PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2023
PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE INVOLUCRADA: CADENA TRES I, S.A. DE C.V. MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
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S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el quince de junio de dos mil veintitrés[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Cadena Tres I, S.A. de C.V., consistente en 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido instituto electoral, durante el mes de diciembre de dos mil veintidós, razón por la cual se le impone una multa y se le ordena reprogramar la pauta.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora / UTCE/ Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP / Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones |
Ley de Telecomunicaciones | Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos generales | Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones |
Parte denunciada / Concesionaria / Cadena Tres | Cadena Tres I, S.A. de C.V. |
SIGER | Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF / Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-61/2023, integrado con motivo de la vista presentada por la DEPPP del INE por el presunto incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE atribuible a Cadena Tres y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. Elección Federal Extraordinaria en Tamaulipas 2023. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG833/2022,[2] relativo al plan integral y calendario de la elección extraordinaria a senaduría por el principio de mayoría relativa en Tamaulipas 2022-2023, en el que destacan las siguientes fechas.
21 y 22 de diciembre de 2022 | 27 de diciembre de 2022 | 4 al 17 de diciembre de 2022 | 28 de diciembre al 15 de febrero de 2023 | 19 de febrero de 2023 |
Solicitud de registro de candidaturas | Aprobación del registro de candidaturas | Precampaña | Campaña | Jornada Electoral |
2. Concesión del espacio radioeléctrico. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el IFT otorgó el título de concesión a favor de Cadena Tres, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial, a efecto de formar una cadena nacional en los Estados Unidos Mexicanos, para la prestación del servicio público de televisión radiodifundida digital[3].
3. Aprobación y distribución de pautas. El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG835/2022 “por el que se aprueba y ordena la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario correspondiente a la elección de una senaduría en el estado de Tamaulipas y se modifican los acuerdos INE/ACRT/39/2022, INE/ACRT/65/2022, INE/JGE109/2022 e INE/JGE230/2022, para efecto de aprobar el modelo de distribución y las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales”[4].
4. Incumplimiento de transmisión. El diecisiete de marzo, la DEPPP informó que, derivado de las actividades y monitoreo que realiza, se detectaron presuntos incumplimientos a las pautas de transmisión aprobadas por el INE para el periodo en que se desarrolló la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, esto es, del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós, por parte de Cadena Tres, a través de sus emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2[5], en los términos indicados a continuación:
XHCTRM-TDT
XHCTRM-TDT 2
5. Requerimientos a Cadena Tres. A efecto de contar con las razones de omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, la DEPPP requirió a la referida concesionaria en diversas ocasiones. El detalle de las respuestas a estos requerimientos por parte de Cadena Tres se detalla posteriormente para evitar repeticiones innecesarias[6].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
6. Vista de la DEPPP por incumplimiento[7]. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATE/00883/2023 la DEPPP dio vista a la UTCE de la situación que detectó con la concesionaria Cadena Tres respecto del actuar de sus emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2, en el estado de Tamaulipas durante el mes de diciembre de dos mil veintidós.
7. Integración y sustanciación de la queja[8]. El veinticuatro de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/105/2023; además, se reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendiente la realización de diligencias de investigación.
8. Admisión, emplazamiento y celebración de la audiencia[9]. Finalmente, el treinta de mayo, la autoridad instructora determinó admitir a tramite la queja y emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho de junio siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-61/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes.
C O N S I D E R A CI O N E S
12. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que el procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta omisión de Cadena Tres, concesionaria de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2 en Tamaulipas de: 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP del referido instituto electoral, lo cual se traduce en el presunto incumplimiento en la transmisión de las pautas antes mencionadas, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional para resolver el presente asunto.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado D,[10] y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[11] de la Constitución; 173, primer párrafo[12] y 176, penúltimo párrafo[13], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso a)[14], y 475[15], de la Ley Electoral, en relación con la jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.[16] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[17]
14. SEGUNDA. Cuestión previa. Cadena Tres, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, indicó que se le notificó de manera ilegal el emplazamiento; sin embargo, de buena fe y ad cautelam dio contestación. Al respecto, de autos se observa que el mencionado acuerdo se le notificó el treinta y uno de mayo a las diez horas con veintiséis minutos y fue recibido por Alejandro Sánchez Ruiz[18], quien fue autorizado por la propia concesionaria para oír y recibir notificaciones[19].
15. Además, la concesionaria, aún alegando la presunta irregularidad se hizo sabedora del acuerdo de emplazamiento, incluso compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que, en todo caso, convalidó la notificación.
16. Por otra parte, Cadena Tres señaló que se vulneran en su perjuicio las exigencias de fundamentación y motivación en el emplazamiento, dado que se omitió invocar el precepto legal del cual se desprende la obligación presuntamente incumplida, por lo que la autoridad instructora actuó de manera indebida.
17. Sin embargo, se estima que no le asiste la razón porque, diverso a lo señalado, en el acuerdo de emplazamiento se identifica el fundamento constitucional y legal respecto al incumplimiento a la pauta ordenada por el INE, tal y como se puede apreciar a continuación:
18. Por lo tanto, la autoridad instructora sí identificó el marco constitucional, legal y reglamentario que permitió a la concesionaria conocer la conducta que se le imputa en la causa, por lo que no se actualiza la afectación que aduce.
19. TERCERA.Planteamientos de las partes. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la vista (requerimientos realizados) y en los alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
I. Infracciones detectadas por la DEPPP
20. Conductas denunciadas. Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la DEPPP informó que se detectaron presuntos incumplimientos de transmisión de las pautas aprobadas por el INE para el periodo en que se desarrolló la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, por parte de Cadena Tres respecto a sus emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2, del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós.
21. Las presuntas irregularidades se traducen en: 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP, en los términos indicados a continuación:
XHCTRM-TDT
XHCTRM-TDT 2
22. De forma detallada, las inconsistencias detectadas por la DEPPP son las siguientes:
XHCTRM-TDT
Spots pautados 1,344 | ||||||
Spots no verificados | Spots verificados | |||||
118 | 1,226 | |||||
Spots verificados 1,226 | ||||||
Spots transmitidos | Spots presuntamente omitidos | |||||
395 | 831 | |||||
Spots presuntamente omitidos 831 | ||||||
Reprogramación voluntaria | Reprogramación por requerimiento | Sin pronunciamiento | ||||
88 | 738 | 5 | ||||
Spots materia de reprogramación 826 (88 + 738) | ||||||
Reprogramados transmitidos | Reprogramados no transmitidos | Reprogramados no verificados | ||||
463 | 362 | 1 | ||||
Spots presuntamente omitidos | ||||||
Spots reprogramados no transmitidos | Spots sobre los que omitió pronunciarse | |||||
362 | 5 | |||||
Total de spots omitidos 367 | ||||||
XHCTRM-TDT 2
Spots pautados 1,344 | ||||||
Spots no verificados | Spots verificados | |||||
275 | 1,069 | |||||
Spots verificados 1,069 | ||||||
Spots transmitidos | Spots presuntamente omitidos | |||||
238 | 831 | |||||
Spots presuntamente omitidos 831 | ||||||
Reprogramación voluntaria | Reprogramación por requerimiento | Sin pronunciamiento | ||||
88 | 738 | 5 | ||||
Spots materia de reprogramación 826 (88 + 738) | ||||||
Reprogramados transmitidos | Reprogramados no transmitidos | Reprogramados no verificados | ||||
275 | 317 | 234 | ||||
Spots presuntamente omitidos | ||||||
Spots reprogramados no transmitidos | Spots sobre los que omitió pronunciarse | |||||
317 | 5 | |||||
Total de spots omitidos 322 | ||||||
23. Cabe señalar que, a la vista emitida por la Dirección de Prerrogativas, se anexaron[20] los siguientes medios probatorios[21]:
Anexo 1. Copia simple del Acuerdo INE/CG835/2022, por medio del cual el Consejo General del INE aprueba y ordena la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario correspondiente a la elección de una senaduría en el estado de Tamaulipas y se modifican los acuerdos INE/ACRT/39/2022, INE/ACRT/65/2022, INE/JGE109/2022 e INE/JGE230/2022 para efecto de aprobar el modelo de distribución y las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales; así como el correo electrónico mediante el cual se notificó el referido instrumento a Cadena Tres, acompañados de las pautas correspondientes.
