PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-62/2016.
PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PONENCIA: MAGISTRADA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.
SECRETARIOS: ABDÍAS OLGUÍN BARRERA, XAVIER SOTO PARRAO y RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS.
Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES:
1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Poder Ejecutivo local en Puebla, conforme al artículo 79 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
2. Campañas en el proceso electoral local. El periodo de campañas comprendió del tres de abril al uno de junio de dos mil dieciséis, conforme al artículo 217, del código electoral local.
3 Denuncia. El uno de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General, del Instituto Electoral del estado de Puebla, presentó escrito de queja ante dicho instituto electoral local, quien remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2], de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Instituto Nacional Electoral[3], en contra del Partido Acción Nacional, porque a su juicio se calumnió a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora, postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, por la difusión de promocionales en radio y televisión; asimismo, se denunció el uso indebido de la pauta por la omisión de identificar la calidad de candidato de coalición y el partido responsable del spot; así como el uso sin autorización de la imagen de la candidata; y finalmente, el presunto incumplimiento al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
4. Admisión. El cinco de mayo, el titular de la Unidad Técnica admitió la denuncia.
5. Medidas cautelares. El seis de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió el acuerdo ACQyD-INE-51/2016, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/73/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares. Cabe mencionar que dicho acuerdo no fue impugnado.
6. Emplazamiento. El veintisiete de mayo, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron las partes involucradas.
8. Revisión de la integración del expediente. El dos de junio, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el expediente de las quejas y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes para la revisión de su debida integración.
9. Turno a ponencia. El tres de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó integrar el expediente SRE-PSC-62/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
10. Acuerdo de la Magistrada. El cuatro de junio, la Magistrada radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, por considerar que la propaganda del Partido Acción Nacional, difundida en radio y televisión, tiene elementos que, a juicio del promovente, es calificada como calumniosa, también por tratarse de uso indebido de la pauta por la omisión de identificar al candidato de la coalición que se postula; y el uso sin autorización de la imagen de la candidata a gobernadora en Puebla, y la posible violencia de género contra de dicha candidata.
Apoya a esta consideración, por el criterio que informa, la jurisprudencia 10/2008 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN[4], cuyo criterio interpretativo señala, que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad que se defina, con la mayor celeridad posible, sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.
SEGUNDO. Cuestión previa.
1. Sobreseimiento.
En cuanto a los hechos denunciados sobre el uso de la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, sin su consentimiento, esta Sala Especializada determina sobreseer exclusivamente en cuanto a este apartado, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional carece de legitimación para promover la queja en este tema, al tratarse de un derecho personal del titular de la imagen, es decir, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
En este sentido, el derecho a la propia imagen es un derecho personal, inherente al respeto a la vida privada, y la intimidad, que constituye un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el Derecho ha considerado importante tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación así como para intentar subsanar los daños ocasionados.
Este derecho que tiende a proteger la vida privada del ser humano, es un derecho complejo que comprende y se vincula a su vez con varios derechos específicos, que tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas, como es en la materia electoral, donde el artículo 6, párrafo primero de la Constitución federal exige una obligación de respetar los derechos de terceros en la difusión de las ideas, al conjugarse con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la obligación específica de que en el uso de las pautas asignadas para la difusión de propaganda electoral se acate lo dispuesto en dicho precepto constitucional, así como en relación con los diversos 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley de Partidos y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral.
Ahora bien, tratándose de un derecho inherente a la personalidad, sólo el titular puede acudir a solicitar la protección de la justicia electoral, no así los partidos políticos, ya que no son titulares de este derecho, ni en representación de los posibles afectados.
Tampoco puede aducirse que se trataría de un derecho de interés tuitivo o difuso, ya que no se tratan de normas de interés público, sino, como se ha mencionado, es un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana titular de la imagen.
2. Legitimación del Partido Revolucionario Institucional para denunciar la posible calumnia hacia su candidata.
De conformidad con los artículos 41, Base I, de la Constitución federal; 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 23, párrafo 1, incisos a) y l) de la Ley General de Partidos Políticos, evidencian que los partidos políticos están facultados para participar en las elecciones, así como en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
En este contexto, los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar la inobservancia a las normas electorales, en el caso, la supuesta difusión de propaganda electoral calumniosa; puesto que son los sujetos jurídicos idóneos, además de la persona particular que reciente la calumnia, para denunciar la inobservancia electoral.
Lo anterior, porque dicho ejercicio se ajusta dentro de los fines constitucionales que persiguen los partidos políticos, cuando como en el caso, la calumnia se emite en contra de su candidata, proceder que, eventualmente puede afectar directamente a sus militantes o candidatos, e indirectamente el interés del partido político, en cuestión.
Este pronunciamiento en torno a la legitimación para promover procedimientos especiales sancionadores, es un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional y confirmado por la Sala Superior[5].
2 Facultad del Partido Revolucionario Institucional para deducir acciones tuitivas de intereses difusos. (Violencia política contra las mujeres).
Cabe recordar que el Partido Revolucionario Institucional adujo la posible violencia política en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla, al negar su existencia, sus acciones y su capacidad para gobernar, por ser mujer.
Esta Sala Especializada considera que la legitimación tiene lugar por idénticas razones a las expuestas en el tema de calumnia.
Además, y sobre todo, el Partido Revolucionario Institucional está facultado para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en contra de la discriminación por cuestiones de género; así como la posible violencia política contra las mujeres, en tanto que la situación de vulnerabilidad que afrontan las mujeres para participar en la vida política del país, de acceso a cargos de elección popular y la toma de decisiones en materia político-electoral y las medidas que el Estado mexicano debe implementar para hacer posible su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, es un aspecto de orden público cuya protección puede hacerse valer por los partidos políticos.
En lo conducente, resulta aplicable, por el criterio que informa, la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”[6]
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
Denuncia.
El Partido Revolucionario Institucional manifestó, a través de su representante, que:
El Partido Acción Nacional difundió propaganda calumniosa a través de sus promocionales pautados en radio denominado “infraestructura v4”, (RA01066-16), y televisión intitulado “infraestructura v3”, (RV00914-16), así como el promocional en radio nombrado “contraste” (RA1086-16), al imputarle hechos falsos, sin soporte probatorio alguno, por lo que afectó la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla.
Uso indebido de la pauta, por parte de dicho instituto político, al no identificar en sus spots, la calidad de candidato de coalición que promueve, así como al partido responsable del spot.
En torno a la posible violencia contra su candidata a gobernadora en Puebla, alegó textualmente:
INCUMPLIMIENTO AL PROTOCOLO PARA ATENDER LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES.
Como se ha expresado, el pautado que se denuncia y del que solicita el inmediato retiro, atenta contra el derecho que tiene toda mujer a ser postulada, el negarla, el negar su existencia como persona es una forma grave de discriminación de género en contra de la mujer, el protocolo para atender establece claramente que toda forma que impida el acceso de las mujeres a la participación política atenta plenamente cuando un partido político y la coalición niegan la existencia de su actuación en un cargo de elección popular, más aun cuando niegan la realización de obra alguna, negando por ese simple hecho, el ser mujer, la capacidad de trabajar.
El mencionado protocolo señala que:
“La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales; a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio del cargo público. Asimismo, repercute en la actuación de aquellas mujeres que deciden integrar los consejos distritales o locales, de los organismos electorales, así como las que fungen como funcionarias o representantes de partidos políticos en las mesas directivas de casilla. En efecto, la violencia ha mostrado un impacto diferenciado en las mujeres e incluso tiene lugar por razones de género. Por ello, resulta necesario legislar y conceptualizar la violencia política contra las mujeres, ya que de ello depende que estén en condiciones de igualdad para desarrollarse en el ámbito político-electoral.”
Este pautado viola ese derecho de igualdad, al negar la existencia de la candidata, de sus acciones y de su capacidad para gobernar, por el simple hecho de ser mujer.
El multimencionado protocolo señala:
“1. ¿Qué es la violencia política contra las mujeres?
Como ya se mencionó, si bien existen varias iniciativas de senadoras y diputadas, México no cuenta aún con un marco legal específico en materia de violencia política. A falta de ello, el concepto de violencia política se ha construido a partir de la Convención de Belém do Pará, de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
Para efectos del presente Protocolo, la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
Acciones/Omisiones/Tolerancia violencia política contra las mujeres basada elementos de género.
En el marco del ejercicio de derechos político-electorales, objeto o resultado: menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos-electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado. La violencia puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual y puede efectuarse a través de cualquier medio de información (como periódicos, radio y televisión), de las tecnologías de la información y/o en el ciberespacio.”
De la trascripción, se puede advertir que el partido actor aduce la posible violencia política contra su candidata a gobernadora en Puebla, en atención a que los promocionales en radio y televisión denunciados pueden afectar el derecho de igualdad en materia política, al negar sus acciones y su capacidad para gobernar, por el hecho de ser mujer.
Defensas.
El Partido Acción Nacional a través de su representante propietario manifestó:
Los promocionales denunciados, no vulneran la normativa electoral.
