SRE-PSC-60/2016

 

 

PROMOVENTE: IVÁN BRAVO OLIVAS.

PARTES INVOLUCRADAS: ESTEBAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLARREAL Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

Í N D I C E

 

I. ANTECEDENTES.

2

1. Presentación de la queja.

2

2. Remisión a la Unidad Técnica.

2

3. Acuerdo de radicación.

2

4. Admisión. 

2

5. Requerimiento de Información. 

3

6. Emplazamiento a las partes.

3

7. Audiencia.

3

8. Informe circunstanciado.

3

9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada.

3

10. Trámite ante Sala Regional Especializada.

3

11. Radicación.

3

II. COMPETENCIA.

3

III. SOBRESEIMIENTO.

4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

5

V. ESTUDIO DE FONDO. 

6

1. Planteamiento de la controversia.

6

2. Acreditación de los hechos denunciados.

6

3. Marco normativo.

13

Uso indebido de la pauta por los partidos políticos coaligados.

14

Interés superior del menor.

16

Precedentes

26

4. Caso concreto.

27

5. Responsabilidad.

39

6. Individualización de la sanción.

39

Sanción.

42

Efectos

45

Resolutivos.

46

 


 

 

 

 


 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-60/2016

 

PROMOVENTE: IVÁN BRAVO OLIVAS

 

PARTES INVOLUCRADAS: ESTEBAN ALEJANDRO VILLEGAS VILLARREAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ.

 

 

Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción alegada, consistente en uso indebido de la pauta por vulneración al interés superior del menor, derivado de la difusión del promocional en televisión; con motivo del procedimiento especial sancionador número UT/SCG/PE/IBO/CG/77/2016.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (Unidad Técnica)

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comité

Comité de los derechos del Niño.

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Electoral del estado de  Durango

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos Políticos

Ley General de Partidos Políticos.

Partes involucradas:

  Esteban Alejandro Villegas Villarreal, candidato a Gobernador del estado de Durango, postulado por la coalición PRI; PVEM; Nueva Alianza y Partido Duranguense

  Partido Revolucionario Institucional (PRI)

  Partido Verde Ecologista de México (PVEM)

  Nueva Alianza

  Partido Duranguense.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El tres de mayo de dos mil dieciséis, Iván Bravo Olivas, por su propio derecho, presentó escrito de queja, ante el Instituto Electoral de Durango, contra de las partes involucradas por la presunta vulneración a la normativa electoral, por a la difusión del promocional en la que participa una menor de edad, lo que vulnera el interés superior del menor.

En el mismo ocurso solicitó el dictado de las medidas cautelares, a fin de que se dejara de transmitir el spot denunciado.

2. Remisión a la Unidad Técnica. En la misma fecha, el encargado de la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral de Durango ordenó la remisión del escrito de queja a la Unidad Técnica.

3. Acuerdo de radicación. El seis de mayo siguiente, la Unidad Técnica tuvo por recibidas las constancias; radicó el expediente con el número UT/SCG/PE/IBO/CG/77/2016; ordenó la práctica de diversas diligencias para la integración del expediente y reservó sobre la admisión a trámite de dicho procedimiento.

4. Admisión. Una vez realizadas las diligencias que consideró la autoridad instructora, el siete del propio mes y año la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.

5. Requerimiento de Información. El once del propio mes y año, la autoridad Instructora requirió diversa información a la DEPPP; la cual se desahogó el doce siguiente.

6. Emplazamiento a las partes. El dieciséis de mayo del año en curso, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento a las partes involucradas y citar al promovente para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

7. Audiencia. El diecinueve del mes y año que transcurre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

8. Informe circunstanciado. En la misma fecha, la autoridad instructora ordenó realizar el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada.

El expediente se recibió el diecinueve del mes y año que transcurre.

9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El propio diecinueve, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10. Trámite ante Sala Regional Especializada. El tres de junio del año que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSC-60/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.

11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el posible uso indebido de la pauta derivado de la difusión en televisión del promocional pautado como parte de la prerrogativa del PRI, para el periodo de campaña en el estado de Durango, que a decir del denunciante no se ajusta a la normativa constitucional y legal, por atentar contra el interés superior del menor al participar una niña en dicho.

En ese tenor, la infracción debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal[1], ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, porque el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales en términos de la normativa aplicable, de ahí que se actualice la competencia de este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica; 470, párrafo 1, inciso a); 475; 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. SOBRESEIMIENTO

Toda vez que la materia a resolver por esta Sala Especializada consiste, únicamente, en el posible uso indebido de la pauta por vulneración al interés superior del menor, el cual se imputa tanto a los partidos políticos integrantes de la coalición que postularon a Esteban Alejandro Villegas Villarreal como candidato a Gobernador en el estado de Durango, como al propio candidato, es necesario formular la siguiente cuestión de previo y especial pronunciamiento.

Conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal y 168, párrafo 4 de la Ley Electoral, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos.

Así las cosas, en el caso, la materia de controversia propuesta por el denunciante consiste, únicamente, en impugnar el posible uso indebido de la pauta por la transmisión de un promocional en televisión, durante la época de campaña electoral del proceso electoral del estado de Durango; que imputa tanto a la coalición que postuló a Esteban Alejandro Villegas Villarreal como candidato a Gobernador en dicha entidad federativa como a su candidato.

Por tanto, la hipótesis de infracción le es atribuible solo al titular del derecho; esto es, en el caso, al PRI y no así a su candidato, pues solo el partido goza de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.

En consecuencia, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Electoral, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento, exclusivamente por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a Esteban Alejandro Villegas Villarreal, en su carácter de candidato a Gobernador postulado por la coalición integrada por los partidos PRI, PVEM, Nueva Alianza y Partido Duranguense.  

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

En este sentido, se tiene que el PRI y Esteban Alejandro Villegas Villarreal en sus escritos de comparecencia refieren que los hechos denunciados no pueden ser considerados como una violación a la normativa electoral y que la información proporcionada por el denunciante es inexacta; por lo que, el procedimiento especial sancionador debe declararse improcedente, por frívolo.

No se actualiza la causa de improcedencia señalada, porque en términos del artículo 447 párrafo 1 inciso d), de la Ley Electoral, la frivolidad se actualiza cuando se promueva respecto a hechos que, entre otras cuestiones, no puedan actualizar el supuesto jurídico en que se sustente la queja[2].

Lo que no sucede en la especie, porque en el escrito de queja, el promovente señaló los hechos que, a su parecer, podían constituir una infracción a la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y aportó los medios de convicción que consideró oportunos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.

V. ESTUDIO DE FONDO. 

1. Planteamiento de la controversia. 

En el procedimiento especial sancionador se hacen valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES INVOLUCRADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

A partir del 29 de abril de 2016, en tiempo de campaña electoral, se difundió un promocional en televisión (RV00935-16) del candidato a Gobernador del estado de Durango, postulado por la coalición PRI, PVEM, Nueva Alianza y Partido Duranguense en el que participa una menor de edad.

 

       PRI

       PVEM

       Nueva Alianza

       Partido Duranguense

 

 

     Uso indebido de la pauta en televisión, por la difusión de propaganda electoral que afecta el interés superior del menor; Artículos 1, 4, párrafo noveno y 6, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u), de la Ley de Partidos Políticos, 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley Electoral.

2. Acreditación de los hechos denunciados.

Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentra acreditado o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas al procedimiento.

En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:

A.      Documentales públicas. 

      Oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/1943/2016, de seis de mayo de dos mil dieciséis, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el cual informa que el promocional denunciado se pautó por el PRI como parte de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el periodo de campaña en el estado de Durango, con un inicio de transmisión del veintinueve de abril del año que transcurre. Al oficio se anexó un disco compacto con el testigo de grabación y el escrito de solicitud de difusión por el PRI.

      Oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/2009/2016, de doce del mes y año en curso, del propio Director Ejecutivo de Prerrogativas, por el que informa que en el periodo comprendido del veintinueve de abril al once de mayo del presente año, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó 2,638 (dos mil seiscientos treinta y ocho) impactos. Al oficio se anexó un disco compacto con el reporte de los mismos.

      Certificación efectuada el tres de mayo del año en curso, por el Notario Público número Ocho del estado de Durango, en la que se hace constar la comparecencia de quien se ostenta como madre de la menor a fin de  ratificar el contenido y firma del escrito de uno de abril de dos mil dieciséis por el que otorgó el consentimiento a fin de que su menor hija participe en el promocional del PRI. Al cual se anexa el original del escrito del consentimiento referido.

      Copia certificada por el Notario Público número Ocho del estado de Durango del acta de nacimiento de la menor.

      Acta circunstanciada de siete de mayo del año que transcurre, emitida por el personal de la Unidad Técnica, con el objeto de dejar constancia del contenido de diversas direcciones de internet respecto de Esteban Alejandro Villegas Villarreal.

B.      Documentales privadas.

           Copia simple del Acuse de recibo del escrito de veintitrés de abril del año en curso, suscrito por la representante propietaria del PRI, en el que solicitó a la DEPPP la transmisión del promocional que se denuncia, en el que se advierte la vigencia del “veintinueve de abril y hasta nuevo aviso” .

           Copia simple del Convenio de coalición para postular candidato para la elección de gobernador en el estado de Durango, para el periodo constitucional 2016-2022, que suscriben el PRI, PVEM, Nueva Alianza y el Partido Duranguense.

Las citadas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por un Notario Público o servidores públicos en ejercicio de sus facultades.

Por lo que se refiere a las documentales privadas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

Respecto a los discos compactos que se anexaron a los oficios de la DEPPP, y que en principio se consideran documentales técnicas[3] acorde con los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral; en el caso, fueron emitidos por la DEPPP en ejercicio de sus atribuciones, respecto del promocional pautado por el PRI, por lo que también se considera que tiene valor probatorio pleno[4].

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos a), b) y c); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por las partes involucradas, se considera lo siguiente:

A)                Se acredita la existencia, difusión y contenido del promocional denominado “DGO Esteban Gobernador-Salud”, identificado con el número RV00935-16.

IMÁGENES

CONTENIDO AUDITIVO

[Audio musical]

Voz de adulto:

Esteban Villegas estudió medicina.

Voz de adulto:

Profesión en la que encontró su vocación de servicio.

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Voz de Esteban Alejandro Villegas:

Hoy te ofrezco un nuevo proyecto en salud.

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Voz de Esteban Alejandro Villegas:

Mejoremos los salarios y prestaciones laborales.

Voz de Esteban Alejandro Villegas:

Garanticemos el abasto de medicamento.

Voz de Esteban Alejandro Villegas:

Y diseñemos juntos una moderna cultura de servicio.

Voz de Esteban Alejandro Villegas:

Para que tú y tu familia ganen más en salud.

Voz de Esteban Alejandro Villegas:

Un nuevo proyecto para que tú ganes más.

Voz en off:

Esteban. Gobernador. Candidato por la coalición. PRI

 

Del promocional anterior, se advierte a un adulto mayor, identificado como el doctor Homero Rivas, profesor de Esteban Villegas, quien refiere que el último de los mencionados estudió medicina; posteriormente se advierte al candidato a gobernador acercándose a una menor de edad, a quien posteriormente realiza una revisión bucal, atrás de ellos una persona del sexo femenino, no identificada; finalmente, aparece la imagen del candidato quien expone diversas propuestas sobre salud y cuestiones laborales (abasto de medicinas, cultura de servicios, salarios y  prestaciones laborales); en el transcurso del promocional, en la parte inferior, se advierte el texto, cuyo contenido corresponde a la transcripción de lo dicho en el citado promocional.

La difusión del promocional se realizó en pautado local en el estado de Durango, bajo las siguientes circunstancias:

MATERIAL

ÁMBITO

PAUTADO

PERIODO

ENTIDAD

DGO Esteban Gobernador-Salud

RV00935-16

local

PRI

29 de abril al 11 de mayo

Durango

Lo anterior, se acredita con la información rendida por la DEPPP, la cual tiene valor probatorio pleno, al tratarse de un documento expedido por la autoridad electoral competente, en relación al tipo de pauta y las fechas de transmisión del spot de referencia.

b) Se acredita la difusión de dos mil seiscientos treinta y ocho impactos, respecto del promocional identificado con el número RV0935-16, conforme a lo siguiente:  

El total de impactos señalado corresponde al periodo del veintinueve de abril al once de mayo del año que transcurre, conforme se sintetiza a continuación[5]:

 

DURANGO

Medio

Clave

Nombre

Inicio de trasmisión

Corte

Total

TV

RV00935-16

DGO Esteban Gobernador-Salud

29/04/2016

11/05/2016

2638

El número de promocionales difundidos se tiene por acreditado conforme a la información rendida por la DEPPP, la cual tiene valor probatorio pleno, al tratarse de un documento expedido por la autoridad electoral competente; cuya fecha de actualización fue el once de mayo del presente año, en razón de que el esquema de transmisión presentado por la representante propietaria del PRI ante el Comité de Radio y Televisión  del INE, no indicaba la fecha en que el promocional dejaría de transmitirse.

c)  Se acredita que el tres de mayo del año en curso, la persona que se ostenta como madre de la menor compareció ante el Notario Público número Ocho del estado de Durango a fin de ratificar el contenido y firma del escrito de uno de abril de dos mil dieciséis, el cual es del tenor literal siguiente:

“Comité Ejecutivo Estatal del PRI:

PRESENTE:

Por medio del presente me permito otorgar mi consentimiento y o permiso para que mi hijo el niño (a), xx nombre de la menor xx[6], pueda participar en la filmación de un video promocional del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que las videograbaciones e imágenes tomadas en el mismo y donde aparece mi Hijo, puedan ser utilizadas para los Spots, Videos y cualquier tipo de propaganda Política de los Candidatos a los diversos cargos de elección Popular, en el Estado de Durango, entre lo que destacan el de Gobernador del Estado, con el Candidato Postulado en la modalidad de Coalición, con los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense; lo anterior es así por ser nuestra intención que nuestro hijo participe en dicho video promocional, situación con la cual nuestro menor hijo estuvo de acuerdo en participar, por loa anteriormente descrito manifiesto que del otorgamiento de dicho consentimiento no espero compensación o remuneración de ningún tipo, ni ahora ni en fututo, así mismo estoy consciente que el Partido Revolucionario Institucional y sus Partidos Aliados Coaligados, sub contrata la realización del referido video o spot televisivo, por medio de empresas productoras debidamente constituidas y que su fin profesional es la elaboración del material referido por lo que autorizo a que los que realizan el referido y multicitado material para que utilicen las imágenes de video, fotografías y similares, y/o cualquier declaración que haya podido hacer durante una entrevista, en sus publicaciones, productos publicitarios o cualquier otra actividad mediática (incluido internet). Este consentimiento incluye, sin limitarse a ello:

 

a) Permiso para entrevistar, filmar, fotografiar, grabar o hacer una reproducción de video de mi hijo y/o grabar su voz e imagen persona;

b) Permiso para utilizar mi nombre y el de mi menor hijo de ser necesario en los contenidos; y

c) Permiso para utilizar citas de la/s entrevista/s (o fragmentos de dichas citas), de las grabaciones de video, fotografía/s, cintas o reproducciones de mi hijo, y/o las grabaciones de voz, total o parcialmente, en sus publicaciones, periódicos, revistas y cualquier otro medio de comunicación impreso, en televisión, radio y medios de electrónicos (incluido internet), exhibiciones y/o en listas de correos para fines legales y de difusión a que se hizo alusión.

