PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-62/2025 PARTE PROMOVENTE: Elvia Gabriel Martínez PARTE INVOLUCRADA: Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, entonces candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro |
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
1. En septiembre de 2024[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.
2. 1. Denuncia. El 29 de mayo, Elvia Gabriel Martínez presentó una queja[4] contra Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, entonces candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación, por:
Difusión de propaganda electoral prohibida.
Entrega de materiales o beneficios directos en especie.
Uso de materiales no reciclables.
Vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
Presunto beneficio indebido.
3. Derivado de la colocación de dos espectaculares ubicados en Carretera México-Veracruz, esquina Melchor Ocampo, Centro, 91300, Banderilla, Veracruz; y Calle Lázaro Cárdenas 1741, Colonia Badillo, 91045, Xalapa Enríquez, Veracruz; así como por una publicación en Instagram el 23 de abril[5].
4. 2. Registro y diligencias de investigación. El dos de junio, la autoridad instructora registró la queja[6] y ordenó diligencias de investigación.
5. 3. Desechamiento parcial y admisión. El 22 de junio, la UTCE desechó una parte de la queja respecto de las publicaciones en redes sociales en las que la denunciada promocionó su candidatura, porque, consideró que las realizó respetando los limites normativos de la campaña electoral; y admitió la queja.
6. 4. Medidas cautelares. El 23 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[7] las determinó improcedentes respecto de los espectaculares ya que no se encontraban disponibles; de igual forma improcedentes respecto de la entrega de materiales y beneficios en especie, porque la jornada electoral tuvo verificativo el pasado uno de junio; y, por lo que hace a la tutela preventiva determinó innecesario hacer pronunciamiento alguno por ser actos consumados e irreparables.
7. 5. Emplazamiento y audiencia. El 28 de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el cuatro de julio siguiente.
III. Juicio general
8. 1. SRE-JG-35/2025. El 30 de julio, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias y para que emplazara debidamente.
9. 2. Segundo emplazamiento y audiencia. El seis de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 12 siguiente.
IV. Trámite ante la Sala Especializada.
10. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 25 de agosto, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-62/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
11. Al respecto, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores[8] relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[9]:
“(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los PES materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”
12. Lo anterior, porque la superioridad asumirá el conocimiento y resolución de los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Especializada, hasta que ésta quede extinta, esto es, el próximo uno de septiembre.
13. Por lo que hasta que eso ocurra, la Sala Especializada deberá continuar con la resolución de ese tipo de procedimientos.
SEGUNDA. Cuestión previa
14. La autoridad instructora emplazó a las partes involucradas por vulneración al principio de legalidad; no obstante, esta Sala Especializada considera que la alegada infracción a dicho principio no constituye una infracción en materia electoral.
15. De igual forma, se emplazó por difusión de propaganda electoral prohibida, sin embargo, esta conducta no es una infracción prevista en la ley, en todo caso, la propaganda electoral se podría considerar prohibida en los casos expresamente señalados por la normativa electoral.
16. Circunstancias, por las que, las infracciones en mención, no se estudiarán.
TERCERA. Acusaciones y defensas
Queja
17. El 29 de mayo, Elvia Gabriel Martínez presentó una queja contra Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, entonces candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación, por:
Entrega de materiales o beneficios directos en especie.
Uso de materiales no reciclables
Vulneración al principio de equidad en la contienda.
Presunto beneficio indebido.
18. Derivado de:
La colocación de dos espectaculares ubicados en Carretera México-Veracruz, esquina Melchor Ocampo, Centro, 91300, Banderilla, Veracruz; y en Calle Lázaro Cárdenas 1741, Colonia Badillo, 91045, Xalapa de Enríquez, Veracruz.
Una publicación en Instagram de 23 de abril.
Defensas[10]
19. Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, dijo que:
No existe prueba alguna que la vincule de forma directa con los supuestos espectaculares, ni con los supuestos hechos motivo de la denuncia.
Lo aportado por la denunciante únicamente es un indicio o presunta presunción, más no así puede hacer prueba plena que pueda determinar que fue o tuvo intervención alguna en la publicación de los presuntos espectaculares, ni mucho menos gestión o erogación que hagan prueba plena de responsabilidad.
No conoce ni tiene vínculo alguno que la relacione con las personas Esteban López Espinoza, Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. ni a su representante legal y gerente general.
