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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-58/2025

PARTE DENUNCIANTE: GUILLERMO RICARDO SALINAS LUCAS E ISIDRO OMAR PAZ MARTÍNEZ

PARTES DENUNCIADAS: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL SECCIÓN V Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: JESÚS LIAM ALFARO VÁZQUEZ

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el seis de agosto de dos mil veinticinco.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en vulneración a los principios de imparcialidad y equidad; así como el benefició obtenido atribuidas a la entonces candidata a ministra de la SCJN, Yasmin Esquivel Mossa.

De igual forma, se decreta la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad; así como las aportaciones por entes prohibidos, atribuidas al Sindicato y a la “ANASL” AC

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciantes

Guillermo Ricardo Salinas Lucas e Isidro Omar Paz Martínez

Parte Denunciada

Yasmín Esquivel Mossa en su calidad de entonces candidata a ministra de la SCJN, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección V y Asociación Nacional de Acciones Sociales Lucio blanco “ANASL” AC

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

A.C. “ANASL

Asociación Nacional de Acciones Sociales Lucio Blanco

Sindicato

Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección V

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-58/2025, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.                   Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En septiembre, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[1]:

Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

Jornada electoral: Uno de junio.

Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2.                   Denuncia. El cinco de mayo, el denunciante presentó una queja contra Yasmín Esquivel Mossa, en su calidad de entonces candidata a ministra de la SCJN y del Sindicato, por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad; así como por la posible aportación de ente prohibido y beneficio indebido; derivado de su asistencia, participación y difusión en su perfil de Instagram, del evento organizado por el sindicato en cuestión.

3.                   Registro, radicación y diligencias de investigación. En esa fecha, la autoridad instructora, registró y radicó la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/PEF/GRSL/CG/65/2025; y ordenó diligencias de investigación; asimismo, se reservó la admisión, emplazamiento y la propuesta de medidas cautelares.

4.                   Acuerdo de desechamiento parcial. Mediante acuerdo de trece de mayo, la autoridad instructora desechó parcialmente la queja, por lo que hace al evento de seis de mayo, organizado por “Sumando y Multiplicando por el Estado de México, A. C.”, al considerar que no constituyen una infracción en materia electoral, ya que no pudo constatarse su realización. La anterior determinación no fue impugnada por las partes. 

5.                   Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de catorce de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó la propuesta de medidas cautelares.

6.                   Medidas cautelares[2]. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la CQyD, emitió el acuerdo de medidas cautelares, las determinó improcedentes por tratarse de actos consumados de manera irreparable, ya que las ligas electrónicas no estaban disponibles, y en la vertiente de tutela preventiva, también determinó la improcedencia al tratarse de actos futuros de realización incierta.

7.                   Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintitrés de junio siguiente.

8.                   Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

9.                   Juicio electoral. El dieciséis de julio, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió el juicio general SRE-JG-27/2025 en el que devolvió el expediente a la autoridad instructora para realizar un debido emplazamiento.

10.               Segundo emplazamiento y audiencia. El veintidós de julio la autoridad instructora, determinó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho de julio siguiente.

11.               Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

12.               Turno a ponencia y radicación. El seis de agosto de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-58/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. COMPETENCIA.

 

13.               A partir de las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el 15 de septiembre y el 14 de octubre de 2024, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas[3].

14.               De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.

15.               Esto bajo la directriz que ha emitido la SCJN en el acuerdo plenario del expediente Varios 557/2025, en el que determinó que el máximo órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer del procedimiento especial sancionador y del respectivo recurso de revisión[5], por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para resolver dichos medios.

16.               Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[6] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[7]:

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

17.                    Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denunció la posible vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda atribuida a Yasmín Esquivel y al Sindicato y “ANASL” AC, para el proceso electoral judicial 2024-2025, así como el incumplimiento de lo dispuesto por el acuerdo INE/CG358/2025[8].

18.                    Cabe destacar que la vulneración al principio de equidad en la contienda es una infracción que ha conocido esta Sala Especializada en diversos expedientes. Máxime que se trata de una elección de carácter federal.

