PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-57/2023

PARTE DENUNCIANTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN

PARTE DENUNCIADA: MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que Marcelo Luis Ebrard Casaubón, secretario de Relaciones Exteriores del gobierno federal, no incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con la publicación dos videos en su perfil de TikTok, el veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós.

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Marcelo Ebrard, denunciado

Marcelo Luis Ebrard Casaubón, secretario de Relaciones Exteriores

Rodrigo Pérez, denunciante

Rodrigo Antonio Pérez Roldán

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el ocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-57/2023.

ANTECEDENTES

I. Trámite del procedimiento especial sancionador

1.            1. Denuncia. El tres de febrero de dos mil veintitrés,[1] Rodrigo Pérez denunció por la vía de procedimiento especial sancionador denunció a Marcelo Ebrard, con motivo de la edición y difusión de dos videos en su cuenta de la plataforma TikTok que, desde su óptica, implicaron la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República de 2024, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

2.            Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares con el objetivo de que se eliminaran los videos de la red social y evitar la comisión de conductas similares en el futuro.

3.            2. Radicación y diligencias de investigación. Ese mismo día, la autoridad instructora radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/43/2023; reservó la admisión y ordenó diligencias de investigación.

4.            3. Desechamientos. Mediante acuerdos de catorce de febrero y diez de marzo, la Unidad Técnica acordó desechar la denuncia al estimar que los hechos materia de la controversia no constituyen una violación a la normatividad electoral.

5.            4. Recursos de Revisión. El denunciante impugnó los acuerdos anteriores y la Sala Superior determinó revocarlos[2] al considerar que los razonamientos que realizó la autoridad instructora a los hechos denunciados no resultan evidentes de no constituir una violación en materia de propaganda político-electoral.

6.            Por ese motivo ordenó que, de no advertirse alguna causal de improcedencia distinta, se admitiera a trámite la denuncia.

7.            5. Admisión. En acatamiento a lo anterior, el veinticuatro de abril la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.

8.            6. Medidas Cautelares. El veintiséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares porque no advirtió la urgencia o peligro en la demora que justificara su emisión.[3]

9.            7. Emplazamiento y audiencia. El veintisiete de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a la audiencia de ley que se celebró el nueve de mayo.

II. Reforma electoral

10.       1. Decreto. El dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.       2. Controversia. El nueve de marzo, el INE promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte y solicitó la invalidez del Decreto en mención. Así también, el promovente solicitó, en su escrito de demanda, la medida cautelar para que se suspendan los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte emita resolución definitiva.

12.       3. Suspensión del Decreto. El veinticuatro de marzo, el ministro ponente otorgó al INE la medida cautelar solicitada en la controversia constitucional 261/2023 para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido.

13.       4. Acuerdo general. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió el acuerdo general 1/2023, en atención a los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, con el objetivo de especificar la legislación que aplicará en el trámite y resolución de los medios de impugnación.

III. Trámite ante la Sala Especializada

14.       1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

15.       2. Turno y radicación. El siete de junio el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-57/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

16.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncian infracciones materia del procedimiento especial sancionador vinculadas con el próximo proceso electoral para renovar la presidencia de la República.

17.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[4] de la Constitución; 173, párrafo primero[5] y 176, último párrafo,[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso c),[7] y 475,[8] de la Ley Electoral.

18.       Así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

SEGUNDA. Materia de la controversia

19.       1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.

20.       A. Argumentación de Rodrigo Pérez. Para evidenciar la existencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, refiere lo siguiente:

                    Los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, respectivamente, Marcelo Ebrard realizó dos publicaciones en su perfil de TikTok. En la primera de ellas, aparece un diálogo editado entre Roberto Martínez y Aldo Farías; en la segunda, una conversación entre Jorge Van Rankin y Marcelo Ebrard.

                    Las publicaciones constituyen una estrategia para promocionarse en relación con la próxima elección presidencial, pues con ellas se difunden fragmentos de entrevistas en los cuales se destacan elementos comunicativos que lo hacen ver como apto para dicho puesto público.

                    Con las publicaciones Marcelo Ebrard está aprovechándose de la amplia libertad de expresión de la cual gozan quienes se encuentran realizando las actividades periodísticas para posicionarse de cara al próximo proceso electoral presidencial.

                    El perfil de TikTok de Marcelo Ebrard es utilizado para difundir sus actividades como servidor público, por lo que dicho medio debe considerarse como un canal de comunicación oficial.

21.       B. Defensas de Marcelo Ebrard. Al comparecer al procedimiento, manifestó lo siguiente:

                    Las publicaciones se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión y no contienen expresiones que vulneren la normativa electoral.

                    La publicación del diálogo con Jorge Van Rankin se dio en el contexto de la invitación que le realizó en su carácter de periodista o conductor.

                    Las respuestas que presentó durante ese diálogo obedecieron a las preguntas que le fueron planteadas en dicha temática informativa.

                    Las manifestaciones sobre su aspiración política fueron hechas en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a expresar un deseo sobre ser el eventual candidato a la presidencia de la República.

                    No hay vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda porque aún no ha dado inicio el proceso electoral presidencial.

22.       2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:

                    ¿Las publicaciones constituyen actos anticipados de precampaña y campaña en relación con las aspiraciones presidenciales de Marcelo Ebrard?

                    ¿Las publicaciones acreditan la promoción personalizada de Marcelo Ebrard de cara a la próxima elección presidencial?

                    ¿Las publicaciones implican un uso indebido de recursos públicos?

                    ¿Las publicaciones representan alguna vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en relación con la contienda presidencial?

23.       3. Metodología de estudio. Esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, si hay prueba suficiente que evidencie que los videos materia de la presente controversia fueron publicados por Marcelo Ebrard en su perfil de TikTok.

24.       En segundo lugar, se determinará si la publicación de dichos videos constituye o no actos anticipados de precampaña y campaña.

25.       Seguido de lo anterior, y tomando en consideración que las infracciones de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad se encuentran estrechamente relacionadas por el carácter de funcionario público de Marcelo Ebrard, se hará un estudio conjunto de las mismas, destacando, en cada caso, los elementos relevantes para su análisis en cada una de las publicaciones.

TERCERA. Medios de prueba y hechos probados

26.       1. Medios de prueba. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, las cuales se listan a continuación:

27.       A. Pruebas ofrecidas por Rodrigo Pérez

28.       Documental privada. Consistente en las imágenes de los videos difundidos en el perfil de TikTok del denunciado.

29.       Documental técnica. Consistente en los enlaces de internet de las publicaciones denunciadas.

30.       B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

31.       Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de tres de febrero, instrumentada por la autoridad instructora mediante la cual se verificó la existencia de los dos videos publicados en el perfil de TikTok de Marcelo Ebrard (@m_ebrard▷ Cómo VERIFICAR tu cuenta de TWITTER [SIN SER FAMOSO]), así como del video ¿Quién será el próximo presidente de México? publicado en el canal de YouTube @RobertoMtzTV.

32.       Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintiuno de abril, instrumentada por la autoridad instructora a través de la cual se certificó la difusión al día de esa fecha de los dos videos publicados en el perfil de TikTok de Marcelo Ebrard.

