PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2025 PARTE PROMOVENTE: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. PARTE INVOLUCRADA: Luis Espíndola Morales, magistrado presidente de la Sala Regional Especializada MAGISTRATURA PONENTE: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro |
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[1].
1. La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
2. En noviembre de 2024 inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025
3. 1. Vista. El 25 de febrero de 2025, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] inició de oficio un procedimiento especial sancionador en contra de Luis Espíndola Morales, en su calidad de magistrado presidente de la Sala Especializada y entonces candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de una publicación en su red social X[5], el 24 de ese mes.
4. 2. Registro, admisión e investigación. El mismo 25, la autoridad instructora registró la vista[6], la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 3. ACQyD-INE-4/2025[7]. El 26 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares, dado que la publicación denunciada fue eliminada y, por tanto, se trataba de actos consumados de manera irreparable.
6. 4. Emplazamiento y audiencia. El tres de marzo, la UTCE emplazó a la parte denunciada a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el siete siguiente.
III. Impedimentos y cuestión competencial
7. 1. SRE-AG-24/2025. El 27 de febrero, la secretaria general de acuerdos de la Sala Especializada informó a su magistrado presidente que, en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores, se había expuesto la vista que integró el expediente UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025 y que estaba impedida legalmente para actuar al advertir que el citado juzgador era la parte denunciada.
8. Ese mismo día, con dichas constancias se ordenó formar el asunto general SRE-AG-24/2025 y lo remitió a las otras magistraturas, a fin de que pronunciaran lo que estimaran conveniente.
9. Por lo anterior, las tres magistraturas integrantes de la Sala Especializada enviaron escritos[8] en los que plantearon lo que, desde su punto de vista, constituían impedimentos para conocer y resolver el asunto.
10. El cuatro de marzo, se remitió dicha documentación a la Sala Superior que formó el asunto general SUP-AG-58/2025.
11. 2. SUP-AG-58/2025 (impedimentos). El 20 de marzo, la superioridad estableció que, acorde con el régimen jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] era la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos sustanciados por la UTCE respecto de las personas candidatas a magistraturas electorales federales[10].
12. Por lo anterior, no era jurídicamente procedente plantear un impedimento para resolver los asuntos.
13. 3. SUP-AG-64/2025 (cuestión competencial). El siete de marzo, el magistrado presidente Luis Espíndola Morales solicitó a la Sala Superior que analizara cuál era la autoridad competente para resolver el procedimiento UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
14. El 19 siguiente, la superioridad remitió el expediente a la SCJN, al considerar que es la autoridad competente para conocer y resolver el asunto.
15. 4. Expediente Varios 557. El 27 de marzo, el Pleno de la SCJN determinó que carecía de atribuciones para conocer de los casos planteados y ordenó devolver las constancias de ambos asuntos generales a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
16. 5. SUP-AG-58/2025 (segundo acuerdo). El 25 de junio, la Sala Superior determinó que la Sala Especializada era la autoridad competente para resolver las quejas instruidas vía procedimiento especial sancionador y los impedimentos relacionados con las mismas.
17. 6. SUP-AG-64/2025 (segundo acuerdo). El tres de julio, la superioridad estableció que la Sala Especializada era la autoridad competente para conocer del procedimiento identificado con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
18. 7. Acuerdo General SRE-AG-24/2025. El cuatro de julio siguiente, esta Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, determinó el procedimiento para la designación de magistraturas suplentes que integrarán el Pleno a efecto de resolver los impedimentos planteados en estos asuntos.
IV. Impedimentos para conocer y resolver la vista
19. 1. SRE-IMP-2/2025. El 21 de julio, esta Sala Especializada determinó infundada la excusa planteada por el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
20. 2. SRE-IMP-4/2025. El 23 de julio, esta autoridad determinó fundada la excusa planteada por la secretaria general de acuerdos Laura Berenice Sámano Ríos.