 

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

 

Denunciante:

19.                    Señaló que Yasmín Esquivel Mossa, realizó una publicación en la que precisó que se reunió en el Sindicato, donde compartió un diálogo abierto sobre el futuro del Poder Judicial, reflexionar sobre la independencia, la equidad y el servicio público fortalece. nuestro. compromiso con una justicia. más cercana-y humana.

20.                    Así señaló, la presunta transgresión a las reglas de equidad e imparcialidad de la Ley electoral, consistentes en la celebración de eventos que a su vez consideró vulnera los requisitos establecidos en acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG358/2025 que en redacción del denunciante marca la línea en la que se deben llevar a cabo estos eventos con respecto del Proceso Electoral electoral extraordinario 2024-2025.

Yasmín Esquivel Mossa:

21.                    Precisó que no se incumplieron las reglas previstas en materia de equidad e imparcialidad, esto en atención a que argumentó que el evento no constituyó un foro de debate, mesa de diálogo o encuentro entre personas candidatas, conforme se encontraba previsto en el Acuerdo INE/CG334/2025; sino que se trató de una actividad de carácter privado en ejercicio de su derecho a la libertad de asociación, expresión y audiencia.

22.                    Sustentó su argumento anterior en donde señaló que el propio Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo INE/CG358/2025, reconoció que existen intervenciones de las personas candidatas en espacios distintos a los "foros de debate" o "mesas de diálogo", como son las participaciones en eventos privados. También mencionó que en la resolución del SUP-REP-88/2025 se trata este mismo tema.

23.                    Añad que tampoco podría entrar en un supuesto de mesa de diálogo o encuentro entre personas candidatas, hizo alusión de que se estaría haciendo uso retroactivo de la ley en perjuicio de ella ya que las normativas relativas a esto se dio su aplicación con posterioridad.

24.                    En cuanto a la infracción que se le denunció por beneficio indebido obtenido derivado de aportaciones de entes prohibidos mencionó que no existe prueba plena por parte de la persona denunciante que acredite que la asistencia a un evento privado constituya por misma una aportación. Por lo anterior señalóque la única probanza que exhibió el denunciante para imputarme tales infracciones se basa en una mera impresión de una imagen que insertó en su demanda, que de modo alguno es suficiente para acreditar los extremos de su dicho”. Además, mencionó que al tratarse de una prueba técnica era insuficiente para acreditar el hecho denunciado.

25.                    Por último, negó que se haya difundido propaganda con un material distinto al papel, por lo que tampoco se le podría atribuir el uso de propaganda de material no reciclable.

26.                    Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección V

27.                    Argumentó que no tuvo participación en la organización del evento de tres de mayo de la presente anualidad, pero que si se prestó su auditorio de forma gratuita en concepto de una conferencia magistral  que además fue solicitado por la “ANASL” AC, preciso que el inmueble es propiedad del sindicato, además que argumentó un total desconocimiento de en qué consistió la participación de la denunciada, pues el auditorio solo se presta bajo la disponibilidad que exista sin solicitar mayor información. Por último precisó que desconocía quienes fueron los invitados de ese evento por las razones antes mencionada, por último desconocían todos los temas relacionados con el evento y su organización que lo único que podían decir es que el auditorio tiene un aforo de cuatrocientas personas. Por último negó algún acuerdo con un político, ente gubernamental o servidor público.

 

28.                    Deyanira Itzel Chávez Tabal representante legal de “ANASL” AC: Precisa que el evento no tuvo naturaleza de mesa de diálogo, foro de discusión y encuentro entre personas candidatas, al contrario, se trató de una actividad de carácter privado para las personas integrantes de la asociación, lo cual los pondría en un supuesto de su pleno y libre ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y asociación

29.                    Para el sustento de este argumento anterior señaló que el propio Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo INE/CG358/2025, reconoció que existen intervenciones de las personas candidatas en espacios distintos a los "foros de debate" o "mesas de diálogo", como son las participaciones en eventos privados. Por otra parte, también menciona que, si se le encuadrara dentro de los supuestos de mesa de diálogo o encuentro entre personas candidatas, se estaría haciendo uso retroactivo de la ley en perjuicio de la asociación, ya que las normativas relativas y su aplicación entraron en vigor con posterioridad.

