PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-59/2025

PARTE PROMOVENTE: Alberto Pérez Gálvez, Isidro Omar Paz Martínez y Carlos Enrique Odriozola Mariscal

PARTE INVOLUCRADA: Yasmín Esquivel Mossa y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORADORAS: Aranzazú Rosales Rojas y Ericka Rosas Cruz

 

 

Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

1.              En noviembre de 2024[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:

        Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

        Jornada electoral: Uno de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El cuatro de abril, Alberto Pérez Gálvez (Alberto Pérez) denunció a Yasmín Esquivel Mossa (Yasmín Esquivel), entonces candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por su participación en el evento “Diálogos por la transformación de la justicia en México” realizado el 30 de marzo en el Tecnológico de Estudios Superiores de Ecatepec, lo que, desde su punto de vista, vulneró las reglas de propaganda electoral y los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos y privados.

3.              Lo anterior, porque considera que al evento denunciado no se invitó a otras candidaturas a ministros y ministras; además, se exhibió propaganda electoral hecha con material distinto del papel y se hizo referencia a la frase publicitaria de una fuerza política (“cuarta transformación” y “ministra de la transformación”).

4.              También denunció la difusión de un video para promocionar su candidatura, grabado en las instalaciones de la SCJN[4].

5.              En su queja, también solicitó la adopción de medidas cautelares.

6.              2. Registro, desechamiento parcial y diligencias de investigación. El cinco de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[5], y desechó el asunto respecto a la presunta difusión de propaganda electoral que hacía referencia inequívoca a un partido o fuerza política. Asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación.

7.              3. Acuerdo de medidas cautelares. El 13 de abril, la Comisión de Quejas y denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, ya que el evento denunciado era un hecho consumado, y respecto de dos publicaciones relacionadas con los hechos materia de la queja se trataron de un ejercicio periodístico. Asimismo, también declaró la improcedencia de las medidas en su vertiente de tutela preventiva[6].

8.              4. Admisión. El 12 de abril, la UTCE admitió la denuncia y ordenó diversas diligencias de investigación[7].

9.              5. Escisión. El 22 de abril, la UTCE escindió parcialmente la queja que presentó Carlos Enrique Odriozola Mariscal (Carlos Odriozola) que originó el diverso procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/CEOM/CG/44/2025 (que formó el expediente SRE-PSC-43/2025), por lo que hace a los hechos atribuidos a Yasmín Esquivel relacionados con el uso indebido de propaganda electoral en el evento realizado el 30 de marzo.En opinión del quejoso, el evento infringió la normativa electoral porque no se invitó a las otras entonces candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, así como por la asistencia de personas integrantes de las secciones 32 y 36 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) para brindarle su respaldo, lo que afectó el principio de equidad en la contienda[8].

11.          6. Recepción y atracción de constancias. El uno de mayo, la UTCE recibió la documentación de la queja escindida, la glosó al expediente y atrajo las constancias del procedimiento sancionador UT/SCG/PE/PEF/CEOM/CG/44/2025[9].

12.          7. Emplazamiento. El 23 de mayo, la UTCE autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[10].

13.          8. Segunda escisión. El 23 de mayo, la UTCE escindió parcialmente la queja que presentó Isidro Omar Paz Martínez (Isidro Paz) que originó el diverso procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/IOMP/JD11/MICH/128/2025, por lo que hace a los hechos atribuidos a Yasmín Esquivel, relacionados con la presunta vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, el posible uso indebido de recursos públicos y privados, así como por la posible aportación de entes privados, con motivo del evento realizado el 30 de marzo.

14.          9. Recepción de la documentación y vista. El 25 de mayo, la UTCE recibió la queja que presentó Isidro Omar Paz Martínez, con la cual dio vista a las partes involucradas a fin de garantizar su derecho de audiencia.

15.          10. Audiencia de pruebas y alegatos. Una vez emplazadas las partes, la audiencia se celebró el 29 siguiente[11].

16.          11. Juicio General. El uno de julio, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el SRE-JG-12/2024, en el cual solicitó a la autoridad instructora que realizara otras diligencias de investigación que estimó necesarias para resolver el asunto y ordenó que emplazara a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.

17.          12. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El 21 de julio, la UTCE ordenó emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada

18.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó la integración del expediente y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave
SRE-PSC-59/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia, con base en las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

19.          A partir de las reformas constitucional y legal en materia electoral, publicadas el 14 de octubre y el 15 de septiembre de 2024, respectivamente, se establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador y las autoridades involucradas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 96.

“[…]

 

El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

 

[…]”.

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

“[…]

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito;

 

[…]”.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

 

“[…]

 

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

 

[…]

 

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

[…]”.

 

Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

 

“[…]

 

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

 

[…]”.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 470

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Artículo 475

(Reformado mediante el Decreto publicado el 14 de octubre de 2024)

 

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral”.

 

20.          De la normativa citada se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministras y ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.

21.          Al respecto, la Sala Superior señaló que esta Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores (PES) relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[12]:

“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

 

22.          Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite hasta que la Sala Especializada quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.

23.          Por lo que, hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.

24.          Asimismo, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque en una elección de carácter federal se denunció la posible vulneración a las normas sobre propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia y también por la exhibición de elementos propagandísticos distintos del papel, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos y privados, infracciones atribuidas, entre otras personas, a Yasmín Esquivel Mossa, entonces candidata a ministra de la SCJN en el proceso electoral extraordinario 2024-2025[13].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

25.          En el escrito de 28 de mayo[14] por el que dio respuesta a un requerimiento de la autoridad instructora, la Unión Industrial del Estado de México (UNIDEM) solicitó que se declare infundado el procedimiento sancionador porque el evento denunciado se ajustó a lo dispuesto en la normativa electoral, pues solo se trató de un foro en el que participó la entonces candidata a ministra de la SCJN en una universidad, lo que no contraviene lo dispuesto en el acuerdo INE/CG334/2025 del INE.

26.          En el caso, no es procedente atender la solicitud de la UNIDEM porque la valoración respecto de la licitud del evento denunciado corresponde al análisis de fondo de este asunto.

TERCERA. Acusaciones y defensas

27.          Alberto Pérez denunció:

        Yasmín Esquivel, entonces candidata a ministra de SCJN, vulneró las reglas de propaganda electoral y los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por su participación en el evento “Diálogos por la transformación de la justicia en México” realizado el 30 de marzo en el Tecnológico de Estudios Superiores de Ecatepec, porque a dicho evento no se invitó a otras candidaturas a ministros y ministras; además, se exhibió propaganda electoral hecha con material distinto del papel.

        También denunció la difusión de un video para promocionar su candidatura, grabado en las instalaciones de la SCJN.

28.          En su queja, Carlos Odriozola señaló:

        Al evento no se invitó a las otras entonces candidaturas a ministras y ministros de la SCJN, pero asistieron personas integrantes de las secciones 32 y 36 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) para brindar su respaldo a Yasmín Esquivel, lo que afectó el principio de equidad en la contienda.