Anexo 2. Documentos que se describen a continuación:
a) Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/0273/2023 de veinticinco de enero, emitido por la DEPPP; así como el correo electrónico mediante el cual se notificó el referido requerimiento a Cadena Tres.
b) Oficio INE/DEPPP/DE/DATE/00341/2023 de uno de febrero, emitido por la DEPPP; así como el correo electrónico mediante el cual se notificó a la referida concesionaria.
c) Escrito signado por el representante legal de la concesionaria Cadena Tres, recibido por la DEPPP el tres de febrero, mediante el cual se da respuesta al oficio INE/DEPPP/DE/DATE/00341/2023.
Anexo 3. Órdenes de transmisión de la concesionaria y emisoras involucradas dentro del periodo del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós.
Anexo 4. Copia simple de la solicitud de adhesión al SIGER, remitida por Cadena Tres, así como el oficio mediante el cual se le notificó a la emisora que nos ocupa, el usuario y contraseña del SIGER.
Anexo 5. Copias simples de los oficios de requerimientos de información, así como los acuses de respuesta por parte de Cadena Tres.
Anexo 6. Reporte de monitoreo y reprogramaciones en los que se detalla el número de impactos, folio, emisora, hora y fecha en el que se reflejan las omisiones detectadas.
II. Comunicación sostenida entre la DEPPP y Cadena Tres de manera previa a la apertura del procedimiento especial sancionador
24. Requerimientos realizados por la Dirección de Prerrogativas a Cadena Tres al momento de detectar las omisiones a través del SIGER[22]. Derivado de que en los monitoreos se presentaron irregularidades en la transmisión de las pautas, la DEPPP decidió requerir en diversas ocasiones a Cadena Tres a través del SIGER para que manifestara lo que a su interés conviniera.
25. Al respecto, la referida concesionaria[23] ofreció reprogramaciones y respecto a algunos impactos no se pronunció, a manera de ejemplo se cita el siguiente documento:
26. Solicitud de información adicional realizada por la Dirección de Prerrogativas a Cadena Tres[24]. La DEPPP solicitó información adicional a la referida concesionaria respecto de las omisiones localizadas para que manifestara lo que a su interés conviniera, de dichas manifestaciones, se puede desprender lo siguiente:
Siempre se ha tenido la intención de coadyuvar con la autoridad, al respecto hemos detectado algunas fallas en el sistema de transcodificación de los materiales, es por eso que nos detectan afectaciones, esto se puede ver en pantalla como reducción de la imagen al momento de su reproducción, afectación en el audio, etc.
Como evidencia a mi dicho, se anexan las pantallas correspondientes con las cuales se comprueban que le damos seguimiento a los spots que nos indica la autoridad, aunado a lo anterior, hemos tomado las medidas necesarias para que la situación no vuelva ocurrir y de ser el caso estamos en la mejor disposición para poder compensar los tiempos de ser necesario.
III. Requerimientos realizados por la autoridad instructora una vez iniciado el procedimiento especial sancionador
27. En su momento, la autoridad instructora requirió en diversas ocasiones a la Dirección de Prerrogativas y a Cadena Tres respecto de las omisiones de la pauta que se detectaron, de lo anterior se resalta lo siguiente:
Respuestas de la Dirección de Prerrogativas
28. En respuesta al primer requerimiento realizado por la autoridad instructora, la DEPPP del INE manifestó lo siguiente[25]:
Por cuanto hace a la emisora XHCTMR-TDT los días siete y veinte de diciembre de dos mil veintidós, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no detectó incumplimientos en la transmisión de la pauta electoral. Sin embargo, para el día once de diciembre de dos mil veintidós si se detectaron incumplimientos. En consecuencia, mediante el SIGER, Cadena Tres ofreció reprogramaciones voluntarias, mismas que en el reporte de pauta detección fueron calificadas como reprogramado.
Por lo que hace a la emisora XHCTRM-TDT2, le informó que el día siete de diciembre de dos mil veintidós, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no detectó incumplimiento en la transmisión de la pauta. Para el día once de diciembre de dos mil veintidós si se detectaron incumplimientos. En consecuencia, mediante el SIGER Cadena Tres ofreció reprogramaciones voluntarias mismas que en el reporte de pauta detección fueron calificadas como reprogramado.
Para el veinte de diciembre de dos mil veintidós hubo detección de promocionales, los cuales fueron calificados como no verificados. Los promocionales calificados como no verificados son aquellos que derivado de diversas fallas tecnológicas en los Centros de Verificación y Monitoreo no fue posible realizar la verificación del material. Por lo anterior, imposibilita a la DEPPP para conocer si el promocional fue efectivamente transmitido o, en su caso, fue presuntamente omitido. En consecuencia, las detecciones no fueron consideradas para determinar el cumplimiento de la emisora, pero si para determinar el total de promocionales verificados.
El concesionario Cadena Tres (XHCTMR-TDT y XHCTRM-TDT2) está adherido al SIGER, es decir, las reprogramaciones voluntarias son ofrecidas y capturadas en dicho sistema.
Finalmente, le informó que las constancias de referencia son los reportes de monitoreo que se generan con motivo de la verificación del cumplimiento a la pauta electoral que realiza la DEPPP. En dichos reportes, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo calificó los promocionales referidos como reprogramado.
29. Por otro lado, al responder el segundo requerimiento realizado por la autoridad instructora, la Dirección de Prerrogativas manifestó lo siguiente[26]:
Los promocionales omitidos dentro del periodo comprendido del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós atribuidos a Cadena Tres, concesionario de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2 en el estado de Tamaulipas, son los siguientes:
Respuesta de Cadena Tres[27]
30. Derivado de lo informado por la DEPPP se le requirió a la referida concesionaria para que manifestara lo que a su interés conviniera, de dichas manifestaciones, se puede desprender lo siguiente[28]:
Siempre se ha tenido la intención de coadyuvar con la autoridad, al respecto hemos detectado algunas fallas en el sistema de transcodificación de los materiales, es por eso que nos detectan afectaciones, esto se puede ver en pantalla como reducción de la imagen al momento de su reproducción, afectación en el audio, etc.
