Í N D I C E
SRE-PSC-56/2017
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano
MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIOS: Osiris Vázquez Rangel y Alejandro Félix González Pérez.
ANTECEDENTES …………………………………………………………
CONSIDERACIONES ……………………………………………………. PRIMERA – Competencia. …………………………………………… SEGUNDA – Causales de improcedencia. ………………………… TERCERA – Queja y defensa. ………………………………………. Caso a resolver. ……………………………………………………….. CUARTA – Existencia de los hechos denunciados. ………………. QUINTA – Marco normativo. ………………………………………… SEXTA – Caso concreto. …………………………………………….. Supuesta aparición de menores de edad. …………………………. Llamado con perspectiva de género. ………………………………. SÉPTIMA – Calificación e individualización de la sanción. ……….
RESUELVE. ……………………………………………………………….
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Resumen
El Partido Acción Nacional denunció a Movimiento Ciudadano por uso indebido de la pauta, porque en el periodo de intercampaña se trasmitió por radio y televisión un spot en que aparece el nombre e imagen de tres candidatos (entonces precandidatos) a los que muestra de forma negativa, cuando los promocionales en dicha etapa debieran ser genéricos y meramente informativos.
Estudio de fondo.
Se encuentra acreditada la existencia de los spots denunciados y su transmisión en radio y televisión, del veintinueve de marzo al uno de abril de este año, es decir, en el periodo de intercampañas que transcurrió del veinte de marzo al uno de abril.
El periodo de intercampañas no es un periodo para la competencia electoral, por lo que afirmar respecto de otros precandidatos (que actualmente son candidatos de las coaliciones “Nayarit de Todos” y “Juntos por Ti”, así como un candidato independiente), que son mentirosos, que tienen vocación de corruptos, que le ven la cara a los ciudadanos o se bailan a los nayaritas, no constituye un spot genérico meramente informativo, sino de carácter electoral y, en consecuencia, contrario a la normatividad electoral.
En consecuencia, al considerar la capacidad económica del partido político infractor, se impone una multa por la cantidad de $37,745.
Finalmente, en atención al contenido del promocional, se hace un llamado a Movimiento Ciudadano y a los partidos políticos en general, a fin de no utilizar imágenes, videos o audios en los que se muestre a la mujer de forma negativa, estereotipada o denigrante.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-56/2017
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
INVOLUCRADO: Movimiento Ciudadano
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIOS: Osiris Vázquez Rangel y Alejandro Félix González Pérez
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES:
1. Proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete[1], inició el proceso electoral para la renovación de Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Nayarit, mientras que las precampañas electorales para la elección de gobernador se desarrollaron del ocho de febrero al diecinueve de marzo.
El periodo de campaña transcurre del dos de abril al treinta y uno de mayo, por lo que la etapa de intercampañas tuvo lugar del veinte de marzo al uno de abril.
2. Denuncia. El veintisiete de marzo, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, presentó escrito de queja contra el partido político Movimiento Ciudadano, por el presunto uso indebido de la pauta en el periodo de intercampaña, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional denominado “Aquí no eres bienvenido v2” con folios RA00267-17 (spot 1) y RV00287-17 (spot 2), respectivamente.
3. Admisión y Radicación. En la propia fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, admitió la queja y la radicó con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NAY/80/2017.
4. Medidas cautelares. El veintinueve de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo ACQyD-INE-53/2017, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, ordenó a Movimiento Ciudadano, la sustitución del promocional denunciado.
5. Emplazamiento y audiencia. El siete de abril, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el once siguiente.
6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Esa misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración e informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.
7. Turno a ponencia y Radicación. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave SRE-PSC-56/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello; y en su oportunidad radicó el expediente, y procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, al tratarse de un asunto relacionado la difusión de un promocional pautado por un partido político en su versión de radio y televisión[2], infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya que tiene que ver con la administración del tiempo que corresponde al Estado en dichos medios de comunicación social, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[3], el partido político Movimiento Ciudadano mencionó que la difusión del material denunciado no constituye una falta electoral.
Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza esta causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo quinto, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, porque contrario a lo señalado, del análisis al escrito de queja presentado, se advierte la denuncia de conductas relativas al posible uso indebido de la pauta en la etapa de intercampañas, lo cual es una posible violación en materia electoral.