Los spots que se denuncian, no pueden ser calificados ilegales y menos, considerados como violencia de género.
El promocional en radio y televisión se realiza en ejercicio de la libertad de expresión y de una crítica propia del debate político que se presenta en el proceso comicial en Puebla.
Se trata de una comunicación entre partidos políticos y electorado; es decir, es un intercambio de opiniones que deben ser no sólo propositivas, sino también críticas, para que la ciudadanía cuente con elementos y determine el sentido de su voto.
Alegó que son materiales encaminados a informar, así como a emitir una opinión crítica hacia la labor que realizó como servidora pública la candidata del Partido Revolucionario Institucional.
Es claro que se identifica en forma plena al partido responsable del mensaje, ya que en el promocional en versión televisión se puede leer un cintillo con el texto “Coalición Sigamos Adelante, PAN”, y en radio se puede escuchar “Coalición Sigamos Adelante, PAN”, por tanto se satisfacen las exigencias del artículo 91, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos.
CUARTO. Materia de controversia.
Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en analizar:
La calumnia contra Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social.
Uso indebido de la pauta por la falta de identificación que se trata de un candidato de coalición y el partido responsable del promocional.
La posible violencia política en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
Lo anterior en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo primero; 41, Base III, Apartados A, B y C; de la Constitución federal, en relación con los diversos 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) y o); 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos; así como el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
En autos obra constancia pública sobre la existencia de los spots denunciados en sus versiones de radio y televisión, acorde a:
Testigos de grabación, proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1900/2016 de cuatro de mayo, remitió el disco compacto que contiene, los testigos de grabación de los promocionales de radio y televisión, pautados por el Partido Acción Nacional, objeto de análisis.
Cabe precisar que los testigos de grabación fueron proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante la Dirección de Verificación y Monitoreo, por tanto generan certeza sobre su existencia y contenido, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”
Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2200/2016, emitido por el Director de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, mediante el cual informa que del uno de al siete de mayo, se registraron 3, 032 (tres mil treinta y dos), impactos en radio y televisión con cobertura en la citada entidad federativa, en los siguientes términos:
FECHA INICIO | CONTRASTE | INFRAESTRUCTURA V3 | INFRAESTRUCTURA V4 | Total general |
| RA01086-16 | RV00914-16 | RA01066-16 |
|
01/05/2016 | 194 | 53 | 192 | 439 |
02/05/2016 | 196 | 48 | 194 | 438 |
03/05/2016 | 194 | 53 | 194 | 441 |
04/05/2016 | 196 | 48 | 156 | 400 |
05/05/2016 | 235 | 54 | 194 | 483 |
06/05/2016 | 151 | 48 | 192 | 391 |
07/05/2016 | 194 | 53 | 193 | 440 |
Total general | 1,360 | 357 | 1,315 | 3,032 |
De los elementos descritos, se acredita la transmisión del material motivo de queja en el Estado de Puebla, en el período comprendido del uno al siete de mayo y, su contenido, el cual, es parte medular de este procedimiento especial sancionador.
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Estudio de la Calumnia.
Marco normativo, constitucional, convencional y legal.
El artículo 6, párrafo 1, de la Constitución federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1, de la Carta Magna indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En el orden legal, el artículo 247, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que en la propaganda que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Así, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), del citado ordenamiento legal establece que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
El artículo 471, párrafo 2, de la propia ley, conceptualiza la calumnia al establecer que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
En su ejercicio jurisdiccional, sobre el tema en estudio, debemos retomar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto considera que la libertad de expresión en materia política cumple numerosas funciones; entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[7] Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte señala que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados, voluntariamente, en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[8].
En el orden convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse[9].
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto impute mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito, en alguna actividad ilícita o jurídicamente reprobables, que afecte su honor, dignidad humana y reputación.
Caso concreto.
En el asunto, nos encontramos frente a tres promocionales difundidos: dos en radio y uno en televisión, pautados por el Partido Acción Nacional, en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a estos medios de comunicación social, en el marco de la elección local en Puebla.
De esta forma, al tratarse de una prerrogativa que la Constitución federal y la ley comicial le concede a los partidos políticos, dentro del modelo de comunicación política, son el medio donde tienen la posibilidad de fijar sus posicionamientos en temas que estiman de interés, por tanto, dichos mensajes alcanzan un grado máximo de protección constitucional, salvo que sean efectivamente calumniosos.
Con las premisas apuntadas, se procede al análisis de los promocionales: Respecto al spot en televisión:
PROMOCIONAL “infraestructura v3” RV00914-16 | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
|
Voz mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas
Voz Blanca Alcalá: Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales…
Voz Blanca Alcalá: El eje insurgentes…el eje Revolución…el eje Defensores… el eje Zaragoza…Son las bases que nos permitirán modernizar...
Voz Blanca Alcalá: El sistema de transporte urbano…
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?
Voz mujer: Pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto
Voz mujer: Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra
Voz mujer: Blanca se fue en blanco.
|
El contenido del spot radial “infraestructura v4”, es:
Voz de mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas.
Voz presuntamente de Blanca Alcalá Ruiz. Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales, el eje Insurgentes, el eje Revolución, el eje Defensores, el eje Zaragoza, son las bases que nos permitirán modernizar el sistema de trasporte urbano.
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?, pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto. Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra.
Blanca se fue en blanco, Coalición sigamos adelante, PAN.
El contenido del spot radial “contraste”, es:
Voz de mujer: Hay quien reconoce que no hizo obras grandes, pero presume haber pavimentado calles en las colonias, lo cierto es que Tony hizo el doble de calles que ella; además, Tony rescató 3 veces más espacios públicos, colocó 4 veces más luminarias, arregló 7 veces más escuelas, 5 veces más centros de salud e instaló 4 veces más puntos de Internet.
Lo dicho, Blanca se fue en Blanco. Coalición Sigamos adelante. PAN.
Recordemos que los tres promocionales, se difundieron durante la campaña electoral en Puebla, periodo en el cual, por la dinámica propia de la contienda, es lógico y natural, la circulación de ideas y opiniones de toda índole, entre otras, aquellas relacionadas precisamente con una candidata; es decir, un personaje con proyección pública; en el caso, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz; de ahí que, el partido político en su libertad de autodeterminación de contenidos, estimó que debía formar parte de la opinión pública.
Por cuanto hace al contenido visual y auditivo explícito del promocional televisivo:
Se observa una imagen en la que se lee “Blanca Alcalá hizo muchas promesas”, indica lo mismo la voz en off.
A partir del segundo tres, se aprecia la imagen de Blanca Alcalá Ruiz en un pedestal y un micrófono, en la parte superior derecha aparece “23 de octubre de 2007”; en ese cuadro se escucha a la referida persona decir: “vamos a desarrollar un sistema de cuatro ejes viales”; enseguida, aparece un mapa que se titula “Sistema de transporte público Trolebús”, mientras se escucha la voz de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz que menciona “el eje Insurgentes, el eje Revolución, el eje Defensores, el eje Zaragoza, son las bases que nos permitirán modernizar el sistema de transporte urbano”.
También se aprecia otro cuadro con dos imágenes, del lado izquierdo se puede leer al tiempo que se escucha la leyenda “¿Y DÓNDE ESTÁ EL TROLEBÚS QUE PROMETIÓ BLANCA?” y en el fondo imágenes de calles y automóviles; y en la parte derecha, se ve una imagen en blanco y negro de Blanca Maria del Socorro Alcalá Ruiz.
Después, se observa una imagen titulada “SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO TROLEBÚS” “Relación de obras de dos mil nueve”, y se resalta en color amarillo “Blanca pagó $7, 866,401.64”. mientras la voz en off menciona: “pagó más de siete millones de pesos de tu dinero en el proyecto.”
Al final del promocional, se aprecia y escucha una imagen que indica “Se la pasó Pensando en TODO MENOS EN CUMPLIR SU PALABRA”, “Blanca se fue en Blanco”, en la parte inferior de la pantalla se puede leer “Coalición sigamos adelante. PAN”.
La versión de radio identificado como “infraestructura V4”, es similar al audio de spot televisivo, empero se escucha al final una voz en off que menciona: “Coalición sigamos adelante. PAN”.
Respecto al promocional en radio identificado como “contraste”, se puede apreciar una comparativa entre las obras públicas que realizó Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, “pavimentado calles” de frente a las obras que al parecer desarrolló “Tony Gali”, es decir, José Antonio Gali Fayad, candidato a gobernador en Puebla postulado por la coalición “Sigamos adelante” integrada, entre otros, por el Partido Acción Nacional.
En opinión de esta Sala Especializada, los dos promocionales de radio y el de televisión, presentan una crítica y postura del partido político involucrado, en relación a determinados temas que estima la opinión pública debe conocer respecto del actuar de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla; quien fuera servidora pública, así como un comparativo entre ambos contendientes.
En atención a ello, los promocionales en cuestión deben valorarse bajo un margen de tolerancia mayor, porque involucraron una figura pública sometida a escrutinio, por las actividades que realizó o por el rol desempeñado en la comunidad.
