EXPEDIENTE: | SRE-PSC-56/2025 |
PARTE DENUNCIANTE: | CÉSAR MARIO GUTIÉRREZ PRIEGO, ENTONCES CANDIDATO A MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN |
PARTE DENUNCIADA: | DEMOSCOPIA DIGITAL S.A. DE C.V. Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA |
COLABORÓ: | MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ |
Ciudad de México a seis de agosto de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas y al principio de equidad en la contienda respecto de Demoscopia Digital S.A. de C.V., así como la inexistencia del beneficio indebido obtenido atribuido a Lenia Batres Guadarrama, Sara Irene Herrerías Guerra, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Marisela Morales Ibáñez y María Estela Ríos González, derivado de la encuesta difundida.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
César Gutiérrez o denunciante | César Mario Gutiérrez Priego, entonces candidato a ministro de la SCJN |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Demoscopia | Demoscopia Digital S.A. de C.V. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lenia Batres | Lenia Batres Guadarrama, entonces candidata a ministra de la SCJN |
Lineamientos | Lineamientos a través de los cuales se establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y concurrentes. INE/CG05/2025 |
Loretta Ortiz | Loretta Ortiz Ahlf, entonces candidata a ministra de la SCJN |
María Estela Ríos | María Estela Ríos González, entonces candidata a ministra de la SCJN |
Marisela Morales | Marisela Morales Ibáñez, entonces candidata a ministra de la SCJN |
Proceso extraordinario | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
Reglamento de Elecciones | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral aprobado en sesión extraordinaria del 07 de septiembre de 2016 y modificado a marzo de 2024 |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sara Herrerías | Sara Irene Herrerías Guerra, entonces candidata a ministra de la SCJN |
Yasmín Esquivel | Yasmín Esquivel Mossa, entonces candidata a ministra de la SCJN |
1. 1. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].
2. 2. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.
3. 3. Queja[4]. El veintidós de mayo, César Gutiérrez presentó queja en contra de Demoscopia por la publicación de varias encuestas relativas a la elección de ministras y ministros de la SCJN en el sitio web: https://demoscopiadigital.com, en el cual, aunque se incluía el nombre e imagen del denunciante, no aparecía su nombre en las alternativas seleccionables para emitir un voto, situación que, desde su óptica, transgredía los principios de equidad, igualdad e imparcialidad.
4. Por lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones denunciadas.
5. 4. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y propuesta de medidas cautelares y diligencias de investigación[5]. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[6] reservó la admisión y emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.
6. 5. Admisión y medidas cautelares [7]. El veintinueve siguiente, la UTCE admitió la queja y se ordenó remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la propuesta de medidas cautelares.
7. 6. Acuerdo ACQyD-INE-47/2025[8]. El treinta de mayo, la referida Comisión determinó la improcedencia[9] de las medidas cautelares solicitadas por que se consideró que se trataba de actos consumados de manera irreparable ya que se constató que las publicaciones objeto de pronunciamiento fueron eliminadas y por no advertir un riesgo inminente que pusiera en peligro los principios constitucionales y legales previstos en la normatividad en la materia ya que las personas interesadas en acceder al contenido objeto de denuncia, requerían un acto volitivo para localizar la información.
8. 7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos [10]. El diez de junio, se ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el dieciséis siguiente.
9. 8. SRE-JG-24/2025[11]. El ocho de julio, esta Sala Especializada dictó el acuerdo en referencia, por el que ordenó devolver el expediente a la autoridad instructora para garantizar el correcto emplazamiento de las partes.
10. 9. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[12]. El catorce siguiente, la UTCE emplazó nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el veintiuno del mismo mes.
11. 10. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, posteriormente, el magistrado presidente lo registró con la clave SRE-PSC-56/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:
CONSIDERACIONES
12. Esta Sala Especializada es competente para analizar la presunta vulneración a las disposiciones relacionadas con la difusión de encuestas sobre asuntos electorales en el marco del proceso extraordinario, así como el probable beneficio indebido obtenido por su difusión.[13]
13. Lenia Batres[14] y María Estela Ríos[15] de manera similar señalaron que se actualizada una causal de improcedencia[16] por frivolidad de la queja, en virtud de que se formulan pretensiones que no se pueden demostrar jurídicamente, pues los hechos denunciados son falsos e inexistentes, ya que en el expediente no se presentan las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, ni fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencien su supuesta participación.
14. Asimismo, Marisela Morales[17] refirió que la denuncia no se encontraba acompañada de pruebas que demuestren siquiera de manera indiciaria financiamiento privado de candidaturas mediante aportaciones en especio o contratación de propaganda, por lo que debió desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, numeral 5, incisos c) y d) de la Ley Electoral y 60, numeral 1, fracciones III y IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
15. En este sentido, esta Sala desestima los argumentos planteados por Lenia Batres, María Estela Ríos y Marisela Morales porque los hechos involucrados sí son susceptibles de actualizar infracciones electorales, además de que, el denunciante ofreció los medios de prueba en que se sustenta la queja y que guardan relación directa con los referidos hechos, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar en la hipótesis planteada por la candidata denunciada.
16. Ello, en el entendido de que, la determinación sobre la actualización o no de las conductas denunciadas corresponde en exclusiva a este órgano jurisdiccional al analizar el fondo de la causa.
17. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes aducen su actualización, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
18. César Gutiérrez[18] señaló que:
— En el mes de abril, Demoscopia publicó varias encuestas relativas a la elección de ministras y ministros de la SCJN en el sitio web https://www.demoscopiadigital.com.
— En el sitio se presentan algunos de las candidaturas propuestas, acompañados de sus respectivas imágenes y descripciones de sus trayectorias profesionales, sin embargo, no todas ni todos las y los aspirantes que se mostraban están disponibles como opción dentro de la encuesta.
— Es decir, se trata a las personas candidatas de manera diferenciada e inequitativa, pues si bien se aprovecha el nombre e imagen de algunas de las candidaturas, en realidad, no se permite a las personas participar en la referida encuesta al no estar disponible el nombre de la candidatura, como opción para ser votada.
— Aunque a simple vista pareciera tratarse de la misma encuesta, se trata de encuestas independientes porque se encuentran alojadas en URLs distintas, las imágenes utilizadas como encabezado son distintas, y en algunos casos varían las opciones de las encuestas, pero en ninguna de ellas aparece la de él como opción de la lista de candidaturas a votar.
— Las publicaciones denunciadas, transgreden los principios de equidad, igualdad e imparcialidad, al omitir injustificadamente su nombre en la lista de opciones disponibles para votar, a pesar de que su imagen y trayectoria sí se encuentran publicadas en el sitio web.
— La conducta de Demoscopia implicó una afectación directa a su derecho político-electoral a ser votado en condiciones de igualdad.
— Adicionalmente, señala que se viola el derecho de la ciudadanía de acceder a información completa, a fin de ejercer su derecho al voto.
19. Demoscopia[19] argumentó:
— No se insertó de manera explícita el nombre del denunciante en las opciones disponibles en su página web debido a que la presencia de las opciones a elegir fueron producto de un procedimiento aleatorio.
— Lo anterior fue debido al peso del contenido y soporte del software que almacena la información. De haberlos incluido a todos, harían nugatorio e ineficiente el ejercicio.
— No existe violación a los principios de equidad e igualdad que pretende hacer valer, dado que sí fue tomado en cuenta y considerado como candidato dentro del proceso extraordinario.
— La información que dio a conocer no tuvo como propósito realizar entrevistas directas telefónicas o vía redes sociales, bajo una metodología específica y difundirla en medios digitales. De ahí que la muestra no tuvo un periodo considerado de levantamiento.
— No infringió la normatividad electoral en materia de encuestas o sondeo de opinión, toda vez que no fue un levantamiento sobre preferencias electorales conforme a la metodología del INE, de modo que no estaba obligada a rendir informe alguno.
— Además, no se utilizaron recursos económicos para los estudios, es decir, no ha celebrado contrato comercial o de servicios con actor político alguno.
— No existe fundamento para considerar violación al principio de equidad, dado que la ciudadanía que accedió a participar en el ejercicio denunciado tuvo la oportunidad de indicar las opciones de candidatos en el apartado “otros”.
— Usó el logotipo de “La Jornada, Estado de México” debido a un error involuntario” y que no existe ninguna relación contractual o comercial con el referido medio de comunicación, el cual tampoco participó en la elaboración ni difusión del contenido denunciado[20].
20. Loretta Ortiz[21] manifestó en su defensa lo siguiente:
— Es importante tener claro que la realización y difusión de encuestas, y sondeos de opinión sobre las preferencias electorales de la ciudadanía, no se encuentra prohibida legal, ni reglamentariamente, con excepción del periodo de veda previo a la jornada electoral.
— De las constancias en autos es posible advertir que los ejercicios estadísticos se realizaron para obtener información sobre preferencias electorales de personas que consultan la página de internet de Demoscopia.
— No existe elemento alguno en la demanda, ni argumento de la autoridad sustanciadora por el que se indique de manera clara la razón por la que se presume un beneficio de ella.
— En el expediente, no se desprenden elementos que permitan desvirtuar la objetividad del ejercicio periodístico, atendiendo a los fines legales y comerciales para los que fue constituida la empresa denunciada la ausencia de solicitud o contrato alguno con ella.
— No interactuó, en modo alguno, con las publicaciones, no las compartió ni difundió en sus redes sociales, sin que resulte exigible, ni materialmente posible, realizar un monitoreo permanente de los contenidos internet que difunden en terceros ajenos a su voluntad en el marco de su participación, como candidata a un cargo federal.