Como evidencia a mi dicho, se anexan las pantallas correspondientes con las cuales se comprueban que le damos seguimiento a los spots que nos indica la autoridad, aunado a lo anterior, hemos tomado las medidas necesarias para que la situación no vuelva ocurrir y de ser el caso estamos en la mejor disposición para poder compensar los tiempos de ser necesario.
31. De todo lo anterior, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Se tiene que Cadena Tres es un concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones, de manera específica en el estado de Tamaulipas por cuanto hace a las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2.
Se tiene que la DEPPP recibió el escrito signado por el representante legal de Cadena Tres, por medio del cual solicitó la adhesión al SIGER, medio por el cual se realizó la comunicación entre los entes antes mencionados al momento de detectar las omisiones que se analizan en el presente asunto y se ofrecieron las reprogramaciones atinentes por parte de la referida concesionaria.
33. En concreto, se analizarán los siguientes supuestos presuntamente realizados por la concesionaria denunciada: 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP del referido instituto electoral.
34. QUINTA. Análisis de fondo. El artículo 41, base III, de la Constitución prevé que, para el cumplimiento de sus fines, los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales.
35. El citado precepto constitucional determina el modelo de comunicación política electoral que implica, para las distintas fuerzas políticas, el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, lo que genera un equilibrio entre éstas y permite que las ofertas político-electorales se difundan entre el electorado.
36. Es decir, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca posicionar en las preferencias de los electores a un partido, candidatura, programa o ideas.
37. De acuerdo con el marco constitucional, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo con las bases, tiempos y modalidades precisados en los apartados A y B, de la fracción III del citado precepto constitucional.
38. En cuanto a la regulación legal, el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral reafirma el derecho de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, incluyendo las y los independientes, al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión. En el mismo sentido la Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a), que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley Electoral y de la Constitución.
39. Por su parte, el artículo 160, en sus párrafos 1 y 2 de la referida Ley Electoral, reitera el carácter rector del INE en cuanto a la administración del tiempo que le corresponda para sus propios fines, así como el destinado a otras autoridades electorales, a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, para lo cual, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir tanto en los procesos electorales como fuera de ellos.
40. En ese tenor, los artículos 161 y 182 de la Ley Electoral prescriben el derecho del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través del acceso a la radio y televisión en tiempos del Estado.
41. Por su parte, los artículos 183, párrafos 3 y 4, así como 184 párrafo 7 del mismo ordenamiento, disponen que las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión del INE establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban de transmitirse; asimismo, se establece que las concesionarias de radio y televisión no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el INE para la transmisión de los promocionales; por último, que es dicho Instituto el que contará con los medios necesarios para verificar el cumplimiento de transmisión de los promocionales pautados, así como de la normativa aplicable.
42. Lo anterior evidencia la obligación de las concesionarias de radio y televisión de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
43. Es así que el artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión prevé la facultad de la autoridad electoral federal para llevar a cabo la verificación correspondiente respecto al cumplimiento del pautado, a fin de constatar que los mismos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna.
44. Adicionalmente, el referido reglamento en el artículo 53 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, prevé que cuando las concesionarias adviertan que hay promocionales que no fueron transmitidos conforme a las pautas ordenadas por el INE podrán reprogramarlos voluntariamente, asimismo, deben emitir un aviso por escrito a la autoridad electoral correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, en el que señale la omisión respectiva, junto con las causas de la misma y los elementos con que se acrediten, precisando los promocionales omitidos, el folio, la versión, el actor, la fecha y horario pautados, con la justificación atinente y los términos de la reprogramación.
45. Por su parte, el artículo 54 del citado reglamento establece que la concesionaria que haya incurrido en algún incumplimiento, podrá realizar la reprogramación respectiva por diferentes causas, como: 1) fallas en los equipos de transmisión o en el sistema; 2) interrupción del suministro eléctrico, y 3) factores meteorológicos o desastres naturales, entre otros casos; en los cuales la autoridad electoral deberá valorar la magnitud de los eventos y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si la concesionaria se encuentra obligada a llevar a cabo la reprogramación en cuestión.
46. Asimismo, el artículo 58 párrafos 1 y 3 del referido Reglamento señala que, si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección de Prerrogativas y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de la pauta por parte de una emisora de radio o televisión, sin que se hubiere recibido aviso de reprogramación voluntaria, procederán a notificar a la concesionaria de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los procesos electorales.
47. También, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé en su artículo 157, que la concesionaria que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión y que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberá justificar ante el Instituto la causa.
48. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se debe declarar la existencia de la infracción atribuida a Cadena Tres, concesionaria de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2 en el estado de Tamaulipas, por 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP del referido instituto electoral, del día siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós. Se llega a tal conclusión, en términos de las siguientes consideraciones.
49. Como ya se señaló, de los reportes de monitoreo emitidos por la DEPPP se desprenden los siguientes incumplimientos:
XHCTRM-TDT
Spots pautados 1,344 | ||||||
Spots no verificados | Spots verificados | |||||
118 | 1,226 | |||||
Spots verificados 1,226 | ||||||
Spots transmitidos | Spots presuntamente omitidos | |||||
395 | 831 | |||||
Spots presuntamente omitidos 831 | ||||||
Reprogramación voluntaria | Reprogramación por requerimiento | Sin pronunciamiento | ||||
88 | 738 | 5 | ||||
Spots materia de reprogramación 826 (88 + 738) | ||||||
Reprogramados transmitidos | Reprogramados no transmitidos | Reprogramados no verificados | ||||
463 | 362 | 1 | ||||
Spots presuntamente omitidos | ||||||
Spots reprogramados no transmitidos | Spots sobre los que omitió pronunciarse | |||||
362 | 5 | |||||
Total de spots omitidos 367 | ||||||
XHCTRM-TDT 2
Spots pautados 1,344 | ||||||
Spots no verificados | Spots verificados | |||||
275 | 1,069 | |||||
Spots verificados 1,069 | ||||||
Spots transmitidos | Spots presuntamente omitidos | |||||
238 | 831 | |||||
Spots presuntamente omitidos 831 | ||||||
Reprogramación voluntaria | Reprogramación por requerimiento | Sin pronunciamiento | ||||
88 | 738 | 5 | ||||
Spots materia de reprogramación 826 (88 + 738) | ||||||
Reprogramados transmitidos | Reprogramados no transmitidos | Reprogramados no verificados | ||||
275 | 317 | 234 | ||||
Spots presuntamente omitidos | ||||||
Spots reprogramados no transmitidos | Spots sobre los que omitió pronunciarse | |||||
317 | 5 | |||||
| ||||||
50. Por lo anterior, se le requirió en diversas ocasiones a Cadena Tres para que manifestara la razón o motivo del incumplimiento de los promocionales. Al respecto, se tiene que la referida concesionaria argumentó lo siguiente:
Siempre se ha tenido la intención de coadyuvar con la autoridad, al respecto hemos detectado algunas fallas en el sistema de transcodificación de los materiales, es por eso que nos detectan afectaciones, esto se puede ver en pantalla como reducción de la imagen al momento de su reproducción, afectación en el audio, etc.
