PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2017

 

PROMOVENTES: YOSEF ADOLFO MALDONADO BLANCAS Y JAVIER ABRAHAM MONCADA VÁZQUEZ

 

PARTES DENUNCIADAS: RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla y demás sujetos involucrados, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, así como la supuesta simulación de un auténtico ejercicio al derecho a informar, por la difusión comercial en diversos medios publicitarios del número 49 de la “Revista Central, en la que se contiene la reseña de una entrevista realizada a dicho servidor público, así como su imagen en la portada y en el reverso de la misma.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.       Primera denuncia. El veintidós de julio de dos mil dieciséis[1], Yosef Adolfo Maldonado Blancas, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla, por la publicidad en radio, televisión, espectaculares y una pantalla electrónica de la “Revista Central”, en cuya portada y en el reverso de la misma (lo que el quejoso denomina “contraportada”), aparece la imagen del citado servidor público, con motivo de una entrevista que le fue realizada por dicho medio de comunicación impreso.

 

2.       Lo anterior, porque el denunciante consideró que con motivo de dicha entrevista el otrora Gobernador del Estado de Puebla, obtuvo un posicionamiento frente a la ciudadanía a nivel nacional de cara al próximo proceso electoral presidencial a celebrarse en dos mil dieciocho, lo que desde su perspectiva constituye actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, por lo que solicitó la adopción de las medidas cautelares correspondientes.

 

3.       Radicación y primer desechamiento. Al día siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] determinó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/YAMB/CG/159/2016 y desecharla de plano, ya que consideró que las conductas denunciadas no constituían una violación en materia de propaganda político electoral.

 

4.       Segunda denuncia. El diez de agosto, Javier Abraham Moncada Vázquez, por su propio derecho, presentó denuncia en contra del referido entonces servidor público, de la “Revista Central, del Partido Acción Nacional[4], Grupo Televisa y Radio Fórmula[5], así como de diversos concesionarios de radio y televisión, por la supuesta publicitación del número 49 de la citada revista a través de radio, televisión, espectaculares y una pantalla electrónica[6], en la que como ya se refirió, se aprecia la imagen de quien fuera mandatario estatal de Puebla, lo que a decir del quejoso, lo posicionó ante el electorado, aduciendo la comisión de las infracciones ya referidas en la primera denuncia.

 

5.       Radicación y segundo desechamiento. El once de agosto, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/JAMV/CG/161/2016, y determinó desecharla de plano, al considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de una violación en materia político electoral.

 

6.       Presentación de medios de impugnación. Inconformes con los desechamientos señalados, los denunciantes interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales fueron registrados con las claves SUP-REP-170/2016 y SUP-REP-172/2016, respectivamente.

 

7.       Resolución de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El catorce de septiembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], resolvió revocar los acuerdos de desechamiento antes referidos, por lo que ordenó admitir las denuncias descritas, a efecto de que se llevara a cabo la instrucción correspondiente.

 

8.       Admisión, acumulación y diligencias de investigación preliminar. El diecinueve de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite las relatadas denuncias. Asimismo, al existir identidad en el objeto, pretensión y sujetos denunciados, decretó su acumulación a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y ordenó la realización de diversas diligencias.

 

9.       Medidas cautelares. El veintitrés de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-120/2016 en el que determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, al considerar que se trataban de hechos consumados.

 

10.   Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El diez de febrero de la presente anualidad, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo el dieciséis siguiente.

 

11.   Diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de febrero siguiente, la autoridad instructora acordó diferir la audiencia antes referida para el día veintidós siguiente, a efecto de que se emplazara debidamente a la persona moral Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V., con el fin de garantizar su debida y oportuna defensa.

 

12.   Recepción del expediente en la Sala Especializada. El pasado veintidós de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

 

13.   Turno a ponencia. El siete de marzo de los corrientes, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-4/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

14.   Juicio Electoral. El nueve siguiente, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el expediente SRE-JE-4/2017, en el que determinó su remisión a la autoridad instructora, a efecto de que se realizarán diversas diligencias para mejor proveer.

 

15.   Vista a las partes. Enseguida, el dieciocho de abril, se dio vista a las partes involucradas en el presente asunto con la información obtenida por la autoridad instructora, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

16.   Trámite en la Sala Especializada. Derivado de lo anterior, el pasado veintiséis de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio por el cual la autoridad instructora envío de nueva cuenta el expediente respectivo, mismo que fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, para su revisión correspondiente.

 

17.   Turno a ponencia. El tres de mayo siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-61/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

18.   Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

19.   PRIMERA. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente asunto.

 

20.   Ello, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de la portada de la “Revista Central en radio y televisión, así como en diversos espectaculares y una pantalla electrónica, colocados en diversas entidades federativas, lo cual, según el dicho de los denunciantes, constituye promoción personalizada del servidor público denunciado con la utilización de recursos públicos, fuera de la temporalidad y territorialidad en que ejerce su función, de manera anticipada ante el próximo proceso electoral federal[10].

 

21.   SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La empresa radiodifusora Multimedios, S.A. de C.V., en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, adujo que fue emplazado a la misma de manera indebida, toda vez que no fue notificado en el domicilio que había señalado en un escrito presentado ante la autoridad instructora con anterioridad.

 

22.   Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la concesionaria denunciada, toda vez que según consta en el expediente, obra constancia de la notificación realizada a dicha empresa, a través de la cual, se hizo entrega de copia del acuerdo de emplazamiento que precisa las infracciones que se le atribuyen (y en el que se insertó el contenido del promocional radial y televisivo señalados, así como una imagen de la portada de la Revista Central, materia de este procedimiento), así como un disco compacto que contenía las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la difusión que se le imputa, así como de las constancias que integran el expediente que se resuelve.

 

23.   De igual forma, en el propio escrito presentado por Multimedios, S.A. de C.V. el dieciséis de febrero, de las páginas diecinueve y veinte, se advierten los argumentos de defensa siguientes:

 

a)      La difusión del ejemplar 49 de la revista central derivó de un contrato de intercambio de publicidad celebrado el cual ya obra en autos del procedimiento en que se actúa, como se desprende de la lectura que se realice al contrato en mención…

b)      Derivado de lo anterior se reprodujo dicho spot en las sociedades mercantiles con las cuales se tiene celebrado por parte de mi mandante comercialización de tiempo aire, siendo estas sociedades las que se describieron en los escritos y anexos anteriores que ya obran dentro de autos del expediente en que se actúa.

c)      Además, mi representada desconoce si del contenido preciso de los promocionales materia de este procedimiento se desprende una violación a la normatividad electoral, pues ese hecho solo lo pueden determinar una autoridad competente…

 

24.   En ese sentido, es evidente que la persona moral Multimedios, S.A. de C.V. tuvo a su alcance la información clara, precisa y suficiente para dar respuesta a las conductas señaladas, por lo que no se observa que se haya afectado su derecho de defensa o se afecte el debido proceso.

 

25.   Es decir, al haber dado contestación por escrito a las infracciones que se le imputan y ofrecer las pruebas para demostrar sus excepciones y defensas en los términos y la forma que consideró convenientes, se estima que el propio denunciado convalidó el supuesto indebido emplazamiento que señala, pues es evidente que se impuso y se defendió de los hechos que se le imputan, motivo por el cual, deviene improcedente dicha causal invocada.

 

26.   TERCERA. CONTROVERSIA. En razón de lo anterior, los aspectos a dilucidar en el presente asunto son los siguientes:

 

I)                   Determinar si a Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla, le es atribuible alguna de las siguientes infracciones:

a.     La supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos con impacto en la materia electoral, en contravención a los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en relación con el 449, párrafo 1, incisos c) y d) de la Ley General[11].

b.     La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en vulneración a los artículos 445, párrafo 1, inciso a), en relación con el 449, párrafo 1, inciso f) de la Ley General.

c.     La supuesta simulación de un auténtico ejercicio del derecho a informar, en contravención a los artículos 6º Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, inciso f) de la Ley General.

d.     La promoción de su imagen fuera de los supuestos establecidos en el artículo 242, párrafo 5, en relación al 449, párrafo 1, inciso f) de la Ley General.

 

II)                 Determinar si existió la simulación a un auténtico ejercicio del derecho a informar y una promoción personalizada del entonces Gobernador del Estado de Puebla, en contravención a los artículos 6º, Apartado B, fracción IV y 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, así como el 242, párrafo 5 y 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, por parte de las siguientes personas morales:

 

No.

PERSONA MORAL

1

Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

2

Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V.

3

Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

4

ALTEJ, S.A. de C.V.

5

ATM Espectaculares, S.A. de C.V.

6

Grupo Acir, S.A. de C.V.

7

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

8

Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.

9

Multimedios, S.A. de C.V.

10

NRM Comunicaciones, S.A. de C.V.

11

Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V.

12

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

13

Radio 88.8, S.A. de C.V.

14

Radio Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.

15

Radio XHSH, S. de R.L. de C.V.

16

Formula Melódica, S.A. de C.V.

17

Radio XEFR, S. de R.L. de C.V.

18

Fomento de Radio, S.A. de C.V.

19

Compañía Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V.

20

Hispano Mexicano, S.A. de C.V.

21

Radioproyección, S.A. de C.V.

22

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.

23

Televideo, S.A. de C.V.

24

XHOJ-FM, S.A. de C.V.

25

XHQJ-FM, S.A. de C.V.

26

XHRX-FM, S.A. de C.V.

27

Radio XEDK, S.A. de C.V.

28

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

29

Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.

 

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO

 

27.   ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. A partir de la concatenación de las pruebas descritas en el ANEXO UNO[12] que forma parte integral de la presente resolución, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

28.   a) La existencia, contenido, edición y distribución de la “Revista Central. En autos obran dos ejemplares del número 49 de la “Revista Central, correspondiente al mes de julio del año dos mil dieciséis, en cuya portada y en el reverso de la misma, aparecen las siguientes imágenes:

Portada:

Reverso de la portada:

 

29     A su vez, en las páginas veintisiete a treinta y cinco, se advierte una reseña de la entrevista que le fue realizada al entonces mandatario estatal, sobre diversos aspectos relacionados con su vida familiar y personal, la inauguración de una planta automotriz en Puebla, así como información relativa al 9º Festival Internacional de Mentes Brillantes o Ciudad de las Ideas, que se celebraría del 18 al 20 de noviembre del año pasado[13].

 

30     Asimismo, a partir de lo constatado por la autoridad instructora en la certificación realizada el once de octubre, respecto al contenido de la página de internet http://pnmi.segob.gob.mx/, así como el informe rendido por la Secretaría de Gobernación mediante oficio de catorce de octubre y lo señalado por la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V., en su escrito de veintidós de septiembre[14], se tienen por acreditados los siguientes aspectos relacionados con la revista denunciada:

 

        Que es editada y publicada por Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

        Que la misma está registrada en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación desde el año 2003[15].

        Que su distribución se realiza a nivel nacional.

        Que su publicación es mensual.

        Que su contenido es híbrido, pues aborda diversas temáticas de interés general.

        Que su elaboración y diseño fue confeccionado por personal de Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

        Que el tiraje de dicha edición fue de 16,000 ejemplares.

 

31     b) La realización de una entrevista al entonces servidor público denunciado. Ahora bien, tanto el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Puebla mediante escrito de veintidós de septiembre, como Editorial Mandarina S.A. de C.V., a través del citado escrito de esa misma fecha, fueron coincidentes en señalar que la entrevista cuya reseña aparece en el número 49 de la revista denunciada, fue realizada al entonces Gobernador del Estado de Puebla, el pasado dieciséis de junio.

 

32     De manera adicional, ambas partes señalaron que no medió contratación alguna para la entrevista referida, ni se utilizaron recursos públicos para su difusión, por lo que indicaron que su contenido y la forma en que la misma fue publicitada, es producto del libre ejercicio periodístico que desempeñan sus periodistas y que cotidianamente ofrecen a sus lectores, sin que existan elementos probatorios en autos que controviertan lo anterior.

 

33     c) Difusión de la revista en diversos medios publicitarios. Asimismo, se tiene por acreditada la difusión de la revista en los siguientes medios publicitarios:

 

34     i. Espectaculares. En términos de lo consignado en los instrumentos notariales aportados por los denunciantes[16], así como del reconocimiento expreso realizado por las empresas Editorial Mandarina, S.A. de C.V., Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., ATM Espectaculares, S.A. de C.V., y ALTEJ, S.A. de C.V.[17], así como los contratos de intercambio de productos y/o servicios exhibidos, se tiene por acreditada la contratación que la primera de las empresas referidas, en su calidad de editora de la revista denunciada, llevó a cabo con las últimas tres, respecto de los dieciséis espectaculares señalados por los denunciantes, para la difusión de publicidad relacionada con el número 49 de la revista denunciada, en los Estados de Campeche, San Luis Potosí, Estado de México y Ciudad de México, de acuerdo a las quince ubicaciones[18] que se indican a continuación (con la precisión de que en una ubicación se encontraron dos espectaculares):

 

NÚMERO Y FECHA DE ESCRITURA PÚBLICA

UBICACIONES SEÑALADAS

NÚMERO DE ESPECTACULARES

Acta notarial número 139, signada por la Licenciada Isabel del Carmen Ruiz Guillermo, Titular de la Notaria Pública 1, del primer distrito judicial en el Estado de Campeche.

 

FECHA: 15 de julio 2016

1. Carretera Federal 180 Champotón-Campeche, entre los kilómetros 144 y 145, a la entrada al Ejido Moquel.

Se constató la existencia de un espectacular.

2. Carretera 180 Isla Aguada-Champotón, entrando al poblado de Sabancuy.

Se constató la existencia de dos espectaculares.

Escritura Pública 773, suscrita por el Licenciado Guadalupe Renato Chuc Castillo, Titular de la Notaria Pública número 1, del tercer distrito judicial en el Estado de Campeche.

 

FECHA: 15 de julio 2016

3. Avenida Solidaridad, carretera Escárcega Villahermosa, Ciudad de Escárcega, se encuentra en un terreno de la parte trasera de la Súper Taquería Chiquiri y con el frente hacía la gasolinera Ges y un Burger King y la avenida Solidaridad o carretera Escárcega-Villahermosa.