— Tomando en cuenta la asignación paritaria y la conformación de dos listas agrupadas por género, la inequidad planteada por el quejoso con motivo de las encuestas y sondeos de opinión únicamente podría configurarse respecto de su candidatura con personas del mismo género.
— La autoridad instructora debió emplazar a las personas candidatas del género en el que compitió el quejoso y no extender la investigación del asunto a personas candidatas a ministras de un género distinto al del quejoso.
— La omisión de la autoridad instructora de no emplazar a las candidaturas del género masculino trasciende en la debida integración del expediente y al derecho a una debida defensa, al no contar con elementos fehacientes que permitan esclarecer los hechos denunciados.
— La actuación de la autoridad instructora consistió en variar la litis y no ajusta el ejercicio de sus facultades de investigación para localizar a las candidaturas del género masculino que, de existir alguna irregularidad sí pudieron beneficiarse con la ausencia del nombre del quejoso en los formularios correspondientes.
21. Lenia Batres[22] argumentó en su defensa que:
— La difusión del contenido de las encuestas que incluyeron su imagen, nombre y trayectoria, fue realizada sin su autorización ni consentimiento, por lo que niega lisa y llanamente cualquier presunción de beneficio o sobre exposición de imagen con motivo de los hechos denunciados.
— La propia empresa encuestadora, señaló que desde su creación jurídica no ha establecido contrato convenio o relación comercial alguna, con actor político, alguno o ente gubernamental, sus ejercicios son productos de su naturaleza jurídica, realizando sus actividades con recursos propios.
— No se encuentra acreditado que las encuestas implicaran la supuesta difusión de propaganda electoral, así como la manera en que supuestamente haya trascendido al electorado.
— No existe relación directa entre los reactivos y preguntas, respecto de los supuestos fines propagandísticos de las candidaturas a cargo de las personas ministras de la SCJN.
22. Yasmín Esquivel[23] manifestó lo siguiente:
— No realizó pagos, aportaciones o erogaciones, ya sean en efectivo, especie o cualquier otra modalidad para que su imagen, nombre y trayectoria fueran incluidos en los resultados estadísticos de las encuestas denunciadas.
— La negativa no es una mera manifestación sin sustento, sino que se fundamenta en la ausencia total de elementos probatorios que acrediten vínculo alguno entre ella y las publicaciones denunciadas, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, no se desprende evidencia directa ni indirecta que permita presumir la existencia de una relación material jurídica o fáctica.
— El director general de Demoscopia señaló que las encuestas y sondeos de opinión difundidos a través de su sitio web y cuentas oficiales en redes sociales fueron elaborados y publicados de manera autónoma e independiente, sin que me diera vínculo, autorización solicitud consentimiento alguno por parte de ella.
— No existió por su parte, conocimiento, voluntad o intención alguna de participar en la elaboración o difusión de los contenidos que motivaron la presente investigación.
— La mera publicación de encuestas o sondeo de opinión no implica per se una afectación a la equidad de la contienda electoral.
— La conducta planteada en el procedimiento de analizarse, necesariamente bajo el prisma del derecho fundamental a la libertad de expresión e información.
— La difusión del contenido informativo y estadístico, por parte de Demoscopia, constituye el ejercicio legítimo y protegido del derecho a la libertad de expresión e información cuya regulación admite únicamente medidas de carácter posterior, siempre que se encuentren debidamente justificadas y sean estrictamente necesarias.
23. Sara Herrerías[24] se defendió así:
— El supuesto beneficio que se le pretende atribuir carece de sustento jurídico y fáctico, pues las publicaciones por su propia naturaleza, y de acuerdo con el marco normativo aplicable, no constituyen propaganda electoral.
— La propia documentación contenida en el expediente corrobora que Demoscopia ha precisado, de manera categórica, que nunca existió relación comercial contractual o de encargo con su persona, partido político o ente gubernamental alguno para la publicación de dichas encuestas, y que todas sus actividades son sufragadas con recursos propios.
— La única forma jurídicamente válida de atribuir beneficio electoral derivado de la publicación de encuestas, sería acreditar pacientemente la existencia de una relación de encargo, pago instrucción, o al menos anuencia expresa de su parte respecto de la publicación, extremo que no sólo no se acredita en autos, sino que es expresamente negado por la propia encuestadora y su persona.
— El hecho de que una encuesta exhiba resultados en los que se mencione su nombre o imagen, no implica en ningún caso, la existencia de una acción de promoción directa o indirecta a su persona, sino que responde exclusivamente al interés público de informar sobre tendencias y preferencias ciudadanas.
— Las encuestas publicadas no son propaganda electoral y están sujetas a un régimen propio en el que la única persona responsable es la empresa encuestadora, sin que pueda imputarse, responsabilidad, beneficio e infracción alguna a su persona.
24. Marisela Morales[25] señaló:
— No realizó ningún pago, aportación o erogación, ya sea en efectivo, especie o cualquier otra modalidad para que su imagen y nombre fueran incluidos en los encabezados y listados de las candidaturas de las encuestas denunciadas.
— Tampoco autorizó la inclusión de su imagen y nombre en la encuesta presentada el veintiuno de mayo por Demoscopia.
— De las constancias y anexos del expediente, no obra prueba, indicio ni dato alguno que permita presuponer que haya contratado por sí o interpósita persona para realizar encuestas o sondeos de opinión.
— No existe relación alguna porque no se acredita ningún vínculo entre ella y las encuestas, mucho menos a la luz del marco normativo aplicable en materia de encuestas.
— Opera a su favor el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se han aportado pruebas de cargo para acreditar o suponer la existencia de infracción o responsabilidad alguna.
25. María Estela Ríos[26], se defendió así:
— No tiene relación alguna con la publicidad, que presuntamente circuló en redes sociales, relacionada con los hechos denunciados.
— Niega lisa y llanamente haber contratado o autorizado de forma tácita o expresa la elaboración y difusión de las encuestas materia de la queja en los referidos sitios electrónicos, así como la colocación de datos referentes a su persona que la identifican, y la hacen identificable con el citado proceso electoral.
— En el expediente, no obra medio de prueba alguno que haya aportado el quejoso que haga patente su participación en elaboración y difusión de las encuestas, con el objeto de obtener un presunto beneficio en el proceso electoral de referencia.
26. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[27] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
OBJECIÓN PROBATORIA
27. Loretta Ortiz[28] objetó el alcance y valor probatorio del acta[29], al no haberse realizado de manera exhaustiva y objetiva a fin de detectar contenido adicional vinculado con los hechos materia de la denuncia, por el contrario, se certificaron ligas de contenidos en redes sociales que, si bien tienen relación con la elección de personas ministras, no guardan vinculación con los hechos materia del procedimiento.
28. Al respecto, esta Sala Especializada estima que dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
29. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. Es un hecho notorio que César Gutiérrez era candidato a ministro de la SCJN al momento de los hechos, es decir, el veintiuno de mayo[30].
b. Es un hecho notorio que Lenia Batres[31], Sara Herrerías[32], Yasmín Esquivel[33], Loretta Ortiz[34], Marisela Morales[35] y María Estela Ríos[36] eran candidatas a ministras de la SCJN al momento de los hechos.
c. Mario Garza es director general de Demoscopia Digital[37], Sociedad Anónima de Capital Variable denominada.
d. Demoscopia es titular de los siguientes sitios y cuentas:
a. Del sitio web[38] www.demoscopiadigital.com
b. De la cuenta verificada de X @Demoscopiadig, identificada como https://x.com/Demoscopiadig
c. De la cuenta de Facebook “Demoscopia Digital”, identificada como https://www.facebook.com/DemoscopiaDigital
d. De la cuenta de Instagram “Demoscopia Digital”, identificada como https://www.instagram.com/demoscopiadigital/
e. El 21 de mayo, Demoscopia difundió los resultados de la encuesta denunciada en www.demoscopiadigital.com[39] así como en sus perfiles de redes sociales, X, Facebook e Instagram[40], en las siguientes ligas:
— https://www.instagram.com/p/DJ7svvNSI7b/
— https://www.facebook.com/photo/?fbid=1007065331560246&set=a.369229875343798
— https://x.com/Demoscopiadig/status/1925323815791296695/photo/1
f. Demoscopia empleó su sitio web www.demoscopiadigital.com para recabar la opinión de la ciudadanía en torno a sus intereses respecto de la votación de ministras y ministros de la SCJN, a través de seis ligas electrónicas:
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/
g. Demoscopia no presentó el informe respectivo relativo a sus encuestas ante ningún órgano electoral, dado que no había cerrado resultados de las mismas y los recursos utilizados para realizar la misma fueron propios[41].
Cuestión previa
30. La autoridad responsable emplazó a quienes integran la parte denunciada por la vulneración a las reglas de difusión de encuestas, que es la materia de denuncia; además, por el presunto menoscabo al principio de equidad en la contienda. Y un eventual beneficio indebido por la difusión de las encuestas.
31. Sin embargo, la vulneración al principio de equidad en la contienda guarda una relación inescindible con la infracción principal en esta causa (vulneración a las reglas de difusión de encuestas), como habrá de exponerse al identificar el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa, por lo cual se estudiarán de manera conjunta[42].
32. Esta Sala Especializada debe determinar si la difusión de las encuestas denunciadas vulneró las reglas previstas para dicho ejercicio y, en consecuencia, la equidad en la competencia del proceso para la elección de integrantes de la Suprema Corte.
33. Asimismo, determinará si Lenia Batres, Sara Herrerías, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz, Marisela Morales y María Estela Ríos obtuvieron un beneficio electoral indebido por la difusión de las citadas encuestas.
34. La Constitución[43] y la Ley Electoral[44] prevén que corresponde al Consejo General del INE definir las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en procesos electorales federales y locales.