Como evidencia a mi dicho, se anexan las pantallas correspondientes con las cuales se comprueban que le damos seguimiento a los spots que nos indica la autoridad, aunado a lo anterior, hemos tomado las medidas necesarias para que la situación no vuelva ocurrir y de ser el caso estamos en la mejor disposición para poder compensar los tiempos de ser necesario.
51. En ese sentido, aun y cuando la concesionaria argumentó lo antes planteado a modo de justificar los incumplimientos localizados, lo cierto es que omitió aportar elementos de prueba que acrediten las pretensiones de su dicho respecto de los hechos que impidieron cumplir con su obligación constitucional y legal.
52. Es decir, la referida concesionaria únicamente se limita a argumentar que se han “detectado algunas fallas en el sistema de transcodificación de los materiales, es por eso que nos detectan afectaciones” sin aportar algún medio probatorio que sirva para eximirla de responsabilidad y además menciona que “tomarán las medidas necesarias para que la situación no vuelva a ocurrir”, aceptando de cierta forma su responsabilidad frente a los hechos denunciados.
53. Aunado a lo anterior, la concesionaria argumentó que se encuentran en la mejor disposición para compensar los tiempos que se habían omitido, sin embargo, de constancias de autos se advierte que aun y teniendo la posibilidad de reprogramar los referidos promocionales antes del incio del procedimiento sancionador, esto no sucedió así y la concesionaria volvió a incumplir con tal hecho.
54. Por ello, este órgano jurisdiccional determina que las manifestaciones realizadas por Cadena Tres, relativas a los motivos aducidos para omitir cumplir con su obligación, al no estar sustentadas por algún elemento de prueba, ni calificar como una causa de justificación en términos de la normatividad aplicable, resultan insuficientes para acreditar la actualización de caso fortuito o de fuerza mayor para incumplir con la transmisión de los promocionales ordenados por el INE[29].
55. Es decir, las propias manifestaciones de Cadena Tres, en el sentido de afirmar que se detectaron fallas técnicas, sin exhibir prueba alguna, resulta insuficiente para derrotar el valor probatorio pleno de los reportes de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas[30].
56. En este sentido, es posible concluir que la concesionaria omitió cumplir con su obligación constitucional de transmitir los promocionales que le correspondían a los partidos políticos y a las autoridades electorales, así como reprogramar los mismos derivado de los requerimientos que realizo la DEPPP, durante el periodo en que se desarrolló la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, en especifico dentro del mes de diciembre de dos mil veintidós.
57. Al respecto, como se precisó en el apartado del marco normativo, debe tenerse en cuenta que las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta ordenada por el INE de manera íntegra, sin alteraciones, sin que exista una justificación para incumplir o eximirse de dicha obligación constitucional.
58. Ello, con independencia de la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción, lo anterior, de conformidad con lo sostenido en la Jurisprudencia 21/2010 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN[31].
59. En tales circunstancias, el INE es el órgano a quien en exclusiva le corresponde verificar el cumplimiento y adecuado desarrollo del modelo de comunicación política previsto constitucionalmente, tal como es el caso del deber de las emisoras de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas.
60. En ese contexto, tanto a nivel constitucional como legal se estableció que los partidos políticos y autoridades electorales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, estableciendo las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos.
61. De ahí que no pueda exceptuarse a la parte denunciada de cumplir con su obligación constitucional de transmitir la pauta ordenada por el INE, ya que eso afectaría la comunicación de los partidos y de las autoridades electorales con la ciudadanía.
62. Por lo anterior, este órgano jurisdicconal estima que es existente la infracción atribuida a Cadena Tres, por ende, se debe determinar la responsabilidad y fijar una sanción por la inobservancia de la normativa electoral[32].
SEXTA. Calificación e individualización de la sanción
63. En virtud de que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Cadena Tres a través de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.
64. Para llevar a cabo la individualización de la sanción es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
65. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
66. También se debe precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
67. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece que las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión pueden ser: amonestación pública, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[33]; ahora Ciudad de México, y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
68. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
Bien jurídico tutelado
69. El bien jurídico tutelado es el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
70. Modo. Cadena Tres a través de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2 incumplió la normativa en materia electoral por 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP del referido instituto electoral, durante el periodo en que se desarrolló la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas. En total, fueron seiscientas ochenta y nueve omisiones.
71. Tiempo. El incumplimiento referido aconteció del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós, en concreto, durante el periodo de precampaña e intercampaña de la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas[34].
72. Se precisa que durante estos periodos las autoridades electorales tienen la obligación constitucional de difundir información relacionada con sus fines y atribuciones y los partidos políticos de difundir propaganda política, de interés general que abone al debate en democracia, o bien, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.
73. Lugar. La infracción tuvo lugar en el estado de Tamaulipas.
Singularidad o pluralidad de las faltas
74. La comisión de la infracción señalada consiste en la realización de una sola conducta, por parte de Cadena Tres, pues se trata de una conducta omisiva a su obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE. Esto es, la conducta se realizó por dos supuestos en específico: 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP del referido instituto electoral.
Contexto fáctico y medios de ejecución
75. La conducta infractora se efectuó durante la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, por la omisión de difundir la pauta ordenada por el INE y no transmitir la totalidad de reprogramaciones voluntarias ofrecidas.
Beneficio o lucro
76. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, ya que se trata del incumplimiento de una obligación constitucional y legal prevista para las concesionarias de radio y televisión.
Intencionalidad
77. La falta no puede considerarse como intencional, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que la concesionaria tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral. Máxime que ofreció la retransmisión de algunos promocionales[35].
Reincidencia
78. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
79. Para ello, se precisa que para considerar si existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
80. En tal virtud, para analizar dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional se localizó el siguiente precedente que satisface los requisitos de la mencionada jurisprudencia:
Elementos | SRE-PSC-159/2022 |
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | La conducta denunciada ocurrió en el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós, así como en periodo electoral de procesos electorales locales 2021-2022. |
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado | Cadena Tres omitió el cumplimiento de la pauta a través de diversas emisoras en los periodos antes indicados. |
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | La sentencia se dictó el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por lo que quedó firme el nueve de septiembre puesto que se notificó a Cadena Tres el cinco previo. |
81. Se considera que tal precedente es aplicable porque quedó firme el nueve de septiembre de dos mil veintidós, mientras que el incumplimiento de la pauta que se verificó en el presente expediente fue del siete al veinte de diciembre del dos mil veintidós, es decir, ocurrió con posterioridad a que quedara firme la sentencia SRE-PSC-159/2022.
82. En específico, en la sentencia SRE-PSC-159/2022 se le sancionó a Cadena Tres por omitir la transmisión de la pauta ordenada por el INE. Es importante destacar que en este asunto se encuentran vinculadas las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2, mismas que se analizan en la presente determinación. Por lo que, la sentencia SRE-PSC-159/2022 es aplicable para configurar la reincidencia de la conducta a la referida concesionaria.
