión pública informada para la emisión del voto.

48.               Así, la ausencia de la entrega del estudio en comento genera un efecto de desinformación basado en la idea implícita de que la población receptora de las encuestas publicadas debe atender acríticamente y sin verificación los datos señalados en las mismas, lo que produce un desequilibrio en la competencia electoral, dado que los datos expuestos identifican presuntas preferencias electorales respecto de las candidaturas a ministras y ministros de la SCJN contendientes, con anterioridad a la celebración de la jornada electoral.

49.               En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de entregar el estudio base de la encuesta cuya difusión se denuncia, actualiza la existencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas por parte de Algoritmo

III.              Beneficio electoral indebido

50.               La autoridad emplazó a Ángel García por la presunta obtención de un beneficio electoral indebido por la elaboración y difusión de las encuestas denunciadas, derivadas de que este último hizo la difusión a través de sus plataformas de redes sociales de Facebook e Instagram el 31 de marzo.

51.               Al respecto cabe señalar que Ángel García no “reposteó” o “compartió” las publicaciones de las redes sociales de Algoritmo, que contenían 6 imágenes en total, sino que Ángel García retomó solo una de las imágenes de dicha encuesta, en donde él aparece a la cabeza de las preferencias sobre sus competidores candidatos hombres, y la subió a su perfil con la siguiente leyenda “Yo no pago por encuestas a modo pero el rio sigue sonando …”.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

52.               A este respecto, la Sala Superior ha validado[45] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas.

53.               En este caso, se determina que no es procedente imputar responsabilidad a Ángel García, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubiera tenido conocimiento de la elaboración y difusión de la encuesta señalada, ni del incumplimiento de Algoritmo de su obligación de presentar el estudio base correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva del INE o a las Juntas Locales Ejecutivas del INE.

54.               Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que la persona presuntamente beneficiada fue partícipe de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto,[46] por lo cual es inexistente la obtención de un beneficio electoral indebido.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

55.               En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.

A.               Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

56.               La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-       La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-       Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-       El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-       Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

57.               Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

58.               En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

59.               Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

60.               Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B.               Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

61.               El derecho de la ciudadanía a contar con elementos suficientes para satisfacer su derecho a emitir un voto informado respecto del ejercicio de elaboración y publicación de encuestas electorales.

2. Circunstancias de modo tiempo y lugar

       Modo. Algoritmo publicó una encuesta respecto de la elección de la ministras y ministros de la SCJN, pero omitió entregar el estudio que le daba sustento a la Secretaría Ejecutiva del INE y/o a alguna de las Juntas Locales Ejecutivas del INE para asegurar el conocimiento ciudadano sobre la base científica de dicho ejercicio.

       Tiempo. La encuesta se publicó el treinta y uno de marzo y el primero de abril, es decir, en la etapa de campaña del proceso extraordinario.

       Lugar. La encuesta se publicó en las cuentas de Facebook, Instagram y X de Algoritmo, así como en su página web, por lo cual fue susceptible de conocerse en toda la República.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

62.               Se trata de una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales por parte de Algoritmo.

4. Intencionalidad

63.               De las constancias del expediente no se extrae que la omisión de entregar a la Secretaría Ejecutiva del INE y/o a alguna de las Juntas Locales Ejecutivas del INE el estudio que sustentaba la encuesta difundida, fuera el resultado de una omisión intencional respecto de la comisión de la conducta infractora, sino que partió de la premisa errónea de que Algoritmo, consideró que sólo debía aportar el estudio correspondiente ante una solicitud expresa de las autoridades electorales.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

64.               Esta Sala Especializada no advierte que en la causa se hubiera actualizado alguna conducta tendente a agravar o generar un menoscabo agravado de los bienes jurídicos tutelados.

6. Beneficio o lucro

65.               No se generó un beneficio económico por la comisión de la infracción.

7. Reincidencia

66.               De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

8. Calificación de la falta

67.               Conforme a los elementos subjetivos y objetivos en la comisión de la infracción, se califica la infracción como grave ordinaria.

9. Capacidad económica

68.               En el expediente no obra constancia que devele la capacidad económica de Algoritmo, pese a que la autoridad instructora requirió a Algoritmo[47] que remitiera las constancias que permitieran acreditar su capacidad económica, pero esta fue omisa, por lo cual se hace efectivo el apercibimiento correspondiente y se resolverá conforme a las constancias que obran en el expediente.