De esta manera, independientemente que se acredite o no la infracción denunciada, ello es materia del estudio de fondo en el presente asunto.
TERCERA. Queja y defensa.
El Partido Acción Nacional denunció a Movimiento Ciudadano por la difusión en radio y televisión de un promocional que, a su juicio, tiene contenido electoral en la etapa de intercampañas correspondientes a la elección de gobernador en el Estado de Nayarit, lo que se traduce en un uso indebido de la pauta.
Asimismo, señaló la supuesta aparición de menores de edad en el promocional controvertido.
Al respecto, en el escrito de defensa presentado por el representante de Movimiento Ciudadano, manifestó que se trata de una crítica dura pero lícita en el ámbito de su libertad de expresión.
Además, solicitó se considere el principio de presunción de inocencia a su favor y que no puede considerarse que ha cometido una infracción, ya que en su opinión no existe una norma que establezca como supuesto de una infracción la crítica como la que ha realizado[4].
De igual forma, en el escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos Movimiento Ciudadano señaló que el contenido y las expresiones de los promocionales, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para la difusión de propaganda en la etapa de intercampaña.
Lo anterior, porque su contenido versa sobre una crítica dura a la realidad social y política, aunado a que en ningún momento se promueve una candidatura o propuesta electoral, llamado al voto a favor de alguna persona o partido político.
Señaló, además, que los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda a través de los medios de comunicación, durante las etapas de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter ideológico.
Adujo que la autoridad instructora al momento de emitir la resolución de procedencia de medidas cautelares, tomó como referencia lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-45/2017, siendo que ésta se emitió con posterioridad a la solicitud de transmisión de los spots denunciados[5].
Finalmente, en relación a la supuesta aparición de menores de edad en los promocionales denunciados, señala que las pruebas ofrecidas por el partido político denunciante no lo acreditan.
Caso a resolver.
El acto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si el partido político Movimiento Ciudadano realizó un uso indebido de la pauta durante el periodo de intercampaña, correspondiente a la elección de gobernador en el Estado de Nayarit, derivado de la difusión de un promocional que carece de contenido genérico.
CUARTA. Existencia de los hechos denunciados[6].
Existencia de los promocionales.
A. El Partido Movimiento Ciudadano pautó el promocional denunciado en su versión para radio y televisión, para ser transmitido del veintinueve de marzo al uno de abril, como consta en la impresión de la página oficial del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del mismo Instituto (foja 41 del expediente), en la que se aprecia lo siguiente:
B. La difusión del promocional en su versión para radio y televisión, pautado por Movimiento Ciudadano para la etapa de intercampañas en el Estado de Nayarit, se realizó en las fechas que se indican a continuación, precisándose también el número de detecciones[7]:
Promocional Movimiento Ciudadano – Intercampaña (Nayarit) | |||
Promocional | Inicio de transmisión | Última transmisión | Impactos detectados |
Radio RA00267-17 (Spot 1) | 29/03/17 | 01/04/17 | 126 |
TV RV00287-17 (Spot 2) | 29/03/17 | 31/03/17 | 90 |
Total | 216 | ||
En este sentido, se tiene por acreditada la difusión de los promocionales en el periodo de intercampaña[8] y en la cantidad precisada.
Candidatos para gobernador registrados.
En el expediente obran los siguientes documentos:
A. Acta circunstanciada de veintiocho de marzo[9], relativa a la inspección realizada por la autoridad instructora al portal electrónico del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, donde se constató que los ciudadanos Antonio Echevarría García, Manuel Humberto Cota Jiménez e Hilario Ramírez Villanueva, solicitaron su registro como candidatos para la gubernatura de esa entidad.
B. En esa misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito por el que informó que Manuel Humberto Cota Jiménez presentó su solicitud de registro como candidato a gobernador de Nayarit, postulado por la coalición “Nayarit de Todos”[10] (fojas 64-68).
C. Escrito presentado el veintiocho de marzo por el Partido Acción Nacional, por el que informó que el veinticinco de ese mismo mes, solicitó el registro de Antonio Echevarría García como candidato a gobernador por la Coalición “Juntos por ti”[11] (fojas 105-109).