21. 3. SRE-IMP-3/2025. El 26 de julio, este órgano jurisdiccional determinó fundada la excusa planteada por el magistrado presidente Luis Espíndola Morales.
22. 4. SRE-IMP-1/2025. El uno de agosto, esta Sala Especializada determinó infundada la excusa planteada por la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala.
V. Habilitación de Víctor Hugo Rojas Vásquez, como magistrado en funciones
23. 1. Habilitación. El 19 de agosto, se habilitó a Víctor Hugo Rojas Vásquez para integrar el pleno para conocer de la vista planteada.
VI. Trámite ante la Sala Especializada.
24. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 19 de agosto, el magistrado presidente por ministerio de ley, le asignó la clave SRE-PSC-61/2025, y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
25. A partir del contenido[11] de los artículos 96 y 99, de la constitución federal, 17 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 numerales 1 y 2 y 475, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el Tribunal Electoral es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones de ministraturas de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distrito.
26. De igual forma, esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento especial sancionador en el que se denunció a un candidato a magistrado de la Sala Superior, porque en el Acuerdo dos del SUP-AG-58/2025 de 25 de junio, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es competente para sustanciar y/o resolver las quejas instauradas a través del procedimiento especial sancionador, en los que se denuncien candidaturas a la Sala Superior.
27. Finalmente, en el SUP-AG-64/2025 (segundo acuerdo), de tres de julio, la superioridad estableció que la Sala Especializada es la competente para conocer de este procedimiento especial sancionador.
28. De ahí que, no es procedente la remisión del expediente a la SCJN, para ser resuelto, como lo solicitó el denunciado.
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Vista
29. La UTCE inició de oficio un Procedimiento Especial Sancionador en contra de Luis Espíndola Morales, en su calidad de magistrado presidente de la Sala Especializada y entonces candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de una publicación en su red social X[12], el 24 de ese mes.
Defensas
30. Luis Espíndola Morales, dijo:
No se configura el elemento subjetivo porque la publicación denunciada únicamente constituye información de interés público en el marco del debate y no un acto que pueda ser jurídicamente calificado como proselitista.
Fue el Consejo General del INE el que aprobó el modelo de la boleta que compartió en la publicación materia de análisis, por lo cual no se trató de un diseño de su propia manufactura que tuviera alguna finalidad de posicionamiento electoral anticipado, sino en la difusión de un material institucional, generado por la autoridad que organizó la elección.
Dicho material ya formaba parte de la discusión pública y del intercambio social cuando él realizó la publicación por la cual injustificadamente se le pretende sancionar, ya que la imagen que compartió en su cuenta de “X” la obtuvo a partir de otras publicaciones que distintas personas ciudadanas ya habían realizado sobre el modelo de boleta aprobado por el propio INE.
Como parte de ese intercambio público el material que difundió exclusivamente se limitó a señalar el espacio que correspondería a su candidatura, con la clara finalidad de abonar al derecho de acceso a la información de la ciudadanía mediante la identificación de quienes ahí aparecían, los cual la propia UTCE hizo constar mediante acta circunstanciada.
La publicación únicamente buscó satisfacer una exigencia social mínima en términos de información.
Del contenido de la publicación no se advierte un solo llamado expreso a votar o apoyar su candidatura, puesto que, únicamente se identifica su nombre, su imagen a partir de la fotografía de su cuenta de “X”, y el lugar que ocuparía en la boleta que finalmente llegaría a la ciudadanía, pero no se empleó formulismo alguno como vota por mí, apóyame en la elección o algún otro en similar sentido.
Tampoco es posible extraer algún mensaje que, mediante el análisis integral de la publicación ubicado en el contexto descrito, se traduzca en algún equivalente funcional de apoyo electoral anticipado.
Si el contenido de la publicación pretendiera calificarse como una manifestación asociada a su intención de integrar la Sala Superior, ello tampoco actualizaría acto proselitista alguno.