 

El abajo firmante bajo protesta de decir verdad manifestó soy el padre o tutor legal del menor supradicho y por el presente doy el consentimiento y permiso para lo anteriormente citado en la foja que precede identificada con el número 1 de este Consentimiento, en nombre de dicho menor.

 

Firma del padre o tutor legal: Ma Flores B.

Nombre con letra de molde: ** nombre de la madre**

Dirección: ***dirección **.

 

Durango, Durango, al 1 día del Mes de Abril del Año 2016”.

 

Lo anterior conforme la certificación efectuada el tres de mayo del año en curso, por el Notario Público número Ocho del estado de Durango, en la que se hace constar la comparecencia de quien se ostenta como madre de la menor a fin de ratificar el contenido y firma del ocurso de referencia, la cual es una documental pública con valor probatorio pleno, respecto de los hechos que en ella se consignan, por lo cual genera certeza en esta Sala Especializada respecto de la comparecencia para ratificar el contenido del escrito correspondiente.

3. Marco normativo

Uso indebido de la pauta por los partidos políticos coaligados.

La Constitución Federal reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público (artículo 41, Base I, de la Constitución Federal), las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, hacen necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.

En ese sentido, en el propio precepto se establecen como fines de los partidos políticos: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por su parte, la Base II del referido precepto constitucional señala, que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

En ese tenor, la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tienen reconocido el derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de ese derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el apartado A de la citada base, y a lo que establezcan las leyes.

El contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a tiempos en radio y televisión, protegiendo a su vez, la equidad de la contienda electoral.

De manera que, conforme con el artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión, los partidos políticos tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.

Por su parte, el artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral dispone que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

El artículo 167, párrafo 2, inciso b), de la propia Ley Electoral establece que las coaliciones parciales o flexibles, “cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, cuestión que se reitera en el diverso numeral 16, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Lo que resulta de la mayor trascendencia, ya que el artículo 32 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dispone que cuando se celebre una coalición en dicha entidad federativa, se procederá conforme a las disposiciones y reglas establecidas en la Ley Electoral y en la Ley de Partidos, para tal efecto.

Aunado a que el artículo 195, numeral 2 de dicha normativa local, dispone que la propaganda en el curso de una campaña que se difunda por medios gráficos por parte de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite que los términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

Todo lo expuesto hasta el momento revela que tratándose de coaliciones, el diseño legal es claro en cuanto a que la finalidad es que en el proceso electoral, el ciudadano cuente con una clara diferencia entre los partidos políticos que participan en coalición, pero con esta característica de permanencia de la individualidad de cada uno de los institutos políticos que se coaligan.

Por otro lado, cabe precisar que en la cláusula décima primera del convenio de coalición celebrado entre el PRI, PVEM, Nueva Alianza y Partido Duranguense, las partes convinieron que en cuanto a la distribución del tiempo de acceso a radio y televisión, se sujetarían a lo dispuesto por los artículos 167, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral; 91, párrafo 3 de la Ley de Partidos y el 16, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión.

Asimismo, en el numeral I de dicha cláusula se establece que cada partido coaligado accedería “a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo su derecho por separado”, mientras que el numeral II, señala que cada partido aportaría los mensajes correspondientes a sus respectivos candidatos, según el origen señalado en la cláusula cuarta del mismo convenio.

Finalmente, el apartado III, estipula que cada partido será responsable de la producción de los materiales que sean difundidos, así como de los costos que ello implica.

Interés superior del menor.

Al respecto, se tiene en cuenta que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de expresión, en relación a la cual, el Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que debe ser objeto de maximización en el contexto del debate político, a efecto de que se aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[7]

No obstante, el ejercicio de dicha libertad fundamental no es absoluto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran, los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal[8]; 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles[9] y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].

En tal virtud, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de los menores, cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4º de la Constitución Federal.

Por tanto, la realización de alguna conducta que provoca la inobservancia de tal obligación, implica por sí misma un aspecto que atenta contra el propio orden constitucional y, en el caso de la materia electoral, constituye una vulneración específica en cuanto al uso del tiempo pautado por el INE para la difusión de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1 de la Ley Electoral.

Así, la Sala Superior[11] ha señalado que en el derecho administrativo sancionador electoral el "tipo" infractor se constituye con los elementos siguientes:

(i)                 Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto.

(ii)                Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones.

(iii)              Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa.

Luego, en el caso de la normativa sobre la cual se afirma su incumplimiento, los elementos que constituyen el tipo administrativo electoral que nos ocupa, se obtienen de los referidos artículos 4 y 6, párrafo primero de la Constitución Federal en torno a que en la difusión de las ideas se atienda a la obligación de respetar los derechos de terceros y, en particular, los derechos de los menores; ello, en relación con el artículo 247, párrafo 1 de la Ley Electoral, referente al mandato específico de que en el uso de las pautas asignadas para la difusión de propaganda electoral se acaten los lineamientos constitucionales.

Lo anterior, se relaciona con lo dispuesto en los diversos 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral, en los que se establece la prevención general concerniente a la inobservancia de las disposiciones establecidas en la normativa electoral.

Finalmente, el catálogo de sanciones aplicables se encuentra previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, toda vez que las partes involucradas en el presente caso son partidos políticos.

En tales condiciones, el tipo administrativo electoral antes referido se actualiza cuando en el uso de las pautas asignadas por el INE se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceros, y que en el caso, resultan ser menores de edad, a quienes debe garantizárseles sus derechos en el marco de su interés superior.

Al respecto, se tiene en cuenta el concepto de “interés superior del niño”, el cual ha sido descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar que “implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.[12]

Así, el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, está constreñido a tener en consideración primordial el respeto al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de los niños, acorde con lo establecido en los artículos 3, párrafo 1 y 4[13], de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En esa tesitura, acorde con el “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en caso que involucren niñas, niños y adolescentes” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior del niño tiene las siguientes implicaciones:

a)     coloca en plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí mismo;

b)     define la obligación del Estado respecto del niño, y

c)     orienta decisiones que protegen los derechos del niño.

Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la mera situación de riesgo de los menores es suficiente para que se estime que se afectan los derechos de los niños y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes.[14]

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la supuesta vulneración al interés superior del menor se desarrolla a través de la exposición de la imagen de una niña que participa en el promocional denunciado, de ahí que, la afectación concreta a analizar se refiera al derecho a la propia imagen de la menor que aparece en el promocional.

Para tal efecto, se parte de la base relativa a que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, pues, en congruencia con el interés superior de los niños, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los derechos de los niños, sobre cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.

En similares términos el Tribunal Constitucional de España ha establecido que “en los casos en que se analice la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, […] es preciso tener en cuenta, que el ordenamiento jurídico establece una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor”.[15]

En ese sentido, el propio Tribunal Constitucional Español establece que el derecho a la propia imagen “se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado”.[16]

Así, en los artículos 12[17] y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que los niños tienen derecho a formarse su propio juicio y expresar su opinión libre en todos los asuntos que le afecten, teniendo en cuenta su opinión en función de la edad y madurez[18]; además de que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni ataques ilegales a su honra y reputación; por su parte, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[19] contemplan, igualmente, la salvaguarda de los menores ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

Pues bien, en el caso de la propaganda política o electoral hay siempre presente un elemento ideológico que identifica a la opción política que la presenta; por tanto, en principio, la utilización de menores en la misma implica un riesgo potencial de asociar a tales infantes con una determinada preferencia política e ideológica.