Solicita se aplique en su favor el principio de presunción de inocencia.
No solicitó, ni ordenó, erogó, pagó, gestionó o solicitó la elaboración de ningún tipo de propaganda a que se refiere la denuncia.
No tiene ningún tipo de relación o intervención o conocimiento con los supuestos hechos de la denuncia, ni mucho menos con los otros denunciados.
20. Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V., señaló que:
Niega tener cualquier vínculo o relación alguna con los hechos de la denuncia.
Manifiesta su absoluto desconocimiento respecto de la persona de nombre Denisse Uribe, quien hasta el día en que se le requirió de información, supo su nombre y que era candidata; nunca ha tratado ni conoce a persona alguna que tenga relación con la persona antes citada.
No existe señalamiento firme y directo en su contra.
Es una persona moral con un amplio prestigio, que se respalda con muchos años de trabajo fuerte y legal, siempre actuando bajo el principio de legalidad y honestidad.
21. Esteban López Espinoza, dijo que:
Únicamente es propietario del inmueble sin tener intervención o actividad alguna con lo que refiere a espectaculares.
Únicamente renta el espacio físico en donde está colocada la estructura para espectaculares, a la empresa Enfoque, pero no tiene intervención ni noticia alguna sobre qué actividades o cuántos o cuáles o de quiénes son los materiales que cuelgan.
No conoce a la persona de nombre Denisse Uribe, y por consiguiente no tiene relación alguna con ella o con alguien diverso que pudiera dar noticia de lo anterior.
En relación al presunto espectacular no recuerda haberlo visto o ubicado, pues no tiene intervención alguna ni conocimiento de los materiales que son exhibidos.
Es un adulto mayor con una edad de 84 años, y es precisamente que debido a su edad, carece de intención o acción en el presente asunto.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[11]
Calidad de Denisse de los Ángeles Uribe Obregón
22. Es un hecho notorio que Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, fue candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación[12].
Espectaculares denunciados
23. La autoridad instructora certificó en acta circunstanciada de cinco de junio, que no existía la publicidad denunciada.
24. Sin embargo, respecto del espectacular ubicado en Carretera México-Veracruz, esquina Melchor Ocampo, Centro, 91300, Banderilla, Veracruz, Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V., señaló que retiró el material denunciado ya que no era suyo, desconociendo cuándo y por quién fue colocado[13].
25. En cuanto a la publicidad del espectacular ubicado en Calle Lázaro Cárdenas 1741, Colonia Badillo, 91045, Xalapa Enríquez, Veracruz, la denunciada presentó un escrito de deslinde el siete de mayo, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en el que, entre otras cuestiones, manifestó deslindarse de la publicidad en dicho espectacular.
26. Por lo que, si bien la autoridad instructora en su momento certificó que no había publicidad, se tienen indicios de su existencia (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
Publicación denunciada en Instagram
27. Se tiene certeza de la existencia de la publicación en “Instagram” de 23 de abril, la cual certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de dos de junio (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
Titularidad de la página de “Instagram”
28. Se advierte que Denisse de los Ángeles Uribe Obregón es titular de la cuenta de “Instagram” en la que realizó la publicación denunciada[14].
QUINTA. Caso a resolver
29. Esta Sala Especializada debe determinar si la publicidad denunciada constituye:
Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, uso de materiales no reciclables, entrega de beneficios directos en especie y beneficio indebido, atribuidos a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón.
Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y uso de materiales no reciclables, atribuidos a Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y a Esteban López Espinoza.
SEXTA. Marco jurídico
Difusión de propaganda electoral
30. El artículo 505 de la LEGIPE establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
31. Dicho precepto también establece que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
32. El artículo 508, apartado 1, de la LGIPE, establece que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
33. El artículo 509, apartado 1, de la LGIPE señala que queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
34. El mismo numeral 509, apartado 2, de la LGIPE dispone que las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
35. Por su parte, los Acuerdos INE/CG334/2025[15] (en su apartado D, fracción I) INE/CG494/2025[16] (consideración tercera, apartado 11,) que aprobó el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, señalan que las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral
36. El principio de equidad en la contienda electoral es un principio rector del sistema democrático para asegurar que la competencia entre quienes participan en los comicios se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
37. Por su parte, el Consejo General del INE[17] emitió diversos acuerdos dirigidos a la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de equidad en la contienda.
