PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-56/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Claudia Sheinbaum Pardo y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz

COLABORARON:  Gloria Sthefanie Rendón Barragán y María Elena Antuna González

 

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[2]

 

1.       El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas consisten en[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.       1. Denuncia. El 23 de diciembre de 2023, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a la presidencia de México, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por la difusión de un video en los perfiles @Claudiashein, ClaudiaSheinbaumPardo y @ClaudiaSheinbaumP, de las redes sociales X” (antes Twitter), Facebook y YouTube, respectivamente, el 19 de diciembre de 2023, en el cual, supuestamente aparecen nueve personas menores de edad.

 

3.       Asimismo, denunció la falta al deber de cuidado de MORENA.

 

4.       2. Recepción y diligencias de investigación. El 25 de diciembre de 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

5.       3. Admisión. El 28 de diciembre de 2023, la UTCE la admitió.

 

6.       4. Medidas cautelares.[6] El 29 de diciembre de 2023, la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) del INE resolvió:

 

        Improcedente respecto la eliminación de las publicaciones denunciadas, ya que, bajo la apariencia del buen derecho, las personas menores de edad que aparecen en el video denunciado no son identificables o su rostro se encuentra difuminado.

 

        Improcedente en su vertiente de tutela preventiva al no existir una base de aparente vulneración a la normativa electoral, y no procede en contra de hechos futuros de realización incierta.

 

7.       5. Emplazamiento y audiencia. El 15 febrero, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 21 siguiente.

 

lll. Trámite ante la Sala Especializada

8.       Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 13 de marzo, el magistrado presidente interino, le asignó la clave SRE-PSC-56/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S.

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

9.       Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, así como la falta al deber de cuidado de los partidos MORENA, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT). Con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.[7]

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia

10.   El PVEM, dijo que la queja debía desecharse, en virtud de que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, en el escrito de queja no se denunció al partido político.

11.   Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque contrario a las manifestaciones del partido político, la autoridad instructora lo emplazó de manera justificada[8] por la presunta responsabilidad en que podría incurrir con motivo de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, derivado de la publicación de un video el 19 de diciembre de 2023, en las redes sociales “X”, Facebook y YouTube de Claudia Sheinbaum Pardo, infracción que se le imputa a la entonces precandidata única de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

12.   Lo anterior, porque constituye un hecho notorio que el 15 de diciembre de 2023 el Consejo General del INE aprobó el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia” [9]integrada por MORENA, PT y PVEM en el cual acordaron postular una sola candidatura a la presidencia de la República que emanaría de MORENA.

13.   Por ello, debe continuarse con el procedimiento. Lo anterior, porque el análisis de una posible vulneración es una consideración de fondo.  

 

TERCERA. Acusaciones y defensas

                       Queja

14.   El PAN denunció que:

        Se vulneran las reglas de propaganda político-electoral por la aparición, de al menos, nueve personas menores de edad en un video publicado en las redes sociales X, Facebook y YouTube de Claudia Sheinbaum Pardo.

        La denunciada debe cumplir con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos).

        De las imágenes señaladas se advierte claramente que las acciones tomadas por la denunciada, en cuanto al "difuminado", no fueron suficientes para hacer irreconocibles a las personas menores de edad, pues se siguen advirtiendo claramente los rasgos físicos de cada una, y es posible identificarlos sin lugar a duda.

        La falta al deber de cuidado es atribuible a MORENA.

                       Defensa

15.   Claudia Sheinbaum Pardo se defendió así:

        Los rasgos de la cara no son apreciables.

        Los rostros aparecen de perfil o, en su defecto, tapados, lo que impide percibir la mayor parte de sus facciones (nariz, boca, barbilla, cachetes, etcétera).

        Las personas menores de edad no son identificables o, en su caso, sus rostros fueron difuminados por lo que no se tienen datos para localizar a la persona supuestamente vulnerada al no tener certeza de identidad de esta, de tal forma que la única conclusión lógica es que no se vulneró las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes.

16.   MORENA:

        No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a la cual fue debidamente emplazado[10].

 

17.   El PVEM manifestó que[11]:

 

        No se cuentan con los medios de prueba necesarios para acreditar la presunta conducta infractora, además de que no existe vulneración al interés superior de las personas menores de edad.

        A la supuesta niñez que aparece en las publicaciones denunciadas no se les puede identificar ni su imagen, voz o cualquier otro dato.