Lo anterior, puede devenir en un riesgo potencial en relación con su imagen, honra o reputación presente en su ambiente escolar o social y, por supuesto, en su futuro, pues al llegar a la vida adulta pueden no aprobar la ideología política con la cual fueron identificados en su infancia.

En ese sentido, acorde con la disposiciones internacionales y nacionales antes descritas, esta Sala Especializada[20] ha implementado las medidas necesarias que sirven para evitar que se presenten tales situaciones de riesgo potencial, las cuales puedan afectar el interés superior del menor en relación con los promocionales de contenido político electoral.

Así, en una primera actuación, necesaria para garantizar que no se presenta alguna situación de riesgo, es criterio de esta Sala Especializada, que la autoridad que analice en algún momento, un promocional político en que participen menores, deberá contar con la plena certeza de que se respetó el elemento relativo al consentimiento parental o, en su caso, de los tutores, en torno a su participación en la propaganda electoral, toda vez de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de la República Mexicana.

Igualmente, tal autoridad deberá garantizar el derecho que tienen los infantes de ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de lo dispuesto en el artículo 12[21] de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 71[22] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Para tal efecto, el Estado, a través de las autoridades correspondientes deberán instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de los niños de expresar sus opiniones sin manipulaciones, influencias o presiones indebidas, emitiendo sus propias opiniones; lo que involucra otro derecho fundamental como es el derecho a la información, indispensable para la toma de decisiones del niño.

El derecho a la información de los niños exige de los responsables de escuchar al niño y de los padres o tutores que informen al niño de los asuntos, opciones, las posibles decisiones que pueden adoptarse, las consecuencias, así como las condiciones en que se le pedirá que exprese su opinión.

Al efecto, y como elementos instrumentales de tales derechos, directamente relacionados con el interés superior del menor, la autoridad que analice la validez de promocionales de contenido político electoral deberá verificar lo siguiente:

1.                 Los consentimientos por escrito, pleno e idóneos, debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menor; o bien, constancia de pérdida o suspensión de patria potestad, jurisdiccional voluntaria que acredite el abandono por parte del padre o la madre, o en su caso, el acta de defunción del padre o madre que no firme, (para el caso que solo se otorgue por uno de los padres o tutores). A fin de asegurar que el consentimiento es real, idóneo, manifiesto y correcto.

Tal documento se acompañará de copia certificada del acta de nacimiento; además, deberán de exhibirse aquellos elementos idóneos para acreditar el vínculo entre el menor que participa en el promocional y los padres, tutores, o quienes legalmente ejercen la patria potestad que expresaron el consentimiento.

2.                 Manifestaciones de los infantes en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión, las cuales deberán ser acordes a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.

Tal opinión, de los niños y niñas será valorada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, a través de un dictamen en los términos que la misma autoridad determine, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

En ese sentido, los niños y niñas respecto de los cuales no se tenga certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, quienes omitan manifestar su opinión por cuestión de edad desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, la consecuencia es que no podrán participar en los promocionales de los partidos políticos, ni aun cuando se cuente con el consentimiento de los padres o tutores legales referido en el párrafo anterior. Esto, con el fin de proteger el desarrollo integral de los menores, el cual, es un derecho básico e inalienable, de todas y todos los menores de edad garantizado por el estado, la sociedad y la familia que requiere de acceso a los servicios de salud, suficientes alimentos, educación, medio ambiente sano y un entorno de protección para llevar una vida digna con un crecimiento y desarrollo completo y equilibrado[23].

3.                 En todo momento se verificará que los spots de que se trate sean respetuosos y, no podrán mostrar ni emitir comentarios que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, aunado a contar con la certeza plena en torno al otorgamiento del consentimiento respectivo, acorde con las condiciones antes relatadas, la autoridad que en su momento, analice la validez del promocional político en que participen menores de edad deberá valorar minuciosa y neutralmente su contenido, a fin de que, tomando en cuenta su edad y madurez, se les garantice entre otras cuestiones: pleno respeto a  su imagen, honra, nombre o datos personales, evitando en todo caso situaciones de riesgo, que de manera actual o al menos potencial, pudieran correr en su entorno social o educativo por su participación en tal promocional electoral.

Además, tal autoridad, ya sea administrativa o judicial, deberá allegarse de los elementos necesarios para analizar y justificar de manera razonable el motivo y necesidad sustantiva para la participación de los menores en mensajes de propaganda política electoral. Tal cuestión deberá ser ponderada en cada caso, en relación con el interés superior del menor y garantizando objetivamente el pleno respeto a su desarrollo físico, psíquico y emocional.

Estos requerimientos reforzados tienen sustento en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, como una directriz convencional que debe atenderse por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, como lo indica la UNICEF[24], en sus Directrices éticas para la información sobre la infancia; conducentes y aplicables a la aparición de infantes en los spots de los partidos políticos, precisamente porque aparecen en medios de comunicación social como la televisión genera su exposición pública. Este instrumento internacional indica, en lo destacable:

Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia

Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la exposición pública

… De acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepción, deben tener garantizados sus derechos. Uno de esos derechos es el de la protección de la vida privada, por lo que la exposición pública de los niños, niñas o adolescentes…

UNICEF plantea una serie de directrices éticas para la información sobre infancia, que tienen como objetivo aportar orientaciones básicas para los medios de comunicación, pero que también son de utilidad para autoridades administrativas, policiales y judiciales que participan en los procesos de justicia, sobre cómo abordar los temas relacionados con la protección de la infancia a fin de respetar en todo momento su interés superior y su dignidad como seres humanos…

Directrices éticas de UNICEF para la información sobre la infancia

I. Principios

1. Se deberán respetar la dignidad y los derechos de cada niño o niña en toda circunstancia….”

Por tanto, a efecto de garantizar el pleno respeto al interés superior de los infantes, en caso de serlo, lo procedente es solicitar a la autoridad administrativa electoral que tenga facultades para ello, adopte las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos en los términos apuntados y, en su caso, requerir la documentación necesaria a fin de privilegiar y proteger el interés superior  de los niños, niñas y/o adolescentes menores de dieciocho años.

Precedentes.

Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo en recursos de revisión números 2479/2012, 2548/2014, 3759/2014, 4122/2015 y 2209/2016 se pronunció en lo relativo al interés superior del menor, así como la participación de los menores en procesos judiciales que afectan su esfera jurídica.

En ese sentido, esta Sala Especializada, por cuanto hace al interés superior del menor, se ha pronunciado en los expedientes identificados con las claves SRE-PSC-121/2015; SRE-PSC-28/2016; SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016.

3. Caso concreto

El promovente aduce en su escrito de queja, en esencia, que en la difusión del promocional denunciado, denominado DGO Esteban Gobernador-Salud, pautado por el PRI, puede existir un uso indebido de la pauta, por vulneración al los derechos de la menor que aparece en el mismo, en torno a la utilización de su imagen y la protección de sus datos personales, conforme al artículo 4, párrafo noveno[25] de la Constitución Federal, en el cual se establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de los menores.

Este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón al promovente y, por tanto, se actualiza la infracción de uso indebido de la pauta atribuible al PRI, por las consideraciones siguientes:

Conforme a las bases constitucionales, convencionales y legales establecidas en el apartado de marco normativo de la presente sentencia, corresponde a esta Sala Especializada verificar el cumplimiento de las medidas establecidas para garantizar el interés superior del menor, las cuales se consideran necesarias y suficientes para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de la niñez.