10. Sanción a imponer

69.               Al considerar las particularidades sobre su capacidad económica, y tomando en cuenta las condiciones subjetivas y objetivas asociadas a la comisión de la infracción que nos ocupa, esta Sala Especializada impone a Algoritmo una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes al momento de la comisión de la infracción[48], equivalentes a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.). La determinación de esta Sala Especializada atiende la finalidad de disuadir la comisión de faltas similares en el futuro.

11. Pago de la multa

70.               Algoritmo deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

71.               En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de la referida multa dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

12.  Inscripción de las infracciones y la sanción

72.               En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Algoritmo una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales, respecto de Consultoría Política Algoritmo por las razones expuestas.

SEGUNDO. Es inexistente el beneficio indebido de Ángel Mario García Guerra en los términos señalados.

TERCERO. Se impone una multa a Consultoría Política Algoritmo en los términos de la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

ANEXO UNO

Medios de prueba

I.            Aportados por el denunciante:

1.     Documental. Consistente en copia de su identificación oficial.

2.     Prueba técnica. Publicaciones en sitio web y redes sociales, de las que solicitó la certificación:

1

https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/encuesta-de-grupoalgoritmo-preferencias-de-elecci%C3%B3n-poder-iudicial-marzo2025/1224706722996876/

2

https://www.instagram.com/p/DH4iedjPnTe/?img index=1

3

https://x.com/AlgoritmoEnc/status/1906862063017951561

4

https://algoritmomex.com/encuesta-de-grupo-algoritmo-preferencias-de-eleccion-poder-judicial-marzo-2025/

5

https://www.instagram.com/p/DH5E5PYsUca/?iqshMWVkaGJpM3FieXcy

6

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=9719064944781349&id=100000338205473&%3Frdid=pb9yKfeeFkGzMvIN#

3.     Requerimiento. A Meta Platforms Inc. A fin de que informe el nombre del creador, así como de las personas físicas y/o morales que administran la página “Algoritmo Encuestas”; así como a las redes sociales X e Instagram.

4.     Presunciones legales y humanas. Consistentes en todas las deducciones lógico-jurídicas tanto de las leyes, como las que humanamente se desprenden de los hechos, en cuanto favorezca a sus intereses.

5.     Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuando en el procedimiento en cuanto favorezca a sus intereses.

II.            Aportadas por la parte denunciada:

1.     Ángel García:

a.     Presuncionales legales y humanas. En lo que favorezca a sus intereses.

b.    Instrumental de actuaciones. En lo que favorezca a sus intereses.

III.            Recabados por la autoridad instructora:

1.                 Documental pública.[49] Acta circunstanciada de dieciséis de enero, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido de las seis ligas electrónicas señaladas en la queja:

 

Enlace

1

https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/encuesta-de-grupoalgoritmo-preferencias-de-elecci%C3%B3n-poder-iudicial-marzo2025/1224706722996876/

2

https://www.instagram.com/p/DH4iedjPnTe/?img index=1

3

https://x.com/AlgoritmoEnc/status/1906862063017951561

4

https://algoritmomex.com/encuesta-de-grupo-algoritmo-preferencias-de-eleccion-poder-judicial-marzo-2025/

5

https://www.instagram.com/p/DH5E5PYsUca/?iqshMWVkaGJpM3FieXcy

6

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=9719064944781349&id=100000338205473&%3Frdid=pb9yKfeeFkGzMvIN#

2.                 Documental privada.[50] Escrito de veinticinco de abril suscrito por Ángel Mario García Guerra por el que informa que no gestionó la publicación ni elaboración del contenido denunciado.

3.                 Documental privada.[51] Correo electrónico de veintinueve de abril, de records@records.facebook.com en atención a la solicitud de información por el que señalan que la solicitud ha sido procesada por Meta Platforms Inc., y señalan enlaces de consulta de acceso público.

4.                 Documental privada.[52] Correo electrónico de treinta de abril, de support@x.com en atención a la solicitud de información por el que señalan que no pueden responder al proceso legal local y la solicitud deberá realizarse de conformidad con un tratado de asistencia legal mutua a través de los tribunales de Irlanda o de Estados Unidos, a modo de carta rogatoria.

5.                 Documental privada.[53] Correo electrónico de treinta de abril, por el que por el que informan que en apoyo a la búsqueda en el Sistema de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), es necesario contar con mayores elementos para su localización.

6.                 Documental pública.[54] Oficio INE/CNCS-UPMC/0665/2025 de veintiocho de abril de  por el que la Coordinación Nacional de Comunicación Social da atención al requerimiento formulado por la UTCE e informa que la encuesta denunciada fue detectada en el sitio web de Algoritmo, el primero de abril y el testigo digitalizado fue registrado con el número de folio CNCS-007.