33.       Documental privada. Consistente en el escrito de ocho de febrero, mediante el cual el apoderado legal de TikTok México informa que la publicidad relacionada con propaganda política o electoral es una categoría de anuncios prohibidos por dicha plataforma.

34.       Documental privada. Consistente en el oficio ASJ-07057 de ocho de febrero, mediante el cual el director jurídico de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores informa que Marcelo Ebrard es el administrador de la cuenta de TikTokm_ebrard”.

35.       Refiere que no existió ningún pago por la difusión de los videos y que la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene su propia cuenta de TikTok.

36.       Documental privada. Consistente en el escrito de nueve de febrero con el que Marcelo Ebrard informa que él es el titular y administrador de la cuenta de TikTokm_ebrard y que las publicaciones controvertidas las difundió en uso de su libertad de expresión, sin que haya mediado pago alguno por su publicación.

37.       2. Reglas de valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

38.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

39.       Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

40.       Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

41.       3. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.

42.       A. Titularidad y difusión de las publicaciones. Del oficio ASJ-07057 de ocho de febrero se tiene que él director jurídico de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores informó que Marcelo Ebrard es quién administra su perfil de TikTok.

43.       En ese orden, del escrito de nueve de febrero, Marcelo Ebrard reconoció que el perfil de TikTok m_ebrard en el que se le identifica como secretario de Relaciones Exteriores; le pertenece, que él lleva a cabo su administración y, además, puntualizó que las publicaciones controvertidas las realizó personalmente los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós, respectivamente.

44.       De igual forma, se advierte que el perfil de Marcelo Ebrard se encuentra verificado por la plataforma de TikTok, condición que hace que la cuenta sea relevante, porque significa que la plataforma ha confirmado que la cuenta pertenece a la persona o marca que representa.

45.       Por lo anterior, al tratarse de hechos expresamente reconocidos que no están sujetos a controversia por las partes, esta Sala Especializada los tiene por probados.

46.       B. Contenido de las publicaciones. Mediante acta de veintiuno de abril, la autoridad constató el contenido de las dos publicaciones, mismo que será expuesto más adelante para evitar repeticiones innecesarias, sin que haya controversia de las partes en cuanto a la veracidad de lo que ahí se consigna, por lo que debe tenerse por acreditado.

47.       Publicación 1. La primera publicación, tal y como fue certificada por la autoridad instructora, es la siguiente:

48.       Como se puede apreciar, la publicación se compone de un video titulado ¿Quién será el próximo presidente de México?, el cual se acompaña de un texto en que se lee lo siguiente: “Interesante reflexión de los jóvenes, @ROBERTO MTZ ¿Ustedes qué opinan? #MarceloEbrard #fyp #politiktoker #degiracontiktok”.

49.       Al reproducir el video, se advierte el fragmento de una plática sostenida entre Roberto Martínez y Aldo Farías, cuyo contenido es el siguiente.

Contenido del video

Aldo Farias – ¿Quién crees que va a ser el próximo presidente de México?

Roberto Martínez – No tengo idea. ¿Tú?

Aldo Farias – Yo creo que el próximo presidente de México debe de ser Marcelo Ebrard. Cuando tú le preguntas a la gente de México, ¿qué te dicen de los mexicanos? Es que los mexicanos se llevan bien con todos, el mexicano se lleva bien con ese. México creo que tiene que ser ese país, no se puede ni pelar con China ni mucho menos con Estados Unidos. No puede tomar bandos, no estamos para tomar bandos, estamos para ser punto de encuentro, México, pues. Y creo que Ebrard es ese punto de encuentro.

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50.       Publicación 2. La segunda publicación, tal y como fue certificada por la autoridad instructora, es la siguiente:

51.       Como se puede apreciar, la publicación se compone de un video titulado ¿Marcelo Ebrard quiere ser presidente de la República?, el cual se acompaña de un texto en que se lee lo siguiente: “Que no quede duda. Llevamos 40 años de preparación y estamos listos para darle continuidad a la cuarta transformación del presidente López Obrador. #MarceloEbrard #tiktokshortfilm #interview #entrevista #presidente #politiktok.”

52.       Al reproducir el video, se advierte el fragmento de un diálogo sostenido entre Jorge Van Rankin y Marcelo Ebrard, cuyo contenido es el siguiente:

Contenido del video

Jorge Van Rankin – ¿Marcelo Ebrard quiere ser presidente de la República?

Marcelo Ebrard – Sí.

Jorge Van Rankin – Frontalmente te lo digo, a ti en tus ojos te lo digo.

Marcelo Ebrard – Sí, claro. Yo siempre lo he dicho. Sí señor.

Jorge Van Rankin – ¿Crees que vas a ser presidente de la República?

Marcelo Ebrard – Sí, y estoy preparado. … Llevo cuarenta años preparándome. … Yo ahorita voy ganando las encuestas. … No, pero no vamos a especular ahorita. La política es realidad.

Jorge Van Rankin – Eso me gusta, que tengas los cojones para decirlo.

Marcelo Ebrard – Yo lo que quiero es eso y siempre lo he dicho, toda la vida. … Yo estoy hablando la neta, es lo que me estás preguntando. Y llevo esos años pensando. … ¿Por qué México está así? ¿Por qué? Ese no es nuestro destino. Tenemos que cambiar eso. En la ciudad hicimos muchas cosas, ahora ya aprendí otras. Todo el tiempo te preparas, cada día aprendes más. Y también, sé prudente, y ser humilde porque no sabes de todo, ni eres un genio. … Pero sí puedes llevar la resolución para tener un equipo y cambiar al país.

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53.       D. Calidad de funcionario público de Marcelo Ebrard. Es un hecho público y notorio que Marcelo Ebrard es secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal, de ahí que esa característica del funcionario público se tenga por probada.

54.       E. Calidad de aspirante presidencial de Marcelo Ebrard. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que Marcelo Ebrard es un aspirante a la presidencia de la República en términos de lo resuelto en las sentencias relativas a los expediente SRE-PSC-42/2023 y SUP-JE-1171/2023.

55.       Máxime que, como más adelante se evidenciará, en una de las publicaciones materia de la presente controversia, Marcelo Ebrard se reconoció a sí mismo como aspirante a la presidencia de la República.

56.       F. Calidad de Roberto Martínez. De conformidad con los hechos denunciados, se advierte que la publicación 1 es una edición de la plática sostenida entre Roberto Martínez y Aldo Farias que se publicó originalmente en el canal de YouTube[9] del primero de los mencionados.

57.       En ese orden, el video completo fue agregado como anexo del acta circunstanciada de veintiuno de abril instrumentada por la autoridad instructora, del cual se puede advertir que se publicó en el canal de Youtube identificado como Roberto Mtz que se encuentra verificado por dicha página y cuenta con dos millones cuarenta y un mil suscriptores.

58.       El video[10] tiene una duración de catorce minutos, cuenta con cien mil ochocientos me gusta y la charla entre Roberto Martínez y Aldo Farias se trata de la visión y contexto que tienen respecto a la política mexicana.