Dado que la publicación de análisis no constituye un material infractor, el uso de la cuenta en que se difundió no se erige en un mecanismo que pudiera valorarse como un uso indebido de recursos públicos, aunado a que la publicación la realizó de manera personal y sin el apoyo de terceras personas.
Maxime que en el expediente no se pone de manifiesto que hubiera desatendido alguna de las obligaciones de su encargo como magistrado electoral para emitir dicho mensaje, ni se señala, siquiera de manera indiciaria, de que modo pudiera actualizarse una conducta como la descrita.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[13]
Calidad de Luis Espíndola Morales
31. Es un hecho notorio que Luis Espíndola Morales es magistrado presidente de esta Sala Regional Especializada y que fue candidato a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14].
Publicación denunciada
32. Se tiene certeza de la existencia de la publicación en “X” de 24 de febrero, la cual certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de 25 de febrero (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
Titularidad de la página de “X”
33. Luis Espíndola Morales es titular de la cuenta de “X” en la que realizó la publicación denunciada[15].
CUARTA. Caso a resolver
34. Esta Sala Especializada debe determinar si la publicación denunciada constituye actos anticipados de campaña y uso indebido de recurso públicos, atribuidos a Luis Espíndola Morales[16].
QUINTA. Marco jurídico
Actos anticipados de campaña
35. El artículo 505, párrafo uno, de la LEGIPE, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
36. El mismo artículo en su párrafo dos, señala que se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
37. El artículo 521 de la LEGIPE, señala que las campañas electorales para la promoción de las candidaturas tendrán una duración de sesenta días improrrogables.
38. Ahora, de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere la coexistencia de tres elementos[17], y basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción electoral, pues su concurrencia resulta indispensable:
Que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate (elemento personal).
Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral (elemento temporal).
Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (elemento subjetivo).
39. Respecto al elemento personal, la Sala Superior nos indica que no toda persona es sujeto activo de la infracción, sino aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral[18].
40. La Superioridad nos llama a verificar las circunstancias y el tiempo de la comisión de las conductas denunciadas. A partir del estudio de éstos podrá definirse la calidad del sujeto (partido político, personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular).
41. Sobre el elemento subjetivo requiere de estudio minucioso porque para tenerlo por acreditado debe estudiarse:
El contenido de las expresiones denunciadas para verificar si las declaraciones son explícitas o inequívocas de forma que, de manera objetiva, manifiesta abierta y sin ambigüedad denote su finalidad electoral y se pueda extraer el significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.
La trascendencia al conocimiento de la ciudadanía[19].
El contexto en el que se emiten los mensajes a partir del auditorio al que se dirige, el tipo de lugar o recinto en el que se lleva a cabo la actividad y las modalidades en que se difundieron[20].
42. La revisión de las expresiones implica también que, ante la ausencia de llamados expresos al voto, se identifique si el mensaje contiene equivalentes funcionales, para determinar si el contenido puede representar la solicitud de sufragio de manera inequívoca[21].
43. Para tal caso debe precisarse la expresión objeto de análisis; señalar con que parámetro de equivalencia se compara y justificar si hay correspondencia entre ambas, para ello el significado debe ser inequívoco, objetivo y natural[22].
44. El examen del elemento subjetivo debe hacerse de la forma más objetiva posible dado que no debe interferirse ni menoscabar el derecho de libertad de expresión, por el contrario, el mismo debe potencializarse, ya que las manifestaciones o los mensajes por lo general se emiten en el contexto del ejercicio de los derechos políticos.
Libertad de expresión en redes sociales
45. Sabemos que las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[23].
46. Por ello, las redes sociales son, por regla general, espacios de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, conscientes de que las decisiones que asuman trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
47. Así, la regla general es la permisión en internet de la difusión de ideas, opiniones e información, para garantizar el derecho humano a la libertad de expresión.
48. Excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse a través de medidas racionales, justificadas y proporcionales, para proteger otros derechos de terceras personas[24].
49. La Sala Superior ha determinado que cuando las personas usuarias de la red tienen una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato/a o candidato/a a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, y a partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de usuaria de redes sociales[25].