35. En el marco de esta competencia, el Reglamento de Elecciones, emitido en concordancia con la Ley Electoral, dispone reglas básicas que son aplicables para la difusión de estos contenidos:[45]
- Prohibición temporal. Está prohibido publicar, difundir o dar a conocer encuestas y sondeos de opinión tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.[46]
La Sala Superior ha resuelto que esta prohibición de difusión constituye una medida idónea, necesaria y proporcional porque busca evitar que existan obstáculos que generen confusión en la conformación de la opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país y únicamente prevalece por un breve período.[47]
- Recursos empleados. La persona, física o moral, que difunda encuestas o sondeos de opinión, debe rendir un informe al INE sobre los recursos utilizados para su realización.[48]
- Entrega del estudio base. Cuando una encuesta o sondeo de opinión se difunda por cualquier medio, se debe presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE copia del estudio completo que ampare su contenido, directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente.[49]
En este punto, la Sala Superior ha señalado que este deber de presentar el señalado informe al INE no vulnera el derecho de acceso a la información ni la libertad de expresión en su vertiente de ejercicio periodístico, puesto que se dirige a tutelar un principio de igual o mayor importancia en el marco del desarrollo de los procesos electorales, como es la equidad en la contienda.[50]
- Sobre las publicaciones. Las publicaciones que den a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreos o sondeos de opinión deben identificar, en la publicación misma:[51]
a. Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
b. Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información.
c. Población objetivo y tamaño de muestra.
d. Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados.
e. Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista.
f. Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
g. Indicar claramente el método de recolección de información.
h. Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
36. Ahora, es relevante precisar que esta Sala Especializada ha definido que, en materia de difusión de encuestas de muestreo y sondeos de opinión, existen dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía:[52]
Encuestas o sondeos de opinión que se publican de manera original.
Las meras reproducciones de publicaciones originales.
37. Lo anterior porque, siguiendo los criterios señalados, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a las personas, físicas o morales, que difundan de manera original las encuestas y no a las que lleven a cabo meras reproducciones de aquéllas.
38. También resulta importante recalcar que, la obligación de presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustente los resultados de las encuestas o sondeos de opinión publicados de manera original, es aplicable a cualquier ejercicio de difusión pública, sin importar el medio por el que se realice (radio, televisión, medios impresos, Internet), porque así lo dispone expresamente la Ley Electoral[53] y esta Sala Especializada ha definido[54] que ello atiende a la finalidad de evitar que se difunda información imprecisa a la ciudadanía en detrimento del principio de equidad en la contienda.
39. Adicionalmente, el INE publicó los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven.
40. Dichos Lineamientos establecen que, constituyen infracciones de la ciudadanía, las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona observadora electoral, física o jurídica, así como concesionarios de radio y televisión, realizar y difundir encuestas o sondeos de opinión sin presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización[55].
41. De la misma manera, los Lineamientos en cita, señalan como una infracción de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras, la contratación, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o jurídicas que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión[56].
42. Además, dentro de los Lineamientos, el Título 3 De los Criterios Generales de carácter científico para encuestas por muestreo o encuestas de salida, Capítulo 1 Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación, e identificar de manera detallada y específica los siguientes rubros:
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando, por un lado, el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas y, por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
4. Método y fecha de recolección de la información.
5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. En específico deberá informar:
a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,
b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
11.Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
12.Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de esta
43. A fin de realizar el estudio de esta infracción, es importante identificar aquellas personas a las que se imputa la difusión o publicación de las encuestas involucradas de manera original o la mera reproducción de publicaciones originales.
44. Lo anterior porque, como ya se señaló en el marco normativo, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a aquellas personas, físicas o morales, que se encuentran en el primero de los supuestos descritos y no a quienes se encuentran en el segundo.
B. Caso en concreto
45. Para efectos de exposición identificaremos como encuesta 1 a aquella detectada por la autoridad instructora en los perfiles de Instagram[57], Facebook[58] y X[59], de Demoscopía. Asimismo, identificaremos como encuesta 2 a aquella denunciada en la queja de origen y alojada exclusivamente en la página web[60] de Demoscopía.
I. Contenido de la encuesta 1 de ministras:
46. El contenido certificado por la autoridad instructora respecto de la difusión de la encuesta identificada de manera oficiosa, es el siguiente:
47. La imagen anterior fue publicada por Demoscopia en su sitio web en la cual se advierte el siguiente texto:
“El proceso electoral para elegir Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones, ¿Por cuál de las siguientes candidaturas votaría? (MUJERES)” (énfasis añadido)
48. Asimismo, fue compartida también sus perfiles de Instagram[61], Facebook[62] y X[63], y además de publicar la imagen de referencia que contiene los resultados de la encuesta, incluyó en todas sus publicaciones, el siguiente texto:
Texto:
"Compartimos las preferencias electorales al día 21 de Mayo 2025 Rumbo a la elección de Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lenia Batres Guadarrama
Sara Irene Herrerías
Yasmín Esquivel
Loretta Ortiz Ahlf
Dra. Marisela Morales Ibáñez
María Estela Ríos "
II. Contenido de la encuesta 2 publicada en la página web de Demoscopía:
49. El contenido certificado por la autoridad instructora respecto de la difusión de la encuesta 2 denunciada, estaba contenida en las ligas aportadas por el denunciante el veintitrés de mayo[64], mismas que se citan a continuación:
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/
50. En el acta correspondiente, se constató que en las referidas ligas electrónicas se localizaban distintas encuestas en línea, identificadas con un formulario interactivo, cuya imagen ilustrativa se inserta a continuación:
51. Como se logra apreciar, se trata de un formulario interactivo donde las personas usuarias pueden seleccionar a una de las personas candidatas para ocupar el cargo de ministra o ministro de la SCJN. Cada nombre aparece con una casilla de opción (radio button), lo que indica que solo se puede elegir una opción entre varias. También incluye opciones como “Aún no decide” y “Otro”.
52. El contenido íntegro de las publicaciones denunciadas puede ser consultado en el ANEXO DOS[65].
Estudio de la encuesta 1
53. En principio, se debe atender a que la encuesta involucrada en esta causa se difundió en la página de internet de Demoscopia y en sus perfiles de redes sociales (Facebook, Instagram y X) el 21 de mayo.
54. Por tanto, se trata de la publicación original de la encuesta involucrada y, por tanto, de un ejercicio que sí se encuentra vinculado a las reglas de difusión de encuestas de muestreo que fueron detalladas en el apartado anterior porque, independientemente del medio de difusión, es la acción misma de dar a conocer el contenido la que genera la obligación de atender los requisitos previstos para tal efecto.
55. Ahora, como ya se señaló en el apartado correspondiente, la difusión de la referida encuesta se llevó a cabo el 21 de mayo, esto es, en la etapa de campaña del proceso electoral federal, por lo cual no encuadra en el período prohibido de tres días anteriores a la jornada o hasta el cierre de todas las casillas del país y, conforme a los parámetros establecidos en el apartado anterior, el período de su difusión es válido.
56. Respecto de las características de la publicación realizada, del contenido certificado por la autoridad instructora[66] se advierte lo siguiente:
a. Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
Se identifica de manera clara a DEMOSCOPIA DIGITAL como la encargada de la elaboración y difusión de la encuesta, puesto que se identifica su nombre, logotipo (), así como el dominio de su página de Internet (www.demoscopiadigital.com).
Se identifica en el texto de las publicaciones como un ejercicio de “Encuesta nacional”.
DEMOSCOPIA DIGITAL, señaló que pagó con sus propios recursos la encuesta[67].
b. Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información. Se identifica que el período de levantamiento fue del 18 al 20 de mayo de 2025.
c. Población objetivo y tamaño de muestra. Ciudadanas y ciudadanos de la República Mexicana, hombres y mujeres, mayores de 18 años de todos los niveles socioeconómicos y residentes en el país.
d. Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados. En las publicaciones se señala “El proceso electoral para elegir Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones. ¿Por cuál de las siguientes candidatas votaría? (MUJERES)”.
e. Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista. En el documento publicado se identifican únicamente las entrevistas completas, pero no se identifica expresamente la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo.
f. Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta. No se tiene información al respecto.
g. Indicar claramente el método de recolección de información. En la publicación se señala lo siguiente: “Se entrevistaron telefónicamente a 1,000 ciudadanas y ciudadanos de la República Mexicana, sumando un muestreo aleatorio simple con población infinita”.
h. Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra. En la publicación señala que hay un “margen de error estadístico de +/-3.8% con un 95% de confianza.”
57. De lo anterior, se observa que la imágenes publicadas para dar a conocer la encuesta (publicación de la encuesta y/o estudio de opinión), cumplió esencialmente con las características señaladas por los estándares indicados en el marco normativo, sin que el hecho de que no se señalara puntualmente i) la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo de la entrevistas realizadas o bien ii) si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta, sean factores determinantes para tener por incumplidas las características, puesto que la publicación aporta elementos mínimos respecto del número de entrevistas realizadas y que fueron la base para la estimación realizada.
58. No obstante, en el expediente obra constancia por la cual Demoscopia, no realizó la entrega del estudio base de la encuesta en comento. Demoscopia señaló expresamente el veintisiete de mayo, previo requerimiento de la autoridad instructora, que no ha presentado el informe respectivo ante ningún órgano electoral, dado que no ha cerrado los resultados de la encuesta[68].