30.                    Desestima que exista una aportación indebida o en especie, ya que para ello es indispensable que se configure una entrega, beneficio o ventaja material que en este caso no se acredita, toda vez que menciona que el evento no fue promovido ni utilizado como plataforma electoral abierta al público, ni representó un acto de propaganda o posicionamiento de una candidatura ante el electorado. Lo anterior lo sustento diciendo que no existió difusión masiva, convocatoria abierta, ni intencionalidad política en su organización o desarrollo.

31.                    Como último punto menciona que la presentación denunciada como propaganda electoral con material no reciclable ni biodegradable, no es una propaganda electoral o con fines electorales, sino simplemente una presentación de contextualización de la invitada de ese día y en cuanto hace al material con el que fue elaborada menciona que las pruebas que intentan demostrar eso son insuficientes.

 

TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

32.                    1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

a) Pruebas aportadas por el denunciante Guillermo Ricardo Salinas Lucas:

33.                    Documental privada. Consistente en el escrito inicial de la denuncia donde se muestran enlace electrónico y las imágenes sobre la publicación realizada por la candidata Yasmín Esquivel Mossa en sus redes sociales (Instagram).[9]

 

Presuncional legal y humana

– Instrumental de actuaciones

 

b) Pruebas aportadas por el denunciante Isidro Omar Paz Martínez

 

34.                    Documental privada. Consistente en el escrito inicial de la denuncia donde se muestra el enlace electrónico y las imágenes sobre la publicación realizada por la candidata Yasmín Esquivel Mossa en su red social (Instagram).[10]

 

Presuncional legal y humana

– Instrumental de actuaciones

 

c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

35.                    Documental pública: Acta circunstanciada de cinco de mayo con el objeto de certificar los contenidos de los vínculos electrónicos denunciados.[11]

36.                    Documental privada: Consistente en correo electrónico que adjunta escrito de respuesta presentado por Yasmín Esquivel Mossa, en su calidad de candidata, el cual da cumplimiento al requerimiento de información formulado por la autoridad, mediante proveído de cinco de mayo, adjuntando copia de la invitación que le fue extendida para participar en el evento denunciado[12].

37.                    Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/10959/2025 y sus anexos, enviados el siete de mayo a través del Sistema de Archivos Institucional (SAl), mediante los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización desahoga el requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de cinco de mayo del presente año. [13].

38.                    Documental privada. Consistente en escrito de siete de mayo, mediante el cual el representante legal del Sindicato remitió el poder otorgado a su favor, así como el documento con el que da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de cinco de mayo.[14]

39.                    Documental pública. Acta circunstanciada de ocho de mayo de dos mil veinticinco, con el objeto de realizar una búsqueda exhaustiva en internet sobre contenido adicional relacionado con el evento denunciado.[15]

40.                    Documental pública. Acta circunstanciada de doce de mayo de dos mil veinticinco, con el objeto de verificar la vigencia de las publicaciones denunciadas, en redes sociales.[16]

41.                    Documental pública. Acta circunstanciada de catorce de mayo de dos mil veinticinco, con el propósito de realizar la certificación correspondiente en la Biblioteca de Anuncios de Meta Platforms, a fin de verificar si las publicaciones denunciadas fueron objeto de promoción pagada o potenciadas en su difusión.[17]

42.                    Documental privada. Consistente en el correo por el cual se adjunta escrito de Escrito mediante el cual BITGOB Ideas con Poder, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de trece de mayo del presente año [18].

43.                    Documental privada: Consistente en el correo por el cual se adjunta escrito mediante el cual ANASL, por conducto de su representante legal, da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de dieciséis de mayo del presente año.[19]

44.                    Documental privada. Consistente en escrito mediante el cual la ANASL, por conducto de su representante legal, da contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de veintiuno de mayo del presente año[20].

45.                    Documental pública. Acta circunstanciada escindida del expediente UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JD11/MICH/128/2025, de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, instrumentada por el personal adscrito a la UTCE, con el objeto de certificar el contenido de los vínculos electrónicos denunciados.[21]

46.                    Documental privada. Consistente en el correo por el cual se adjunta escrito de fecha veintisiete de mayo del presente año por Israel Acuña Solórzano, en su carácter de representante legal de la imprenta en la que presuntamente fue elaborada la propaganda vinculada al evento denunciado, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de fecha veintiséis de mayo del año en curso[22].