29.          Isidro Paz señaló en su queja:

        La participación de Yasmín Esquivel en el evento del 30 de marzo implicó la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, el uso indebido de recursos públicos y privados, así como la aportación de entes privados.

30.          Yasmín Esquivel se defendió así[15]:

        Asistió al evento “Diálogos por la transformación de la justicia en México” realizado el 30 de marzo en el Tecnológico de Estudios Superiores de Ecatepec, por invitación de dicho centro educativo a participar como ponente en dicha conferencia, por lo que no vulneró lo dispuesto en el acuerdo INE/CG358/2025.

        Se trató de un evento dirigido a la comunidad estudiantil y a la ciudadanía interesada y su participación duró aproximadamente 45 minutos, en la cual expuso su vista sobre la transformación del sistema de justicia de nuestro país, por lo que no puede ser considerado como un foro de debate.

        El evento se realizó en un día y hora inhábil, por lo que no desatendió sus labores como actual ministra de la SCJN.

        De manera oportuna, reportó el evento en su agenda como candidata a ministra y también en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) del INE.

        No cuenta con versión estenográfica o audiovisual del evento.

        No organizó el evento, pues solo asistió como ponente, por lo que desconoce el origen de los recursos para su realización.

        El anuncio que se colocó en el evento sólo contenía el tema de la conferencia que impartió y su nombre en calidad de ponente. No ordenó su elaboración o su colocación en el lugar.

        Adicionalmente en los costados del escenario se colocaron pantallas, no propaganda impresa.

        No se proporcionó a las personas asistentes al evento ningún tipo propaganda impresa para promocionar su candidatura.

        No le consta la asistencia al evento de personas afiliadas a las secciones 32 y 36 del Sindicato de Trabajadores de la Educación (SNTE); además, la parte denunciante no aportó pruebas para acreditar tal hecho.

        Es titular de la cuenta de X @YasminEsquivel_, en la cual difundió el video denunciado en para difundir su perfil y trayectoria profesional.

        El material audiovisual no fue grabado en la SCJN; se trata de una edición de otros eventos a los que asistió en calidad de ministra, es decir, es un video con imágenes diversas y audio sobrepuesto.

        El personal que contrató para el manejo de sus redes sociales realizó la edición del video. Dicho video se reportó en el MEFIC.

        El personal que contrató para el manejo de sus redes sociales recabó los permisos y los consentimientos informados de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en el video, y los remitió a la autoridad instructora, por lo que no se vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

        La persona del sexo femenino que aparece en el video (minuto 3, segundo 36) es mayor de edad.

        Se recabó la documentación que exige la normativa electoral respecto del único niño cuya imagen se captó en el video denunciado.

        La niñez y adolescencia que se aprecia en el video (minuto 1, segundo 41) tiene el rostro difuminado, a efecto de salvaguardar su identidad, por lo que no era necesario entregar la documentación que exige la normativa electoral; además, el video fue retirado de internet para coadyuvar con la autoridad instructora.

31.          El Tecnológico de Estudios Superiores de Ecatepec (TESE) señaló en su defensa[16]:

        El director de la UNIDEM fue quién solicitó el uso del gimnasio-auditorio para el evento denunciado, el cual no vulneró lo dispuesto en el acuerdo INE/CG334/2025 del INE pues solo se trató de la participación de una candidata a ministra de la SCJN en una universidad.

        Autorizó el préstamo del espacio para el evento denunciado e invitó a Yasmín Esquivel como única ponente.

        No hubo programa del evento y la logística correspondió a la UNIDEM.

        La UNIDEM determinó que la invitación se realizara al público en general.

        No hay versión estenográfica del evento, ni video.

        No se erogaron recursos porque los bienes muebles e inmuebles son propiedad del TESE.

        Se trató de una ponencia singular y no de un debate, por lo cual no se invitó a otras candidaturas a ministras y ministros de la SCJN.

        El anuncio que se instaló en el evento fue proporcionado por la UNIDEM.

        Desconoce si al evento asistieron personas afiliadas a las secciones 32 y 36 del SNTE, o personas agremiadas de otros sindicatos o asociaciones distintas de la UNIDEM.

32.          La UNIDEM argumentó[17]:

        Organizó el evento porque es de su interés dar voz a una candidata que quería continuar integrando la SCJN, para que aportara sus ideas y visión respecto de la transformación del sistema de justicia federal.

        Al no contar con un espacio propio, idóneo para el evento, solicitó el apoyo del TESE para que se realizara en sus instalaciones y para que invitara a la entonces candidata a ministra de la SCJN.

        Al evento asistieron aproximadamente mil personas.

        No se invitó a otras candidaturas a ministras y ministros de la SCJN porque no se trató de ningún debate en el que se contrastaran propuestas de campaña, pues solo se trató de un encuentro de la entonces candidata con las personas de nuestro gremio para dar a conocer las funciones del Poder Judicial de la Federación.

        No cuentan con programa, versión estenográfica del evento denunciado, ni material audiovisual.

        El mobiliario y el uso del inmueble no tuvieron costo, pues el TESE prestó sus instalaciones, dada la estrecha colaboración que hay entre ellos para celebrar eventos similares.

        La UNIDEM elaboró el anuncio que se colocó en el escenario, en el cual solo se hizo referencia a la plática que ofreció la entonces candidata con el nombre del evento, sin hacer referencia a sus propuestas de campaña, ni se utilizó para hacer un llamado al voto de la ciudadanía.

        Dicho anuncio se elaboró a solicitud del TESE, y se emplearon recursos propios para ese gasto.

        No organizó el evento en colaboración con las secciones 32 y 36 del SNTE, por lo que tampoco sostuvo comunicación con personal de esos gremios, ni se les entregó invitación para que asistieran al evento.

        Desconoce si al evento asistió alguna persona en calidad de agremiada de las secciones 32 y 36 del SNTE.

        No tiene conocimiento de que se hayan entregado alimentos en el evento denunciado.

33.          BITGOB, Ideas con Poder S.A. de C.V. (en adelante BITGOB) indicó que[18]:

        Celebró contrato de prestación de servicios con Yasmín Esquivel para el manejo de sus redes sociales.

        Fue el responsable de la difusión, producción y edición del video difundido en el perfil de X de Yasmín Esquivel.

        La persona del sexo femenino cuya imagen se captó en el video denunciado es mayor de edad, como se demuestra con la credencial de elector que se exhibió.

        Si recabó la documentación de la niñez cuya imagen se observa en el video en el minuto 4, segundo 57.

        Se difuminó el rostro de la niñez y adolescencia que aparecen en el video en el minuto 1, segundo 41, para hacerlas irreconocibles.

        Todas las personas que aparecen en el minuto 3, segundo 36, del video son adultas.

34.          El secretario general de la sección 32[19] señaló:

        Las personas de su gremio no participaron en el evento denunciado.

35.          La secretaria general de la sección 36 del SNTE[20] adujo:

        Las personas de su gremio no organizaron ni participaron en el evento denunciado, por lo que no cuenta con el programa, ni video de la conferencia, ni lista de asistencia.