59. Dicha entrega del estudio base de la encuesta en comento debió hacerse a la Secretaría Ejecutiva del INE directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas del INE. Al respecto, los propios Lineamientos también señalan que la entrega de los estudios referidos deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
60. Así, se advierte que Demoscopia debió entregar, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta, a la Secretaría Ejecutiva del INE, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas los criterios generales de carácter científico, previstos en el Título 3 De los Criterios Generales de carácter científico para encuestas por muestreo o encuestas de salida, Capítulo 1 Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación, criterios previstos por Lineamientos, en donde Demoscopia debió identificar de manera detallada y específica lo siguiente:
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando, por un lado, el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas y, por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
4. Método y fecha de recolección de la información.
5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. En específico deberá informar:
a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,
b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
11.Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
12.Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de esta
61. La omisión de Demoscopia anterior impidió el escrutinio social sobre los datos específicos y detallados que permitieran conocer con certeza y veracidad el soporte científico de la encuesta difundida y, por tanto, de la formación de una opinión ciudadana plenamente informada de cara a la toma de decisiones respecto de las opciones contendientes para ocupar los lugares asignados para ministros y ministras de la SCJN.
62. En esta línea, si bien la publicación de la encuesta en la página de internet y redes sociales de Demoscopia satisfizo elementos mínimos identificados a manera de resumen respecto de los aspectos relevantes asociados al levantamiento de datos empleados en la misma, lo cierto es que ello no sustituye la obligación de dar a conocer, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del INE o a través de alguna de las Juntas Locales Ejecutivas del INE el estudio detallado que sustenta dicha comunicación pública, por lo cual el incumplimiento de ese requisito indispensable se traduce en el menoscabo a la formación de una opinión pública informada para la emisión del voto.
63. Así, la ausencia de la entrega del estudio en comento genera un efecto de desinformación basado en la idea implícita de que la población receptora de las encuestas publicadas debe atender acríticamente y sin verificación los datos señalados en las mismas, lo que produce un desequilibrio en la competencia electoral, dado que los datos expuestos identifican presuntas preferencias electorales respecto de las candidaturas a ministros y ministras de la SCJN contendientes, con anterioridad a la celebración de la jornada electoral.
64. En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de entregar el estudio base de la encuesta cuya difusión se denuncia, actualiza la existencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas y la vulneración al principio de equidad en la competencia por parte de Demoscopia[69].
Estudio de la encuesta 2
65. Por otra parte, no pasa desapercibido que el denunciante señaló, la publicación de la encuesta a la elección de ministras y ministros de la SCJN por parte de Demoscopia en la cual, aunque se incluía el nombre e imagen del denunciante, no aparecía su nombre en las alternativas seleccionables para emitir un voto, situación que, desde su óptica ello representaba una infracción electoral.
66. Al respecto, señaló que en el sitio web de Demoscopia no estaba contemplado el nombre de César Mario Gutiérrez Priego dentro de las opciones para emitir una opinión a través de las opciones presentes en dicha página, y que tal circunstancia transgredía las reglas electorales en este rubro.
67. Para abordar su propuesta se tiene en cuenta que la autoridad instructora certificó las ligas aportadas por el denunciante el veintitrés de mayo[70].
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/
68. En dicha acta, se constató que en las referidas ligas electrónicas se localizaban distintas encuestas en línea, identificadas de la siguiente manera:
69. Como se logra apreciar, se trata de un formulario interactivo donde las personas usuarias pueden seleccionar a una de las personas candidatas para ocupar el cargo de ministra o ministro de la SCJN. Cada nombre aparece con una casilla de opción (radio button), lo que indica que solo se puede elegir una opción entre varias. También incluye opciones como “Aún no decide” y “Otro”.
70. El denunciante señaló que, aunque en el sitio web se encontraba su perfil con una descripción de él y sus logros personales, profesionales y académicos, en realidad, en ninguna de las encuestas en línea aparecía su nombre aún y cuando él estaba contendiendo para ministro de la SCJN.
71. Al respecto, una vez revisado el contenido de las ligas referidas, se obtiene que en todos ellos se introducía con la misma entrada “El proceso electoral para elegir Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones ¿Por cuál de los siguientes candidatos o candidatas votaría para ocupar el cargo?” las opciones que se ofrecían a través de los formularios interactivos, en cada liga eran las siguientes:
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/
Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/
Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/
Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/
Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/
Luz María Zarza, Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/
Luz María Zarza, Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
72. Al respecto, es correcta la apreciación que hace el denunciante en la medida en que los formularios interactivos no lo incluían a él, pero si incluían otros candidatos y candidatas a ministros y ministras de la SCJN. Asimismo, de los porcentajes de la encuesta denunciada este órgano jurisdiccional advierte que se trata de formularios interactivos en donde sólo venían opciones elegidas aleatoriamente y el resultado compartido es respecto candidatas a ministras mujeres.
73. Al respecto fue la propia encuestadora Demoscopia quien señaló[71] que la selección de nombres en dichos formularios fue producto de un proceso aleatorio, que realizó varios ejercicios estadísticos sobre preferencias ciudadanas en la elección extraordinaria donde aleatoriamente, se insertaron el nombre imagen, así como su trayectoria profesional de las y los aspirantes en razón del peso y del contenido y soporte del software que almacena información.
74. Al respecto, si bien es cierto, el nombre del denunciante no aparecía en los formularios titulados “Tu opinión es muy importante, apóyanos contestando esta encuesta”, sí aparecía en las reseñas de candidaturas[72]. Además, no hay certeza de que el resultado de dichas encuestas haya sido publicado en algún medio digital, condición necesaria para que le sean aplicable las reglas relativas a las encuestas previstas en los Lineamientos.
75. Es importante resaltar que aún y cuando los Lineamientos “tienen por objeto regular la forma en que las personas físicas o morales deben realizar las encuestas”, también se prevé en el artículo 15, que los Criterios Generales de carácter científico para encuestas por muestreo son aplicables solo para las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación respecto del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
76. Así, aunque las ligas denunciadas muestren una intención de Demoscopia de levantar una encuesta por muestreo, en realidad no se tienen indicios de que ésta haya reportado un resultado dado a conocer a la ciudadanía. En ese sentido, si bien el denunciante señala que su nombre no estaba previsto en el formulario, ello no significa que éste incumpliera con las Criterios Generales de carácter científico para este tipo de ejercicios. Por ello, al no haberse concluido y/o publicado los resultados de tal encuesta, Demoscopia no incurrió en un incumplimiento en la materia.
77. Si bien hay un interés electoral en la calidad de los datos que recogen las encuestas, los formularios disponibles en la página de Demoscopia no se tradujeron en datos ni resultados llevados a la comunicación pública, por lo cual no hay un incumplimiento y ese ejercicio no se traduce en el menoscabo a la formación de una opinión pública informada para la emisión del voto por lo que la no inclusión del nombre del denunciante en los formularios no produjo un desequilibrio en la competencia electoral.
78. Adicionalmente, el denunciante señaló que tales formularios afectaron la equidad en la contienda porque presentaban algunas de las candidaturas propuestas, sin embargo, no todas ni todos los aspirantes estaban disponibles como opción dentro de la encuesta.
79. Al respecto, esta Sala determina que los formularios denunciados no vulneraron el principio de equidad en la contienda debido a que no hubo registro de que las seis ligas denunciadas se tradujeran en un producto final que se haya hecho público, de modo tal que al no publicarse los resultados de preferencias ciudadanas este ejercicio no le repara un perjuicio alguno.
80. Esta Sala Especializada solo tuvo noticia de la existencia de los resultados de la encuesta 1 de ministras. Por su parte, en las ligas denunciadas por el candidato en el sitio web https://www.demoscopiadigital.com si aparecía la semblanza del denunciante y su correspondiente imagen, de modo que la ciudadanía si tuvo oportunidad de visualizarlo como una opción electoral, situación que no le desfavoreció pues fue visible en la contienda contra otras personas candidatas del género masculino
81. En consecuencia, esta Sala determina la inexistencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas por parte de Demoscopia y con ello la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la competencia por parte de Demoscopia[73]respecto de la no inclusión del nombre del denunciante en los formularios que Demoscopia puso a disposición del público en su sitio Web, pues no se traducen en un incumplimiento a la normatividad electoral en materia de encuestas.
82. La autoridad emplazó a Lenia Batres, Sara Herrerías, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz, Marisela Morales y María Estela Ríos por la presunta obtención de un beneficio electoral indebido por la elaboración y difusión de la encuesta denunciada.
83. Al respecto cabe señalar que ni Lenia Batres, Sara Herrerías, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz, Marisela Morales y María Estela Ríos no “repostearon” o “compartieron” las publicaciones de las redes sociales de Demoscopia.
84. En ese tenor, la Sala Superior ha validado[74] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas.
85. En este caso, se determina que no es procedente imputar responsabilidad a Lenia Batres, Sara Herrerías, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz, Marisela Morales y María Estela Ríos, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubieran tenido conocimiento de la elaboración y difusión de la encuesta señalada, ni del incumplimiento de Demoscopia de su obligación de presentar el estudio base correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva del INE o a las Juntas Locales Ejecutivas del INE.
86. Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que las personas presuntamente beneficiadas fueran partícipes de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto,[75] por lo cual es inexistente la obtención de un beneficio electoral indebido.
87. En ese tenor, al ser inexistente la infracción, es innecesario el análisis de los deslindes presentados por Sara Herrerías[76], María Estela Ríos[77] y Lenia Batres[78].
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
88. En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
89. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
90. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
91. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
92. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
93. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
B. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
94. El derecho de la ciudadanía a contar con elementos suficientes para satisfacer su derecho a emitir un voto informado, así como el principio de equidad en la contienda, respecto del ejercicio de elaboración y publicación de encuestas electorales.