Se constató la existencia de un espectacular.

Acta notarial 315, signada por el Licenciado Abelardo Maldonado Rosado, Titular de la Notaria Pública número dieciséis, del primer distrito judicial del Estado de Campeche.

 

FECHA: 15 de julio 2016

4. Carretera Campeche-Champotón, poblado de Lerma, a la altura de una cuchilla en la que se encuentra ubicada una cancha, Campeche.

Se constató la existencia de un espectacular.

5. Carretera Campeche-Champotón, poblado de Lerma, Avenida Héroes de Nacozari, Campeche.

Se constató la existencia de un espectacular.

6. Carretera Campeche-Mérida, sobre la glorieta que se encuentra a unos metros del aeropuerto, Campeche.

Se constató la existencia de un espectacular.

Acta notarial 22,621, signada por la Licenciada Ernestina Bejarano Alfonso, Titular de la Notaria Pública 216 de la Ciudad de México

 

FECHA: 15 de julio 2016

7. Viaducto Miguel Alemán, número 653, colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, a unos 200 metros de la calle Monterrey.

Se constató la existencia de un espectacular.

8. Circuito interior, avenida Rio Churubusco, número 330, colonia Aculco, Delegación Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. 09410, esquina con eje 3 oriente Francisco del Paso y Troncoso[19].

Se constató la existencia de un espectacular.

Acta notarial 45,507, suscrita por el Licenciado Horacio Aguilar Álvarez de Alba, Titular de la Notaria Pública 102 del Estado de México.

 

FECHA: 19 de julio 2016

9. Avenida de los Maestros, número 6-A, Colonia San Andrés Atenco, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México.

Se constató la existencia de un espectacular.

10. Avenida de los Maestros, Colonia San Andrés Atenco, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, instalado sobre una estructura construida sobre la parte superior de un inmueble destinado a una refaccionaria color rojo que dice Refacciones Accesorios AC Delco Autopartes.

Se constató la existencia de un espectacular.

Escritura Pública 144, signada por el Licenciado Carlos Fonseca Castañol, Titular de la Notaria Pública 38, del primer distrito judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

FECHA: 22 de julio 2016

11. Carretera San Luis Potosí-Matehuala, en el lote ubicado entre las calle Vicente Guerrero y Cananea, en Soledad Graciano.

Se constató la existencia de un espectacular.

12. Carretera San Luis Potosí-Matehuala, esquina con calle dos de abril en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

Se constató la existencia de un espectacular.

13. Carretera San Luis Potosí-Matehuala, número 12700, en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

Se constató la existencia de un espectacular.

Esta ubicación se reconoció expresamente por las empresas Editorial Mandarina, S.A. de C.V. y ATM Espectaculares, S.A. de C.V.

14. Barranquilla número 41, Colonia Observatorio, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México.

Un espectacular.

Esta ubicación se reconoció expresamente por la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

15. Boulevard Adolfo López Mateos número 46, Colonia Alfonso XIII Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México.

Un espectacular.

 

35     La publicidad contenida en los espectaculares es similar, por lo que de manera representativa, se insertan las imágenes siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL MENSAJE

IMAGEN REPRESENTATIVA

¡CÓMPRALA YA!

CENTRAL

www.revistacentral.mx

 

 

36     ii) Pantalla electrónica. De la concatenación de las imágenes fotográficas y el archivo de video aportados por los denunciantes, así como el contrato de intercambio de publicidad de diecinueve de mayo[20], suscrito entre las empresas Editorial Mandarina, S.A. de C.V. y Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V., así como lo informado por dichas personas jurídicas mediante escritos de veintiuno y veintisiete de octubre y veinticinco de noviembre, se tiene por acreditada la difusión de manera aleatoria y automática de la portada de la edición número 49 de la “Revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en un tablero electrónico ubicado en las inmediaciones del circuito de acceso de la terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del seis al treinta y uno de julio, con un promedio de cincuenta transmisiones diarias.

La imagen de dicha pantalla es la siguiente:

 

 

37     iii) Radio y televisión. Ahora bien, de la concatenación de los diversos escritos presentados por Editorial Mandarina, S.A. de C.V.[21], así como de los contratos de intercambio de productos y servicios exhibidos y las órdenes de transmisión respectivas, así como el comprobante fiscal respectivo, se tiene por acreditada la contratación que dicha empresa llevó a cabo para la difusión de la revista denunciada en diversas emisoras radiales, con las empresas que se precisan a continuación: i) Grupo Radiodifusoras, S.A. de C.V., ii) Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., iii) Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V., iv) NRM Comunicaciones, S.A. de C.V., v) Grupo Acir, S.A. de C.V., vi) Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y vii) Multimedios, S.A. de C.V.

 

38     A su vez, dichas empresas radiofónicas reconocieron la celebración de dichos actos jurídicos, de conformidad con lo siguiente:

 

PERSONAS MORALES CON LA QUE EDITORIAL MANDARINA, S.A. DE C.V. CONTRATO LA PUBLICITACIÓN DE LA REVISTA CENTRAL EN RADIO

DENOMINACIÓN

OBJETO DE CONTRATACIÓN

RECONOCIMIENTO

EXPRESO

PERIODO DE DIFUSIÓN

1

Grupo Radiodifusoras, S.A. de C.V.

Las partes se obligan a prestar servicios de transmisión de publicidad en radio, consistentes en mensajes publicitarios para promocionar la Revista Central.

 

Y Editorial Mandarina, S.A. de C.V. se obliga a realizar inserciones publicitarias en dicha revista que se publica mensualmente para efecto de promocionar su programación.

 

Siendo el mismo objeto en cada uno de los contratos celebrados.

A través de escrito recibido el 28 de octubre, reconoce la realización de dicho contrato.

Del 6 al 29 de julio.

2

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre reconoce la realización de dicho contrato.

Del 6 de julio al 12 de agosto.

3

Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V.

Por medio de escrito presentado el 28 de octubre reconoce la realización de dicho contrato.

El mes de julio.

4

NRM Comunicaciones, S.A. de C.V.

Por medio de escritos presentados el 28 de octubre y 19 de diciembre reconoce la realización de dicho contrato.

El mes de julio.

5

Grupo Acir, S.A. de C.V.

Mediante escritos presentados el 7 y 16 de diciembre, reconoció la existencia de una orden de compra que implicó la difusión de la revista.

Del 6 al 29 de julio.

6

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

A través de escrito presentado el 4 de noviembre reconoce la realización de dicho contrato.

Del 4 al 31 de julio.

7

Multimedios, S.A. de C.V.

Por medio de escritos presentados el 2, 12 y 20 de diciembre, así como 25 de enero de 2017, reconoció y ratifico dicho contrato.

Del 1 al 5 de agosto

 

39     En los escritos señalados, las empresas radiofónicas indicaron cada una de las emisoras en las que se difundió la publicidad de la revista en cuestión, en diversas localidades de la república mexicana, mismas que se especifican en el ANEXO DOS[22] que forma parte integral de la presente resolución.

 

40     Por lo que hace a la difusión en televisión, obra en el expediente escrito presentado el veintiuno de octubre, por el representante legal de Editorial Mandarina, S.A. de C.V., así como el reconocimiento de Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través de su escrito de veintiocho de octubre, respecto de la difusión televisiva de la “Revista Central, conforme al contrato de intercambio de productos y servicios celebrado entre dichas empresas, conforme al cual, la primera de las referidas realizaría las inserciones publicitarias que le fueran solicitadas por la citada televisora, mientras que esta última, transmitiría los spots o mensajes publicitarios de la revista señalada.

 

 

41     De manera complementaria, Televisión Azteca, S.A. de C.V. informó que difundió los promocionales referidos durante el período del seis al treinta y uno de julio, a través de las señales XHIMT-TDT canal 24 y XHDF-TDT canal 25.

 

42     Adicionalmente, se tiene acreditada la difusión de los mensajes relativos a la revista denunciada, tanto en radio y televisión, conforme a los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/3310/2016 e INE/DEPPP/DE/DAI/3457/2016, así como a las comunicaciones[23] de once de octubre, tres y dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis y veinticuatro de enero de dos mil diecisiete proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[24], mediante los cuales indicó, que los spots difundidos no constituyen material pautado.

 

43     En tal virtud, precisó que conforme a las huellas acústicas identificadas con los folios RA02343-16 y RV01883-16, procedió a realizar el monitoreo correspondiente, del que obtuvo las siguientes detecciones[25]:

PROMOCIONAL

TOTAL DE DETECCIONES

RADIO

RA02343-16

1,856

TELEVISIÓN

RV01883-16

23

 

44     Con la aclaración, de que el detalle de las emisoras de radio y televisión respectivas en las que efectivamente se detectaron impactos a nivel nacional, así como el período del mes de julio y agosto (solo en sus primeros días), en que se llevó a cabo la difusión de los promocionales referidos, se contiene en el ANEXO DOS que forma parte integral de la presente resolución.

 

45     Asimismo, se aportó el reporte de monitoreo y un disco compacto que contiene los testigos de grabación correspondientes, del que se desprende el siguiente contenido del spot en su versión de televisión con una duración de ocho segundos:

AUDIO

IMÁGENES

Voz off (mujer): Este mes en Central, Rafael Moreno Valle en portada Impulsando Ideas.

 

Revista Central, cómprala ya.

 

46     Se precisa, que el audio referido en el cuadro anterior, es el mismo que se escucha en la versión radial y que resulta coincidente con el audio aportado por los quejosos en disco compacto.

 

47     Adicionalmente, la Dirección de Prerrogativas informó que identificó nueve detecciones del material identificado con la clave RV01883-16, en canales de televisión restringida pertenecientes a la empresa comercialmente conocida como SKY, conforme a lo siguiente[26]:

 

EMISORA

MATERIAL

RV01883-16

TRDF-SKY2/XHIMT-TDT-CANAL 24

1

TRDF-SKY3/XHIMT-TDT-CANAL 25

8

Total general

9

 

48     Con la particularidad, de que tal y como lo precisa la Dirección de Prerrogativas, dicha televisora en su calidad de concesionaria de televisión restringida satelital, retransmite la programación de las señales de televisión abierta antes referidas XHIMT-TDT canal 24 y XHDF-TDT canal 25, difundidas por Televisión Azteca, S.A. de C.V., en términos de la obligación legal que SKY tiene de retransmitir de manera íntegra las señales radiodifundidas a nivel nacional de carácter preponderante[27], técnicamente conocida como must- carry must- offer. De ahí que no sea responsable por transmitir este promocional.

 

49     Ahora bien, por lo que respecta al valor probatorio de cada uno de los elementos de prueba antes referidos, se tiene que los ejemplares de la revista denunciada, los escritos remitidos por Editorial Mandarina, S.A. de C.V., las concesionarias de televisión y radio involucradas, así como de las empresas publicitarias de espectaculares y la pantalla electrónica referidas, junto con las copias simples de los contratos de intercambio de productos y servicios, el comprobante fiscal mencionado y las órdenes de transmisión señaladas, son documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley General.

 

50     En este sentido, si bien las pruebas referidas ostentan un valor indiciario, en virtud del reconocimiento de las propias partes y de que no resultan contradichas por algún otro elemento de convicción, generan certeza respecto a la existencia, difusión y contratación, para la promoción de la “Revista Central”, en los términos señalados.

 

51     En tanto que, los oficios y comunicaciones aportados por la Dirección de Prerrogativas, los reportes de monitoreo, los instrumentos notariales relacionados, las certificaciones realizadas por la autoridad instructora y el oficio emitido por la Secretaría de Gobernación, se consideran documentales públicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la Ley General, al ser emitidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, por lo que generan convicción respecto a la existencia y difusión de la publicidad denunciada.

 

52     Mientras, que los testigos de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO, de ahí que, con ellos se acredite de manera indubitable el contenido de la publicidad denunciada en radio y televisión.

 

53     En tanto, que el escrito del Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, contiene argumentos de defensa de la parte denunciada, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.

 

54     Finalmente, respecto de las pruebas ofrecidas por los denunciantes consistentes en impresiones fotográficas y dos videos relativos a la pantalla electrónica denunciada, se tiene que las mismas constituyen pruebas técnicas con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, que concatenadas con las pruebas aportadas por los fedatarios públicos y la autoridad instructora, aunado a que no resultan contradichas por algún otro medio de convicción, generan certeza respecto a la existencia y difusión de la publicidad denunciada.

 

55     En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene plena convicción respecto de la publicación del número 49 de la “Revista Central", en la que se contienen imágenes y la reseña de una entrevista del entonces servidor público denunciado, así como de su edición y difusión comercial en los medios publicitarios antes referidos, por parte de la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V., sin que conste prueba alguna o indicio de que se hubieren utilizado recursos públicos para tales efectos.

 

56     d) Presentación del quinto Informe de Gobierno. Conforme al oficio DGAJEPL/3230/2016, del Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, en el que adjuntó copia certificada del quinto informe de gobierno, así como lo referido por los entonces Consejero Jurídico y Director General de la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción de dicha entidad federativa, en sus escritos de veintidós de septiembre, se tiene que el referido informe fue presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, por parte de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador de dicha entidad federativa, ante el Congreso del Estado de Puebla.