En consecuencia, esta Sala Especializada estima que los promocionales en radio y en televisión, materia de la denuncia, son opiniones, juicios valorativos o apreciaciones, y una comparación, sin que impliquen calumnia por imputación de hechos o delitos falsos, porque son una crítica vehemente, fuerte, vigorosa, en relación a los hechos de que dan cuenta; por tanto, se encuentran en el margen constitucional y legal del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en cuanto a la libertad de autodeterminación de contenidos que tiene el Partido Acción Nacional.
En las relatadas consideraciones, por cuanto al tema de calumnia, es inexistente la infracción reclamada.
SÉPTIMO. Estudio del uso indebido de la pauta.
1. Falta de identificación del candidato de coalición y el partido responsable del promocional.
Marco normativo.
Para poder determinar si los promocionales cumplen con los extremos cuestionados por el partido político promovente, en torno al tema de la alegada falta de identificación, que la candidatura es de coalición.
Con este fin, se debe tener presente que el artículo 41, Base III, apartado A, de la Constitución federal establece que los partidos políticos tendrán derecho, de forma permanente, al uso de los medios de comunicación social, y que el Instituto es la autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, para fines electorales en el ámbito federal y local.
En el orden legal, el artículo 167, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“Artículo 167.
[…]
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.[…]”
Lo destacable, dada la materia de la controversia, es que tratándose de una coalición, cada partido coaligado accederá y definirá su prerrogativa de radio y televisión, EJERCIENDO SUS DERECHOS POR SEPARADO.
En cuanto al tópico en estudio, tenemos que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que en: “los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.”
Por su parte, el artículo 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto, ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.
Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de resolver la materia de controversia, de este apartado, resulta necesario conocer la transición de las coaliciones en nuestro marco normativo electoral; en el caso, la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho.
En ese entonces, mediante esta figura, dos o más partidos políticos podían competir juntos en un mismo proceso electoral.
Las coaliciones se presentaban ante la ciudadanía, como si se tratara de un solo partido político; en específico, tocante a los promocionales difundidos en radio y televisión, se identificaba al candidato de la coalición; esto es, sin plena definición sobre su extracción partidista.
Incluso, en las boletas electorales se incluía, en un mismo recuadro, el nombre del candidato, la denominación y emblema de la coalición.
De esta manera, al emitir el sufragio, el ciudadano tomaba una decisión por los institutos políticos en conjunto, no así por un partido político en particular, situación que como se explicará, dio un giro en el rediseño de las coaliciones previstas actualmente.
Cierto, la naturaleza de las coaliciones dio un giro relevante, precisamente derivado de la reforma constitucional de dos mil catorce, con las nuevas leyes generales, de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, ya que persiste la figura de la coalición; empero, con independencia de los términos que adopten en sus convenios, ahora cada partido político, mantiene su individualidad.
Lo anterior, porque con el actual diseño normativo, las coaliciones tienen un carácter temporal y para un solo fin; esto es, los partidos políticos pueden coaligarse únicamente para postular a un candidato de manera conjunta, sin que por ello se favorezca a algún instituto político en lo particular, como sería la conservación del registro, o bien, para obtener o ceder sufragios que se traduzcan en beneficios en las prerrogativas (financiamiento público, o asignación de radio y televisión, por ejemplo).
Conforme al nuevo diseño legal, no obstante que los partidos políticos se unan mediante la modalidad conocida como coaliciones, el legislador consideró que los institutos políticos conservan su individualidad.
Es de destacar, el artículo 266, párrafo sexto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto establece:
“…los emblemas de los partidos coaligados, y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.”; agrega, “en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.”
Lo expuesto, hasta el momento, revela que tratándose de coaliciones, el diseño legal busca que el ciudadano conozca las propuestas de los candidatos que participan en un proceso electoral, y reconozca a cada fuerza política en su individualidad; al margen que compitan en coalición; a fin de poder emitir su voto, en congruencia con la predilección, afinidades ideológicas, o posturas que considere idóneas.
Caso concreto.
El Partido Revolucionario Institucional adujo el uso indebido de la pauta atribuible al partido involucrado, por omitir identificar claramente la calidad de candidato de coalición, así como mencionar al instituto político responsable de la prerrogativa.
Del contenido del promocional de televisión, se puede advertir un cintillo con la expresión “Coalición Sigamos Adelante, PAN”; en específico, en los segundos veintitrés al veintisiete del promocional, como se observa:
Y, por cuanto hace a los dos promocionales de radio “infraestructura V4” y “contraste” se escucha al final la voz en off: “Coalición sigamos adelante, PAN”.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, como vimos, dispone dos obligaciones para los mensajes en radio y televisión que correspondan a algún candidato de coalición; a saber, deben identificar:
a) La calidad de candidato de coalición, y
b) El partido responsable del mensaje.
En este sentido, en opinión de este órgano jurisdiccional, los promocionales objeto de controversia, en sus dos versiones de radio y la versión de televisión, se ajustan a lo establecido en el artículo citado, pues de las imágenes y audio, se advierte, respectivamente, la identificación de la coalición: “Coalición Sigamos Adelante” y al responsable de la pauta, es decir al Partido Acción Nacional, a través de su acrónimo PAN.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que la pretensión del instituto político actor carece de soporte legal, conforme al nuevo esquema de la figura de las coaliciones descrita, puesto que, como vimos, ahora cada partido político conserva su individualidad, máxime que tratándose de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, el artículo 167, fracción 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, expresamente, que tratándose de coaliciones, como en el caso, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.
Por tanto, se justifica que los promocionales en sus dos versiones de radio y en la versión de televisión, incluyan solamente el nombre de la coalición y el responsable del spot; aun cuando no se aluda a los demás partidos políticos que la integran, toda vez que es un requisito no previsto normativamente, por la nueva dinámica legal de este tipo de participación política.
En las relatadas consideraciones es inexistente la conducta denunciada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional.
Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los procedimientos SRE-PSC-32/2016 y SRE-PSC-38/2016.
OCTAVO. Estudio sobre la violencia política contra Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
En el apartado sexto, este órgano jurisdiccional consideró que los promocionales, en sus dos versiones en radio y la versión en televisión, objeto de análisis, en principio, constituye una crítica dura dentro del debate público, como parte de la contienda entre las candidatas y los candidatos del estado de Puebla.
Sin embargo, para establecer si se actualiza o no la presunta violencia política en contra de Blanca Maria del Socorro Alcalá Ruiz, es necesario analizar el citado material, a la luz de los principios constitucionales de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, acorde a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución federal; y, por su temática particular se deben tomar en consideración las siguientes acciones:
Aplicar la normativa que sea más protectora de la persona que, si es el caso, se encuentra en situación asimétrica de poder o de desigualdad estructural.
Interpretar de acuerdo con los nuevos paradigmas constitucionales que dejan en desuso criterios interpretativos como el de literalidad, jerarquía y especialidad.
Esgrimir, si resulta procedente, las razones por las que la aplicación de la norma, al caso en cuestión, derivaría en un impacto diferenciado o discriminador.
Exponer, si se advierten, las razones por las que en el caso subyace una relación desequilibrada de poder y/o un contexto de desigualdad estructural.
Si es necesario un ejercicio de ponderación, tomar en cuenta las asimetrías de poder.
Reconocer y evidenciar los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso.
Determinar la estrategia jurídica adecuada para aminorar el impacto de la desigualdad estructural en el caso específico.
Eliminar la posibilidad de revictimizar y estereotipar a la víctima.[10]
En ese sentido, lo primero que se debe establecer es el contexto en el que se desarrolla la contienda electoral para la elección de gobernadora o gobernador en el estado de Puebla, desde una perspectiva en la que se incluya la situación que atraviesan las mujeres a nivel nacional y local.
Contexto de la violencia política de género.
La Organización de Estados Americanos, en conmemoración del Día de la Mujer de las Américas y del Día Internacional de las Mujeres realizó, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, una mesa redonda denominada Violencia política Contra Las Mujeres: Un Desafío Hemisférico[11], en la cual el Secretario General de dicha organización, en torno a la violencia política de género sentenció:
“Es evidente que, en la medida que ellas avanzan en los parlamentos y en las posiciones de poder, hay corrientes que buscan impedir ese avance y volver a situarlas en posiciones secundarias”, lo cual calificó como “un atentado, no solamente contra el derecho de las mujeres, sino contra la democracia misma, porque la participación política de las mujeres fortalece la representatividad, la diversidad y la viabilidad de las democracias a largo plazo”.
En el mismo contexto de la Mesa Redonda, el Secretario de Seguridad Multidimensional señaló que la “seguridad inteligente” busca ampliar el espectro donde se involucren nuevos actores de seguridad. En el caso de las mujeres en la política, incluyó entre otros, como agentes de seguridad, a las instituciones electorales.
Por tanto, los órganos jurisdiccionales, como esta Sala Especializada, están llamados también a corresponder a su rol de actores de seguridad.