D. Oficio presentado por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit (fojas 85-94), por el que informó haber recibido las siguientes solicitudes de registro como candidatos a la gubernatura de Nayarit:
Hilario Ramírez Villanueva, como candidato independiente, el veintiséis de marzo.
Manuel Humberto Cota Jiménez, por la Coalición “Nayarit de Todos” (integrada por los partidos políticos Revolucionario institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza), el veintitrés de marzo.
Antonio Echevarría García, por la Coalición “Juntos por Ti” (integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista -con registro local-), el veinticinco de marzo.
Del contenido de la documentación señalada se concluye que los ciudadanos Antonio Echevarría García, Manuel Humberto Cota Jiménez e Hilario Ramírez Villanueva, solicitaron registro como candidatos a gobernador en el Estado de Nayarit.
Contenido de los promocionales.
Conforme al acta circunstanciada de veintisiete de marzo del año en curso (fojas 35-40), llevada a cabo por la autoridad instructora, se hizo constar la vigencia y contenido de los spots controvertidos.
Ahora bien, para evitar repeticiones innecesarias, el contenido será transcrito en el análisis de fondo de esta sentencia.
QUINTA. Marco normativo.
El artículo 41, base III, de la Constitución prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de los partidos y de las autoridades electorales.
Los partidos políticos y candidatos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a través de las distintas etapas de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico.
Al respecto, la etapa de intercampaña se define como el periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior del inicio de las campañas, donde los partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, repartido de forma igualitaria, el cual debe ser utilizado para la transmisión de mensajes genéricos.
De lo dispuesto por el artículo 37, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral,[12] se desprende que los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter informativo; es decir, los partidos políticos se encuentran en aptitud de difundir propaganda electoral en el ámbito de su autodeterminación y de difusión de ideas, sin que pueda considerarse que esa prerrogativa sea absoluta, ya que la legislación electoral establece ciertas reglas que rigen el contenido de la propaganda electoral, como por ejemplo, la que puede difundirse en la fase de intercampañas.
En efecto, la intercampaña no es un periodo para la competencia electoral, sino que tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular.
Pero sobre todo, en relación a la ciudadanía, es un momento de ausencia de quienes contendieron en la etapa de precampañas y de quienes contenderán en campaña, y de sólo tener a la vista y oído, mensajes que publiciten ideología y posiciones generales de los partidos políticos.
Por eso, en los spots, los partidos deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar o confrontar, frente a la ciudadanía, una candidatura o partido político, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral[13].
De esta manera, dentro del ejercicio de dicha prerrogativa, los partidos políticos pueden fijar planteamientos relativos a sus ideas políticas o posiciones críticas respecto a temas de interés general, como una de las herramientas legales para alcanzar sus fines, lo que favorece el debate sobre asuntos de relevancia pública; siempre y cuando no infrinja la normativa electoral, pues la naturaleza y contenido de la propaganda de los partidos políticos en radio y televisión debe atender, entre otros criterios, al periodo de su difusión; esto es, si es fuera de un proceso electoral (periodo ordinario), o dentro de un proceso electoral, si es en etapa de precampaña, intercampaña o campaña.
Por ello, si bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha precisado que el periodo de intercampaña no representa un periodo de silencio[14], conforme a lo dispuesto por el artículo 37, párrafo segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE,[15] los partidos políticos, en el período de intercampaña, sólo podrán difundir mensajes genéricos con carácter informativo.
En relación a lo anterior, la superioridad ha establecido elementos distintivos para el estudio de los promocionales difundidos en intercampañas, a saber:[16]
Es válido que se incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, mientras no se haga uso de llamados a votar a favor o en contra o referencias a candidatos y plataforma electoral del partido político que difunde el promocional.
Se permite la difusión de cuestionamientos o logros a la actividad gubernamental.
El promocional no debe hacer mención ni identificar a un candidato o partido político a fin de posicionarlo de forma negativa o positiva, es decir, hacer propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidato.
Derivado de lo anterior, se desprende la necesidad de que durante dicho período, los partidos políticos puedan difundir en los medios de comunicación social sus posturas políticas, o aspectos de interés general, pero no así propaganda que contenga expresiones explícitas o implícitas a fin de solicitar cualquier tipo de apoyo a favor o en contra, para contender en el proceso electoral, de ahí que “Durante el periodo de intercampaña está prohibido el proselitismo electoral…”[17].