Uso indebido de recursos públicos
50. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
51. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[26] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
52. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
53. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[27], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
54. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[28].
SEXTA. Caso concreto
Actos anticipados de campaña
55. Esta es la publicación por la que se emplazó al denunciado:
Elemento temporal
56. Recordemos que la publicación se realizó el 24 de febrero.
57. Los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[29].
58. Por tanto, se acredita el elemento temporal para los actos anticipados de campaña, porque aún no iniciaba dicha etapa (30 de marzo).
Elemento personal
59. Se acredita el elemento personal porque la publicación la realizó Luis Espíndola Morales, y en la imagen aparece su nombre, por lo que es identificable.
60. De ahí que se actualiza el elemento personal.
Elemento subjetivo
61. La publicación consiste en el modelo de la boleta del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de magistradas y magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y entre las entonces candidaturas aparece el nombre de Luis Espíndola Morales en el número 08.
62. Y se acompaña de este mensaje:
“El 8..”
63. Si bien en la imagen de la boleta aparece el nombre del denunciado con el número 8 y en el mensaje de la publicación señala: “El 8..” no se desprenden llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, porque únicamente es una boleta con nombres de las personas contendientes y el señalamiento del número 8.
64. Sin que se advierta de forma expresa alguna comunicación electoral, pues no se desprende que su contenido tenga matices electorales o una naturaleza proselitista, ya que en la publicación no se identifica algún señalamiento explícito para llamar a votar a su favor, y si bien el número “8..” coincide con el número que ocupa su nombre en la boleta, se advierte que, solo expuso un aspecto general y de carácter informativo respecto del proceso electoral judicial.
65. Lo que resulta válido, ya que la Sala Superior ha señalado[30], que en el marco de este proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, que se debe maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación.
66. De tal forma, que es derecho de la ciudadanía el recibir información sobre aspectos de interés público que les permita emitir un voto informado.
67. Por lo que no se trata de un posicionamiento indebido que se traduzca en actos anticipados de campaña, ya que la publicación fue acorde con la etapa en que la realizó.
68. Ahora bien, conforme nos orienta la Sala Superior, el contenido de la publicación tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto para sí respecto del proceso electoral extraordinario 2024-2025:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“El 8..” “08 PJ” “ESPINDOLA MORALES LUIS” | “Vota por mí”/ “Vota por Luis Espíndola Morales”/ “No votes por otra persona” | No |
69. Porque la frase “El 8..” y el nombre del denunciado en la boleta “08 PJ” “ESPINDOLA MORALES LUIS” no tienen una correspondencia inequívoca y natural, sobre una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje para que se le respaldara en su candidatura a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, para que se rechazara a las otras candidaturas, por lo que la publicación no constituye una equivalencia funcional para llamar a votar de manera implícita a favor de su candidatura o en contra de alguna otra.
70. El hecho de que en la publicación se muestre la boleta con los nombres de las personas candidatas (entre ellas, el denunciado) acompañada del número “8..”, que coincide con la posición de su nombre en dicha boleta, y que ésta se haya difundido antes de la etapa de campaña, no es suficiente para otorgarle un matiz electoral y una naturaleza proselitista.
71. Lo anterior, porque para que exista propaganda electoral es necesario que el mensaje contenga elementos objetivos que revelen un llamado implícito al voto.
72. Y en el caso, la mención corresponde a un dato que, por sí solo, carece de la capacidad para incidir en la decisión del electorado.
73. Ahora bien, esta Sala Especializada no pasa por alto que, en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-52/2025, se determinó, entre otros aspectos, que la expresión “Estoy en la boleta azul, soy el número 07. Y camino con convicción por una justicia más humana, más cercana y verdaderamente democrática”. que realizó un candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tenía un carácter proselitista.