59.       De lo anterior, es que se considera como hecho público y notorio para esta Sala Especializada que Roberto Martínez es un influencer, pues tiene esa característica de que puede influir de manera preponderante en un determinado colectivo y modificar o crear opiniones.[11]

60.       En ese sentido la Sala Superior, también razonó que actualmente, los influencers se han consolidado como personas líderes de opinión o agentes de relevancia pública, en la medida en que se dedican a dar su punto de vista sobre diferentes temas de interés general, el cual es seguido y visualizado por miles de usuarios en internet; y cuyo objetivo, en última instancia, radica en que sus seguidores compartan su interés por algún tema, producto o estilo de vida.[12]

61.       G. Calidad de Aldo Farías. Respecto a la calidad de Aldo Farías, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que es conductor y locutor de radio y televisión, donde se desempeña principalmente como comentarista y cronista de deportes.[13]

62.       H. Calidad de Jorge Van Ranking. De acuerdo con los hechos denunciados, la publicación 2 es un video en el que se advierte la plática sostenida entre Jorge Van Ranking y Marcelo Ebrard.

63.       En ese sentido, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que Jorge Van Ranking es un locutor y conductor de radio y televisión, también es conocido con el apodo de “Jorge El Burro Van Ranking”.[14]

64.       Una vez determinado lo anterior, se analizarán los hechos denunciados.

CUARTA. Estudio de fondo

65.       1. ¿Las publicaciones constituyen actos anticipados en relación con las aspiraciones presidenciales de Marcelo Ebrard? Este órgano jurisdiccional considera que no, pues de su análisis no se advierte que hayan tenido como finalidad inequívoca o equivalente el solicitar el voto, la presentación de alguna plataforma electoral o cualquier otra vinculada con la obtención del apoyo de la ciudadanía para favorecer su aspiración presidencial.

66.       A. Marco normativo. La Ley Electoral señala en su artículo 3, párrafo 1, inciso a) que los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.

67.       En cuanto a esta clase de actos, la Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, así como también analizar que la conducta se hubiere realizado de forma tal que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía; con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.[15]

68.       En cuanto a su análisis, la Sala Superior[16] determinó que es necesaria la acreditación de tres distintos elementos que componen esta clase de conductas, y que basta con que uno de éstos no se cumpla para desestimar la existencia del ilícito.

69.       El primero de los elementos es el personal, el cual requiere que la conducta se realice por partidos políticos, militancia, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos que se estiman involucrados.

70.       El segundo de los elementos es el temporal, el cual exige que los actos denunciados se realicen antes de las respectivas etapas comiciales.

71.       El tercero de los elementos es el subjetivo, para lo cual es necesario verificar que el mensaje, analizado en su contexto, tenga la finalidad o intención de solicitar el voto o promover una precandidatura o candidatura en relación con un proceso electoral específico, y que ello se realice de manera unívoca, inequívoca y trascendente, ya sea mediante expresiones explícitas o de forma implícita, mediante discursos equivalentes funcionales.

72.       En ese orden, para verificar la trascendencia a la ciudadanía la jurisprudencia[17] establece que se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones denunciadas, de acuerdo con lo siguiente:

73.       El primer punto, el auditorio a quien se dirige el mensaje, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente.

74.       El segundo punto, el tipo de lugar o recinto, si es público o privado, de acceso libre o restringido.

75.       Finalmente, como tercer punto, las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

76.       B. Generalidades de TikTok. Tomando en consideración que la materia de la controversia versa principalmente sobre la licitud de la edición y difusión de dos videos en el perfil de Marcelo Ebrard de la red social TikTok, se considera oportuno explicar en qué consiste y cómo funciona esta red social.[18]

77.       Según su propia descripción, TikTok es una plataforma para videos de formato corto en dispositivos móviles en el que las personas usuarias pueden hacer, musicalizar, editar y difundir en su perfil personal videos de entre 5 segundos y 3 minutos.

78.       TikTok permite que cualquiera persona sea creadora de contenidos, y su objetivo es alentarles a compartir su pasión y expresión creativa a través de videos.

79.       La plataforma explica que estar en TikTok es algo más que hacer videos; se trata de cultivar una comunidad de personas que comparten intereses comunes ya que en cada publicación se puede interactuar entre las personas usarías.

80.       En ese orden, la plataforma ofrece videos a cada persona usuaria que probablemente se ajusten a sus intereses y también permite personalizar su experiencia sus gustos e intereses específicos de acuerdo con lo que visualiza constantemente.

81.       C. Publicación 1. Del contenido del video difundido en esta publicación, se advierte que se trata de una plática sostenida entre Roberto Martínez y Aldo Farías, en el que el segundo le pregunta al primero ¿Quién crees que será el próximo presidente de México? A lo que responde no tener idea.

82.       Posteriormente, Aldo Farías responde que el próximo presidente de México debe ser Marcelo Ebrard y expone argumentos del porqué opina que éste es el punto de encuentro que México necesita.

83.       Finalmente, en la publicación Marcelo Ebrard agregó un texto en el que considera que es interesante la reflexión de los jóvenes y hace el cuestionamiento sobre qué opinan las y los usuarios de TikTok respecto dicha reflexión y acompañó con los hashtag #MarceloEbrard #fyp #politiktoker #degiracontiktok.

84.       Una vez que se determinó lo anterior, se realizará la revisión de los elementos necesarios para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.

85.       El elemento personal de los actos anticipados, ya se señaló que Marcelo Ebrard sí es un aspirante a la presidencia de la República y que es un hecho expresamente reconocido que fue él quien realizó la publicación, por lo cual debe tenerse por acreditado.

86.       En relación con el elemento temporal, este órgano judicial estima que no se acredita, porque la publicación se llevó a cabo el veinte de agosto de dos mil veintidós y el proceso electoral federal dará inicio hasta septiembre de dos mil veintitrés.

87.       Se sostiene esta afirmación a partir de la interpretación y alcance del artículo 3 incisos a) y b), de la Ley Electoral, que prevén:

“1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

2. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.”

88.       La confección normativa indica que para que se configuren los actos anticipados de precampaña se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; esto puede darse en la intercampaña o en cualquier otro momento, pues en principio para ambos ilícitos se requiere que haya comenzado el proceso electoral de que se trate.

89.       En ese orden, conforme lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-822/2022, cuando la propaganda se difunde antes del inicio del proceso electoral, se deben analizar dos cuestiones contextuales ineludibles: “la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad”. De esta forma, si los actos de promoción se dan en un tiempo cercano y con características de regularidad, la presunción será que están dirigidos a tener un impacto en la contienda y, por tanto, de acreditarse los elementos que constituyen actos anticipados de precampaña y campaña (entre ellos, el temporal).

90.       De ahí que, no se advierte una proximidad al inicio del proceso federal, pues la publicación se difundió el veinte de agosto de dos mil veintidós, es decir, a once meses del comienzo de las elecciones, ni hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

91.       Respecto al elemento subjetivo, se estima que no se acredita ya que tanto en el texto como el video no se hace un llamado a votar por Marcelo Ebrard en la próxima elección presidencial, no presenta plataforma electoral ni expone algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación.

92.       Tampoco, se advierte alguna frase en específico en los hashtag o en las expresiones que de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, tuviera como finalidad el solicitar el voto a favor de su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo fuera presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.