2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. Demoscopia publicó una encuesta respecto de la elección de la ministras y ministros de la SCJN, pero omitió entregar el estudio que le daba sustento a la Secretaría Ejecutiva del INE y/o a alguna de las Juntas Locales Ejecutivas del INE para asegurar el conocimiento de la ciudadanía sobre la base científica de dicho ejercicio.
Tiempo. La encuesta se publicó el 21 de mayo, es decir, en la etapa de campaña del proceso extraordinario.
Lugar. La encuesta se publicó las redes sociales (Facebook, X, e Instagram) de Demoscopia, así como en su página web, por lo cual fue susceptible de conocerse en toda la República.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
95. Se trata de una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales y el correspondiente menoscabo al principio de equidad en la competencia por parte de Demoscopia.
4. Intencionalidad
96. De las constancias del expediente no se extrae que la omisión de entregar a la Secretaría Ejecutiva del INE y/o a alguna de las Juntas Locales Ejecutivas del INE el estudio que sustentaba la encuesta difundida, fuera el resultado de una omisión intencional respecto de la comisión de la conducta infractora, sino que partió de la premisa errónea de que Demoscopia consideró no reportar su estudio previo a la difusión de sus resultados, al estimar que no ha cerrado los resultados de la encuesta.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
97. Esta Sala Especializada no advierte que en la causa se hubiera actualizado alguna conducta tendente a agravar o generar un menoscabo agravado de los bienes jurídicos tutelados.
6. Beneficio o lucro
98. No se generó un beneficio económico por la comisión de la infracción.
7. Reincidencia
99. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual se acredita en la presente causa en virtud de que, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-473/2024 esta Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas por parte de Demoscopia y, en consecuencia, le impuso una amonestación pública.
8. Calificación de la falta
100. La infracción actualizada no tiene como presupuesto un actuar doloso, tampoco se acredita la obtención de algún beneficio económico ni se actualiza la reincidencia de Demoscopia.
101. En ese sentido, se califica la infracción como grave ordinaria.[79]
9. Capacidad económica
102. Para imponer la multa a Demoscopia, se considera la información que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[80].
10. Sanción a imponer
103. Tomando en cuenta las condiciones subjetivas y objetivas asociadas a la comisión de la infracción que nos ocupa, y al considerar las particularidades sobre su capacidad económica, se le impone Demoscopia una multa[81] por 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)[82].
104. No obstante, considerando la reincidencia, se impone una multa equivalente a 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N.)[83].
11. Pago de la multa
105. La multa impuesta a Demoscopia, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA) del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme. Dicha dirección deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.
12. Inscripción de las infracciones y la sanción
106. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Demoscopia una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.
107. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales y al principio de equidad en la contienda respecto de Demoscopia por las razones expuestas.
SEGUNDO. Es inexistente el beneficio indebido de Lenia Batres, Sara Herrerías, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz, Marisela Morales y María Estela Ríos, en los términos señalados.
TERCERO. Se impone a Demoscopia la multa señalada en la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.
QUINTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO UNO
Medios de prueba
I. Aportados por el denunciante:
1. Documental pública. Consistente en la certificación respecto del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos por el quejoso en el cual según su dicho se encuentran alojadas las encuestas denunciadas.
2. Prueba técnica. Consistente en seis capturas de pantalla que contienen imágenes de las encuestas denunciadas.
3. Presunciones legales y humanas. Que se desprenden de todo lo actuado y que favorezca a sus intereses.
4. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y en todo lo que favorezca a sus intereses.
II. Aportadas por la parte denunciada:
De manera similar, presentaron como pruebas:
a. Presuncionales legales y humanas. En lo que favorezca a sus intereses.
b. Instrumental de actuaciones. En lo que favorezca a sus intereses.
Sara Herrerías, adicionalmente también ofreció:
a. Documentales públicas. Consistentes en las sentencias y cuerpos normativos referidos en su escrito de pruebas y alegatos.
III. Recabados por la autoridad instructora:
1. Documental pública.[84] Acta circunstanciada de veintitrés de mayo, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido de siete ligas electrónicas señaladas en la queja:
| Enlace |
1 | https://demoscopiadigital.com |
2 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/ |
3 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/ |
4 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/ |
5 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/ |
6 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/ |
7 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/ |
2. Documental pública.[85] Oficio INE/CNCS-UPMC/0879/2025 de veintiséis de mayo, por el cual la Coordinación Nacional de Comunicación Social (CNCS) del INE informó que la encuesta fue detectada en la cuenta de Facebook de Demoscopia Digital el veintidós de mayo y el testigo digital fue registrado por la CNCS con el número de folio CNCS-0340.
3. Documental privada.[86] Correo electrónico de veintisiete de mayo, por el que se remitió el desahogo de requerimiento suscrito por Mario A. Garza Ordaz, en su carácter director general de Demoscopia Digital por el que informó:
a. Que es una empresa registrada desde el veinticuatro de julio de dos mil veinte, con cómo Sociedad Anónima de Capital Variable.
b. Tiene por objeto la investigación, aplicación interpretación y análisis de los procesos electorales y la vida democrática del país.
c. El ejercicio en cuestión se realizó en apego a la función jurídica de su representada.
d. Que realizó varios ejercicios de estadísticos sobre preferencias ciudadanas en la elección extraordinaria donde aleatoriamente, se insertaron el nombre imagen, así como su trayectoria profesional de las y los aspirantes en razón del peso y del contenido y soporte del software que almacena información.
e. El único medio en donde se compartió la encuesta denunciada es en su página web oficial.
f. Desde su creación, no ha establecido contrato, convenio o relación comercial, alguna, con actor político alguno o ente gubernamental.
g. No ha presentado el informe respectivo ante ningún órgano electoral, dado que no ha cerrado los resultados de la encuesta.
h. Que los recursos aplicados son estrictamente propios, y dado que cuenta con los insumos equipos suficientes y personales para llevar a cabo sus actividades.
4. Documental pública.[87] Acta circunstanciada de veintiocho de mayo, se realizó con el objeto de efectuar una búsqueda en medios electrónicos, específicamente en internet a fin de localizar contenido adicional vinculado con la difusión de diversas encuestas alojadas en la página web https://demoscopiadigital.com, de la empresa Demoscopia Digital relativas al proceso de elección de ministros y ministros de la SCJN.
5. Documental privada.[88] Escrito de veintinueve de mayo, por el que Loretta Ortiz, informa que no realizó pago, aportación o erogación en ninguna modalidad, (efectivo o especie), ni por terceras personas respecto de las encuestas denunciadas y no autorizó en modo alguno el uso de su imagen en la encuesta que se cuestiona ni en ninguna otra de similar naturaleza.
6. Documental privada.[89] Escrita recibido el treinta de mayo, suscrito por Marisela Morales por el que informó que no realizó algún pago, aportación o erogación para que su imagen y/o nombre fueran incluidos en la encuesta denunciada y que no autorizó la inclusión de su imagen y nombre en la misma.
7. Documental privada.[90] Escrito suscrito por Sara Herrerías, recibido el treinta de mayo, por el que informó que no ha realizado algún pago, aportación o erogación, ya sea en efectivo en especie o cualquier otra modalidad para que su nombre e imagen fueran incluidos en los encabezados y listados de la encuesta de denunciada; no autorizó la inclusión de su imagen y nombre en la misma, y que no cuenta con copia o evidencia documental de alguna autorización, pago contrato relacionado con la inclusión de su nombre en la referida encuesta.
8. Documental privada.[91] Escrito enviado el veintinueve de mayo por correo electrónico suscrito por Yazmín Esquivel, por el que señala que no realizó pago aportación o erogación alguna, para que su imagen y nombre fueran incluidos en los encabezados o listados de la encuesta denunciada; tampoco autorizó de manera expresa o tácita a la referida empresa para incluir su nombre imagen en la misma, y que no cuenta con evidencia documental relacionada con alguna autorización, pago o contrato que respalde formalice la inclusión de su nombre o imagen en la encuesta.
9. Documental privada.[92] Escrito de veintinueve de mayo suscrito por María Estela Ríos en el que informó que no realizó ningún pago, aportación ya sea en efectivo, especie o cualquier otra modalidad para que su nombre imagen fueran incluidos en la encuesta denunciada; negó lisa y llanamente que haya otorgado su consentimiento y autorización para la utilización de su nombre e imagen en dicha encuesta y no cuenta con evidencia documental que remitir, pues no pagó ni contrató los servicios de dicha empresa.
10. Documental privada.[93] Escrito de veintinueve de mayo suscrito por Lenia Batres en el que informó que no realizó pago, aportación o erogación alguna para la finalidad de la encuesta denunciada; tampoco autorizó la inclusión de su imagen ni nombre y no emitió autorización, pago ni contrato alguno para los fines de la encuesta.
11. Documental pública.[94] Acta circunstanciada de treinta de mayo que se instrumentó con el objeto de certificar los enlaces electrónicos ofrecidos en el escrito de denuncia, así como aquellos difundidos en redes sociales, que se relacionan con diversas encuestas publicadas en el sitio web https://demoscopiadigital.com, perteneciente a la empresa Demoscopia Digital S.A. de C.V. en el marco del proceso de elección de ministras y ministros de la SCJN, y son los siguientes:
| Enlace |
1 | https://demoscopiadigital.com |
2 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/ |
3 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/ |
4 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/ |
5 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/ |
6 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/ |
7 | https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/ |
Enlaces electrónicos de redes sociales:
| Enlace |
1 | https://www.instagram.com/p/DJ7svvNSI7b/ |
2 | https://www.facebook.com/photo/?fbid=1007065331560246&set=a.369229875343798 |
3 |
https://x.com/Demoscopiadig/status/1925323815791296695/photo/1 |
12. Documental pública.[95] Oficio INE/SE/1064/2025 de uno de junio por el cual la Secretaría Ejecutiva del INE por el que informó que no encontró informe alguno sobre los recursos aplicados y tampoco copia del estudio completo sobre la encuesta materia de la denuncia.