Proselitismo es todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección[18], mediante la exaltación de la propia imagen o cuando se muestra lo negativo de las demás opciones políticas o bien, con comparaciones y/o confrontaciones.
SEXTA. Caso concreto.
Ahora bien, se insertan imágenes representativas del contenido del promocional que se analiza:
RV00267-17 versión Televisión (Spot 2) |
Contenido |
| Voz en off: Si tienes vocación de corrupto, no eres bienvenido. Si tus amigos son los que asaltan a México…
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Voz masculina 1: Estamos con el Presidente de México.
Voz en off: ...no eres bienvenido. Si te gusta verle la cara a los ciudadanos…
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Voz masculina 2 que dice: Así como el PRI duró 70 años, la dinastía Echevarría va a durar 140.
Voz en off: No eres bienvenido.
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En este movimiento sabemos quiénes no son bienvenidos, los que se bailan a los nayaritas, los políticos mentirosos, ¡Aquí no son bienvenidos!
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Voz en off:
Movimiento Ciudadano |
RA00287-17 versión Radio (spot 1) |
Voz en off: Si tienes vocación de corrupto, no eres bienvenido. Si tus amigos son los que asaltan a México…
Voz masculina 1: Estamos con el Presidente de México.
Voz en off: ...no eres bienvenido. Si te gusta verle la cara a los ciudadanos…
Voz masculina 2: Así como el PRI duró 70 años, la dinastía Echevarría va a durar 140.
Voz en off: No eres bienvenido.
En este movimiento sabemos quiénes no son bienvenidos, los que se bailan a los nayaritas, los políticos mentirosos, ¡Aquí no son bienvenidos!
Movimiento Ciudadano
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Como se observa, se trata de un promocional en el que Movimiento Ciudadano muestra las imágenes de tres de los entonces precandidatos y actuales candidatos contra los que competirá por la gubernatura del Estado de Nayarit.
En el spot se escuchan las siguientes frases:
“Si tienes vocación de corrupto, no eres bienvenido”. Mientras aparece la imagen de lo que parece ser el nombre del diario “REALIDADES (De Nayarit Expresión y Comunicación para el Progreso)”, en donde se lee como fecha “Lunes 27 de Febrero” (sin indicar año de publicación), y la indicación de “NOTICIAS LOCALES”.
En el centro de la imagen, como si fuera un encabezado de nota periodística, se lee: “Vende el PAN Candidatura en … millones”; la cantidad no se observa porque aparece una fotografía de Antonio Echevarría Domínguez y, en la parte inferior, una nota en la que se observa el texto siguiente:
“Fuentes cercanas al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, aseguraron, que ésta ola de rumores… pasado sábado 25 de junio, precisamente un día después de la visita que hizo Santiago Creel… oídos del Dirigente Nacional del PAN, Ricardo Anaya.
Quien, sumamente molesto por éste escándalo, que se desató desde hace dos semanas entre… decidió mandar gente para investigar si la desafiliación de las mil gentes del padrón panista fue… orquestado contra las aspiraciones del Presidente Municipal de Tepic, Polo Domínguez, con la intención de beneficiar la candidatura de Antonio Echevarría García.”
“Si tus amigos son los que asaltan a México…”, mientras aparece en el centro del spot, la imagen de Manuel Cota Jiménez (actual candidato de Coalición “Nayarit de Todos”) y un texto bajo su fotografía, en el que se lee: “Estoy a favor de la reforma energética: Manuel Cota” y con letras más pequeñas, en la parte baja de la imagen otro texto, que parece ser una nota periodística que dice:
“Tepic, Nayarit.- El senador de la república del Partido Revolucionario Institucional Manuel Humberto Cota Jiménez, en entrevista vía telefónica, declaró que el está a favor de la reforma energética: claro que sí, claro que si, tuvimos el debate al interior y empezamos a estar en acuerdo y desacuerdo con qué, pero al final unidos, verdaderamente en equipo con México y con el presidente Enrique Peña Nieto”.
A continuación, se ve un video en donde aparece Manuel Cota Jiménez diciendo “Estamos con el Presidente de México” y posteriormente, mientras la imagen anterior aún aparece, la voz en off dice: “No eres bienvenido.”