47.                    Documental privada. Consistente en el correo por el cual se adjunta escrito de fecha treinta de mayo del presente año, por Israel Acuña Solorzano, en su carácter de representante legal de la imprenta donde presuntamente fue elaborada la propaganda vinculada al evento denunciado, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante proveído de fecha veintiocho de mayo del año en curso[23].

 

d) Pruebas ofrecidas por Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sección V

 

Presuncional legal y humana.

Instrumental de actuaciones.

 

48.                    2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

49.                    Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

50.                    Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

51.                    Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

52.                    3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

I. Es un hecho notorio que la denunciada fue candidata a Ministra de la SCJN.

II. Es un hecho acreditado que el perfil de Instagram pertenece a la denunciada.

III. Se tiene acreditado que la denunciada fue invitada, asistió y participó en el evento denunciado.

IV.  Se tiene acreditado la existencia y el contenido de las publicaciones en redes sociales por las cuales se da cuenta de la realización del evento denunciado.

V. Se tiene por acreditado que de las constancias que obran en el expediente, que el sindicato fue quien prestó sus instalaciones para que se llevara a cabo el evento y quien lo organizó fue ANASL" A.C.

 

 

CUARTO. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

Marco normativo

Vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda 

 

53.             La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[24]

54.   Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

55.   La Sala Superior ha determinado[25] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

56.   Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[26]

57.   Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[27] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

58.   En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

59.   Dentro de los procesos electorales que involucran la renovación del Poder Judicial de la Federación, el marco normativo contempla[28] como parte de este deber de observar el principio de imparcialidad que las personas servidoras públicas no pueden realizar actos de proselitismo, ni manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna, aunado a que está prohibido el uso de recursos públicos con fines electorales.

60.   En el caso de las personas juzgadoras que se encuentren en funciones y que, a su vez, sean candidatas en las elecciones del Poder Judicial de la Federación, la misma legislación[29] les impone el deber de observar las exigencias que el propio principio de imparcialidad les impone.

61.   Por su parte, respecto de la tutela del principio de equidad en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la Sala Superior determinó[30] que, el párrafo quinto del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, otorgó facultad expresa al Consejo General del INE para definir los criterios tendentes a garantizar la tutela de dicho principio ante la ausencia de reglas específicas en la legislación secundaria.

62.               En atención a ello, la propia Sala Superior validó en lo general los Criterios de equidad e imparcialidad que el Consejo General del INE aprobó mediante el acuerdo INE/CG334/2025 que, en lo que a este procedimiento importa, abordó las Modalidades y medios de participación de las personas candidatas[31]  y contempló los foros de debate, a los que definió como espacios virtuales o físicos en los que se desarrollan aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el período de campaña, en los que participan las personas candidatas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático.

63.               En este tipo de ejercicios, el Consejo General del INE señaló que debían ser organizados por los sectores público, privado y social, garantizando condiciones de equidad, para lo cual se debían extender invitaciones a la totalidad de candidaturas registradas que compitan por el mismo cargo y podrían celebrarse siempre que participen al menos el cincuenta por ciento de ellas.

64.               En esta línea, el Consejo General del INE aprobó el diverso acuerdo INE/CG358/2025 en el que dio respuesta a una consulta planteada por una candidata respecto a las características y alcances de lo que sería un foro de debate, una mesa de diálogo y un encuentro[32], a lo que el referido Consejo General esencialmente señaló que se trataba de términos equiparables a los que les eran aplicables las mismas reglas.

65.               No obstante, la Sala Superior revocó dicha determinación[33] sobre la base de que las tres figuras analizadas no se pueden equiparar en su regulación, puesto que tienen finalidades distintas:

66.               Foros de debate. Buscan confrontación entre candidaturas mediante la pugna argumentativa.

67.               Mesas de diálogo. Buscan generar acuerdos. Se configuran con la idea de lograr consensos.

68.               Encuentros. Interacción más informal y flexible. Se incita a la convivencia y, por consiguiente, a la difusión del conocimiento de las candidaturas sobre un tema específico.