83. Daño o perjuicio. En conclusión, Cadena Tres incumplió la obligación de transmitir la pauta y de reprogramar la misma, por lo que se determina lo siguiente previo a calificar la conduncta e imponer la sanción correspondiente:
Vulneró el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución, dado que ahí se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales y, en el caso, precisamente lo que se demostró fue una trasgresión a dichos valores relativos al acceso y distribución de tiempos en televisión de los partidos políticos y de las autoridades electorales, derivado de las irregularidades en la transmisión del material electoral.
Al no transmitir los promocionales vulneró el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2, 161 y 182 de la Ley Electoral, así como artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión (en este caso fue sólo televisión), así como del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.
Aunado a ello, vulneró el artículo 160, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación omitió transmitir el pautado ordenado por el INE., El bien jurídico tutelado en la especie se trata del derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, al modelo de comunicación política previsto en la Constitución
84. En el caso, la afectación de dicho bien por parte de la concesionaria radicó en impedir que la información llegara a la ciudadanía, aunado a que incidió en la prerrogativa de los partidos políticos de difundir su información, propaganda política y sus fines constitucionalmente establecidos como son la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, así como a la difusión de sus programas, principios e ideas que postulan.
85. Al respecto, debe tenerse presente que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de los medios de comunicación como lo son las concesionarias de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad. Por ello, el incumplimiento a la pauta ya sea por omisión, reprogramación, entre otras, es en sí una vulneración de índole constitucional al citado modelo.
Calificación de la falta
86. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA.
87. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Se vulneró una obligación prevista en la Constitución.
Se infringió el derecho de la ciudadanía a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales.
Cadena Tres a través de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2 incumplió la normativa en materia electoral por 1) no transmitir conforme a la pauta ordenada por el INE y 2) omitir la transmisión de las reprogramaciones derivadas de los requerimientos de información realizados por la DEPPP del referido instituto electoral, durante el periodo en que se desarrolló la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, de la siguiente forma:
88. Así, este órgano jurisdiccional estima adecuada dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de la ciudadanía, así como de los partidos políticos y autoridades electorales en el estado de Tamaulipas.
89. Elementos subjetivos de análisis. Aunado a lo anterior, cabe destacar la forma y el grado de intervención de Cadena Tres en la comisión de la conducta fue directa y con poca diligencia, porque se le requirió para que informara sobre los presuntos incumplimientos y que proporcionará la documentación que considerada necesaria e idónea para acreditar los motivos que dieron lugar a la falta de transmisión de las reprogramaciones ofrecidas voluntariamente, por lo que estuvo en posibilidad de corregir su conducta, situación que no aconteció.
90. En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que dicha concesionaria estuvo en condiciones de evitar que subsistiera el incumplimiento. No es inadvertido que ofreció retransmitir parte de los promocionales omitidos; sin embargo, también incumplió en retransmitirlos en su totalidad.
Sanción a imponer
91. El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios televisión siendo estas:
Amonestación pública.
Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; en el caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el INE, los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la legislación aplicable les autorice.
La suspensión de la transmisión de tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.
92. Con base en lo anterior, se estima que la imposición de la sanción debe imponerse por emisora[36], tomando en cuenta el año en que se cometió la infracción[37], por ende la sanción impuesta a Cadena Tres en principio sería una multa de 1750 UMAS, equivalente a la cantidad de $168,385.00 (ciento sesenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
93. Sin embargo, cabe señalar que al ser reincidente, con fundamento en el artículo 456 inciso g), fracción II de la Ley Electoral,[38] este órgano jurisdiccional, determina aumentar en un 50% más, el monto correspondiente a la multa que originariamente correspondería sin reincidencia.
94. Así, la imposición de una multa por un total de 3,500 UMAS, equivalentes a la cantidad de $336,770.00 (trescientos treinta y seis mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.)[39], es una multa adecuada con respecto a la calificación de la infracción.
95. Lo anterior multa tiene como sustento el hecho de que la concesionaria ha sido reincidente en la conducta de omitir los promocionales ordenados por el INE y que en el presente asunto se dejaron de transmitir promocionales durante el periodo de precampaña e intercampaña de la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, afectando así a los partidos políticos, a las autoridades electorales y a la ciudadanía a recibir la información político-electoral.
96. En ese sentido, las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se considera que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de la concesionaria, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.
97. Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para la infractora y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.
98. Análisis de precedentes en los que se ha multado a Cadena Tres. A continuación, se establecen de manera pormenorizada las razones por las que se impone esa sanción, a partir de un ejercicio comparativo del precedente en el que esta Sala Especializada sancionó a la concesionaria de referencia y las características particulares del presente procedimiento sancionador.
99. Al respecto, se tiene la siguiente grafica:
| SRE-PSC-159/2022 | SRE-PSC-61/2023 |
Estado | Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas | Tamaulipas |
Canal | Diversos canales alrededor de la República Mexicana | XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2 |
Tiempo | Primer semestre del periodo ordinario del año dos mil veintidós y el periodo electoral local 2021-2022. | Periodo de precampaña e intercampaña de la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas |
Periodo | La infracción se dio de abril a junio de 2022
| Del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós |
Spots | 31,379 | 689 |
Otros | Reincidencia | Reincidente |
Multa | 100 UMAS a las emisoras que no tienen reincidencia
150 UMAS a las emisoras que tienen reincidencia | 1,200 UMAS |
100. Como se desprende de lo anterior, las circunstancias que han rodeado las cuestiones fácticas de la individualización de las sanciones en el asunto en el que Cadena Tres fue parte han sido diferentes, porque ninguno es coincidente exactamente con los promocionales materia de los asuntos, ello se evidencia aun más porque en los casos descritos a pesar del número de promocionales o spots implicados en los asuntos, las circunstancias de la infracción son diversas, ya que en algunos casos ha habido más promocionales omitidos, excedentes, entre otros, lo cual, como se dijo al momento de individualizar la sanción en el caso, tiene implicaciones diferentes tanto para los partidos políticos, autoridades electorales, como para la ciudadanía.
101. Establecido lo anterior, se pueden advertir diferencias sustanciales en los asuntos que se tomaron en cuenta para la debida individualización de la sanción, como son:
La entidad federativa en la que se llevaron a cabo las infracciones, así como los canales o señales, ya que existen más canales o señales involucrados, por ende el número de omisiones varia de forma gradual.
La infracción en el expediente SRE-PSC-159/2022 se realizó durante periodo ordinario y dentro del proceso electoral local 2021-2022.
En el asunto se acreditó la reincidencia.
102. Además, otra diferencia sustancial es la actitud contumaz de la concesionaria, porque a pesar de los diversos requerimientos no hizo o llevó a cabo alguna cuestión para solucionar dicha situación, además, como se puede apreciar, es una conducta que la concesionaria ha venido realizando desde dos mil veinte a la fecha.
103. Por las razones anteriores, se determina la imposición de la sanción referida en el presente asunto.
104. En adición a lo considerado, para determinar el monto de la multa, se reitera, en términos de lo expuesto en las sentencias SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022 y SRE-PSC-175/2022, que no se realiza ni pretende realizar una simple operación matemática en los asuntos que caen en su conocimiento, ni tasar los promociones materia de los asuntos, pues en cada asunto toma en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados (aspecto ya analizados en el apartado correspondiente), entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares, como en el caso, la conducta reiterada de Cadena Tres (a través de sus emisoras) para corregir la situación informada en diversas ocasiones por la autoridad electoral.