En el escenario mexicano, el fenómeno de violencia política de género contra las mujeres se ha reconocido de manera reciente, a partir de dos mil diez. Conforme a estudios académicos, incluso hoy en día es difícil poder reconocerla e identificarla por parte de las mujeres, porque ninguna política pública quiere hacerlas pasar como víctimas.[12]
Lo anterior, no obstante que, de acuerdo con los estudios, cuando se trata de atacar a las mujeres del ámbito político, la violencia verbal puede aflorar de la manera más brutal[13]; aunado a la realidad fáctica.
Muestra de esta situación es el reporte de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de la Procuraduría General de la República[14], el cual informa que en el proceso electoral pasado (2014-2015), se presentaron treinta y ocho denuncias por violencia de género; circunstancia reveladora del escenario real por el que pasa el fenómeno apuntado.
Dentro de los casos que conoce dicha fiscalía se encuentran el asesinato de la precandidata a la alcaldía de Ahuacuotzingo, Guerrero; la agresión física en contra de la candidata a la alcaldía del municipio de Reforma, en Chiapas, y la agresión sexual y física contra una consejera electoral de Oaxaca; entre otros.
Se afirma[15] que la violencia política contra las mujeres en México se ha exacerbado, precisamente, debido al aumento de la presencia de las mujeres en el último tiempo, como efecto de la aplicación de la ley de cuotas y ahora paridad. Bajo este escenario, de mayor participación de las mujeres en la política, son percibidas como una amenaza, debido a que la tradicional competencia se daba solo entre varones; realidad que abre el paso a que las militantes exijan ser incluidas en los cargos dentro del partido, así como en las candidaturas a elecciones populares.
Antes de las cuotas y paridad, las mujeres tenían una presencia aislada, sin ningún tipo de poder. Hoy en día las mujeres participan con mayor contundencia y fuerza en la búsqueda de generarse espacios en la toma de decisiones.
En el ámbito político, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo,[16] señala algunas de las consecuencias de los actos de discriminación y hostigamiento que sufren las mujeres que compiten por un cargo público o lo ejercen:
Obstaculización de su participación política.
Abandono de la carrera política tras ejercer algún cargo.
Inhibición del deseo de participar de otras mujeres.
Altos costos personales en el plano emocional.
Soledad.
Este escenario desalentador al que se somete a las mujeres se puede advertir en las entidades federativas de nuestro país, en donde su participación es escasa.
Ejemplo de ello, es que en dos mil once (2011), las mujeres ocupaban en promedio el 23.6% de los escaños en los congresos locales, y únicamente 6.8% de los gobiernos municipales estaban encabezados por una mujer, como se muestra en la siguiente gráfica.
De dicha imagen se aprecia que el estado de Puebla se encontraba en ese entonces en vigésimo octavo lugar de participación política de la mujer.
Actualmente, la situación en torno a municipios gobernados por mujeres y del congreso local, es así:
Número de municipios gobernados por mujeres. Comparativo 2010-2013, 2013-2016 | ||||
Municipios | 2010-2013 | 2013-2016 | ||
Mujeres | Porcentaje | Mujeres | Porcentaje | |
217 | 11 | 5.0% | 15 | 6.9% |
Participación de las mujeres en el congreso local de Puebla Comparativo elecciones 2010,2013 | ||||
Total Escaños | 2010 | 2013 | ||
Diputadas | Porcentaje | Mujeres | Porcentaje | |
41 | 6 | 14.6% | 11 | 26.9% |
Un panorama actual sobre la situación por la que pasa la mujer, en general, se puede observar en el estudio publicado en dos mil dieciséis (2016), por la organización internacional Save the Children y la Fundación Mexicana de Apoyo Infantil A.C., de nombre “Embarazo y Maternidad en la Adolescencia”[17].
Como se aprecia, Puebla ocupa el vigésimo octavo lugar en calificación global, pero es de destacarse que sus puntajes en “paridad política” es el vigésimo segundo de entre las treinta y dos entidades federativas, lo que denota la falta de participación política de las mujeres.
En este escenario fáctico, es importante referir que en la citada entidad federativa se presentó, en marzo pasado, la solicitud para la declaratoria de alerta de género, ante el Instituto Nacional de las Mujeres, toda vez que de 2013 a la fecha, se han registrado 204 feminicidios, 23 en lo que va del año; al considerar que Puebla ocupa el noveno lugar en violaciones sexuales y el primero en trata de personas. [18]
Dentro del contexto en el que se desarrolla el actual proceso electoral en Puebla, el panorama de orden jurisdiccional, también debe ponerse en perspectiva, sin que estas referencias impliquen algún posicionamiento.
A la par de este procedimiento especial sancionador, todavía al día de hoy se resolvieron en esta sesión pública, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-63/2016 y SRE-PSC-67/2016, en los cuales, se analiza el tópico de violencia política de género en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
También se señala que el SIPES (Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores), da cuenta de dos procedimientos especiales sancionadores, en donde se somete al escrutinio de esta Sala Especializada diversos spots de radio y televisión, que, desde la óptica de los actores, revelan la posible existencia de violencia política de género; a partir de la interposición de un procedimiento contra Blanca Maria del Socorro Alcalá Ruiz, en el estado de Puebla, y otro procedimiento en contra de Lorena Martínez Rodríguez en Aguascalientes.
Cabe precisar que, esta Sala Especializada ya pronunció fallo en idéntico sentido que el propuesto aquí:
En sesión pública de veintisiete de mayo, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-43/2016, donde se determinó que a partir del contexto fáctico imperante respecto de la violencia hacia las mujeres en diferentes ámbitos, tales como el cultural, sexual, social, laboral, económico, también político, entre otros, se consideró que el contenido del promocional en condiciones de igualdad entre los participantes en una contienda electoral, en principio, podrían ser prácticas en apariencia neutrales, con relación a una crítica al desempeño en sus cargos anteriores; empero, el contexto fáctico de desigualdad y discriminación en el que participan las mujeres, provocó que la difusión del material en comento afectara a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, en forma tal, que su condición de mujer agravó las consecuencias en la contienda electoral.
Esta resolución se revocó por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-88/2016 y acumulados, en un análisis exhaustivo y pormenorizado de los promocionales que fueron materia de estudio en dicho recurso.
El uno de junio, esta Sala Especializada, pronunció sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-57/2016, donde se determinó que a partir del contexto fáctico imperante respecto de la violencia hacia las mujeres en diferentes ámbitos, y el contexto fáctico de desigualdad y discriminación en el que participan las mujeres, produjo una afectación a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, en forma tal, que su condición de mujer agravó las consecuencias en la contienda electoral, criterio que retomó lo sustentado en el diverso SRE-PSC-43/2016.
En este ámbito del orden judicial, resulta oportuno hacer notar las innumerables impugnaciones hechas valer por la candidata independiente al gobierno de Puebla, a modo de ejemplo:
La sentencia dictada por la Sala Superior en los Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1619/2016 y SUP-JDC-1621/2016, acumulados, promovidos por Ana Teresa Aranda Orozco candidata independiente y por Blanca Maria del Socorro Alcalá Ruiz, contra el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en las cuales sustancialmente se adujo que el uso de lenguaje de la propaganda institucional, como una forma de discriminación hacia las mujeres, hace invisible la participación de tres candidatas a la gubernatura de Puebla y trasciende a la afectación a su derecho de votar y ser votadas.
Para resolver la controversia, la Sala Superior tomó en cuenta, entre otras normas, una serie de instrumentos internacionales, convencionales y nacionales; así como, un ejercicio de derecho comparado, dirigidos a hacer efectivo el derecho de igualdad entre hombres y mujeres, tanto formal como sustancialmente, además de contextualizar el uso del leguaje con perspectiva de género, en la que conforme a las instancias internaciones, considera que eliminar el sexismo en el lenguaje persigue dos objetivos: visibilizar a las mujeres y la diversidad social, y equilibrar las asimetrías de género.
Así, en el análisis del asunto, la Superioridad concluyó que en la propaganda institucional del Instituto electoral local existió un desequilibrio por motivos de género al utilizar frases con estereotipos de género que impiden la materialización del principio de igualdad, por tanto, ordenó retirar dicha propaganda de promocional al voto, y reorientar su promoción utilizando lenguaje incluyente.
Ahora bien, en este ejercicio de contextualización de las circunstancias que rodea la materia de la controversia, resulta importante destacar que los órganos jurisdiccionales en nuestro país se han ocupado del tema específico de violencia de género. De manera ejemplificativa citaremos cinco:
Una sentencia paradigmática es la dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-4370/2015, Caso Yolanda Pedroza Reyes, en el que la Magistrada integrante del Tribunal local de San Luis Potosí controvirtió una serie de actos atribuidos a los otros dos Magistrados de ese Tribunal, que redundaron en el impedimento y obstaculización para acceder a la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; así como la existencia de un clima de acoso, violencia e inequidad por parte de los citados funcionarios.
Para resolver la controversia, la Sala Superior tomó en cuenta, entre otras normas, una serie de instrumentos internacionales dirigidos a erradicar la discriminación contra la mujer, así como diversos asuntos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que detonaron la obligación de juzgar con perspectiva de género, y también el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.