69.               En consecuencia, la referida Sala concluyó que las reglas aplicables a los foros de debate sobre la participación mínima del 50% de candidaturas del mismo cargo y marco geográfico, no era aplicables, por extensión, a las mesas de diálogo y encuentros, por lo cual ordenó la emisión de un nuevo acuerdo en el que se realizara la distinción atiente.

70.               Al respecto, el INE aprobó el acuerdo INE/CG494/2025 en el que definió los conceptos de mesas de diálogo y encuentros, conforme a lo siguiente:[34]

71.               Mesas de diálogo. Se desarrollan en un espacio virtual o físico por el cual se llevan acabo aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en período de campaña, en los que participan las personas candidatas con el objeto de exponer puntos de vista sobre una o varias temáticas donde se privilegia la reflexión y la riqueza de opiniones sobre los temas abordados, en aras de fomentar el entendimiento común y el consenso.

72.               Encuentros. Consiste en un espacio virtual o físico que se desarrollen en espacios cerrados, que únicamente se pueden realizar durante el período de campaña, en los que participan las personas candidatas y que tienen una estructura más informal y flexible, se propicia la convivencia y, por consiguiente, a la difusión del conocimiento, en este caso, de las candidaturas sobre un tema específico. Por lo que se estima que tienen como finalidad la exposición de temas que coadyuven al avance del conocimiento y la innovación en diferentes disciplinas, especialmente la jurídica.

73.               En ninguno de estos dos casos el Consejo General dispuso la obligación de invitar a un número mínimo de candidaturas, pero sí se ordenó observar el principio de equidad tanto para evitar la sobreexposición de una sola candidatura, en caso de que no asistieran más, como para garantizar el reparto equitativo de tiempos entre las asistentes; se permitió la participación proselitista de las candidaturas en ambas modalidades; y se les obligó a informar de manera previa al INE la asistencia a dichas dinámicas y, de manera posterior, el aforo obtenido.

Beneficio indebido

74.               La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

75.               Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[35], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[36].

76.               Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[37].

Las aportaciones realizadas por entes prohibidos.

77.               En el artículo 522 se prohíbe que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas y así poder garantizar la equidad en la contienda.

Caso concreto

78.               Así, tenemos que se denunció a Yasmín Esquivel Mossa, en su calidad de entonces candidata a ministra de la SCJN, así como del Sindicato y la ANASL" A.C, por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad; así como por la posible aportación de ente prohibido y beneficio indebido; derivado de su asistencia, participación y difusión en su perfil de Instagram, del evento organizado por el sindicato en mención.

79.                    De las características del evento previamente señaladas en el apartado de hechos, es posible concluir que éste fue desarrollado en las instalaciones del del Sindicato, y que la entonces candidata a ministra Yasmín Esquivel fue invitada por el mismo, tal y como se advierte de la invitación que obra en el expediente.

80.               Así, respecto al evento no se cuenta con versión estenográfica, video o audio que den cuenta del desarrollo de éste, sin embargo, el evento fue difundido por la candidata denunciada en su perfil de Instagram, dentro de la siguiente publicación:

https://www.instagram.com/p/DJNeJ-Vsi6_/?img_index=7&igsh=c20wNnNyd2Y5bmZj, publicación en la red social Instagram, realizada por la cuenta verificada[38] de la usuaria yasminesquivelmx, el cuatro de mayo de dos mil veinticinco, con 239 “Me gusta” al momento de realizarse el acta de certificación y con el texto:

 

Fue un gusto estar en Tlalnepantla y compartir un diálogo abierto sobre el futuro del Poder Judicial. Reflexionar sobre la independencia, la equidad y el servicio público fortalece nuestro compromiso con una justicia más cercana y humana.

 

Gracias por acompañarme en este ejercicio de construcción colectiva.