 

57     Lo que resulta coincidente con la información contenida en los vínculos de internet señalados por los denunciantes en sus respectivos escritos de queja, respecto de los cuales, la autoridad instructora, el diecinueve de septiembre, certificó su contenido conforme a lo siguiente:

 

 

PÁGINA DE INTERNET

 

CONTENIDO

Página de internet del “GOBIERNO DE PUEBLA”

 

http://www.puebla.gob.mx

Se desprenden las siguientes publicaciones: “LOS GOBIERNOS DEBEMOS BUSCAR QUE CADA PESO INVERTIDO TENGA EL MAYOR IMPACTO SOCIAL: MORENO VALLE”, “PUEBLA Y MÉXICO DESTINOS ADECUADOS PARA LA INVERSIÓN, PESE A LA INCERTIDUMBRE FINANCIERA INTERNACIONAL: MORENO VALLE”, “GOBIERNO DE PUEBLA BRINDA TODAS LAS FACILIDADES PARA LA INSTALACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS”, “LA MEJOR FORMA DE DESARROLLAR AL PAÍS ES INVERTIR EN EDUCACIÓN: MORENO VALLE”, “EL RECORTE PRESUPUESTAL NO POSPONE LA ENTREGA DE OBRAS EN PUEBLA: MORENO VALLE”, “MORENO VALLE SE REÚNE CON EL ALCALDE DE ZAPOPAN, JESÚS LEMUS”, “LA PALABRA EMPEÑADA EN CAMPAÑA ES REALIDAD EN MI GOBIERNO: MORENO VALLE”, “RAFAEL MORENO VALLE Y TONY GALI TRABAJAN JUNTOS EN LA INTEGRACIÓN DEL PRESUPUESTO 2017” Y “PUEBLA CON LOS MEJORES NIVELES DE EDUCACIÓN EN EL PAÍS: MORENO VALLE”, entre otras relacionadas con el Gobierno local.

15 de enero de 2016

 

Página de internet del “GOBIERNO DE PUEBLA”

 

http://www.puebla.gob.mx/prensa-y-comunicación/item/206-rafael-moreno-valle-rinde-su-quinto-informe-de-gobierno

ENCABEZADO: “RAFAEL MORENO VALLE RINDE SU QUINTO INFORME DE GOBIERNO”

 

CONTENIDO: Dicha publicación contiene el discurso emitido por el entonces Gobernador de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas al momento de rendir su quinto informe de labores.

 

58     Dichas comunicaciones, así como la certificación señalada, constituyen documentales públicas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la Ley General, por lo cual, por una parte acreditan que el informe de labores del entonces Gobernador del Estado de Puebla se presentó en la fecha señalada, y por otra, que se certificó la existencia de notas informativas alusivas a la presentación del referido informe.

 

59     e) Manifestaciones de Rafael Moreno Valle Rosas en un noticiero. A este respecto, se tiene que el quejoso primigenio ofreció como medio de prueba un video al que tituló “Moreno Valle confirma su destape, ahora en Tv Azteca”, para efectos de acreditar una supuesta entrevista televisiva realizada al entonces servidor público denunciado por parte del comunicador Javier Alatorre en el noticiero Hechos, en cuya pantalla se observan datos relativos a la fecha y hora de su presunta realización: 8 de junio, 10:32.

 

60     En el desarrollo de la supuesta entrevista, el entonces Gobernador del Estado de Puebla, opina sobre los resultados de diversas elecciones locales celebradas el año pasado, así como respecto a temas de interés nacional y de su trabajo dentro del partido político en el que milita.

 

61     Con la precisión, de que dicho video constituye una prueba técnica, con valor indiciario conforme a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

 

62     f) Nota informativa publicada en internet. Asimismo, se certificó por parte de la autoridad instructora el contenido de una nota publicada en la página de internet perteneciente al periódico Milenio, la cual en principio, tiene un valor indiciario respecto de lo que en la misma se consigna, dado que se trata de una nota que refleja la opinión del periodista, mediante el siguiente encabezado y contenido:

 

PÁGINA DE INTERNET

CONTENIDO

8 de junio de 2016

 

Página de internet del “PERIÓDICO MILENIO”

 

http://www.milenio.com/estados/Se_destapa_Moreno_Valle_para_la_Presidencia_de_la_Republica_O_752325061.html

ENCABEZADO: “MORENO VALLE SE DESTAPA PARA LA PRESIDENCIA”

 

El Gobernador de Puebla, Rafael Moreno Valle, dijo que hará trabajo político dentro del PAN para conseguir la candidatura a la Presidencia de la República, pues el modelo de desarrollo que aplicó en Puebla se puede replicar a escala nacional.

 

63     Al respecto, se tiene que dicha nota periodística cuyo contenido fue certificado por la autoridad electoral, únicamente constituye un indicio simple respecto de los hechos que refieren, en términos de lo señalado por la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

64     De acuerdo a lo anterior, se tienen leves indicios respecto de algunas declaraciones realizadas por el citado denunciado, en torno a la situación política actual del país. Sin que estas aseveraciones sean materia de la litis del presente procedimiento, ya que el denunciante afirma que el entonces servidor público denunciado tiene aspiraciones de frente al próximo proceso electoral federal.

 

65     g) Requerimientos respecto a posibles operaciones entre el Gobierno de Puebla y Editorial Mandarina, S.A. de C.V. Mediante oficios SFA-CGJ-(27)-1066/17 y 103-05-2017-0444, expedidos por el Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y por el Servicio de Administración Tributaria[28] de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dichas autoridades informaron que no tienen registro de algún pago u operación realizada a favor de la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V. durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, o por parte de alguna dependencia de dicha entidad federativa.

 

66     Dichos oficios constituyen documentales públicas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la Ley General, por lo cual, se tiene por acreditado que la persona moral Editorial Mandarina, S.A. de C.V. no recibió fiscalmente pago alguno por parte del Gobierno de Puebla durante el año dos mil dieciséis.

 

67     Objeción probatoria. Rafael Moreno Valle Rosas, a través de su escrito mediante el cual comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, refiere que las pruebas aportadas por los denunciantes no demuestran los hechos que se le atribuyen, ya que al ser medios electrónicos son fáciles de alterar; y que en atención al principio dispositivo, los denunciantes no cumplen con la obligación de aportar elementos de prueba para acreditar los hechos denunciados.

 

68     Al respecto, se precisa que la valoración dada a las pruebas que obran en el expediente se realizó en el capítulo que precede, sin que en dicho escrito se advierta algún otro argumento que la demerite[29], de ahí que la sola referencia a la facilidad en su alteración, no resulta por sí misma suficiente y eficaz para restar el valor probatorio concedido a las pruebas que obran en el expediente.

 

69     Es decir, la acreditación de los hechos se efectuó con base en la concatenación de los diversos medios de prueba, por lo que ante la omisión de la parte denunciada de aportar argumentos y medios probatorios para demostrar alguna posible alteración de las pruebas que refiere, no es factible atender a su objeción genérica y sin elementos de convicción que la sustente.

 

70     En cuanto a que los denunciantes no cumplen con el principio dispositivo de aportar elementos de prueba para acreditar los hechos denunciados; del análisis de los escritos de denuncia y sus anexos, se advierte que los actores aportaron las pruebas que consideraron oportunas para la acreditación de los hechos motivo de queja, los cuales se precisan en el ANEXO UNO que forma parte integral de la presente resolución.

 

71     Por tanto, esta Sala Especializada considera que la citada objeción no es válida, ni resulta eficaz, pues no basta la sola referencia respecto a que no acreditan los hechos denunciados, o que los denunciantes incumplen con la obligación de aportar elementos que permitan tener por acreditado su dicho, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas, razón por lo cual son improcedentes las alegaciones realizadas, por lo que se desestima el planteamiento señalado.

 

72     Mismo razonamiento resulta aplicable a la objeción realizada por Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., en su comparecencia por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en cuanto a que no se acreditan los hechos denunciados, pues en todo caso el alcance y valor probatorio que tienen los instrumentos notariales aportados por los denunciantes, corresponde asignarlo a este órgano jurisdiccional en concatenación con el resto del material probatorio, tal y como ha quedado asentado con anterioridad.

 

II. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES

 

73     a) Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualizan las infracciones denunciadas, en virtud de que la difusión de la “Revista Central por parte de la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V., en la que se contiene la reseña de una entrevista, así como imágenes en su portada y en el reverso de la misma, del otrora mandatario estatal denunciado, se realizó al amparo de las libertades de expresión e imprenta, así como editorial y comercial, que les asiste a las partes señaladas; sin que se haya acreditado el uso de recursos públicos.

 

74     Lo anterior, porque del análisis de la mencionada reseña informativa, se advierte que se trata de un auténtico ejercicio de labor periodística por parte de la empresa referida, sin que existan pruebas que permitan desvirtuar dicha naturaleza, ni que acrediten de manera fehaciente que se trata de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada o que se hubieren utilizado recursos públicos en la difusión comercial de la mencionada revista, ni así tampoco, la vulneración a las reglas aplicables a la rendición de informes de gobierno.

 

b) Marco normativo y jurisprudencial

 

75     i. Libertad de expresión y libertad informativa. El artículo sexto de la Constitución Federal, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

76     De igual forma refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

77     Asimismo, el párrafo primero del artículo séptimo constitucional, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

78     Por su parte, los tratados de derechos humanos integrados al orden jurídico nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal conciben de manera homogénea a tales libertades en los siguientes términos.

 

79     El artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

80     De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

81     Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

82     Dispone que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

83     También señala, que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

84     Al efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[30] ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones.[31]

 

85     En esa sintonía, el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

 

86     ii. Libre ejercicio del periodismo. Al respecto, también resulta relevante lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, en el sentido de que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.

 

87     Por otra parte, en la Opinión Consultiva OC-5/85 conocida como la Colegiación Obligatoria de Periodistas, determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones.

 

88     Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte o se materialice, incluidas por supuesto, el trabajo realizado en medios audiovisuales como lo son la radio y la televisión, así como los medios impresos, tales como los periódicos y las revistas, cualquiera que sea su línea editorial.

 

89     Al efecto, la Corte Interamericana ha considerado que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las necesarias para asegurar  la obtención de cierto fin legítimo[32] y estar sujetas en todo caso, a un escrutinio estricto.

 

90     Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33] ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática.[34]

 

91     En este tenor, la Sala Superior ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana y la del Máximo Tribunal del país, porque ha sostenido que los canales del periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.

 

92     Por eso, se ha enfatizado que tal proceder debe considerarse lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, porque en un Estado Democrático, los medios de comunicación tienen como función esencial poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos indispensables, a fin de fomentar una opinión libre e informada.[35]

 

93     iii. Libertad de expresión en materia comercial. En principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional.

 

94     Ello, sin duda abarca al discurso comercial o a la libertad comercial de las empresas de toda índole, como puede ser el caso de las editoriales de medios impresos.

 

95     En ese tenor, la Suprema Corte ha señalado que aun cuando las expresiones comerciales tienen un propósito económico o comercial, que no se relaciona con un fin social o político, existe una presunción de que se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. En este sentido, se considera que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión por las siguientes razones: 1) en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; y, 2) en una economía de mercado es importante el libre flujo de información, esto para que los agentes económicos puedan competir libremente y los consumidores puedan tomar decisiones informadas[36]. Énfasis añadido.

 

96     Lo que se estima guarda sintonía con la libertad comercial consagrada en el artículo 5º de la Constitución Federal, en el que se establece que ninguna persona podrá ser impedida de que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, salvo que se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

 

97     Lo que lleva a concluir, que conforme al criterio jurisprudencial antes sostenido, la libertad de trabajo o empresa, no podría existir sin la posibilidad de exteriorizar la actividad económica que conlleva esa libertad.

 

98     Es decir, la libertad de trabajo implica al mismo tiempo la posibilidad de desplegar la publicidad relacionada con la actividad o profesión que se ejerce[37].

 

99       Lo que se traduce en el derecho de cualquier persona física o jurídica a invertir los recursos que considere pertinentes en aras de proporcionar información al público en general respecto de los productos o servicios que se oferten, siempre y cuando, no se vulneren los derechos de los consumidores o se incurra en alguna de las restricciones que la propia Constitución Federal establece para la libertad de expresión.

 

100        Marco jurídico que resulta trascendental en cuanto a la posibilidad de que un medio de comunicación impreso, pueda ser publicitado, a efecto de atraer anunciantes y lograr el mayor número de ventas, bajo determinados criterios de marketing comercial, como lo puede ser un diseño gráfico atractivo para el público al que están dirigidas.

 

101        Despliegue comercial que como ya se ha razonado encuentra asidero en la libertad de expresión, en su vertiente de libertad comercial protegida constitucionalmente.

 

102        iv. Principio de imparcialidad y prohibición de promoción personalizada. Por otra parte, el artículo 134 de la Constitución Federal establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno y específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos.

 

103        En los párrafos séptimo y octavo del mencionado artículo 134 constitucional, se tutela desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

 

104        Cabe señalar que el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución Federal, y de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

 

105        Así, la Sala Superior[38] ha señalado que las restricciones a la actividad propagandística gubernamental no implican una limitación absoluta a las actividades públicas que deban realizar dichos funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, tampoco impiden su participación en las actividades que deban realizar para ese efecto, menos aún, cuando su aparición en los medios de comunicación, se deba al ejercicio periodístico.

 

106        Por ello, la finalidad de esa previsión constitucional, es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados[39].

 

107        v. Actos anticipados de precampaña y campaña. La Ley General, en su artículo tercero señala que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o bien, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

108        Asimismo, dicho precepto señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones realizadas en cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas.

 

109        En ese tenor, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[40] ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

 

110        vi. Reglas para la difusión del informe de gobierno. El artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, genera una excepción a la regla constitucional prevista en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, el cual establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda prohibida, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

        Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.

        En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

        No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

        No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y,

        En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

 

111        c) Caso particular. Esta Sala Especializada estima que la inclusión en la “Revista Central”, de la reseña de una entrevista y de imágenes en su portada y en el reverso de la misma, del entonces Gobernador del Estado de Puebla, no constituye propaganda gubernamental, ni existen elementos de prueba que supongan la utilización de recursos públicos, ni así tampoco, la vulneración a las reglas relativas a la rendición de informes de gobierno.

 

112        Lo anterior, porque contrario a lo que sostienen los denunciantes, de las constancias que obran en el expediente no se acreditó que Rafael Moreno Valle Rosas o el Gobierno del Estado de Puebla ordenara, instruyera o contratara la publicación del citado trabajo periodístico, por lo que no existe ningún elemento de prueba que desvirtúe la presunción constitucional de legitimidad que ostenta tal ejercicio informativo. Aunado a que, de los requerimientos realizados al SAT, se corroboró que durante el ejercicio dos mil dieciséis no existió pago o facturación entre Editorial Mandarina, S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado de Puebla.