74. Sin embargo, ese asunto tiene un contenido totalmente diferente al que aquí se analiza; ya que la calificación de dicho mensaje no se sustentó únicamente en la identificación del color de la boleta y número en el que aparecería el candidato, sino que de un análisis integral y contextual de la expresión completa y otros elementos, se advertía un posicionamiento electoral, al acompañarla de propuestas para convencer al electorado respecto a lo que buscaba como juzgador, en caso de ser electo: “…Y camino con convicción por una justicia más humana, más cercana y verdaderamente democrática”.
75. Además, en el precedente SRE-PSC-52/2025, se valoraron otros elementos adicionales en el que, el candidato, a través de sus redes sociales contextualizaba el Proceso Electoral Extraordinario, de la forma siguiente:
Conversó con personas estudiantes de Derecho de la Universidad Cristóbal Colón, en Veracruz.
Era un espacio simbólico donde se forma el pensamiento jurídico de las nuevas generaciones.
Hacer campaña no lo hacía menos abogado, le exigía más compromiso con la justicia.
Solicitó licencia como magistrado para competir con congruencia, porque no se puede juzgar con imparcialidad si no se compite con equidad.
La justicia no debe ser una torre lejana, debe ser una casa abierta donde las y los jóvenes también participen, opinen y decidan.
Agradeció por su atención crítica y por creer como él que esta vez sí pueden hacer justicia a la justicia y hacerlo con menos.
Sus publicaciones las acompañó con etiquetas como: #ElecciónJudicial2025, #GilbertoBátiz07, #ElecciónJudicial, #nuevoéxodo.
76. Así, a diferencia de lo resuelto en aquel precedente, en el caso que ahora se analiza no se advierten todos estos elementos que doten de naturaleza proselitista a la publicación.
77. Esto es así, porque, como se dijo, el denunciado únicamente escribió la expresión “El 8..”, la cual, si bien coincide con la posición que ocupaba su nombre en la boleta, no estuvo acompañada de otras manifestaciones que implicaran un llamado expreso al voto, como indicaciones puntuales a la ciudadanía para que lo encontraran en dicha boleta al momento de la jornada electoral o ideales y propuestas de campaña, como sí ocurrió en el asunto SRE-PSC-52/2025.
78. Por el contrario, la publicación fue meramente informativa y coincide en las fechas que el Consejo General INE aprobó (20 de febrero) el modelo de las boletas que se utilizarían en la jornada electoral, así como el listado definitivo de candidaturas que participarían en el Proceso Electoral Extraordinario[31].
79. Por lo que la imagen y texto formaron parte de lo que, en ese momento, estaba en la discusión pública; y, su finalidad, como lo señala el denunciado, fue abonar al derecho de acceso a la información de la ciudadanía.
80. Sobre todo, que la boleta no se trató de un material elaborado o confeccionado por el denunciado, sino que, como se dijo, se trató de la difusión de un contenido elaborado por la propia autoridad encargada de la organización de la elección.
81. En consecuencia, la expresión “El 8..” y la difusión de la boleta en la que coincidía la posición de su nombre, antes del inicio de la etapa de campañas, no puede interpretarse como un acto de proselitismo, sino como una manifestación de carácter informativo que refleja, únicamente, la aspiración legítima a un cargo público.
82. Lo cual, como lo ha señalado la Sala Superior en algunos precedentes[32], no puede considerarse como un posicionamiento indebido o la actualización de forma automática de una infracción en materia electoral, ya que, para ello, se requiere que se actualicen elementos adicionales dirigidos a evidenciar la solicitud a la ciudadanía de su apoyo para la obtención de un cargo de estas ante la sociedad con anterioridad a los tiempos legalmente establecidos.
83. En consecuencia, no es necesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía, porque no hay llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales[33].
84. Por lo que no se actualiza el elemento subjetivo.
85. En consecuencia, es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Luis Espíndola Morales.
Uso indebido de recursos públicos
86. El denunciado señaló que la imagen que difundió la elaboró la autoridad encargada de la organización de la elección, es decir, que fue el Consejo General del INE quien aprobó el modelo de la boleta.