 

#SCJN #Ministra #YasmínEsquivel #JusticiaDePuertasAbiertas #Vota08 #MinistraDeLaTransformación #PoderJudicial #Tlalnepantla

 

81.                    La publicación proporcionada por la parte denunciante, como medio de valor probatorio para corroborar la existencia del evento, aunado a que la publicación fue reconocida por la denunciada, la entonces candidata señala el gusto de haber estado en Tlalnepantla, agradece a las personas que la acompañaron sin hacer mención a nadie en especial.

82.                    La parte denunciante señaló que el contenido de la publicación determina la naturaleza del evento por el uso de equivalentes funcionales al voto, como los siguientes: #SCJN #Ministra #YasmínEsquivel #JusticiaDePuertasAbiertas #Vota08 #MinistraDeLaTransformación #SindicatoMinero.

 

83.                    Como se observa, la publicación denunciada que dio cuenta del evento fue utilizada para promocionar su candidatura, está misma se realizó en la etapa de campañas de este proceso, la cual inició el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, por lo tanto, se encuentra permitido en la ley electoral.

84.                    Ahora bien, la entonces candidata reconoció expresamente que en el evento denunciado presentó su perfil, trayectoria y propuestas como candidata a integrar la SCJN.

85.                    En el caso concreto de este proceso extraordinario, en el momento en que la campaña dio inicio, se encontraba vigente el Acuerdo INE/CG332/2025, en el que la autoridad administrativa electoral estableció que las personas candidatas podían llevar a cabo eventos consistentes en entrevistas de carácter noticioso y foros informativos, así como mesas de diálogo o encuentros organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando el resto de disposiciones normativas que, en su momento, emitiera el Consejo General.

86.                    Con posterioridad, la misma autoridad emitió el el acuerdo INE/CG334/2025, relativo a LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN LA EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.

87.                    En el numeral 40, inciso E, fracción I, de dichos lineamientos define a los foros de debate como: “un espacio virtual o físico por el cual se desarrollan aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el periodo de campaña, en los que participan las personas candidatas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato”.

88.                    Sobre dicho acuerdo, la superioridad determinó revocarlo al considerar que el INE indebidamente equiparó las diversas maneras de participación entre las candidaturas a los foros de debate, cuando cada una de esas figuras busca un objetivo distinto[39].

89.                    Es decir, la Sala Superior, dejó sin efecto las consideraciones relacionadas con la equiparación de las modalidades de participación de las candidaturas, así como la aplicación extensiva de las reglas de los foros de debate a las mesas de diálogo y a los encuentros.

90.                    En suma, a lo anterior, la autoridad administrativa electoral, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-JE-162/2025 emitió el acuerdo INE/CG494/2025, en el que estableció que las mesas de diálogo o encuentros pueden ser organizadas por sindicatos gremiales, como ocurrió en el caso concreto.

91.                    En ese entendido, de las manifestaciones antes expuestas, la invitación que fue remitida, la modalidad de participación de la candidata, de la documental pública proporcionada por la Unidad Técnica de Fiscalización, y el propio formato desarrollado, es dable concluir que el evento tuvo la naturaleza de un “Diálogo”, el cual tuvo como finalidad exponer ideas generales sobre la Reforma Judicial, los avances, ideas para mejora, retos y los compromisos de la candidata al cargo que ostentaba y por el cual de nueva cuenta competía.

92.                    Cabe mencionar que, si bien, el evento se diseñó y se realizó para exponer ideas generales sobre la reforma judicial, también lo es que, en el mismo también se realizaron manifestaciones proselitistas, pues durante el desarrollo del evento de acuerdo a lo referido por ella misma, la denunciada expresó ideas relacionadas con sus propuestas como candidata a integrar la SCJN, sin embargo, se considera que dichos pronunciamientos no vulneraron el principio de equidad e imparcialidad en la contienda de personas juzgadoras, pues se trata de expresiones permitidas en la etapa de campaña, propia para ese tipo de manifestaciones electorales.

93.                    Así, la propia Sala Superior ha señalado[40], en el marco de este proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, que se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación, pues es derecho de la ciudadanía el procurar y recibir cualquier información sobre aspectos de interés público, como lo es la manifestación de las ideas de las candidaturas a personas juzgadoras.