        Desconoce el horario del evento y quienes participaron, o si alguna persona agremiada participó en el evento de manera individual.

        No existe relación o vínculo institucional entre dicho órgano sindical y quienes organizaron el evento.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[21]

   Calidad de Yasmín Esquivel

36.          Es un hecho notorio que Yasmín Esquivel participó como candidata a ministra de la SCJN en el proceso electoral extraordinario en el que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[22].

   Evento denunciado

37.          El 30 de marzo Yasmín Esquivel asistió al evento “Diálogos por la transformación de la justicia en México” que se realizó en las instalaciones del TESE, como reconoció al comparecer al procedimiento.

38.          Al evento asistieron aproximadamente mil personas y fue organizado por la UNIDEM.

   Titularidad y administración de la cuenta de X @YasminEsquivel_

39.          Yasmín Esquivel es titular de la cuenta en la cual se difundió el video denunciado[23].

40.          La cuenta fue administrada por BITGOB, empresa que se contrató para ello.

   Certificación del contenido del video publicado en el perfil de X de Yasmín Esquivel

41.          La videograbación fue certificada por la autoridad electoral a través del acta circunstanciada de cinco de abril[24].

   Imágenes de niñez y adolescencia

42.          En el video denunciado se aprecian imágenes de niñas, niños y adolescentes.

   Uso de recursos públicos

43.          En el expediente no se acreditó su uso para la organización y elaboración del evento denunciado, ni para la producción, edición y difusión del video objeto de la queja.

QUINTA. Caso por resolver

44.          Esta Sala Especializada debe determinar si, en el contexto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación:

Núm.

Parte involucrada

Infracciones electorales

1.

Yasmín Esquivel

       Vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por el beneficio recibido, así como por la presunta aportación de entes prohibidos, con motivo de su participación y difusión del evento denominado "Diálogos por la transformación de la justicia en México", celebrado el 30 de marzo en el auditorio del TESE.

       Vulneró las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en un video publicado en X, así como por la exhibición de presunta propaganda electoral impresa que no se elaboró en papel biodegradable.

       Usó recursos públicos de manera indebida para la elaboración del audiovisual grabado en las instalaciones de la SCJN, publicado en su perfil de X.

2.

TESE

       Vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por la aportación de ente prohibido, con motivo del evento realizado en sus instalaciones.

       Vulneró las reglas de propaganda electoral por la exhibición de presunta propaganda impresa que no se elaboró en papel biodegradable y por la presunta entrega de alimentos en el evento denunciado.

3.

UNIDEM

       Vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda con motivo de la aportación de ente prohibido, por la organización del evento denunciado.

       Vulneró las reglas de propaganda electoral por la exhibición de presunta propaganda electoral impresa que no se elaboró en papel biodegradable y por la presunta entrega de alimentos en el evento denunciado.

4.

BITGOB

       Vulneró las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en un video publicado en el perfil de X de Yasmín Esquivel.

5.

Secciones 32 y 36 del SNTE

       Vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda del proceso electoral extraordinario por la presunta participación de personas de su gremio en el evento denunciado.

 

SEXTA. Estudio de fondo

Marco normativo

   Principios de equidad e imparcialidad

45.          El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

46.          El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución establece que hay una exigencia para que las personas del servicio público actúen de manera imparcial, neutral y objetiva en el uso de los recursos públicos del Estado, con el objeto de que ninguna candidatura obtenga un beneficio que pueda afectar el equilibrio en las contiendas electorales.

47.          De igual forma, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la constitución regula que las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna en el marco de las elecciones para elegir a las personas titulares del poder judicial de la federación.

48.          De la obligación de garantizar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda se extrae que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado. Este compromiso es una exigencia de contención en su actuar, un mandato de mesura cuya finalidad es una eficiente y correcta prestación del servicio público.

49.          El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan.

50.          Por su parte, el Consejo General del INE[25] emitió diversos acuerdos dirigidos a la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de equidad en la contienda.

51.          En ese sentido, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG334/2025 sobre LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN LA EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.

   Participación de candidaturas en mesas de diálogo

52.          De conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 96 de la constitución federal, las personas candidatas podrán participar en foros de debate organizados por el propio INE o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

53.          En similar tenor, el artículo 520 de la LEGIPE dispone que las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto en observancia a lo dispuesto en esta ley.

54.          El numeral 40, inciso E, fracción I, de los lineamientos establecidos en el acuerdo INE/CG334/2025, define a los foros de debate como: “un espacio virtual o físico por el cual se desarrollan aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el periodo de campaña, en los que participan las personas candidatas a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato”.

55.          Asimismo, dispone que, para su organización, los sectores público, privado o social, deberán extender con la anticipación necesaria y en condiciones de igualdad la invitación por escrito a la totalidad de las candidaturas registradas que compitan por el mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico (distrito, circuito, circunscripción, según corresponda) y podrán realizarse siempre que participen al menos el cincuenta por ciento de ellas en dicho ejercicio.

56.          Al respecto, es importante señalar que en el SUP-JE-162/2025 y acumulados, la Sala Superior señaló que las reglas fijadas por el INE para los foros de debate (participación de cuando menos el 50 % de las candidaturas para la realización de eventos y la limitación en la participación a candidaturas del mismo cargo y dentro del mismo marco geográfico) no son aplicables – por extensión – para las otras modalidades de participación distintas, como las mesas de diálogo y los encuentros en los que participen las candidaturas a la renovación de los distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.

57.          Esto es así, pues el hecho de fijar un mínimo de participación de candidaturas, así como determinar que correspondan a un mismo cargo y que se encuentren dentro mismo marco geográfico, restringe de manera injustificada los derechos a la libertad de expresión e información y, con ello, la posibilidad de generar un voto informado.

58.          Así, la superioridad consideró que ello cobra relevancia cuando se considera que las manifestaciones que se vierten en el desarrollo de las modalidades de participación como lo son los foros de debate, las mesas de diálogo y los encuentros de las candidaturas constituyen información de interés público para la ciudadanía.

   Aportación de ente prohibido

59.          El Consejo General de INE emitió el acuerdo INE/CG494/2025 (en cumplimiento a la sentencia SUP-JE-162/2025 de la Sala Superior), por el cual estableció que en la organización de encuentros no se deberá privilegiar a una candidatura en específico, además la persona que organice el evento no deberá proporcionar ningún tipo de entrega de bienes o realizar cualquier o circunstancia que afecte la equidad.

60.          En el mismo acuerdo, se prohíbe proporcionar alimentos o cafetería a quienes asistan a los encuentros o foros de debate, en concreto cualquier hecho o circunstancia que afecte la equidad, es decir, entregar, bienes, servicios o instrumentos de utilitaria y se establece que el espacio físico en el que se desarrollen las mesas de diálogo y encuentros será solo para escuchar a las candidaturas, sin mayor accesorio físico (flores, alimentos, etc.), entre otros.

61.          Por otra parte, respecto a la prohibición de financiamiento público o privado, en el penúltimo párrafo del artículo 96 de la CPEUM se prevé que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas.

62.          Asimismo, el artículo 522 de la LEGIPE establece la prohibición para que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.