Concluyó que en el caso, existió una marcada actitud concertada y continua de los integrantes del órgano colegiado hacía la actora, con la finalidad de incidir en su comportamiento y obstaculizar el debido desempeño del cargo. Sobre todo, si se toma en cuenta que los actos que la actora reclamó en ese juicio ciudadano, se emitieron en contra de la única integrante mujer del órgano colegiado.
Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en revisión 1754/2015, cuyo efecto fue amparar a una mujer divorciada de 67 años, para que recibiera una pensión alimenticia, en compensación por las tareas domésticas que realizó mientras estaba casada. El máximo Tribunal señaló, entre otras cosas, que cuando se trata de adultos mayores que disuelven su vínculo matrimonial o de concubinato, y solicitan una pensión alimenticia por compensación, por haberse dedicado a las labores del hogar y de cuidado, además de haber tenido un empleo, los juzgadores deberán decidir acerca de la necesidad de resarcirla a partir de lo que se demuestre. Lo anterior tiene sentido pues atiende fundamentalmente dos cuestiones: por un lado, compensa las labores domésticas y de cuidado realizadas en doble jornada, lo cual implica un requilibrio en la división del trabajo doméstico; y por otro, garantiza la vejez con dignidad, pues es un derecho reconocido en el orden jurídico mexicano el acceso a una vida adecuada y digna.
De esta Sala Especializada se debe recordar la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-257/2015, en donde al analizar un spot televisivo, se estimó que no se actualizó la calumnia en materia electoral. La importancia de ese precedente radica en que dentro de la argumentación, se hizo hincapié en que no debían censurarse expresiones que denuncien supuestos actos de agresión contra las mujeres, porque sería tanto como invisibilizar una situación de interés público.
La dictada en el juicio de amparo 429/2015 por la Jueza Segunda de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la cual se tuvo por acreditado el retardo injustificado en la emisión de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el Estado de México. Dentro de los efectos reparatorios ordenó a las autoridades de esa entidad federativa que integran el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia contra las mujeres entre otros: Emitir una disculpa pública por el retraso en la atención del tema de la Declaratoria de Alerta de Género en el Estado de México.
También resulta de interés referir la sentencia del Amparo en Revisión 363/2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el veintiuno de abril pasado en la que concluyó que el Instituto Veracruzano de las Mujeres (dependiente de la Secretaría de Gobierno de Veracruz), no cumplió con la responsabilidad que le confiere la ley para buscar proteger a las mujeres de cualquier forma de violencia, al declararse incompetente para conocer sobre la solicitud de alerta de género presentada por el Instituto de la Mujer en el Municipio de Boca del Río, de esa entidad; por tanto, ordenó que se pronuncie, conforme a lo establecido en las leyes locales, sobre la petición de inicio de proceso para la declaratoria de alerta de género.[19]
Una vez descritos algunos de los aspectos destacables del contexto en el que se desarrolla la contienda para la titularidad del Ejecutivo del estado de Puebla, lo procedente es delimitar el marco normativo, que sea de mayor beneficio para la situación del caso en particular, puesto que se trata de un tema de potenciación de derechos humanos.
Marco normativo
El artículo 1° párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; lo que ciertamente incluye a las candidatas a cargos de elección popular.
En este sentido, el propio artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución federal, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
Así, el artículo 4°, párrafo primero, constitucional prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35, de la Constitución federal al disponer que todos y todas como ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votado en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dispone, en su artículo 1°, que su objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.
Así, la Ley General en cita, establece en su artículo 5, conceptos relativos a igualdad sustantiva, igualdad de género, discriminación entre otros:
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
III. DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. IGUALDAD DE GÉNERO. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
V. IGUALDAD SUSTANTIVA. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; […]
En consonancia, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 5, fracciones IV, VIII, IX y X especifica los conceptos legales de violencia contra las mujeres, perspectiva de género, empoderamiento de las mujeres; conceptos que deben tenerse presentes al analizar posibles conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres:
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
[…]
IV. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; […]
VIII. DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
X. EMPODERAMIENTO DE LAS MUJERES: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y […]
Sobre el tema de violencia contra las mujeres, el artículo 6 de la Ley General de referencia dispone que puede ser cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado, como en el público.
En este ejercicio conceptual, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también nos proporciona dos conceptos adicionales:
Las categorías sospechosas o focos rojos y los estereotipos de género:
Las CATEGORÍAS SOSPECHOSAS –conocidas también como rubros prohibidos de discriminación- hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Entre ellas, se encuentran el sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, edad; por tanto, en estas categorías también puede aludirse a la política.
Al respecto, dicho Protocolo establece que los operadores jurídicos, como la Sala Especializada, tienen el deber de aplicar, revisar y actualizar éstas categorías tomando en cuenta la sofisticación de los medios por los cuales se puede discriminar, y por tanto, negar derechos a las personas.
Cabe realizar una precisión doctrinal, útil por el tema que se estudia. El sociólogo francés Pierre Bourdieu, en su obra Razones Prácticas. Sobre la teoría de la Acción, señala: “Violencia Simbólica, es esa violencia que arranca sumisiones que ni siquiera se perciben como tales apoyándose en unas «expectativas colectivas», en unas creencias socialmente inculcadas”.
Al respecto, Manuel Fernández[20] al citar la obra de Pierre Bourdieu, dijo: “violencia simbólica, es al contrario de la violencia física, una violencia que se ejerce sin coacción física a través de las diferentes formas simbólicas que configuran las mentes y dan sentido a la acción. La raíz de la violencia simbólica se halla en el hecho de que los dominados se piensen a sí mismos con las categorías de los dominantes: «La forma por antonomasia de la violencia simbólica es el poder”.
Los ESTEREOTIPOS DE GÉNERO están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan tanto a hombres como a mujeres, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres.
Los conceptos en torno al tema de violencia contra las mujeres, en opinión de esta Sala Especializada y de acuerdo con los lineamientos generales del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permiten exponer un panorama general sobre la violencia contra las mujeres, por lo que adquiere relevancia para la protección de estos derechos humanos, y combatir los factores estructurales que impiden su goce efectivo.
No explicitar estos conceptos, podría configurar UNA CONDUCTA DE TOLERANCIA[21]; incluso, esta omisión podría tener como consecuencia la continuidad de la discriminación de las mujeres, lo que se traduce en negar el acceso a sus derechos; por lo que se impone y requiere dotar de sustancia estos derechos.
Cabe destacar que el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, orienta el actuar de las y los juzgadores para juzgar con perspectiva de género; pero sobre todo, hace efectiva la protección sustancial de estos derechos de igualdad formal, expresada en normas generales y abstractas; es decir, los derechos de las mujeres reconocidos formalmente, deben dotarse de contenidos materiales, para lograr una democracia sustancial; por ello, en las decisiones jurisdiccionales se debe atender el principio de progresividad y tener en cuenta que los derechos de las mujeres están en constante evolución, como resultado de diversos movimientos sociales y culturales; y cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.
Bajo estas premisas legales y orientadoras, para analizar el asunto y resolver, debe invocarse la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 1ª./J 22/2016 (10ª.), cuyo rubro y texto informan:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[22]. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Importa poner en perspectiva, como un instrumento útil para orientar el estudio del asunto, en relación a esta necesidad de protección sustancial de los derechos de las mujeres a un goce efectivo de sus derechos y libertades, en materia de derechos políticos y electorales, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de común acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la Comisión de Atención a Víctimas del Delito y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México, que tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus ámbitos[23].
Al respecto, cabe precisar que este Protocolo es un documento que se emitió en el contexto de la falta de una ley específica en México; los resultados del proceso electoral 2015-2016 y sobre todo, por las obligaciones constitucionales y convencionales de las autoridades mexicanas para materializar los derechos políticos de las mujeres.
Así, en dicho protocolo, se establecen las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres, con el fin de prevenir y evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas.
Los lineamientos del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señalan que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
Como vemos, el documento retoma los conceptos de violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La pretensión del Protocolo es orientar a las instituciones —entre ellas indiscutiblemente se encuentra esta Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación—, a implementar mecanismos de identificación y actuación ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la ejecución de las obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento al deber de debida diligencia. Además, el propio protocolo, establece que responde a la necesidad de contar con lineamientos generales que permitan a las autoridades actuar de forma inmediata frente a las víctimas.
Una de las virtudes de este Protocolo es generar una lógica ejemplificativa sobre lineamientos a seguir por las autoridades competentes; es decir, en opinión de esta Sala Especializada, implica un deber ético de las y los operadores jurídicos en el ámbito de sus competencias, a fin de actuar con perspectiva de género, en específico, cuando se habla de violencia contra las mujeres, en el caso, en materia política o electoral.
Esta obligación jurisdiccional se robustece por lo establecido en el plano universal de los derechos humanos, enfocado en el derecho de igualdad de las mujeres, la no discriminación y el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Cierto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 3, y 26 dispone que los Estados Parte[24], se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En materia política señala que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país.