93.       Por otro lado, el denunciante considera que, Marcelo Ebrard editó el video cuya reproducción completa se encuentra difundida en el canal YouTube de Roberto Martínez para aprovecharse de la amplia libertad de expresión de la cual gozan quienes se encuentran realizando las actividades periodísticas para posicionarse de cara al próximo proceso electoral presidencial.

94.       En primer término, como se explicó Roberto Martínez, es un influencer que se dedica a dialogar o entrevistar a personas de diferentes ámbitos, pues de acuerdo a lo publicado en su canal de YouTube se observa que tiene conversaciones con personas del medio artístico, con empresarios, comediantes, entre otras.

95.       Se estima que el influencer a través de sus pláticas y opiniones aborda distintos temas que le parecen relevantes para comunicar a sus suscriptores.

96.       Ahora bien, como se explicó, tanto de las manifestaciones realizadas en el diálogo entre Roberto Martínez y Aldo Farías como en el texto que acompaña a la publicación, no se advierte que se haga un llamado al voto, que se presente una plataforma electoral, se promueva una candidatura o cualquier solicitud de apoyo de la ciudadanía vinculada para favorecer la aspiración política de Marcelo Ebrard.

97.       Si bien, del video controvertido se advierte que uno de los interlocutores refiere que, desde su perspectiva, el próximo presidente de México debe ser Marcelo Ebrard, porque es el punto de encuentro, al referir que los mexicanos no estamos para tomar bandos, estamos para ser punto de encuentro, eso no se puede traducir en un posicionamiento que tuviera como finalidad o intención llamar a votar o pedir apoyo para la postulación de una eventual candidatura para la presidencia de la República, sino de la manifestación de una persona que externa su punto de vista.

98.       Además, si en el caso se denunció a Marcelo Ebrard por editar y publicar la conversación de los dos ciudadanos y de ella no se advierten frases o expresiones que hagan un llamado inequívoco a votar por él en el próximo proceso electoral federal, la presentación de una plataforma electoral ni alguna otra expresión de apoyo ya sea de forma expresa o implícita, lo cual incluye el uso de equivalentes funcionales, no se acredita el supuesto aprovechamiento que denuncia Rodrigo Pérez.

99.       Del video completo difundido en dicho canal de YouTube se advierte que en el diálogo sostenido entre los dos jóvenes se abordaron temas relacionados con el contexto histórico y actual de la política mexicana.

100.  De ahí que, si Marcelo Ebrard únicamente consideró retomar el segmento que hacía alusión a él, es porque de acuerdo con las disposiciones de la plataforma de TikTok solo pueden difundirse videos en formato corto, por eso es razonable que el denunciado únicamente difundiera la sección de la plática que lo menciona.

101.  Aunado a lo anterior, como se ha especificado en el marco normativo la infracción de actos anticipados de campaña solamente la pueden cometer los partidos políticos, militancia, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, que las realicen a su favor.

102.  En este caso a quién se está juzgando es a Marcelo Ebrard.

103.  De ahí que, el diálogo que sostuvieron los ciudadanos en el que uno de ellos externó su opinión sobre por qué consideran que Marcelo Ebrard es el punto de encuentro que México necesita y por ello debe ser presidente de la República, se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

104.  En efecto, la plática entre Roberto Martínez y Aldo Farías desarrollada en el programa difundido en un canal de YouTube, solo refleja la opinión que tiene uno de los jóvenes sobre Marcelo Ebrard, sin que se advierta alguna clase de vínculo, apoyo o estrategia para posicionarlo electoralmente.

105.  D. Publicación 2. Al apreciar el contenido del video que se presenta en esta publicación, esta Sala Especializada advierte que se trata del fragmento de un diálogo entre Jorge Van Rankin y Marcelo Ebrard, en el que el primero le pregunta al segundo sobre sus aspiraciones presidenciales.

106.  Ante la pregunta expresa relativa a su deseo de ser presidente de México, Marcelo Ebrard contesta que sí. Luego de ello, le cuestionan si cree que va a serlo, a lo cual responde con su opinión en sentido afirmativo, dando las razones que él estimó pertinentes para fundamentar su afirmación como es que está preparado, que en la Ciudad hizo muchas cosas, que ya aprendió otras y que sí puede llevar la resolución para tener un equipo y cambiar al país.

107.  La publicación se acompaña de un texto en el que Marcelo Ebrard opina que dado que lleva 40 años de preparación está listo para darle continuidad a la cuarta transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador, con los hashtag #MarceloEbrard #tiktokshortfilm #interview #entrevista #presidente #politiktok.

108.  Respecto del elemento personal, Marcelo Ebrard sí es un aspirante a la presidencia de la República, aparece en el video y es un hecho expresamente reconocido que fue él quien realizó la publicación, por lo cual debe tenerse por acreditado.

109.  En relación con el elemento temporal, se considera que no se acredita ya que la publicación se difundió el veintiuno de agosto de dos mil veintidós y de acuerdo con la ley vigente el proceso electoral federal dará inicio hasta septiembre de 2023.

110.  Se considera lo anterior, porque de la interpretación y alcance del artículo 3 incisos a) y b), de la Ley Electoral, para los actos anticipados se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; esto puede darse en la intercampaña o en cualquier otro momento, pues en principio para ambos ilícitos se requiere que haya comenzado el proceso electoral de que se trate.

111.  La confección normativa indica que para que se configuren los actos anticipados de precampaña se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; esto puede darse en la intercampaña o en cualquier otro momento, pues en principio para ambos ilícitos se requiere que haya comenzado el proceso electoral de que se trate.

112.  En ese orden, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-822/2022, cuando la propaganda se difunde antes del inicio del proceso electoral, se deben analizar dos cuestiones contextuales ineludibles: “la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad”. De esta forma, si los actos de promoción se dan en un tiempo cercano y con características de regularidad, la presunción será que están dirigidos a tener un impacto en la contienda y, por tanto, de acreditarse los elementos que constituyen actos anticipados de precampaña y campaña (entre ellos, el temporal).

113.  Por estas razones, no se advierte una proximidad al inicio del proceso federal, pues la publicación se difundió el veintiuno de agosto de dos mil veintidós, es decir, a once meses del comienzo de las elecciones, ni hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

114.  Finalmente, se considera que tampoco se acredita el elemento subjetivo, pues la publicación no hace un llamado a votar por Marcelo Ebrard en la próxima elección presidencial, no presenta ninguna plataforma electoral ni expone algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación.

115.  Al respecto, la Sala Superior ha definido que la acreditación del elemento subjetivo sólo puede generarse respecto de aquellos actos que indubitablemente constituyan una petición inequívoca de apoyo ciudadano a una eventual candidatura, pues la finalidad de esta prohibición es el prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, sin que sea justificado el restringir contenidos del discurso político que no puedan de manera objetiva y razonablemente tener ese efecto.[19]

116.  Ahora bien, del análisis general de las expresiones de Marcelo Ebrard contenidas en el video y del texto que compone la publicación, no se advierte alguna frase en específico que de manera explícita o de alguna otra forma equivalente, tuviera como finalidad el solicitar el voto a favor de su eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral, ni tampoco que su objetivo fuera presentar ante la ciudadanía alguna plataforma electoral.