63.          Por último, el artículo 24 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales[26] se prevé que no se permitirá el uso de recursos de origen privado de terceras personas de manera directa o indirecta, en efectivo o en especie, incluidos aquellos provenientes de sorteos, rifas, donaciones o cualquier otro medio de captación de recursos.

   Propaganda electoral en el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación

64.          El artículo 505 de la LEGIPE establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

65.          Dicho precepto también establece que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

66.          Asimismo, en el artículo 507 de la ley electoral se prohíbe la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.

67.          El artículo 508 de la LEGIPE establece que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.

   Vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación

68.          El artículo 505 de la LEGIPE establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

69.          Dicho precepto también establece que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

70.          La constitución federal en su artículo 4, párrafo noveno, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

71.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][27].

72.          El diez de febrero de 2025, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven (en lo subsecuente Reglas), con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.

73.          Dichas Reglas permiten que las y los sujetos obligados conozcan las directrices que deberán seguir en caso de que niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, incluso cuando se trate de imágenes creadas o modificadas mediante Inteligencia Artificial o tecnologías digitales, por lo cual dichas Reglas son específicas para el referido proceso electoral extraordinario.

74.          Es importante mencionar que, para el dictado de las Reglas para este proceso electoral extraordinario el Consejo General del INE tomó en consideración los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019[28] que, entre otros aspectos, determinan los requisitos que se deben cumplir para recabar el consentimiento de la madre, padre o personas tutoras, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente[29].

75.          Bajo tales directrices de protección a la infancia, así como la jurisprudencia de este Tribunal Electoral[30], las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos y mensajes de propaganda electoral cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en su propaganda electoral, para lo cual será necesario contar con:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, de que la persona menor de edad conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (entre 6 y 17 años), las implicaciones que puede tener su exposición en el acto de campaña, o que su imagen sea fotografiada o videograbada por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

76.          Al respecto, es necesario precisar que, en el SUP-REP-177/2021, la Sala Superior estableció dos clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.

77.          Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[31].

        Incidental. Se da únicamente en actos electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por las personas obligadas[32].

78.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[33]

           Caso concreto

1.       ¿Yasmín Esquivel vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda con motivo de su participación y difusión del evento denominado "Diálogos por la transformación de la justicia en México"?

79.          Como se adelantó, en el caso está acreditado que el evento fue organizado por la UNIDEM y que se realizó en las instalaciones del TESE.

80.          También se comprobó que al evento solo se invitó a Yasmín Esquivel como única ponente.

81.          En el expediente no se cuenta con la versión estenográfica del evento denunciado; sin embargo, la entonces candidata difundió diversas publicaciones relacionadas con dicha conferencia en sus perfiles de Instagram y de X:

Imágenes representativas[34]

 

 

 

 

Texto

“La justicia, cuando es real, no distingue apellidos, no obedece a intereses, no es privilegio de quienes puedan pagarla. Es un derecho vivo, accesible, cercano, que sirve a todas y todos por igual”.

 

#DerechoALaJusticia #Equidad #JusticiaSocial #8Yas #08YasminEsquivel #Justiciaparatodasytodos

 

 

 

Imágenes representativas[35]

Texto

@YasmínEsquivel

“La justicia, cuando es real, no distingue apellidos, no obedece a intereses, no es privilegio de quienes puedan pagarla. Es un derecho vivo, accesible, cercano, que sirve a todas y todos por igual”.

 

#DerechoALaJusticia #Equidad #JusticiaSocial #8Yas #08YasminEsquivel

 

Imágenes representativas[36]

Texto

@YasmínEsquivel

Una justicia humanista, que no sólo se dicte, sino que se sienta. Que escuche antes de sentenciar. Que entienda que detrás de cada caso hay una vida, una historia, un dolor…

Porque la justicia sin humanidad, no es justicia.

#JusticiaHumanista #Empatía #DerechosHumanos #8Yas #08YasminEsquivel #Justiciaparatodasytodos

 

82.          De lo anterior se desprende que el evento denunciado y las publicaciones antes referidas se realizaron el 30 de marzo, fecha en que inició la etapa de campaña del proceso extraordinario.

83.          En su participación, la denunciada señaló: “La justicia, cuando es real, no distingue apellidos, no obedece a intereses, no es privilegio de quienes puedan pagarla. Es un derecho vivo, accesible, cercano, que sirve a todas y todos por igual”.

84.          También indicó: “Una justicia humanista, que no sólo se dicte, sino que se sienta. Que escuche antes de sentenciar. Que entienda que detrás de cada caso hay una vida, una historia, un dolorPorque la justicia sin humanidad, no es justicia”.

85.          Al respecto, debemos tener en consideración que, al comparecer al procedimiento, Yasmín Esquivel reconoció que asistió al evento denunciado para atender la invitación que se le extendió por parte de la UNIDEM, en el cual hizo referencia a su trayectoria profesional y propuestas para “transformar la justicia” como integrante de la SCJN.

86.          Toda vez que de las constancias del expediente se corroboró que a la conferencia de Yasmín Esquivel se invitó a la comunidad estudiantil, a las personas integrantes del gremio de la UNIDEM, y al público en general, se concluye que el evento tuvo la naturaleza de un “Diálogo”, en los términos previstos en el acuerdo INE/CG494/2025, pues, se realizó con la finalidad de exponer el posicionamiento de la ponente, en carácter de candidata a ministra de la SCJN, sobre los retos que representa la transformación del sistema de justicia federal, con motivo de la reciente reforma constitucional.

87.          Aun cuando en el evento, y en las publicaciones relacionadas con el mismo, Yasmín Esquivel hizo referencia a las propuestas de su campaña como candidata a ministra de la SCJN (#DerechoALaJusticia #Equidad #JusticiaSocial #JusticiaHumanista #Empatía #DerechosHumanos #8Yas #08YasminEsquivel, #Justiciaparatodasytodos) dichas expresiones no vulneraron el principio de equidad, pues se trata de manifestaciones permitidas en la etapa de campaña.

88.          Lo anterior es acorde al criterio de la Sala Superior[37], conforme al cual ha destacado, en el marco de este proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, que se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación, pues es derecho de la ciudadanía el procurar y recibir cualquier información sobre aspectos de interés público, como lo es la manifestación de las ideas de las candidaturas a personas juzgadoras.

89.          De tal forma que la libre manifestación de ideas de las candidaturas, en cualesquiera de las modalidades de participación con las que cuentan, constituye información de interés público y un pilar necesario para una sociedad democrática, abierta y plural, que permite a la ciudadanía emitir su voto de manera informada.

90.          Sobre todo, tomando en consideración que, para este proceso electoral extraordinario no se permitió a las candidaturas al Poder Judicial de la Federación promocionarse en radio y televisión, o colocar propaganda física en espectaculares o lonas con su imagen.

91.          En consecuencia, se considera que Yasmín Esquivel no vulneró el principio de equidad en la contienda con motivo de su asistencia y participación en el evento denunciado, por lo que es inexistente dicha infracción.