Dentro del sistema universal de derechos humanos, los artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, reconocen el derecho de la mujer para participar en las elecciones, así como, ocupar los cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación.
Sobre esta misma lógica de protección del derecho de igualdad de las mujeres, enfocadas a la libre participación y la no discriminación, en el Sistema Interamericano de Protección de estos derechos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en su artículo 24, bajo este reconocimiento, su artículo 23, dispone los derechos que gozaran los ciudadanos:
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Al respecto la Convención Americana contra la discriminación y tolerancia en su artículo 1, arábigo 2 dispone:
Artículo 1 Para los efectos de esta Convención:
[…]
2 Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
En sincronía, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país.
En el artículo 1 precisa una concepción de discriminación contra la mujer así:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión “DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Bajo este llamado, el artículo 7, inciso a), de la CEDAW, dispone que los Estados Partes: tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones, referéndums (consultas) públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Así, en esta armonía normativa interamericana de protección de los derechos de la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convención Belém Do Pará); afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
En el artículo 1, de la Convención Belém Do Pará, nos indica qué debe entenderse como violencia contra las mujeres:
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Al respecto, el artículo 2 de la aludida Convención, señala que la violencia contra la mujer incluye violencia física, sexual y psicológica.
La propia Convención Belém Do Pará en su artículo 4, inciso j), dispone que los derechos protegidos en materia política son:
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
La exigencia que plantea a las y los juzgadores el marco normativo descrito es la de ir más allá en la interpretación tradicional de las normas; es decir, romper con los esquemas adquiridos históricamente, para adoptar una posición en la que se garantice la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos; esto es, realizar en sede jurisdiccional una interpretación reforzada.
Contexto de desigualdad y asimetrías de poder
Dadas las condiciones fácticas y normativas relatadas, este órgano jurisdiccional advierte razones por las que subyace un contexto de desigualdad en la contienda electoral, entre hombres y mujeres, por lo que resulta necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación en cuanto a las asimetrías de poder y su impacto en el caso concreto.
La participación de las mujeres en los escenarios políticos a nivel nacional y local ha progresado en las últimas décadas; sin embargo, el contexto actual revela una situación que no puede ser ajena a esta Sala Especializada para adoptar una determinación:
El país vive un momento histórico de violencia hacia las mujeres en diferentes ámbitos, tales como el cultural, sexual, social, laboral, económico, y, por supuesto, también político, entre otros.
En ese sentido, por lo que hace a la política, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce que a pesar del establecimiento de cuotas de género y ahora podemos decir, también paridad; persisten factores que estructuralmente apartan a las mujeres y las perfilan como un grupo excluido sistemáticamente de los cargos públicos.
Entre ellos, los estereotipos que subyacen a los arreglos sociales sobre lo que una mujer debe y no debe hacer, los cuales impactan en la posibilidad que las mujeres ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad, incluido su derecho a la participación y representación política.
Dentro de este contexto de desigualdad, puede traerse a cuentas el Informe final sobre el Monitoreo de Noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas realizado por el Instituto Nacional Electoral, el cual reveló que los spots de radio y televisión transmitidos por los partidos políticos mostraron al doble de candidatos que candidatas, durante las campañas electorales del dos mil quince.
De igual forma, en un diagnóstico realizado por el propio Instituto se encontró que durante dos mil quince, los candidatos de los diez partidos políticos con registro nacional recibieron en total treinta millones de pesos más que las candidatas.
También, en procesos electorales pasados, se presentaron casos de registros simulados en los que candidatas renunciaron a sus cargos para cederlos a suplentes varones[25]; lo cual, en la actualidad se previene por lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los partidos políticos a postular fórmulas en las que las y los titulares sean del mismo sexo.
Así, puede decirse que las condiciones de participación de las mujeres en los procesos electorales, si bien tiene una mejoría, todavía existe desigualdad, respecto a los varones, entre otros temas, tocante al acceso a los recursos económicos, ya sea monetarios o en tiempos de radio y televisión.
Impacto diferenciado o discriminador de los promocionales cuestionados, a la luz del juzgamiento con perspectiva de género.
Como se determinó en el considerando sexto, en el análisis del tópico de calumnia, los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, y “contraste” en la versión de radio, objeto de análisis, constituyó el ejercicio libre de autodeterminación de contenido del partido político involucrado, dentro del marco de la contienda electoral para el gobierno del estado de Puebla.
Sin embargo, como se destacó, la situación imperante a nivel nacional y local obliga a este órgano jurisdiccional a determinar si tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, ello en un necesario análisis con perspectiva de género.
En ese sentido, se debe tomar en consideración que la discriminación es directa cuando tiene por objeto dar un trato diferenciado ilegítimo, en tanto que la indirecta, es la que se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, pero que impactarán adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos.
Recordemos los tres promocionales en donde se alega violencia política de género, difundidos durante la campaña electoral en Puebla.
“infraestructura” television
| |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
|
Voz mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas
Voz Blanca Alcalá: Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales…
Voz Blanca Alcalá: El eje insurgentes…el eje Revolución…el eje Defensores… el eje Zaragoza…Son las bases que nos permitirán modernizar...
Voz Blanca Alcalá: El sistema de transporte urbano…
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?
Voz mujer: Pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto
Voz mujer: Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra
Voz mujer: Blanca se fue en blanco.
|
“infraestructura” en radio
|
Voz de mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas.
Voz presuntamente de Blanca Alcalá Ruiz. Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales, el eje Insurgentes, el eje Revolución, el eje Defensores, el eje Zaragoza, son las bases que nos permitirán modernizar el sistema de trasporte urbano.
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?, pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto. Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra.
Blanca se fue en blanco, Coalición sigamos adelante, PAN.
|
“contraste” en radio
|
Voz de mujer: Hay quien reconoce que no hizo obras grandes, pero presume haber pavimentado calles en las colonias, lo cierto es que Tony hizo el doble de calles que ella; además, Tony rescató 3 veces más espacios públicos, colocó 4 veces más luminarias, arregló 7 veces más escuelas, 5 veces más centros de salud e instaló 4 veces más puntos de Internet.
Lo dicho, Blanca se fue en Blanco. Coalición Sigamos adelante. PAN.
|
En principio, debe decirse que estos tres promocionales se insertan en la campaña electoral del estado de Puebla, y están enmarcados en un escenario nacional y local, que resulta complicado para la participación política de las mujeres, tal como se reveló en párrafos anteriores.
Por ello, el estudio de cada uno debe hacerse atento a las particularidades esenciales, pero justo en el contexto apuntado.
El spot de radio “contraste” es relatado por una voz de mujer, quien hace una valoración entre “Tony” y “ella”, personas que es un hecho notorio, son el candidato por la “Coalición sigamos adelante” y la candidata de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, en su desempeño como presidente y presidenta municipal de Puebla, de dos mil catorce a dos mil dieciséis y de dos mil ocho a dos mil once, respectivamente.
En este escenario, el promocional se desenvuelve en una lógica de comparación de las obras realizadas por él y ella; en donde, desde la perspectiva del spot, el balance es favorable para “Tony”, porque, según se expone, realizó más obras públicas que “ella”, refiriéndose a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
En consideración de esta Sala Especializada, dicho promocional muestra la opinión que tiene el Partido Acción Nacional respecto del desempeño en la administración pública municipal que ejercieron tanto la candidata y el candidato a la gubernatura; y centra la atención en el candidato, quien se vuelve la figura principal en el promocional del partido autor del mensaje.
De ahí que, ese promocional, si bien inserto en el escenario de desigualdad entre hombres y mujeres y de discriminación del género femenino, nacional y local, se presenta como una crítica neutra sobre el desempeño de una función pública, la cual es válida porque se sustenta en elementos objetivos que pudieran verificarse en el discurso de una campaña electoral.
Situación distinta se aprecia en los spots denominados “infraestructura”, en sus versiones de televisión y radio, los cuales tienen una esencia similar, y de los que se deduce:
Se expusieron las promesas que realizó Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, en torno al sistema de vialidades y transporte público.
Se enfatizó sobre el incumplimiento radical de sus promesas y se infirió que empleó de manera infructuosa los recursos económicos de tales proyectos.
Para presentarla como una persona descuidada en su actuar como servidora pública, e interesada en aspectos ajenos a su función y, por eso “se fue en blanco”.
Tales promocionales, en un primer momento, podrían verse como una crítica al desempeño en su cargo anterior, en condiciones de igualdad entre participantes en una contienda electoral.
Empero, el discurso que se emplea, precisamente inserto en el escenario real de discriminación y desigualdad que vive este país y en el caso Puebla, es con el fin de anular o menoscabar el desempeño de la candidata.
Cierto, los spots traen implícito generar una identificación involuntaria en los receptores del mensaje (ciudadanía): Implantar una idea socialmente arraigada, reconocida, tolerada o invisible: “Las mujeres no sirven en los cargos públicos”.