117.  Si bien el denunciante considera que la afirmación en la que Marcelo Ebrard opina que se encuentra listo para asumir el cargo presidencial y darle continuidad a la cuarta transformación del presidente de la República al contar con 40 años preparándose, constituye una solicitud de apoyo explícito e inequívoco para posicionarse como un buen candidato a la presidencia.

118.  Lo cierto es que dicha afirmación fue expresada conforme a una respuesta espontánea dada en el contexto de una pregunta sobre tal tópico, sin que se advierta que la finalidad de la manifestación fuera solicitar públicamente el voto o el apoyo de la ciudadanía.

119.  En el mismo sentido, el denunciante considera que las manifestaciones de Marcelo Ebrard donde expone frontalmente que quiere ser presidente de la República, que lleva cuarenta años preparándose para serlo y que va ganando en las encuestas, constituye un equivalente funcional expresado con la intención de convencer a la ciudadanía de que es la mejor opción.

120.  Al respecto, se estima que ninguna de las expresiones que realizó el denunciado constituyen una equivalencia funcional, porque no se interpretan como una solicitud del voto u apoyo de la ciudadanía.

121.  En efecto, las expresiones de Marcelo Ebrard se considera que no denotan algún propósito de solicitar el voto u apoyo de la ciudadanía o exponer una plataforma electoral, pues de acuerdo con el contexto en el que se expusieron fueron a través de un diálogo desarrollado a modo de entrevista

122.  Por ello, se estima coherente que si Jorge Van Ranking le preguntó al denunciado si quiere ser presidente de la República, éste último exponga sus deseos o intenciones y justifique porque es natural que los anhele, sin que esto se traduzca en la solicitud del voto o apoyo.

123.  En ese orden, se ha sostenido que tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), pues en los asuntos políticos y electorales existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política.[20]

124.  Es por eso, que, en una sociedad democrática, las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general.

125.  De hecho, se ha considerado que sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.

126.  Es por ello que la Sala Superior ha sostenido que para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados en estos casos, no basta la mera manifestación de una intención de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección para configurar el ilícito de actos anticipados, pues solamente generará dicho ilícito aquellas manifestaciones que formen parte de un actuar propagandístico sistemático y/o planificado, encaminado a incidir en las preferencias electorales.

127.  Circunstancia que, en el caso que nos ocupa, no se actualiza, pues no hay prueba de que la declaración de Marcelo Ebrard vinculada con su aspiración presidencial no haya sido de carácter espontáneo, ni tampoco que haya sido parte de una estrategia para promover anticipada, reiterada y sistemáticamente su eventual candidatura.

128.  Si bien Rodrigo Pérez sostiene lo contrario, porque a través de diversos eventos el denunciado ha manifestado su aspiración electoral, lo cierto es que, en este caso, del análisis a la publicación se advierte que se trata de una manifestación espontánea generada ante una pregunta expresa en el contexto de un diálogo.

129.  Robustece lo anterior el hecho de que en el perfil de TikTok de Marcelo Ebrard es posible advertir la publicación de diversos videos que abordan distintas temáticas, no necesariamente de contenido político, así como entrevistas, parodias y memes,[21] sin que se observen más contenidos relacionados con el mismo tópico de difundir únicamente sus aspiraciones electorales.

130.  Por esas razones, se considera que esta publicación no constituye una estrategia sistemática encaminada a posicionar a Marcelo Ebrard para la obtención de una eventual candidatura a la presidencia de la República.

131.  En consecuencia, esta Sala Especializada considera que en tanto las expresiones de Marcelo Ebrard no son unívocas e inequívocas en cuanto a presentar una plataforma o candidatura, solicitar el voto o el apoyo de la ciudadanía con una finalidad electoral vinculada con la eventual postulación presidencial de Marcelo Ebrard, no puede acreditarse el elemento subjetivo de los actos anticipados, máxime que no hay prueba de que se traten de declaraciones que formen parte de una estrategia sistemática y planificada cuya finalidad sea la promoción electoral del denunciado.

132.  Por este motivo, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

133.  Por lo anterior, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Marcelo Ebrard.

134.  2. ¿Marcelo Ebrard incurrió en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y/o la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda presidencial? Esta Sala Especializada considera que no, pues no se advierte que al publicar los contenidos materia de esta controversia, Marcelo Ebrard se haya aprovechado de su cargo como funcionario público, de las funciones que tiene encomendadas, de los recursos públicos a su cargo, de la difusión propaganda gubernamental generada por la Secretaría de Relaciones Exteriores o de cualquier otra forma de actividad del Estado para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía o para promover sus aspiraciones presidenciales

135.  A. Marco normativo. El artículo 134 de la Constitución establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.

136.  En su párrafo séptimo, señala que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

137.  En el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

138.  Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución surgió como parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.

Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

139.  Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.

140.  Es por ello que al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.

141.  Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.

142.  De ahí que haya sostenido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

143.  Por otra parte, respecto de la prohibición de promoción personalizada contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, la jurisprudencia[22] de la Sala Superior ha establecido que para determinar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, debe atenderse a los elementos siguientes:

a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;

b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y

c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

144.  De lo anterior, se considera que la finalidad principal de la actual regulación constitucional consiste en evitar cualquier clase de injerencia susceptible de afectar la equidad de las elecciones por parte del poder público o de quienes lo ostentan.

145.  Lo anterior, exigiendo que se apliquen con imparcialidad electoral los recursos públicos a su cargo, prohibiendo que se aprovechen de la propaganda gubernamental para tratar de generar alguna ventaja indebida y, en términos generales, estableciendo un principio que regula su actuación con la finalidad de evitar un aprovechamiento indebido del cargo y/o de la función que desempeñan, en detrimento de los principios que rigen los procesos electorales, particularmente de la equidad.

146.  B. Análisis de las publicaciones. Del análisis tanto del contenido de los videos como del texto que componen ambas publicaciones denunciadas, esta Sala Especializada no advierte que Marcelo Ebrard se haya aprovechado de forma alguna de su cargo público, de las funciones que realiza, de la difusión de propaganda gubernamental inherente a su dependencia pública, de los recursos públicos que tiene a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la ciudadanía en el contexto de la elección presidencial.

147.  De ahí que no se acredite que Marcelo Ebrard haya incurrido en promoción personalizada, en uso indebido de recursos públicos o en vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda presidencial.

148.  Respecto de la publicación 1, ya se evidenció que lo que ahí se presenta es un diálogo entre dos personas (que no incluye a Marcelo Ebrard) en el que, fundamentalmente, uno de ellos expone su opinión y su preferencia relativa a que Marcelo Ebrard debe ser presidente de México, el cual se acompaña de un texto en el que se hace referencia a la mencionada reflexión y se cuestiona la opinión de las y los usuarios de TikTok al respecto.

149.  Por otra parte, en cuanto a la publicación 2, lo que se advierte es una plática en la que Jorge Van Rankin le pregunta a Marcelo Ebrard si quiere ser presidente de México, y este responde que sí, exponiendo las razones que, desde su perspectiva, fundamentan su respuesta; dicho video se acompaña de un texto que refiere que Marcelo Ebrard lleva 40 años de preparación y que está listo para darle continuidad a la cuarta transformación del presidente Andrés Manuel López Obrador.