92.          Asimismo, esta Sala Especializada considera que es inexistente la vulneración al principio de imparcialidad atribuida a Yasmín Esquivel, en tanto que no participó en la organización y realización del evento denunciado en su carácter de persona del servicio público, sino como candidata a ministra de la SCJN.

93.          Asimismo, la difusión del evento en redes sociales tampoco implicó el uso de recursos públicos, pues realizó las publicaciones en carácter de candidata a ministra y no como funcionaria pública, a fin de dar a conocer sus propuestas de campaña.

2.     ¿La UNIDEM y el TESE vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda?

94.          En el caso, quedó acreditado que la UNIDEM organizó el evento en las instalaciones del TESE, al cual se invitó al público interesado de manera gratuita.

95.          También quedó acreditado que para su realización no se usaron recursos públicos, en tanto que el TESE facilitó sus instalaciones y mobiliario para el evento, sin que se adviertan constancias aportadas por la parte denunciante que pongan de manifiesto lo contrario.

96.          Al respecto, se debe tomar en consideración que, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la LEGIPE, el INE señaló en el acuerdo INE/CG494/2025 que las mesas de diálogo pueden ser organizadas y brindadas gratuitamente por los sectores público, privado o social, entre los cuales se encuentran las universidades y los sindicatos gremiales, siempre que se garanticen condiciones de equidad.

97.          Así, toda vez que en el caso el evento no vulneró lo dispuesto en la normativa aplicable en tanto que la participación de la denunciada no transgredió el principio de equidad en la contienda, es inexistente la infracción atribuida a la UNIDEM y al TESE.

98.          Por otro lado, la parte denunciante señaló que en la conferencia denunciada se proporcionaron diversos alimentos a las personas asistentes. No obstante, los quejosos no aportaron medios de prueba para acreditar dicha infracción. De igual manera, de la investigación que enderezó la autoridad instructora, tampoco fue posible acreditar la supuesta entrega de viandas en el evento, por lo que se declara inexistente dicha falta.

99.          Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la vulneración al principio de imparcialidad atribuida a la UNIDEM y el TESE, ya que dicho principio solo es exigible para las personas del servicio público y los entes de gobierno, quienes no tienen ese carácter.

3.     ¿Se acredita la supuesta aportación de ente prohibido y el beneficio indebido en favor de Yasmín Esquivel?

100.      Este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la supuesta aportación de ente prohibido atribuida a la UNIDEM y al TESE por la organización del evento, en tanto que, como se señaló previamente, la normativa aplicable a este proceso electoral extraordinario permite que las organizaciones gremiales y universidades realicen encuentros y foros en condiciones de equidad, para fomentar el debate entre la ciudadanía y las diversas candidaturas, como un ejercicio de comunicación que promueve la participación ciudadana y contribuye a la emisión de un voto informado.

101.      En ese sentido, se considera que Yasmín Esquivel no recibió un beneficio indebido a su candidatura como ministra de la SCJN, con motivo de la organización y realización del evento por parte de la UNIDEM y el TESE, al haberse acreditado que dicho acto resulto lícito, ya que se ajustó a las reglas previstas en la ley.

4.     ¿Yasmín Esquivel vulneró las reglas de propaganda electoral en el proceso electoral extraordinario por la exhibición de propaganda distinta al papel?

102.      En principio, analizaremos si la propaganda denunciada tiene carácter electoral, tomando en consideración que el artículo 505 de la LEGIPE, la define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

103.      Para ello, veamos la propaganda que se exhibió en el evento realizado el 30 de marzo, en el que participó Yasmín Esquivel como candidata a ministra de la SCJN, en las instalaciones del TESE:

Imágenes representativas[38]

 

Descripción

Se trata de una mampara colocada en el templete del auditorio en el que se realizó el evento, con las siguientes leyendas:

“TECNÓLOGICO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ECATEPEC” “30 MAR 25”

DIÁLOGOS POR LA TRANSFORMACIÓN DE LA JUSTICIA EN MÉXICO”

“CANDIDATA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA” y

“MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

 

104.      Al comparecer al procedimiento, Yasmín Esquivel negó haber proporcionado el elemento propagandístico que se exhibió en la conferencia. Por su parte, el TESE señaló que la UNIDEM fue la encargada de proporcionar la mampara con los datos del evento, hecho que reconoció ante la autoridad instructora dicho organismo gremial.

105.      De lo anterior se desprende que, tal como observa de las imágenes certificadas por la autoridad instructora y lo reconocido por las partes involucradas, la mampara que se exhibió en el evento denunciado contiene información para promocionar la candidatura de Yasmín Esquivel al cargo de ministra de la SCJN en el proceso electoral extraordinario, pues, en ella se advierten, entre otras, las siguientes frases: “CANDIDATA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA” y “MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

106.      A partir de estos elementos, esta Sala Especializada concluye que la mampara que se exhibió en el evento constituye propaganda electoral, dado que aun cuando se utilizó para anunciar el nombre del evento y el día en que se llevó a cabo, también se usó para presentar su candidatura ante las personas asistentes al evento, al cargo de ministra de la SCJN en el proceso electoral extraordinario.

5.     ¿La propaganda electoral denunciada fue elaborada en papel biodegradable?

107.      Recordemos que el denunciante señaló que la propaganda no fue fabricada en papel, ni con material biodegradable.

108.      Al responder el requerimiento formulado, la UNIDEM[39] afirmó que la propaganda denunciada había sido elaborada en papel bond biodegradable, así como el costo de su elaboración había sido de dos mil pesos, para lo cual adjuntó un recibo del pago realizado, como se muestra a continuación:

Imagen que contiene Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

109.      De la imagen se desprende que el recibo fue elaborado a nombre de la Unión Industrial del Estado de México, el 28 de marzo de 2025, y se advierte que corresponde a una impresión en papel bond biodegradable, con un costo de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N), como se desprende de dicho recibo.

110.      Dichos elementos coinciden con lo mencionado en el requerimiento formulado a la UNIDEM, consistentes en los materiales con los que se elaboró la propaganda, así como el costo que fue erogado por la misma.

111.      Conforme a lo expuesto, se considera que en el expediente obran elementos que indican a este órgano jurisdiccional que la propaganda sí se fabricó con papel biodegradable, aunado a que el denunciante no aportó elementos probatorios para acreditar que no se trata de propaganda elaborada con material biodegradable y de la investigación realizada por la autoridad instructora, así como de los elementos probatorios recabados por la misma, no se acredita dicha cuestión.

112.      Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la exhibición de propaganda electoral elaborada con material distinto al papel biodegradable.

6.     ¿Las secciones 32 y 36 del SNTE vulneraron el principio de imparcialidad y equidad en la contienda?

113.      Recordemos que la parte denunciante señaló que las secciones 32 y 36 del SNTE vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda del proceso electoral extraordinario por la presunta participación de personas de su gremio en el evento denunciado.

114.      Este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la vulneración al principio de imparcialidad atribuida a las secciones 32 y 36 del SNTE, ya que dicho principio solo es exigible para las personas del servicio público y los entes de gobierno, siendo que los denunciados no tienen ese carácter.