87. Ahora, en el expediente no hay dato que para la elaboración de la imagen o para realizar la difusión, el denunciado haya erogado recursos.
88. Por lo que, no existan indicios que acrediten el uso indebido de recursos públicos.
89. También, del emplazamiento se advierte que la autoridad instructora emplazó por uso indebido de recursos públicos derivado de que dicha publicación la realizó el denunciado en horario laboral.
90. Sin embargo, en el expediente no hay dato de que el magistrado descuidara sus funciones; que es precisamente lo que protegió en su momento el Acuerdo INE/CG334/2025.
91. Además, dado que la publicación no es ilegal porque no actualizó la infracción de actos anticipados de campaña, es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Luis Espíndola Morales.
92. Por lo expuesto se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Espíndola Morales, por las consideraciones expuestas en este fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-61/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral inició de oficio un procedimiento especial sancionador contra Luis Espíndola Morales, en su calidad de magistrado presidente de la Sala Especializada y entonces candidato a magistrado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, derivado de una publicación en su red social X , el veinticuatro de ese mes, tal y como se puede apreciar a continuación:
II. ¿Qué se resolvió?
Por mayoría del pleno, respecto a los actos anticipados de campaña se determinó que si bien en la imagen de la boleta aparece el nombre del denunciado con el número 8 y en el mensaje de la publicación señala: “El 8..” no se desprenden llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, porque únicamente es una boleta con nombres de las personas contendientes y el señalamiento del número 8.
Sin que se advierta de forma expresa alguna comunicación electoral, pues no se desprende que su contenido tenga matices electorales o una naturaleza proselitista, ya que en la publicación no se identifica algún señalamiento explícito para llamar a votar a su favor, y si bien el número “8..” coincide con el número que ocupa su nombre en la boleta, se advierte que, solo expuso un aspecto general y de carácter informativo respecto del proceso electoral judicial.
Por lo que no se trata de un posicionamiento indebido que se traduzca en actos anticipados de campaña, ya que la publicación fue acorde con la etapa en que la realizó.
Además, se señala que de la frase “El 8..” y el nombre del denunciado en la boleta “08 PJ” “ESPINDOLA MORALES LUIS” no tienen una correspondencia inequívoca y natural, sobre una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje para que se le respaldara en su candidatura a magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, para que se rechazara a las otras candidaturas, por lo que la publicación no constituye una equivalencia funcional para llamar a votar de manera implícita a favor de su candidatura o en contra de alguna otra.
Por lo que, el hecho de que en la publicación se muestre la boleta con los nombres de las personas candidatas (entre ellas, el denunciado) acompañada del número “8..”, que coincide con la posición de su nombre en dicha boleta, y que ésta se haya difundido antes de la etapa de campaña, no es suficiente para otorgarle un matiz electoral y una naturaleza proselitista.
Por otra parte, respecto al uso indebido de recursos públicos, la mayoría de este pleno determinó que en el expediente no hay dato que para la elaboración de la imagen o para realizar la difusión, el denunciado haya erogado recursos. Por lo que, no existan indicios que acrediten el uso indebido de recursos públicos. Además, de que en el expediente no hay dato de que el magistrado descuidara sus funciones; que es precisamente lo que protegió en su momento el Acuerdo INE/CG334/2025.
III. Razones de mi voto
1. Impedimento. En primer lugar, considero que este asunto no debería de ser de conocimiento de la ponencia a mi cargo, ya que la persona involucrada labora en este órgano jurisdiccional y al momento de los hechos denunciados competíamos por un mismo cargo de elección popular. Ante tal situación y particularidad, manifesté causas objetivas y subjetivas de impedimento para participar y conocer de este, las cuales se consideraron improcedentes en su momento, sin tomar en consideración diversos precedentes y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[34].