        El quejoso debió comprobar su dicho con probanzas plenas, es decir, por medio de los elementos probatorios convincentes, sin embargo, al no tenerlos, su argumento se vuelve ineficaz por sí mismo.

        Al momento en el que se llevaron a cabo los eventos denunciados, Claudia Sheinbaum Pardo no tenía relación con el PVEM.

        No ordenó la publicación del video en redes sociales.

        No se actualiza su falta al deber de cuidado.

        El PVEM no se encontraba obligado a supervisar las acciones de Claudia Sheinbaum Pardo, así como tampoco de un partido político distinto a él.

        Claudia Sheinbaum Pardo al momento de los hechos denunciados no es candidata del PVEM y, dicha persona nunca ha sido afiliada al partido ni ha tenido algún cargo partidista dentro de la estructura interna.

        El PVEM no tenía la calidad de garante frente a las personas denunciadas, aunado a que se trata de hechos ajenos que no podía prever.

18.   El PT informó lo siguiente[12]:

 

        La aparición no es directa, planeada, ni mucho menos parte de la producción del video, y se suma el hecho de que las personas menores de edad no resultan identificables en virtud de que no se aprecia que algún plano fotográfico, voz o cualquier otro dato genere su identificación específica y cierta.

 

CUARTO. Pruebas y hechos acreditados[13]

 

    Calidad de la persona involucrada

19.   Es un hecho notorio que el 19 de noviembre de 2023 se registró el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por MORENA, PT y PVEM[14] en el cual acordaron postular una sola candidatura a la presidencia de la República que emanaría de MORENA; y, ese mismo día Claudia Sheinbaum Pardo se registró como precandidata única a la presidencia de la República.

 

    Publicación denunciada

 

20.   Se tiene certeza de la existencia del video publicado en los perfiles @Claudiashein, ClaudiaSheinbaumPardo y @ClaudiaSheinbaumP de las redes sociales X , Facebook y YouTube[15], respectivamente.

 

21.   Claudia Sheinbaum Pardo, es titular de dichos perfiles[16].

 

QUINTA. Caso por resolver

 

22.   Esta Sala Especializada debe determinar si el video denunciado constituye:

 

        Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes por parte de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

        Falta al deber de cuidado de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por MORENA, PT y PVEM.

 

SEXTA. Objeción de pruebas

 

23.   El PVEM objetó las pruebas presentadas por el denunciante, sin embargo, no es atendible su petición, porque el alcance y valor que se dé a las mismas será parte del estudio de fondo del asunto.

 

SÉPTIMA. Marco jurídico

 

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

 

24.   La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

25.   El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][17].

26.   El 6 de noviembre de 2019[18], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

27.   Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

28.   Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[19]:

 

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

 

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

 

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

29.   La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral puede ser:

 

     Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[20].

     Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[21].

30.   Asimismo, su participación puede ser:

     Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

     Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[22].

31.   Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

 

           Falta al deber de cuidado

 

32.   Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[23].

33.   Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[24].

 

OCTAVA. Caso concreto

 

                       Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes

 

¿La publicación denunciada de Claudia Sheinbaum Pardo tiene carácter electoral?

 

34.   Sí, porque contrario a lo que señala PVEM, la publicación está vinculada con las actividades que realizó en el periodo de precampaña donde difundió un video en las redes sociales “X” (antes Twitter), Facebook y YouTube.

 

35.   Recordemos que en el expediente se acreditó[25] que el video se difundió el 19 de diciembre de 2023, esto es, durante la precampaña del proceso federal electoral 2023-2024.

 

36.   Y, la propaganda electoral se encuentra íntimamente ligada a la precampaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

37.   Entonces, dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Claudia Sheinbaum Pardo, cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior [26]:

 

Núm.

Imagen de las personas menores de edad

Minuto en que aparecen las presuntas personas menores de edad

 

 

 

 

 

 

1

 

Segundo cero (00.00:00)

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

Segundo cero

(00.00:00)

 

 

 

 

 

 

 

 

3

Segundo tres (00.00:03)

 

 

 

 

 

 

4

Segundo seis (00.00:06)

 

 

5

Segundo doce (00.00:12)

6

Segundo veinte (00.00:20)

7

Segundo veinte y uno (00.00:21)

 

38.   En principio, esta Sala Especializada, considera que, contrario a lo que señalan la y los denunciados, la aparición de las niñas y niños es directa,[27] porque se expusieron sus rostros después de una edición y selección de imágenes para la publicación del video denunciado.

 

39.   En la primera, segunda y tercera imagen, se ve, al parecer a un niño (el mismo en la uno y dos) y una niña que no son identificables por la posición en que se encuentran, ya que están de espaldas y no se ve su rostro.