115.      Aunado a lo anterior, en el expediente no se acreditó que personas de ese gremio sindical asistieran al evento denunciado. 

116.      Al respecto, conviene tener presente que, en el acuerdo del Consejo General del INE 494 del 2025, se permitió la participación activa de las organizaciones gremiales (entre las cuales se encuentran los sindicatos), en los diversos mecanismos diseñados para fomentar el acercamiento de las candidaturas a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación con la ciudadanía.

117.      Por ello, aun cuando se hubiera acreditado la participación del SNTE en el evento denunciado, ello no habría implicado, por sí mismo, la vulneración a la equidad en la contienda del proceso electoral extraordinario.

7.     ¿Yasmín Esquivel usó recursos públicos de manera indebida para la elaboración del audiovisual grabado en las instalaciones de la SCJN, publicado en su perfil de X?

118.      En su defensa, la entonces candidata a ministra señaló que el video publicado, en su perfil de X el 30 de marzo pasado, tenía como propósito difundir una semblanza de su vida y trayectoria profesional, el cual se elaboró con fragmentos de otras videograbaciones de eventos realizados previamente durante su desempeño como ministra de la SCJN, razón por la cual se aprecian algunas imágenes al interior de sus instalaciones.

119.      El video tiene el siguiente contenido[40]:

Imágenes representativas

 

Contenido del video

Voz femenina en off: La justicia no es solo un valor, un principio o una virtud, es una forma de vida. Yasmín Esquivel Mossa ha dedicado más de cuatro décadas al servicio público, convencida de que la justicia debe ser accesible, equitativa y real para todas y todos.

 

Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Egresada de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón. Diplomada en Gobierno y Administración Pública por el Instituto Nacional de Administración Pública. Especializada en Derecho Administrativo, Fiscal y en el Sistema Financiero Mexicano cursadas en la Universidad Panamericana. Maestra en Administración de Instituciones Educativas por la Universidad del Valle de México y Doctora en Derecho por la Universidad Anáhuac, en convenio con Universidad Complutense de Madrid.

 

Además, se encuentra certificada en el Postdoctorado Iberoamericano en Nuevos retos de la Gobernanza Pública por la Universidad de Salamanca, España. Estudió en escuelas públicas desde el preescolar hasta la universidad. Como la mayoría de las y los mexicanos honestos, desde la edad de 18 años trabajaba por la mañana, y por las tardes y noches estudiaba.

 

Como mamá autónoma a partir de 2004, debió hacer compatible su labor como magistrada agraria en Cuautla, Morelos, y madre de su primer hijo, época en la que le fue de gran ayuda, las guarderías del Gobierno. Es la mayor de cinco hermanas, quienes son sus mejores amigas y compañeras de vida.

 

Se destaca su servicio para la sociedad. En pandemia en que acogió a cinco niñas y niños en el esquema de familia recogida.

 

Cuenta con más de 40 años de trayectoria como servidora pública, participando en los tres ámbitos de gobierno. En los últimos 25 años se ha desempeñado como Secretaria de Estudio y Cuenta y luego nombrada magistrada unitaria de los Tribunales Agrarios por el Senado de la República. Posteriormente, como magistrada en el hoy Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, órgano jurisdiccional que presidió en dos ocasiones. Así como también fue electa por sus pares en dos periodos a la Presidencia de la Asociación Mexicana de Magistrados de Tribunales de la Justicia Administrativa.

 

En febrero de 2019, es propuesta por el presidente de la República como ministra de Suprema Corte de Justicia de la Nación y ratificada por el Senado de la República, siendo la primera ministra que designa el señor licenciado Andrés Manuel López Obrador y la número 12 en la historia supremo órgano jurisdiccional. En 2021, fue nombrada presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte del de Justicia de la Nación para el periodo 2021-2022 y al tiempo designada como representante del máximo Tribunal ante el Comité Interinstitucional de Igualdad de Género del Poder Judicial de la Federación, el que presidió hasta junio de 2023.

 

En el ámbito internacional, fue electa como integrante de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia para la XXI, edición de la Cumbre Judicial lberoamericana. contribuido en la difusión de la cultura jurídica en su quehacer académico, participando en diversos foros, seminarios, congresos y diplomados, tanto en el ámbito nacional como internacional, impartiendo conferencias magistrales en diversas materias, sobre todo en temáticas vinculadas a la impartición de justicia con perspectiva de género y en general, a la prevalencia del principio de igualdad de género en el ejercicio jurisdiccional.

 

Articulista en el periódico El Universal y en revistas especializadas. Conferencista en México у el extranjero. Coordinó el libro "La infancia, futuro del mundo, retos y propuestas de protección a las nuevas generaciones" y es autora del libro "Mamá, en tu ausencia ¿quién por mí?", propuesta para la atención de personas menores víctimas indirectas del feminicidio, un aporte para la atención jurisdiccional de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad por el feminicidio de su madre, que les permita obtener una reparación integral del daño a fin de que cuenten con elementos para solventar sus necesidades básicas y alcanzar un sano desarrollo en todos los órdenes.

 

La ministra Esquivel Mossa se ha destacado por su lucha en la defensa y promoción de los derechos humanos, enfatizando a grupos en condiciones de vulnerabilidad como mujeres, niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores. La importante función que ha realizado por muchos años demuestra su vocación por la justicia y servicio a la sociedad mexicana bajo un régimen estrictamente ético de independencia, imparcialidad, prudencia, profesionalismo y excelencia.

 

Yasmín Esquivel Mossa ha hecho de la justicia su causa. Su vida pública ha sido guiada por principios éticos: independencia, imparcialidad, profesionalismo y excelencia. Porque la justicia no proclama, se construye todos los días”.

 

120.      En el caso, Yasmín Esquivel aportó la documentación por la cual comprobó que contrató a la empresa BITGOB, Ideas con Poder S.A. de C.V. para la elaboración de contenidos para sus redes sociales durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario y que dichos gastos de campaña fueron reportados ante el MEFIC, sistema administrado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

121.      El contrato celebrado entre Yasmín Esquivel y la persona moral BITGOB, Ideas con Poder S.A. DE C.V., señala lo siguiente:

 

[…]”

122.      En ese sentido, si el video denunciado se difundió el 30 de marzo, es incuestionable que su elaboración, edición y difusión se encuentra amparada por este contrato.

123.      De ahí que, en principio, es válido suponer que, como aseguró la denunciada, las instalaciones de la SCJN no se usaron de forma exclusiva para la elaboración de dicha videograbación, circunstancia que no se encuentra contradicha en el expediente con algún medio de prueba aportado por la parte denunciante.

124.      Así, se advierte que las imágenes del video fueron seleccionadas de otros materiales audiovisuales para su edición, a fin de conformar la videograbación denunciada, pues, incluso en el mensaje se advierten fotografías de la denunciada en su etapa estudiantil y en su ámbito familiar, así como de su trayectoria profesional y su primer nombramiento como ministra.

125.      En ese sentido, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Yasmín Esquivel, con motivo del uso de las instalaciones de la SCJN para la elaboración del video denunciado.