“Si te gusta verle la cara a los ciudadanos…” mientras aparece una fotografía de Antonio Echevarría García (actual candidato de la Coalición “Juntos por Ti”), con un texto en la parte inferior en el que se lee: “Antonio Echevarría, ‘el junior’ que quiere gobernar Nayarit,”.
A continuación, aparece un video de Antonio Echevarría Domínguez diciendo: “Así como el PRI duró 70 años, la dinastía Echevarría va a durar 140”.
“No eres bienvenido”, mientras aparece una fotografía de Antonio Echevarría García, que en su parte inferior tiene un letrero que dice: “La sucia aspiración de Antonio Echevarría García”.
“En este movimiento sabemos quiénes no son bienvenidos”, mostrando una fotografía de Javier Duarte, Manuel Cota y otra persona de sexo masculino, para concluir nuevamente con una imagen de Antonio Echevarría García.
“Los que se bailan a los Nayaritas,…”, mientras aparece un video de Hilario Ramírez Villanueva (actual candidato independiente) bailando con una joven.
“…los políticos mentirosos aquí no son bienvenidos”, con las fotografías de los rostros de Antonio Echevarría García, Hilario Ramírez Villanueva y Manuel Humberto Cota Jiménez, y la frase colocada en el centro que dice: “Aquí no son bienvenidos”.
“Movimiento Ciudadano”, y aparece el emblema del partido político Movimiento Ciudadano.
Descrito el contenido de los spots, es evidente que incorpora e identifica a tres de los entonces precandidatos, que serán los contendientes de Movimiento Ciudadano en la elección a gobernador en el Estado de Nayarit:
Hilario Ramírez Villanueva, candidato independiente.
Manuel Humberto Cota Jiménez, por la Coalición “Nayarit de Todos”.
Antonio Echevarría García, por la Coalición “Juntos por Ti”.
De los tres, se señalan características que estima negativas, indicando que “no son bienvenidos”, específicamente se afirma:
“Tienes vocación de corrupto”, haciendo referencia al Partido Acción Nacional, al referir lo que parecen ser notas periodísticas relativas a la elección del candidato en dicho partido político, quien postuló al candidato por la Coalición “Juntos por Ti”.
“Si te gusta verle la cara a los ciudadanos”, incorporando la imagen del candidato de la Coalición “Juntos por Ti”
“Si tus amigos son los que asaltan a México”, en relación con el candidato de la Coalición “Nayarit de Todos”, quien se muestra diciendo que apoya al presidente de México.
“Los que se bailan a los nayaritas”, con las imágenes de Hilario Ramírez Villanueva, candidato independiente.
“Los políticos mentirosos”, con las imágenes de los tres candidatos referidos.
Es evidente que hay confrontación y descalificación de los tres candidatos (entonces precandidatos), lo que es propaganda en contra de ellos (llamándoles mentirosos, que le ven la cara a los ciudadanos, se bailan a los nayaritas y tienen vocación de corruptos, como se ha precisado), con un propósito claro: posicionar a Movimiento Ciudadano como la alternativa que sí sería bienvenida.
Esto porque, se señala que “En este movimiento sabemos quiénes no son bienvenidos”, en una clara alusión al partido Movimiento Ciudadano, por lo que esa opción política que rechaza a los anteriores candidatos se distancia de los mismos como un movimiento diverso y diferente, lo que es más evidente cuando para concluir el spot, se escucha “aquí no son bienvenidos” y, luego, se cierra con la frase: “Movimiento Ciudadano”.
Ahora bien, por lo que se refiere a la versión en radio (spot 1), al tratarse del mismo audio, resulta evidente que se menciona: “Si te gusta verle la cara a los ciudadanos… Así como el PRI duró 70 años, la dinastía Echevarría va a durar 140, no eres bienvenido”, lo que en el contexto del proceso electoral del Estado de Nayarit, puede ser entendido como la referencia a Antonio Echevarría García. Actual candidato a gobernador, y entonces precandidato de la Coalición “Juntos por Ti”.
De esta manera, se hace una referencia directa al actual candidato de la Coalición “Juntos por Ti”, para mencionar que no es bienvenido, porque le gusta verle la cara a los ciudadanos, lo que no puede ser entendido como contenido genérico informativo, sino una confrontación en el periodo de intercampañas y, aunque con lo anterior resulta suficientemente clara la calificación negativa del actual candidato, la parte siguiente del audio también es categórica al señalar: “En este movimiento sabemos quiénes no son bienvenidos, los que se bailan a los nayaritas, los políticos mentirosos, ¡Aquí no son bienvenidos!”.