 

113        Es decir, que atendiendo al contexto del presente asunto, lo único que está acreditado es que la aparición del entonces servidor público denunciado en la portada de la revista y en el reverso de la misma, así como la reseña de la entrevista contenida en su interior, obedeció a la libertad informativa y de imprenta de Editorial Mandarina, S.A. de C.V., para abordar temáticas que consideró de interés general para el público al que se dirigen, sin que ello por sí mismo pueda estimarse contrario a lo previsto en las normas constitucionales y legales, tal y como se analiza a continuación.

 

114        1) Descripción y contenido de la revista. El número 49 de la “Revista Central, correspondiente al mes de julio de dos mil dieciséis, contiene en su portada la imagen del entonces Gobernador del Estado de Puebla, Rafael Moreno Valle Rosas y la leyenda RAFAEL MORENO VALLE, “IMPULSANDO IDEAS. Asimismo, en su contraportada (sic) o su reverso también aparece la imagen del citado ex servidor público.

 

115        En las páginas veintiocho a la treinta y cinco se advierte la reseña de una entrevista realizada por una periodista al entonces mandatario estatal, respecto de diversos temas profesionales y familiares, así como del 9º Festival Internacional de Mentes Brillantes o Ciudad de las Ideas y la apertura de una planta automotriz en la localidad de San José Chiapa, Estado de Puebla.

 

116        Así, de un análisis de los contenidos e imágenes desplegadas en la citada revista, se advierte que la publicación realizada constituye la reseña de una entrevista producto de la labor periodística e informativa del citado medio de comunicación impreso, dado que se desarrolla a partir de una breve narración de diversas temáticas como a continuación se describe:

 

        En un primer momento, se hace referencia al entorno familiar de Rafael Moreno Valle Rosas, en el que se destaca a su abuelo paterno, quien además de haber sido médico militar y general, también fue Gobernador de Puebla; su padre actual presidente de la Fundación Gonzalo Río Arronte, quienes, se señala, incidieron en su infancia. En ese contexto, se insertan diferentes imágenes del denunciado, en un formato de reportaje, en las que aparece según la descripción contenida, la casa de sus abuelos, entre otras.

        En el apartado intitulado COMBUSTIBLE CEREBRAL, se explica que Ciudad de las Ideas, es un Festival Internacional de Mentes Brillantes, que se realiza en Puebla desde el año 2008 y que ha contado con la presencia de distintos personajes, como el hindú Deepak Chopra, entre otros. Asimismo, se insertan diversas imágenes relativas a dicho Festival, junto a información relativa a la sede, fechas y personajes que estarán presentes en la edición de dos mil dieciséis.

        Por su parte, en la sección MOMENTOS QUE MARCAN, en formato de reportaje periodístico se relatan los retos en la vida del denunciado. En el ámbito de la política, se destaca su exigencia que como diputado local hizo para que se investigara al ex gobernador Mario Marín, lo que según se señala le implicó una ruptura con el sistema, aspecto que se destaca como hecho noticioso y de interés general.

        Por último, en el apartado denominado ACCIONES QUE TRANSFORMAN, se hace referencia a la inauguración de la primer planta automotriz de lujo en México y el Museo Internacional del Barroco; así como a la conclusión del mandato de Rafael Moreno Valle Rosas como Gobernador de Puebla. Lo anterior, puede advertirse en un formato de entrevista y reportaje.

 

117        2) Naturaleza de la publicación. A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que la publicación señalada corresponde, por su contenido y estructura, a una labor periodística, amparada en el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, periodística e imprenta, previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal, por lo que no constituyen propaganda gubernamental, ni relativa a un informe de gobierno, como lo sostiene el denunciante.

 

118        Ello es así, ya que dicha modalidad de trabajo periodístico no encuentra prohibición legal alguna, al estar amparado en la libertad de expresión y de imprenta del medio de comunicación social que lo difundió.

 

119        Inclusive, esta protección puede advertirse con claridad de lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone: “A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

 

120        Esto es, en el caso particular, se advierte que la revista denunciada contiene un reportaje y la reseña de una entrevista que aborda aspectos familiares, personales y relacionados con la gestión pública del entrevistado, entre otros, que denota una naturaleza estrictamente periodística, en relación a un personaje que ellos consideraron de relevancia pública para sus lectores en el momento de su publicación.

 

121        En ese sentido, no se advierten expresiones que pretendieran exaltar la personalidad del entonces servidor público con el fin de posicionarlo de cara a algún proceso electoral, es decir, no se demostró que el contenido denunciado hiciera referencia a la presentación de alguna candidatura, plataforma electoral, invitación al voto, o bien, que contenga propuestas a favor o en contra de algún partido político o candidato vinculadas con alguna contienda electoral.

 

122        Además, se advierte que la revista denunciada actúo en pleno ejercicio de su libertad editorial, informativa y periodística con la que cuentan los medios de comunicación para definir sus contenidos de conformidad con los temas, que a su juicio, consideraron relevantes para su auditorio. Libertades cuya prevalencia frente a posibles restricciones, ha sostenido este órgano jurisdiccional a través de una línea interpretativa consolidada al respecto[41].

 

123        Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en el texto contenido en la revista en cuestión, no se advierta la transcripción de cuestionamientos concretos, pues de un análisis integral de su contenido, se desprende que la información derivó de un reportaje, con fragmentos de una entrevista previamente realizada al otrora servidor público que los presupone de manera implícita, misma que Editorial Mandarina, S.A. de .C.V., decidió plasmar bajo el formato que consideró pertinente en ejercicio de su libertad editorial, sin que éste se encuentre sujeto a un formato específico por la normativa legal aplicable.

 

124        Por ende, contrario a lo sostenido por el denunciante en el sentido de que al no existir un nexo entre la información contenida en la reseña informativa y la portada de la revista, ello supone un posicionamiento constitutivo de actos anticipados de precampaña y campaña, pues lo cierto es que, tales aseveraciones constituyen inferencias subjetivas que no encuentran ningún sustento probatorio, ya que la reseña de la entrevista forma parte del contenido del número 49 de dicha publicación, de ahí la aparición en portada y en su reverso, de la imagen del sujeto entrevistado objeto de la reseña y del reportaje referidos.

 

125        Máxime que, como ya se indicó, por una parte los medios de comunicación gozan de una libertad para definir sus contenidos, por lo que la modalidad editorial denunciada de reportaje con reseña de entrevista, por sí sola, no resulta idónea para demostrar la realización de supuestos actos anticipados de precampaña y campaña; sin que de la portada e imágenes insertas, ni de la propia reseña, se adviertan elementos que tengan una finalidad electoral.

 

126        3) Difusión de la revista. Ahora bien, por lo que respecta a la difusión que se realizó de la portada de la “Revista Central, en espectaculares, una pantalla electrónica, así como en diversas emisoras de radio y televisión, se encuentra acreditado que se trató de una contratación comercial entre Editorial Mandarina, S.A. de C.V., en su carácter de editora de dicho medio de comunicación impreso y las respectivas empresas de publicidad y concesionarias antes referidas, sin que se tengan indicios de la utilización de recursos públicos para tal efecto.

 

127        Aunado a que de los requerimientos efectuados al SAT, se acreditó que durante dos mil dieciséis no existió facturación entre la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado de Puebla o su Secretaría de Finanzas.

 

128        De manera que, la contratación con empresas de publicidad debe considerarse efectuada al amparo de la libertad comercial que tiene Editorial Mandarina, S.A. de C.V, para llevar a cabo la estrategia publicitaria que consideró más conveniente, por lo que en modo alguno puede considerarse como propaganda gubernamental, ni de informe de gobierno alguno, al no ser producto de la participación de algún ente de gobierno, ni derivar de la utilización de recursos públicos.

 

129        Máxime, cuando de autos se observa que los contratos que dicha editorial celebró para tal efecto, tienen por objeto el intercambio de productos y servicios de manera genérica, es decir, se advierte que no fueron celebrados para publicitar exclusivamente la edición del número 49 de la revista Central, materia del presente procedimiento.

 

130        Ello, aunado a que la aparición de la imagen del entonces mandatario estatal en la portada de la revista y en su reverso, tiene relación con la referida entrevista y reportaje contenidos en la revista.

 

131        Incluso en la portada se advierten diversos títulos o encabezados de las principales notas contenidas en dicha edición, que en su conjunto conforman la estrategia publicitaria de la revista para tratar de persuadir su adquisición amparada en el ejercicio de su libertad de expresión en su vertiente comercial, como lo son:

 

        BITCOIN Adiós a los billetes y las tarjetas.

        ¿ESTUVO BUENA LA FIESTA? Smoothies anticruda.

        AMIGOS CON DERECHOS 10 reglas infalibles.

        VERANO EN LA CDMX POR: Tanya Moss, Jorge Tellaeche. Luis Adelantado y Eduardo Palazuelos.

        OLIMPIADAS la pasión de 4 atletas.

 

132        Asimismo, junto a esos títulos o encabezados se ubica el nombre de la revista, el lema que la distingue consistente en la frase “ESTAR EN TODO #ESCENTRAL”, la fecha y año de publicación, precio de venta, código de barras y los sitios de disponibilidad.

 

133        Lo que guarda relación con la indicación que se observa en la publicidad fija, consistente en la frase: “¡CÓMPRALA YA!, seguida de la portada descrita, el nombre de la revista CENTRAL y su sitio de internet www.revistacentral.mx. Así, como con el contenido de los spots de radio y televisión: “Este mes en Central, Rafael Moreno Valle en portada Impulsando Ideas. Revista Central, cómprala ya”.

 

134        Con la particularidad, de que en el material audiovisual se observa la portada de la revista, así como una imagen correspondiente a una de sus páginas interiores.

 

135        En suma, todos esos elementos conforman la publicidad del número 49 de la citada revista, por lo que en el caso particular, restringir la aparición del sujeto entrevistado, conllevaría un menoscabo de la libertad comercial de la empresa editora, así como la vulneración a su libertad de expresión para difundir un reportaje-entrevista, que le permita desplegar las acciones publicitarias que mejor le convengan, lo que impactaría de manera indebida en la comercialización del citado producto.

 

136        Circunstancia por la que resulta inatendible la aseveración de los quejosos en cuanto a la supuesta desproporción de la publicidad desplegada en los diversos medios publicitarios con relación al tiraje de la revista, pues dicho tipo de publicidad comercial y la forma en que se lleva a cabo, no está limitada por norma alguna.

 

137        En virtud de lo anterior, la difusión de la revista denunciada por Editorial Mandarina, S.A. de C.V., no puede considerarse como una sobreexposición del entonces servidor público, en virtud de que forma parte del ejercicio de su actividad comercial amparada en los artículos 5º y 6º de la Constitución Federal, cuya posible restricción en todo caso, debe estar sujeta a un escrutinio estricto, mediante un acervo probatorio, lo que en el caso no acontece.

 

138        Como se precisó, no se advierte que existan elementos para determinar que mediante las expresiones contenidas en la publicidad denunciada se hubiese vulnerado el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, así como el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, con impacto en la materia electoral.

 

139        Lo anterior, ya que la entrevista denunciada no constituye propaganda gubernamental sujeta a las referidas restricciones constitucionales y legales, y tampoco forma parte de un informe de labores al no existir indicios en ese sentido, sino que se trata de un ejercicio periodístico, aunado a que no se demostró que se utilizaran recursos públicos para llevar a cabo la entrevista, ni la difusión de la revista denunciada.

 

140        De igual forma, se advierte que la publicidad de la multicitada revista guarda una proximidad razonable con la fecha de la edición 49, ya que la revista corresponde al mes de julio y la publicidad acreditada tuvo verificativo en dicho mes y en los primeros días del mes de agosto, es decir, se advierte una cercanía razonable y objetiva entre la fecha en que se publicó la revista y la temporalidad de su publicitación.

 

141        Asimismo, en la reseña de la entrevista referida, o bien en la portada de la revista o su reverso, no se observan expresiones, palabras o manifestaciones que tengan como propósito hacer un llamado al voto a favor o en contra de determinado candidato o partido político, la presentación de alguna precandidatura o candidatura o la presentación de propuestas de campaña específicas, por lo cual, no se pueden considerar que se hayan cometido los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.

 

142        No es obstáculo a lo anterior, que los denunciantes hayan señalado que el entonces Gobernador del Estado de Puebla, supuestamente externó su deseo de contender por el Partido Acción Nacional para la candidatura a la Presidencia de la República, pues tal aseveración resulta insuficiente para desprender que la difusión de la revista denunciada contiene un acto anticipado de campaña o un posicionamiento de tipo electoral más allá de las expresiones contenidas en la misma.

 

143        Así, dado que no estamos ante la presencia de propaganda gubernamental, no es procedente en el caso particular, analizar la supuesta omisión al deber de cuidado que los quejosos pretenden atribuir al entonces mandatario estatal, ni tampoco se puede concluir que se actualice alguna vulneración al modelo de comunicación política o una inequidad en el próximo proceso electoral federal.

 

144        Por las consideraciones antes referidas, es que deviene improcedente la aseveración que aducen los denunciantes en cuanto a una supuesta simulación de un auténtico ejercicio del derecho a informar.

 

145        Adicionalmente, para arribar a una conclusión distinta, se requieren medios de convicción suficientes y no sólo inferencias subjetivas, porque está en juego uno de los derechos esenciales para el sistema democrático, al tratarse de la libertad de expresión inmersa en todo tipo de género informativo.

 

146        Por tanto, ante la falta de medios de prueba para derivar una simulación, debe partirse de la presunción de constitucionalidad de tal ejercicio informativo, pues para desvirtuar ello, se requiere de la existencia de elementos probatorios plenos.

 

147        En ese tenor, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer mediante criterio jurisprudencial que “…por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión”, por lo que “dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.”[42]

 

148        Adicionalmente, se resalta que los denunciantes se limitaron a describir de manera genérica asuntos resueltos desde dos mil doce, en donde al entonces servidor público denunciado, supuestamente se le había infraccionado por la difusión de sus informes de labores, o bien, en los que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE había ordenado la suspensión de propaganda gubernamental relacionada con el Gobierno del Estado de Puebla, sin que ello por sí mismo o en su caso, las determinaciones tomadas en dichos asuntos, actualice las infracciones ahora denunciadas, ya que por una parte dichos asuntos se refieren a hechos e infracciones diversas, o bien, resoluciones emitidas en apariencia del buen derecho por la citada Comisión de Quejas y Denuncias, y por otra parte, el denunciante omite demostrar de qué forma se desprende una sistematización entre tales asuntos.