8.     ¿Yasmín Esquivel vulneró las reglas de propaganda electoral en el proceso electoral extraordinario por la aparición de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas?

126.      En principio, advertimos que el video denunciado tienen carácter electoral porque está vinculado con las actividades de la entonces candidata a ministra de la SCJN, quien lo difundió en su red social X, el 30 de marzo, esto es, durante la etapa de campaña.

127.      En dicha videograbación la autoridad advirtió la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes.

128.      Dado que nos encontramos frente a propaganda electoral, lo procedente es analizar si la entonces candidata a ministra cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos y Reglas del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior, en el marco del proceso electoral extraordinario para elegir, a través del voto de la ciudadanía, a las personas integrantes de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

        ¿Qué se observa en la videograbación[41]?

129.      El video tiene una duración de 5 minutos con 27 segundos (05:27). La autoridad identificó las imágenes de niñez y adolescencia en tres momentos en los minutos 01:41, 3:36, 4:57.

130.      En primer lugar, analizaremos las siguientes imágenes:

Imágenes representativas

Min/seg

 

 

03:36

 

04:57

 

131.      En la primera imagen, se aprecia a una persona del sexo femenino que viste un “poncho o mañanita” artesanal bordado y un collar de múltiples hilos con cuentas rojas, y se encuentra a un lado de la entonces candidata junto a cinco mujeres adultas. En principio, dadas sus características físicas, se podría considerar que se trata de una persona adolescente, tomando en consideración que el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera como tales a quienes tienen más de 12 años, pero menos de 18.

132.      En la segunda imagen, se observa en un primer plano, junto a la entonces candidata, a un niño que viste camisa blanca entre varias mujeres adultas que saludan ante la cámara.

133.      Las imágenes de las personas referidas fueron captadas de manera directa, pues su rostro se muestra de forma plena, lo que les hace identificables.

134.      Esto nos lleva a concluir que tales imágenes se expusieron de forma planeada para que formaran parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.

135.      No obstante, se estima que su participación es pasiva, porque el contenido del video no está vinculado con temas de niñez o adolescencia, pues, se trató de propaganda para promocionar la candidatura del entonces candidata a ministra de la Suprema Corte.

        Al respecto, ¿qué constancias obran en el expediente?

136.      Yasmín Esquivel indicó que la joven que aparece en el minuto 03:36 es mayor de edad.

137.      Para probar tal afirmación, el personal de la empresa encargada de administrar sus redes sociales “BITGOB”, aportó copia de la credencial para votar que le expidió el INE (la cual se testa para proteger sus datos personales).

 

138.      Dicha prueba es idónea para corroborar que la joven nació en el 2006, por lo que actualmente tiene más de 18 años, por lo que, al ser una persona adulta no le son exigibles los requisitos previstos en los Lineamientos del INE para proteger el interés superior de la niñez y adolescencia.

139.      Por otra parte, Yasmín Esquivel señaló que el personal de “BITGOB” recabó la documentación relativa a la autorización y el consentimiento informado del niño que se observa en el minuto 04:57.

140.      En el expediente obra la siguiente documentación:

Artículo 8 de los Lineamientos

Niño

Nombre completo del padre y/o madre

Domicilio

Nombre completo del niño, niña o adolescente

Domicilio del niño, niña o adolescente

La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda de campaña.

Copia de la identificación oficial de los padres

Firma autógrafa del padre y/o madre.

Copia del acta de nacimiento del niño, niña o adolescente

Copia de una identificación con fotografía del niño o adolescente

 

141.      De dicha documentación se advierte que el niño nació en el mes de septiembre de 2012, por lo que actualmente tiene 13 años.

142.      También se expuso que la madre y el padre conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda electoral, así como el alcance del uso de la imagen de su hijo. Asimismo, autorizan expresamente para que el niño aparezca en la propaganda electoral de la entonces candidata a ministra.

143.      La parte involucrada también adjuntó la autorización específica por parte del niño, esto es, la videograbación de la explicación que se les debe dar respecto del alcance de su participación en la propaganda de campaña y su difusión en redes sociales, conforme lo exigen el artículo 9 de los Lineamientos.

144.      Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida Yasmín Esquivel por lo que hace a las imágenes analizadas en este apartado.

145.      Ahora, analizaremos la siguiente imagen:

Imagen representativa

Min/seg

 

 

01:41

 

146.      En esta imagen se observa a la entonces candidata alrededor de 10 personas (niñas, niños y adolescentes) que posan frente a la cámara y saludan:

1.     De lado izquierdo de la imagen se ve a un niño con camisa blanca y un bolso tipo morral artesanal, de aproximadamente 11 años.

2.     Atrás de ese niño se encuentra una niña peinada con dos trenzas, alrededor de 12 años.

3.     Asimismo, de lado izquierdo de la imagen se observa a una niña con cubrebocas en la barbilla, blusa blanca y falda azul con una faja tejida típica en su cintura, de aproximadamente 10 años.

4.     A su lado, se distingue a un niño con una camisa blanca tipo guayabera con bordado típico en dos líneas verticales, que porta un gafete en el cuello y viste pantalón negro, alrededor de 14 años.

5.     Al frente de la entonces candidata se distingue a un niño con cubrebocas azul en la barbilla, que viste camisa blanca tipo guayabera y pantalón blanco, de aproximadamente de 11 años.

6.     Enfrente de ese niño, se encuentra una niña con blusa blanca con bordado típico alrededor del cuello y falda tipo enredo de telar horizontal, de colores naranja y rojo, alrededor de 6 años. 

7.     Del lado derecho de la entonces candidata vemos a un niño con camisa blanca, tipo guayabera, con bordado típico de color azul en dos líneas verticales al frente y en los puños, de aproximadamente de 11 años.

8.     En la parte de atrás, hay un niño de aproximadamente 13 años, a quien se le puede ver la mayor parte del rostro. 

9.     También vemos a una niña con un vestido blanco con bordado típico de color azul alrededor del cuello, cabello trenzado y suéter blanco, de aproximadamente 10 años.

10.                        Finalmente, se observa a una niña que también viste un vestido blanco con bordado típico de color azul alrededor del cuello, de cabello lacio, de alrededor de 14 años.

147.      Esta Sala Especializada considera que la aparición de la niñez y adolescencia es directa[42], pues, dicha imagen se expuso de manera planeada al elegir esa escena para conformar el video que se difundió en X.

148.      La participación de la niñez fue pasiva, porque no se advierte que el video tuviera como propósito abordar temas vinculados con los derechos de la infancia.

149.      En sus alegatos, la entonces candidata señaló que no era necesario recabar la documentación relativa a las autorizaciones de las mamás y papás de la niñez y adolescencia que aparece en el video, ni su opinión informada, porque se difuminaron sus rostros.

150.      En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que el video se editó para difuminar sus rostros.

151.      Por lo que, se considera que la parte denunciada cumplió con el deber de salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[43] y, en consecuencia, sí cumplió las obligaciones que exigen la jurisprudencia electoral y los Lineamientos para la aparición de niñez y adolescencia en la propaganda electoral.