150.  En concreto, esta Sala Especializada considera lo siguiente.

151.  1. No se acredita la promoción personalizada, porque al analizar las publicaciones, en ninguna parte del texto o de los discursos se advierte alguna manifestación que tenga por objeto aprovechar la comunicación de las acciones que realiza la dependencia a cargo de Marcelo Ebrard, o de alguna otra, para promover sus aspiraciones electorales frente a la ciudadanía; ni que se estén utilizando elementos tales como su estatus o su desempeño como funcionario público con tal propósito.

152.  Ni tampoco se aprecia el uso o mención de alguna política pública, logros, o acciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores o de cualquier otra dependencia pública que pudieran calificarse como propaganda gubernamental y que estuviera vinculada directamente con el denunciado.

153.  De ahí que no se advierte, del análisis de las publicaciones, alguna finalidad por parte de Marcelo Ebrard que buscara emprender una estrategia de apropiación o personalización del trabajo gubernamental.

154.  En la publicación 1, el video que se presenta es una plática en la que un ciudadano opina respecto a por qué Marcelo Ebrard debe ser presidente, sin que se advierta alguna mención sobre su cargo cuya finalidad sea promover su imagen frente al electorado o convencer a la ciudadanía respecto a dicha opinión.

155.  En la publicación 2, si bien es cierto que en el video se habla de su aspiración a la presidencia de la República, debe enfatizarse que ello fue producto de un diálogo en el que, a modo de entrevista, se le preguntó directamente si quería ocupar dicho puesto público, así como si, desde su visión, creía que ello fuera posible.

156.  Al respecto, Marcelo Ebrard presentó su opinión, sin que en momento alguno tratara de utilizar la función pública que actualmente ostenta, las actividades que ahí se realizan o cualquier otro elemento comunicativo similar, como un medio persuasivo o como un argumento dirigido a convencer a la ciudadanía de un eventual apoyo.

157.  Lejos de ello, Marcelo Ebrard se limitó a exponer a su interlocutor las razones que, desde su perspectiva, han informado su propia opinión al respecto, tales como el contar con 40 años de preparación, sin que en ello se advierta un mensaje dirigido a la ciudadanía en general ni tampoco que buscara influir en la opinión pública a partir del uso de los elementos propagandísticos del Estado.

158.  Por ello, al no demostrarse que las manifestaciones tuvieran relación alguna con la función pública de Marcelo Ebrard, que su finalidad fuera promocionarlo política o electoralmente, o que fueran una instancia de propaganda gubernamental, es que no se acredita la infracción de promoción personalizada en relación con las publicaciones.

159.  2. No se acredita el uso indebido de recursos, al no haber prueba de que, para la realización o difusión de las publicaciones controvertidas, se hayan empleado recursos públicos, ya sea de carácter material, humano, financiero, administrativo, personal, tecnológico o cualquier otra forma de recursos del Estado.

160.  Al respecto, cabe precisar que, durante la investigación de los hechos, tanto Marcelo Ebrard como el director jurídico de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, este último mediante oficio ASJ-07057 de ocho de febrero, negaron que se hubiesen ordenado o destinado recursos públicos para llevar a cabo la edición y publicación de los videos.

161.  Además, Marcelo Ebrard reconoció que él mismo administra su perfil de TikTok, y que él fue quien se encargó, personalmente, de difundir ambas publicaciones, circunstancia que coincide con lo que expuso el director jurídico de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

162.  Por otra parte, no obra prueba en el expediente dirigida a evidenciar, aunque fuera indiciariamente, que se emplearon recursos públicos del Estado en tales actividades, ya fuera en la edición, publicación o cualquier otra vinculada con la difusión de los contenidos controvertidos.

163.  Ahora bien, no pasa por alto que, en su denuncia, Rodrigo Pérez manifiesta que la propia cuenta de TikTok de Marcelo Ebrard debe considerarse un recurso público, en la medida en que a través de ese canal difunde información relacionada con su cargo público como Canciller.

164.  De ahí que, desde su consideración, al ser el canal de publicación de los contenidos ahora controvertidos, debe considerarse que el supuesto recurso público fue utilizado indebidamente con propósitos electorales.

165.  Al respecto, esta Sala Especializada considera que si bien en el perfil se precisa que Marcelo Ebrard es secretario de Relaciones Exteriores y que es razonable suponer que en dicho perfil, eventualmente, se pueden difundir las actividades que realiza como parte de su encargo en la dependencia de la cual es titular, lo cierto es que esa circunstancia, por sí misma, no puede ser un elemento que defina la naturaleza de cada una de las publicaciones que ahí se pudieran generar, ni mucho menos puede considerarse una condición suficiente para que esa cuenta, obtenida de manera personal, deba catalogarse como un recurso público.

166.  Un recurso cuyo titularidad le correspondería, originariamente, al Estado mexicano, y del cual Marcelo Ebrard únicamente podría disponer en función de su encargo.

167.  En el caso concreto de cada una de las publicaciones denunciadas, no se advierte que el denunciado ocupara su cargo de Canciller o los recursos a su cargo para su edición o publicación, ni tampoco que esos elementos hayan servido como razones persuasivas para promocionar su aspiración política con el ánimo de influir indebidamente en las preferencias electorales.

168.  De ahí que esta Sala Especializada considere que no se acredita el uso indebido de recursos públicos con motivo de las publicaciones controvertidas.

169.  3. No se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, porque no hay prueba de que en las tareas de edición o publicación de los contenidos, ni tampoco en la elaboración de los contenidos originales que se retomaron para tal propósito, se hayan aprovechado la investidura, las funciones oficiales, los recursos públicos, la propaganda gubernamental, o cualquier otra forma de implicación derivada del cargo público de Marcelo Ebrard como Canciller para promocionar sus aspiraciones políticas frente a la ciudadanía.

170.  En el caso de la publicación 1, ya se señaló que se trata de la opinión de un ciudadano sobre su preferencia personal en torno a una eventual candidatura presidencial de Marcelo Ebrard, opinión que se expresó en el contexto de un diálogo con otro ciudadano, sin que en su confección, elaboración, edición o publicación en el perfil de Marcelo Ebrard se haya empleado alguna clase de beneficio o ventaja derivadas de su función como Canciller.

171.  Por otra parte, si bien es cierto que en la publicación 2 Marcelo Ebrard expone su aspiración política respecto a obtener la candidatura a la presidencia, lo cierto es que, se insiste, en ningún momento se emplearon prestaciones derivadas de su cargo público para tal propósito.

172.  De ahí que, en términos generales, no sea razonable considerar que la publicación de los contenidos controvertidos en esta presente instancia implique una inobservancia al principio fundamental de imparcialidad, que, en protección de la equidad de la contienda presidencial, se exige en el manejo y aplicación de los recursos públicos y de todos aquellos insumos derivados del Estado.

173.  En consecuencia, se considera que la edición y publicación de los contenidos controvertidos no acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad por parte de Marcelo Ebrard.