 

149        Al respecto, cabe destacar que si bien se han presentado diversas quejas en contra del ex servidor público denunciado y que inclusive este órgano jurisdiccional ha resuelto algunas de éstas, lo cierto es que la sistematicidad debe atender a vínculos reales y objetivos que se acrediten con elementos de prueba, lo que en el caso no ocurre.

 

150        Lo anterior, es congruente con lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-1/2017, en el que se determinó que los argumentos del recurrente relacionados con la sistematicidad alegada resultaban inoperantes, puesto que partían de la premisa errónea de que la conducta denunciada constituía propaganda personalizada contraventora del artículo 134 de la Constitución Federal y que el ex servidor público denunciado había realizado otros actos similares, de ahí que se concluyó, que si la conducta denunciada no era constitutiva de infracción, no podía relacionarse con otros hechos atribuidos al denunciado, para derivar una supuesta sistematicidad.

 

151        En este tenor, no existen indicios que permitan concluir que se trate de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, a que se refiere la fracción IV, del Apartado B, del artículo 6º de la Constitución Federal, dado que no se acreditó que se tratara de una simulación, sino del ejercicio de la libertad de expresión, informativa y comercial.

 

152        Finalmente, resultan inaplicables los precedentes que citan los denunciantes[43], puesto que en ellos por una parte esta Sala Especializada resolvió que si bien se trataba de inserciones en periódicos alusivas a actividades gubernamentales, concluyó que no se trataba de propaganda gubernamental, ni se acreditó el uso de recursos públicos; y por otra parte, la Sala Superior determinó que se trataba de adquisición de tiempos en televisión, por la difusión de propaganda electoral a través de la publicidad de portadas de revistas o en programas de entretenimiento, lo que no sucede en el presente caso; pues no constituye propaganda electoral.

 

153        Por tanto, no es posible determinar responsabilidad alguna respecto del entonces servidor público, ni del resto de los demás sujetos involucrados, por la supuesta promoción personalizada, difusión ilegal de algún informe de labores, uso imparcial de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.

 

154        Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional en la resolución de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-116/2016[44], SRE-PSC-2/2017 y SRE-PSC-43/2017, en las que se analizó la difusión comercial de diversas revistas que contenían entrevistas o reportajes.

 

En razón de lo anterior, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuibles a Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla y demás sujetos involucrados, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


ANEXO UNO

 

A. PROBANZAS APORTADAS POR LOS QUEJOSOS

 

Expediente UT/SCG/PE/YAMB/CG/159/2016

1) Acta notarial número ciento treinta y nueve, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, signada por la Licenciada Isabel del Carmen Ruiz Guillermo, Titular de la Notaria Pública uno del primer distrito judicial en el Estado de Campeche, en la cual se hace constar la existencia de tres anuncios espectaculares que contienen la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de 2016, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla.

2) Escritura Pública setecientos setenta y tres, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, suscrita por el Licenciado Guadalupe Renato Chuc Castillo, Titular de la Notaria Pública número uno, del tercer distrito judicial en el Estado de Campeche, en la cual se hace constar la existencia de un anuncio espectacular que contiene la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla.

3) Acta notarial trescientos quince, de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, signada por el Licenciado Abelardo Maldonado Rosado, Titular de la Notaria Pública número dieciséis, del primer distrito judicial del Estado de Campeche, en la cual se hace constar la existencia de tres anuncios espectaculares que contienen la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, antes Gobernador del Estado de Puebla.

4) Cuatro fotografías contenidas en la queja, en las cuales, según el quejoso, se observa la difusión de la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla, en un tablero electrónico de la terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

5) Cuatro fotografías contenidas en la queja, en las cuales, según el quejoso, se observa la difusión de la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla, en anuncios espectaculares en diversas ubicaciones de la Ciudad de México.

6) Dos fotografías contenidas en la queja, en las cuales, según el quejoso, se observa la portada y contraportada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla.

7) Ejemplar del mes de julio de dos mil dieciséis de la revista Central.

8) Disco compacto que contiene dos videos referentes al tablero electrónico ubicado en la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México; un archivo de audio, del promocional radial denunciado; y un video relativo a una entrevista titulada Moreno Valle confirma su destape, ahora en TV Azteca, realizada por el periodista Javier Alatorre, a Rafael Moreno Valle Rosas, en el programa denominado Hechos.

Expediente UT/SCG/PE/JAMV/CG/161/2016

9) Acta notarial veintidós mil seiscientos veintiuno de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, signada por la Licenciada Ernestina Bejarano Alfonso, Titular de la Notaria Pública doscientos dieciséis de la Ciudad de México, en la cual se hace constar la existencia de dos anuncios espectaculares que contienen la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio del presente año, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla.

De igual forma señala que tuvo a la vista el ejemplar de la mencionada revista, de la cual agregó fotocopia de la portada y su anverso, así como de las páginas veintiocho a la treinta y cinco.

10) Acta notarial cuarenta y cinco mil quinientos siete de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, suscrita por el Licenciado Horacio Aguilar Álvarez de Alba, Titular de la Notaria Pública ciento dos del Estado de México, en la cual se hace constar la existencia de dos anuncios espectaculares que contienen la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador del Estado de Puebla.

11) Escritura Pública ciento cuarenta y cuatro, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, signada por el Licenciado Carlos Fonseca Castañol, Titular de la Notaria Pública treinta y ocho del primer distrito judicial del Estado de San Luis Potosí, en la cual se hace constar la existencia de tres anuncios espectaculares que contienen la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla.

12) Ejemplar del mes de julio de dos mil dieciséis de la revista Central.

13) Disco Compacto, que según el dicho del quejoso, contiene el archivo de audio, sin especificar a qué se refiere el supuesto archivo; sin embargo, al tratar de reproducir dicho disco no se observa contenido alguno.

14) Dos fotografías contenidas en la queja, en las cuales, según el quejoso, se observa la portada y contraportada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla.

15) Cuatro fotografías contenidas en la queja, en las cuales, según el quejoso, se observa la difusión de la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio del presente año, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla, en un tablero electrónico de la terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

16) Ocho fotografías contenidas en la queja, en las cuales, según el quejoso, se observa la difusión de la portada de la edición 49 de la revista Central referente al mes de julio de dos mil dieciséis, en la que aparece la imagen de Rafael Moreno Valle Rosas, otrora Gobernador del Estado de Puebla, en anuncios espectaculares en diversas ubicaciones de la Ciudad de México.

 

B. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

 

1) Acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual certificó el contenido de los vínculos de internet i) http://www.puebla.gob.mx;

ii) http://www.puebla.gob.mx/prensa-y-comunicación/item/206-rafael-moreno-valle-rinde-su-quinto-informe-de-gobierno, y iii) http://www.milenio.com/estados/Se_destapa_Moreno_Valle_para_la_Presidencia_de_la_República_O_752325061.html, cuyo contenido se señala a continuación:

 

PÁGINA DE INTERNET

CONTENIDO

Página de internet del “GOBIERNO DE PUEBLA”

 

http://www.puebla.gob.mx

Se desprenden las publicaciones “LOS GOBIERNOS DEBEMOS BUSCAR QUE CADA PESO INVERTIDO TENGA EL MAYOR IMPACTO SOCIAL: MORENO VALLE”, “PUEBLA Y MÉXICO DESTINOS ADECUADOS PARA LA INVERSIÓN, PESE A LA INCERTIDUMBRE FINANCIERA INTERNACIONAL: MORENO VALLE”, “GOBIERNO DE PUEBLA BRINDA TODAS LAS FACILIDADES PARA LA INSTALACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS”, “LA MEJOR FORMA DE DESARROLLAR AL PAÍS ES INVERTIR EN EDUCACIÓN: MORENO VALLE”, “EL RECORTE PRESUPUESTAL NO POSPONE LA ENTREGA DE OBRAS EN PUEBLA: MORENO VALLE”, “MORENO VALLE SE REÚNE CON EL ALCALDE DE ZAPOPAN, JESÚS LEMUS”, “LA PALABRA EMPEÑADA EN CAMPAÑA ES REALIDAD EN MI GOBIERNO: MORENO VALLE”, “RAFAEL MORENO VALLE Y TONY GALI TRABAJAN JUNTOS EN LA INTEGRACIÓN DEL PRESUPUESTO 2017” Y “PUEBLA CON LOS MEJORES NIVELES DE EDUCACIÓN EN EL PAÍS: MORENO VALLE”, entre otras relacionadas con el Gobierno local.

15 de enero de 2016

 

Página de internet del “GOBIERNO DE PUEBLA”

 

http://www.puebla.gob.mx/prensa-y-comunicación/item/206-rafael-moreno-valle-rinde-su-quinto-informe-de-gobierno

ENCABEZADO: “RAFAEL MORENO VALLE RINDE SU QUINTO INFORME DE GOBIERNO”

 

CONTENIDO: Dicha publicación contiene el discurso emitido por el entonces Gobernador de Puebla, Rafael moreno Valle Rosas al momento de rendir su quinto informe de labores.

8 de junio de 2016

 

Página de internet del “PERIÓDICO MILENIO”

 

http://www.milenio.com/estados/ Se_destapa_Moreno_Valle_ para_la_Presidencia_de_la_ Republica _O_752325061.html

ENCABEZADO: “MORENO VALLE SE DESTAPA PARA LA PRESIDENCIA”

 

CONTENIDO: El gobernador de Puebla, Rafael Moreno Valle, dijo que hará trabajo político dentro del PAN para conseguir la candidatura a la Presidencia de la Republica, pues el modelo de desarrollo que aplicó en Puebla se puede replicar a escala nacional.

2) Seis actas circunstanciadas que se instrumentaron por parte de la autoridad nacional electoral a efecto de verificar los anuncios espectaculares denunciados y un tablero electrónico de la terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

ANUNCIOS ESPECTACULARES

NÚMERO DE ACTA Y FECHA DE ELABORACIÓN

UBICACIONES SEÑALADAS

CONTENIDO

ACTA: CIRC11/JDEMEX/20-09-2016

 

FECHA: 20 de septiembre de 2016

1. Avenida de los Maestros, número 6-A, Colonia San Andrés Atenco, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, C.P. 54040.

No se encontró la publicidad denunciada.

2. Avenida de los Maestros, número 14, Colonia San Andrés Atenco, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, C.P. 54040.

No se encontró la publicidad denunciada.

ACTA: 03/09-2016

 

FECHA: 21 de septiembre de 2016

3. Carretera 57, San Luis Potosí-Matehuala, casi esquina con calle Arroyo las Capillas, Colonia Urbana la Constancia, Ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

No se encontró la publicidad denunciada.

4. Carretera 57, San Luis Potosí-Matehuala, esquina con calle Lerdo de Tejada, Colonia Centro, Ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

No se encontró la publicidad denunciada.

5. Carretera 57, San Luis Potosí-Matehuala, número 128000, Colonia San Felipe, Ciudad de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.[45]

No se encontró la publicidad denunciada.

ACTA: CIRC13/JL/CAMP/20-09-16

 

FECHA: 20 de septiembre de 2016

6. Carretera Campeche-Champotón, poblado de Lerma, a la altura de una cuchilla en la que se encuentra ubicada una cancha, Campeche.

No se encontró la publicidad denunciada.

7. Carretera Campeche-Champotón, poblado de Lerma, Avenida Héroes de Nacozari, Campeche.

No se encontró la publicidad denunciada.

8. Carretera Campeche-Mérida, sobre la glorieta que se encuentra a unos metros del aeropuerto, Campeche.

No se encontró la publicidad denunciada.

ACTA: AC/21-09-16

 

FECHA: 21 de septiembre de 2016

9. Carretera 180 Isla Aguada-Champotón, entronque Escárcega-Sabancuy, poblado de Sabancuy con tierra firme, sobre el techo de un predio con la leyenda Antojitos Ana María, cerca del palacio  municipal y a contra esquina del parque principal, Campeche.[46]

No se encontró la publicidad denunciada.

10. Avenida Solidaridad, poblado de Escárcega, en un terreno de la parte trasera de la Súper Taquería Chiquiri con el frente hacía la gasolinera Ges y un Burger King, Campeche.

No se encontró la publicidad denunciada.

 

FECHA: 20 de septiembre de 2016

11. Carretera Federal 180 Champotón-Campeche, entre los kilómetros 144 y 145, a 450 metros previos a la entrada al Ejido Moquel, sobre la carretera estatal Campeche-Champotón Hool, cerca de una llantera, Municipio de Champotón, Campeche[47].

No se encontró la publicidad denunciada.

ACTA: INE/081/CIRC/09-2016

 

FECHA: 21 de septiembre de 2016

12. Boulevard Presidente Adolfo López Mateos, número 46, Colonia Alfonso XIII, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México, C.P. 01460.

No se encontró la publicidad denunciada.

13. Calle Barranquilla, número 41, Colonia Observatorio, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México, C.P. 11860.

No se encontró la publicidad denunciada.

14. Viaducto Miguel Alemán, número 653, colonia Piedad Narvarte, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03000.

No se encontró la publicidad denunciada.

15. Circuito interior, avenida Rio Churubusco, número 330, colonia Aculco, Delegación Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. 09410.

No se encontró la publicidad denunciada.

 

PANTALLA ELECTRÓNICA

NÚMERO DE ACTA Y FECHA DE ELABORACIÓN

UBICACIONES SEÑALADAS

CONTENIDO

ACTA: INE/081/CIRC/09-2016

 

FECHA: 21 de septiembre de 2016

1. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, Terminal 1.

No se encontró la publicidad denunciada.

3) Acta circunstanciada instrumentada por autoridad instructora, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual se certificó el contenido de la página de internet http://pnmi.segob.gob.mx/, correspondiente al Padrón Nacional de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación a efecto de obtener elementos relacionados con la distribución y/o circulación de la revista Central, así como su ámbito de cobertura.