152.      Por lo anterior, es inexistente la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida Yasmín Esquivel Mossa, por lo que hace a las imágenes analizadas en este apartado.

 

¿BITGOB, Ideas con Poder S.A. de C.V. tiene responsabilidad por la inclusión de niñez en el video denunciado?

153.      En el caso, también se emplazó a “BITGOB” por su responsabilidad en la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en el video difundido en el perfil de X de Yasmín Esquivel, el 30 de marzo.

154.      Como se indicó en un apartado previo, en el expediente obra un contrato de prestación de servicios (gestión de redes sociales y comunicación digital) que celebró Yasmín Esquivel con BITGOB, Ideas con Poder, S.A. de C.V, vigente del 30 de marzo al 28 de mayo[44].

155.      Por lo anterior, si el video denunciado se publicó el 30 de marzo, su difusión tuvo lugar durante la vigencia de dicho contrato.

156.      Con dicho contrato se acreditan las obligaciones que contrajo la persona moral respecto de la campaña de Yasmín Esquivel como candidata a ministra de la SCJN.

157.      Sin embargo, es inexistente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a BITGOB, Ideas con Poder, S.A. de C.V., toda vez que en el apartado previo se declaró la inexistencia de responsabilidad atribuida a Yasmín Esquivel por esta misma infracción.

158.      Por lo expuesto se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE[45]

Expediente: SRE-PSC-59/2025

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

1.              No comparto las consideraciones mayoritarias respecto a la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral porque, desde mi punto de vista, en el expediente no está acreditado que la propaganda denunciada fue fabricada con papel biodegradable.

2.              En mi opinión, de la nota de remisión que aportó la Unión Industrial del Estado de México[46] no se advierten elementos que permitan concluir de manera categórica que ese documento se refiere al gasto efectuado por la propaganda exhibida en el evento.

Imagen que contiene Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

3.              Por otro lado, en las imágenes certificadas por la autoridad instructora no se advierte que el anuncio denunciado se asentara el símbolo internacional de reciclaje que debe incluir la propaganda electoral conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

4.              Por lo tanto, estimo que aun cuando la denunciada no fue responsable de colocar la propaganda, tenía la obligación de proporcionar elementos para corroborar que dicha propaganda se elaboró conforme a las reglas establecidas en la ley, circunstancia que no sucedió en el caso.

5.              Conforme a lo anterior, estimo que lo procedente era determinar la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral y, como consecuencia, calificar la falta e imponer una sanción.

6.              Por estas consideraciones emito este voto concurrente.

Magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 


[1] En adelante Sala Especializada y Tribunal Electoral, respectivamente.

[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo mencione en contrario.

[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.

[4] Fojas 4 a 18 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/APG/JD12/CM/23/2025. Fojas 20 a 41 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[6] ACQyD-INE-23/2025, el cual no se controvirtió ante la Sala Superior. Ver fojas 290 a 328 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[7] Fojas 267 a 269 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[8] Fojas 720 a 727 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[9] Fojas 761 a 766 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[10] Cabe precisar que se emplazó a las partes por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral y al interés superior de la niñez y adolescencia, pues, de la investigación la UTCE advirtió la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda denunciada. Folios 1032 a 1054 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[11] Dicho acuerdo se encuentra en las fojas 1032 a 1054 del cuaderno accesorio dos del expediente.

[12] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.

[13] Con fundamento en los artículos 1º, párrafo 3, 4°, párrafo once, 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 475, 476, 477, 505, 507, 508 y 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 4, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 у 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [a]; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; numerales 3; 4, fracción I; 5, fracciones V y XVII, de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven; 2, párrafos primero, inciso b), y segundo; 7, párrafo primero; 8, 9, de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven; numerales 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019, así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[14] Ver folios 1231 a 1240 del cuaderno accesorio dos del expediente.

[15] Fojas 201 a 206 del cuaderno accesorio uno del expediente; 1243 a 1258 del cuaderno accesorio dos, 91 y 92, así como 345 a 365 del cuaderno accesorio tres.

[16] Fojas 146 y 147, 606 a 608 así como 969 a 971 del cuaderno accesorio uno del expediente y 1270 a 1278 del cuaderno accesorio dos.

[17] Folios 589 a 591, 831 a 834 y 965 a 967 del cuaderno accesorio uno del expediente; 1231 a 1240 del cuaderno accesorio dos; 113 y 114, así como 332 a 343 del cuaderno accesorio tres del expediente.

[18] Folio 517 del cuaderno accesorio uno del expediente; 1260 a 1268 del cuaderno accesorio dos del expediente, así como 367 a 370 del cuaderno accesorio tres del expediente.

[19] Folio 49 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[20] Folios 86 a 89, así como 328 a 330 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[21] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[22] Jurisprudencia 74/2006 de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICOy la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Ver https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/4104/6.

[23] Alojado en la dirección electrónica https://x.com/YasminEsquivel_/status/190639127964462988.

[24] Visible a fojas 44 a 96 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[25] Con fundamento en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional.

[26] Aprobados por el Consejo Genera del INE en el acuerdo INE/CG54/2025.

[27] Se inserta la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[28] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[29] El Consejo General estableció que los Lineamientos son aplicables en todo lo que no contravenga a las Reglas específicas para este proceso electoral extraordinario.

[30] Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[31] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[32] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[33] Lineamientos 3, fracciones XIII y XIV.

[34]https://www.instagram.com/p/DH1c6nrS3qs/?utm_source=ig_web_copy_link. Certificada mediante acta circunstanciada de 24 de abril, visible en las fojas 771 a 799 del cuaderno accesorio uno del expediente, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.

[35] https://x.com/YasminEsquivel_/status/1906428540482138291. Certificado mediante acta circunstanciada de 23 de mayo, visible en las 1083 a 1115 del cuaderno accesorio dos del expediente, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.

[36] https://x.com/YasminEsquivel_/status/1906440394474488029. Certificado mediante acta circunstanciada de 23 de mayo, visible en las 1083 a 1115 del cuaderno accesorio dos del expediente, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.

[37] Ver SUP-JE-162/2025.

[38] https://x.com/YasminEsquivel_/status/1906862210946895896. Certificado mediante acta circunstanciada de 23 de mayo, visible en las 1083 a 1115 del cuaderno accesorio dos del expediente, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.

[39] Foja 838 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[40] https://x.com/YasminEsquivel_/status/190639127964462988. Vínculo certificado en el acta circunstanciada de cinco de abril, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.  Visible a fojas 44 a 96 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[41] https://x.com/YasminEsquivel_/status/190639127964462988. Vínculo certificado en el acta circunstanciada de cinco de abril, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE, al haber sido emitida por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones.  Visible a fojas 44 a 96 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[42] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[43] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[44] Foja 211 a 215 del cuaderno accesorio uno del expediente. Documental privada que genera convicción sobre su contenido al haber sido aportada por una de las partes involucradas y no estar contradicha en el expediente. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 462, numeral 3, de la LEGIPE.

[45] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[46] Ver foja 838 del cuaderno accesorio uno del expediente.