94.                    De tal forma que la libre manifestación de ideas de las candidaturas a los distintos cargos de personas juzgadoras, en cualesquiera de las modalidades de participación con las que cuentan, constituye información de interés público y un pilar necesario para una sociedad democrática, abierta y plural, que permite a la ciudadanía emitir su voto de manera informada.

95.                    Por tanto, resulta válido considerar que las figuras de foros de debate, mesas de diálogo y encuentros de candidaturas, no se deben equiparar, pues éstas son distintas entre sí, dado el objeto que persiguen y, en ese sentido, todas contribuyen al enriquecimiento del ejercicio democrático de la ciudadanía, por lo que la reunión llevada a cabo en las instalaciones del Sindicato no podía ser restringida en lo planteado por el denunciante.

96.                    Por anterior las reglas que se emitan para el desarrollo de las mesas de diálogo, como de los encuentros, deben ser flexibles, atendiendo a la finalidad que persigue cada una de éstas, en apego a los principios de equidad y trato igualitario. Y más, tomando en cuenta, que las candidaturas no tienen acceso a radio y TV para promocionarse individualmente, ni existe la posibilidad de colocar espectaculares o lonas con su imagen.

97.                    En efecto, los únicos recursos que poseen para darse a conocer frente a la ciudadanía son el material en papel y las redes sociales privadas de cada uno, sin la posibilidad de pautar. Por ello, la realización de entrevistas, foros de debate, mesas de diálogo y encuentros constituyen una alternativa frente a un modelo de comunicación política que está sumamente restringido.

98.                    De tal forma, esta Sala Especializada no advierte que en el evento denunciado se haya realizado alguna conducta con la intención de vulnerar el principio de equidad e imparcialidad en la contienda.

99.                    Por cuanto hace a la “ANASL” AC, efectivamente quedó acreditado que fueron los que organizaron el evento, es decir, generaron la invitación a la entonces candidata, y que se realizó en las instalaciones del sindicato.

100.                No obstante lo anterior, como se mencionó, el INE, a través de sus acuerdos generales en materia de organización de eventos, foros, diálogos, mesas y debates, estableció la posibilidad de los sectores público, privado o social, pudieran generar, de forma gratuita, este tipo de eventos para las candidaturas, siempre y cuando se garantizaran las condiciones de equidad, lo que implica que las manifestaciones y expresiones de las candidaturas estuvieran al margen de lo permitido en el multicitado proceso electoral, lo cual, como se dijo ocurre en el presente caso, en tanto que el evento se calificó como lícito y no vulnera la normativa electoral, razón por la que se determina la inexistencia de la infracción respecto de la referida “ANASL” AC.

101.       Además, dado que en este caso tampoco se advierten, siquiera de manera indiciaria, el uso de recursos públicos de ningún tipo, porque de la queja no se extraen datos que pongan de manifiesto una condición contraria.

102.       Así, es posible concluir que la organización, realización y difusión del evento que nos ocupa no involucró el uso de recursos públicos de ningún tipo. 

103.                En consecuencia, esta Sala Especializada determina que la organización y celebración del evento señalado, así como su difusión en las cuentas de redes sociales no involucró el uso de recursos públicos ni la participación de personas servidoras públicas que se encontraran en ejercicio de sus funciones, por lo cual es inexistente la vulneración al principio de equidad e imparcialidad atribuida a Yasmín Esquivel Mossa.

104.                Asimismo, se determina la inexistencia de la vulneración al principio de equidad, atribuida al Sindicato y a la “ANASL AC”, toda vez que, como ha quedado evidenciado el evento fue un dialogo con la entonces candidata denunciada, el cual en todo momento estuvo dentro de los límites y parámetros legales establecidos para su celebración.

105.                Además, se estima que el Sindicato y la “ANASL” AC, no son sujetos activos respecto a la vulneración del principio de imparcialidad, ya que no poseen la calidad de servidores públicos, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Federal.

106.                Impresión de propaganda electoral en material distinto al papel

107.                Sobre este punto, se denunció la impresión de propaganda electoral en plástico distinta al papel, pues durante el evento denunciado se exhibió en la tarima una lona en que a decir del denunciante fue impresa en un material distinto al papel, sobre el particular tenemos que del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora se tiene lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

108.                Se trata de una lona alusiva al evento que se desarrolló, en la que aparece, por un lado, el rostro de la candidata denunciada, el escudo de la ANASL, el nombre de la candidata y el cargo para el que aspiraba, así como la fecha del evento.