En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Marcelo Ebrard.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los magistrado Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-57/2023.[23]

 

Emito el presente voto porque si bien comparto la inexistencia de las conductas denunciadas en la presente sentencia, considero necesario exponer ciertos aspectos respecto al análisis planteado que, bajo mi criterio, no deben pasar desapercibidos.

 

a)    Calidad de aspirante

 

En la sentencia con la clave SRE-PSC-42/2023 emití un voto particular, entre otros aspectos, porque la mayoría integrante del Pleno de la Sala Especializada sostuvo que Marcelo Luis Ebrard Casaubón tenía la calidad de “aspirante”, tomando como base un estudio que no compartí.

 

Al respecto, manifesté que me apartaba de que se le atribuyera tal calidad porque a mi parecer en dicha sentencia no se realizó un estudio en términos de la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, sino que, de manera insuficiente, sólo se transcribió el título de las notas periodísticas, sin que se llevara a cabo un análisis mayor para determinar a qué periódicos o revistas pertenecían ni de qué manera coincidían o diferían en su contenido.

 

También diferí de lo sostenido en dicha sentencia respecto al enunciado relativo a que si el denunciado no negaba su calidad de aspirante, entonces, lo estaba admitiendo.[24]

 

En el caso, nos encontramos ante la denuncia de dos videos publicados en la plataforma Tik Tok. El video 1, como se señala en la sentencia, no contiene pronunciamientos de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, sino que es la reproducción de un segmento en el que uno de los participantes manifiesta que, en su opinión, dicho ciudadano sería un buen presidente de la República.

 

Mi disentimiento corresponde al análisis del elemento personal en dicha publicación, pues se limita a sustentar que tal calidad tiene su fundamento en el SRE-PSC-42/2023 —del cual manifesté en su momento que no contaba con un debido análisis de la calidad de aspirante— así como con base en la resolución de Sala Superior con la clave SUP-JE-1171/2023, de la cual también en el voto particular del procedimiento especial sancionador referido expliqué que no coincidía en su interpretación:

 

        “(…)

Para sostener la afirmación de que el denunciado cuenta con la calidad de “aspirante”, en la sentencia aprobada por la mayoría, se hace referencia a la sentencia SUP-JE-1171/2023 en la que, presuntamente, la Sala Superior le reconoció el carácter de “aspirante en sentido material”; sin embargo, del precedente se observa lo siguiente:

 

Ello es así, pues en las circunstancias actuales, las manifestaciones de las personas denunciadas, aun reconociéndose Marcelo Luis Ebrard Casaubón como aspirante en sentido material, no son de la entidad suficiente para suponer que solicita el apoyo de la ciudadanía para obtener una precandidatura o candidatura.

 

Se advierte que el párrafo está construido de manera hipotética, por lo que se desprende que la Sala Superior no reconoció de manera categórica el carácter de “aspirante” de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, por lo que, la sentencia aprobada por la mayoría, se aleja de la doctrina judicial del mencionado órgano jurisdiccional, motivo por el cual disiento. (…)”

 

Se suma a lo anterior que en el caso además se invoca para sostener dicha calidad, que en la publicación del video 2 de la presente sentencia, Marcelo Luis Ebrard Casaubón reconoce de manera amplia y expresa su intención de ocupar el cargo de presidente de la República.

 

Si bien coincido en que en este segundo video de referencia existen elementos que en la sentencia fueron razonados para sostener su calidad de aspirante, esto sólo sucede para el análisis de ese video que se publicó de manera posterior al video 1 y del cual realizó en este voto, la precisión de la falta de fundamentación y estudio en la calidad de Marcelo Luis Ebrard Casaubón como aspirante para acreditar el elemento personal en este video 1 en concreto.

 

No obstante que para acreditar la calidad de aspirante, como también señalé en el voto particular referido, era válido invocar como un hecho notorio tal calidad reconocida en otros asuntos, como el SRE-PSC-12/2023 de dos de marzo del año en curso, en el que dicho servidor público manifestó su intención de participar en el proceso electoral 2023-2024 y por tanto se señaló que era aspirante, reitero que en la presente sentencia, se fue omiso en realizar mayor razonamiento.

 

Esta precisión me parece fundamental en el estudio de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, pues cada uno de los elementos que la conforman son indispensables para determinar si se acredita o no el ilícito denunciado.

 

b)    Equivalentes funcionales

 

Otro punto que estimo ausente es la metodología para analizar los equivalentes funcionales. Coincido en que, en el caso, las expresiones denunciadas en efecto no contienen expresiones de solicitud de apoyo o voto.

 

No obstante, la Sala Superior ha definido una metodología mediante las claves SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, como elementos complementarios para el estudio de los actos anticipados:

 

i)                   Precisar la expresión objeto de análisis;

ii)                 Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito; y

iii)              Justificar la correspondencia del significado.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que las personas operadoras jurídicas deben llevar a cabo un análisis riguroso de dichos elementos para, por un lado, proteger la libertad de expresión y, por otro lado, proteger la equidad en la contienda. Así, considero que es necesario aplicar un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos que brinde certeza de la decisión que se emite. Por ende, la metodología que se debe utilizar para analizar la existencia de un equivalente funcional.[25]

 

c)    Promoción personalizada

 

Asimismo, coincido con la conclusión a la que se llega respecto a la infracción de promoción personalizada que se atribuyó a Marcelo Luis Ebrard Casaubón. No obstante, advierto que la sentencia es omisa en referir de manera clara que dicho elemento no se colma porque en principio no se trata de propaganda gubernamental.

 

Ello porque en diversos precedentes de este órgano jurisdiccional, que han sido aprobados por unanimidad,[26] para el estudio de la infracción comento, en primer lugar, determinamos si el material denunciado constituye o no propaganda gubernamental para después estudiar los elementos personal, temporal y objetivo o material, que integran la promoción personalizada.

 

Esta metodología también nos ha sido señalada por la Sala Superior,[27] pues al momento de realizar los análisis correspondientes a la propaganda gubernamental, ha referido que el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución prevé que dicha propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social.

 

Asimismo, en el mismo artículo constitucional se establece:

 

En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona del servicio público.

 

De ahí que la Sala Superior, a partir de la resolución de las diversas controversias, y con base en lo establecido en el precepto constitucional citado, dio origen a la jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, esto para determinar si la propaganda gubernamental, correspondiente a cada caso en concreto, puede o no constituir una infracción en materia electoral y en consecuencia, competencia de las autoridades electorales.

 

Es a partir de lo anterior que no resulta menor, como ha sido referido, determinar en primer término que se está ante propaganda gubernamental, para, a partir de ello, realizar el análisis de si contiene elementos de promoción personalizada, mismos que establecen de manera específica las características que se encuentran prohibidas dentro del ámbito electoral.

 

En la sentencia de mérito se refiere que los pronunciamientos realizados en las publicaciones no corresponden a logros gubernamentales o acciones de gobierno, también, que no fueron emitidas como parte de la comunicación social de alguna dependencia, en este caso, de la Secretaría de Relaciones Exteriores; sin embargo, sin señalarse en la sentencia, que en consecuencia no se está ante propaganda gubernamental, refiere de manera directa que no corresponde a promoción personalizada.