 

 

PÁGINA DE INTERNET

 

CONTENIDO

Página de internet de la “DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIOS IMPRESOS, PADRÓN NACIONAL DE MEDIOS IMPRESOS”

 

http://pnmi.segob.gob.mx/

CONTENIDO: Se observa una lista con los nombres de los medios impresos registrado ante la Secretaría de Gobernación, entre ellos a la Revista Central, Editorial Mandarina, S.A. de C.V. en lo que interesa, con los siguientes datos:

Nombre de la publicación: Revista Central

Tipo de publicación: Revista

Periodicidad: Mensual

Promedio de circulación pagada: 5,111 ejemplares

Promedio de circulación gratuita: 12,275 ejemplares

Ámbito geográfico de cobertura: Nacional

Periodo certificado: enero-marzo 2013

Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla

4) Escrito presentado el veintidós de septiembre, suscrito por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Puebla, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora en el cual precisó que no solicitó o contrató a la persona moral Editorial Mandarina, S.A. de C.V. para la elaboración de algún reportaje para ser publicado en la revista Central; que el reportaje publicado en el número 49 de la referida revista, se efectúo con motivo de una entrevista realizada a Rafael Moreno Valle Rosas, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis; asimismo, refiere que el quinto informe de gobierno del mencionado servidor público, fue presentado ante el Congreso del Estado de Puebla, el quince de enero de dos mil dieciséis.

Al presente adjuntó un disco compacto, denominado Quinto Informe de Gobierno, Puebla, Rafael Moreno Valle; que en su interior contiene en formato PDF, el referido informe y los capítulos que lo integran.

Congreso del Estado de Puebla

5) Oficio número DGAJEPL/3230/2016, signado por Edgar Sánchez Farfán, Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, mediante el cual, adjuntó la copia certificada del quinto informe de gobierno, presentado con fecha quince de enero de dos mil dieciséis, por parte de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces Gobernador de dicha entidad federativa.

Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Gobierno del Estado de Puebla

6) Oficio CGCDP/DGJ/011/2016, recibido el veintidós de septiembre, suscrito por el Director General Jurídico de la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Gobierno de dicha entidad federativa, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora en el cual manifestó que el Quinto Informe de Gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, fue presentado ante el Congreso del Estado de Puebla, el quince de enero de dos mil dieciséis.

A dicho escrito adjuntó un disco compacto, denominado Quinto Informe de Gobierno, Puebla, Rafael Moreno Valle; que en su interior contiene en formato PDF, el referido informe y los capítulos que lo integran, así como una impresión del multicitado Informe.

7) Escrito recibido con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, firmado por el Director General Jurídico de la Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del Gobierno del Estado de Puebla, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que dicho organismo no tiene asignado monto presupuestal destinado a comunicación social, consecuentemente tampoco ha ejercido monto alguno.

         Que el referido organismo no solicitó, celebró convenio o contrato específico alguno con Editorial Mandarina, S.A. de C.V., ni con ninguna de sus empresas afiliadas.

Dirección General de Puebla Comunicaciones

8) Escrito de fecha diecinueve de diciembre, presentado por el encargado del despacho de la Dirección General de Puebla Comunicaciones, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, mediante el cual informó:

         Que tiene asignado un presupuesto de $126,000,000.00 para gastos en Comunicación Social, acorde a lo establecido en la Ley de Egresos del Estado de Puebla

         Que no cuenta con la información del monto total ejercido, ya que el mismo, se realiza al final de cada ejercicio.

         Que no tiene celebrado, de manera directa o por conducto de representante, contrato o convenio alguno con Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

Editorial Mandarina S.A. de C.V.

9) Escrito presentado el veintidós de septiembre, signado por el representante legal de Editorial Mandarina S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual, indicó:

         Que la publicidad para promover las ventas del ejemplar 49 de la revista Central fue contratada en radio y televisión en el mes de julio, precisando que a la fecha ya no se encuentra difundiendo ningún tipo de publicidad alusiva a la misma, ni tampoco se distribuyen ejemplares ni se exhiben para su venta al público;

         Explicó que dicha publicación no fue contratada o solicitada por ninguna persona física o moral, sino que su contenido es producto del ejercicio periodístico que desempeñan sus periodistas y que cotidianamente ofrecen a sus lectores;

         Que dicha entrevista se realizó el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, precisando que los términos en que se llevó a cabo ese ejercicio periodístico forman parte del secreto profesional de sus periodistas y reporteros;

         Que la elaboración y diseño de la portada del ejemplar cuestionado se confeccionó por el personal de la revista Central;

         Que la revista Central, se publicitó en televisión y radio;

         Que las estrategias de publicidad de la revista denunciada son exclusivas de su personal, sin que dicha publicidad allá sido contratada o solicitada por persona física o moral alguna;

         Que la revista Central ordinariamente se distribuye para su venta a nivel nacional;

         Que el tipo de contenido periodístico que tiene la revista Central es híbrido, es decir, publica temas de interés general.

10) Escrito recibido el cinco de octubre, signado por el representante legal de Editorial Mandarina S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que en radio contrató la difusión de promocionales alusivos a la Revista Central, con las siguientes empresas:

a.     Grupo Acir, S.A. de C.V.

b.     Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

c.      Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.

d.     Multimedios, S.A. de C.V.

e.     NRM Comunicaciones, S.A. de C.V.

f.        Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V.

g.     Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

         Que en televisión contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V.

         Que el tiraje de la revista es de 16,000 ejemplares, el cual es habitual de cada mes, aunque en algunos casos hay variables dependiendo la expectativa de venta de la revista.

         Que derivado del proceso de circulación y venta, no cuenta con la totalidad de ejemplares vendidos.

         Que la difusión fue a nivel nacional.

11) Escrito recibido con fecha veintiuno de octubre, signado por el representante legal de Editorial Mandarina S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         La difusión de la revista Central en radio y televisión se realiza a través de contratos de intercambio de productos y servicios, mediante los cuales realiza inserciones publicitarias que le son solicitadas por las empresas radiofónicas y televisivas, mientras que estas últimas transmiten spots o mensajes publicitarios de la revista Central, incluyendo la posibilidad de prestar otros servicios complementarios.

         Derivado de lo anterior no existe un contrato expresamente celebrado para la difusión del ejemplar materia de controversia.

         Los referidos contratos por regla general tienen una vigencia de uno o dos años.

         Que adjunta los contratos celebrados con las empresas radiofónicas y televisivas que transmitieron los spots alusivos al ejemplar 49 de la revista Central denunciada, celebrados con i) Grupo Radiodifusoras, S.A. de C.V., ii) Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., iii) Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V., iv) NRM Comunicaciones, S.A. de C.V. y v) Televisión Azteca, S.A. de C.V.

         Que en el caso de i) Grupo Acir, S.A. de C.V., ii) Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y iii) Multimedios, S.A. de C.V., los contratos siguen pendientes de revisión y se encuentran en poder de los proveedores.

         Que la publicidad en espectaculares se contrató con la empresa Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

         Que la publicidad en la pantalla en la terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México fue contratada con la empresa Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V.

Al respecto anexó copia simple de siete contratos celebrados entre Editorial Mandarina S.A. de C.V. y las empresas Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V., Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V., NRM Comunicaciones, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V., Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

12) Escrito presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, signado por el representante legal de Editorial Mandarina S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual informó:

         Remite copia simple de los contratos celebrados con i) Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y ii) Multimedios, S.A. de C.V.

         Que el contrato celebrado con Grupo Acir, S.A. de C.V., está pendiente de revisión por su área de ventas y contratos y por lo tanto no está en posibilidad de remitirlo.

         Que las fechas del contrato celebrado con Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., son correctas ya que el mismo, se aplica de manera retroactiva por así convenir a las partes, ello en relación con la supuesta inconsistencia en la fecha de firma del señalado contrato (30 de julio) y el periodo de difusión de la publicidad materia del presente asunto (6 de julio al 13 de agosto).

         En respuesta refirió que la difusión de los promocionales obedece a convenios de intercambio de productos y/o servicios que comprenden el mes de julio de dos mil dieciséis.

13) Escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el representante legal de Editorial Mandarina S.A. de C.V., por medio del cual manifestó que el número de tiraje vendido por la revista Central en los años dos mil catorce y dos mil quince, no guarda relación con los hechos del presente procedimiento, por lo que el requerimiento no cumple con los principios de idoneidad y necesidad.

14) Escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el representante legal de Editorial Mandarina S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que el contrato celebrado con Grupo Acir, S.A. de C.V. sigue pendiente de revisión.

15) Escritos presentados el dieciséis y treinta de enero de dos mil diecisiete, signados por el representante legal de Editorial Mandarina, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio de los cuales informó:

         Que contrato con ALTEJ, S.A. de C.V. la publicidad de espectaculares en la ubicación de boulevard Adolfo López Mateos, número 46.

         Que contrató con ATM Espectaculares, S.A. de C.V., la publicidad de espectaculares en la calle Barranquilla número 41.

         De igual forma, señaló los domicilios de las empresas morales denominadas ATM Espectaculares, S.A. de C.V. y ALTEJ, S.A de C.V.

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

16) Oficios INE/DEPPP/DE/DAI/3310/2016 e INE/DEPPP/DE/DAI/3457/2016, presentados el veintiuno de septiembre y diez de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, mediante los cuales informó, que el material por medio del cual se publicitó la revista Central, del mes de julio, no es un material pautado; sin embargo, generó las huellas acústicas.

 

Asimismo, refirió que del monitoreo realizado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, no se detectaron impactos alusivos a la promoción de dicho ejemplar.

17) Comunicación de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual la Dirección de Prerrogativas, informó que al haber concluido el proceso de redetección de los materiales alusivos a la revista Central, del periodo del seis de julio al trece de agosto de dos mil dieciséis, se obtuvieron un total de veintitrés detecciones.

Se adjuntaron a dicha comunicación, dos discos compactos que contienen: i) El reporte de monitoreo y ii) Los testigos de grabación correspondientes.

18) Los días tres y ocho de noviembre de dos mil dieciséis, a través del Sistema Integral de Gestión de requerimientos del INE, la Dirección Prerrogativas desahogo la diligencia formulada por la autoridad instructora e informó lo siguiente:

         Que realizó un monitoreo del material no pautado identificado con el folio RA02343-16, para las emisoras de radio XEDA-FM, XERFR-FM, XERFR-AM, XEDF-AM y XEDF-FM, sin obtener registro de detecciones.

         Que no tiene documento o registro alguno que identifique a las emisoras que pertenecen a las personales morales denominadas NRM Comunicaciones, S.A. de C.V., Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V., Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., Grupo Acir, S.A. de C.V. y Multimedios, S.A. de C.V. por lo cual no es posible generar un informe.

         Respecto a Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. fue posible identificarla en el Catalogo de Medios aprobados por el Comité de Radio y Televisión del INE; cuyas emisoras son:

 

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Ciudad de México

XEQ-AM 940

Ciudad de México

XEQ-FM 92.9

Ciudad de México

XEW-AM 900

Ciudad de México

XEW-FM 96.9

Ciudad de México

XEX-AM 730

Ciudad de México

XEX-FM 101.7

Jalisco

XEWK-AM 1190

Nuevo León

XEWA-AM 540*

San Luis Potosí

XEWA-AM 540**

San Luis Potosí

XHEWA-FM 103.9

Veracruz

XHWB-FM 98.9

* No se monitorea

** Es monitoreada en la FM

 

         Que realizó un monitoreo del material no pautado identificado con el folio RA02343-16, para dichas emisoras de radio, durante los meses de julio y agosto, sin obtener registro de detecciones.

19) El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Dirección Prerrogativas envió a través del Sistema Integral de Gestión de requerimientos del INE, la siguiente información:

         Que concluyó el proceso de redetección del material no pautado identificado con el folio RA02343-16, del primero al treinta y uno de julio, obteniendo nueve registros en las emisoras XEDK-AM 1250 y XHQJ-FM 105.9.

Adjuntó un disco compacto que contiene el testigo de grabación correspondiente y el reporte de monitoreo.

20) El siete de diciembre de dos mil dieciséis, la Dirección Prerrogativas envió a través del Sistema Integral de Gestión de requerimientos del INE, la siguiente información:

         Que el monitoreo de televisión restringida que realiza el INE, se circunscribe a las señales de televisión abierta que son retransmitidas, bajo el esquema de monitoreo aleatorio y parcial, en cumplimiento al Acuerdo del Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/01/2015.

         Informa que identifico que los canales 107, 113, 114 y 115 del concesionario de nombre comercial SKY, corresponden a la retransmisión de la señal de televisión Azteca.

         Que resulta importante mencionar que únicamente monitoreó los canales 107 y 113 debido a que se trata de televisión restringida satelital y por tanto, las señales que retransmiten son idénticas para cualquier localidad donde presten el servicio.

         Que obtuvo un total de nueve detecciones del material identificado con la clave RV01883-16.

         Del concesionario señalado como TP, no obra en sus archivos documento o registro que identifique las señales que le pertenecen, por lo que al no contar con insumos suficientes no es posible generar un informe.

         Por lo que hace a las emisoras de radio faltantes, dado que se trata de diversos días y de un promocional no pautado, es necesario ejecutar un proceso de búsqueda automática en las grabaciones históricas denominado redetección.

         Adjuntó copia simple del reporte de monitoreo generado.

21) Comunicación recibida el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, enviado por la Dirección de Prerrogativas a través del Sistema Electrónico relativo a la entrega de órdenes de transmisión y para la recepción y puesta a disposición electrónica de materiales, así como por la implementación del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión, número DEPPP-2016-11909 por medio del cual informó:

 

         Que concluyó el proceso de búsqueda y detección del material identificado con el folio RA02343-16.

         Que obtuvo un total de 1856 detecciones.

         Que la persona moral NRM Comunicaciones, S.A. de C.V. no se monitoreo dado que no se trata de una concesionaria de radio.

         Que adjunta el reporte de monitoreo y el catálogo de representantes legales de concesionarias de radio y televisión.