105. Lo contrario, es decir, tasar los promocionales y/o las circunstancias de las infracciones, en concepto de esta Sala Especializada, eliminaría la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades jurisdiccionales para la imposición de sanciones y reduciría a esta autoridad a aplicar mecánicamente sanciones por el número de promocionales implicados en cada asunto, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso.
106. Capacidad económica. Ahora bien, dado que la información económica de Cadena Tres es confidencial, el análisis respectivo consta en el ANEXO ÚNICO que se integra a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a la referida concesionaria.[40]
107. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
108. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que el concesionario pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
109. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores hábiles a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
110. Publicacion de la sentencia. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
111. Reposición de tiempos. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
112. Con base en el precepto citado Cadena Tres, una vez que quede firme la presente sentencia, deberá reponer el total de promocionales omitidos, para lo cual se vincula a la Dirección de Prerrogativas, una vez sesionado el Comité de Radio y Televisión del INE, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE[41].
113. Al respecto debe destacarse que la autoridad vinculada deberá realizar una investigación de las posibilidades técnicas a efectos de la que la concesionaria sancionada pueda cumplir con esta medida de reparación.
114. Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días naturales, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Cadena Tres, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.
115. Vista. Una vez que quede firma la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que dé vista con la presente sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que determinen si es procedente la inscripción de la sanción de la concesionaria sancionada en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determine que deba registrarse.
116. Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.
117. Se requiere a dicha institución para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias con que acredite su dicho.
118. Finalmente, se precisa que la ejecución del cumplimiento de la presente sentencia se deberá llevar a cabo una vez que cause ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a Cadena Tres, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la concesionaria referida una multa en los términos preciados en el capítulo respectivo.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral a que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Cadena Tres, en los términos establecidos en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados la presente sentencia
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en la parte relativa al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto razonado del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante la Secretaria General de Acuerdos en Funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-61/2023[42]
Antes de señalar las razones en las que se sostiene mi voto particular, quisiera precisar, con toda claridad, que coincido en que las emisoras de Cadena Tres I, S.A. de C.V. incumplieron con la transmisión de la pauta, porque no acreditaron una causa de justificación para omitir la transmisión de 689 (seiscientos ochenta y nueve) promocionales de partidos políticos y autoridades electorales.
No obstante, me aparto de lo resuelto por la mayoría del Pleno pues, de la misma forma que lo sostuve al resolver el expediente SRE-PSC-159/2022, considero que estamos ante un asunto con condiciones extraordinarias que nos imponía aplicar una metodología de análisis e individualización de la sanción que no minimizara el impacto sistemático o vulneración que esta concesionaria ha generado al modelo de comunicación política.
Lo anterior, a fin de evitar que la simple aplicación formal de criterios de sanción sin atender de manera integral y contextual al comportamiento de las concesionarias de cara a sus obligaciones constitucionales se traduzca en un incentivo indirecto para que repitan ilícitos de los cuales conocemos en este órgano jurisdiccional.
En este sentido, considero que existen casos específicos que nos imponen realizar un análisis reforzado de las conductas que se ponen en nuestro conocimiento, de modo que nuestras sentencias constituyan verdaderos mecanismos de inhibición de infracciones en el futuro, conforme a lo siguiente.
Postura mayoritaria
En la sentencia aprobada por mis pares se tiene por acreditada la omisión de transmitir 689 (seiscientos ochenta y nueve) promocionales de partidos políticos y autoridades electorales dentro del proceso electoral extraordinario para definir una senaduría en Tamaulipas.
En atención a ello, se sigue el procedimiento ordinario para la individualización de las sanciones, se toma en cuenta la reincidencia de las dos emisoras involucradas en el incumplimiento y se impone una multa final a la concesionaria por 3500 (tres mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización[43] equivalentes a $336,770.00 (trescientos treinta y seis mil setecientos setenta pesos 00/100).
Argumentos por los que me aparto de la sentencia
I. Metodología de análisis e imposición de sanción
Como anuncié al inicio de este voto, reitero la metodología de estudio que propuse desde el expediente SRE-PSC-159/2022, cuya aplicación hubiera permitido analizar de manera contextual e integral la infracción que se puso a nuestra consideración, a fin de garantizar la tutela efectiva de nuestro modelo constitucional de comunicación política y electoral, conforme a lo que a continuación se expone.
A. Elementos del expediente
Las constancias que obran en el expediente ponen de manifiesto la conducta procesal de Cadena Tres a lo largo del presente asunto, tanto en las actuaciones desplegadas ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[44] como en las relativas a este procedimiento sancionador.
La DEPPP detectó 831 (ochocientas treinta y una) omisiones por cada una de las emisoras XHCTRM-TDT y XHCTRM-TDT-2, en el período comprendido del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós.
De los 1,662 (mil seiscientos sesenta y dos) promocionales detectados, la concesionaria únicamente ofreció la reprogramación voluntaria de 88 (ochenta y ocho) promocionales por emisora, dando un total de 176 (ciento setenta y seis) reprogramaciones voluntarias, lo que representa un 10. 58% (diez punto cincuenta y ocho por ciento) de las omisiones detectadas.
La DEPPP se vio en la necesidad de requerir a la concesionaria la reprogramación de 1,481 (mil cuatrocientos ochenta y uno) restantes, de los cuales Cadena Tres omitió transmitir 689 (seiscientos ochenta y nueve), lo cual representa un 46.5% (cuarenta y seis punto cinco por ciento) del total requerido.
De lo anterior, se observa que ante el incumplimiento de las transmisiones que la Constitución impone, la concesionaria únicamente ofreció voluntariamente reprogramar sólo un poco más del diez por ciento de los promocionales involucrados, lo cual pone de manifiesto su ausencia espontánea de cumplimiento.
Una vez que la autoridad administrativa le requirió el cumplimiento obligatorio de sus obligaciones de reprogramación, la concesionaria ofreció reprogramar casi la totalidad de promocionales restantes, pero ello no se correspondió con el cumplimiento efectivo de dicho compromiso, puesto que en realidad omitió transmitir más de la mitad de los promocionales involucrados en este segundo momento.
Una vez que se instauró el presente procedimiento, tal como se señala de manera reiterada en la sentencia, la concesionaria se limitó a señalar como causa genérica de su incumplimiento: hemos detectado algunas fallas en el sistema de transcodificación de los materiales.
Sin embargo, en ningún momento expuso en qué consistieron esas fallas, cómo es que ello se tradujo en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones o qué medidas implementó para atenderlas de manera oportuna, por mencionar algunas vertientes mínimas de justificación argumentativa que omitió cumplir.
Aunado a lo anterior, como también se expone repetidamente en la sentencia, la concesionaria no acompañó su dicho con elementos de prueba tendentes a evidenciar la alegada falla en el sistema de transcodificación, sino que se limitó a enviar impresiones de pantalla dirigidas a comprobar que le damos seguimiento a los spots que nos indica la autoridad.