Uso de materiales no reciclables
38. El artículo 508 de la LEGIPE establece que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
39. Por su parte, el referido Acuerdo INE/CG334/2025 que aprobó el Consejo General del INE, en su consideración segunda, párrafo 19, señala que en relación con el artículo 508 de la LEGIPE, la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
Entrega de beneficios directos en especie
40. En el artículo 507 de la LEGIPE se prohíbe la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
41. De igual forma, el citado Acuerdo INE/CG334/2025 que aprobó el Consejo General del INE, en su apartado D, fracción II, señala que ninguna persona candidata por sí, o a través de terceros puede hacer entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
Beneficio indebido
42. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
43. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[18], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[19].
44. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[20].
SÉPTIMA. Caso concreto
A) Espectaculares
Infracciones atribuidas a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón (derivada de la publicidad en espectaculares)
Naturaleza de la publicidad
45. Esta es la publicidad en espectaculares por la que se emplazó a la denunciada:
46. En el primer espectacular se advierten las frases:
Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS (se observa la imagen de un libro).
DESCÁRGALO GRATIS EN MIS REDES SOCIALES (se observan los iconos de TikTok, Facebook, Instagram, X y YouTube) @Denisse_Uribe_Obregón
47. Del segundo espectacular se advierten las frases:
Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS DE SU LIBRO AL DÍA (se observa la imagen de un libro y los iconos de TikTok, Facebook, Instagram, X y YouTube) @Denisse_Uribe_Obregón
48. Dicha publicidad consiste en la invitación a leer 18 páginas de un libro al día, el cual se descargaría gratis de las redes sociales indicadas, también se observa el nombre de la denunciada y de la queja se advierte que se empleó el color turquesa.
49. Para esta Sala Especializada, si bien en la publicidad aparece el número 18, el cual coincide con el número que ocupó la denunciada en la lista de candidaturas, el nombre de la denunciada y del expediente se advierte que se empleó el color turquesa, no se desprende que se trate de alguna comunicación electoral, porque no se advierten llamados expresos o implícitos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, pues el número 18, en el contexto de la publicidad, es para invitar a leer ese número de páginas de su libro “al día”.
50. Así, la referencia al número 18 más el nombre de la denunciada y el color turquesa, no son suficientes para otorgarle a la publicidad un matiz electoral y una naturaleza proselitista.
51. Lo anterior, porque para que exista propaganda electoral es necesario que el mensaje contenga elementos objetivos que revelen un llamado expreso o implícito al voto, lo cual no acontece.
52. Pues en el caso, la mención del número 18, más el nombre de la denunciada y el color turquesa, carecen de la capacidad para incidir en la decisión del electorado.
53. Aun y cuando coincidentemente, el 18 era el número que la denunciada tenía asignado a su entonces candidatura, ello no le da en automático un matiz electoral y una naturaleza proselitista.
54. Por lo que no se demuestra que la denunciada tuviera la finalidad de promover de manera expresa su candidatura a través de los espectaculares.
55. Ahora bien, conforme nos orienta la Sala Superior, el contenido de la publicidad tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto para sí respecto del proceso electoral extraordinario 2024-2025:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS | “Vota por mí”/ “Vota por Denisse Uribe Obregón”/ “No votes por otra persona” | No |
DESCÁRGALO GRATIS EN MIS REDES SOCIALES | “Vota por mí”/ “Vota por Denisse Uribe Obregón”/ “No votes por otra persona” | No |
@Denisse_Uribe_Obregón | “Vota por mí”/ “Vota por Denisse Uribe Obregón”/ “No votes por otra persona” | No |
Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS DE SU LIBRO AL DÍA | “Vota por mí”/ “Vota por Denisse Uribe Obregón”/ “No votes por otra persona” | No |
56. Porque las frases: Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS, DESCÁRGALO GRATIS EN MIS REDES SOCIALES, @Denisse_Uribe_Obregón y Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS DE SU LIBRO AL DÍA, y el color turquesa, no tienen una correspondencia inequívoca y natural, sobre una petición a la ciudadanía que recibió el mensaje para que se le respaldara en su candidatura a magistrada del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación, o bien, para que se rechazara a las otras candidaturas, por lo que la publicidad no constituye una equivalencia funcional para llamar a votar de manera implícita a favor de su candidatura o en contra de alguna otra.
57. Y como se dijo, aun y cuando coincidentemente, el 18 era el número que la denunciada tenía asignado a su entonces candidatura, así como el color turquesa, ello no le da en automático un matiz electoral y una naturaleza proselitista.