Así, los spots tienen como finalidad generar una imagen negativa de los candidatos que identifica, lo cual es válido en la etapa de campañas, pero no de intercampañas, en donde no debe haber una confrontación con las demás opciones políticas.
En este sentido, para determinar si cierta propaganda difundida en la etapa de intercampaña es o no electoral, es decir si se encuentra permitida, no basta que de manera directa se resalte a un partido político, ciudadano o candidato con el ánimo de posicionarse en el electorado, sino que, también se configura el carácter de propaganda electoral, cuando implícitamente, se advierten elementos que permiten suponer que la finalidad del mensaje es generar una imagen negativa de otro contendiente en el proceso electoral de que se trate, con el ánimo de restarle preferencias.
Por ello, se considera que el promocional objeto de denuncia, pautado por el partido político Movimiento Ciudadano, para la etapa de intercampañas, únicamente confronta y descalifica a tres de los entonces precandidatos y actuales candidatos.
De esta manera, si bien los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda a través de los medios de comunicación, durante las etapas de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter ideológico, la confrontación con las demás opciones políticas no puede ser realizada en la etapa de intercampañas, en dónde únicamente debe haber promocionales genéricos con fines informativos.
Esto es así, porque contrario a lo señalado por el partido Movimiento Ciudadano, sí hay una disposición que expresamente señala que la propaganda que se difunda en la etapa de intercampañas debe ser únicamente genérica y no electoral.
El artículo 37, párrafo segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE[19], establece que “Durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo y serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité.”, por lo que sí se cuenta con una disposición normativa previa, escrita, expresa y clara al respecto y, con ello, se cumple con el principio de legalidad.
Además, el artículo 25, párrafo primero, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, establece que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo que incluye el respeto al artículo 37, párrafo segundo del Reglamento referido.
De esta manera, al haberse verificado que el contenido de los spots es de carácter electoral y propio de las campañas electorales y no de carácter genérico informativo como lo señala Movimiento Ciudadano, es que no se afecta el principio de presunción de inocencia, pues se acreditó plenamente la existencia de la infracción denunciada.
Supuesta aparición de menores de edad.
Es de precisar que si bien en el escrito de queja se hace mención a la inclusión de imágenes de menores de edad, esta Sala Especializada, no aprecia la incorporación de la imagen de niñas, niños ni adolescentes, por lo que tal concepto de inconformidad no es atendible.
Llamado con perspectiva de género.
No pasa desapercibido que en la versión de televisión del promocional denunciado, del segundo veinte al veintidós, aparece un fragmento del video en el que Hilario Ramírez Villanueva, durante el festejo de su cumpleaños cuarenta y cuatro[20], baila con una joven a la que le levanta la falda y, si bien en el video se encuentra tapada la parte correspondiente de la joven con color negro, dado que ese fragmento del video, en aquellas fechas se “viralizó[21]”, se trata de un hecho público y notorio, que al ser nuevamente retomado en el promocional, con la voz en off que dice: “los que se bailan a los nayaritas”, permite identificar ese momento.
Al respecto, y considerando que la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit[22], emitió la recomendación específica 21/2015[23], con motivo de ese acontecimiento, lo cual también es un hecho público y notorio por el revuelo que tuvo a nivel nacional, tal situación no puede ser soslayada, invisibilizada o atenuada.
Así, y a efecto de cumplir, como autoridad, con la finalidad de erradicar esquemas patriarcales, misóginos y discriminatorios, así como la prevalencia de prejuicios y estereotipos que denigren a las mujeres y la percepción sobre la supuesta superioridad "natural" de los hombres y garantizar el fortalecimiento del principio de igualdad entre las mujeres y los hombres y la condena a la violencia en todas sus manifestaciones, es que se hace un llamado a Movimiento Ciudadano y a los partidos políticos en general, a fin de no utilizar imágenes, videos o audios en los que se muestre a la mujer de forma negativa, estereotipada o denigrante[24].
SÉPTIMA. Calificación e individualización de la sanción.
Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del partido político Movimiento Ciudadano por el uso indebido de su pauta en radio y televisión en la etapa de intercampañas al difundir los spots denominados “Aquí no eres bienvenido v2”, en sus versiones de radio y televisión, con las imágenes de los actuales candidatos contra los que competirá por la gubernatura del Estado de Nayarit, debemos determinar la sanción que corresponda, en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.
Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).
La conducta indebida fue que el partido político, en la etapa de intercampaña, incluyó los nombres e imágenes de los entonces precandidatos y ahora candidatos a la gubernatura de Nayarit, en los spots denunciados.
Promocionales Movimiento Ciudadano – Intercampaña (Nayarit) | |||
Promocional | Inicio de transmisión | Última transmisión | Impactos detectados |
RA00267-17 - Radio | 29/03/17 | 01/04/17 | 126 |
RV00287-17 - TV | 29/03/17 | 01/04/17 | 90 |
Total | 216 | ||
Esta conducta ilegal la realizó del veintinueve de marzo al primero de abril (intercampaña).
Se cometió en el uso de radio y televisión con cobertura en el Estado de Nayarit.
Se acreditó una falta a la normativa electoral (Singularidad o pluralidad de las faltas), por incluir en los spots en el periodo indicado, el nombre y la imagen de los entonces precandidatos: Antonio Echevarría García (por la Coalición “Juntos por Ti”), Hilario Ramírez Villanueva (candidato independiente) y Manuel Humberto Cota Jiménez (por la Coalición “Nayarit de Todos”), quienes actualmente cuentan con la calidad de candidatos a la Gubernatura del estado de Nayarit.
El Partido Movimiento Ciudadano, es responsable de la conducta, sin elementos de los cuales pueda deducirse una real intención o dolo de violar las normas electorales.
Bien jurídico tutelado. El debido uso que debía hacer el partido político de los tiempos del Estado que tiene como prerrogativa; en específico durante la intercampaña para la elección de gobernador en el Estado de Nayarit.
Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que Movimiento Ciudadano, hubiere sido sancionado con antelación por la misma conducta.
Beneficio económico o lucro. No hubo beneficio económico alguno derivado de la infracción.
Sobre la calificación: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:
I. Amonestación pública;
II. Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.
III. Según la gravedad de la falta, la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
IV. La interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita.
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y la Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, la cancelación de su registro como partido político.
Para determinar la sanción que corresponde imponer, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[25] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.
De ahí que, atendiendo a lo señalado, se considera que la sanción adecuada y prudente por el tipo de conducta y su calificación se justifica la imposición de multa en términos del artículo 456, inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cantidad de quinientas UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[26], lo que equivale a la cantidad de $37,745 (treinta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
La razón principal de esta decisión de multar y la cantidad fijada, obedece a que Movimiento Ciudadano no respetó que en el periodo de intercampañas, no debe aparecer ni la imagen ni el nombre de los precandidatos de otros partidos o coaliciones en los spots de radio y televisión.
Capacidad económica.
De la información que obra en poder de esta autoridad, respecto a las condiciones socioeconómicas del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Nayarit, al mismo le correspondió por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias durante el mes de abril, la cantidad de $254,796.37 (doscientos cincuenta y cuatro mil, setecientos noventa y seis pesos 37/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en el oficio número IEEN/DA/029/2017[27], enviado en vía de cumplimiento por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit el siete de abril del año en curso.
Por tanto, no es excesiva ni desproporcionada la multa de $37,745 (treinta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), pues Movimiento Ciudadano está en posibilidad de pagarla, de conformidad al financiamiento mensual recibido para sus actividades ordinarias.
Pago de la multa.
A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al Instituto Electoral local, para que descuente a Movimiento Ciudadano la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
Para la publicidad de las sanciones que se imponen, la presente sentencia deberá publicarse, en su oportunidad en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores alojado en la página de Internet de esta Sala Especializada.
Por lo expuesto se
RESUELVE:
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Movimiento Ciudadano por el uso indebido de la pauta en el periodo de intercampañas.
SEGUNDO. Se impone al Partido Movimiento Ciudadano una multa por la cantidad de $37,745 (treinta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), la cual deberá ser cubierta en los términos precisados en la sentencia.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante todas las fechas mencionadas se entenderán del año 2017.
[2] De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[3] Ubicado en las fojas 303 a 320 del expediente.