 

Esto último resulta relevante, ya que tal falta de claridad y metodología en el estudio de los hechos y la infracción analizada podría dar a entender que cualquier manifestación que se realice respecto a alguna persona en el ámbito público, aún y cuando no corresponde a propaganda gubernamental, se encuentra restringida o prohibida. Lo cual puede generar un efecto censurador en la libertad de expresión de la ciudadanía, lo cual resulta falso, pues la prohibición de emitir promoción personalizada si bien es de rango constitucional, se impone únicamente a las cuestiones relacionadas con la comunicación social que emitan determinadas personas, en concreto, las personas del servicio público a través de propaganda gubernamental.

 

Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-57/2023

Formuló el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[28], segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[29] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dar a conocer las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional.

I.     CONTEXTO DEL ASUNTO

El asunto tuvo origen con motivo de la presentación de la denuncia promovida por un ciudadano contra Marcelo Luis Ebrard Casaubón, secretario de Relaciones Exteriores, con motivo de la edición y publicación de dos videos difundidos en su perfil de TikTok, al considerar que las publicaciones forman parte de una estrategia para posicionarlo de cara al próximo proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República en 2024.

Desde su óptica, los contenidos difundidos implicaron la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República de 2024, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

II.            ¿QUÉ SE DECIDIÓ EN LA SENTENCIA?

En la sentencia se decidió, que el elemento personal se acreditaba, toda vez que Marcelo Ebrard sí es un aspirante a la presidencia de la República, aparece en el video y es un hecho expresamente reconocido que fue él quien realizó la publicación, por lo cual debe tenerse por acreditado.

Por lo que hace al elemento temporal se este órgano judicial estima que no se acredita, porque la publicación se llevó a cabo el veinte de agosto de dos mil veintidós y el proceso electoral federal dará inicio hasta septiembre de dos mil veintitrés; además, indica que para que se configuren los actos anticipados de precampaña se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; esto puede darse en la intercampaña o en cualquier otro momento, pues en principio para ambos ilícitos se requiere que haya comenzado el proceso electoral de que se trate.

Finalmente, respecto al elemento subjetivo, la sentencia resolvió que contrario a lo que manifiesta el denunciante, del análisis a las publicaciones no se advirtió que se haga un llamado a votar por Marcelo Ebrard en la próxima elección presidencial, tampoco presenta alguna plataforma electoral ni contiene elementos que pudieran entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o con el uso de equivalencias funcionales.

En la determinación se razona que se trata de la manifestación de su intención de aspirar al cargo de presidente de la República, expresiones que se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general.

Además, en la sentencia se determinó que no existen pruebas de que la declaración del secretario de Relaciones Exteriores, vinculada con su aspiración presidencial, hubiere sido parte de una estrategia para promover anticipada, reiterada y sistemáticamente su eventual candidatura.

II. Razones de mi voto

Si bien es mi propuesta la que pongo a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con el análisis relacionado con el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva, en reiteradas ocasiones, la Sala Superior ha establecido que los actos anticipados de campaña y precampaña pueden denunciarse y, por ende, actualizarse, aunque no haya dado inicio el proceso electoral correspondiente, y al estudiar este elemento, de ser necesario, debe tomarse en cuenta la proximidad de las posibles infracciones en relación con los procesos electorales, así como la sistematicidad, reiteración, impacto territorial, formas de ejecución, contenido de los mensajes y el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar, en todo caso, el impacto o trascendencia de la conducta en el proceso electoral, aunque, y aquí es donde me separo esencialmente de varios de los proyectos que se someten a nuestro análisis, para mí, estos no son elementos definitorios sino, más bien, coyunturales, que permiten establecer la magnitud o trascendencia de la infracción, pero jamás la conducta irregular en sí misma.

A manera de ejemplo sobre la actualización que refiero del elemento temporal, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-681/2022 confirmó la diversa emitida por este órgano jurisdiccional en el SRE-PSC-121/2022, en la que, entre otras cuestiones, este órgano jurisdiccional determinó que la temporalidad en la que se hacen las manifestaciones no impide que se puedan analizar los actos anticipados de precampaña o campaña, dado que es criterio de la superioridad que este tipo de conductas se pueden denunciar en cualquier momento, con la finalidad de velar por la imparcialidad y equidad en la contienda para todos y todas las personas y entes que intervienen en un proceso electoral.

 

En ese entendido, la referida Sala Superior, señaló que en el fallo impugnado (SRE-PSC-121/2022), este órgano, entre otros, revisó la asistencia de la denunciada a los eventos proselitistas y sus manifestaciones en ese marco, así como aquellas pronunciadas por ella y por terceras personas, las notas publicadas por diversos medios de comunicación, para después, en un segundo momento, analizarlas íntegra y contextualmente, a fin de advertir si existía o no sistematicidad, temporalidad e impacto real en la ciudadanía y, en ese sentido, el posible uso de equivalencias funcionales que pudieran denotar un posicionamiento indebido y, con ello, fincarle responsabilidad en relación con la supuesta falta cometida, razones por las cuales confirmó la determinación.

 

Derivado de lo anterior, se estima que, al confirmarse la sentencia de este órgano jurisdiccional, bajo los anteriores razonamientos, es posible acreditar la existencia del elemento temporal respecto de los anticipados de precampaña y campaña, toda vez que, si existe la posibilidad de que este tipo de conductas se denuncien en cualquier momento, como lo señala la tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”,[30] existe la obligación de vigilar las conductas bajo la lupa de este parámetro, para velar por la imparcialidad y equidad en la contienda, en cualquier momento, con independencia de que, a la fecha, el proceso electoral federal 2023-2024 no haya iniciado formalmente.

 

En ese sentido, desde mi perspectiva se debía tener por colmado dicho elemento, como se sometió a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 


[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] A través de las sentencias SUP-REP-48/2023 y SUP-JE-1196/2023.

[3] Acuerdo ACQyD-INE-50/2023, el cual no fue materia de impugnación.

[4] Artículo 99…

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…

[5] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…

[6] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[7] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; …

[8] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[9] https://www.youtube.com/@RobertoMtzTV

[10] https://www.youtube.com/watch?v=EGXLNUTTxL8

[11] Conceptos utilizados al resolver el SRE-PSC-34/2022.

[12] Véase lo resuelto en el SUP-RAP-180/2021.

[13] Información obtenida de https://mx.linkedin.com/in/aldo-far%C3%ACas-3b3084b4

[14] Información obtenida de https://es.wikipedia.org/wiki/Jorge_van_Rankin

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral y la Tesis I.3º. C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[15] Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[16] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[17] 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[18]Véase https://www.tiktok.com/creators/creator-portal/getting-started-on-tiktok/tiktok-101/

[19] Véase SUP-REP-86/2023.

[20].Véase SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-21/2023.

[21]El Diccionario de la Real Academia Española los define como: la Imagen, video o texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet.

[22] 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[23] Con fundamento en el artículo 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[24] En ese sentido señalé que ello dejaba de observar el principio de presunción de inocencia conforme a la tesis XVII/2005 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”

[25] Véase SUP-REP-574/2022.

[26] Véanse las sentencias SRE-PSD-66/2021, SRE-PSD-16/2022 y SRE-PSD-3/2023.

[27] Sirve como referencia la sentencia SUP-REP-193/2021.

[28] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[29] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.