Esto, dado que, al resolver el expediente SRE-IMP-2/2025 en el cual manifesté la causa legal y subjetiva para apartarme del conocimiento de este asunto, las magistraturas de esta Sala Especializada que lo resolvieron tomaron como base, un precedente en el que participaba otra candidatura a la Sala Superior de este Tribunal Electoral pero con condiciones y circunstancias diferentes, como son: que no trabaja al seno del Tribunal Electoral y menos aún en la misma Sala Especializada y que dicha candidatura obtuvo el triunfo en la elección de Magistraturas de la Sala Superior.
Razones por las cuales estimo que, no pudo haber sido una guía para resolver el impedimento que promoví para no conocer del presente asunto, pues se pasaron por alto dichas circunstancias sin justificación alguna o si hacer un esfuerzo argumentativo para esclarecerlas, además de haber inobservado la jurisprudencia indicada.
2. Análisis de fondo. No comparto el tratamiento que se dio en el presente asunto al análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña en donde se concluyó que no hay alguna equivalencia funcional de llamado al voto, como lo explico a continuación.
En la sentencia, se concluye que la frase “El 8..”, el nombre del denunciado en la boleta “08 PJ” “ESPINDOLA MORALES LUIS” y la publicación de esta no tienen una correspondencia inequívoca electoral o proselitista, sin embargo, desde mi perspectiva, tales expresiones y la publicación denunciada si pueden tener tal connotación y pudieron generar un impacto en la ciudadanía al momento de emitir su voto.
Lo anterior, tomando en consideración lo resuelto en el expediente SRE-PSC-52/2025 de este órgano jurisdiccional, en donde se determinó por unanimidad de votos de las magistraturas de esta Sala Especializada, que la frase “Estoy en la boleta azul, soy el número 07”, es de carácter y naturaleza proselitista, al dar a conocer el color y el número para ubicar su candidatura dentro de la contienda.
En ese sentido, advierto coincidencias entre el precedente citado en donde se menciona la frase “Estoy en la boleta azul, soy el número 07” que se calificó como propaganda electoral para campaña, esto es, para llamar a voto a la ciudadanía en general y el presente asunto, dado que se cita “El 8..”, añadiendo el nombre del denunciado en la boleta 08 PJ ESPINDOLA MORALES LUIS y la imagen de la boleta, pues en ambos asuntos se mencionan las mismas circunstancias como es número de la boleta y la imagen de la misma, que se utiliza como medio para mostrar que dicha persona se encuentra en la boleta que se presenta, sin embargo, la mayoría del Pleno abandona el precedente indicado, sin mayor rigor argumentativo y sin justificar el cambio de criterio ante circunstancias similares.
Ahora, dado que los jueces constitucionales tenemos la obligación de emitir sentencias que sean previsibles para la ciudadanía, sin cambiar de criterios para generar legitimidad y certeza jurídica a todas las personas, estimo que debemos ceñirnos a nuestros propios precedentes, cuestión que no se lleva a cabo en este asunto, pues sin mayor justificación, ínsito, se cambia de criterio, por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, en el análisis de una frase concreta que tiene similares expresiones y que fueron difundidas por personas candidatas al mismo cargo de elección popular, con la única diferencia de los números con los cuales se les identificaba en la boleta.
Por esta razón, no comparto la metodología de estudio respecto a las equivalentes funcionales, ya que la misma, no se ajusta a los parámetros establecidos por los precedentes y jurisprudencia de este tribunal electoral, pues debió analizarse contextualmente la imagen, la publicación y la expresión utilizada por el denunciado, en el sentido de posicionarse ante la ciudadanía en redes sociales de forma anticipada acompañando su número en el que aparecía en la boleta, su nombre y la propia imagen de la boleta.
Como sabemos, la forma de votación en la elección del Poder Judicial de la Federación no era simplemente marcar un número o logotipo (como el de los partidos políticos), sino escribir el número de la persona en un recuadro de la boleta electoral, lo cual adquiere relevancia, si analizamos contextualmente la propaganda y la forma de hacer campaña en dicha elección, pues el hecho de presentar su nombre, número y cargo es una forma velada de hacer proselitismo a favor de su persona, cuestión, que, por ejemplo en elecciones ordinarias, como el hecho de publicar un logotipo de un partido político podría tener un matiz diferente.