13. Documental privada.[96] Escrito de treinta de mayo por el representante legal de La Jornada Estado de México por el que señaló que no existe algún convenio, contrato o acto jurídico con Demoscopia, ni con las candidatas Lenia Batres, Sara Herrerías, Yasmín Esquivel, Loretta Ortiz, Maricela Morales y María Estela Ríos, para la elaboración y/o difusión de la encuesta y desconocen por qué la empresa usó su logotipo para difundir la encuesta y que ya habían solicitado vía correo electrónico su retiro de la publicación.
14. Documental privada.[97] Escrito enviado por correo electrónico el seis de junio por el director general de Demoscopia por el que manifestó que usó el logotipo de “La Jornada, Estado de México” debido a un error involuntario” y que no existe ninguna relación contractual o comercial con el referido medio de comunicación, el cual tampoco participó en la elaboración ni difusión del contenido denunciado.
15. Documental pública[98].Oficio TEPJF-SRE-SGA-1784/2025 de tres de julio por el que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada remite a la UTCE el oficio 103-05-05-2025-751, suscrito por el administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” del SAT, así como un disco compacto en sobre cerrado y sellado.
16. Documental pública[99]. Oficio TEPJF-SRE-SGA-1444/2025 de tres de junio por el que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada remite a la UTCE el oficio 103-05-05-2025-579, suscrito por el administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” del SAT, así como un disco compacto en sobre cerrado y sellado.
17. Documental pública[100]. Oficio TEPJF-SRE-SGA-1446/2025 de tres de junio por el que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada remite a la UTCE el oficio 103-05-05-2025-576, suscrito por el administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” del SAT, así como un disco compacto en sobre cerrado y sellado.
18. Documental pública[101]. Oficio TEPJF-SRE-SGA-1779/2025 de tres de julio por el que la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada remite a la UTCE el oficio 103-05-05-2025-746, suscrito por el administrador de Evaluación de Impuestos Internos “5” del SAT, así como un disco compacto en sobre cerrado y sellado.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
ANEXO DOS. PUBLICACIONES DENUNCIADAS
A. Mediante acta circunstanciada [102] de veintitrés de mayo, la autoridad instructora certificó el contenido de las ligas electrónicas señaladas en la queja:
Texto que se transcribió de la publicación y las imágenes.
Liga 1: https://demoscopiadigital.com |
Descripción: Se procedió a ingresar en la barra de direcciones del buscador web conocido como Google, la dirección electrónica https://demoscopiadigital.com A continuación, se muestra un recuadro de búsqueda del sitio web, donde se introduce la palabra "Ministros", arrojando el siguiente resultado |
Texto: Se observa como título principal de la página (en inglés):
“Search Results for: ministros”
Encabezado destacado (en un recuadro azul):
“El proceso electoral para elegir Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, ya hay fecha para las elecciones ¿Por cuál de los siguientes candidatos o candidatas votaría para ocupar el cargo?”
Enseguida se muestra el logotipo de la empresa encuestadora (al centro):
“DEMOSCOPIA DIGITAL Estudios de opinión pública”
A la derecha se observa el siguiente texto:
MÉXICO ¡tu opinión es importante! Debajo del logotipo de la empresa se muestra la imagen de los candidatos (de izquierda a derecha):
“Eduardo Santillán Pérez” “Ana María Ibarra Olguín” “Lenia Batres” “Marisela Morales Ibáñez” “Yasmín Esquivel Mossa” Se observa en texto, debajo de la imagen de los candidatos lo siguiente:
“ELECCIÓN MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SCJN” “Sin categoría: Demoscopia Digital”
ELECCIÓN DE MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SCJN Tu opinión es muy importante, apóyanos contestando esta encuesta
(Hipervínculo): “Leer más” |
Descripción: Se advierte que, en cada conjunto de imágenes, el contenido del encabezado, así como la descripción, coinciden con los trascritos en la primera imagen.
No obstante, los candidatos y candidatas que se presentan, de izquierda a derecha en la imagen, son los siguientes:
“Mauricio Flores Castro” “Eduardo Santillán Pérez” “Yasmín Esquivel Mossa” “Loreta Ortíz” (sic) “Margarita Darlene Rojas” “Luz María Zara” “Lenia Batres Guadarrama” “Paulina María García Villegas”
Se continúa desplazando hacia abajo mostrando los siguientes resultados:
Se muestran los siguientes candidatos y candidatas:
“Luz María Zarza” “Federico Anaya Gallardo” “Ana María Ibarra Olguín” “Cesar Gutierrez Priego” “Lenia Batres Guadarrama” “Margarita Darlene Rojas” “Ulises Carlin de la Fuente”
Al continuar recorriendo la página, se observan los siguientes resultados:
Se visualizan las imágenes de los candidatos y candidatas:
“Loreta Ortíz” (sic) “Mauricio Flores Castro” “Luz María Zarza” “Lenia Batres Guadarrama” “Paulina María García Villegas” “Ulises Carlin de la Fuente” “Dora Alicia Martínez”
Al proseguir con el desplazamiento de la página, se observan a los candidatos y candidatas:
“Federico Anaya Gallardo” “César Gutierrez Priego” “Maricela Morales Ibañez” Yasmin Esquivel Mossa” “Loreta Ortíz” (sic) “Ana María Ibarra Olguín” “Margarita Darlene Rojas”
Prosiguiendo con la navegación, se observa lo siguiente: |
Imagen de referencia: |
Descripción: Enseguida se procede a dar clic en el número dos, desplegándose los siguientes resultados:
…Se observar a los siguientes candidatos:
Yasmín Esquivel Mossa” “Mauricio Flores Castro” “Ana María Ibarra Olguín” “Maricela Morales Ibañez” “Ulises Carlin de la Fuente” “Federico Anaya Gallardo” “Margarita Darlene Rojas” “Eduardo Santillán Pérez”
Al desplazarse hacia la parte inferior de la página, se aprecian nuevos grupos de candidatas y candidatos, cuyos nombres se repiten respecto a los ya visualizados previamente. … Al proseguir con el desplazamiento de la página, se muestra lo siguiente: |
|
Descripción: Se trata de una imagen que muestra una encuesta nacional publicada por la empresa “Demoscopia Digital”, aparentemente en colaboración con el medio de comunicación denominado “La Jornada”, titulada “Elección Ministros de la SCJN”, con fecha del veintiuno de mayo.
En un recuadro color verde se observa el texto: “El proceso electoral para elegir Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones, ¿Por cual de las siguientes candidaturas votaría? (Mujeres)”
También se puede visualizar los resultados que muestran a la candidata Lenia Batres Guadarrama en primer lugar (13.1%), seguida por Sara Irene Herrerías (12.3%) y Yasmín Esquivel Mossa (11.6%). También se incluyen otras candidatas como Loretta Ortiz AHLF (9.2%), Marisela Morales Ibáñez (8.5%), María Estela Ríos González (8.1%), además precisa otros datos como un 26.8% de personas indecisas. Visualmente, cada nombre aparece con su respectiva fotografía y una barra azul que representa el porcentaje de preferencia.
|
Liga 2: https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/ |
|
Descripción: La imagen muestra una encuesta digital, con el título en texto: “ELECCIÓN DE MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SCJN, Tu opinión es muy importante, apóyanos contestando esta encuesta”, seguido del logo de la empresa Demoscopia Digital, asi como marcas de agua en el resto de la imagen. |
Texto: Enseguida se muestra el texto: “El proceso electoral para elegir Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones ¿Por cuál de los siguientes candidatos o candidatas votaría para ocupar el cargo?”. |
Descripción: El contenido del formulario aparentemente invita a los usuarios a seleccionar, entre una lista de candidatas y candidatos que se trascriben a continuación:
Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide". |
A continuación, se desliza en el resto de la página, mostrando los siguientes resultados:
…
De los resultados se advierte que se trata de reseñas que corresponden a las siguientes personas candidatas: Mónica Güicho González, Marisela Morales Ibañez, Yasmin Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Luz María Zarza, César Gutiérrez Priego, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Ulises Carlín de la Fuente, Eduardo Santillán Pérez y César Enrique Olmedo Piña. |
Liga 3: https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/ |
Imagen de referencia: |
Descripción: De la imagen anterior se advierte de igual forma, una encuesta digital con el contenido siguiente:
|
Texto: “ELECCIÓN DE MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SCJN Tu opinión es muy importante, apóyanos contestando esta encuesta”
“El proceso electoral para elegir Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones ¿Por cuál de los siguientes candidatos o candidatas votaría para ocupar el cargo?”
|
Descripción: Asi mismo se observan los nombres de las siguientes personas candidatas a seleccionar: Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
Se procede a deslizar hacia abajo, mostrando el siguiente resultado: …
De los resultados anteriores se advierte que se trata de reseñas que corresponden a las siguientes personas candidatas: Marisela Morales Ibañez, Yasmin Esquivel, Mónica Güicho González, Luz María Zarza, Mossa, Lenia Batres Guadarrama, César Gutiérrez Priego, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Ulises Carlín de la Fuente, Eduardo Santillán Pérez, y César Enrique Olmedo Piña, en ese orden.
|
Liga 4: https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/ |
Fecha y hora de publicación: No disponible |
Imagen de referencia:
|
Texto:
“ELECCIÓN DE MINISTRAS Y MINISTROS DE LA SCJN Tu opinión es muy importante, apóyanos contestando esta encuesta”
“El proceso electoral para elegir Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones ¿Por cuál de los siguientes candidatos o candidatas votaría para ocupar el cargo?”