58. Lo anterior, porque para que exista propaganda electoral es necesario que el mensaje contenga elementos objetivos que revelen un llamado implícito al voto.
59. Y en el caso, la información corresponde a datos que, por sí solos, carecen de la capacidad para incidir en la decisión del electorado, pues en el contexto de la publicidad, invitan a leer ese número de páginas de un libro.
60. Por lo que la publicidad no tiene naturaleza de propaganda electoral.
61. Además, no se tiene acreditado que la denunciada haya ordenado la publicidad, ya que ella negó solicitar la colocación.
1. Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral
62. En virtud de que la publicidad denunciada no tiene el carácter de propaganda electoral, no pudo vulnerarse el principio de equidad en la contienda.
63. Por lo que, es inexistente la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuida a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón.
2. Uso de materiales no reciclables
64. En líneas anteriores, se determinó que los espectaculares no contienen propaganda electoral.
65. Entonces no es posible analizar a la luz de la materia electoral si la publicidad se elaboró o no con materiales no reciclables, en términos del artículo 508, de la LEGIPE.
66. Por tanto, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por el presunto uso de materiales no reciclables, atribuida a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón.
Infracciones atribuidas a Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y a Esteban López Espinoza (derivada de la publicidad en un espectacular)
¿Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y Esteban López Espinoza tienen responsabilidad por vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y uso de materiales no reciclables?
67. A Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V., y a Esteban López Espinoza se les atribuyó la difusión de un anuncio espectacular, ubicado en Carretera México-Veracruz, esquina Melchor Ocampo, Centro, 91300, Banderilla, Veracruz.
68. Ahora, Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V, manifestó que reconoce el sitio ubicado en Banderilla, Veracruz, y respecto a los responsables de la colocación desconoce quien o quienes lo hayan elaborado y consecuentemente colocado[21].
69. Por su parte Esteban López Espinoza, señaló que únicamente es propietario del inmueble, sin tener intervención o actividad alguna con lo que se refiere a espectaculares, pues solo renta el espacio físico en donde está colocada la estructura para espectaculares, a la empresa Enfoque[22].
70. Si bien Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V, niega la colocación de la publicidad, reconoce el sitio y también señala que retiró la publicidad.
71. De igual forma, Esteban López Espinoza, señaló que es propietario del inmueble y que renta el espacio físico en donde está colocada la estructura.
72. Por lo que, se advierte que difundieron el espectacular.
73. Sin embargo, en virtud de que la publicidad denunciada no tiene el carácter de propaganda electoral, no pudieron vulnerar el principio de equidad en la contienda.
74. Del mismo modo, no es posible analizar a la luz de la materia electoral si la publicidad se elaboró o no con materiales no reciclables, en términos del artículo 508, de la LEGIPE.
75. Por lo que, son inexistentes las infracciones consistentes en la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral y el uso de materiales no reciclables atribuidas a Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y a Esteban López Espinoza.
B) Publicación en Instagram
Infracción atribuida a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón (derivado de la publicación en Instagram)
1. Entrega de beneficios directos en especie
76. Esta es la publicación en Instagram por la que se emplazó a la denunciada:
77. Se trata de una publicación en la que, entre otras cuestiones, se observa una imagen con las frases “Denisse Uribe” “23 DE ABRIL DÍA INTERNACIONAL DEL LIBRO” y la imagen de un libro.
78. Y se acompaña del texto:
¡Celebremos el Día internacional del Libro!
Tómate un momento para perderte en las páginas de una buena historia, tener una nueva perspectiva o para regalarle a alguien el placer de la lectura. ¡Leer transforma nuestro mundo!
Te invito a descargar mi libro en esta liga https://www.atom.bio/magda_denisse_uribe
#MagistradaAnticorrupción #Vota18 #ColorTurquesa
79. Así, vemos que se trata de propaganda electoral, porque señala las frases #MagistradaAnticorrupción #Vota18, y fue en etapa de campaña (23 de abril).
80. Esto es, expresa el cargo por el que contendió, llama a votar por el número 18, y fue en la temporalidad para hacer campaña.
81. Ahora, en principio esta Sala Especializada no puede catalogar la descarga de un libro como propaganda utilitaria ni electoral, porque solo fue una invitación a descargar un material bibliográfico y leerlo. Además, dependía de la voluntad de las personas que interactuaron con la publicación, descargarlo o no.