109.                En primer lugar, para determinar o no la existencia de la infracción se debe analizar si la lona denunciada se trata de propaganda electoral, la cual, como se mencionó previamente se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

110.                Así, de los elementos expuestos, se advierte que no se trata de propaganda electoral, pues únicamente se dio a conocer información sobre el nombre del evento que se llevaba a cabo, de la asociación civil participantes y de la expositora denunciada, sin que se advierta su trayectoria, méritos, propuestas o visión de mejora. En ese entendido, se determina la inexistencia de la infracción.

111.                Finalmente, al haberse decretado la legalidad del evento denunciado, es inconcuso la inexistencia de la infracción de aportaciones de ente prohibido, toda vez que en los lineamientos del INE como se dijo, se permite a los sindicatos realizar este tipo de eventos, siempre que cumplan con los requisitos descritos arriba, y el beneficio obtenido; lo anterior, toda vez que como ya se demostró, el evento denunciado, constituyó un ejercicio de comunicación permitido por la normativa electoral; de ahí la inexistencia de las referidas infracciones.

112.                Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones analizadas en el presente asunto, en términos de lo expuesto en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral

 

 


[1] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación.

[2] ACQyD-INE-39/2025, La anterior determinación no fue impugnada.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 96.

(…)

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

(…)

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

(…)”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

“Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

(…)

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

(…)

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género”.

“Artículo 474 Bis.

1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.

2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales o locales, de inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.

3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4. La denuncia deberá contener lo siguiente:

a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;

d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.

5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la denuncia cuando:

a) No se aporten u ofrezcan pruebas.

b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.

9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo”.

Artículo 475.

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

[4] En adelante SCJN.

[5] Previstos en los artículos 475 de la LEGIPE y 109 de la LGSMIME.

[6] En lo subsecuente PES.

[7] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 474 Bis, 475, numeral 1, 476 y 477 de la LEGIPE.

[9] Véase páginas 1 a 25, del cuaderno accesorio uno

[10] Véase páginas 1 a 25, del cuaderno accesorio uno

[11] Véase páginas 35 a 40 del cuaderno accesorio uno.

[12] Véase páginas 83 a 86 del cuaderno accesorio uno.

[13] Foja 88 a 90, del accesorio uno

[14] Foja 97 a 152, del accesorio uno

[15] Foja 162 a 168, del accesorio uno

[16] Foja 198 a 200, del accesorio uno

[17] Fojas 411 a 415, del accesorio uno

[18] Foja 551 y 552, del accesorio uno

[19] Fojas 554 a 561, del accesorio uno

[20] Fojas 604 a 617, del accesorio uno

[21] Fojas 656 a 683 del accesorio uno

[22] Fojas 753 y 754, del accesorio uno.

[23] Fojas 764 a 766, del accesorio uno

[24] Artículo 134, párrafo octavo.

[25] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[26] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[27] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[28] Artículo 506, párrafo 1, de la Ley Electoral; 7, fracciones I y II, de los Lineamientos.

[29] Artículo 506, párrafo 2, de la Ley Electoral,

[30] SUP-JE-101/2025.

[31] Considerando 40, apartado E.

[32] Estas modalidades de participación de candidaturas fueron previstas en los artículos 17, 18, 32 y 33 de los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial federal y locales.

[33] SUP-JE-162/2025 y acumulados.

[34] Consideraciones 21 y 22 del citado acuerdo.

[35] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[36] Véase la Jurisprudencia 8/2025 de rubro:RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”.

[37] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[38] Véase SRE-PSC-117/2023. Por lo que hace a Instagram, la verificación es la manera que tienen las personas de asegurarse de que las cuentas destacadas que siguen o buscan son quienes afirman ser. Véase https://about.instagram.com/es-la/blog/announcements/understanding-verification-on-instagram.

[39] Véase la sentencia SUP-JE-162/2025.

[40] Véase la sentencia SUP-JE-162/2025.