[4] Señala el denominado principio de legalidad expresado en la formulación latina elaborada por Ansem von Feuerbach: “Nullum crimen, nulla peona, sine lege”.
[5] Este tema de medidas cautelares, en todo caso, sería materia de estudio en un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador ante Sala Superior.
[6] Los hechos referidos se encuentran acreditados, en atención a que los informes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos, las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, así como la documentación que adjuntaron, que constituyen documentos públicos con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, mientras que los documentos privados resultan coincidentes con los demás elementos probatorios incluidos en el expediente y no hay algún dato que indique alguna cuestión diversa, por lo que se considera confiable su contenido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] Información obtenida de las fojas (190-191) del expediente.
[8] Que transcurrió del veinte de marzo al uno de abril.
[9] Fojas (71 a 79)
[10] Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[11] Coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista -con registro local-.
[12] Artículo 37 De los contenidos de los mensajes. 2. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo y serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité.
[13] En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-REP-109/2015 y SUP-REP-39/2017.
[14] Al resolver el recurso de revisión el procedimiento especial sancionador SUP-REP-85/2015.
[15] Expedido mediante Acuerdo del Consejo General del INE publicado el 24 de noviembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.
[16] Establecido en los expedientes SUP-REP-109/2015, SUP-REP-39/2017 y SUP-REP-45/2017.
[17] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-163/2014 y acumulados.
[18] Así, en SUP-RAP-38/2004 y SUP-RAP-76/2016.
[19] Expedido mediante Acuerdo del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
[20] El veintiocho de febrero de dos mil quince.
[21] Se propagó rápidamente en internet gracias a que mucha gente lo compartió en sus redes sociales.
[22] El dieciocho de agosto de dos mil quince.
[23] La recomendación es visible en la dirección electrónica http://www.cddh-nayarit.org/images/pdfs/rec%202015/Rec-21-2015.pdf
“RECOMENDACIÓN:
A. La XXXI Legislatura al H. Congreso del Estado de Nayarit:
ÚNICA.- Girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que …, se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del C. A1, en su carácter de Presidente Municipal del H. XL Ayuntamiento Constitucional de San Blas, Nayarit, para que se determine la responsabilidad en que pudo haber incurrido, y por la comisión de actos violatorios de derechos humanos consistentes VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA MUJER, de acuerdo a lo establecido en el apartado de observaciones de la presente determinación...
B. Al H. XL Ayuntamiento Constitucional de San Blas, Nayarit:
PRIMERA.- Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se instrumenten estrategias y acciones de sensibilización, concientización y capacitación, dirigidas tanto a los servidores públicos municipales, como a la ciudadanía en general;…
SEGUNDA.- Se pongan en marcha mecanismos de seguimiento eficaces y se evalúe permanentemente la repercusión de todas las estrategias y las medidas adoptadas para poner fin a la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier persona, organización o empresa, así como a la violencia cometida por los servidores públicos, o derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles.
TERCERA.- En el ámbito de sus atribuciones, se aplique una estrategia integral que incluya iniciativas de prevención, así como programas de educación pública destinados a modificar las actitudes sociales, culturales y tradicionales que se hallan en el origen de la violencia contra la mujer y que la perpetúan.”
[24] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, 4° primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2.1, 7 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, V, XII y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 5.1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 1, 2, 3, 4 incisos “b” y “e”, 6, 7 incisos “a” y “b”, 8, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”; 1 fracción III, 2, 4, 6, 9, fracciones XIII, XV, XXIII, XXVII, XXVIII y XXXIV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1,2, 3, 4, 5 fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XI, 6 fracciones I, V y VI, 16, 18, 20, 35, 40, 50, fracciones I, VI y VIII de la Ley General de Acceso a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 7, fracciones I, II, III, XIV, 9 fracción I y 101 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 3, 4, fracciones II, III, V, VIII, XII, XX y XXI, 5, 16, 20, 21 fracciones I y III y 23 fracciones I y III, de la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 19 fracciones I y IV, 20 fracción I, 21 fracciones I y V, de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Nayarit; 1, 3, 4, 6, 11, 12 y 13, fracción XXVIII de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Nayarit.
[25] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[26] El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional).
[27] Visible en la foja identificada con el número de folio 278-282