82. Por lo que el libro no puede considerarse como una entrega de beneficios en especie que genere un aprovechamiento útil.
83. De manera que, no es posible advertir elementos suficientes para determinar la probable coacción al electorado, condicionando la entrega del material denunciado a cambio de votar por la entonces candidata.
84. Por tanto, es inexistente la infracción de entrega de beneficios en especie atribuida a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón.
Infracción atribuida a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón (derivado de la publicidad en espectaculares y de la publicación en Instagram)
Beneficio indebido
85. El beneficio indebido se hizo depender de la existencia de las infracciones analizadas, pero al resultar inexistentes, también se determina inexistente el beneficio indebido atribuido a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón.
86. Por lo expuesto se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, a Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y a Esteban López Espinoza, por las consideraciones expuestas en este fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-62/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El 29 de mayo, Elvia Gabriel Martínez presentó una queja contra Denisse de los Ángeles Uribe Obregón, entonces candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de la Federación, por:
• Difusión de propaganda electoral prohibida.
• Entrega de materiales o beneficios directos en especie.
• Uso de materiales no reciclables.
• Vulneración al principio de equidad en la contienda.
• Presunto beneficio indebido.
Derivado de la colocación de dos espectaculares ubicados en Carretera México-Veracruz, esquina Melchor Ocampo, Centro, 91300, Banderilla, Veracruz; y Calle Lázaro Cárdenas 1741, Colonia Badillo, 91045, Xalapa Enríquez, Veracruz; así como por una publicación en Instagram el 23 de abril.
II. ¿Qué se resolvió?
La mayoría del Pleno, en principio determinó que la publicidad que aparecía en los espectaculares denunciados no es de naturaleza electoral, lo anterior, puesto que aun cuando se observara el nombre de la denunciada, que se empleara el color turquesa y que apareciera el número 18 -que coincide con el número que ocupó la denunciada en la lista de candidaturas- no eran datos suficientes para otorgarle a dicha publicidad un matiz electoral y naturaleza proselitista, pues de las frases: Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS, DESCÁRGALO GRATIS EN MIS REDES SOCIALES, @Denisse_Uribe_Obregón y Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS DE SU LIBRO AL DÍA, y el color turquesa, no se advierten llamados expresos o implícitos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, de manera que el número 18, en el contexto de la publicidad, es para invitar a leer ese número de páginas de su libro “al día”.
Derivado de lo anterior, se determinó la inexistencia de las siguientes infracciones: la vulneración al principio de equidad en la contienda; la vulneración a las reglas de propaganda electoral por el presunto uso de materiales no reciclables; la difusión de un anuncio espectacular atribuida a Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y a Esteban López Espinoza.
Ahora, también se determinó la inexistencia de la entrega de beneficios en especie derivado de la publicación en el perfil de Instagram de la denunciada, en la que invitaba a descargar un libro, se determinó que la publicación constituía propaganda electoral por que se difundió en la etapa de campañas, y que la descarga no podía catalogarse un libro como propaganda utilitaria ni electoral, pues dependía de la voluntad de las personas que interactuaron con la publicación, descargarlo o no.
III. Razones de mi voto
No comparto el tratamiento que se dio en el presente asunto al análisis de los equivalentes funcionales al determinar que la publicación no constituía propaganda electoral, y por tanto, se declaró la inexistencia de las infracciones derivadas de la colocación del material denunciado en los espectaculares, como lo explico a continuación.
En la sentencia, se concluye que, si bien en la publicidad aparece el número 18, el cual coincide con el número que ocupó la denunciada en la lista de candidaturas, el nombre de la denunciada y del expediente se advierte que se empleó el color turquesa, no se desprende que se trate de alguna comunicación electoral, porque no se advierten llamados expresos o implícitos al voto a favor o en contra de alguna candidatura, pues el número 18, en el contexto de la publicidad, es para invitar a leer ese número de páginas de su libro “al día”, sin embargo, desde mi perspectiva, tales expresiones y la publicación denunciada si pueden tener una connotación electoral y pudieron generar un impacto en la ciudadanía al momento de emitir su voto, en un análisis a la luz de las equivalencias funcionales.