En ese sentido, debe verificarse el cumplimiento de los parámetros, establecidos en el artículo 78[26] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tomando en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-60/2016 y los criterios de esta Sala Especializada en diversas sentencias SRE-PSC-121/2015, SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016; SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016, a fin garantizar los derechos de los niños niñas y adolescentes, así como el interés superior de la niñez, al advertir al participación de menores en los promocionales de los partidos políticos:

1.                   Los consentimientos por escrito, pleno e idóneos, debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los menor; o bien, constancia de pérdida o suspensión de patria potestad, jurisdiccional voluntaria que acredite el abandono por parte del padre o la madre, o en su caso, el acta de defunción del padre o madre que no firme, (para el caso que solo se otorgue por uno de los padres o tutores). A fin de asegurar que el consentimiento es real, idóneo, manifiesto y correcto.

Tal documento se acompañará de copia certificada del acta de nacimiento; además, deberán de exhibirse aquellos elementos idóneos para acreditar el vínculo entre el menor que participa en el promocional y los padres, tutores, o quienes legalmente ejercen la patria potestad que expresaron el consentimiento.

2.                   Manifestaciones de los infantes en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión, las cuales deberán ser acordes a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.

Tal opinión, de los niños y niñas será valorada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, a través de un dictamen en los términos que la misma autoridad determine, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

En ese sentido, los niños y niñas respecto de los cuales no se tenga certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, quienes omitan manifestar su opinión por cuestión de edad desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, la consecuencia es que no podrán participar en los promocionales de los partidos políticos, ni aun cuando se cuente con el consentimiento de los padres o tutores legales referido en el párrafo anterior. Esto, con el fin de proteger el desarrollo integral de los menores, el cual, es un derecho básico e inalienable, de todas y todos los menores de edad garantizado por el estado, la sociedad y la familia que requiere de acceso a los servicios de salud, suficientes alimentos, educación, medio ambiente sano y un entorno de protección para llevar una vida digna con un crecimiento y desarrollo completo y equilibrado[27].

3.                   En todo momento se verificará que los spots de que se trate sean respetuosos y, no podrán mostrar ni emitir comentarios que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, aunado a contar con la certeza plena en torno al otorgamiento del consentimiento respectivo, acorde con las condiciones antes relatadas, la autoridad que en su momento, analice la validez del promocional político en que participen menores de edad deberá valorar minuciosa y neutralmente su contenido, a fin de que, tomando en cuenta su edad y madurez, se les garantice entre otras cuestiones: pleno respeto a  su imagen, honra, nombre o datos personales, evitando en todo caso situaciones de riesgo, que de manera actual o al menos potencial, pudieran correr en su entorno social o educativo por su participación en tal promocional electoral.

Además, tal autoridad, ya sea administrativa o judicial, deberá allegarse de los elementos necesarios para analizar y justificar de manera razonable el motivo y necesidad sustantiva para la participación de los menores en mensajes de propaganda política electoral. Tal cuestión deberá ser ponderada en cada caso, en relación con el interés superior del menor y garantizando objetivamente el pleno respeto a su desarrollo físico, psíquico y emocional.

En ese sentido, se reitera que estos requerimientos, fueron reforzados y establecidos por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-60/2016 y acumulados, los cuales tienen sustento en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, como una directriz convencional que debe atenderse por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Por cuanto hace al primero de los requisitos, consistente en el consentimiento, pleno, cierto e idóneo, por escrito, debidamente firmado por los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela del menor, el mismo se considera que no se encuentra debidamente cumplido.

Efectivamente, en el promocional denunciado se evidencia que en el desarrollo del mismo participó una niña; al respecto la Unidad Técnica del INE requirió al PRI a fin de que exhibiera la documentación que acredite el otorgamiento del consentimiento por quienes ejercen la patria potestad o tutela de la menor que aparece en el promocional.

En atención al mencionado requerimiento, el PRI allegó diversa documentación con la intención de acreditar que efectivamente se recabó la autorización de la madre de la menor que participó en el promocional denunciado, tal y como se señaló en el apartado de acreditación de los hechos de la presente sentencia.

En ese sentido exhibió la certificación del Notario Pública en la que hizo constar que la madre compareció ante él para ratificar el contenido y firma del escrito de uno de abril de dos mil dieciséis, firmado por la madre de la menor, dirigido al Comité Ejecutivo Estatal del PRI, en el que se señala que expresa su consentimiento/permiso para que su hija participe en la filmación de un video promocional de propaganda política de los candidatos a diversos cargos de elección popular, en el estado de Durango, en el que destaca el del candidato a la gubernatura del estado de Durango, postulado por la coalición (PRI, PVEM, Nueva Alianza y Duranguense).

De igual forma, el PRI exhibió copia certificada ante Notario Público del acta de nacimiento de la menor de que se trata, de cuya lectura se advierte, en el apartado correspondiente a los datos de los padres, únicamente se asienta el nombre de la madre; por lo que, en el caso, se infiere quien ejerce la patria potestad de la menor y corresponde a ella la emisión del consentimiento para que la niña participe en el promocional respectivo.

Sin embargo, tales documentos carecen de las características y formalidades legales razonables para acreditar lo que se pretende.

Ello porque debe ponerse en perspectiva el potencial riesgo en que se incurrió, porque del contenido del consentimiento firmado por la madre de la menor que se ofreció, se desprende que otorgó un permiso para que su hija participara en la filmación de un video promocional del PRI, en el entendido que las videograbaciones e imágenes tomadas en el mismo, pudieran ser utilizadas para los spots, video y cualquier tipo de propaganda política de los candidatos a diversos cargos de elección popular del estado de Durango, al establecer en el escrito que daba:

a) Permiso para entrevistar, filmar, fotografiar, grabar o hacer una reproducción de video de mi hijo y/o grabar su voz e imagen persona;

b) Permiso para utilizar mi nombre y el de mi menor hijo de ser necesario en los contenidos; y

c) Permiso para utilizar citas de la/s entrevista/s (o fragmentos de dichas citas), de las grabaciones de video, fotografía/s, cintas o reproducciones de mi hijo, y/o las grabaciones de voz, total o parcialmente, en sus publicaciones, periódicos, revistas y cualquier otro medio de comunicación impreso, en televisión, radio y medios de electrónicos (incluido internet), exhibiciones y/o en listas de correos para fines legales y de difusión a que se hizo alusión.

Las relatadas características dejan en evidencia el riesgo tan importante al que se expone a la menor, ya que firmar un consentimiento tan amplio y general, donde se permite que la imagen, nombre y voz de su hija sea utilizada, no solo para el promocional que se analiza en particular, sino para cualquier tipo de propaganda difundida por el PRI, vulnera los derechos humanos de la menor involucrada.

Además de que no se cuenta con elementos idóneos y suficientes, como puede ser una fotografía, identificación escolar o cualquier otro elemento que sirva para establecer la identidad de la menor, lo que permita cotejar y establecer el vínculo entre la menor que aparece en el promocional y que quien dio el consentimiento es su madre o tutora.

Lo que deja en evidencia el riesgo potencial al que se expuso a la menor, por la difusión del promocional, al no tener certeza de que se emitió un consentimiento pleno, cierto e idóneo por parte de la madre de la menor, y no cuidar de manera idónea el uso de la imagen de la niña.

Respecto del segundo de los requisitos consistente en la manifestación del menor por cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión. Opinión que será valorada atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Sobre el tema, cabe reiterar que el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño[28] y 71 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten su vida, debiendo tomarse en cuenta su opinión en función de su edad y madurez.

Por lo que el Estado, a través de las autoridades competentes, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho de ser escuchado de los niños.

En ese sentido, la niñez tiene el derecho de expresar sus opiniones sin manipulaciones, influencias o presiones indebidas, emitiendo sus propias opiniones; lo que involucra otro derecho fundamental como es el derecho a la información, indispensable para la toma de decisiones de la niña, el niño o adolecente.

Lo que exige de los responsables de escuchar al niño y de los padres o tutores que informen al niño de los asuntos, opciones, las posibles decisiones que pueden adoptarse, las consecuencias, así como las condiciones en que se le pedirá que exprese su opinión.