Ahora bien, cabe precisar que esto es una forma velada de llamar al voto, por lo que tuvo que haberse analizado con rigor y prudencia los llamados equivalentes al voto, es decir, desde mi punto de vista, no es un llamado al voto directo hacia alguna candidatura, pero si tenemos la existencia de equivalentes funcionales, tomando en consideración la existencia de manifestaciones proselitistas y que la publicación se realizó antes de la etapa de campaña del proceso electoral judicial.
Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate; por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que no debió señalarse o estudiarse de manera genérica la inexistencia de los llamados expresos al voto o equivalentes funcionales sino agotar argumentativamente dicho planteamiento a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] En lo subsecuente Sala Especializada.
[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[4] En adelante UTCE o autoridad instructora e INE, respectivamente.
[5] https://x.com/luisespindolam/status/1894062351755706406?s=4 8.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/CG/5/2025.
[7] Dicha determinación no fue impugnada.
[8] TEPJF/SRE/PRJLP/013/2025, TEPJF/SRE/PMLEM/17/2025 y TEPJF/SRE-PMLA/Of.0021/2025.
[9] En adelante SCJN.
[10] Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la constitución federal y 17, fracciones V y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
[11] Conforme a las reformas constitucional y legal en materia político-electoral publicadas el 14 de octubre y el 15 de septiembre de 2024.
[12] https://x.com/luisespindolam/status/1894062351755706406?s=4 8.
[13] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LGIPE.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Véase https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/115/8
[15] Como lo reconoció en su escrito de respuesta que presentó ante la autoridad instructora el 26 de febrero.
[16] En el acuerdo de emplazamiento de tres de marzo, precisamente en el punto de acuerdo “PRIMERO. HECHOS MATERIA DE PROCEDIMIENTO” la autoridad instructora relató que se podrían actualizar actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, por lo que emplazó por dichas infracciones, por tal motivo ambas serán materia de análisis.
[17] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[18] SUP-REP-822/2022
[19] Subelementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[20] Véase la jurisprudencia 2/2023, de título “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[21] SUP-REP-574/2022.
[22] SUP-REC-809/2021 y SUP-JE-1214/2023.
[23] Así lo señala el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[24] Tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[25] Véase SUP-REP-118/2019.
[26] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[27] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[28] SRE-PSL-7/2021.
[29] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023.
[30] Véase la sentencia SUP-JE-162/2025.
[31] Véase: @INEMexico en X: "📃 #BoletínINE | Boletas Electorales del PEEPJF 2024-2025 contendrán elementos que contribuyen a la certeza del voto. https://t.co/xb5FovHxZa https://t.co/N5XdwCR7AB" / X
[32] Véase el SUP-REP-131/2017, SUP-REP-680/2022 y SUP-REP-822/2022.
[33] SUP-REP-86/2023.
[34] Tesis 2a./J. 16/2020 (10a.) de rubro IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, LA RELACIÓN LABORAL DEL JUEZ DE DISTRITO CON EL QUEJOSO CONSTITUYE UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDE DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE LA MATERIA. La cual menciona que el referido precepto establece situaciones diversas a las que enumera la propia disposición que constituyen situaciones reales ajenas de subjetivismos que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad del juzgador, razones por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán manifestar su impedimento. Ahora bien, por regla general, el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo se actualiza en los casos en los que el Juez de Distrito sostiene una relación laboral con el quejoso por prestar sus servicios en el mismo órgano jurisdiccional de aquél, pues ello constituye una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhibe al operador jurídico de conocer cierto asunto, sin que ello constituya un obstáculo para que los juzgadores rechacen encontrarse impedidos tratándose de aquellos casos en los que el fondo de la controversia planteada no se vincule con el desempeño de las actividades laborales del quejoso.