Circunstancia que se inscribe en un contexto fáctico de desigualdad y discriminación en el que participan las mujeres, el cual provoca que su difusión afecte, en forma tal, que su condición de mujer agrava las consecuencias o los resultados.
Con esta premisa, se advierte que los promocionales se elaboraron a partir de las expectativas colectivas, es decir, su confección tuvo como propósito obtener un resultado basado en un comportamiento socialmente arraigado (estereotipos), en el caso, que las mujeres no son aptas para desempeñar cargos públicos.
Por ello, los promocionales, aun cuando a primera vista se aprecian neutrales, fomentan la permanencia de estereotipos de género vigentes en la sociedad poblana, dado el contexto factico de violencia de género descrito en dicha entidad, como los feminicidios, lenguaje sexista, la solicitud de alerta de violencia de género, el panorama de orden jurisdiccional en temas atinentes a discriminación por género, entre otros.
Esto, porque buscan generar un impacto en el electorado, basado en los roles sociales y culturalmente asignados a hombres y mujeres (estereotipos de género), a partir de diferencias fundamentadas, principalmente en el sexo.
Dichos roles afectan tanto a hombres como a mujeres; sin embargo, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores al de los hombres, por ello, se rechaza la idea de ver mujeres al frente de gobiernos.
Así, los promocionales objeto de análisis contribuyen a reforzar estas ideas en la ciudadanía, para activar, consciente o inconscientemente, comportamientos discriminatorios hacia aquellas mujeres que participan o que pretendan participar en la política.
Como se aprecia, este tipo de discriminación es de carácter simbólico, al resultar invisible e insensible, pues atiende a ideologías socialmente arraigadas; por ejemplo, que las mujeres no saben gobernar.
Precisamente, los spots objeto de análisis se confeccionaron con el fin de ser legales; es decir, se crearon para difundirse conforme a las normas electorales, por ello, sería poco probable que en forma evidente tuvieran lenguaje discriminatorio o de violencia hacia las mujeres. De modo que identificar el escenario de violencia política de género exige al operador jurídico, ir más allá de su contenido explícito, pues como se vio, estos pueden atender a contenidos sutiles o implícitos sustentados en estereotipos de género; de ahí que, acudir al contexto fáctico, resulta una tarea obligada.
En el particular, los promocionales en radio y televisión denominados “infraestructura”, refuerzan creencias socialmente inculcadas en la ciudadanía, apoyándose en expectativas colectivas como el que las mujeres no contribuyen, no son aptas para desempeñar cargos públicos, o deben estar en temas “propios de su género”, lo que constituye una forma de violencia simbólica.
Así, se pretende una reacción consciente o inconsciente en el electorado: exhibir a las mujeres como personas que no se comprometen con el desempeño de un cargo público, lo que genera un rechazo generalizado para anular su participación en la política.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada, constituye un uso indebido de la pauta por parte del Partido Acción Nacional, en inobservancia de los artículos 1° y 41 constitucionales, en relación con los diversos 5, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, 5, fracciones II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Esta Sala Especializada considera importante poner en perspectiva que la presente determinación tiene como objetivo primordial aminorar el impacto de la desigualdad imperante en la contienda electoral, en específico, por lo que hace a los spots denominados “infraestructura”, en su versión de radio y televisión, porque su contenido tuvo como resultado mantener o privilegiar la permanencia del contexto fáctico referido; es decir anular o menoscabar el reconocimiento de logros, más allá de una crítica severa, por su calidad de mujer.
A diferencia del spot denominado “contraste”, que también se difundió en el mismo escenario de desigualdad y discriminación, el análisis de este órgano jurisdiccional privilegio el derecho del Partido Acción Nacional de acceder a su prerrogativa en radio a que tiene derecho, en ejercicio de su libertad de autodeterminación de contenidos.
NOVENO. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
Toda vez que se actualizó el uso indebido de la pauta por la difusión de los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, que constituye violencia política de género en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, dado el contexto normativo y fáctico destacado, lo procedente es la calificación de la falta y la correspondiente individualización de la sanción, con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CALIFICACIÓN.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación de la falta e individualización de la sanción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la falta cometida y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley General.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a) Modo. La conducta consistió en la difusión de dos spots; en la versión de televisión llamado “infraestructura V3” con clave RV00914-16, tuvo trescientos cincuenta y siete (357), impactos y en la versión similar, pero en radio, denominado “infraestructura V4” con clave RA-01066-16, contó con mil trescientos quince (1,315), impactos; en emisoras que se ven y escuchan en el Estado de Puebla.
b) Tiempo. La transmisión del promocional en radio y televisión ocurrió del uno al siete de mayo, durante la fase de campañas electorales del proceso comicial de Puebla.
c) Lugar. Los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y televisión, se difundieron en emisoras que se ven y escuchan en el Estado de Puebla.
2. Condiciones externas.
El país vive un momento histórico de violencia hacia las mujeres en diferentes ámbitos, tales como el cultural, sexual, social, laboral, económico, y, por supuesto, también político, entre otros.
La participación política de las mujeres a nivel nacional, y en lo particular Puebla, reflejan desigualdad en la contienda electoral entre hombres y mujeres, lo cual limita la participación femenina para el acceso y ejercicio de cargos públicos.
El establecimiento normativo de cuotas de género y paridad, permitió la participación femenina en los procesos electorales; empero, persisten factores que estructuralmente apartan a las mujeres y las perfilan como un grupo excluido, sistemáticamente, de los cargos públicos.
Las condiciones en las que participan las mujeres en los procesos electorales, entre otros temas, el acceso a los recursos económicos, ya sea monetarios o en tiempos de radio y televisión, son de desigualdad respecto de los varones.
Específicamente, el estado de Puebla, se encuentra dentro de los últimos lugares en paridad política, lo que revela una baja participación de las mujeres en los cargos de elección popular y toma de decisiones.
Adicionalmente, los estereotipos de género que subyacen a los arreglos sociales sobre lo que una mujer debe y no debe hacer, los cuales impactan en la posibilidad que las mujeres ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad, comprendido su derecho a la participación y representación política.
Además el uso del lenguaje sexista, que genera desequilibrios de hecho y estructurales, cuando se utilizan frases o expresiones con estereotipos de género que impiden la materialización real y sustantiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Medios de ejecución
Los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y televisión, reforzó creencias socialmente inculcadas en la ciudadanía, apoyado en expectativas colectivas, respecto que las mujeres, no contribuyen o no son aptas para desempeñar cargos públicos, lo que constituye una forma de violencia simbólica.
Por tanto, la difusión de aludidos promocionales, dado el contexto de desigualdad en que participan las mujeres, particularmente en el proceso electoral para renovar la gubernatura de Puebla, provocó que afectara el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, particularidad esencial que revela violencia política, porque pretende anular o menoscabar su reconocimiento en cuanto a su capacidad de gobernar, más allá de una crítica fuerte, por el hecho de ser mujer.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
Podemos decir que la falta es singular, puesto que la inobservancia consistió en el uso indebido de la pauta, por la difusión de los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, que constituyó violencia política contra las mujeres, en específico, de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora en Puebla.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.
Está acreditado, conforme a las constancias de autos que el Partido Acción Nacional es responsable de manera directa por la difusión de los mensaje motivo de queja, pues dicho partido político pautó los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, en su ejercicio de autodeterminación de contenido, dentro del marco de la contienda electoral para elegir gobernadora o gobernador en Puebla.
Circunstancia, que como se vio, afectó el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, proceder que tuvo como consecuencia o resultado anular o menoscabar su reconocimiento en cuanto a su capacidad de gobernar, no sólo por su calidad de contendiente, sino por el hecho de ser mujer.
5. Bien jurídico tutelado.
Con la conducta se actualizó el uso indebido de la pauta por la difusión de los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, que afectó el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, que produjo violencia política en su contra, en inobservancia a los artículos 1° y 41 de la Constitución federal, en relación con los diversos 5, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, 5, fracciones II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
6. Reincidencia.
En el caso, el Partido Acción Nacional no es reincidente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[26].
El precepto legal citado señala que se considera reincidente al infractor que haya sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la ley, incurra nuevamente la misma conducta ilegal.
Por su parte, en la jurisprudencia apuntada, la Sala Superior consideró que a efecto de estudiar la reincidencia es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:
a. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
b. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
c. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la reincidencia, pues si bien esta conducta que ahora se sanciona es parte de la propaganda continua del Partido Acción Nacional, al respecto existen tres sentencias de este órgano jurisdiccional que tuteló el mismo bien jurídico, sin embargo, no tiene el carácter de firme.
Cabe precisar que la resolución del SRE-PSC-43/2016 se revocó por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, mediante sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-88/2016 y acumulados, en un análisis exhaustivo y pormenorizado de los promocionales que fueron materia de estudio en dicho recurso.
7. Falta de beneficio económico.
Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno.
8. Conclusión para la calificación de la conducta señalada.
Se actualizó el uso indebido de la pauta, por la difusión de los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, que afectó el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, con la consecuente actualización de violencia política, porque tuvo como resultado anular o menoscabar su reconocimiento en cuanto a su capacidad de gobernar, por ser contendiente, pero sobre todo, generar en la sociedad una expectativa colectiva de deteriorar sus posibilidades políticas por el hecho de ser mujer.