Además, se deben garantizar las condiciones adecuadas para que los niños expresen sus opiniones, tomando en cuenta las situaciones individuales, sociales y del entorno, en el que el niño se sienta respetado y seguro al momento de expresar sus opiniones.

A efecto de hacer eficaz el derecho del niño de ser escuchado, el mencionado Comité de los Derechos del Niño estableció medidas que garanticen ese derecho, entre otras:

Preparación: asegurar que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en los asuntos que le afectan; sobre los efectos que tendrán en el resultado las opiniones que exprese; ser consciente de las posibles consecuencias de la elección; recibir explicación de cómo, cuándo y dónde se le escuchará.

Audiencia: El contexto en que el niño ejerza el derecho a ser escuchado debe ser propicio e inspirar confianza, y que la misma se lleve a cabo en forma de conversación y no de examen unilateral; además de que es preferible que el niño no sea escuchado en audiencia pública, sino en condiciones de confidencialidad.

Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los resultados al niño): Tomando en consideración que es derecho de los niños que sus opiniones se tomen en cuenta, también se debe informar al niño sobre el resultado del proceso y explicar cómo se tomaron en consideración sus opiniones, lo cual garantiza que las opiniones del niño no se escuchan como una mera formalidad, sino en serio.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo 30/2008, se pronunció respecto de la obligación de tomar en consideración las manifestaciones de los menores de edad y la forma de hacerlo, cuestión que se retomó en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, al establecer las siguientes obligaciones:

         Informar al niño, niña o adolescente sobre las etapas del juicio, lo que implica que cada una de ellas, la importancia de su participación, lo que se espera de ella, en particular conocer y punto de vista sobre lo ocurrido.

         Escuchar al niño, niña o adolecente, de manera oficioso, aun cuando no haya sido a petición de parte.

         Garantizar que existan consideraciones adecuadas para la participación diferenciada y especializada.

         Que la opinión del niño forme parte explícita del razonamiento de lo resuelto.

Conforme a lo antes expuesto, el ejercicio del derecho de los menores a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez, implica, por parte de los participantes en la toma de decisiones, el cumplimiento de tales obligaciones.

En ese sentido, resulta necesario ponderar no solo el requerimiento relativo a contar con una manifestación de opinión escrita por los niños y niñas, sino también las características particulares de la situación en la que se pueda encontrar cada uno de los infantes.

Así, esta Sala Especializada considera que, en el caso concreto, no se encuentra satisfecho el requisito relativo a la manifestación del menor respecto de su participación en el promocional denunciado.

Ello, porque del análisis de las constancias del expediente, no genera certeza de que efectivamente existió una manifestación del menor respecto de su participación en el promocional denunciado, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez

Al respecto, de la lectura del contenido del escrito de manifestación del consentimiento de la madre, se advierte el señalamiento de que “nuestro (sic) menor hijo (sic) estuvo de acuerdo en participar, en los términos siguientes:

“Comité Ejecutivo Estatal del PRI:

PRESENTE:

Por medio del presente me permito otorgar mi consentimiento y o permiso para que mi hijo el niño (a), xx nombre de la menor xxx, pueda participar en la filmación de un video promocional del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que las videograbaciones e imágenes tomadas en el mismo y donde aparece mi Hijo, puedan ser utilizadas para los Spots, Videos y cualquier tipo de propaganda Política de los Candidatos a los diversos cargos de elección Popular, en el Estado de Durango, entre lo que destacan el de Gobernador del Estado, con el Candidato Postulado en la modalidad de Coalición, con los Partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense; lo anterior es así por ser nuestra intención que nuestro hijo participe en dicho video promocional, situación con la cual nuestro menor hijo estuvo de acuerdo en participar, por lo anteriormente descrito manifiesto que del otorgamiento de dicho consentimiento no espero compensación o remuneración de ningún tipo, ni ahora ni en fututo, así mismo estoy consciente que el Partido Revolucionario Institucional y sus Partidos Aliados Coaligados, sub contrata la realización del referido video o spot televisivo, por medio de empresas productoras debidamente constituidas y que su fin profesional es la elaboración del material referido por lo que autorizo a que los que realizan el referido y multicitado material para que utilicen las imágenes de video, fotografías y similares, y/o cualquier declaración que haya podido hacer durante una entrevista, en sus publicaciones, productos publicitarios o cualquier otra actividad mediática (incluido internet). Este consentimiento incluye, sin limitarse a ello […]”:

En ese sentido, no puede considerarse que efectivamente la menor emitió una manifestación libre e informada de su opinión respecto de la participación, ni que se colmaran todas las medidas que garantizan el derecho de la menor para ser escuchada, pues no se cuenta con elementos de los cuales se advierta cómo, cuándo y dónde se emitió tal opinión, o en su caso, si la menor expresó tal manifestación, pues en el escrito que se exhibe únicamente se precisa: “situación con la cual nuestro menor hijo estuvo de acuerdo en participar, sin que con tal expresión pueda tenerse por acreditado que efectivamente la menor emitió una opinión respecto de su participación.

Por lo que, otorgar el alcance probatorio al escrito a dicho escrito, en el sentido de tener por acreditado que se contó con la manifestación de opinión de la menor de edad que participó en el spot, simplemente la pondría en una situación de riesgo potencial.

Además, esta Sala Especializada invoca como hecho notorio, en términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral, los escritos de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad de diversos menores, que obran en los expedientes números SRE-PSC-59/2016 y SRE-PSC-61/2016, ya que del análisis del contenido de dichos ocursos se advierte que los consentimientos que se encuentran agregados en los referidos expedientes se otorgaron en términos idénticos al del presente asunto, pues los escritos contienen una redacción idéntica, en los cuales se incluyó una línea punteada sobre la cual se escribió el nombre del o la menor correspondiente para cada caso.

Lo anterior, supone que los padres o quienes ejercen la patria potestad de cada uno de los menores emitieron el consentimiento para que su hijo o hija participara en el promocional a través del llenado de un formato, en el que se incluyó la frase relativa a que el menor estuvo de acuerdo en participar en la grabación del promocional.

Pues en el caso, la fase “situación con la cual nuestro menor hijo estuvo de acuerdo en participar” haría suponer, al señalar “nuestro” que ambos padres o tutores emitieron el consentimiento; y la palabra “hijo” que se trata de un infante del sexo masculino, cuestiones que en la especie no corresponden a la realidad, pues se trata de una madre que firmó el escrito para que su menor hija participara en el promocional.

Sin que con lo anterior se genere la plena y real certeza de que se garantizaron las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de la menor de edad de ser escuchada y que tuviera los elementos necesarios para emitir una opinión respecto de su participación en el promocional denunciado, ni mucho menos que existió una verdadera y real información de los alcances de su participación en promocionales de carácter electoral, a fin de que estuviera en condiciones de emitir una opinión en función de su edad y madurez.

Refuerza lo anterior, en el sentido de que no existió manifestación real y consistente de la menor para participar en el promocional que se denuncia, lo señalado por el PRI al desahogar el requerimiento de la autoridad instructora, en torno a exhibir la manifestación de la menor por cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional, en la cual señaló: “Es de imposible cumplimiento en términos de la información que se acompaña a la presente ya que debido a su edad y desarrollo de la menor aún no puede escribir con la finalidad de manifestar su opinión libre y expresa respecto de su participación en el spot identificado con la clave RV-00935-16”.

Al respecto cabe aclarar que, la manifestación por escrito de la menor, no es la única manera eficaz de emitir de la opinión de una menor, tal y como lo sostuvo el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 12, respecto del derecho del niño a ser escuchado al señalar: la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias.