 

40.   En la cuarta toma se aprecia una niña abrazando a Claudia Sheinbaum Pardo, pero sin que se aprecie su rostro porque se encuentra de espalda; a la derecha se observa a un niño y una niña parados, sin embrago, se encuentran difuminados, por lo que no se distinguen sus facciones.

 

41.   En la quinta y sexta imagen, es posible ver a dos niñas y un niño; pero en todos los casos son irreconocibles sus caras porque están lejos, de rodillas, y de espalda, además, son difuminadas.

 

42.   En la última imagen, si bien se observa a una niña de perfil, solo se ve su oreja y mejilla de manera difuminada, sin que puedan advertirse rasgos claros que le permitan ser identificable.

 

43.   En este contexto, este órgano jurisdiccional considera que ninguna de las personas menores de edad son reconocibles, ya sea porque se difuminó su rostro o porque no son identificables.

 

44.   Ha sido criterio de la Sala Superior que la obligación de difuminar los rostros de las personas que parecen ser niñas, niños o adolescentes en la propaganda solo debe cumplirse cuando sean identificables[28].

 

45.   Como se observa, cuando se exhiba incidentalmente una niña, niño o adolescente en la propaganda político-electoral, la obligación de difuminar su imagen o rostro está condicionada a que: a) no se tenga el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad ni la opinión informada de la niña, niño o adolescente, y b) estos últimos sean identificables.

 

46.   De ahí que, que Claudia Sheinbaum Pardo no se encontraba obligada a presentar la documentación requerida en los Lineamientos.

 

47.   En consecuencia, esta Sala Especializada considera la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo.

 

    Falta al deber de cuidado de MORENA, PT y PVEM

 

48.   En principio, es importante precisar que se emplazó al PVEM y PT por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes (responsabilidad directa).

 

49.   No obstante, como se acreditó que la publicación se realizó por la misma precandidata, esta Sala Especializada solo analizará una posible responsabilidad indirecta de los partidos políticos, porque en el presente caso, los partidos políticos solo tienen un deber de cuidado respecto de las conductas de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

50.   Además, la Sala Superior en el SUP-REP-317/2021 señaló que, el hecho de que se hubiera precisado en el emplazamiento que sería por una responsabilidad distinta no implica alguna violación a los derechos al debido proceso, porque tal figura no es un tipo administrativo (infracción) sino la responsabilidad en la que incurre un partido político por los hechos cometidos por terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.

 

51.   Ahora bien, el PVEM, adujo que no se actualiza su falta al deber de cuidado por el actuar de Claudia Sheinbaum Pardo al no ser garante; no obstante, contrarío a su alegato, al existir un vínculo entre la entonces precandidata y el PVEM, dicho partido se convierte en responsable de vigilar su actuar.[29]

 

52.   Esta Sala Especializada, considera que, al no acreditarse la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, es inexistente la falta al deber de cuidado por parte de MORENA, PT y PVEM.

 

NOVENA. Vista

53.   Como órgano del Estado[30], esta Sala Especializada, tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso.

54.   Cuando las niñas, niños y/o adolescentes participen en actividades o se utilice su imagen, es indispensable que tengan, en todo momento, el derecho a ser escuchados y se les tome en cuenta, lo que debe de demostrarse de manera clara; de lo contrario, incluso ante la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen, puede darse una violación a su intimidad.

55.   En el caso, este órgano jurisdiccional observa que en el video publicado en los perfiles @Claudiashein, ClaudiaSheinbaumPardo y @ClaudiaSheinbaumP, de las redes sociales “X” (antes Twitter), Facebook y YouTube de 19 de diciembre de 2023, aparece el rostro de un niño que no se denunció y en consecuencia no se tomó en cuenta en la investigación (cuyo rostro se cubre para su protección):

Número

Imagen de las personas menores de edad (niño)

Minuto en que aparece las presuntas personas menores de edad

 

 

 

 

 

 

 

1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Segundo cinco (00:05)

 

56.   Por lo tanto, se da vista a la UTCE para que, de considerarlo pertinente, realice las investigaciones necesarias y, con base en los elementos que obtenga, determine si debe iniciarse un nuevo procedimiento especial sancionador a Claudia Sheinbaum Pardo, por la posible vulneración a las reglas de propaganda político o electoral por la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes.

57.   Para lo cual, deberá adjuntarse en medio magnético, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa.

 

58.   Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E.