Lo anterior, pone de manifiesto que las constancias que remitió para acompañar su dicho no constituyeron elementos idóneos para intentar justificar su proceder, sino que se tradujeron en la mera presentación formal de documentos de los cuales no se puede desprender una relación causal entre dichos elementos de prueba (impresiones de pantalla para comprobar que le damos seguimiento a los spots) y la causa que, según su manifestación genérica, dio origen a la infracción (falla en el sistema de transcodificación).
Así, de las constancias que obran en el expediente considero que Cadena Tres evidenció una temeraria despreocupación por atender las obligaciones que el modelo constitucional de comunicación política le impone, lo cual se sustenta en lo que hasta aquí he expuesto:
a. Únicamente ofreció reponer voluntariamente hasta el diez por ciento de la totalidad de los promocionales cuya transmisión omitió.
b. Ante el requerimiento de la DEPPP de reprogramar los restantes, incumplió con más de la mitad de las transmisiones involucradas.
c. Dentro del presente procedimiento sancionador, de su actuar procesal se observa una nula intención o finalidad de satisfacer exigencias mínimas tanto argumentativas como probatorias, para sustentar su proceder.
B. Contexto inmediato de análisis
Lo expuesto en el apartado anterior, debe analizarse de manera conjunta con el contexto que rodeó al incumplimiento de Cadena Tres. Esto, a fin de identificar la dimensión del daño que la omisión de transmitir los promocionales pudo haber generado en los derechos que subyacen a nuestro modelo de comunicación política y electoral.
La totalidad de omisiones de transmisión se llevaron a cabo del siete al veinte de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualizaron en las etapas de precampaña e intercampaña de la elección extraordinaria de una senaduría en Tamaulipas.[45]
En este sentido, al haberse verificado dentro de un proceso electivo, es importante resaltar que dicho espacio constituye el período de mayor exposición y competencia de las ideas electorales para la renovación del poder público en nuestro país.
Ello, porque en la pauta correspondiente a procesos electorales las distintas opciones políticas se encuentran en franca competencia para triunfar en las elecciones, las autoridades electorales difunden las campañas tendentes a garantizar el voto de la ciudadanía y esta última recibe la información que nuestro modelo de comunicación propicia para elegir de manera libre una vez que se han sopesado las distintas propuestas políticas.
Lo anterior implica que el incumplimiento a la pauta relativa a procesos electorales genera un daño agravado o cualificado al modelo de comunicación política y electoral, puesto que se puede sostener una presunción fuerte de que las omisiones generadas en dicho período repercuten de manera directa en la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidaturas, misma que no se podría sostener respecto del incumplimiento de la pauta correspondiente al período ordinario.
Así, el contexto de incumplimiento se determina por el período de la pauta que en cada caso corresponda y, en los casos de proceso electoral, se debe valorar la condición agravada de menoscabo que se genera, conforme a lo expuesto.
Por lo anterior, se puede concluir que estamos ante un daño agravado o cualificado al modelo de comunicación política, lo cual genera una presunción fuerte de que las omisiones involucradas influyeron en la equidad en la competencia entre las opciones políticas de dicho proceso electoral extraordinario.
C. Sistematicidad o contexto mediato de análisis
Las consideraciones hasta aquí relatadas son insuficientes, por sí mismas, para poner de manifiesto una situación extraordinaria como la que se planteó al inicio de este voto; sin embargo, un análisis del comportamiento de Cadena Tres de cara a las exigencias que le impone el modelo de comunicación política, revela una actitud contumaz que actualiza la obligación de este órgano jurisdiccional de establecer medidas reforzadas para satisfacer el efecto inhibidor de las sanciones que imponemos.
Considero que tenemos suficientes elementos para acreditar un actuar sistemático de incumplimiento por parte de esa concesionaria, con base en sentencias que hemos resuelto al interior de este órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, constituyen hechos notorios de la situación que anuncio, a saber:
SRE-PSC-12/2020. Omitió transmitir 1730 (mil setecientos treinta) promocionales en seis entidades federativas (Campeche, Coahuila, Sinaloa, Tabasco, Veracruz y Yucatán) durante un período aproximado de diez meses (considerando todos los incumplimientos).
SRE-PSC-159/2022. Se reiteró el actuar sistemático de incumplimiento en el cual 35 (treinta y cinco) emisoras de Cadena Tres I, S.A. de C.V. incumplieron con la transmisión de 31,379 (treinta y un mil trescientos setenta y nueve) promocionales, de los cuales 29,125 (veintinueve mil ciento veinticinco) promocionales correspondían al período electoral e impactaron los seis procesos locales 2021-2022, esto es, Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
SRE-PSC-23/2023. En este asunto nuevamente se observa un actuar sistemático respecto de la omisión de transmitir 288 (doscientos ochenta y ocho) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en el segundo período ordinario de 2022. Esto es, en el mismo año en que incumplió sistemáticamente con sus obligaciones dentro de los procesos electorales locales antes señalados.
Los primeros dos casos en cita ponen en evidencia una estrategia o sistema que subyace al incumplimiento seccionado de la pauta por cada emisora que se tradujo, en cada caso, en una infracción compuesta. Esto es, se actualizó una infracción agravada como resultado de la unión o integración de diversas omisiones en la transmisión de la pauta por múltiples partes integrantes (emisoras) del mismo ente (concesionaria).
Así, de manera preliminar podemos advertir que Cadena Tres ha desplegado, en dos momentos distintos, estrategias agravadas o sistemas complejos de incumplimiento, lo cual pone de manifiesto una reiteración en la implementación de estos mecanismos, previa al incumplimiento que aquí se analiza.
En el presente caso, nos encontramos ante la omisión de dos emisoras de transmitir los promocionales ordenados en la pauta, lo cual impide sostener que, visto de manera aislada, en este caso se reproduzca el referido modelo o sistema de incumplimiento dentro el mismo período.
Sin embargo, sí se ha evidenciado un actuar contumaz de incumplimiento a la pauta dentro de un proceso electoral extraordinario como resultado de una temeraria despreocupación de la concesionaria por atender las obligaciones que el modelo constitucional de comunicación política le impone.
No se puede perder de vista que las omisiones acreditadas en este asunto corresponden al período electoral extraordinario de dos mil veintidós en Tamaulipas y que en el expediente SRE-PSC-159/2022 se tuvo por acreditado el incumplimiento de pautas también electorales en los seis procesos electorales locales que se desarrollaron en esa anualidad.
Esto permite concluir que Cadena Tres generó incumplimientos a sus obligaciones dentro del modelo constitucional de comunicación política, en el marco de todos los procesos electorales (ordinarios y extraordinarios) de dos mil veintidós.
Además, se ha evidenciado que en el SRE-PSC-23/2023 se acreditó que nueve emisoras de la referida concesionaria en igual número de entidades federativas también omitieron transmitir promocionales dentro del segundo período ordinario del mismo año, es decir, no solo se actualizaron incumplimientos dentro de los procesos electivos referidos, sino fuera de los mismos.