No obstante, si el partido político consideró que en función de la edad y madurez de la menor que participó, no podría colmar el requisito de la manifestación respecto de su participación debió optar por la implementación de las medidas que salvaguardaran los derechos de la niña, tal y como se especificó en el marco normativo de la presente sentencia, al señalar que cuando no se cuente con la manifestación de los menores de edad, se deberá optar por las medidas de protección que privilegien el derecho a la imagen de los niños y niñas.

En otras palabras, para el caso en el que los menores no puedan expresar o manifestar su opinión, por cualquier medio que resulte idóneo, ya sea por su edad, desarrollo evolutivo o cognoscitivo, se entenderá que están incompletos los elementos necesarios para discernir lo que significa formar parte de un promocional, por lo que ante la falta de cumplimiento de este requisito, los niños y niñas en cuestión deberán abstenerse de participar en los spots de los partidos políticos.

Por tanto, no le asiste la razón al PRI cuando señala que no puede dar cumplimiento al requisito de la manifestación de la menor en tanto que no sabe escribir.

Por cuanto hace a la diversa manifestación respecto a que la aparición de menores en los promocionales con fines electorales resulta lícita, en tanto que el INE usa la voz e imagen de menores en campañas de educación cívica, con el propósito de difundir el ejercicio pleno de sus derechos de participación, expresión e inclusión; se precisa que tales promocionales no se han sometido al escrutinio jurisdiccional de esta Sala Especializada.

Asimismo, en relación a lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a que ni la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes o la normativa electoral, exigen que obre permiso por escrito de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los niños para aparecer en un promocional, por lo que, su participación en spots de partidos políticos, presume tal autorización, salvo prueba en contrario, es decir, “que el consentimiento de los menores y de sus padres se presume”, por lo que la exigencia de la documentación requerida se vuelve innecesaria; ya fue materia de pronunciamiento en párrafos precedentes.

No obstante ello, debe señalarse que la patria potestad está concebida como una función que obedece de manera prioritaria al interés superior de los niños, por lo que la garantía y promoción del bienestar y desarrollo de los niños no se puede sustentar en presunciones sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar aquél interés superior, o bien, en presunciones sobre la capacidad de los niños para emitir su opinión de manera libre y expresa, desconociendo su edad y madurez, de ahí que no le asista la razón al partido político denunciado, ya que los requisitos establecidos por esta Sala Especializada son necesarios para cumplir con la protección reforzada del interés superior del menor.[[2]]

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha señalado al respecto que “Asimismo, esta Corte ya ha establecido que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño”.[29]

Así las cosas, esta Sala Especializada determina que no se implementaron las medidas necesarias para garantizar la manifestación idónea e informada de la menor respecto de su participación en el promocional denunciado, de ahí que se estime que se vulneró el interés superior del menor y, por ende, se actualiza la infracción que se denuncia, sin que sea necesario analizar los demás elementos.

Cabe indicar que es criterio de esta autoridad judicial que en el caso de los asuntos en que se aborde una posible afectación al interés superior del menor, corresponde a la persona que realiza la exposición de los niños acreditar que efectivamente actuó salvaguardando la integridad y las prerrogativas de los mismos, pues de lo contrario, se desnaturalizaría por completo la obligación de las autoridades de velar por el pleno respeto a los derechos de los niños, en tanto que actuaría una suerte de presunción de legalidad en torno a potenciales situaciones de riesgo para los menores, en vez de que se optara por emprender acciones que sirvan para tener la plena certeza respecto a la protección de los mismos.

Por tanto, al no quedar colmado los requisitos indicados, consistente en el consentimiento real, pleno, idóneo, manifiesto y correcto de los padres o quien ejerce la patria potestad o tutela de la menor, así como la manifestación de la menor para participar en el promocional, en el que se valore su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, es claro que tampoco se analizó por parte de la autoridad administrativa electoral la validez del promocional político en que participa la menor de edad, circunstancia que aunque hubiere valorado la autoridad administrativa resulta irrelevante porque, como vimos, no se cumplen los requisitos fundamentales.

Para el caso en el que se cumpla con los citados requisitos, la autoridad administrativa deberá valorar de forma minuciosa y neutralmente su contenido, a fin de que, tomando en cuenta su edad y madurez, se garantice entre otras cuestiones: pleno respeto a su imagen, honra, nombre o datos personales, evitando en todo caso situaciones de riesgo, que de manera actual o al menos potencial, pudiera correr en su entorno social o educativo por su participación en tal promocional electoral.

Además, de allegarse de los elementos necesarios para analizar y justificar de manera razonable el motivo y necesidad sustantiva para la participación de los menores en mensajes de propaganda política electoral; pues debe establecerse si es indispensable la participación de los menores en los promocionales de propaganda de los partidos políticos, ante el riesgo potencial de la vulneración al interés superior del menor.

En el caso, no se valoró la participación de la menor en el promocional que se analiza, ello porque si en el promocional se exponen diversas propuestas sobre salud y cuestiones laborales (abasto de medicinas, cultura de servicios, salarios y  prestaciones laborales), la participación de la menor en el mismo no era indispensable, pues la revisión médica en la que aparece pudo efectuarse a una persona adulta.

4. Responsabilidad.

Efectivamente, por tratarse de tiempo pautado por el INE y teniendo en cuenta la aceptación que al efecto realiza el propio partido, está plenamente acreditado que el PRI es el responsable por el uso indebido del tiempo pautado en televisión para campañas locales en el estado de Durango, por la exposición de la menor en el promocional de propaganda política denunciado, r lo que vulneró el interés superior de la niña que participó.

5. Individualización de la sanción

Una vez que ha quedado acreditada y demostrada la materia de controversia y la responsabilidad del PRI, se procede a determinar la sanción a imponer.

Para ello, se debe tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta, para concluir con la valoración de todos estos elementos para determinar la gravedad de la conducta, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.

a)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en la difusión por televisión del promocional DGO Esteban Gobernador-Salud”, identificado con el número RV00935-16 relativo al proceso electoral local de Durango, lo anterior, en diversos canales de televisión, con un total de dos mil seiscientos treinta y ocho impactos.

Tiempo. La difusión del promocional referido con antelación se realizó durante el desarrollo de los comicios locales del estado de Durango, en el periodo de campaña electoral, del veintinueve de abril al once de mayo de dos mil dieciséis.

Lugar. La difusión del promocional se efectuó en los canales de televisión cuya transmisión se realiza en el estado de Durango.

b)     Condiciones externas y medios de ejecución.

El momento en que se realizó la transmisión del promocional, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral local en el estado de Durango, y el medio de ejecución fue precisamente las señales de los canales de televisión que transmitieron el promocional, acorde con lo informado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2009/2016.

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la difusión del promocional indicado, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando las transmisiones se realizaron en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.

d)     Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

Se encuentra plenamente acreditado que el promocional denunciado fue pautado por el INE como propaganda del PRI, lo que infringe la normativa electoral; sin embargo, no hay elementos de prueba que permitan sostener que el PRI tuvo la intención de causar una afectación en el desarrollo de los comicios, de ahí que no pueda estimarse que se trató de una conducta dolosa.

e)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) y calificación de la falta.

Las normas en cuestión tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de los menores.

f)       Reincidencia.

En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra del PRI que se hayan originado por conducta similar en Durango, regida bajo la Ley Electoral actualmente vigente.

g)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda partidista que afectó el interés superior de los menores.

h)     Conclusión del análisis de la individualización.

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la difusión del promocional constituye una infracción a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales desarrolladas, por lo que en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria, sin que se produjera un impacto trascendente en el proceso electoral local en el estado de Durango que trascurre, toda vez que:

         La conducta infractora se desarrolló solamente en una entidad federativa.

         No se trata de una conducta reiterada o sistemática pues se trató de una sola falta.