7.                 Documental privada.[55] Escrito suscrito por el titular del despacho consultor Algoritmo, recibido el catorce de mayo, mediante el cual refiere ser titular de la Agencia Algoritmo, misma que realizó la encuesta denunciada enviada con fecha treinta y uno de marzo y fue publicada en sus cuentas de Facebook e Instagram en esa fecha y en su sitio web el primero de abril. Asimos señaló que el documento fue elaborado y enviado a la Secretaría Ejecutiva del INE.

8.                 Documental pública.[56] Oficio INE/SE/930/2025 de veintiocho de mayo de por el que la Secretaría Ejecutiva del INE informó que no tiene registro de la persona jurídica Algoritmo. Por lo cual, mediante oficio INE/SE/780/2025, requirió a la UTCE que notificara el diverso 773/2025 a dicha empresa la presentación de información, no obstante, después de realizar una búsqueda en el Sistema de Archivos Institucional, así como el correo electrónico, no se cuenta con respuesta de la persona jurídica requerida ni del informe sobre los recursos aplicados en la encuesta denunciada.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


ANEXO DOS

Publicación 1:

https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/encuesta-de-grupoalgoritmo-preferencias-de-elecci%C3%B3n-poder-iudicial-marzo2025/1224706722996876/

 

 

Texto: Encuesta de grupo #Algoritmo preferencias de elección Poder Judicial, Marzo 2025.

Publicación 2:

https://www.instagram.com/p/DH4iedjPnTe/?img index=1/

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

Texto: Encuesta de grupo #Algoritmo preferencias de elección Poder Judicial, Marzo 2025.

 

 

Publicación 3:

https://x.com/AlgoritmoEnc/status/1906862063017951561

Gráfico, Gráfico de embudo

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Texto: Encuesta de grupo #Algoritmo preferencias de elección Poder Judicial, Marzo 2025.

Publicación 4:

https://algoritmomex.com/encuesta-de-grupo-algoritmo-preferencias-de-eleccion-poder-judicial-marzo-2025/

Imagen que contiene Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Texto: Encuesta de grupo #Algoritmo preferencias de elección Poder Judicial, Marzo 2025.

 

 

 

 

Publicación 5:

https://www.instagram.com/p/DH5E5PYsUca/?iqshMWVkaGJpM3FieXcy

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Texto: Yo no pago por encuestas a modo pero el rio sigue sonando …

Publicación 6:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=9719064944781349&id=100000338205473&%3Frdid=pb9yKfeeFkGzMvIN#

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Texto: Yo no pago por encuestas a modo pero el rio sigue sonando …

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticinco, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[4] Fojas 01 a 11 del cuaderno accesorio uno.

[5] Fojas 12 a 22 del cuaderno accesorio uno.

[6] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/JACA/CG/48/2025.

[7] Fojas 406 a 419 del cuaderno accesorio uno.

[8] Fojas 01 a 08 del cuaderno accesorio dos.

[9] Fojas 10 a 18 del cuaderno accesorio dos.

[10] Con Artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral; 47, 52, 56 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. También es aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Así como lo resuelto por la Sala Superior en los SUP-JG-31/2025 SUP-AG-58/2025 y SUP-AG-128/2025 en los que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.

Cabe precisar que, a partir de las reformas a la Constitución, a la LEGIPE y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.

[11] Fojas 442 a 443 del cuaderno accesorio uno y fojas 54 a 55 del cuaderno accesorio dos.

[12] Fojas 01 a 11 del cuaderno accesorio uno. No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos pese a haber sido debidamente emplazado. Fojas 20 a 22 del cuaderno accesorio dos.

[13] Fojas 454 a 485 del cuaderno accesorio uno y 58 a 66 del cuaderno accesorio dos.

Cabe señalar que, aunque el expediente se devolvió para emplazar correctamente a la sociedad civil denominada Consultoría Política Algoritmo, mediante correo electrónico de catorce de julio (visible a foja 56 del cuaderno accesorio dos), Alfredo Lara González remitió escrito similar al que presentó ante la UTCE el catorce de mayo (fojas 192 a 200 del cuaderno accesorio uno), por el cual dio contestación al requerimiento de la autoridad instructora.

[14] Fojas 51 y 435 a 443 del cuaderno accesorio uno y 48 a 55 del cuaderno accesorio dos.