En este sentido, un análisis del contexto mediato de incumplimientos que se han acreditado por parte de diversas emisoras, en distintas entidades y momentos, por parte de Cadena Tres, me lleva a determinar que el presente caso se encuadra dentro de esta estrategia atípica o extraordinaria de incumplimiento por la cual esta concesionaria ha demostrado ser proclive a desatender las exigencias constitucionales que le son oponibles, lo cual se ha traducido en una omisión continuada en la transmisión de promocionales.
D. Calificación de la infracción y determinación de la sanción
Con base en todo lo expuesto, considero que teníamos los elementos necesarios para imponer una sanción que satisficiera las exigencias de tutelar de manera efectiva nuestro modelo de comunicación política y generara un efecto inhibidor de conductas ilícitas y malas prácticas en la materia.
Así, atendiendo a los elementos del expediente, el contexto y la sistematicidad en el incumplimiento basada en nuestros propios precedentes correspondía calificar la infracción como grave especial e imponer, con fundamento en el artículo 456, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, una multa consistente en 15,500 (quince mil quinientas) UMA equivalentes a $1,491,410.00 (un millón cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N.).
Tomar enserio el modelo de comunicación política y electoral que prevé nuestra Constitución e identificar el lugar preeminente que tiene la Sala Especializada como guardiana del mismo, nos impone analizar los casos que se nos presentan de manera contextual e integral, de modo que nuestras sentencias se erijan en mecanismos efectivos de tutela constitucional y no en ejercicios formales de sanción que incumplan con el deber de inhibir la comisión de conductas ilícitas, en detrimento de la calidad de nuestra democracia y el Estado Constitucional de Derecho que debe regir nuestro actuar.
Máxime que desde el posicionamiento que planteé en el expediente
SRE-PSC-159/2022 advertí que, en este tipo de casos, deben inclusive valorarse las condiciones particulares de incumplimiento para determinar:
i) La viabilidad de dar vista a la autoridad administrativa electoral para que desahogue diligencias de investigación tendentes a objetivar los montos que las concesionarias pueden estar obteniendo con motivo de la omisión de transmitir los promocionales del pautado.
ii) La posibilidad de establecer medidas de reparación integral de la doble vulneración a derechos en materia política. Primero, al derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos que el Estado les asigna en televisión; y, segundo, al derecho de la ciudadanía a recibir la información contenida en los promocionales pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, que son precondiciones para el efectivo ejercicio de sus derechos políticos.
Por todo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-61/2023.
Formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, por mayoría de votos, se acreditó la existencia de la infracción relativa al incumplimiento de transmitir la pauta conforme a lo ordenado por el Instituto Nacional Electoral, atribuible a Cadena Tres I, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCTMR-TDT y XHCTMR-TDT2, por haber omitido transmitir promocionales relacionados con propaganda política de partidos políticos y de autoridades electorales, durante la elección extraordinaria de una senaduría en el estado de Tamaulipas, por lo que se les impuso una multa y se ordenó reponer la transmisión de los promocionales omitidos.
II. Razones de mi voto
Vista IFT
Si bien es mi propuesta y por ende comparto el sentido del proyecto que puse a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y si bien, esta vez acompaño la postura que ha sido criterio mayoritario en ocasiones anteriores en atención a la votación alcanzada en la sentencia, lo cierto es que creo conveniente aclarar lo siguiente.
En primer lugar, al tener por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V., se determinó la imposición de multas a dos de sus emisoras.
Aunado a lo anterior, se ordenó registrarlas en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Finalmente, se ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, en relación con la concesionaria sancionada mediante multa.
Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.
En ese entendido, al ordenar que la concesionaria sancionada sea inscrita en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.
No obstante, toda vez que, como adelanté, al no contar con la mayoría de votos del Pleno para que dicha consideración fuera incluida en la sentencia, en aras de generar certeza a la ciudadanía, en esta ocasión, votaré por la vista referida, con las precisiones razonadas.
Por lo antes referido, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
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[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[2] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/146809/CGex202211-30-ap-1-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[3] Lo cual puede ser consultado en las páginas de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc
[4] Dicho acuerdo fue notificado a Cadena Tres, mediante correo electrónico del mismo día de su aprobación. Tanto el acuerdo, así como la referida notificación pueden ser consultados en el anexo 1 de la vista otorgada por la DEPPP, la cual obra a foja 17 del expediente.
[5] Canal 22 y canal 22.2, respectivamente.
[6] Estos requerimientos se localizan en los anexos 2 y 5 de la vista otorgada por la DEPPP, la cual obra a foja 17 del expediente.
[7] Foja 04 a la 17 del expediente.
[8] Foja 18 del expediente.
[9] Foja 120 del expediente.
[10] Artículo 41…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…
[11] Artículo 99..
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[12] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, las que tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[13] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[14] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …
[15] Artículo 475…
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[16] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
[17] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] Foja 135 del expediente.
[19] Foja 111 del expediente.
[20] Foja 17 del expediente.
[21] Todas las manifestaciones de la Dirección de Prerrogativas son pruebas documentales públicas y tienen pleno valor probatorio al ser emitida por la autoridad electoral federal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[22] Tales manifestaciones se pueden consultar en el anexo 5 de la vista otorgada por la DEPPP. Foja 17 del expediente.
[23] Todas las manifestaciones emitidas por Cadena Tres son documentales privadas y cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[24] Tales manifestaciones se pueden consultar en el anexo 2 de la vista otorgada por la DEPPP. Foja 17 del expediente.
[25] Foja 44 del expediente.
[26] Foja 68 del expediente.
[27] Cabe señalar que al momento de asistir a la audiencia de ley, la referida concesionaria ratificó estas manifestaciones al defenderse de los hechos denunciados.
[28] Foja 109 del expediente.
[29] Las alegaciones hechas valer por Cadena Tres no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión del INE.
[30] Conforme a la jurisprudencia Jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
[31] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
[32] Sirve como criterio orientador la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-23/2023.
[33] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero, transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[34] Puede consultarse en https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/tamaulipas-eleccion-extraordinaria-2023/.
[35] Tal criterio se sostuvo en el expediente SRE-PSC-23/2023.
[36] Lo anterior, de conformidad con jurisprudencia 7/2011 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, incisos a) a d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, párrafos 1 a 3; 57, párrafo 1; 62, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1, y 71, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la obligación de poner a disposición del Instituto Federal Electoral determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada emisora, esto es, de cada estación o canal y no en función de la persona concesionaria o permisionaria. Por tanto, si con motivo de un procedimiento administrativo sancionador se acredita el incumplimiento a diversas pautas de transmisión, respecto de varios canales de televisión o estaciones de radio, resulta inconcuso que la sanción que imponga el Consejo General del referido instituto debe ser por cada uno de éstos, aun cuando se trate de la misma concesionaria o permisionaria.
[37] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el uno de febrero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[38] Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […] g) Respecto de los concesionarios de radio y televisión: […] II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda.
[39] Para la presente multa se tomo en consideración que Cadena Tres reprogramó algunos de los promocionales que en principio omitió.
[40] Dicho anexo forma parte integrante de esta sentencia deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
[41] Tal como lo establece se establece en la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[42] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.
[43] En adelante, UMA.
[44] En adelante DEPPP.
[45] El calendario de la elección puede consultarse en la liga electrónica: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/tamaulipas-eleccion-extraordinaria-2023/