         No hay reincidencia en la conducta.

         No hay afectación al proceso electoral local diferente al de Durango.

         La conducta no fue intencional.

      Sanción.

Con el fin de establecer un parámetro o rango objetivo para determinar, mediante razonamientos de Derecho, cuál es la sanción proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral, en específico el respeto al interés superior del menor, por la aparición de estos en promocionales de propaganda político-electoral.

Cabe apuntar que en términos de la legislación electoral vigente, existe un catálogo de sanciones previsto por el legislador y corresponde al juzgador fijar alguna de ellas en función de todos aquellos elementos que están presentes al momento de la conducta cometida.

Para el caso, el artículo 456, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral establece el catálogo de sanciones susceptible de imponer a los partidos políticos:

                Amonestación pública;

                Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[30], según la gravedad de la falta, y en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso;

                Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

                Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

                Cancelación de su registro como partido político.

A efecto de determinar el tipo de sanción a imponer al PRI por la conducta acreditada en el presente asunto, se considera aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 157/2015[31]

La conducta cometida por el PRI, actualizó un uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional en su versión de televisión, que tuvo como resultado la vulneración del interés superior de la niñez, por difundir la imagen de ella sin el cumplimiento de las medidas razonables establecidas para garantizar el interés superior de la menor.

Este proceder afectó los derechos de la menor al uso de la imagen sin el consentimiento pleno e idóneo de la madre, quien ejerce la patria potestad, así como la manifestación de opinión de la menor, lo que constituyó uso indebido de la pauta, por vulneración al interés superior de la menor, en inobservancia a los artículos 1, 4, párrafo noveno y 6, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u), de la Ley de Partidos Políticos, 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley Electoral.

En ese sentido, la determinación de la sanción en el caso, debe tener como fin principal inhibir conductas como la que se detectó.

Por tanto, la imposición de la medida debe obedecer a un enfoque transformador, que contribuya a reforzar las medidas necesarias que sirven para evitar que se presenten situaciones de riesgo potencial, las cuales puedan afectar el interés superior del menor en relación con los promocionales de contenido político electoral.

En el asunto se evidenció que el partido político no adoptó las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos de los niños y evitar el potencial riesgo del interés superior de la niñez, con la aparición de la menor en los promocionales de contenido político electoral.

De ahí que, una sanción económica realmente carece de un efecto disuasivo, puesto que como se anunció, la trascendencia de la sentencia radica en que debe ser una medida que provoque revertir el resultado causado; es decir, provocar un cambio cultural hacía la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como velar por el interés superior de la niñez.

Cierto, la imposición de una sanción de naturaleza económica, no cumpliría con el objetivo de aminorar la vulneración de derechos de la niñez o para erradicar dicha conducta, pues los efectos o el resultado producido es incuantificable, acorde a los bienes jurídicos tutelados.

De esta forma y con este fin, acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se considera que la sanción adecuada es la amonestación pública.

Lo anterior porque su propósito es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada fue ilícita, pero sobre todo, constituye un correctivo cuya finalidad es transformar los esquemas actuales, para lograr el respeto de los derechos de los niños.

Tocante al efecto material que deben causar sanciones como la amonestación, resulta orientador lo previsto en el artículo 42 del Código Penal Federal, en cuanto indica que la amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al PRI por la difusión de los promocionales que implicaron una vulneración al interés superior del menor, y lo exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actos que puedan tener como resultado dicha vulneración.

Para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone y sus efectos, la presente sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

Finalmente, esta Sala Especializada considera que no existe responsabilidad alguna en relación a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense, en virtud de que como se precisó con anterioridad, la pauta en cuestión corresponde exclusivamente al PRI, sin que dichos institutos políticos hayan participado en su difusión.

      Efectos.

Al haberse acreditado la infracción relativa al uso indebido de la pauta por la difusión de propaganda electoral que vulnera el interés superior del menor, se vincula al Instituto Nacional Electoral para que adopte las medidas necesarias a fin de que no se difunda el promocional denominado DGO Esteban Gobernador-Salud”, identificado con el número RV00935-16 bajo ningún tipo de pauta, ni federal ni local, atendiendo a que el mismo ha sido determinado ilegal en esta resolución y con la finalidad de evitar que se genere alguna situación que pueda poner en riesgo a la menor que aparece en el mismo.

Por otra parte se vincula al PRI para que ponga en conocimiento la presente sentencia de la madre de la niña que participó en el promocional objeto de análisis; lo anterior, como parte de las medidas que esta autoridad jurisdiccional considera pertinentes para evitar la puesta en riesgo de la seguridad y restitución de los derechos de la menor.

En virtud de lo anterior se:

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Esteban Alejandro Villegas Villarreal, candidato a la gubernatura del Estado de Durango, conforme a los términos de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se acredita la infracción relativa uso indebido de la pauta por la difusión propaganda electoral que afecta el interés superior del menor, por parte del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se le impone una amonestación pública.

TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que adopte las medidas necesarias a fin de que no se difunda el promocional denominado DGO Esteban Gobernador-Salud”, identificado con el número RV00935-16 bajo ningún tipo de pauta, ni federal ni local, atendiendo a que el mismo ha sido determinado ilegal en esta resolución y con la finalidad de evitar que se genere alguna situación que pueda poner en riesgo a la menores que aparece en el mismo.

CUARTO.  Se vincula al PRI en los términos precisados en la parte final del apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Es inexistente la infracción relativa al uso indebido de la pauta por la difusión propaganda electoral que afecta el interés superior de los menores, por parte de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.

SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

[2] Al respecto, en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, la Sala Superior precisó que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

[3] Jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior, de rubro y texto: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.

[4] Jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”

[5] La información contenida en el cuadro constituye la síntesis del informe rendido por la DEPPP.

[6] Se suprime el nombre de la menor, de la madre y el domicilio correspondiente por tratarse de información confidencial, en términos de los artículos 24, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de resguardar sus datos personales.

[7] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[8] Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[9] Artículo 19.[…] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[10] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[11] SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014 y SUP-RAP-89/2014.

[12] CIDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Visible en el sitio en Internet: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia.

[13] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

[14] Tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª), de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS, la presente tesis puede ser consultada en la página de internet del Semanario Judicial de la Federación www.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx

[15] STC 158/2009, 29 de junio de 2009.

[16] Ibídem.

[17] Artículo 12. 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

[18]  Tesis aislada LXXVIII/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados "derechos instrumentales" o "procedimentales", especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal”; la presente tesis puede consultarse en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación.

[19] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[20] SRE-PSC-121/2015

[21] Niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

[22] Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

[23] Nuevo enfoque de la educación y atención infantil, modulo 1; En el marco del proyecto: Instituto para el Desarrollo y la Innovación Educativa (IDIE-OEI) en Educación Inicial y Derechos de la Niñez. Consultable en la página de internet http://www.oei.es/idie/modulo1.pdf.

[24] Sigla de United Nations International Children's Emergency Fund, en idioma español:Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.google.com.mx/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=significado%20siglas%20unicef%20espa%C3%B1ol

[25] Artículo 4º. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[26] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación

[27] Nuevo enfoque de la educación y atención infantil, modulo 1; En el marco del proyecto: Instituto para el Desarrollo y la Innovación Educativa (IDIE-OEI) en Educación Inicial y Derechos de la Niñez. Consultable en la página de internet http://www.oei.es/idie/modulo1.pdf.

[28] Artículo 12. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

 

[[2]] Jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.

[29] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 111, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, Párrafo 99.

[30] La Unidad de Medida y Actualización equivale a un día de Salario Mínimo General, esto es, $73.04 /setenta y tres pesos 04/100 M.N), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016 y su nota aclaratoria; publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.

[31] Jurisprudencia 157/2015 de rubro y texto: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.