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PT y PVEM.

 

SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en este fallo.

 

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-56/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

El presente asunto se relaciona con la queja presentada por el PAN contra Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a la presidencia de México, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por la difusión de un video en los perfiles @Claudiashein, ClaudiaSheinbaumPardo y @ClaudiaSheinbaumP, de las redes sociales “X” (antes Twitter), Facebook y YouTube, respectivamente, el 19 de diciembre de 2023.

 

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:

a) Aparición directa de niñas y niños en las publicaciones denunciadas.

En primer lugar, desde mi punto de vista, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, por cuanto a que la aparición de todas las niñas y niños fue de manera directa al considerar que fue un trabajo de edición por el que se difuminaron los rostros, dado que la aparición de algunas niñas y niños fue en conjunto de un grupo de personas, es decir, su aparición fue junto a la multitud, una aparición indirecta, tal como se expone en las siguientes imágenes.

Imagen No. 2)

Imagen No. 5)

Imagen No. 6)

Me aparto de esta consideración, ya que desde mi perspectiva considero que la participación de algunas niñas y niños fue incidental y en el proyecto no hay distinción en su aparición y participación con las otras personas, ni en relación a si fue directa o incidental.

b) Falta al deber de cuidado.

De igual forma, en mi opinión, la autoridad instructora debió emplazar a los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando, si bien, los partidos políticos se emplazaron por una responsabilidad directa, particularmente, por la vulneración al interés  superior de niñas, niños y/o adolescentes al no contar con los requerimientos establecidos en los lineamientos del acuerdo INE/CG481/2019  para la protección  de niñas, niños y/o adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, estimo que en el emplazamiento también se debió mencionar que probablemente pudieran ser responsables de culpa in vigilando o falta al deber de cuidado, derivado de las conductas desplegadas por su precandidata, Claudia Sheinbaum, al igual que se realizó con Morena, para que las partes tengan conocimiento respecto a las posibles responsabilidades que se pudieran acreditar, toda vez que, estimo que todas las partes del procedimiento deben tener oportunidad de defenderse de los hechos y de las infracciones, así como de las responsabilidades respecto de las cuales pudieran resultar responsables, en respeto a su garantía de audiencia

 

En el caso, no desconozco el criterio emitido por la Sala Superior en el asunto SUP-REP-317/2021, en el que determinó que la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado era una modulación de la responsabilidad, no obstante, en ese asunto tiene particularidades distintas a las que se actualizan en el presente asunto.

 

c)    Causas de improcedencia

 

Por último, no comparto el estudio que aborda la sentencia respecto a lo señalado por el Partido Verde Ecologista de México en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que la presente sentencia aborda como causa de improcedencia que, a decir del partido, la queja debía desecharse, en virtud de que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, en el escrito de queja no se denunció al partido político.

Lo anterior, desde mi punto de vista, no es una causa de improcedencia, sino que el partido pretende alegar que hubo violaciones procesales, las cuales son de análisis previo al estudio de fondo, ya que, en caso de actualizar alguna de estas, el procedimiento debe reponerse, por lo que considero que, más que analizar dicha temática como una improcedencia, procesalmente, se le debió dar el tratamiento de violación formal o al procedimiento.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf

[4] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE. 

[5] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1341/PEF/355/2023.

[6] En consideración a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-338/2023. El acuerdo no se impugnó.

[7] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[8] Jurisprudencia 17/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[9] Acuerdo INE/CG679/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-392/2023 y acumulado.

[10] Emplazamiento disponible en el cuaderno accesorio único, p. 142 al150.

[11] Por medio de su representante legal Mtro. Fernando Garibay Palomino (cuaderno accesorio único, p. 214 al 231.

[12] Por medio de su representante legal Silvano Garay Ulloa (cuaderno accesorio único 2, folios 60 a 64).

[13] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[14] SUP-RAP-392/2023.

[15] Conforme al acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 26 de diciembre.

[16] Copia cotejada de la respuesta de Claudia Sheinbaum Pardo en diverso procedimiento, mediante el cual la denunciada señaló las redes sociales que administra. Visible de la página 34 a 38 del cuaderno accesorio único.

[17] Se insertan a la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[18] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[19] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[20] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[21] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[22] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[23] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[24] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[25] Acta circunstanciada de 26 de diciembre 2023.

[26] Imágenes tomadas del video ubicado en el folio 45.

[27] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[28] SUP-REP-32/2019.

[29]Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].  

[30] Lo anterior, de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.