Secretaría de Gobernación

22) Oficio DGMI/073/2016, recibido con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, signado por la Directora General de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, mediante el cual proporcionó copia simple del certificado de auditoría de circulación y distribución de la circulación por estado, del periodo del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, emitido por Moctezuma & Asociados, respecto la “Revista Central”, que presentó la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V., para su registro en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación, en los que se especifica que la Revista Central es una revista de interés general, de circulación nacional y con frecuencia de aparición mensual.

De igual forma remite el documento nombrado Fórmula para calcular el promedio de circulación de medios impresos.

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

23) Escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, signado por el representante legal de Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó:

         Respecto a los alcances del contrato celebrado con Editorial Mandarina S.A. de C.V., se trató del intercambio de productos y servicios.

         No existe un monto cierto por pago de la contraprestación por la misma naturaleza del contrato.

         Que no es responsable del contenido de la revista central.

         El periodo de difusión del material denunciado fue del seis de julio al trece de agosto de dos mil dieciséis en la emisora XEDA-FM IMAGEN 90.5, respecto del cual adjunto una copia simple.

 

Anexó a su escrito un disco compacto que contiene el testigo de audio del promocional que transmitió.

Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.

24) Escrito signado por el representante legal de Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V., presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que los alcances del contrato celebrado con Editorial Mandarina S.A. de C.V., son el intercambio de productos y servicios.

         Que no existe un monto cierto por pago de la contraprestación dada la misma naturaleza del contrato.

         El periodo de difusión del material denunciado fue del seis al veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en las emisoras 103.3 FM XERFR, 970 AM XERF, 1500 AM XEDF y 104.1 FM XEDF.

         Que no es responsable del contenido de la revista central.

Anexó a su escrito un disco compacto que contiene el testigo de audio del promocional que transmitió.

Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V.

25) Escrito recibido el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, signado por la apoderada legal de Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó:

         Con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, celebró un contrato de prestación de servicios con Editorial Mandarina S.A. de C.V.

         Con la finalidad de llevar a cabo la trasmisión de publicidad en la pantalla digital ubicada en el circuito de acceso a la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, consistente en mensajes para promocionar la revista Central.

         La vigencia del contrato es del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, prorrogable en forma automática por periodos iguales.

         La transmisión de la publicidad materia de controversia fue del seis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis.

Anexo copia simple del contrato que celebró para tal efecto con Editorial Mandarina S.A. de C.V.

26) Escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado legal de Son, Imagen y Creatividad, S.A. de C.V., por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, manifestando lo siguiente:

         Que transmitió el spot materia de la controversia en la pantalla digital ubicada en el circuito de acceso a la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de manera aleatoria y automática, por lapsos de diez segundos, promediando cincuenta transmisiones diarias, del seis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis.

         Adjunto al presente un disco compacto que contiene un video del cual se desprende la difusión de publicidad relativa a la revista Central en la Terminal 1 del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

NRM Comunicaciones, S.A. de C.V.

27) Escrito presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado legal de NRM Comunicaciones, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que no es concesionaria de estaciones de radio, sino que es intermediaria o representante de estaciones radiodifusoras.

         Que celebró un contrato de prestación de servicios con Editorial Mandarina S.A. de C.V.

         Que el objeto de dicho acuerdo contractual es la prestación de servicios para promocionar los productos o servicios de la editorial, en tanto que la editorial en retribución al intercambio realiza inserciones publicitarias relacionadas con su representada.

         La vigencia de dicho contrato es de dos años contados a partir del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

         La contraprestación es la que resulte del uno por ciento de las ventas anuales de la revista Central, en circulación únicamente en voceadores de la Ciudad de México para ambas partes.

         El promocional materia de análisis se publicitó en el mes de julio.

         Que no cuenta con testigo alguno.

Anexó copia simple del contrato celebrado con Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

28) Escrito presentado con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el apoderado legal de NRM Comunicaciones, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que celebró un contrato con la persona moral denominada Editorial Mandarina, S.A. de C.V., cuyo objeto consiste en transmitir a través de las estaciones radiodifusoras integrantes del grupo NRM, spots relacionados con los productos o servicios en general de la editorial y no un producto en particular.

         Adjuntó copia simple de dicho contrato.

         Que derivado del mencionado contrato de intercambio de servicios, las estaciones que pudieron haber transmitido publicidad relacionada con los servicios o productos en general de la citada editorial son:

1)     Fomento de Radio, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEOY-AM.

2)     Compañía Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEPH-AM.

3)     Hispano Mexicano, S.A. de C.V. concesionaria de las estación radiodifusora XEBS-FM.

4)     Radioproyección, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEOYE-FM.

5)     Radio XHMM-FM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHMM-FM.

6)     Televideo, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHSON-FM.

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

29) Escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en respuesta al solicitud de información realizada por la autoridad nacional electoral, por medio del cual señaló:

         Que difundió los promocionales alusivos al ejemplar 49 de la revista Central como parte de un acuerdo de intercambio de productos y/o servicios celebrado con la empresa Editorial Mandarina S.A. de C.V.

         La difusión de estos promocionales se realizó del seis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, a través de las señales XHIMT-TDT canal 24 y XHDF-TV-TDT canal 25.

         No cuenta con el testigo de grabación.

Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

30) Escrito presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado legal de la persona moral denominada Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó:

         Que el periodo de exposición de los espectaculares denunciados fue en el mes de julio de dos mil dieciséis.

         Adjuntó el contrato celebrado con Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

31) Escrito recibido con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado legal de la empresa denominada Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó:

         Que los anuncios espectaculares exhibidos a petición de Editorial Mandarina, S.A. de C.V., son publicitados de manera aleatoria y rotativa de acuerdo a la disponibilidad de espacios que se tengan al momento de la solicitud y considerando a sus clientes a en primer lugar y a Editorial Mandarina, S.A. de C.V., de manera secundaria para ocupar los espacios vacíos.

32) Escrito presentado con fecha ocho de diciembre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado legal de la persona moral denominada Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., en relación a los anuncios espectaculares materia del presente, mediante el cual informó lo que a continuación se señala:

         Que los anuncios localizados en la Ciudad de México no pertenecen a su representada.

         En relación a los anuncios ubicados en el Estado de México, únicamente pertenece a su representada el anuncio ubicado en avenida de los maestros número catorce, Colonia San Andrés Atenco, Municipio de Tlalnepantla.

         Que reconoce los tres espectaculares situados en el Estado de San Luis Potosí.

         Respecto de los espectaculares situados en el Estado de Campeche, corresponden a su representada los ubicados en:

o       Ciudad de Champotón, Campeche, Ejido Moquel, kilometro ciento cuarenta y cuatro, Carretera ciento ochenta.

o       Carretera Campeche-Champotón, Poblado de Lerma, Avenida Héroe Nacozari.

o       Avenida Solidaridad, Carretera Escárcega-Villahermosa, terreno ubicado en el parte trasera de la taquería Chiquiri.

33) Escrito presentado con fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, suscrito por el apoderado legal de Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual informó:

         Que sí contrató con Editorial Mandarina, S.A. de C.V. la colocación de publicidad en anuncios espectaculares.

Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V.

34) Escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, signado por el representante legal de Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V., por medio del cual, da respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, informando lo siguiente:

         Que celebró un contrato de intercambio de bienes y servicios, mediante el cual realiza transmisiones de spots que le solicita la empresa Editorial Mandarina, S.A. de C.V., mientras que esta última realiza inserciones publicitarias.

         La vigencia de dicho contrato es del veinticinco de abril de dos mil dieciséis al veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

         La difusión del material se realizó en el mes de julio de dos mil dieciséis.

         Aportó un disco compacto que contiene el testigo de grabación del promocional que transmitió.

         Las emisoras en las cuales se difundió el material son las siguientes:

NOMBRE

SIGLAS

XHOJ-FM, S.A. DE C.V.

XHOJ-FM

XHQJ-FM, S.A. DE C.V.

XHQJ-FM

XHRX-FM, S.A. DE C.V.

XHRX-FM

RADIO XEDK, S.A. DE C.V.

XEDK-AM

35) Cinco escritos presentados con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis y trece de enero de dos mil diecisiete, signados por el representante de la empresa moral denominada Comercializadora de Radio de Jalisco, S.A. de C.V., mediante los cuales informó lo siguiente:

         Que las concesionarias XHOJ-FM, S.A. de C.V., XHQJ-FM, S.A. de C.V., XHRX-FM, S.A. de C.V., y Radio XEDK, S.A. de C.V., están constituidas como concesionarias de radio.

         Que no ha celebrado ningún contrato con dichas concesionarias, sino que realiza operaciones de intermediación comercial.

         Que la difusión de la publicidad de la revista Central se llevó a cabo con dichas concesionarias a través de órdenes de transmisión, de las cuales, adjuntó copias simples.

         Adjunto tres copias simples de las respectivas órdenes de transmisión, que para tal efecto realizó.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

36) Escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el representante legal de la persona moral denominada Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que el objeto del contrato celebrado con Editorial Mandarina S.A. de C.V. para la difusión del promocional objeto de controversia, es el intercambio de productos y servicios publicitario, acuerdo mediante el cual su representada se comprometió a realizar inserciones publicitarias a cambio de la transmisión de spots alusivos a su producto editorial.

         La vigencia del contrato es anual.

         El periodo de transmisión de lo promocionales cuestionados fue del cuatro al treinta y uno de julio.

         Que la transmisión se realizó en las emisoras XEW-FM, XEW-AM y XEX-FM.

         No cuenta con el testigo de grabación.

Multimedios, S.A. de C.V.

37) Escrito presentado el cuatro de noviembre, por el representante legal de la persona moral denominada Multimedios, S.A. de C.V., por medio del cual señala:

         Que desconoce el promocional al que hace referencia la autoridad y que no ha incumplido ninguna norma.

38) Escritos presentados el dos y veinte de diciembre de dos mil dieciséis, respectivamente, signados por el representante legal de la persona moral denominada Multimedios, S.A. de C.V., por medio de los cuales da respuesta a los diversos requerimientos formulados por la autoridad instructora, señalando lo siguiente:

         Que se dedica a comercializar tiempo aire de varias concesionarias de radio.

         Que reconoce y ratifica el contrato aportado por la sociedad anónima de capital variable nombrada Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

Que anexa un informe detallado de los días y horas en que los promocionales se publicitaron.

36) Escrito presentado con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, suscrito por el representante legal de Multimedios, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual informó:

         Que la difusión de la propaganda de la revista Central, derivo de un contrato de intercambio de publicidad celebrado con Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

         Que dicha publicidad se reprodujo en las sociedades mercantiles con las cuales comercializa tiempo aire, las cuales, ya ha descrito en anexos presentados con anterioridad.

39) Escrito presentado con fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, suscrito por el representante legal de Multimedios, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual informó:

         Que no le es posible aportar los contratos que realizó para la difusión de la publicidad de la revista Central, ya que no cuenta con la autorización de las concesionarias involucradas, además de considerarlo un secreto industrial y develarlo causaría graves daños y perjuicios.

Grupo Acir, S.A. de C.V.

40) Escrito recibido con fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado de Grupo Acir, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Por lo que hace a la contratación con Editorial Mandarina, S.A. de C.V., solo existe una orden de compra de publicidad de la revista Central, sin que en ella se especifique la difusión del ejemplar 49 de dicha revista.

         Que es comercializadora de las estaciones 88.9 Noticias, Radio Disney 99.3, Amor 95.3, Mix 106.5 FM y Radio Felicidad 1180 AM, entre otras estaciones.

         Que la vigencia que tuvo la orden de transmisión fue del seis al veintinueve de julio.

         Anexó copia simple de la orden de compra correspondiente.

41) Escrito recibido con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, signado por el apoderado de Grupo Acir, S.A. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que no es concesionaria de las estaciones 88.9 Noticias, Radio Disney 99.3, Amor 95.3, Mix 106.5 FM y Radio Felicidad 1180 AM.

         Que proporciona los domicilios de las referidas estaciones de radio.

Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L de C.V.

42) Escrito recibido el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, presentado por el representante legal de la empresa denominada Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L de C.V., comercialmente conocida como SKY, en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio del cual manifestó lo siguiente:

         Que no contrató la difusión del promocional objeto del requerimiento.

         Precisa que en su calidad de concesionaria de televisión restringida, tiene la obligación de retransmitir de manera gratuita, simultánea, íntegra, sin modificaciones y completa las señales radiodifundidas, mismas que retransmite en los canales 107, 113, 114 y 115 der su programación.

Fomento de Radio, S.A. de C.V.; Compañía Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V.; Hispano Mexicano, S.A. de C.V.; Radioproyección, S.A. de C.V.; Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.; y Televideo, S.A. de C.V.

43) Seis escritos presentados el trece de enero de dos mil diecisiete, en los mismos términos, signados por su apoderado legal, por parte de las diversas sociedades anónimas de capital variable denominadas i) Fomento de Radio, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEOY-AM, ii) Compañía Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEPH-AM, iii) Hispano Mexicano, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEBS-FM, iv) Radioproyección, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEOYE-FM, v) Radio XHMM-FM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHMM-FM y vi) Televideo, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHSON-FM, quienes dan respuesta al requerimiento de la autoridad instructora en los siguientes términos:

         Que no han celebrado contrato alguno con la persona moral NRM Comunicaciones, S.A. de C.V., ni con Editorial Mandarina, S.A. de C.V. respecto a la publicidad de la revista materia del presente procedimiento.

         Que la persona moral NRM Comunicaciones, S.A. de C.V. es su representante comercial y es quien celebra los contratos de intercambio o prestación de servicios.

Radio Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.; Radio 88.8, S.A. de C.V.; Formula Melódica, S.A. de C.V.; Radio XHSH, S. de R.L. de C.V.M. y Radio XEFR, S. de R.L. de C.V.

44) Cinco escritos presentados con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, signados por el apoderado de las diversas personas morales denominadas i) Radio Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., ii) Radio 88.8, S.A. de C.V., iii) Formula Melódica, S.A. de C.V., iv) Radio XHSH, S. de R.L. de C.V., y v) Radio XEFR, S. de R.L. de C.V., en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora, por medio de los cuales informaron:

         Que confirman la difusión de la publicidad correspondiente al ejemplar número 49 de la revista Central, editada en el mes de julio.