Asi mismo se observan los nombres de las siguientes personas candidatas a seleccionar: Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
|
Descripción: Se procede a deslizar hacia abajo, mostrando el siguiente resultado: …
De los resultados anteriores se advierte que se trata de reseñas que corresponden a las siguientes personas candidatas: Marisela Morales Ibañez, Yasmin Esquivel, Mónica Güicho González, Luz María Zarza, Mossa, Lenia Batres Guadarrama, César Gutiérrez Priego, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Ulises Carlín de la Fuente, Eduardo Santillán Pérez, y César Enrique Olmedo Piña, en ese orden.
|
Liga 5: https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/ |
Fecha y hora de publicación: No disponible |
Imagen de referencia:
|
Descripción:
Se consta que el contenido de la encuesta es idéntico al de la previamente visualizada mediante el enlace electrónico anterior, conservando igualmente las mismas opciones de personas candidatas, mismas que se enlistan a continuación:
Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
Se procede a deslizar hacia abajo, mostrando el siguiente resultado:
Se hace constar que, en las imágenes previamente exhibidas, se observan las reseñas correspondientes a las personas candidatas que se mostraron en los enlaces electrónicos anteriormente referidos, precisando que se trata de las siguientes personas: Marisela Morales Ibañez, Yasmin Esquivel, Mónica Güicho González, Luz María Zarza, Mossa, Lenia Batres Guadarrama, César Gutiérrez Priego, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Ulises Carlín de la Fuente, Eduardo Santillán Pérez, y César Enrique Olmedo Piña, en ese orden.
|
Liga 6: https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-14/ |
Fecha y hora de publicación: No disponible |
Imagen de referencia:
|
Descripción:
Se confirma que el contenido de la encuesta es idéntico al previamente visualizado a través de los enlaces electrónicos proporcionados anteriormente. Asimismo, se mantienen las mismas opciones de personas candidatas, las cuales se enumeran a continuación:
Luz María Zarza, Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
Posteriormente, se procede a deslizar hacia abajo, mostrando el siguiente resultado: … Se hace constar que, en las imágenes previamente exhibidas, se observan las reseñas correspondientes a las personas candidatas que fueron presentadas en los enlaces electrónicos anteriormente señalados, precisando que se trata de las siguientes personas, en el orden en que se enlistan: Luz María Zarza, Marisela Morales Ibañez, Yasmin Esquivel, Mónica Güicho González, Lenia Batres Guadarrama, César Gutiérrez Priego, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Ulises Carlín de la Fuente, Eduardo Santillán Pérez y César Enrique Olmedo Piña.
|
Liga 7: https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-1/ |
Fecha y hora de publicación: No disponible |
Imagen de referencia:
|
Descripción:
Se confirma que el contenido de la encuesta corresponde al mismo que el previamente consultado a través de los enlaces electrónicos antes referidos. De igual manera, se advierte que se conservan las mismas opciones de personas candidatas, las cuales se enumeran a continuación:
Luz María Zarza, Marisela Morales Ibáñez, Mónica Güicho, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Paula María García Villegas, Loretta Ortiz Ahlf, Dora Alicia Martínez, Ana María Ibarra Olguín, Margarita Darlene Rojas, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Eduardo Santillán Pérez, Ulises Carlin de la Fuente, Cesar Enrique Olmedo Piña, también se incluyen las opciones "Otro" y "Aún no decide".
Posteriormente, se procede a deslizar hacia la parte inferior de la página, observándose el siguiente resultado: … Se hace constar que, en las imágenes previamente exhibidas, se observan las reseñas correspondientes a las personas candidatas que fueron en los enlaces electrónicos anteriormente señalados, precisando que se trata de las siguientes personas, en el orden en que se enlistan: Luz María Zarza, Marisela Morales Ibañez, Yasmin Esquivel, Mónica Güicho González, Lenia Batres Guadarrama, César Gutiérrez Priego, Federico Anaya Gallardo, Mauricio Flores Castro, Ulises Carlín de la Fuente, Eduardo Santillán Pérez y César Enrique Olmedo Piña.
Por último, se observa el texto:
|
Texto “¡Gracias por participar!”
“Tu opinión es muy importante. En Demoscopia Digital somos una empresa que realiza estudios políticos y sociales”.
“Los resultados de esta y más encuestas los puedes encontrar en:
“Facebook/DemoscopiaDigital”
[“FINALIZAR”]
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B. Mediante acta circunstanciada[103] de veintiocho de mayo se realizó con una búsqueda en medios electrónicos, a fin de localizar contenido adicional vinculado con la difusión de diversas encuestas alojadas en la página web https://demoscopiadigital.com, de la empresa Demoscopia Digital relativas al proceso de elección de ministros y ministros de la SCJN, de la que se obtuvo lo siguiente:
Publicación 8: https://www.facebook.com/photo/?fbid=1007065331560246&set=a.369229875343798 |
Fecha y hora de publicación: 22 de mayo de 2025, a las 10:11 a.m. |
Cuenta de la publicación: Demoscopia Digital |
|
Descripción: Cuenta con ochocientas siete reacciones, novecientos cuarenta y cinco comentarios, y ochenta y tres compartidas. |
Texto: “Compartimos las preferencias electorales al día 21 de Mayo 2025 Rumbo a la elección de Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lenia Batres Guadarrama Sara Irene Herrerías Yasmín Esquivel Loretta Ortiz Ahlf Dra. Marisela Morales Ibáñez Mtra. María Estela Ríos”
|
Descripción: La imagen anterior corresponde a una encuesta nacional sobre la elección de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), difundida por la empresa Demoscopia Digital S.A. de C.V.
Del contenido de la publicación, se observa el siguiente contenido:
“¿Por cuál de las siguientes candidatas votaría?”
Debajo de esta pregunta, se presentan las imágenes, nombres y porcentajes de preferencia de seis personas candidatas, ordenadas de mayor a menor porcentaje, como sigue:
1. Lenia Batres Guadarrama – 13.1% 2. Sara Irene Herrerías – 12.3% 3. Yasmín Esquivel Mossa – 11.6% 4. Loretta Ortiz Ahlf – 9.2% 5. Marisela Morales Ibáñez – 8.5% 6. María Estela Ríos González – 8.1%
Asimismo, se incluye una opción denominada “Otras” con 4.6%, una opción de “Aún no decide” con 26.8%, y una opción de “Ninguna” con 16.0%.
La parte superior de la imagen contiene los logotipos de “Demoscopia Digital” y del medio de comunicación denominado “La Jornada”, así como una franja informativa que señala: “El proceso electoral para elegir Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será el 1 de junio de 2025, si hoy fueran las elecciones”.
En la parte inferior se observan los íconos de redes sociales y el sitio web de la empresa: www.demoscopiadigital.com.
|
Publicación 9: https://www.instagram.com/p/DJ7svvNSI7b |
Fecha y hora de publicación: 22 de mayo del 2025 |
Cuenta de la publicación: demoscopiadigital |
|
Texto:
“Compartimos las preferencias electorales al día 21 de Mayo 2025 Rumbo a la elección de Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lenia Batres Guadarrama Sara Irene Herrerías Yasmín Esquivel Loretta Ortiz Ahlf Dra. Marisela Morales Ibáñez María Estela Ríos” |
Descripción: La imagen anterior corresponde a una encuesta nacional sobre la elección de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), difundida por la empresa Demoscopia Digital S.A. de C.V. Asimismo, se hace constar que el contenido de dicha imagen es idéntico al que se encuentra en el enlace electrónico previamente señalado.
|
Publicación 10: https://x.com/Demoscopiadig/status/1925323815791296695/photo/1 |
Fecha y hora de publicación: 21 de mayo de 2025, a las 4:52 p.m. |
Cuenta de la publicación: @Demoscopiadig |
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Texto:
“Compartimos las preferencias electorales al día 21 de Mayo 2025 Rumbo a la elección de Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lenia Batres Guadarrama Sara Irene Herrerías Yasmín Esquivel Loretta Ortiz Ahlf Dra. Marisela Morales Ibáñez María Estela Ríos”
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Descripción: Cuenta con ciento cincuenta y seis visualizaciones. La imagen insertada anteriormente corresponde a una encuesta de alcance nacional relativa al proceso de elección de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual fue difundida por la empresa Demoscopia Digital, S.A. de C.V. Asimismo, se hace constar que el contenido de dicha imagen coincide íntegramente con el disponible en los enlaces electrónicos previamente referidos.
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL JUICIO GENERAL DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-56/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
Por lo que, en la sentencia dictada en el presente asunto, se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas y al principio de equidad en la contienda respecto de Demoscopia Digital S.A. de C.V., así como la inexistencia del beneficio indebido obtenido atribuido a Lenia Batres Guadarrama, Sara Irene Herrerías Guerra, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Marisela Morales Ibáñez y María Estela Ríos González, derivado de la encuesta difundida.
II. Razones de mi voto
Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, considero que, como lo mencioné en el acuerdo plenario dictado en el SRE-JG-24/2025, la investigación realizada en este asunto debió llevarse a cabo de forma distinta a la planteada por el INE, lo que incluso pudo haber sido solicitado por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada.
Lo anterior, porque el INE circunscribió la investigación de la regularidad de las encuestas denunciadas únicamente a las candidatas a ministras de la SCJN que aparecían en ellas, no obstante, por exhaustividad debió extenderse también a los candidatos a ministros, es decir, a los hombres que competían en la elección extraordinaria para la renovación del Poder Judicial de la Federación.