Incluso esta Sala ha resuelto otros procedimientos sancionadores en los que se han sancionado expresiones y frases similares a las que ahora se analizan, a manera de ejemplo podemos observar las determinaciones del expediente SRE-PSC-52/2025, en donde se determinó, que la frase “Estoy en la boleta azul, soy el número 07”, es de carácter y naturaleza proselitista, al dar a conocer el color y el número para ubicar su candidatura dentro de la contienda; así como en el diverso SRE-PSL-16/2025, en el que se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la utilización de expresiones tales como como: “voy aparecer en la boleta rosa con el número (3) tres (4) cuatro (T) te, no lo olvides” y “trezote y cuatrote”.
En ese sentido, advierto algunas coincidencias entre los precedentes citados en donde se menciona la frase “Estoy en la boleta azul, soy el número 07” que se calificó como propaganda electoral para campaña, esto es, para llamar a voto a la ciudadanía en general y el uso de los números “trezote y cuatrote” y en el presente asunto, dado que se cita Denisse Uribe TE INVITA A LEER 18 PÁGINAS DE SU LIBRO AL DÍA (se observa la imagen de un libro y los iconos de TikTok, Facebook, Instagram, X y YouTube) @Denisse_Uribe_Obregón, y en su Instagram la opción para descarga del material, acompañado de color turquesa, que es el color de la boleta que le correspondió al cargo de elección por el que contendió, situación que se utiliza como medio para mostrar que dicha persona se encuentra en la boleta que se presenta, sin embargo, en el presente asunto no se toman en cuenta los criterios previos que fueron aprobados.
Por esta razón, no comparto la metodología de estudio respecto a las equivalencias funcionales, ya que, en mi consideración, no se ajustan a los parámetros establecidos por los precedentes y jurisprudencia de este tribunal electoral, pues debió analizarse contextualmente las imágenes, la publicación y las frases utilizada, en el sentido de posicionarse ante la ciudadanía en redes sociales acompañada de su número en el que aparecía en la boleta y su nombre.
Como sabemos, la forma de votación en la elección del Poder Judicial de la Federación no era simplemente marcar un número o logotipo (como el de los partidos políticos), sino escribir el número de la persona en un recuadro de la boleta electoral, lo cual adquiere relevancia, si analizamos contextualmente la propaganda y la forma de hacer campaña en dicha elección, pues el hecho de presentar su nombre y número y utilizando el color de la boleta es una forma velada de hacer proselitismo a favor de su persona, cuestión, que, por ejemplo en elecciones ordinarias, como el hecho de publicar un logotipo de un partido político podría tener un matiz diferente.
Desde mi perspectiva, los jueces constitucionales tenemos la obligación de emitir sentencias que sean previsibles para la ciudadanía, sin cambiar de criterios para generar legitimidad y certeza jurídica a todas las personas, por lo que debemos ceñirnos a nuestros propios precedentes, cuestión que no se lleva a cabo en este asunto, pues sin mayor justificación, ínsito, se cambia de criterio, por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, en el análisis de una frase concreta que tiene similares expresiones y que fueron difundidas por personas candidatas cargos de elección popular en el contexto de la elección de personas juzgadoras dentro de proceso electoral extraordinario.
En consecuencia, no comparto el análisis que se realiza al resto de las infracciones, toda vez que derivan del resultado de la calificación de la propaganda que realizó la mayoría del Pleno.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.
[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[4] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).
[5] Derivado de la investigación la autoridad instructora emplazó a la denunciada, a Enfoque Visión Exterior S.A. de C.V. y a Esteban López Espinoza.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/EGM/JL/CM/198/2025.
[7] En acuerdo ACQyD-INE-55/2055. No se impugnó.
[8] En lo subsecuente PES.
[9] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025.
[10] En sus escritos de alegatos para la primera y segunda audiencia de pruebas y alegatos.
[11] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LGIPE.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Véase https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/18485/7
[13] En su escrito de respuesta de 25 de junio, enviado a la autoridad instructora por correo electrónico el 26 del mismo mes.
[14] Como se advierte de su escrito de respuesta de 17 de junio, enviado a la autoridad instructora por correo electrónico en la misma fecha.
[15] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN LA EQUIDAD E IMPARCIALIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[16] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JE-162/2025 Y ACUMULADOS.
[17] Con fundamento en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional.
[18] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[19] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[20] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[21] En su escrito de respuesta de 25 de junio, enviado a la autoridad instructora por correo electrónico el 26 del mismo mes.
[22] En su escrito de respuesta que presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, el 27 de junio.