         Adjuntaron copia simple de las órdenes de compra y de las facturas correspondientes.

XHOJ-FM, S.A. de C.V.; XHQJ-FM, S.A. de C.V.; XHRX-FM, S.A. de C.V. y Radio XEDK, S.A. de C.V.

45) Cuatro escritos presentados el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, signados por el representante de las personas morales i) XHOJ-FM, S.A. de C.V., ii) XHQJ-FM, S.A. de C.V., iii) XHRX-FM, S.A. de C.V., y iv) Radio XEDK, S.A. de C.V., por medio de los cuales informan:

         Que no han celebrado contrato alguno con Comercializadora de Radio Jalisco, S.A. de C.V. toda vez que en la práctica comercial acostumbran a realizar sus operaciones a través de órdenes de transmisión.

         Que no perciben monto de contraprestación a pagar por la difusión de la campaña publicitaria de la revista Central.

ATM Espectaculares, S.A. de C.V.

46) Escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete, signado por el representante de la persona moral denominada, ATM Espectaculares, S.A. de C.V., a través de cual señaló:

         Que sí contrató con Editorial Mandarina la colocación de publicidad en diversos espectaculares en una ubicación en la Ciudad de México.

         Adjuntó dicho contrato en copia simple.

 

C. PROBANZAS APORTADAS A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

 

Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.

1) Escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, signado por el apoderado de la persona moral denominada, Impactos Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V., a través de cual aportó:

         La copia simple del contrato que celebró con Editorial Mandarina, S.A. de C.V.

 

D. PROBANZAS PARA MEJOR PROVEER

 

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla

1) Escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, signado por el Coordinador General Jurídico de dicha Secretaría, a través de cual informó:

         Que no tiene “constancia respecto de pago alguno, deposito o transferencia bancaria a favor de la persona moral denominada Editorial Mandarina, S.A. de C.V. durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis”.

Servicio de Administración Tributaria

2) Oficio INE-UTF/DG/4296/17, expedido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por medio del cual remite el oficio 103-05-2017-0444, presentado por el Servicio de Administración Tributaria, en el que informa que no localizó registro de operaciones fiscales realizadas mediante comprobantes fiscales digitales, en relación al contribuyente Editorial Mandarina, S.A. de C.V. para el ejercicio fiscal de 2016.


 

ANEXO DOS

 

A. TOTAL DE IMPACTOS RADIALES

 

NOMBRE DEL SUJETO QUE DIFUNDIÓ EL SPOT

EMISORAS INVOLUCRADAS

FECHA DE DIFUSIÓN

LOCALIDAD

MONITOREO

Imagen Radio Comercial, S.A. de C.V.

XEDA-FM-90.5

6 de julio al 12 de agosto

CDMX

132

SUBTOTAL

132

Grupo Acir, S.A. de C.V.

XEFR-AM 1180

6 al 29 de julio

CDMX

Emisora no monitoreada

XEL-AM-1260

90

XHDFM-FM-106.5

91

XHM-FM-88.9

86

XHPOP-FM-99.3

81

XHSH-FM-95.3

91

SUBTOTAL

439

Comercializadora de Radio de Jalisco, S.A. de C.V.

XEDK-AM-1250

1 al 31 de julio

Jalisco

29

XHQJ-FM-105.9

65

XHRX-FM  103.5

7

XHOJ-FM 106.7

Sin detecciones

SUBTOTAL

101

Multimedios, S.A. de C.V.

XET-AM 990

1 al 31 de julio

San Nicolás de los Garza

Sin detecciones

XERG-AM 690

San Nicolás de los Garza

Sin detecciones

XENL-AM 860

Monterrey

Sin detecciones

XETKR-AM 1480

San Nicolás de los Garza

Sin detecciones

XEAU-AM  1090

Monterrey

6

XHAW-FM 101.3

Monterrey

2

XHJD-FM 98.9

Monterrey

Sin detecciones

XHFMTU-FM 103.7

Monterrey

2

XHPJ-FM 106.9

Monterrey

Sin detecciones

XHPAG-FM 105.3

Monterrey

2

XHITS-FM 106.1

Monterrey

1

XHXT-FM 107.3

Tepic

50

XHLRS-FM 95.3

Victoria

13

XHLN-FM 105.7

Linares

14

XHR-FM 104.9

Linares

4

XHTPO-FM 94.5

Tampico

2

XHGDA-FM 89.1

Guadalajara

15

XHCTC-FM 99.9

Cuauhtemoc

4

XHAHC-FM 90.9

Chihuahua 1

1

XHCHH-FM 94.9

Chihuahua 1

Sin detecciones

XHCHA-FM 104.5

Chihuahua 1

Sin detecciones

XHHEM-FM 103.7

Chihuahua 2

4

XHVTH-FM 107.1

Matamoros

1

XHAAA-FM 93.1

Reynosa

72

XHRYS-FM 90.1

Reynosa

72

XHCLO-FM 107.1

Monclova

2

XHQC-FM 93.5

Saltillo 1

71

XHSAC-FM 99.3

Saltillo 1

72

XHSHT-FM 102.5

Saltillo 2

72

XHCTO-FM 93.1

Torreón 1

35

XHTRR-FM 92.3

Torreón 2

17

XHBP-FM 90.3

Gómez Palacio

Sin detecciones

XHGZ-FM 99.5

Gómez Palacio

Sin detecciones

XHHIT-FM 95.3

Tijuana

45

XHSNP-FM 97.7

San Luis Potosí

40

XHHPR-FM 101.7

Hidalgo De Parral

4

XHEAT-FM 102.5

Hidalgo De Parral

4

XHNLO-FM 97.1

Nuevo Laredo

3

XHPC-FM 107.9

Piedras Negras

Sin detecciones

SUBTOTAL

630

Grupo de Radiodifusoras, S.A. de C.V.

XERFR-FM-103.3

6 al 29 de julio

CDMX

125

XERFR-AM-970

70

XEDF-FM-104.1

160

XEDF-AM-1500

107

SUBTOTAL

462

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

XEW-AM-900

4 al 31 de julio

CDMX

31

XEW-FM-96.9

27

XEX-FM-101.7

34

SUBTOTAL

92

TOTAL

1,856

 

 

B. TOTAL DE IMPACTOS TELEVISIVOS

 

EMISORA

FECHA DE INICIO

DETECCIONES DEL TESTIGO RV01883-16

XHDF-TDT CANAL 25

06/07/2016

1

11/07/2016

2

15/07/2016

1

16/07/2016

1

20/07/2016

1

25/07/2016

1

26/07/2016

1

29/07/2016

1

30/07/2016

3

31/07/2016

1

04/08/2016

2

10/08/2016

1

11/08/2016

3

13/08/2016

2

XHIMT-TDT CANAL 24

25/07/2016

1

28/07/2016

1

TOTAL

23

 

 

 

 


[1] Los hechos y actos que en adelante se mencionan corresponden al año dos mil dieciséis, salvo que se indique lo contrario.

[2] Posteriormente, autoridad instructora.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] En adelante, PAN.

[5] Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que aun cuando los quejosos señalaron como probables responsables a Grupo Televisa, Radio Fórmula y al PAN, lo cierto es que, de la investigación realizada por la autoridad instructora no se advirtieron elementos que involucraran su participación, por lo que los mismos no fueron emplazados al presente procedimiento.

[6] Cabe precisar, que el mencionado quejoso también señaló como medio comisivo la difusión de publicidad de la revista en comento, en camiones del transporte público. Sin embargo, dado que no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni tampoco ofreció algún elemento probatorio en que sustentara su dicho y que permitiera a la autoridad instructora desplegar las diligencias de investigación correspondientes, dicha autoridad determinó no emplazar a los denunciados por la realización de actos en dicho medio comisivo.

[7] En adelante, Sala Superior.

[8] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[9] En lo siguiente, Ley General.

[10] Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, 4/2015 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE y jurisprudencia 10/2008, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx.

[11] No obstante lo anterior, si bien en la segunda de las quejas referidas se señala como probable infracción la utilización de programas públicos o gubernamentales con fines de promoción personalizada, lo cierto es que, del análisis integral del citado escrito se advierte que su intención es señalar como agravio concreto, la posible vulneración al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal por la difusión de la publicidad denunciada.

[12] Dicho ANEXO UNO consta de veintiún páginas, que van de la cuarenta y nueve a la setenta, y como ya se señaló forma parte integral de la presente sentencia.

[13] El contenido de la entrevista puede verificarse en la foja 131 del expediente.

[14] Pruebas documentales que se localizan a fojas 231 a 235 (escrito de veintidós de septiembre); 518 a 526 (acta circunstanciada); 537 a 541 (informe de la Secretaría de Gobernación), del sumario.

[15] El Padrón Nacional de Medios Impresos es una herramienta que ofrece la Secretaría de Gobernación, a través de la Subsecretaría de Normatividad de Medios, la cual recopila todos los periódicos, revistas, encartes y suplementos, etc., que de manera voluntaria se registran para certificar los lugares o regiones donde se distribuyen; las personas que los leen y el número de ejemplares que circulan periódicamente en cada localidad; información obtenida del portal: http://pnmi.segob.gob.mx/.

[16] De fechas quince, diecinueve y veintidós de julio, que obran a fojas 132, 133, 135, 331, 332 y 333 de autos.

[17] Ello, no obstante que no obra en el expediente escrito alguno por parte de la empresa ALTEJ, S.A. de C.V., toda vez que se tiene el reconocimiento de Editorial Mandarina, S.A. de C.V., respecto de su contratación.

[18] Ello, considerando que en una de las ubicaciones que se precisan, se encontraron dos espectaculares.

[19] De igual forma, señala que tuvo a la vista el ejemplar de la mencionada revista, de la cual agregó fotocopia de la portada y de las páginas veintiocho a la treinta y cinco.

[20] Mismo que obra a fojas 583 a 584 del expediente.

[21] De fechas cinco, veintiuno y veintiocho de octubre, así como veintiocho de noviembre.

[22] Dicho ANEXO DOS consta de tres páginas, que van de la setenta y uno a la setenta y tres, y como ya se señaló forma parte integral de la presente sentencia.

[23] Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora. Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[24] En adelante, Dirección de Prerrogativas.

[25] No pasa desapercibido para esta autoridad, que de forma preliminar la Dirección de Prerrogativas informó que no había detecciones del spot radial identificado con el folio RA02343-16, durante los meses de julio y agosto. Sin embargo, posteriormente aclaró que al no tratarse de materiales pautados por el INE, era necesario ejecutar un sistema de búsqueda automática en las grabaciones históricas denominado redetección. Por lo cual, se toma como monitoreo total y correcto el que informó una vez concluida la redetección señalada.

[26] Respecto de la concesionaria identificada por los quejosos como TP, la propia Dirección de Prerrogativas señaló que no tenía ningún registro de dicha concesionaria, razón por la cual, no podía generar el monitoreo respectivo.

[27] Ello, conforme a los LINEAMIENTOS GENERALES EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, en cuyo artículo 6 se señala dicha obligación de retransmisión por parte de concesionarios de televisión vía satelital. Asimismo, en el artículo 3 de dicha normativa, se indican la señales que deben de retransmitirse obligatoriamente, siendo aquellas radiodifundidas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del Territorio Nacional, identificadas con los nombres comerciales “Canal de las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”.

[28] En adelante, SAT.

[29] En términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado por la autoridad.

[30] En adelante, Corte Interamericana.

[31] Véase caso: La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile).

[32] Opinión Consultiva OC-5/85, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 13 de noviembre de 1985, párrafo 79.

[33] En adelante, Suprema Corte.

[34] Véase Tesis XXII/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[35] SUP-JDC-1578/2016.

[36] Véase la tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL COMPRENDE AL DISCURSO COMERCIAL. Primera Sala, Décima época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Semanario Judicial de la Federación, página 235.

[37] En ese sentido, es relevante lo que Suprema Corte señaló en la resolución del amparo directo en revisión 1434/2013: “Si la libertad de expresión protege la libertad de las personas y la manifestación de éstas a través de la emisión y difusión de expresiones por cualquier medio, y sin importar el carácter de la persona que la emite; esta Primera Sala no encuentra razón alguna para excluir de este ámbito de protección a las expresiones con contenido comercial, página 33 de dicha resolución. Énfasis añadido.

[38] En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-751/2015.

[39] Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 12/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[40] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL".

[41] Así por ejemplo, en el SRE-PSC-70/2015 y en el SRE-PSC-116/2016, el primero relacionado con libertad de contenidos en programas noticiosos de tipo satírico y el segundo vinculado a entrevistas efectuadas al Gobernador del Estado de Puebla sobre su 5º informe de gobierno.

[42] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1ª. CDXXI/2014 (10ª.), rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, pág. 237.

[43] SRE-PSC-2/2015, SRE-PSC-206/2015, SUP-RAP-201/2009 y SUP-RAP-198/2009. Adicionalmente, señala los precedentes SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-5/2015 los mismos dilucidaron aspectos relacionados con informes de labores de legisladores.

[44] Dicho procedimiento quedó firme, puesto que si bien se impugnó a través del SUP-REP-188/2016, el mismo fue objeto de sobreseimiento por parte de la Sala Superior.

 

[45] Se aclara que en principio se verificó la existencia del espectacular denunciado ubicado en la Carretera 57, San Luis Potosí-Matehuala, kilómetro 12+8000, Colonia San Felipe, sin encontrar dicha ubicación, y posteriormente, se buscó en la Carretera 57, San Luis Potosí-Matehuala, número 128000, Colonia San Felipe en la que se encontró una estructura metálica, sin publicidad alguna, razón por la cual se toma como domicilio correcto el último.

[46] Se precisa que en dicha ubicación se constató la existencia de dos estructuras de espectaculares que se encuentran uno junto al otro en un ángulo de 90 grados, sin encontrar la publicidad denunciada en ninguno de ellos.

[47] En el acta circunstanciada explican que las dos direcciones que procedían a verificar, pertenecen a un mismo domicilio, de igual forma, al constatar dichas ubicaciones, observaron dos estructuras de espectaculares, uno junto al otro, sin que se advierta la publicidad denunciada.