[15] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[16] Conforme a la escritura pública número treinta y seis mil veinticinco de veinticinco de marzo, pasada ante la fe del notario público número veintitrés en la Ciudad de Durango, Durango, artículo segundo del capítulo octavo denominado “Artículos transitorios”17, de dicha acta constitutiva. (Véase foja 470 del cuaderno accesorio uno).

[17] Liga que remite a la página denunciada https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/pfbid02aMh7cNdGLePAU5k6AXbgUu8zGdwn7wUwQAXwM2NpkdGNJe6LevczHmtNXsXsomnrl/

[18] Liga que remite a la página denunciada https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/pfbid02aMh7cNdGLePAU5k6AXbgUu8zGdwn7wUwQAXwM2NpkdGNJe6LevczHmtNXsXsomnrl/

[19] Foja 192 del cuaderno accesorio uno.

[20] Foja 199 del cuaderno accesorio uno.

[21] Lo cual constituye un hecho notorio al obrar en la página oficial del INE: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/54/6.

[22] Liga que remite a la página denunciada https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/pfbid02aMh7cNdGLePAU5k6AXbgUu8zGdwn7wUwQAXwM2NpkdGNJe6LevczHmtNXsXsomnrl/

[23] Liga que remite a la página denunciada https://www.facebook.com/AlgoritmoEncuestas/posts/pfbid02aMh7cNdGLePAU5k6AXbgUu8zGdwn7wUwQAXwM2NpkdGNJe6LevczHmtNXsXsomnrl/

[24] Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 5, así como Apartado C, párrafo 8.

[25] Artículo 213.

[26] El artículo 132 del Reglamento de Elecciones reconoce la competencia que corresponde al Consejo General del INE en esta materia y señala que a dicha regulación se debe sujetar todas las personas que se involucren en la realización y difusión de encuestas y sondeos de opinión.

[27] Artículos 213, párrafo 2, y 251, párrafo 6, de la Ley Electoral y el 134 del Reglamento de Elecciones.

[28] Tesis XXXIV/2015 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. La propia Sala Superior ha señalado que la restricción de la difusión de encuestas o sondeos de opinión en otras etapas del proceso electoral como la precampaña o posterior al cierre de las casillas, constituye una restricción inconstitucional en la tesis XVI/2011 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIODIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS”.

[29] Artículos 213, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[30] Artículos 251, párrafo 5, de la Ley Electoral y 136, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones.

[31] Tesis LVII/2016 de rubro “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.

[32] Artículo 136, párrafos 6 y 7, del Reglamento de Elecciones.

[33] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSD-209/2018 (confirmada en el SUP-REP-713/2018), SRE-PSD-104/2021 (no se impugnó) y SRE-PSC-170/2024 (no se impugnó).

[34] El artículo 251, párrafo 5, dispone: …deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio.

[35] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-170/2024 y SRE-PSL-43/2024.

[36] Véase el numeral 8, fracción II de los referidos Lineamientos.

[37] Numeral 5, fracción XI.

[38] Numeral 5.

[39] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 1.

[40] Elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1.

[41] Fojas 192 y 199 del cuaderno accesorio uno.

[42] Informe en materia de encuestas por muestreo y sondeos de opinión, del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025”  (en lo sucesivo “Informe”). Lo anterior constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial del INE. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183007/CGex202505-08-ip-3.pdf

[43] Derivado de la información reportada por la CNCS y de los registros de la Secretaría Ejecutiva del INE, en el periodo que se reporta en el presente informe, se tienen 12 publicaciones originales sobre las cuales la Secretaría Ejecutiva no ha recibido el estudio con los criterios de carácter científico.

[44] Liga electrónica: https://ine.mx/voto-y-elecciones/encuestas-electorales/encuestas-proceso-electoral-extraordinario-del-pjf-2025/

[45] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[46] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 8/2025 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[47] Véase foja 17 del cuaderno accesorio dos.

[48] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 m.n.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. Se toma en cuenta 2025 porque este fue el último período en que se registraron los incumplimientos que han sido analizados como una sola conducta infractora que se extendió en el tiempo.

[49] Fojas 39 a 46 del cuaderno accesorio uno.

[50] Foja 51 del cuaderno accesorio uno.

[51] Fojas 52 a 56 del cuaderno accesorio uno.

[52] Fojas 95 a 96 del cuaderno accesorio uno.

[53] Fojas 116 a 117 del cuaderno accesorio uno.

[54] Fojas 123 a 126 del cuaderno accesorio uno.

[55] Fojas 192 a 282  del cuaderno accesorio uno.

[56] Fojas 402 a 404 del cuaderno accesorio uno.