Las particularidades del asunto, en especial la obligación de este órgano jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género y, por tanto, realizar una interpretación reforzada en beneficio de la candidata involucrada, si se consideran los principios y valores vinculados con el derecho de igualdad y no discriminación, para la efectiva participación de las mujeres en el acceso y ejercicio de cargos públicos y toma de decisiones; concluye que en el presente caso, la conducta se debe calificar como grave ordinaria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Una vez calificada la conducta como grave ordinaria, lo procedente es fijar la sanción correspondiente conforme a las circunstancias y especificidades del caso.
Corresponde al operador jurídico llevar a cabo un ejercicio de valoración en el que se tomen en cuenta todos aquellos elementos objetivos y verificables que gravitan alrededor de la conducta cometida.
Ello, con el fin de establecer un parámetro o rango objetivo para determinar, mediante razonamientos de Derecho, cuál es la sanción proporcional, idónea, inhibitoria y necesaria para disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral, en específico a la participación de las mujeres en asuntos políticos, en condiciones de igualdad y no discriminación, y sobre todo libres de cualquier tipo de violencia política simbólica.
Cabe apuntar que en términos de la legislación electoral vigente, existe un catálogo de sanciones previsto por el legislador y corresponde al juzgador fijar alguna de ellas en función de todos aquellos elementos que están presentes al momento de la conducta cometida.
Para el caso, el artículo 456, fracción I, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de sanciones susceptible de imponer a los partidos políticos:
Amonestación pública;
Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[27], según la gravedad de la falta, y en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso;
Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
Cancelación de su registro como partido político.
A efecto de determinar el tipo de sanción a imponer al Partido Acción Nacional por la conducta acreditada en el expediente, se considera aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 157/2015, visible en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época, de rubro y texto:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.
La conducta cometida por el Partido Acción Nacional, actualizó un uso indebido de la pauta por la difusión de los promocionales denominados “infraestructura” en su versión en radio y su versión en televisión, que tuvo como resultado enviar un mensaje simbólico a la sociedad, tendente a reducir las expectativas políticas de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz por ser candidata, pero sobre todo por el hecho de ser mujer.
Este proceder afectó el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, lo que constituyó violencia política en su contra, en inobservancia a los artículos 1° y 41 de la Constitución federal, en relación con los diversos 5, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, 5, fracciones II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
La determinación de la sanción en el caso, debe tener como fin principal desinhibir conductas como la que se detectó.
Por tanto, la imposición de la medida debe obedecer a un enfoque transformador, que contribuya a eliminar los esquemas de discriminación y desigualdad que fueron la causa de la violencia política, en especial contra Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
En el asunto se evidenció que los promocionales en cuestión, en principio, son neutrales; empero, por su contenido, a partir del contexto fáctico, tuvieron un impacto diferenciador al presentar ante la sociedad poblana a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, como una candidata que carece del potencial necesario para gobernar, mediante una crítica severa, que no se cuestiona, pero en especial, por el hecho de ser mujer; aspecto último que motiva la sanción.
Situación particular que fomenta los estereotipos de género en el ámbito político.
De ahí que, una sanción económica realmente carezca de un efecto disuasivo, puesto que como se anunció, la trascendencia de la sentencia radica en ser una medida que provoque revertir el resultado causado; es decir, produzca un cambio cultural hacía la inclusión real de las mujeres, un trato igual y no discriminatorio.
Cierto, la imposición de una sanción de naturaleza económica, no cumpliría con el objetivo de aminorar el impacto de la desigualdad estructural o para erradicar dicha conducta, pues los efectos o el resultado producido es incuantificable, acorde a los bienes jurídicos tutelados.
De esta forma y con este fin, acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se considera que la sanción adecuada es la amonestación pública.
Lo anterior porque su propósito es hacer consciencia en el infractor que la conducta realizada fue ilícita, pero sobre todo, constituye un correctivo cuya finalidad es transformar esquemas de discriminación, basados en estereotipos de género.
Tocante al efecto material que deben causar sanciones como la amonestación, resulta orientador lo previsto en el artículo 42 del Código Penal Federal, en cuanto indica que la amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.
En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al Partido Acción Nacional por la difusión de los promocionales que implicaron una vulneración al derecho de igualdad y no discriminación en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, y lo exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actos que puedan tener como resultado perpetuar o incentivar la violencia de género en materia político-electoral.
Para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone y sus efectos, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Efectos
Atento a la temática del asunto esta Sala Especializada considera oportuno y razonable definir los alcances de esta sentencia.
Es importante destacar que la decisión de esta Sala Especializada tiene un enfoque transformador cuyo propósito es contribuir a eliminar prácticas de discriminación y desigualdad con el fin de impulsar un cambio cultural y asegurar que no se repitan, en especial por el contexto fáctico detectado.
Así, esta sentencia, en sí misma, constituye una forma de satisfacción adecuada y un mecanismo para revertir la situación que se advirtió.
Se invoca, en la parte conducente, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto indican:
ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas. [28]
Esta sentencia es una declaración de acción positiva jurisdiccional, entendida como trato diferenciado, pero válido, objetivo y razonable, cuyo fin es acelerar la participación entre hombres y mujeres en situación de igualdad, sin discriminación libre de violencia material, sofisticada o simbólica.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee, respecto a la supuesta utilización de la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional, por cuanto al tema de calumnia, en términos de lo precisado en el considerando Sexto de esta sentencia.
TERCERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, en torno al uso indebido de la pauta por la omisión de identificar al instituto político responsable de la prerrogativa, conforme lo expresado en el considerando Séptimo de la presente sentencia.
CUARTO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, por la difusión de los promocionales que afectaron el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María Socorro Alcalá Ruiz, en términos de lo razonado en el considerando Octavo de esta sentencia.
QUINTO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una amonestación pública.
SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Unidad Técnica.
[3] En adelante Instituto.
[4] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet www.te.gob.mx.
[5] Procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-203/2015, y sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador del SUP-REP-508/2015 y acumulados.
[6] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet www.te.gob.mx.
[7] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[8] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[9] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.
[10] Protocolo para juzgar con perspectiva de género haciendo realidad el derecho a la igualdad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[11] Véase el Comunicado de Prensa C-057/15, consultable en la dirección URL http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-057/15
[12] Cerva Cerna Daniela, “Participación política y violencia de género en México”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, México, Vol.LIX, núm 222, septiembre-diciembre, 2014, pp. 13, consultable en http://www.redalyc.org/pdf/421/42131768005.pdf.
[13] Lagunes Huerta Lucía, “Mexicanas sobrevivientes del Machismo”, Mujeres muy políticas, mujeres muy públicas crónicas de acoso a mujeres en la política, FES GÉNERO, p. 76, consultable en http://www.fesmedia-latin-america.org/uploads/media/Mujeres_Politicas_2014.pdf
[14] Véase Comunicado de la FEPADE de 12 de octubre de 2015 consultable en http://www.fepade.gob.mx/comunicacion/12%2010%2015FEPADETEL%20Y%20FEPADENET%20para%20la%20violencia%20de%20mujeres.pdf
[15] Cerva Cerna Daniela, “Participación política y violencia de género en México”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Cit. Pag. 12.
[16] Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, Programa de Nacional Unidas para el Desarrollo, consultable en la dirección URL http://genero.ife.org.mx/docs/docs_mat-PNUD-2_10jul2012.pdf
[17]Véase.https://www.savethechildren.mx/sites/savethechildren.mx/files/resources/Embarazo%20y%20Maternidad%20Adolescente.PDF
[18] Consultar “Inicia proceso para la alerta de género en Puebla”, 12 de marzo de 2016, consultable en http://www.e-consulta.com/medios-externos/2016-03-12/inicia-proceso-para-la-alerta-de-genero-en-puebla, así como “Avanza declaratoria de alerta de género en Puebla”, Proceso, consultable en la dirección URL http://www.proceso.com.mx/435861/avanza-declaratoria-alerta-genero-en-puebla
[19] La sentencia se encuentra para su consulta pública en la dirección electrónica: http://sise.cjf.gob.mx/consultasvp/default.aspx
[20] La noción de la violencia simbólica en la obra de Pierre Bourdieu: una aproximación crítica. Universidad Complutense de Madrid.
[21] El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima tercera edición define TOLERANCIA, como permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente.
[22] Las tesis y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son consultables en la página electrónica www.scjn.gob.mx
[23] Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/
[24] México se adhiere al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos el 23 de marzo de 1981
[25] Véase SUP-JDC-12624/2011.
[26] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia, páginas 593 y 594.
[27] La Unidad de Medida y Actualización equivale a un día de Salario Mínimo General, esto es, $73.04 /setenta y tres pesos 04/100 M.N), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2016 y su nota aclaratoria; publicadas ambas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015.
[28] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Primera Sala, Materia Constitucional, Tesis Aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.), Décima Época, página 949.