Esto, dado que, si bien, la investigación se extendió, por parte de la autoridad electoral, a las candidatas a ministras de la SCJN, toda vez que el denunciante presentó su queja contra las personas que pudieran resultar responsables, lo cierto del asunto, es que las personas que directamente competían contra el denunciado precisamente son los candidatos a ministros de la SCJN que aparecen en el escrito de queja presentado por el aquí denunciante, sin que ello implique prejuzgar sobre sus conductas, estimo que para agotar las líneas de investigación del asunto, se les debió llamar a juicio.
Incluso, debemos recordar que el quejoso refiere en su queja que no aparecía su nombre en las alternativas seleccionables para emitir un voto en los formularios de los que derivó la encuesta denunciada, en los que, por cierto, no sólo aparecen las candidatas a ministras, sino que también aparecen más personas, como se muestra a continuación.
En ese sentido, si la autoridad administrativa electoral, es decir el INE, estimó necesario extender la investigación a las candidatas a ministras para revisar la legalidad de la encuesta mencionada, no sólo debió circunscribirlo a las candidaturas requeridas en este asunto, sino a todas las mujeres y hombres que aparecían en ellas, o bien, circunscribirse únicamente a la casa encuestadora que emitió los materiales denunciados.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticinco, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0.
[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf
Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Fojas 01 a 12 del cuaderno accesorio uno.
[5] Fojas 13 a 23 del cuaderno accesorio uno.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/CMGP/CG/156/2025.
[7] Fojas 175 a 179 del cuaderno accesorio uno.
[8] Fojas 183 a 199 del cuaderno accesorio uno.
[9] El acuerdo no fue impugnado.
[10] Fojas 299 a 312 del cuaderno accesorio uno.
[11] Fojas 02 a 11 del cuaderno accesorio dos.
[12]Fojas 13 a 30 del cuaderno accesorio dos.
[13] Con Artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral; 47, 52, 56 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. También es aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Cabe precisar que, a partir de las reformas a la Constitución, a la LEGIPE y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[14] Foja 154 del cuaderno accesorio uno y 44 a 45 del cuaderno accesorio dos.
[15] Foja 399 del cuaderno accesorio uno y 65 reversa del cuaderno accesorio dos.
[16] María Estela Ríos fundando su petición en el artículo 46, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias, en relación con el artículo 440, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral, y Lenia Batres en el artículo 471, numeral 5, inciso d), en relación con el artículo 440, inciso e) de la Ley Electoral.
[17] Fojas 61 a 62 del cuaderno accesorio dos.
[18] Fojas 01 a 12 y 409 a 411 del cuaderno accesorio uno y 97 a 101 del cuaderno accesorio dos.
[19] Fojas 389 a 398 del cuaderno accesorio uno y 103 a 118 del cuaderno accesorio dos.
[20] Mediante escrito de desahogo de requerimiento de seis de junio, visible a fojas 288 a 291 del cuaderno accesorio uno. De manera coincidente, en la respuesta de treinta de mayo, que en atención al requerimiento de la autoridad instructora rindió el representante legal de La Jornada Estado de México, señaló que desconoce porque Demoscopia utilizó su logo en la encuesta. Véase foja 271 del cuaderno accesorio uno.
[21] Fojas 342 a 349 del cuaderno accesorio uno y 79 a 95 del cuaderno accesorio dos.
[22] Fojas 351 a 357 del cuaderno accesorio uno y 43 a 50 del cuaderno accesorio dos.
[23] Fojas 359 a 364 del cuaderno accesorio uno y 73 a 78 del cuaderno accesorio dos.
[24] Fojas 365 a 384 del cuaderno accesorio uno y 119 a 156 del cuaderno accesorio dos.
[25] Fojas 385 a 387 del cuaderno accesorio uno y 60 a 64 del cuaderno accesorio dos.
[26] Fojas 399 a 407 del cuaderno accesorio uno y 65 a 70 del cuaderno accesorio dos.
[27] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[28] Fojas 87 a 88 del cuaderno accesorio dos.
[29] Foja 87 del cuaderno accesorio dos.
[30] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/56/6
[31] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4103/6
[32] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/26/6
[33] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4104/6
[34] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4105/6
[35] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4102/6
[36] https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/27/6
[37] Foja 90 del cuaderno accesorio uno.
[38] Fojas 90 a 95 del cuaderno accesorio uno.
[39] Foja 93 del cuaderno accesorio uno.
[40] Fojas 34 a 72 y 113 a 118 del cuaderno accesorio uno.
[41] Foja 93 del cuaderno accesorio uno.
[42] Similar criterio se adoptó en el asunto SRE-PSC-45/2025
[43] Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 5, así como Apartado C, párrafo 8.
[44] Artículo 213.
[45] El artículo 132 del Reglamento de Elecciones reconoce la competencia que corresponde al Consejo General del INE en esta materia y señala que a dicha regulación se debe sujetar todas las personas que se involucren en la realización y difusión de encuestas y sondeos de opinión.
[46] Artículos 213, párrafo 2, y 251, párrafo 6, de la Ley Electoral y el 134 del Reglamento de Elecciones.
[47] Tesis XXXIV/2015 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. La propia Sala Superior ha señalado que la restricción de la difusión de encuestas o sondeos de opinión en otras etapas del proceso electoral como la precampaña o posterior al cierre de las casillas, constituye una restricción inconstitucional en la tesis XVI/2011 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIODIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS”.
[48] Artículos 213, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[49] Artículos 251, párrafo 5, de la Ley Electoral y 136, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones.
[50] Tesis LVII/2016 de rubro “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
[51] Artículo 136, párrafos 6 y 7, del Reglamento de Elecciones.
[52] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSD-209/2018 (confirmada en el SUP-REP-713/2018), SRE-PSD-104/2021 (no se impugnó) y SRE-PSC-170/2024 (no se impugnó).
[53] El artículo 251, párrafo 5, dispone: …deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio.
[54] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-170/2024 y SRE-PSL-43/2024.
[55] Véase el numeral 8, fracción II de los referidos Lineamientos.
[56] Numeral 5, fracción XI.
[57] Publicación en Instagram de 22 de mayo:
https://www.instagram.com/p/DJ7svvNSI7b/
[58] Publicación en Facebook de 22 de mayo: https://www.facebook.com/photo/?fbid=1007065331560246&set=a.369229875343798
[59] Publicación en X de 21 de mayo: https://x.com/Demoscopiadig/status/1925323815791296695/photo/1
[60] — https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-2/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-9/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-10/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-11/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scin-14/
— https://demoscopiadigital.com/eleccion-ministras-y-ministros-de-la-scjn-15/
[61] Publicación en Instagram de 22 de mayo:
https://www.instagram.com/p/DJ7svvNSI7b/
[62] Publicación en Facebook de 22 de mayo: https://www.facebook.com/photo/?fbid=1007065331560246&set=a.369229875343798
[63] Publicación en X de 21 de mayo: https://x.com/Demoscopiadig/status/1925323815791296695/photo/1
[64] Fojas 34 a 72 del cuaderno accesorio uno.
[65] Elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1.
[66] Elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1.
[67] Fojas 90 a 95 del cuaderno accesorio uno.
[68] Fojas 90 a 95 del cuaderno accesorio uno.
[69] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-45/2025, y sustancialmente análogo dicho criterio se adoptó al resolver los expedientes SRE-PSC-473/2024 y SRE-PSL-64/2024.
[70] Fojas 34 a 72 del cuaderno accesorio uno.
[71] Fojas 90 a 95 del cuaderno accesorio uno.
[72] Véase acta circunstanciada de veintitrés de mayo, visible a fojas 34 a 72 del cuaderno accesorio uno.
[73] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-45/2025, y sustancialmente análogo dicho criterio se adoptó al resolver los expedientes SRE-PSC-473/2024 y SRE-PSL-64/2024.
[74] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.
[75] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 8/2025 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[76] Foja 140 del cuaderno accesorio uno.
[77] Foja 149 del cuaderno accesorio uno.
[78] Foja 153 del cuaderno accesorio uno.
[79] Una determinación análoga se adoptó a resolver el SRE-PSC-170/2024 y en el SRE-PSL-43/2024.
[80] Oficio 103-05-05-2025-653 de 11 de junio de 2025, suscrito por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos "5", del Servicio de Administración Tributaria.
[81] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción IV, de la Ley Electoral
[82] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2025, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración porque la conducta es de tracto sucesivo, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[83] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2025, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración porque la conducta es de tracto sucesivo, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[84] Fojas 34 a 72 del cuaderno accesorio uno.
[85] Fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio uno.
[86] Fojas 90 a 95 del cuaderno accesorio uno.
[87] Fojas 113 a 118 del cuaderno accesorio uno.
[88] Fojas 133 a 134 del cuaderno accesorio uno.
[89] Fojas 137 a 138 del cuaderno accesorio uno.
[90] Fojas 139 a 142 del cuaderno accesorio uno.
[91] Fojas 144 a 145 del cuaderno accesorio uno.
[92] Fojas 147 a 150 del cuaderno accesorio uno.
[93] Fojas 152 a 154 del cuaderno accesorio uno.
[94] Fojas 207 a 215 del cuaderno accesorio uno.
[95] Foja 269 del cuaderno accesorio uno.
[96] Foja 271 del cuaderno accesorio uno.
[97] Fojas 288 a 291 del cuaderno accesorio uno.
[98] Fojas 157 a 186 del cuaderno accesorio dos.
[99] Fojas 187 a 400 del cuaderno accesorio dos.
[100] Fojas 201 a 222 del cuaderno accesorio dos.
[101] Fojas 223 a 233 del cuaderno accesorio dos.
[102] Fojas 34 a 72 del cuaderno accesorio uno.
[103] Fojas 113 a 118 del cuaderno accesorio uno.